Micelio
SL1607-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1160 de 1989Ley 270 de 1996

Radicación n.° 58321 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1607-2018 Radicación n.° 58321 Acta 13 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ARROCERA SAHAGÚN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 26 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que ARGENIDA SOFÍA ESTRADA BLANCO le adelanta a la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES La accionante demandó a la Arrocera Sahagún S.A. con el fin de que se declare que entre la demandada y el señor Rafael Enrique Lobo Madera existió un contrato verbal de trabajo, que se desarrolló entre el 30 de octubre de 1967 y el 12 de mayo de 2009, data última en que falleció el trabajador. Como consecuencia de lo anterior, peticiona que en su condición de compañera supérstite, le sean sustituidos los derechos causados a favor del trabajador, los cuales son: cesantía y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, la pensión de jubilación a partir del 12 de mayo de 2009 y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue la compañera permanente del señor Rafael Enrique Lobo Madera, quien murió el 12 de mayo de 2009; que su compañero laboró para la sociedad demandada desde el 30 de octubre de 1967 y hasta la fecha de su deceso; y que el último salario mensual devengado correspondía al mínimo legal, el que le fue cancelado hasta el mes de abril de 2009.

Manifestó que al señor Lobo Madera le correspondía « estibar la materia prima que se utiliza en la empresa como también la de estibar el(sic) producción », labor que cumplió hasta el 12 de febrero de 1998, cuando sufrió un accidente de trabajo que le fracturó la columna; que con posterioridad a esa calenda continuó vinculado a la empresa, desempeñando en algunas ocasiones funciones de celador; y que la sociedad empleadora sólo le cancelaba el salario correspondiente, pero nunca le pagó las prestaciones sociales, vacaciones y no lo afilió a un fondo de pensiones.

Agregó la actora, que junto con los herederos del señor Lobo Madera, han requerido en varias oportunidades a la demandada a fin de que cancele las obligaciones a su cargo, peticiones que han sido desestimadas; y que a su compañero fallecido le asistía derecho a la pensión de jubilación, misma que debe ser sustituida a su favor. Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban.

Formuló las excepciones de carencia de sustento fáctico y jurídico, inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido y prescripción. En su defensa argumentó que el señor Rafael Enrique Lobo Madera no fungió como su trabajador, pues lo que existió fue una relación civil no continua, de allí que no adeuda suma alguna. Expuso que aquel era contratado de manera ocasional por los propietarios de las arroceras que llevaban el producto para su comercialización a las instalaciones de la Arrocera Sahagún y el causante era quien los descargaba, actividad que era cancelada por los propietarios del producto o los mismos conductores, mas no por la sociedad demandada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, mediante fallo del 14 de junio de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción perentoria de PRESCRIPCIÓN, formulado por la parte demandada en este asunto, por los motivos arriba expresados.

SEGUNDO: En consecuencia, ABSUELVESE al demandado de los cargos que le fueron enrostrados por la parte actora.

TERCERO: Costas a cargo de la parte actora. Tásense.

CUARTO: De no ser apelado este fallo, CONSULTESE. Para arribar a dicha determinación, sostuvo el a quo que de las declaraciones de los testigos allegados al proceso por la parte demandante y de las copias de los cheques girados por la accionada a favor del señor Lobo Madera, se desprendía la existencia de la relación laboral demandada, misma que se desarrolló del año « 1976 » al año 1998, cuando sufrió un accidente de trabajo.

Sin embargo, en atención a que la demanda inaugural fue presentada el 13 de enero de 2010, coligió que todas las acreencias laborales demandadas se encontraban prescritas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de abril de 2012, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, decidió:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de origen y fecha anotadas, en el sentido de que, la excepción de prescripción está probada, frente a las acreencias laborales solicitadas, con excepción de la relativa a la pensión de jubilación a que tenía derecho el finado Rafael Enrique Lobo Madera, y por ende a la sustitución pensional rogada.

SEGUNDO. REVOCAR el resolvendo (sic) segundo, y en su lugar, reconocer la existencia de una relación de trabajo entre ARROCERA SAHAGÚN S.A. y Rafael Lobo Madera, desde el año 1967 a 1998; como consecuencia de ello, RECONOCER a partir de febrero 13 de 1998, pensión de jubilación en cabeza del ahora finado Rafal Lobo, siguiéndose de lo dicho, la CONDENA al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de ARGENIDA SOFÍA ESTRADA BLANCO, en cuantía de un s.m.l.m.v. a partir de mayo 13 de 2009, junto con los reajustes de ley y mesadas adicionales a que haya lugar.

