Micelio
SL1606-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1295 de 1994Decreto 1889 de 1994Decreto 232 de 1984Decreto 2346 de 2001Decreto 2463 de 2001Decreto 3041 de 1966Decreto 3170 de 1964Decreto 3170 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 433 de 1971Ley 860 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1606-2022 Radicación n.° 81573 Acta 14 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ERIBERTO ARTURO SASTRE VELANDIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Se tiene por reasumido el poder por parte del Dr. Luis Alberto Velandia Rodríguez como apoderado judicial del demandante. A su turno, se reconoce personería al Dr. Luis Ángel Hernández Ramírez identificado con la C.C. n.° […] y T. P. n.° 60.396 del Consejo Superior de la Judicatura, como Radicación n.° 81573 SCLAJPT-10 V.00 2 apoderado sustituto del profesional del derecho antes mencionado, en la forma y para los efectos de la sustitución conferida, obrante a folio 43 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES José Eriberto Arturo Sastre Velandia llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara nula la Resolución n.° 00457 del 12 de mayo de 2003; como consecuencia de lo anterior, se ordenara el pago del 100% de la pensión de invalidez reconocida en la Resolución n.°. 00163 de 1981, a partir del 12 de mayo de 2003, junto con las mesadas adicionales e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones básicamente, en que la demandada le reconoció su status de pensionado por invalidez, a partir del 17 de junio de 1980; que por decisión n.° 00457 de 2003, Colpensiones decidió «extinguir unilateralmente la prestación ya otorgada, con el argumento que la discapacidad laboral no superaba el 50 %, a sabiendas que se trata es de un problema de índole mental.»; que el 20 de mayo de 2013, requirió a la demandada el dictamen de medicina laboral en el que se basó para extinguir la pensión de invalidez, sin embargo, le respondió que le había «notificado el dictamen n.° 20131330311 de 2013», distinto al solicitado; que el 21 de julio de 2003 presentó reclamación a Colpensiones; que de acuerdo a los exámenes que le han sido realizados y las incapacidades, sigue presentando quebrantos de salud mental «que lo imposibilita para trabajar Radicación n.° 81573 SCLAJPT-10 V.00 3 como lo corrobora el Diagnostico de pérdida de capacidad laboral de 55. 5%»; que no tiene otra fuente de ingresos.

Dijo, que solicitó a la convocada el restablecimiento de su derecho, el que negó por Resolución GNR 174986 de 2013; que contra esa determinación se interpusieron los recursos de ley, respecto de los cuales no ha tenido respuesta, y que Colpensiones le ha causado un perjuicio psíquico y económico grave (f.° 6 a 8, del cuaderno principal).

La llamada a juicio se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió que el actor fue pensionado por invalidez, a través de la Resolución n.° 00163 de 1981; que le fue extinguida por determinación n.° 00457 de 2003, por cuando la discapacidad no superó el 50 %, y la solicitud de restablecimiento del derecho y su respuesta. Sobre las demás manifestaciones señaló que no eran ciertas o no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa para demandar; inexistencia del derecho y la obligación reclamada; prescripción; cobro de lo no debido; falta de causa y título de los derechos reclamados; y buena fe de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (f.° 68 a 75, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 81573 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de junio de 2017 (f.° 86 a 88, en relación al acta y CD, del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a reconocer y pagar a favor del demandante Señor José Eriberto Arturo Sastre Velandia la pensión de invalidez desde el momento en el cual la entidad demandada declaró la extinción de la prestación sin fundamento legal, mediante la Resolución 457 de 2003 en la cuantía en que venía reconociendo a la fecha de extinción del derecho junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios legales previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la exigibilidad de cada mesada pensional hasta cuando se produzca el pago de la obligación.

SEGUNDO: La excepción de prescripción propuesta por Colpensiones se declara parcialmente probada a partir del 31 de agosto de 2012 hacia atrás.

TERCERO: Costas a cargo de la entidad demandada vencida en el proceso. Se fija en la suma de 3 millones de pesos por concepto de agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 8 de noviembre de 2017 (f.° 93 a 95, respecto al acta y CD, del cuaderno principal), revocó la sentencia del a quo y absolvió a Colpensiones.

Advirtió que el ISS, inicialmente por Resolución n.° 00163 de 1981, le había reconocido al actor una pensión de invalidez, a partir del 17 de junio de 1980 en cuantía de $4.500,oo (f.° 39 a 40, ib.) y que, posteriormente, por Acto Administrativo n.° 00457 de 2003, extinguió la misma, por Radicación n.° 81573 SCLAJPT-10 V.00 5 cuanto aquel ya no tenía la condición de inválido, toda vez que el nuevo dictamen practicado por la JRCI de Bogotá, le determinó una PCL del 30 % (f.° 41, ib.).

