SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1606-2023 Radicación n.° 91976 Acta 23 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR FABIO MURILLO MORENO, CARLOS EDILSON ORTIZ BUITRAGO, LUIS VICENTE MURILLO y NIRSO SINISTERRA SOLÍS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 14 de abril de 2021, en el proceso que instauró contra el INGENIO PICHICHI S.A. Se admite el impedimento del magistrado Donald José Dix Ponnefz, conforme el artículo 141, numeral 2, del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES Víctor Fabio Murillo Moreno, Carlos Edilson Ortiz Buitrago, Luis Vicente Murillo y Nirso Sinisterra Solís, llamaron a juicio al Ingenio Pichichi S. A. para que se Radicación n.° 91976 declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, en tanto fueron enviados por la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresemos a laborar en el corte de caria manual, en los predios de la accionada.
Pidieron que el Ingenio fuera condenado a pagarles indexados los valores por cesantía y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte y cotizaciones al sistema de seguridad social causadas entre 2005 y 2012. Reclamaron indemnizaciones por despido injusto, moratoria y la sanción por no consignación de la cesantía, perjuicios morales y costas del proceso.
Relataron que los 3 primeros iniciaron labores de corte de caria manual para el Ingenio Pichichi S. A., el 21 de noviembre de 2005 y, el último, el 22 de diciembre del mismo ario. Que todas las relaciones finalizaron el 29 de febrero de 2012, cuando fueron contratados por Pichichi Corte S.A. Que las actividades se llevaron a cabo en los predios de la empresa, ubicados en los municipios de Guacarí y Buga y que, a pesar de que fueron afiliados a la Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA) Progresemos, cumplieron los horarios impuestos por la enjuiciada y acataron las órdenes impartidas por sus supervisores, quienes se encargaban de.apuntar la chorra o arrume del trabajador con su respectiva ficha».
Añadieron que el ingenio ejercía la subordinación jurídica, reglamentaria y disciplinaria al punto de permitir o prohibir su entrada a las instalaciones. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91976 Explicaron que el control sobre cada trabajador, en punto al número de días laborados, ubicación de la finca donde prestaron el servicio, tajos cortados y especificación de la materia prima («si era caña quemada o caña verde»), la cuantificación por toneladas y la tarifa a pagar, era elaborado por la empresa encausada.
Que una vez definía «la liquidación del corte de caña», remitía la información a Progresemos CTA, para que «manufacturara las respectivas planillas de pago semanal» a los corteros. Afirmaron que debido a la inconformidad por la vinculación a través de CTA, participaron en la huelga de corteros de caria en 2008, en defensa de sus derechos laborales; que la respuesta del Ingenio, para seguir evadiendo sus obligaciones patronales fue «¡que quien no quisiera trabajar de esa forma, podía renunciar!».
Consideraron evidente la ilegalidad de la vinculación con Progresemos CTA, en la medida en que ni siquiera era propietaria de herramientas, maquinaria, medios para transportar trabajadores, ni materia prima. Que la CTA no tenía control sobre los cortadores y que la empresa agroindustrial les suministraba la dotación, daba incentivos y pagaba la caria, con la ficha que debían ubicar a diario sobre el «arrume o chorro», para que el supervisor de planta de la encartada, pasara el reporte diario al Ingenio y luego este a la cooperativa.
Aseveraron que «no fueron dueños» de la cooperativa y que sí lo fue la demandada, en tanto dispuso su cierre, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91976 disolución y liquidación, cubrió los honorarios de las contadoras y recibió las ganancias. Que mediante esa modalidad ilegal, se engancharon cerca de 900 trabajadores a través de distintas CTA y SAS; que sufrieron daños morales al haberlos obligado a aceptar un trabajo con un componente discriminatorio; además, que ose vieron afectados por aspectos íntimos, sentimentales, emocionales, que padecieron angustia porque en la forma de contratación tercerizada con las cooperativas dejaron de percibir un salario justo y sus prestaciones sociales», lo que ocasionó que no pudieran satisfacer las necesidades básicas de sus hogares.
Concluyeron que las cartas de renuncia presentadas a Progresemos CTA, en realidad fueron despidos indirectos, en la medida en que ode no hacerlo no hubiesen sido incorporados a la empresa PICHICHI CORTE S.A., ( ) que es del mismo INGENIO PICHICHI S.A» (fls. 5 a 26). El Ingenio Pichichi S. A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inepta demanda por «falta de integración del litisconsorte necesario» y falta de requisitos formales, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago, compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la demandada y buena fe.
Negó la vinculación laboral con los trabajadores y pidió se tuviera como confesión que trabajaron para la CTA Progresemos. Explicó que, como asociados, los demandantes SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 91976 percibieron las compensaciones del sistema de trabajo autogestionario, en donde Pichichi no tenía responsabilidad solidaria. Que tampoco, le constaba la forma de inicio, desarrollo y finalización de la relación contractual con la CTA, en tanto se trató de un tercero ajeno a su representada.