TERCERO. Revocar el numeral tercero, disponiendo que las costas de primer grado están a cargo del accionado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que « partiendo del hecho de que en la instancia inferior viene reconocida, sin reproche alguno, la existencia de un vínculo de trabajo entre ARROCERA SAHAGÚN y Rafael Enrique Lobo Madera […] », el grado jurisdiccional de consulta se centraría en establecer si operó la excepción de prescripción propuesta por la accionada y declarada como probada en la primera instancia; si el extremo final de la relación laboral fue el año 1998, conforme lo sostuvo el a quo; como también si la accionante, quien alega la calidad de compañera permanente del citado Lobo Madera, cumple con las condiciones para ser beneficiaria de la pensión de jubilación, prestación que no fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de primer grado.

Bajo tal razonamiento, se remitió al material probatorio obrante en el plenario y destacó que de las declaraciones de Rodrigo Agámez Calle, Alejandro Ricardo Ricardo, Walter Pérez Vega y Ramiro Arcángel Baquero, se desprendía que el extremo final de la relación laboral fue el año 1998, cuando el trabajador sufrió un accidente que lo dejó inválido, descartando lo manifestado por lo señores Jorge Nicolás Bula Bitar y Mabel Oviedo, en razón a que éstos no dieron fe de la existencia del nexo laboral.

Se refirió a la documental obrante a folios 18 a 24 que corresponde a unos cheques y comprobantes de pago efectuados al trabajador en algunos meses de los años 2007 y 2008, resaltando que estas probanzas soportaban las declaraciones de los testigos allegados al proceso por la parte actora, en torno a que la demandada, con posterioridad al accidente sufrido por el trabajador, le proporcionaba un apoyo económico.

De lo anterior coligió que no se equivocó el a quo al declarar probada la excepción de prescripción de los derechos laborales demandados, en tanto, para el momento en que se presentó la demanda inicial, que lo fue el 13 de enero de 2010, ya habían transcurrido más de los tres años establecidos en el artículo 488 del CST. Empero, destacó que tal solución no resultaba aplicable frente a la pensión de jubilación reclamada, pues tal derecho es imprescriptible, de allí que podía solicitarse en cualquier tiempo.

Procedió a establecer si el señor Lobo Madera para el momento de su muerte había adquirido el derecho a la pensión de jubilación, y explicó que dentro del plenario estaba acreditado que dicho trabajador nació el 4 de agosto de 1931, así mismo que laboró desde el año 1967 «(valga anotar que pese al error de transcripción del a-quo, quien en algunos apartes invierte la fecha antelada, disponiendo 1976, es 1967 la verdadera data declarada por los testigos como punto temporal del inicio del vínculo», relación laboral que se mantuvo hasta 1998, de modo que, a juicio del Tribunal, cumplió con las exigencias consagradas en el artículo 260 del CST para acceder a la pensión de jubilación a partir del año 1987, momento para el cual ya tenía 20 años de servicios y 55 de edad, obligación que consideró estaba a cargo de la demandada pues ésta, pese a tener la obligación de cotizar al ISS a partir del 19 de mayo de 1976, época en que tal entidad asumió el riesgo en el Municipio de Sahagún, «omitió la afiliación del trabajador».

Destacó que si la sociedad accionada hubiera cumplido con la obligación a su cargo de afiliar al trabajador, se habría subrogado en el riesgo, pero como no procedió de esta manera estaba a su cargo la pensión, sin que resultare aplicable lo dispuesto el artículo 70 del Acuerdo 044 de 1989, pues el señor Rafael Enrique Lobo Madera adquirió el derecho con antelación a tal normatividad.