Reprodujo el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, aplicable para la data en que la demandada adoptó dicha decisión, en punto a la facultad de revisión de las pensiones de invalidez que tienen las entidades de seguridad social cada tres años con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió para la liquidación de la pensión devengada por sus afiliados y proceder según corresponda a su extinción, disminución o aumento de esta.

Rememoró la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 36131, en la que se dijo: Propende la revisión periódica del estado de invalidez comprobar si el pensionado mantiene su calidad de inválido o, por el contrario, ha dejado de serlo, e, igualmente, si la pérdida de la incapacidad laboral ha aumentado o disminuido. La comprobación de la condición de inválido traduce la conservación de la pensión de invalidez, al paso que la desaparición de aquélla comporta la extinción de la prestación. Determinó que el actor, al no haber continuado con el estado de invalidez conforme a las normas vigentes para la época en que se revisó la prestación, esto es, tener una PCL por lo menos del 50 % o más, de conformidad con el artículo 38, ejusdem, lo procedente era extinguir su derecho pensional, como lo dispuso el ISS con apoyo en la nueva experticia realizada al accionante el 19 de septiembre de Radicación n.° 81573 SCLAJPT-10 V.00 6 2002; que si bien este no obraba en autos, concretó que conforme al artículo 88 del CPACA, los actos administrativos gozan de presunción legal, legitimidad y validez, lo que le da plena eficacia y obligatoriedad a la decisión emitida por la administración, ya que dicha figura supone que todo acto administrativo está conforme al ordenamiento jurídico superior, sin que en esa instancia se pueda controvertir si en efecto se llevó a cabo o no el dictamen, puesto que se debe estar a lo expuesto en dicha resolución, en atención al alcance otorgado al documento público en los términos del artículo 257 del CGP.

Precisó que, acorde con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, el actor no tenía la condición de pensionado por invalidez, pues tal derecho se había extinguido desde el 12 de mayo de 2003, por lo que se debía realizar un nuevo estudio de su situación pensional, ya que contrario a lo establecido por el a quo no era viable estudiar las pretensiones de la demanda como una reactivación de la prestación pues esta no fue suspendida, sino que fue extinguida.

Halló que, acorde con lo dicho, de acuerdo con el dictamen laboral de Colpensiones, efectuado en el año de 2013 al demandante se le encontró una PCL del 55.5 %, con fecha de estructuración 17 de octubre de 2012 (f.° 47, ib.), por lo que la norma aplicable a este asunto era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que exige haber cotizado 50 semanas, en los 3 años previos a la configuración del estado de invalidez, encontrando que, conforme a la historia laboral Radicación n.° 81573 SCLAJPT-10 V.00 7 actualizada a 11 de diciembre de 2015 (f.° 79, ib.), entre el 17 de octubre de 2012 al 17 de octubre de 2009, no contaba con ninguna semana en dicho interregno, pues solo tenía en su haber cotizaciones hasta al 14 de enero de 1980.

Anotó, que si bien el promotor del litigio tuvo la condición de inválido desde el 17 de enero de 1980 (f.° 39, ib.), la mantuvo hasta el 12 de mayo de 2003 (f.° 41 a 42, ib.), cuando adquirió cierta capacidad laboral, pues solo contaba con el 30 % PCL, por lo que podía realizar cotizaciones por lo menos hasta el año de 2012, cuando de nuevo reveló tal calidad, sin que se hubiese acreditado aporte alguno en dicho interregno en los que se podía considerar como una persona laboralmente activa.