Adujo que las relaciones comerciales que se hubieran podido generar con Progresemos, fueron de carácter netamente comercial; que los contratos de prestación de servicios fueron ejecutados sin contratiempos y se pagaron los dineros acordados en las ofertas mercantiles. Solicitó «tener en cuenta que en las historias laborales aportadas en la demanda ( ) se evidencian empleadores y empresas ajenas a mi representada».
Por último, negó haber sido el propietario de la cooperativa, ni haber ordenado su disolución y liquidación (fls.120 a 138). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Absolvió al Ingenio Pichichi S.A y condenó en costas a los vencidos en juicio (fls. 291 a 294).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de los accionantes y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y gravó con costas a los impugnantes. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91976 En lo que interesa al recurso extraordinario, limitó el problema jurídico a verificar, según los términos de la apelación, si había existido una relación laboral entre el Ingenio Pichichi S.A. y los demandantes, y si la CTA Progresemos actuó como simple intermediaria.
Empezó por recordar que en sentencia CSJ SL1430- 2018, quedó adoctrinado que si bien, las cooperativas de trabajo asociado estaban facultadas para contratar la ejecución de labores en favor de terceros, de conformidad con la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, existían casos en los cuales, eran «explotadas para enmascarar una verdadera relación de trabajo».
Sobre la tercerización laboral, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL4479-2020. Afirmó que, como los demandantes alegaban la presencia de un contrato realidad, «disfrazado en uno o varios acuerdos cooperativos» entre el Ingenio y la CTA, se imponía el análisis de las pruebas. De las aportadas por los actores, dedujo que los reportes de semanas cotizadas a Colpensiones (fls. 33 a 53) daban cuenta de que Progresemos CTA efectuó aportes a pensiones en los periodos señalados en la demanda, entre los arios 2005 y 2012; que el oficio dirigido al representante de Asocaria, en cumplimiento de acuerdos del ario 2008 (fl. 54), no relacionaba a los demandantes, ni a la cooperativa mencionada; que los documentos denominados « verificación de cumplimiento de acuerdos» de 26 y 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011, fueron firmados por los SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91976 representantes legales de Progresemos y el Ingenio; que los folios 67 y siguientes, eran documentos suscritos entre contratante y contratista, así como con otras cooperativas no mencionadas en el juicio, junto con contratos de asociación de terceros ajenos a la contienda.
De las allegadas por la convocada a juicio, infirió que entre 2006 y 2011, el Ingenio Pichichi S.A. y Progresemos CTA suscribieron sendas ofertas mercantiles (fls. 141 a 211) y contratos para la prestación del servicio de corte manual de caria y demás inherentes al mismo objeto, en los predios de la azucarera o de terceros, o «en los sitios y de acuerdo con la programación que el ingenio dispusiera»; que la documental de folios 212 a 217, mostraba que el Ingenio contrató a Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo para la disolución y liquidación de las cooperativas de trabajo asociado «Progresemos, Nuevo Horizonte, Practica ña, Fuerza Interactiva y Serviasociados del Valle SAS», entre otras.
De las recaudadas de oficio, mencionó que en el cuaderno 1, reposaba información de Progresemos CTA, como estatutos, régimen de compensaciones, actas de asambleas, juntas directivas y consejos de administración, el régimen de trabajo asociado, la copia del contrato con la liquidadora Amparo López y recibos por pago de honorarios, la facturación presentada al Ingenio por labores agrícolas, los recibos de pago y el estado de liquidación de la CTA.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91976 En el 2, la documentación correspondiente a Luis Vicente Murillo, el certificado de su historia laboral, el convenio asociativo y la aceptación del cargo en la cooperativa, el formulario de afiliación a la EPS y al sistema de pensiones por cuenta de Progresemos CTA, los desprendibles de pago a la caja de compensación familiar, los reportes de llamados de atención efectuados por la cooperativa, los recibos de pago de compensaciones semanales y semestrales y los listados de entrega de dotación, útiles escolares y an.chetas navideñas.
Similar información encontró de Víctor Fabio Murillo, Carlos Edilson Ortiz y Nirso Sinisterra, en los cuadernos 3 y 4. En el 5, halló las actas de acuerdo de los arios 2005 y 2008 y las de verificación de su cumplimiento. Resaltó que, según acta de 21 de junio de 2005, el Ingenio Pichichi, los representantes legales de las cooperativas y Sintrapichichi, convinieron que la empresa no contrataría de «forma directa las labores de corte manual de caña»; además, que se reservaría la facultad de contratar esa actividad con cualquier sociedad o institución; también, que se comprometía a capacitar «un grupo de 40 asociados de las actuales CTA, ( )» por un término de 3 meses.
Las mismas condiciones quedaron plasmadas en el acta de 8 de noviembre de 2008. Del interrogatorio de la demandada, dedujo que no hubo confesión de la existencia del contrato de trabajo; que la declaración daba cuenta de que los demandantes realizaban labores de corte de caria y que el ingenio no les SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 91976 pagaba directamente, ni entregaba donaciones.