Por otra parte, respecto a la calidad de compañera permanente de la demandante, indicó que la misma estaba demostrada con las declaraciones extrajuicio rendidas por las señoras Juana Soto Causil y Francisca Romero de Morales, de allí que le asistía derecho a la actora a la sustitución de la pensión en suma equivalente a un salario mínimo, por cumplir con los requisitos previstos en los artículos 12 y 13 del Decreto 1160 de 1989, el cual estimó aplicable al asunto; y finalmente adujo: Se sigue de lo dicho, que la providencia consultada habrá de modificarse en lo atingente a que el medio exceptivo de prescripción declarado próspero en sede primera, no se hace extensivo a la prestación de pensión reclamada por la actora, debiendo reconocerse la sustitución pensional, desde mayo 13 de 2009, fecha de deceso del señor Rafael Lobo, previa declaratoria de la unión laboral entre éste y ARROCERA SAHAGÚN S.A., (la que se advierte reconocida por el inferior en la parte motiva, pero obviada en la resolutiva) y de la radicación en cabeza del anotado de la pensión de jubilación atrás dispuesta.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia confirme el fallo proferido por el a quo Con tal propósito formuló un cargo, que no fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST, 304 del CPC y 145 del CPTSS. Sostiene que el Tribunal incurrió en dos errores evidentes de hecho, consistentes en: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que entre Rafael Lobo Madera y la demandada existió un contrato de trabajo. 2.

Dar por demostrado, no estándolo, los extremos del supuesto contrato de trabajo que existió entre Rafael Lobo Madera y la demandada, especialmente la fecha inicial. (subraya propia del texto). Como piezas procesales y pruebas mal apreciadas relaciona las siguientes: la demanda inicial (f.o 1 a 6) y la respuesta (f.o 48 a 54), la sentencia de primera instancia (f.o 99 a 109), «cheque y comprobantes de pago» (f.o 18 a 24) y los testimonios de Rodrigo Antonio Agámez Calle, Walter Emiro Pérez Vega, Ramiro Arcángel Baquero, Manuel Salvador Casilla Ramos, Juana del Carmen Soto Causil, Donaldo Enrique Fortichy López, Jorge Nicolás Bula Bitar, Mabel del Socorro Oviedo Flórez, Alejandro José Ricardo Ricardo, Salomón Janna Raad y Walter David Hernández.

En la demostración del cargo, luego de transcribir un aparte de lo dicho por el ad quem, sostiene que éste se equivocó al razonar que lo referente a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales estaban por fuera de discusión en el juicio, cuando lo cierto es que tales aspectos no fueron declarados ni definidos en el fallo de primer grado.

Sobre este aspecto afirma que es la parte resolutiva de la sentencia en donde está contenida la decisión expresa y clara respecto de las pretensiones de la demanda inaugural, de allí que las consideraciones de una decisión no tienen fuerza vinculante conforme lo señala el artículo 304 del CPC. Expone que si el juez de primera instancia no declaró la existencia del contrato de trabajo, al punto que absolvió a la sociedad demandada de la totalidad de las pretensiones, no podía tal empresa interponer recurso de apelación, pues no se profirió declaración o condena alguna en su contra, de modo tal que no podía exigírsele que elevara algún reparo contra lo definido por el a quo, como equivocadamente lo entendió el colegiado, quien apreció con error lo decidido en primera instancia, en especial, la parte resolutiva del fallo del a quo.

Por otra parte, dice que si en gracia de discusión se aceptara que está probada la existencia del contrato de trabajo entre la demandada y el señor Lobo Madera, lo cierto es que a la parte actora también le correspondía acreditar los extremos temporales del vínculo, de allí que el Tribunal debió establecer la fecha de inicio y de finalización del contrato de trabajo, «con día, mes y año, de lo contrario, no estaría llamada a prosperar la reclamación por muy fundada que fuere» (subraya propia del texto).

Explica que tal labor debía cumplirla la accionante, pues el juez no puede inferirlos, más aún si se tiene en cuenta que el juzgado de primer grado ni siquiera en la parte considerativa de su decisión definió ni concretó tales aspectos, por el contrario, sostuvo que no había certeza de la fecha de inicio del nexo de trabajo, por lo que lo correspondía al Tribunal, a partir del estudio del material probatorio, concretar las fechas en que se cumplió el contrato de trabajo, lo cual no hizo.

Agrega que los cheques y comprobantes de egreso que fueron allegados al plenario no prueban la existencia del convenio de trabajo ni sus extremos temporales, máxime que tales pagos se hicieron con posterioridad al año 1998, esto es, después de finalizada la supuesta relación laboral; además que los deponentes tampoco dieron fe de los extremos puntuales del contrato, de allí que no puedan prosperar las condenas solicitadas por la parte actora.

CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o por la falta de apreciación de un elemento de convicción que sea determinante para las resultas del litigio.