Por último, señaló que si bien se habían allegado sendas copias de la historia clínica del actor (f.° 11 a 32, ib.), estas no tenían el alcance de demostrar por si solas que se encontraba impedido para laborar o cotizar al sistema de pensiones en aras de adquirir el derecho pensional ya sea por invalidez o vejez. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Eriberto Arturo Sastre Velandia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 81573 SCLAJPT-10 V.00 8 Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque el fallo proferido por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral», y se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta porque persiguen similar propósito (f.° 10 a 14 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada «por vía indirecta en la modalidad de infracción directa falta de aplicación de la prueba Artículo 176 C.G.P.» Indica que el Tribunal incurrió en un error de hecho y de derecho por «no haber aplicado la prueba en su estricto sentido, por medio de las reglas de la sana crítica». Arguye que, de haberse apreciado el material probatorio en su conjunto en los términos del artículo 176 del CGP, se habría emitido una sentencia favorable al encontrar acreditados los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990, normas que dieron sustento al reconocimiento de la pensión de invalidez inicial las cuales no apreció (f.° 11, del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 81573 SCLAJPT-10 V.00 9 Atribuye a la sentencia del ad quem la violación por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 29, 228 y 229 de la CP y 176 del CPC; del Acuerdo 049 de 1990 y del Decreto 758 de 1990. En la demostración del cargo, señala que no se analizaron las pruebas íntegramente; que hubo una violación al debido proceso, ya que no se le notificó en debida forma la decisión de la JRCI; que se quebrantó el principio de la doble instancia en los términos del artículo 29 de la CP así como el acceso a la administración de justicia y cita la sentencia CC ST-360-2012 (f.° 11 a 12, del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO TERCERO Acusa el fallo impugnado por violación directa de la ley en modalidad de aplicación indebida el artículo 7 del Acuerdo 049 de 1990 «ratificado por la Ley 758 del 1990, Ley 100 artículo 33 numeral 1,2.» Señala que el ad quem aplicó el artículo 88 del CPACA. Además, supuso que debió cotizar del 2011 al 2013, es decir, durante los 3 años anteriores a la calificación por la cual se extinguió la pensión. Sostiene que «nunca apareció la calificación realizada al demandante por parte de la demandada» (f.° 12, del cuaderno de la Corte).

IX. CARGO CUARTO Radicación n.° 81573 SCLAJPT-10 V.00 10 Imputa a la decisión del Tribunal la violación directa de la ley por falta de aplicación de los artículos 29 y 53 de la CP. Resalta, que se ignoró el principio de favorabilidad aplicable por su condición de vulnerabilidad, pues sufre de esquizofrenia residual, enfermedad degenerativa y progresiva que lo aqueja desde el año de1980 (f.° 12 a 13, del cuaderno de la Corte).

X. CARGO QUINTO Endilga a la sentencia impugnada la violación directa de la ley por falta de aplicación de los principios constitucionales. Señala que: Todos los jueces están obligados a acatar las sentencia (sic) de unificación de nuestra Honorable Corte Constitucional que hacen tránsito a doctrinas probables para el caso particular causan un perjuicio a un principio de orden constitucional superior como la vida la digna, (sic) calidad de vida y a la salud de la persona.

Por último, cita la sentencia CC SU-005-2018 (f.° 13, del cuaderno de la Corte). XI. CARGO SEXTO Acusa la determinación del ad quem de ser violatoria de la ley por la vía directa, por falta de aplicación de los artículos 29 y 53 de la CP. Radicación n.° 81573 SCLAJPT-10 V.00 11 Manifiesta que la Colegiatura no tuvo en cuenta las semanas cotizadas, siendo estas suficientes para reconocer la pensión, pues la Corte exige que sean 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

Aduce la sentencia CC SU-44-2016 e indica que se dejó apreciar la historia clínica de 1979 a 2012 y se estimó con error la del folio 11. Arguye que se aplicó indebidamente las normas del CPACA. (f.° 13 a12, del cuaderno de la Corte). XII. RÉPLICA Sostiene, que la demanda de casación posee «un grave error de técnica que deja sin piso jurídico el recurso de casación», pues solicita la revocatoria de la sentencia del Tribunal pero no indica qué hacer con la del Juzgado; yerro que se no puede pasar por alto, ya que, no es posible que de oficio enmiende, corrija o amplié el alcance de la impugnación. Respecto al cargo primero, indica que el recurrente se equivocó al no precisar que la infracción de normas procedimentales es de medio por la cual se quebrantó una norma sustancial.

Asimismo, olvidó que la modalidad de acusación es por la aplicación indebida y no por la infracción directa y que carece de sustento la formulación de violación de la ley. Radicación n.° 81573 SCLAJPT-10 V.00 12 Por último, resalta que de superarse tales yerros el ad quem resolvió acertadamente el recurso de apelación formulado. Manifiesta frente a los cargos segundo a sexto, encaminados por vía directa, que el recurrente no expresó en qué erró el Tribunal y cómo debió tomar la decisión e incluyó aspectos fácticos y probatorios a pesar de que los encaminó por la senda de puro derecho.

Advierte también que en el cargo sexto «el ataque hizo uso de las dos vías de la causal primera del recurso extraordinario de casación, cuestión equivocada en la medida en que estas son completamente independientes, autónomas y excluyentes entre sí, por lo que no pueden ser traídas simultáneamente en un mismo cargo.» Finalmente, señala que comparte las apreciaciones del ad quem, pues no se acreditaron los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada.