Que la contratación de las liquidadoras de las cooperativas, por parte de Pichichi obedeció a una petición de los asociados. Estimó inconsistentes y contradictorias las versiones de los demandantes Víctor Fabio Murillo y Carlos Edilson Ortiz (min 26:15 CD fol. 286). Que el primero, negó haber celebrado el convenio asociativo con la cooperativa y que recibía órdenes de sus directivos; luego, afirmó que tuvo llamados de atención de la CTA y que, para ausentarse del lugar de trabajo, debía pedir permiso al gerente de Progresemos.
Que el segundo, hizo una declaración similar, pero aseguró que la CTA le remuneraba el servicio de corte de caria manual, con dineros que le giraba el Ingenio. De lo declarado por Amparo López Espejo, abogada externa de las cooperativas de trabajo asociado y de las sociedades por acciones simplificadas entre 2006 y 2012, infirió que había laborado en «la modificación de estatutos, ( ) tramites disciplinarios, cuestiones de parafiscales entre otros» y que las CTA pagaban sus honorarios.
Dijo que había participado en la disolución y liquidación de las agrupadoras de corteros de caria de azúcar, por petición de los representantes legales, y que no supo por qué el contrato fue firmado por el Ingenio. Refirió que William de Jesús Calvo Acevedo (director operativo), negó que impartiera órdenes a los demandantes y que siempre se había entendido con los gerentes y los representantes de las Cooperativas; además, aseguró que SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91976 «desde que labora para el ingenio no ha conocido que se haya contratado de manera directa corteros de caña»; menos, supo cómo se conformaron las cooperativas de trabajo asociado.
Agregó que, en la actualidad, los corteros tenían vínculo con «Pichichi Corte S.A.», creada por «petición de algunos representantes de las CTA que buscaban nuevas formas de vinculación, motivo por el cual se fundó la sociedad en la que tiene participación en acciones el ingenio Pichichi». De la versión de José Lubín Cobo Saavedra (gerente de gestión humana) extrajo que, como trabajador del Ingenio hace 37 arios, sabía que la contratación del corte manual de caria se hacía a «través de terceros, especificamente, de unas cooperativas, mediante ofertas mercantiles y otras de orden civil».
En cambio, el alce y transporte de caria eran realizados por trabajadores de planta del Ingenio. Que solo desde 2001, Pichichi S.A. tuvo contratos directos con los corteros de caria, y que, en adelante, la contratación se hacía con CTA y SAS. Contó que desde marzo de 2012, «todo el personal migró a ( ) Pichichi Corte», en donde la demandada tiene acciones.
Por último, aseguró que durante el tiempo en que los actores laboraron para la cooperativa de trabajo asociado, el ingenio no tuvo injerencia, pues el contratista daba las órdenes, hacía los pagos, entregaba los materiales e imponía las sanciones disciplinarias. Expresó que Licenia Galindo, José León Bermúdez y Adán Díaz Vásquez se pronunciaron en términos similares, en tanto afirmaron que la liquidación de las cooperativas obedeció a la decisión de los representantes legales; que el SCLAPT-10 V.00 10 ov.n.yr.
Radicación n.° 91976 Ingenio contrataba las labores de corte de caria con las CTA, y que estas imponían horario a sus trabajadores, daban órdenes sobre la forma de ejecución del servicio y sancionaban, en caso de que los cooperados incumplieran sus obligaciones asociativas. Luego concluyó: Revisada la totalidad de las pruebas, emana para esta sala con suficiente trasparencia que en efecto los demandantes prestaron un servicio como corteros de caria dentro de los predios del Ingenio demandado, empero, el servicio prestado que efectuaron no lo fue directamente para el ingenio, sino para la CTA PROGRESEMOS a las que los mismos actores en el libelo introductorio comentaron haberse asociado, sin que acreditaran algún vicio del consentimiento en esa decisión o la tercerización reclamada.
(negritas de la Sala) Estimó no desvirtuada la relación cooperativa, ni probada la supuesta subordinación ejercida por el Pichichi, como sustento de la declaratoria del contrato de trabajo. Aseveró que tampoco se demostró que la cooperativa fuera propiedad del Ingenio, sino que, simplemente, se trató de una participación en la entrega de donaciones, subsidios, dotaciones e incluso asistencia en el mantenimiento de los vehículos, que obedeció a los acuerdos con motivo del cese de actividades de 2005 y 2008.
Consideró que los promotores del pleito, «se mostraron completamente renuentes a informar la realidad de la relación, negando tozudamente la existencia de las oficinas de las cooperativas, las asambleas de socios, la posibilidad de elegir a sus representantes». Que solo ante la insistencia del juez, se vieron obligados a aceptar que «sí existieron las SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 91976 cooperativas, que estas eran las que impartían órdenes y efectuaban llamados de atención»; además que, en el caso de Nirso Sinisterra, los hechos fueron dados como ciertos, de donde se sigue «que su vinculación fue siempre con la CTA».
Acotó que los testigos postulados por la demandada no exhibieron «ánimo de mentir para favorecer», explicaron el proceso de «creación de las cooperativas a solicitud de los mismos corteros de caña, que hasta ese momento tenían una vinculación por medio de contratistas, los acuerdos logrados mediante los bloqueos de los años 2005 y 2008, negando cualquier clase de subordinación».
