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SL1607-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sale de Candi, Laboral SS. S Desseagestlia II: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1607-2020 Radicación n.° 72254 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que contra la recurrente promovió el señor CELSO ANTONIO MORA DELGADO.

I.

ANTECEDENTES Celso Antonio Mora Delgado, reclamó se declarara su derecho a la pensión de vejez desde el 15 de noviembre de 2007 y hasta el 30 de junio de 2011, al reconocimiento de los SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72254 intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, extra y ultra petita, además de las costas. Como sustento de las pretensiones, afirmó que: el día 18 de julio de 2007, presentó ante la demandada solicitud de pensión de jubilación por aportes, anexó la totalidad de la documental requerida, sin embargo, la entidad a través de la Resolución No. 047170 de 8 de octubre de 2009, negó la reclamación «argumentando que el peticionario no cumplía con el mínimo de semanas requeridas para acceder a la prestación», que recurrido el citado acto administrativo y luego de varios requerimientos para que se pronunciara, la demandada por Resoluciones No. 044718 de 28 de noviembre de 2011 y 01086 de 28 de marzo de 2012, confirmó la decisión inicial.

Agregó que el 19 de julio de 2012, volvió a reclamar a la demandada la pensión y Colpensiones expidió la Resolución GNR335957 de 3 de diciembre de 2013, en la que «decidió reconocer y pagar al señor CELSO ANTONIO MORA DELGADO la pensión de jubilación por aportes de conformidad con lo dispuesto por la Ley 71 de 1988 [a partir del 1° de julio de 2011]», para terminar, iformó que el 27 de diciembre de 2013, reclamó el pago de los intereses moratorios (fls. 2 a 11 cuaderno de las instancias).

Mediante providencia de fecha 5 de septiembre de 2014, el a quo dispuso tener por no contestada la demanda por Colpensiones (fi. 58 cuaderno de las instancias). SCIA.MT-10 V.00 2 Radicación n.° 72254 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 9 de febrero de 2015, en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a cargo del actor (fls. 73 a 75 cuaderno de las instancias).

Inconforme, apeló el demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 25 de febrero de 2015 (fls. 79 a 81 cuaderno de las instancias), resolvió: 1. REVOCAR la sentencia de primera instancia. 2. DECLARAR que la pensión de vejez de CELSO ANTONIO MORA DELGADO se debe pagar a partir del 1° de diciembre de 2007. 3.

CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar al actor las mesadas causadas entre esa fecha (10 de diciembre de 2007) y el 1° de julio de 2011 (fecha en la que inició el pago de la prestación) de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. 4. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. 5.

COSTAS de la primera instancia a cargo de la demandada.

6. SIN COSTAS en la apelación. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por señalar que no estaba en discusión la calidad de pensionado del actor, pues la demandada a través de la Resolución GNR 335957 de 3 de diciembre de 2013, le otorgó la pensión de jubilación a partir SCLAJPT-I0 V.00 3 Radicación n.° 72254 del 1° de julio de 2011, en cuantía inicial de $4.196.634, conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición. Para efectos de resolver la inconformidad de la parte actora, consideró pertinente remitirse al criterio expuesto por ésta Sala de Casación, entre ellas la «sentencia de 21 de febrero de 2015», la cual dice, distingue entre la fecha en la que se causa una pensión por el cumplimiento de los requisitos legales, y la fecha en que procede el pago de la primera mesada, pues puede ocurrir que a pesar del cumplimiento de los requisitos, el afiliado continúa vinculado al sistema y cotizando «voluntariamente» para obtener una pensión superior a la mínima, por esta razón en pensiones como la otorgada al actor, el Acuerdo 049 de 1990, en su artículo 35, dispuso que sólo con el retiro del sistema procede el pago y ello es así, por cuanto desde ese momento el afiliado renunció al derecho de aumentar el valor de su pensión mediante cotizaciones adicionales.

Sobre el anterior punto, dijo el colegiado, que esa Sala ha dicho reiteradamente que aunque el retiro del sistema no se haya consolidado por omisión de la entidad encargada de reconocer la pensión, se debe entender ocurrido para efectos del pago de la primera mesada, si en el momento en que el afiliado elevó la solicitud tenía cumplidos todos los requisitos para acceder al derecho, en esta eventualidad como lo alega la parte actora, la culpa de la entidad no puede cargar con perjuicios al afiliado.

SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 72254 Así las cosas, una vez revisado el expediente, encontró el Tribunal que el demandante elevó la solicitud de pensión el 18 de julio de 2007 (folios 20 a 22, resolución 47170 de 8 de octubre de 2009), fecha para la cual había cumplido los requisitos exigidos en la norma aplicable a su situación pensional, pues tenía 4483 días cotizados al sector público y 2762 días aportados al Seguro Social (fls. 15 a 23), reunía en consecuencia 7245 días de servicios y cotizaciones, guarismo que equivale a 20 arios 1 mes y 15 días, tiempo suficiente y válido para causar una pensión por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988.