Además, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, la demandada tenía la potestad de revisar cada 3 años la condición de invalidez de personas como el actor, y que en atención al nuevo dictamen pericial contaba con una PCL 30 %, razón que la llevó a extinguir el derecho concedido (f.° 19 a 24, del cuaderno de la Corte). XIII.

CONSIDERACIONES Radicación n.° 81573 SCLAJPT-10 V.00 13 Aun cuando le asiste razón a la opositora frente a varios de los reparos de orden técnico que presenta la demanda de casación, toda vez, que i) no es posible pedir que se case la providencia recurrida y a su vez la revoque, ya que una vez casada desaparece del mundo jurídico, amén de que tampoco indicó la labor que debe efectuar la Corte frente a la decisión del a quo; ii) si se acusan normas adjetivas estas debe indicarse como violación medio que dio lugar a la trasgresión de la disposición sustancial y iii) en los cargos se mezclaron aspectos fácticos y jurídicos, cuando estos deben formularse de manera independiente.

Empero dichas falencias resultan superables, puesto que la Sala entiende que la aspiración del recurrente, conforme al contenido de los ataques, es que se case la determinación del ad quem y en sede de instancia se confirme la del a quo, ya que propende porque se acceda a las pretensiones de la demanda. Así como también que su reproche lo enfila a que las disposiciones legales que se debieron aplicar a este asunto corresponden a las que en su momento se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues su anhelo es la «reanudación de su pensión de invalidez a la que se la había otorgado desde el año de 1980», amén de que no se puede soslayar que se está en presencia de un derecho fundamental de raigambre constitucional como es la «pensión», luego tampoco la incursión de forma conjunta de aspectos jurídicos y fácticos en los ataques y la omisión de indicar la violación de medio frente a las normas procesales denunciadas, tienen la virtualidad suficiente para impedir el estudio de fondo del asunto.

Radicación n.° 81573 SCLAJPT-10 V.00 14 Superados tales escollos, en el sub examine surge como hechos incontrovertidos en sede de casación, que i) el impugnante nació el 30 de abril de 1957; ii) el ISS a través de la Resolución n.° 00163 de 1981, le reconoció una pensión de invalidez, a partir del 17 de junio de 1980, en cuantía de $4.500,oo, liquidada con apoyo en 315 semanas cotizadas, en el que también se consignó que se trataba de una invalidez permanente total; iii) por Decisión n.° 00457 de 2003, dicha entidad extinguió tal prestación con fundamento en el dictamen emanado de la JRCI de Bogotá en la que le fijó una PCL del 30 %; iv) por Determinación n.° 15782 de 27 de abril de 2012, negó la pensión de invalidez; v) el 29 de mayo de 2013 el grupo médico laboral del Colpensiones calificó al actor con una PCL del 55.5 % estableciendo como fecha de estructuración 17 de octubre de 2012, por enfermedad común, «esquizofrenia residual»; y v) que el actor no ha efectuado ningún aporte desde la data en que le extinguieron la pensión de invalidez.

Así las cosas, le asiste razón al censor frente a la crítica que hace a la sentencia fustigada, pues se equivocó el Tribunal al analizar la pretensión con fundamento en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida en el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, normativa vigente, empero en relación a la nueva data de estructuración de la invalidez 17 de octubre de 2012, en la que fijó una PCL del 55.5 % de origen común, según Dictamen n.° 20131330311 de 29 de mayo de 2013, ya que consideró que se estaba en presencia de otro estado de Radicación n.° 81573 SCLAJPT-10 V.00 15 invalidez, en virtud a que el ISS a través del Acto Administrativo n.° 00457 de 2003, había extinguido la pensión de invalidez que le fue otorgada mediante Resolución n.° 00163 de 1981, por existir un dictamen emanado de la JCI de Bogotá en la que le fijó una PCL 30 %, y, por ende, exigiendo la satisfacción de unos presupuestos legales que hace más gravosa la situación del recurrente, cuando lo perseguido por éste es la reanudación o reactivación de la pensión de invalidez, que llamó «restablecimiento de su derecho».

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 15 de oct.2008, rad. 32794, la Corte al estudiar un tema de similares contornos, y que resultan aplicables a este asunto, dijo: No es objeto de debate, por ende: (i) que el Instituto de Seguros Sociales, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de marzo de 1996 y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, le reconoció una pensión de invalidez de origen profesional al actor por cuanto éste sufrió una merma en la capacidad laboral superior al 20%, a la luz de lo establecido en el artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964; y (ii) que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al revisar el estado de invalidez del promotor del proceso, dictaminó, el 6 de mayo de 2003, como pérdida de la capacidad laboral el 30% de origen común, partir del 28 de abril de 2003.

El Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, disposición que constituyó, en otrora, el báculo para el reconocimiento judicial de la pensión de invalidez, puesto que era la normatividad vigente para la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral (4 de octubre de 1992), paladinamente establece que la incapacidad permanente parcial es la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables o de duración no previsible, que limiten la capacidad de trabajo del asegurado, sin que produzcan incapacidad permanente total. […] Radicación n.° 81573 SCLAJPT-10 V.00 16 Por su parte el artículo 23 enseña que la pensión que se reconozca por incapacidad permanente, total o parcial, se concederá provisionalmente por un periodo inicial de 2 años y le confiere al Instituto de Seguros Sociales la facultad o potestad de efectuar la revisión de dicha incapacidad cuando lo estime necesario, “si hubiere fundamento para presumir que han cambiado las condiciones que determinaron su otorgamiento”.

El artículo 24 informa que la pensión de invalidez se causa con una reducción de la capacidad del trabajo superior al 20%. De otro lado, el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad de que la entidad de seguridad social revise el estado de invalidez de sus pensionados y, en consecuencia, la pensión que reconozca con fundamento en tal condición. Asimismo, el Decreto 2463 de 2001, por medio del cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, en su artículo 4º instituye que “Las decisiones que tomen las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las administradoras de riesgos profesionales, las juntas regionales de calificación de invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sobre el grado de pérdida de la capacidad laboral, se emitirán con base en el manual único para la Calificación de la Invalidez o en las tablas de calificación vigentes al momento de la estructuración de dicha pérdida, según sea el caso(…)”.

Y el artículo 42 dispone palmariamente que para la revisión de la calificación de invalidez se aplicarán las disposiciones con las cuales se otorgó el respectivo derecho pensional. Pues bien, efectuado el recuento normativo en precedencia, la Corte observa que efectivamente el Juez de apelación incurrió en el desaguisado jurídico que le enrostra el impugnante al aplicar, al asunto sometido a escrutinio de la Sala, disposiciones que, en puridad, no lo gobiernan, por lo siguiente: 1º) Si la invalidez del actor se estructuró bajo el imperio del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, es ésta la normatividad que debe regular lo concerniente con el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y no la vigente para la data en que se efectué la revisión de su estado.

Ello no solamente porque así lo dispone expresamente el artículo 42 del Decreto 2346 de 2001 cuando dice que “para la revisión de la calificación de invalidez se aplicará la norma con la cual se otorgó el derecho”, sino porque de emplear, en el sub examine, el Decreto 1295 de 1994 a un hecho, situación, o acto que generó consecuencias jurídicas bajo la vigencia de la normatividad anterior sería tanto como darle efectos retroactivos a la nueva preceptiva, posibilidad vedada por la ley.

Radicación n.° 81573 SCLAJPT-10 V.00 17 Entonces, si al actor se le reconoció la pensión de invalidez porque sufrió una pérdida de la capacidad laboral superior al 20%, al revisarse la disminución de la aptitud para trabajar, debe acudirse a los supuestos fácticos de la norma en virtud de la cual se estructuró el derecho; derecho que como quedó asentado es viable su revisión, salvo, para aquellas personas que al disfrutarla alcancen la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, en cuyo evento la prestación consigue un carácter vitalicio, no siendo revisable ni suspendida bajo tal aspecto. 2º) Tanto la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2463 de 2001, como la pasada normatividad, permiten la revisión de la pensión, hoy en cabeza de las Juntas de Calificación de Invalidez, cuya competencia estriba en la verificación de la pérdida de la capacidad laboral que es lo que a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 determina el estado de invalidez, es decir, lo que origina dicho estado es la reducción de la capacidad de trabajo y a esto es a lo que debe limitar su estudio, se repite, en los eventos de revisión. Dicho en otras palabras, la competencia prevista por el legislador a las Juntas de Calificación, cuando de revisión de una pensión de invalidez se trata, no abarca lo correspondiente a reexaminar el origen de la incapacidad ni su fecha de estructuración, establecidos en pretérito, sólo, se insiste, el estado de invalidez. 3º) Si al actor le fue reconocida una pensión de invalidez por riesgo profesional, a partir del 4 de octubre de 1992, porque así lo ordenó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de marzo de 1996 confirmada por el Tribunal Superior de ese distrito, para el demandante las mencionadas circunstancias (origen y fecha de estructuración) constituyen cosa juzgada, luego, no es dable que ulteriormente sea revisada la decisión por la Junta de Calificación de Invalidez.