Destacó que Amparo López y Licenia Galindo aclararon que, aunque contratadas por la encausada, fueron elegidas por los trabajadores asociados en asamblea y que estos ejercieron el control sobre la liquidación; que el ingenio solo tuvo una participación económica para lograr tal fin, es decir, «tampoco se logró acreditar con total certeza la intervención del Ingenio en el proceso en mención».
Por último, dijo que la prueba de oficio daba cuenta de que «los propios cabos de corte y apuntadores, a quienes se había endilgado el haber impartido órdenes, hacer llamados de atención, entre otros, lo negaron rotundamente, siendo sus narrativas muy convincentes». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 91976 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 4 cargos que merecieron réplica del Ingenio, los actores pretenden que la Corte case el fallo gravado, para que, en sede de instancia, revoque el de primer grado y, en su lugar, condene a la encausada conforme las pretensiones de la demanda inicial.
A pesar de que se dirigen por distintas sendas de ataque, se estudiarán en conjunto, dado que denuncian similar elenco normativo, sus argumentos son complementarios y comparten propósito. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, acusan aplicación indebida de los artículos 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011; 53 de la Constitución Política; 22 a 24, 35, 36, 65, 127, 186, 249, 253, 254 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Imputan la comisión de los siguientes errores fácticos: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que revisada la totalidad de las pruebas surge con suficiente transparencia, que el servicio prestado como corteros de caria que efectuaron los demandantes no lo fue directamente para el INGENIO PICHICHI S.A. sino para la CTA PROGRESEMOS. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que revisado con detenimiento el punto nodal del asunto, la subordinación que dicho elemento no se presentó entre las partes en contienda (sic).
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91976 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación personal del servicio no se encuentra propiamente determinada en el tiempo indicado por los actores en su demanda en relación con la actividad agroindustrial de la empresa demandada. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que dicha cooperativa ofreció los servicios a través de contratos civiles y no se desprende de ese acto la tercerización que alegan los demandantes. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se acredita algún vicio del consentimiento en la contratación de los demandantes a través de convenios cooperativos. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes estuvieron bajo una relación laboral subordinada por el INGENIO. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que la CTA no fue autogestionaria. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que el INGENIO fue quien ordenó la disolución y liquidación de la CTA.
Como pruebas mal valoradas, denuncian los reportes de semanas cotizadas de cada uno de los demandantes entre 2005 y 2012 (fls. 33 a 53), los documentos de «verificación cumplimiento de acuerdo» de 26 y 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011 (fls. 57 y ss.), las ofertas mercantiles 2006 a 2011 entre CTA y el ingenio, «para prestar el servicio de corte manual en predios propios del ingenio» (fls. 141 a 211), el contrato de prestación de servicios suscrito entre la empresa y Licenia Galindo y Amparo López (fls. 212 a 217) y las actas de acuerdo 2005 y 2008 (fls. 113).
Como dejadas de apreciar, el certificado de existencia y representación del Ingenio Pichichi (fl.21 al 31) y la demanda inicial y su contestación (fls. 2 a 26) y (120 a 138). Se duelen de que el Tribunal concluyera que si bien, «los demandantes prestaron un servicio como corteros de caña SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 91976 dentro de los predios del Ingenio demandado ( ) el servicio prestado que efectuaron no lo fue directamente para el ingenio, sino para la CTA PROGRESEMOS» a la que se encontraban afiliados.
Alegan que, contrario a lo colegido, no quedó desvirtuada la relación cooperativa, ni descartada la subordinación ejercida por el ingenio. Aducen que el error consistió en dar por probado, que la cooperativa de trabajo asociado era una empresa independiente y autogestionaria, además, dicen, el Tribunal pasó por alto que el Ingenio era propietario del predio y suministraba los materiales de trabajo y la dotación, sufragaba los incentivos de vivienda y transporte a través de donaciones y controlaba la entrada del personal a sus instalaciones; que ello era una clara exhibición de su calidad de empleador (fls. 141 a 211).
Aseguran que basta revisar el objeto social de la encartada, para entender que, en realidad, ejecutaban labores propias de la explotación económica del Ingenio, como la «siembra de caña, cultivo, riego, control de malezas y todas las actividades inherentes a éste para obtener mieles, siendo una actividad propia», que no puede prestarse a través de terceros o intermediarios, por incurrir prohibición legal (fls. 27 a 31). en una clara Aducen mala apreciación de las ofertas mercantiles y los contratos de prestación de servicios, como quiera que de su texto es dable inferir que la prestación del servicio de corte de caria y otros, en realidad, era para el Ingenio, que no para SCLA3PT-10 V.00 1 5 Radicación n.° 91976 la CTA; también, de allí se desprende que el contratante impuso al contratista el cumplimiento de órdenes e implementación de técnicas para la ejecución de la labor, en clara evidencia de sometimiento contractual.