En el sub lite, conforme se desprende de la demanda de casación, el tema principal puesto a escrutinio de la Sala, consiste en dilucidar si el fallador de segundo grado se equivocó al concluir en su decisión, que dentro del proceso estaba por fuera de debate la existencia de una relación de trabajo entre el señor Rafael Enrique Lobo Madera y la sociedad demandada Arrocera Sahagún S.A. y que, por tanto, la discusión en segunda instancia recaía en definir, únicamente, el extremo final del contrato de trabajo y la procedencia de las súplicas imploradas en la demanda inaugural.

Así mismo, agrega el censor, que si en gracia de discusión se tuviera por acreditado tal vínculo laboral, lo cierto es que la actora, a quien le correspondía la carga de la prueba, no demostró los extremos temporales del referido nexo de trabajo, especialmente la fecha de inicio. Frente al primer y principal aspecto objeto de reproche por parte del censor, el Juez Colegiado cimentó su decisión, básicamente, en que como el a quo reconoció la existencia del referido vínculo laboral en la parte motiva, sin que tal decisión fuera objeto de cuestionamiento por la parte demandada, su competencia, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en virtud del cual le fue remitido el proceso, estaba limitada a definir, partiendo de la existencia del referido hecho, si a la demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda.

Para resolver la inconformidad medular de la sociedad recurrente, es del caso recordar que en la demanda inaugural (f.o 1 a 6), la parte actora solicitó que se declarara « Que entre el señor RAFAEL ENRIQUE LOBO MADERA y la Empresa ARROCERA SAHAGÚN S.A. existió un contrato de trabajo en forma verbal el cual termino(sic) con la muerte del trabajador.

Relación que se dio desde el día 30 de Octubre de 1967 hasta el día 12 de Mayo de 2009» y a partir de ello reclamó condena por los derechos laborales que, a su juicio, se causaron por la existencia de ese nexo laboral, súplicas éstas que guardan plena correspondencia con los hechos alegados, en donde se afirmó, en el numeral segundo, que el citado Lobo Madera «laboró durante 41 años 6 meses y 3 días con la Empresa ARROCERA SAHAGÚN S.A. desde el día 30 de octubre de 1967 hasta el día 12 de Mayo de 2009, fecha en la cual falleció el señor RAFAEL ENRIQUE LOBO MADERA ».

Frente a tales pedimentos la pasiva expresamente presentó oposición, la que fundamentó en que nunca existió un contrato de trabajo con el citado señor Lobo Madera, tal como expresamente lo aseveró al dar respuesta al hecho segundo del libelo genitor (f.o 48 a 54). De modo tal, que fue bajo el anterior marco fáctico fijado por las partes que se desarrolló el proceso, de allí que resulta indiscutible que lo que era objeto de debate en el juicio fue si entre el fallecido Rafael Enrique Lobo Madera y la sociedad Arrocera Sahagún S.A., existió efectivamente un contrato de trabajo, pues este era el punto de partida a efectos de definir si procedía alguna de las condenas suplicadas.

La citada controversia finalizó en primera instancia, con sentencia de 14 de junio de 2011, decisión en la cual, después de valorar el material probatorio allegado al proceso, el a quo adujo que estaba probada la existencia del contrato de trabajo, pero que los derechos peticionados por la parte actora estaban prescritos, de allí que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción perentoria de PRESCRIPCIÓN, formulado por la parte demandada en este asunto, por los motivos arriba expresados.

SEGUNDO: En consecuencia, ABSUELVESE al demandado de los cargos que le fueron enrostrados por la parte actora.

TERCERO: Costas a cargo de la parte actora. Tásense.

CUARTO: De no ser apelado este fallo, CONSULTESE. Desde esta perspectiva, surge de bulto que el Tribunal incurrió en el primer yerro fáctico endilgado, pues en su providencia consideró que como la sentencia de primer grado no había sido objeto de cuestionamiento por ninguna de las partes en contienda, lo allí definido en torno a la existencia del nexo laboral entre el señor Lobo Madera y la demandada se encontraba por fuera de discusión; sin embargo, para la Sala no resultaba posible exigir, como lo hizo el ad quem, que la parte demandada, haciendo uso del derecho de defensa y contradicción, interpusiera recurso de apelación, para que el Tribunal pudiera abordar el examen de la existencia de la relación laboral, pues, en este caso, la decisión de primer grado fue totalmente absolutoria y, por lo mismo, la sociedad demandada, carecía de interés jurídico para recurrir a fin controvertir una decisión que le favorecía. En efecto, en razón a que la apelación está dirigida a revocar, reformar o adicionar la sentencia del inferior por el juez de segundo grado; la parte beneficiada con la sentencia, al margen de que los razonamientos jurídicos o fácticos expuestos por el a quo, que, para el presente caso, llevaron a adoptar la decisión absolutoria frente a todas las súplicas incoadas, no estaba compelida a promover por su cuenta la alzada, pues se itera, lo resuelto le favoreció completamente.