Lo que si no se erige como cosa juzgada es el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, dado que ésta, en virtud expresa de la ley, puede ser revisada hacía el futuro. En conclusión: el Tribunal se equivocó porque: (i) desde el 4 de octubre de 1992 el actor sufrió una merma en la capacidad para trabajar superior al 20%, lo que le dio derecho a la pensión de invalidez;

(ii) al revisar dicho estado la Junta de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de la capacidad laboral en un 30 %; y (iii) si el artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1994, aplicable al asunto debatido, dispone que la pensión por invalidez se causa cuando se verifique una disminución de la aptitud para trabajar superior al 20%, el demandante tiene derecho a que el Instituto de Seguros Sociales le continúe reconociendo y pagando la pensión de invalidez que le fue otorgada de antaño, precisamente porque la Radicación n.° 81573 SCLAJPT-10 V.00 18 mengua para laborar permanece siendo superior al referido 20%.

(Resaltado fuera del texto). Por manera que como en el presente asunto la disposición que estaba vigente para el 17 de junio de 1980, data de la estructuración del estado de invalidez de origen común del promotor del proceso, era el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, era por tanto bajo al abrigo de este precepto que el ad quem tenía que verificar el cumplimiento de las exigencias, para poder reanudar o reactivar el derecho a la pensión de invalidez que le había sido extinguido al pensionado.

Así las cosas y siguiendo las pautas advertidas en precedencia, se observa que al asegurado la JRCI de Bogotá le dictaminó una PCL del 30 % con fecha de estructuración 17 de junio de 1980, conforme se infiere de la Resolución n.° 00457 de 2003 y luego por Dictamen n.° 20131330311 de 2013, se le halló una PCL del 55.5 %, de origen común, configurada el 17 de octubre de 2012, como resultado de una «esquizofrenia residual y deterioro cognitivo», en atención a las Historias Clínicas que datan desde 19 de julio de 1979, en la que se evidencia en ellas tal padecimiento, por tanto, para efectos de revisión del estado de invalidez, único aspecto a verificar, por cuanto el origen y la fecha de estructuración son aspectos inmodificables como se indicó en la jurisprudencia antes referida, se debe recurrir al artículo 62 del Decreto Ley 433 de 1971, modificatorio del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, modificado por el artículo 1.° del Decreto 232 de 1984, aprobatorio del Acuerdo 19 de 1983, siendo la norma Radicación n.° 81573 SCLAJPT-10 V.00 19 aplicable para efectos de examinar el estado de invalidez del recurrente.

En tales términos, refulge evidente el desacierto jurídico del Tribunal, habida consideración de que al tratarse de una reanudación o reactivación del derecho pensional ante la revisión del estado de invalidez del impugnante y la consecuente obtención de un PCL, no había que imponer el cumplimiento de condiciones más gravosas como la contenida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, en tanto que debía era verificar su estado de invalidez acorde con la normativa antes referida.

En consecuencia, al incursionar el Tribunal en el yerro jurídico denunciado se da prosperidad a los cargos y se casara la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, al salir avante. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo reactivó en favor del demandante la pensión de invalidez, toda vez que, i) Colpensiones no allegó al proceso el dictamen emitido, el 19 de septiembre de 2002 por la JRCI de Bogotá, en el que le determinó al actor una PCL del 30 %, estructurada el 17 de junio de 1980, sobre el cual fundamentó la extinción de dicha prestación a través de la Resolución n.° 00457 de 2003, en el entendido de que si bien Radicación n.° 81573 SCLAJPT-10 V.00 20 en este acto se probaba su existencia, el actor y la fecha, más no la motivación que le sirvió de soporte, carga probatoria que estaba en cabeza de la convocada de demostrar el fundamento de la extinción del derecho y ii) ante la demostración por parte del promotor del juicio de su estado de invalidez por esquizofrenia residual clase III persistía. Ahora bien, la inconformidad de la demandada, yace en dos aspectos i) que al accionante se le extinguió la pensión de invalidez que le fue reconocida por Decisión 00163 de 1981, en virtud de que el dictamen médico laboral le determinó una PCL inferior al 50 % y que si bien con posterioridad se le determinó una PCL del 55.5 % con fecha de estructuración 17 de octubre de 2012, aquel no cumplía con el requisito de las 50 semanas exigidas por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, en los tres años previos a la estructuración del estado de invalidez, no siendo posible reconocer nuevamente dicha prestación económica y, ii) que en este asunto no resultaba procedente los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, además de que solo son viables cuando se produce el retardo en el pago de las mesadas pensionales que tampoco es el caso (f.° 88 Cd, min 23:14 a min 25:50, del cuaderno principal).