Sostienen que lo mismo sucede con las actas de acuerdos y sus verificaciones, en tanto dan cuenta de que, a través de una supuesta colaboración, quedó plasmada la entrega efectiva de predios para la construcción, sumas de dinero para beneficios de vivienda y educación para los corteros y sus familias. Agregan que ello torna evidente la ausencia de autogestión de la intermediaria, dado que emerge manifiesto que no contaba con los recursos para el mantenimiento de sus supuestos trabajadores, como lo impone la ley.
Estiman que las anteriores comprobaciones son suficientes para mostrar la verdad que desdibujó el juez de apelaciones, pues no es lógico colegir que Pichichi S.A., dueña del terreno y empresa capacitadora y pagadora del servicio, no era el verdadero empleador. Que basta el estudio juicioso de las pruebas para descubrir que la CTA era una simple intermediadora en la relación entre los corteros y la encausada, pues no tenía capacidad para subordinar, ni retribuir a sus trabajadores.
Afirman que en la medida en que surge patente que las vinculaciones contractuales fueron una simple fachada, sale a la luz que la prestación del servicio fue a favor de Pichichi S.A. Piden se tenga en cuenta que de las historias laborales SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 91976 de cada trabajador (fls. 33 a 53), sin dificultad, se infiere que en el tiempo en que sirvieron al Ingenio, entre 2005 y 2012, la Cooperativa de Trabajo Asociado «efectuaba las cotizaciones al sistema general de pensiones».
VII. CARGO SEGUNDO Denuncian violación directa, por infracción directa, del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, 53 de la Constitución Política; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del primer ordenamiento; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 1233 de 2008.
Afirman que, si del acervo probatorio, el Tribunal percibió que el corte de caña y la siembra eran labores propias del objeto social del Ingenio, además, que fue éste quien los capacitó, remuneró y asumió el contrato de disolución y liquidación de Progresemos, debió colegir que, en realidad, la prestación personal del servicio se dio con la demandada, por manera que estaban exentos de probar la subordinación. Dicen que, en ningún caso, quien ejecuta la actividad personal soporta la carga de probar la continuada subordinación o dependencia respecto de quien recibió y remuneró el servicio; que corresponde a quien se benefició de las labores, desvirtuar la presunción y probar plenamente la SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 91976 autonomía e independencia de quien realizó por sí mismo la actividad personal.
VIII. CARGO TERCERO Por la misma senda y modalidad de ataque, denuncian violación de las normas relacionadas en los cargos 1 y 2. Aseguran que el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, prohibe la intermediación laboral y sólo la Ley 50 de 1990 faculta a las empresas temporales de servicio para ejecutar actividades propias de una empresa entre 6 meses y un ario.
Consideran claro que Progresemos CTA, no tenía como objeto social enviar trabajadores en misión o el suministro de personal, por manera que no podía ejecutar las actividades propias del Ingenio Pichichi. Afirma que, si el Tribunal hubiese aplicado el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, en relación con el 24 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, habría colegido la existencia del contrato laboral, pues es claro que los demandantes desarrollaron actividades propias de la encartada, «y eso es una prestación personal del servicio en sus largos extremos temporales de los demandantes desde el 2005 al 2012 y con relación al Art. 24 C.S.T. se presuma la subordinación».
IX. CARGO CUARTO Por el mismo sendero de ataque y modalidad, reiteran la violación de las normas descritas en las 2 primeras acusaciones. SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 91976 Se sirven de idéntica argumentación a la plasmada en los cargos anteriores, pero añaden que, de la lectura del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, emerge la prohibición a las cooperativas de trabajo asociado de obrar como empresas intermediarias o de servicios temporales.
Aducen que el beneficiario está imposibilitado para contratar cooperativas de trabajo asociado o «cualquier clase de entidades» para ejecutar actividades de su giro ordinario; que, de ocurrir, el tercero contratante está llamado a responder solidariamente por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado. Concluyen que si el juez de apelaciones, dio por probado que hubo una relación contractual continua entre el Ingenio Pichichi y Progresemos CTA entre 2005 y 2012, en actividades propias de la compañía encausada como «el corte de caña, limpieza, siembra, labores inherentes al corte y otras más (multiplicidad de actividades recordó el Tribunal)», no debió ignorar aquella prohibición, pues era evidente la existencia de tercerización o intermediación laboral, propia de una empresa de servicios temporales.
X. RÉPLICA Glosa la técnica del recurso y acota que es claro que el juez de apelaciones no incurrió en los errores achacados pues, si no halló acreditada la prestación personal del servicio en favor del Ingenio Pichichi, no se activa la SCLAJPT-10 V.00 1 9 Radicación n.° 91976 presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. XI.
CONSIDERACIONES En esencia, la censura busca acreditar las distorsiones jurídicas y fácticas en que pudo incurrir el Tribunal, por haber privilegiado las formas simuladas sin respaldo en la evidencia material, que lo llevó a colegir inexistencia de tercerización ilegal entre el Ingenio Pichichi y Progresemos CTA. Adicionalmente, alega que las pruebas documentales dan cuenta de que, en realidad, los actores prestaban servicios directamente al Ingenio, en sus instalaciones y con los medios y dotación suministrados por dicha empresa.