En torno al tema en estudio, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 36818 se manifestó: No puede olvidarse que el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, para utilizar las textuales palabras del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Y por eso, continúa la norma, podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, es decir, que únicamente está legitimado para interponer el recurso quien resulte desfavorecido por las resoluciones de la providencia. Según lo anterior son las resoluciones adoptadas en el proveído atacado las susceptibles de revocar, reformar y excepcionalmente adicionar por el juez de segunda instancia; en tanto que, las motivaciones del juzgador de primera instancia son las razones de orden jurídico y probatorio en que se funda para soportar la única o varias decisiones o resoluciones que adopta y que son objeto de discusión en la alzada, razones que puede acoger o rechazar el de segunda instancia para efectos de revocar, reformar, excepcionalmente adicionar o simplemente confirmar la decisión atacada, lo cual no implica, atendido el principio de autonomía judicial y las limitación que impone a la competencia del superior el apelante único en su recurso, que cuando el juzgador de segundo grado rechaza tales motivaciones e impone para su decisión otras, que con ello empeora la situación del único apelante, dado que no puede desmejorarse la situación de quien hasta ese momento nada obtuvo en su favor y por tal razón es que interpone el recurso de apelación, pues no de otra manera puede lograr que se revoque la decisión censurada. […] Y es que el fallo totalmente absolutorio releva al demandado de tener que cuestionar las razones en que funda el juez de primer grado su absolución, dado que la impugnación, como remedio de los actos procesales del juez contrarios a derecho como lo puede ser la sentencia, sólo surge en tanto y en cuanto la decidido por éste resulta contrario al interés de la parte y, por supuesto, la absolución total del demandado frente a las pretensiones del actor constituye la suma satisfacción de quien se ve compelido forzosamente a acudir al proceso judicial.

(subraya fuera de texto). De modo que el Tribunal no podía partir de las consideraciones que esgrimió el juzgado sobre la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Enrique Lobo y la sociedad accionada, y con ello considerar que ese asunto estaba por fuera de la órbita de su estudio, pues al ser la decisión de aquél totalmente absolutoria, debió ocuparse primeramente de establecer, según su propio criterio y a partir de la valoración del haz probatorio, si en el juicio se acreditó la existencia de la relación de trabajo cuya declaratoria se reclamó, pues tal aspecto hacía parte del thema decidendum.

Aquí es oportuno rememorar lo expuesto por la Corte en sentencia CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 36018, en la cual se expuso cómo debe proceder el Tribunal cuando aborda el estudio de una decisión de primer grado que fue absolutoria, providencia en la que si bien se refiere a que el conocimiento del proceso se produce en virtud de un recurso de apelación, sus enseñanzas también resultan aplicables tratándose del grado jurisdiccional de consulta.

En esa ocasión se dijo: Cuando se trata de decisiones absolutorias en la primera instancia, el juez de la apelación debe, en primer lugar, estudiar los precisos motivos de inconformidad del apelante, y si los encuentra acreditados, ello en manera alguna supone necesariamente la solución del litigio a favor del recurrente, pues al analizar la causa dentro del marco que le señala el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, bien puede llegar a la misma conclusión de su inferior, pero por motivos diferentes sin que ello altere el equilibrio procesal interpartes.

En sentencia del 22 de julio de 2009, radicación 32196, dijo la Corte: “ No podía pues exigirle el ad quem a dicha parte que recurriera de una decisión que le era totalmente favorable y, menos, abstenerse de reexaminar las consideraciones del a quo sobre el reintegro, so pretexto que la parte en cuestión no se rebeló en su contra. Al desestimar el motivo por el cual al quo consideró extinguida la obligación, necesariamente debió el ad quem estudiar todas las restantes defensas propuestas por la obligada, no definidas en la primera instancia en la resolutiva, tal como claramente lo prescribe el artículo 306 del C. de P. C., sin que lo impida, como lo entendió erradamente el juez de la alzada, el hecho que el de primer grado hubiere partido de la base de la procedibilidad del reintegro, porque, como se dijo, la única que vincula con fuerza obligatoria es la parte resolutiva de la decisión”.