Para resolver el primer cuestionamiento de la apelante, además de lo expuesto en sede casación, conviene precisar que al actor, por Resolución n.° 00163 de 1981, le fue reconocida una pensión de invalidez de origen común a partir del 17 de junio de 1980, por cuanto cumplió con lo previsto en el artículo 5° del Decreto 3041 de 1966, que en dicho acto Radicación n.° 81573 SCLAJPT-10 V.00 21 administrativo se plasmó que la prestación se concedía inicialmente hasta junio de 1981 y que luego sería prorrogable cada dos años, previo examen del médico del instituto, la cual se convertiría en vitalicia cuando el asegurado cumpliera sesenta años.

Así mismo, que el ISS por Decisión n.° 00457 de 2003, extinguió tal prestación, en atención a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 con fundamentó en el dictamen emitido por la JRCI de Bogotá, en el que estableció que el asegurado tenía una PCL inferior al 30 %, experticia que vale la pena recabar no fue aportado al proceso.

También se observa que para el momento en que al actor se le realizó el Dictamen n.° 20131330311 de 2013, se le diagnóstico «ESQUIZOFRENIA RESIDUAL CLASE III», apoyado en las Historias Clínicas de los años de 1979, 2010, 2011, 2012 y 2013, en las que se evidencia la presencia de tal patología, lo que permite afirmar que desde 1979 aquella ya refulgía, siendo la única demostrada en juicio.

Tratándose de la carga de la prueba en la revisión del estado de invalidez, en la sentencia CSJ SL1047 -2014, la Corte prohijó: El incipiente sistema de seguridad social que se creó a partir de la Ley 90 de 1946 contempló las contingencias básicas para los trabajadores asalariados, los cuales, en principio, fueron los destinatarios principales de dicha normativa, dado el modelo de aseguramiento elegido por el legislador. […] Radicación n.° 81573 SCLAJPT-10 V.00 22 A partir de una tabla de evaluación, el entonces denominado Departamento Médico Legal del Instituto se encargaba de determinar los porcentajes, bajo un discernimiento esencial, esto es si la patología influía únicamente en el ejercicio de la profesión habitual, o de manera general para dedicarse a otras actividades laborales, o aún más allá, si era de tal talante que impedía el pleno ejercicio de la vida.

En punto a la incapacidad permanente, dicha norma contemplaba su concesión provisional, por un periodo inicial de 2 años, bajo la condición de que si subsistía aquella «después de transcurrido tal periodo, la pensión tendrá carácter definitivo, sin embargo el Instituto podrá efectuar la revisión de la incapacidad cuando lo estime necesario, si hubiere fundamento para presumir que han cambiado las condiciones que determinaron su otorgamiento.

Las pensiones serán vitalicias a partir de la edad mínima que para el derecho a pensión de vejez fija el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte». Tal aserto está sintonizado con el artículo 39 ibídem en el que se dispuso que quienes estuvieran en goce de la pensión por incapacidad debían sujetarse a los reconocimientos y demás exámenes del Instituto, así como a los tratamientos de atención, rehabilitación y adaptación profesional, y que no acatarlos implicaba una «suspensión del trámite o del pago de la pensión según el caso», esto significa que en cabeza de la entidad demandada estaba decidir sobre la referida suspensión o no del derecho y de contera la prueba sobre tal circunstancia. Incluso los artículos 66 y siguientes de dicho decreto contemplaron para conceder o negar, tanto la pensión como las indemnizaciones, emitir una «providencia motivada de la comisión de prestaciones del Instituto», dependencia que podía, según el caso exigir las pruebas que estimara conducentes, aunado a que se contempló la posibilidad de que las partes, frente a cualquiera de tales decisiones interpusiera los recursos de reposición ante la misma Comisión y de apelación al Consejo Directivo, además se contempló que «igual trámite se seguirá para la revisión o modificación de las pensiones cuando se compruebe que han cambiado las condiciones que determinaron su concesión». […] Surge, sin duda, que para el ad quem fue insuficiente que la parte actora allegase la Resolución de reconocimiento pensional, pues en su criterio, además, debió incorporar prueba de que continuó devengando la prestación; no obstante, la equivocación consistió en no advertir que era al Instituto de Seguros Sociales, en perspectiva de las disposiciones atrás referidas, a quien le correspondía emitir el acto de suspensión de la pensión, el cual podía ser objeto de los recursos de reposición y apelación y que Radicación n.° 81573 SCLAJPT-10 V.00 23 por tanto exigir a los actores que demostraran la no realización de tal actuación era un imposible jurídico.