Como quedó resumido en el acápite de la decisión de segunda instancia, una vez verificó que los actores fungieron como cortadores de caria, en los predios del Ingenio, ubicados en los municipios de Guacarí y Buga, el Tribunal descendió al análisis de la prueba documental. De allí, y de las declaraciones de directivos, trabajadores y abogados liquidadores del Ingenio, extrajo que la prestación del servicio fue a favor de la Cooperativa de Trabajo Asociado, que no de Pichichi S.A. Descartó que esta empresa hubiese ejercido subordinación sobre los accionantes.
De entrada, queda descartada la posibilidad de que el ad quem infringiera directamente el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que una vez constató que lo accionantes prestaron el servicio de corte de caria en predios SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 91976 del ente accionado, procedió a verificar si habían sido subordinados por la Cooperativa o por el Ingenio.
De esta suerte, sí aplicó el precepto legal denunciado, de donde se sigue que no pudo haber incurrido en su infracción directa. Para esta Sala de la Corte, la tercerización es un mecanismo legítimo dentro del ordenamiento jurídico colombiano cuando se fundamenta en razones objetivas, técnicas y productivas. Empero, también ha reiterado que no puede ser utilizado en perjuicio de los derechos de los trabajadores para deslaboralizarlos, o para afectar sus condiciones y atentar contra su dignidad.
Igualmente, ha sido profuso que la tercerización laboral tiene sustento normativo, principalmente en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre que el contratista independiente realice el trabajo «con sus medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos». Por ello, si no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato celebrado con la usuaria, no se estará en presencia de este instrumento jurídico, sino ante un simple intermediario que provee mano de obra a la empresa principal, según los términos del artículo 35 del ordenamiento sustancial del trabajo.
Sobre este tópico, en fallo CSJ SL4479-2020, se concluyó: Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, SCLAJPT-10 V.00 2 I Radicación n.° 91976 asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas (Subrayas fuera de texto).
En sentencia CSJ SL467-2019, la Corte tuvo la oportunidad de explicar que en la implementación del outsourcing o externalización de procesos, es posible que el empresario se concentre en las actividades principales del negocio, y descentralice las de apoyo que no le generen lucro o acceda a proveedores que, por su especialidad, ofrezcan servicios a menor costo, del que tendría que asumir de ejecutar la función directamente.
No obstante, resaltó que dicho medio no puede ser utilizado como herramienta atentatoria de los principios laborales, plasmados en el artículo 53 constitucional. Cabe recordar, que las cooperativas de trabajo asociado son empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos.
Dentro del marco legal, estas agremiaciones fijan sus propias reglas, en el propósito de lograr autogobernanza en su desarrollo. Dicho esquema de trabajo es válido y se halla amparado por los artículos 25, 38 y 39 de la Constitución Política y, además, por la Recomendación 193 de la OIT sobre «Cooperativas». No obstante, cuando esta especie de relacionamiento «se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, se ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral expresamente prohibida», en los SCL APT-10 V.00 22 Radicación n.° 91976 términos de los artículos 7 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, que impone declarar la existencia de un contrato laboral entre la usuaria y el trabajador cooperado.
Esto es así, pues «[ en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3.° del artículo 7.° de la Ley 1233 de 2008» (CSJ SL3436-2021) La Corte ha precisado que la presencia de una relación subordinada de trabajo se hace patente cuando: i) la cooperativa presta servicios y actividades misionales permanentes, relacionadas directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa beneficiaria. ii) la organización y, por tanto, sus asociados no son dueños de los medios de producción o laborales y iii) la empresa usuaria que se beneficia del servicio, interviene en la selección del personal.
Bajo el precedente marco legal y jurisprudencial, procede el examen de las pruebas denunciadas. Del contenido del certificado de existencia y representación del Ingenio Pichichi S.A., se extrae que su objeto social es la elaboración, fabricación o producción de «mieles, azúcares, alcoholes o cualquier otro derivado que se pueda obtener de la caña de azúcar».
Además, «la ejecución de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y ejecución de toda clase de labores y actividades agrícolas SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91976 para cultivar caña de azúcar u otros productos agrícolas», entre otros (fls. 52 a 62 G.D.). Las ofertas mercantiles «PARA EL CORTE DE CAÑA», denunciadas como mal valoradas, dan cuenta de que entre noviembre de 2005 y diciembre de 2011 (fls. 142 a 224), Progresemos CTA presentó al Ingenio Pichichi S.A. sendas propuestas con el objeto de que:
PRIMERO: Mi representada PROGRESEMOS CTA, se ofrece y obliga a realizar a su favor, en caso de ser aceptadas las [siguientes] propuestas 1. El servicio de corte manual de la caria de azúcar sembrada en terrenos de su propiedad o de terceros, en los sitios y conforme a la programación que disponga, teniendo en cuenta las condiciones técnicas acostumbradas por INGENIO PICHICHI SA, para realizar estas labores de corte de caña, las cuales manifiesto conocer debidamente. 2.