Incluso, respecto a este tópico conviene recordar que conforme al principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC, vigente para el momento en que se profirió la decisión de segundo grado, toda sentencia judicial debe estar « en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda », además de ello debe referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales » (artículo 55 de la Ley 270 de 1996).

En dicho sentido, si como quedó visto la existencia de la relación de trabajo fue objeto de controversia y prueba por ambas partes, al punto que los medios de convicción del proceso están relacionadas con este aspecto en particular, se reafirma el argumento de la censura de que la sentencia de segundo grado no fue congruente con la dialéctica propia del juicio, pues para ello, el Tribunal, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, debió definir el litigio conforme a lo planteado por las partes en contienda, observando tanto la demanda introductoria como la contestación a la misma, sin desconocer los hechos y argumentos que fundamentan las pretensiones de la actora y verificando el argumento defensivo esgrimido por la demandada en su respuesta al escrito de acción, consistente en que el señor Lobo Madera no fue trabajador de esa entidad.

En tales circunstancias, no era dable concluir, como lo hizo el Tribunal, que el grado jurisdiccional de consulta tenía como finalidad únicamente establecer el « extremo final de la relación laboral, tal como lo dijera el a-quo», sin previamente abordar el estudio de la existencia del nexo laboral; sin embargo, ello no conlleva a la prosperidad del ataque, por cuanto, en sede de instancia y al conocer la Corte la consulta, se arribaría a la misma decisión condenatoria del ad quem frente a la pensión de jubilación, aunque por razones diferentes, como pasa a explicarse. · Existencia de la relación laboral Para que en un juicio laboral se pueda afirmar la existencia de un contrato de trabajo, se requiere que estén plenamente demostrados sus elementos esenciales, esto es, la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo y un salario como retribución del servicio (artículo 23 del CST).

No obstante, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, no es necesaria la acreditación de la citada subordinación con la producción de la respectiva prueba, pues en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST. En el proceso los testimonios rendidos por Rodrigo Antonio Agámez Calle (f.o 70 a 72), Walter Emiro Pérez Vega (f.o 75 a 77), Ramiro Arcángel Baquero (f.o 77 a 78), y Donaldo Enrique Fortichy López (f.o 93 a 94), compañeros del señor Lobo Madera y conocedores directos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ejecutó su actividad, razón por la cual le merecen a la Sala toda la credibilidad, ponen de presente al unísono que aquel prestaba sus servicios de manera personal y permanente a la sociedad demandada, que las labores por él desempeñadas consistían, entre otras, en descargar camiones, realizar limpieza del lugar de trabajo y actividades de vigilancia. Tales deponentes afirmaron también que el citado Lobo Madera recibía órdenes del administrador de la empresa, que cumplía un horario de trabajo y le cancelaban un salario, que la empresa se encargaba de sufragar la atención en salud y que sufrió un accidente de trabajo que lo dejó inválido, de allí que no pudo seguir laborando, pese a ello, la sociedad le continuó cancelando mensualmente una suma equivalente al salario mínimo legal hasta el momento de su deceso, dichos que son corroborados por la señora Juana del Carmen Soto Causil (f.o 93); de allí que bajo ninguna perspectiva puede sostenerse que tenía autonomía e independencia como lo ha querido hacer ver la convocada a juicio, pues siempre estaba bajo la subordinación de la demandada, como tampoco que la contraprestación a los servicios prestados era cancelada por terceros.

No sobra señalar que lo narrado por los compañeros de trabajo del demandante, corresponde a versiones creíbles sobre lo que les consta personalmente de la situación del trabajador, además que son coincidentes, por lo que no hay lugar a restarles valor probatorio, como lo sugiere la demandada, quien aduce que como los señores Agámez Calle y Fortichy López adelantan procesos contra la misma sociedad, sus dichos son sospechosos, toda vez que para la Sala, independientemente de los intereses que podrían estar representando, en lo esencial hacen similares afirmaciones como quedó evidenciado, en forma coherente y completa.