Agregó que si bien, Celso Antonio Mora Delgado continuó afiliado al sistema de pensiones y cotizó hasta el mes de junio de 2011 (f. 15), lo cierto es que todas las cotizaciones posteriores al 30 de noviembre de 2007, fecha en que se reportó la novedad de retiro (f. 18), se hicieron por un error al que fue inducido por la entidad, quien al responder su petición de reconocimiento pensional, le informó que no cumplía la densidad de cotizaciones exigidas, no obstante tenerlas, razón por la que dispuso revocar la decisión de primera instancia, para disponer el reconocimiento pensional a partir del 1° de diciembre de 2007 y el pago de las mesadas causadas entre esa fecha y el 30 de junio de 2011, cuando empezó a cancelar la pensión. De otra parte, dijo que no había lugar a estudiar la prescripción, por cuanto mediante auto de 5 de septiembre de 2014 (f. 58) el juzgado dio por no contestada la demanda y la misma no puede ser declarada oficiosamente.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 72254 Para finalizar, en lo tocante a los intereses moratorios, los negó, toda vez que la pensión otorgada al demandante lo fue con fundamento en la Ley 71 de 1988, sin embargo, la misma no hace parte del sistema general de pensiones IVM vigente con la Ley 100 de 1993, para ello se remitió a la sentencia de esta Sala CSJ SL, 28 mar. 2006, rad. 26223.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme íntegramente la providencia del a quo, la cual absolvió a COLPENSIONES por todo concepto y ordenar lo que en derecho corresponda respecto de las costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y que pasa a ser analizado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la sentencia recurrida de violar por interpretación errónea «el artículo 13 del Acuerdo 049 de SCLA1PT-10 V.00 6 kv Radicación n.° 72254 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990».

Acepta los supuestos de hecho establecidos por el Tribunal en cuanto que el demandante cotizó hasta junio de 2011 y que para noviembre de 2007 reportó novedad de retiro, sin embargo, con posterioridad continuó cotizando. Dice que la acusación se dirige por la vía indicada, pues para sustentar la condena el ad quem acudió a decisiones de esta Sala, además realizó su propio análisis e hizo una exégesis que no es acertada, que no obstante fue consciente del contenido del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, para efectos del disfrute de la pensión debían tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso.

Luego manifiesta: En el subexamine consideró que como el ISS en su momento le negó la pensión, mediante resolución del 8 de octubre de 2009, lo había inducido en error, y ello justificaba que el retroactivo no se concediera desde la fecha de la última cotización, sino desde el 1 de diciembre de 2007. El referido artículo 13, del Acuerdo 049 de 1990, señala lo siguiente: «La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entra a disfrutar de la misma.

Para su liquidación se tenderá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo». De lo precedente se deriva que para el disfrute de la pensión, se estableció un requisito relacionado con el retiro efectivo del régimen, sin que la norma establezca excepciones al respecto, ni de su contenido se puede interpretar que el juez sopesara las razones por las cuales se continuó cotizando, sino que simplemente se causa el retroactivo desde el retiro efectivo, SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 72254 independiente de las razones que se tengan para continuar acreditando aportes.

En el presente caso, que tal y como lo estableció el fallador, el demandante cotizó hasta junio de 2011, desde ese momento ha debido considerarse que iniciaba el disfrute de la pensión, más no desde el 1 de diciembre de 2007. Por lo descrito, el juzgador colegiado equivocó la exégesis de la norma al efectuar análisis que no le permitía el precepto, el cual es contundente al establecer desde cuándo se inicia el disfrute de la pensión. La interpretación errónea señalada, condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo año), toda vez, que teniendo en cuenta que la última cotización se efectuó en junio de 2011, no podía el sentenciador condenar al retroactivo pensional que se deriva de estos artículos desde fel] 1 de diciembre de 2007.

Al haber cotizado hasta junio de 2011, no había lugar a aplicar al caso concreto los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, pues ellos sólo surtían efectos desde la fecha de la última cotización efectuada en el año 2011, y no para los años 2007 en adelante, como equivocadamente lo hizo el sentenciador. VIL RÉPLICA Considera que no incurrió en error jurídico alguno el ad quem al interpretar la norma atacada, pues lo que hizo fue aplicarla en los mismos términos en que lo ha hecho esta Sala de Casación y por ello no va en contravía con la postura de la Corte, que si bien la desafiliación del sistema es de mayor importancia, ello no quiere decir que se pierda el derecho a disfrutar de las mesadas pensionales causadas, pues el juez debe considerar las particularidades de cada caso, tal como lo ha dicha esta Corporación en sentencias CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605 y CSJ SL, 12 feb. 2009, rad. 39391.