Adicionalmente otras labores inherentes al corte de caria, como siembra, riego y limpieza de caria, si así lo requiere. 3. El servicio de transporte del personal a los sitios de labor de acuerdo a programación diaria definida por INGENIO PICHICHI S.A. a los predios de influencia de norte a sur desde el municipio de San Pedro hasta el corregimiento de Rozo en el municipio de El Cerrito, cumpliendo los reglamentos que hacen parte de la política integral de INGENIO PICHICHI SA (Sistema de Gestión Ambiental, Calidad, Seguridad Social, revisión técnico mecánica y documental de vehículos).
La empresa agroindustrial se reservó facultades propias del beneficiario de la fuerza de trabajo. Sin limitación, ni justificación, en cualquier momento, podía, «1. Impedir el ingreso a sus instalaciones o a predios bajo su responsabilidad de socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades».
Así mismo, preservó el poder de «2. Exigir el retiro de los socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades (fl. 163). SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 91976 Tal oferta comercial, fue aceptada por el representante legal del Ingenio y firmada por el «Jefe de División y Departamento», en formatos que nombran a la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESEMOS», como vendedora de los servicios mencionados (fls. 155, 165, 176 y 184).
A juicio de la Sala, sin ambages, los anteriores medios de prueba constituyen evidencia certera de que la labor contratada, tuvo relación directa con la actividad de explotación económica principal y permanente de la empresa convocada a juicio, ejecutadas por los asociados de la cooperativa, bajo subordinación directa del Ingenio, en los siguientes términos:
1. ALCANCE DEL CONTRATO. este contrato comprende: 1.1 La ejecución del corte manual de la caria de azúcar sembrada en terrenos de propiedad de EL CONTRATANTE, en terrenos de terceros nominados por EL CONTRATANTE o en terrenos de proveedores de caria de azúcar de EL CONTRATANTE, conforme a la programación que EL CONTRATANTE le entregará a EL CONTRATISTA periódicamente, corte que hará siguiendo las condiciones técnicas acostumbradas por EL CONTRATANTE para realizar las labores de corte de caria. 1.2 La ejecución de otras labores inherentes al corte de caria, como siembra, riego y limpieza de caria, entre otras, las cuales desarrollará asumiendo todos los riesgos, con medios, elementos e implementos de su propiedad o bajo tenencia legítima, con plena autonomía económica administrativa y financiera, utilizando para la ejecución sus propios asociados, en la forma y términos que se consignan en el presente documento. 1.3 La ejecución como asociados afiliados a EL CONTRATISTA de labores de guardavías y oficios varios en patios de cañas, como: recoger caria de azúcar, piedras y escombros; aplicar control de malezas, químico, manual y mecánico; poda y siembra de árboles: mantenimiento de jardines y zonas verdes; así como realizar labores de mampostería y pintura y aquellas relacionadas con el aseo de oficinas, barios instalaciones, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91976 paredes, patios y demás oficios varios que requiera el contratante en sus instalaciones y otros sitios que éste indique.
Como parte de las «responsabilidades del contratista», en el mismo documento, se impuso el acatamiento de las «instrucciones que le impartiera el Ingenio»; también, el contratante se arrogó facultades, compromisos financieros y de gestión, con lo cual inhibió a la CTA de la posibilidad de ejercer la autonomía e independencia que supuestamente tenía (fls. 199 a 203).
Revisada el «Acta de Acuerdo» de 8 de noviembre de 2008, suscrita entre los directivos del Ingenio Pichichi S.A., las cooperativas de trabajo asociado y demás agrupaciones destinadas al corte de caria (fls. 6 a 10 Tomo 5 G.D.), fluye palmar que el Ingenio asumió roles de verdadero patrono. Allí, se comprometió a pagar directamente salarios, aportes a seguridad social, parafiscales, incapacidades, suministro de dotación y entrega de beneficios de vivienda y educación: 4.
El ingenio por acuerdo de las partes, hará entrega de los siguientes elementos a la CTAS con el fin de que no se afecte el ingreso de los asociados de las CTAS y de las empresas vinculadas para esa labor, para ello entregaría los siguientes implementos: ITEM CANTIDAD / ASO CAMISA Y PANTALÓN 3 BOTAS (pantaneras) 1 GUAYOS 2 GUANTES 14 LIMAS 14 MACHETES 14 DULCEABRIGO 2 CANILLERA 2 FUNDA 1 IMPERMEABLE 1 PIMPINA 1 (cada 3 arios) SCLAWT-10 V.00 26 Radicación n.° 91976 5.
La empresa apoyará las gestiones que permitan continuar con la prestación del servicio de transporte a las cooperativas hasta su trabajo, en vehículos que cumplan con los requisitos establecido por la ley para la prestación de este servicio. Como se ha venido desarrollando hasta antes del 15 de septiembre de 2008. 6. [ ] apoyar y gestionar conjuntamente con las CTA's, las Empresas vinculadas y las Cajas de Compensación Familiar ante los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal, los aportes para la construcción de algunos programas de vivienda para los asociados del oferente.