Sobre la credibilidad de las declaraciones de quienes puedan estar interesados en las resultas del proceso, esta Sala en sentencia CSJ SL 19 jul. 2007, rad. 31026, señaló: […] Es pertinente anotar que en realidad la censura no le atribuye al Tribunal la comisión de un error evidente de hecho al apreciar los testimonios reseñados, sino rebatiendo su tesis jurídica de negarles credibilidad por la circunstancia de que también adelantan procesos contra la empresa con base en los mismos hechos invocados por el actor; por tal razón, el cuestionamiento ha debido proponerse por la vía directa.

A pesar de lo anterior, y por la importancia que reviste el tema, estima la Corte necesario advertir que el criterio esbozado por el Tribunal es equivocado, porque el hecho de que un declarante sea promotor de un proceso contra la misma empresa y que lo fundamente en los mismos hechos que se ventilan en el proceso en que declare, no lo inhabilita ni disminuye inexorablemente su credibilidad, sino que impone a los jueces el deber de estudiarlo con mayor cuidado y diligencia y cotejarlo con las demás pruebas del proceso.

(Subrayado fuera de texto). Por otra parte, si bien no desconoce la Sala que existe otro grupo de testigos, tales como, Jorge Nicolás Bula Bitar (f.° 67 a 69), Mabel del Socorro Oviedo Flórez (f.o 69 a 70), Alejandro José José Ricardo Ricardo (f.o 74 a 75), Alomon Janna Raad, (f. 89) y Manuel Salvador Casilla Ramos (f.o 90), que informan que el señor Rafael Enrique Lobo Madera, no prestaba sus servicios de forma dependiente para la empresa demandada, pues sólo fungía como cotero, actividad que era extemporánea y cancelada por personas diferentes a la empresa; sus manifestaciones carecen de credibilidad y fuerza persuasiva, en la medida que en su mayoría no conocieron directamente al señor Lobo Madera, ni las condiciones de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales ejerció sus actividades o servicios.

Aunado a lo dicho, resulta poco creíble, que fuera por simple liberalidad y generosidad que la empresa le cancelara al señor Lobo Madera, después del accidente ocurrido el 12 de febrero de 1998, momento en el cual dejó de prestar sus servicios y hasta su deceso el 12 de mayo de 2009, una suma mensual equivalente al salario mínimo, como lo manifiestan el último grupo de testigos relacionados; todo lo contrario, la cancelación de tal estipendio, que está soportado probatoriamente con las documentales obrantes a folios 18 a 24, a juicio de la Sala lo que denota es que aquel realmente sí fue trabajador de la demandada y que como sufrió un accidente estando a servicio de la sociedad, que le impidió continuar laborando, la sociedad asumió tal obligación en atención a la falta de afiliación al sistema de seguridad social, situación esta que genera un mayor grado de persuasión en cuanto a que realmente existió un contrato de trabajo.

Aquí es oportuno rememorar que en presencia de varios testimonios contradictorios u opuestos, que permiten arribar conclusiones enfrentadas o disímiles, corresponde al juzgador, en este caso a la Sala actuando como Tribunal de instancia, dentro de su libertad y autonomía y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo de deponentes como fundamento de la decisión y desechar el otro, lo cual no configura de ninguna manera un yerro, tal como se expuso en Sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 42047, en la que se dijo: Al punto, en sentencia de 27 de abril de 1997, sostuvo esta Corporación: ‘El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. ‘Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. ‘La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho”.

Así las cosas, surge con claridad que entre el señor Rafael Enrique Lobo Madera y la sociedad Arrocera Sahagún S.A. existió un verdadero contrato de trabajo, pues están demostrados sus elementos, como lo son, la actividad personal, la subordinación y el salario, que correspondía al mínimo mensual por no haberse acreditado uno superior, en vigencia de la relación laboral. · Extremos de la relación laboral En relación con los extremos temporales, es oportuno recordar que se ha mantenido el criterio que cuando de las pruebas traídas a juicio se pueda establecer un término racionalmente aproximado durante el cual la persona hubiera laborado, es deber del juzgador desentrañar de estos elementos los hechos que permitan otorgarle al trabajador la protección que las leyes sociales le brindan, es decir, que cuando no se conoce con exactitud el día de iniciación del contrato de trabajo pero se sabe el espacio temporal en que se prestó el servicio, debe entenderse probado como tal el último día del mes que aparezca evidenciado y, respecto de la fecha de finalización, se tendrá el primer día y mes del año en que esté demostrado el desarrollo de la actividad.