SCLAJPT-10 V.00 sk1 Radicación n.° 72254 Afirma que en el presente caso, a pesar de que el demandante cumplía con los requisitos para la pensión reclamada desde la fecha de la primera solicitud (ario 2007), la demandada la negó y lo indujo en error, por ello continuó cotizando. VIII. CONSIDERACIONES En atención a que el cargo se dirige por el sendero de puro derecho, no hay controversia alguna en torno a los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante cotizó hasta junio de 2011;

(ji) que para noviembre de 2007, reportó novedad de retiro; (üi) que el 18 de julio de 2007, el señor Mora Delgado elevó solicitud de pensión, la que fue negada mediante la Resolución No. 047170 de 8 de octubre de 2009, «argumentando que el peticionario no cumplía con el mínimo de semanas requeridas para acceder a la prestación»; (iv) que para cuando se expidió el anterior acto administrativo, había cumplido 7245 días de servicios y cotizaciones (20 arios 1 mes y 15 días) y, (y) que la demandada a través de la Resolución GNR 335957 de 3 de diciembre de 2013, le otorgó la pensión de jubilación a partir del 1° de julio de 2011, conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.

En este asunto, el problema jurídico a resolver por esta Corporación se delimita a establecer si la interpretación de lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, no admite otro entendimiento diferente a que, bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 72254 En efecto, es cierto que la aplicación del método gramatical o textual arroja el resultado señalado por la recurrente, en el sentido que la percepción de la pensión está supeditada a la desvinculación del régimen, lectura que ha sido ampliamente respaldada por la jurisprudencia de esta Corporación. A pesar de lo anterior, esta Sala de Casación, en situaciones particulares, en las cuales la utilización de la regla de derecho de la interpretación textual ofrece soluciones insatisfactorias en términos valorativos, ha acudido a otras alternativas de hermenéutica para dar respuesta a esos casos que, por sus especiales condiciones, ameritan una solución diferente.

Así, por ejemplo, en la eventualidad en la que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente y omisiva de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, no obstante que la solicitud se ha presentado en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 10 sep. 2009, rad. 34514;

CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). De la misma manera, en contextos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, se ha SCLUPT-10 V.00 10 Radicación n.° 72254 considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del sistema (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605;

CSJ 5L4611-2015, en esta última, si bien fueron consideraciones efectuadas en sede de instancia, la Corte ahora las reitera en sede de casación). Conforme lo que se acaba de afirmar, puede decirse que si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de administrar justicia. La actividad de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una infracción a las reglas metodológicas de interpretación jurídica.

Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales.

En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el SCLAWT-10 V.00 11 Radicación n.° 72254 marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias.

En este caso concreto, advierte la Sala que el colegiado no se equivocó al generar un espacio en favor de una lectura distinta a aquella según la cual el retiro formal del sistema es condición necesaria para el disfrute de la pensión. La decisión de revisar las condiciones particulares del asunto objeto de estudio, es en un todo aceptable, pues como en innumerables oportunidades lo ha reiterado esta Sala «si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario» (CSJ SL, 1° sep. 2009, rad. 34514, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391;

CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Ahora bien, lo dicho fue precisamente lo que ocurrió en caso objeto de estudio, pues ninguna discusión hay de las conclusiones del sentenciador de segundo grado en punto a que el señor Celso Antonio Mora Delgado radicó la solicitud pensional desde el 18 de julio de 2007, fecha para la cual SCLAJPT-10 V.00 12 L12, Radicación n.° 72254 tenía cumplidos 7245 días de servicios y cotizaciones que equivalen a 20 arios, 1 mes y 15 días, necesarios para acceder a la pensión de jubilación en los términos establecido por la Ley 71 de 1988, que sin embargo, la entidad por resolución 047170 de 8 de octubre de 2009, negó la prestación y le manifestó que «podrá optar por seguir cotizando con la ley 100 de 1.993 hasta completar el tiempo que le hace falta para adquirir el derecho a la pensión».

Aunado a lo dicho, tampoco es objeto de reparo el hecho de que la intención y voluntad del actor, fue no seguir cotizando al sistema y por ello presento la solicitud de retiro para el mes de noviembre de 2007. Los razonamientos anteriores a juicio de esta Sala, tienen cabida en el marco de lo previsto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, pues estas disposiciones admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del demandante de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante acto claro y expreso, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión. Así las cosas, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación es comprensible de la voluntad unilateral y expresa de la suspensión definitiva de los aportes por cuanto para tal época, esto es, cuando se registró la novedad de retiro, ya tenía cumplidos los requisitos para acceder al SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 72254 reconocimiento y pago de la pensión bajo los lineamientos legales con los que posteriormente fue otorgada.

En este asunto, concurrieron dos factores que al Tribunal le permitieron adquirir certeza de la intención del demandante de no seguir vinculado al sistema de pensiones: por una parte, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión, la que fue radicada el 18 de julio de 2007 y por la otra, la cesación definitiva de sus aportes a partir del ciclo de diciembre del citado ario.

Por lo mismo, no prospera el cargo propuesto. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada en razón a que la acusación no prosperó y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma $8.480.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantando por CELSO ANTONIO MORA DELGADO contra la SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 72254 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DO ALD JOSÉ DIX P01\--- FZ 1 JIMENA Q,cli ow31,,,,Rio i Ce GE P SÁNCHEZ y SCLA.1PT-10 V.00 15