Para este objeto la empresa donará 2 hectáreas de tierra (20.000 metros cuadrados) en el Corregimiento de Sonso con la adecuación del terreno (altimetría) para que la Caja de Compensación adelante la construcción de un Programa de Vivienda para corteros de caria asociados a las C.T.A, 's y a las otras empresas vinculadas que presten el servicio de corte de caria al Ingenio Pichichi S.A. Esta suma será entregada en diciembre de 2008 y el otro 50% en diciembre de 2009. 7.
( ) El ingenio aportará por una sola vez para un fondo de educación en calidad de donación la suma de $40.000.000 ( ) que será entregada proporcionalmente a cada una de las seis cooperativas de trabajo asociado (CTA's) que prestan servicio de apoyo en el corte de caria al Ingenio Pichichi S.A. Esta suma será entregada 50 °A en diciembre de 2008 y el otro 50 % en diciembre de 2009.
En consecuencia, a pesar que desde lo formal, los contratantes convinieron que la Cooperativa de Trabajo Asociado asumiría la ejecución de las labores en forma independiente, con elementos de su propiedad, plena autonomía económica, administrativa y financiera, dicho propósito se desdibujó desde el inicio, como quiera que el Ingenio asumió compromisos y obligaciones, ratificados en los acuerdos y actas de verificación de cumplimiento suscritos entre 2009 y 2011 (fls. 1 a 155 Tomo 5 G.D).
Adicionalmente, cumple referir que el Ingenio Pichichi S.A. contrató servicios profesionales para liquidar y disolver la cooperativa de trabajo asociado (fls. 212 a 217). Desde SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 91976 luego, ello no puede ser entendido sino como una manifiesta e injustificada interdicción de la libertad del ente cooperativo para gestionar de manera autónoma las posibilidades que en tal condición tenía a su alcance, a no ser que procurara legalizar la situación de los corteros de caria, que se hallaban irregularmente vinculados.
No obstante, la Sala no puede pasar por alto que uno de los soportes cruciales de la decisión confutada fue la total credibilidad que el juzgador de la alzada dispensó a los testigos postulados por la demandada. En esencia, los declarantes dieron cuenta de la presencia de los demandantes en las actividades contratadas, pero bajo dependencia directa de la Cooperativa enjuiciada, que no del Ingenio Pichichi S.A. De la lectura de los medios de prueba, el ad quem dedujo actuante una relación cooperada entre Progresemos CTA y los promotores del juicio, ratificada con las versiones de William de Jesús Calvo Acevedo, Adán Díaz Vásquez, Licenia Galindo Jiménez y José Lubín Cobo Saavedra (fl. 286 Cd).
Estos, manifestaron que la CTA ejercía el control disciplinario y administrativo sobre los actores, impartía órdenes a través de su gerente, suministraba la dotación y pagaba nóminas y prestaciones sociales. Ello, le bastó para hallar infirmada la presunción legal que corría en contra de la empresa encartada, dada la inexistencia de la prestación personal del servicio de los corteros en su favor.
SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 9 19 76 Aunque los testimonios no son prueba hábil en la casación del trabajo, cuando han sido parte preponderante en la estructura del fallo gravado, su acusación es imprescindible, en la medida en que su falta de ataque, se traduce en la inmutabilidad del fallo cuestionado, toda vez que las inferencias del fallador de segundo nivel, si son suficientes para sostener la presunción de legalidad y acierto, impiden el quebrantamiento anhelado.
En sentencia CSJ SL808-2019, se asentó: Así las cosas, al censor le competía, de manera primordial, cuestionar la valoración que de la prueba testimonial hizo el Tribunal, no obstante su condición de prueba no calificada, por haber sido el soporte fundamental de la sentencia gravada y necesariamente debía ser confrontada, una vez demostrado un error con base en los medios calificados, como lo ha dicho la jurisprudencia. Asimismo, al no haber obrado de esa forma, su acusación deviene impróspera, al conservar la decisión gravada sus presunciones de acierto y legalidad.
En efecto, revisados con detenimiento la demostración de los cargos, ni de cerca, se observa un reproche a las deducciones que obtuvo el colegiado de instancia, luego de la lectura de los testimonios. Como se dijo, constituyeron uno de los pilares torales del fallo acusado, en la medida en que de su evaluación coligió desacreditada la prestación personal del servicio en favor del Ingenio.
En ese orden, como los actores no hicieron ningún esfuerzo en perspectiva de desquiciar el cimiento descrito, la consecuencia es que deba mantenerse el fallo de alzada, dada la doble presunción de legalidad y acierto de que viene revestido. SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 91976 Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, en tanto el recurso devino útil para rectificar al Tribunal.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR FABIO MURILLO MORENO, CARLOS EDILSON ORTIZ BUITRAGO, LUIS VICENTE MURILLO Y NIRSO SINISTERRA SOLÍS contra INGENIO PICHICHI S.A. Sin costas.
Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Impedido JIMAA GODOY FA /Se LA (2 O O TO SCLAJPT-10 V.00 30