Así se dejó sentado en la sentencia CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, en la que se sostuvo: Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.

En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: “Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan”.

En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año 2000, y como extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado.

Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000. Acorde con lo anterior, como es deber del juzgador extraer de todos los elementos las fechas de iniciación y terminación del vínculo laboral, en el presente caso, de las declaraciones de Donaldo Enrique Fortichy López y Walter Emiro Pérez Vega, es dable colegir que el extremo inicial de la relación laboral fue el año 1967, de allí que como no se sabe con exactitud el día ni el mes, se tendrá el 31 de diciembre de ese año. Por otro lado, respecto al extremo final del vínculo, los deponentes son contestes en que el señor Lobo Madera, estando prestando sus servicios a la demandada, el día 12 de febrero de 1998 sufrió un accidente cuando se le cayeron unos bultos de arroz encima, que lo incapacitó para seguir desempeñando su labor, por lo que a partir de ese momento no pudo continuar prestando sus servicios.

En ese orden de ideas es claro para la Sala que el extremo final, no es otro que el mismo 12 de febrero de 1998, llegando, por tanto, a la misma decisión del Tribunal y consecuentemente con ello, las prestaciones sociales reclamadas se encuentran prescritas, por cuanto la demanda introductoria se presentó el 13 de enero de 2010 (f.° 6), esto es, en un lapso superior a los tres años (artículo 488 del CST y 151 CPTSS); no así la pensión de jubilación que es un derecho imprescriptible, a la cual tiene derecho el actor como pasa a explicarse a continuación. · Pensión plena de jubilación. El señor Rafael Enrique Lobo Madera, cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, en tanto: i) nació el 4 de agosto de 1931, según consta en la partida de bautismo obrante a folio 27, sin que estuviera obligado a registrarse, por haber nacido antes del año 1938; ii) prestó sus servicios a la demandada, tal como quedó definido, del 31 de diciembre de 1967 al 12 de febrero de 1998, esto es, por más de 20 años y; iii) no fue afiliado al ISS, por lo que no operó subrogación a favor del empleador respecto del riesgo de vejez.

Así las cosas, es claro que adquirió el derecho a la pensión plena de jubilación el día 31 de diciembre de 1987, cuando cumplió 20 años de servicios, momento para el cual ya contaba con la edad mínima exigida, que lo era 55 años de edad; de modo tal que satisface los requisitos legales para acceder a tal prestación, a partir del 13 de mayo de 2009, día siguiente al fallecimiento, y en tales condiciones, por razón de su muerte, es sustituible a sus causahabientes, en este asunto, a la compañera permanente Argenida Sofía Estrada Blanco.

De otro lado, no existe discusión alguna respecto a que a la demandante se le debe sustituir tal pensión de jubilación, en tanto que los testigos recibidos en el proceso, particularmente, el de la señora Juana del Carmen Soto (f.° 93), dan cuenta con contundencia que la actora convivió con el causante por más de 50 años y hasta el momento de su muerte; afirmaciones que coinciden con lo manifestado en las declaraciones extrajuicio rendidas el 30 de octubre de 2009 (f.°25 a 26), en las que puntualmente la citada Juana del Carmen Soto, expresó: « […] conozco de vista, trato y comunicaciones, a la señora ARGENIDA SOFÍA ESTRADA BLANCO, somos amigas, por tal conocimiento que tengo de esa señora sé y me consta en forma personal y directa que hizo vida marital, por espacio de 52 años, con el señor RAFAEL ENRIQUE LOBO MADEIRA, quien falleció el día 12 de mayo de 2009, hasta la hora de su muerte, bajo un mismo techo, sé y me consta que la señora ARGENIDA SOFÍA ESTRADA BLANCO dependía económicamente del finado antes mencionado […] ».

De ahí que, se mantenga el derecho a la pensión de jubilación que le asiste al causante y que es objeto de sustitución a la aquí demandante, que como se dijo, es un derecho imprescriptible. Conforme a lo expuesto, aunque el cargo es fundado, la acusación no prospera, y por lo mismo, no hay lugar a imponer costas en el recurso extraordinario, además de que no hubo réplica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 26 de abril de 2012, en el proceso laboral seguido por ARGENIDA SOFÍA ESTRADA BLANCO contra la sociedad ARROCERA SAHAGÚN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00