En efecto no bastaba con la afirmación simple del ISS de desconocer el paradero del expediente administrativo de Emilio José Barrero para eximirlo de su obligación, pues era a dicha entidad a quien correspondía demostrar, tras estar acreditado en el expediente el reconocimiento pensional, que la misma había cesado, por cualquier medio. En este caso, como lo advierte el recurrente, existía total certeza del otorgamiento de una pensión por virtud de la Resolución 12256 de 1977 en la que consta que «el asegurado BARRERO EMILIO JOSÉ ha solicitado del Instituto Colombiano de Seguros Sociales el reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar por concepto de secuelas de carácter permanente ocasionadas por el accidente de trabajo … Que de acuerdo con el dictamen del Departamento Médico Legal del Instituto la incapacidad … ha sido calificada como permanente total … que el artículo 23 del Reglamento citado establece que las pensiones por incapacidad permanente serán concedidas provisionalmente por un periodo de 2 años y que transcurrido tal periodo las pensiones tendrán el carácter definitivo si en esa fecha subsiste la incapacidad», luego en verdad no emerge dificultad en comprender que la manera de establecer que la incapacidad dejó de existir después de transcurrido el periodo de 2 años era bajo una calificación de la demandada, la cual estaba sujeta a los recursos administrativos, y que por tanto para liberarse de la obligación aquí demandada requería haber allegado al plenario siquiera copia de la cesación del derecho por la insubsistencia de la referida incapacidad, lo cual no hizo.

Trasladarle a los actores la carga de demostrar que el Instituto no estaba obligado a continuar con el pago de la prestación resulta inviable, máxime cuando las disposiciones que atrás se explicaron son claras en establecer tanto los parámetros de su concesión como de su suspensión, advirtiéndose de ese modo la equivocación del ad quem, en la medida en que invirtió erróneamente la carga de la prueba, sin percatarse de que los demandantes demostraron el derecho pensional que pretendían sustituir.

(Subrayado fuera de texto). Por manera, que estaba en cabeza de la llamada a juicio acreditar que se cumplieron los presupuestos de hecho que daban lugar a la extinción de la prestación, máxime que, como se advirtió en sede de casación, tal revisión debió de verificarse bajo las normas que gobernaron en su momento Radicación n.° 81573 SCLAJPT-10 V.00 24 el otorgamiento de la pensión de invalidez, Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, modificado por el artículo 1° del Decreto 232 de 1984, aprobatorio del Acuerdo 19 de 1983.

De otra parte, se tiene que el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, que constituyó el fundamento del ISS para extinguir la pensión de invalidez del actor, también determina en su inciso 4°, literal a) el derecho a readquirir la prestación previa existencia de un nuevo dictamen que así lo certifique, lo cual ocurre en el presente asunto, toda vez que acorde con la experticia antes referida, realizada por el grupo médico laboral de Colpensiones, da cuenta que el actor tiene una PCL del 55.5 %, derivada de la patología atrás mencionada.

Sobre la hermenéutica jurídica de aquella norma, que permite la revisión del estado de invalidez, en sentencia CSJ SL867-2019, se dijo que: Ahora bien, en lo que atañe al reproche jurídico que entabla el recurrente, se tiene que el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 establece:

ARTÍCULO

44. REVISIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ. El estado de invalidez podrá revisarse: a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.

Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores. El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva Radicación n.° 81573 SCLAJPT-10 V.00 25 revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen.

Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado; b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa. (Subrayado y negrita fuera del texto). Por su parte, el Decreto 1889 de 1994 reglamentó el citado precepto y en su artículo 17 dispuso:

ARTÍCULO

17. REVISION DEL ESTADO DE INVALIDEZ. Cuando por efecto de la revisión del estado de invalidez a que se refiere el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, se determine la cesación o la disminución del grado de invalidez, se extinguirá el derecho a la pensión o se disminuirá el monto de la misma, según el caso. En el régimen de ahorro individual la extinción o disminución de la pensión de invalidez producirá las siguientes consecuencias: a) Si el inválido optó por un retiro programado, la administradora deberá, con los recursos disponibles de la cuenta individual, devolver a la compañía de seguros de la invalidez que pagó la suma adicional, una porción de la misma, de conformidad con la reglamentación que para tal fin expida la Superintendencia Bancaria. b) Si el inválido optó por una renta vitalicia, la compañía aseguradora de la renta deberá reintegrar a la administradora del fondo de pensiones correspondiente el monto de la reserva matemática disponible, total o parcialmente según se trate de extinción o de reducción de la pensión. La administradora deberá en este caso restituir a la compañía de seguros de la invalidez que pagó la suma adicional, una porción de la misma, de conformidad con la reglamentación que para tal fin expida la Superintendencia Bancaria.

PARÁGRAFO. Cuando la revisión de la invalidez produzca un aumento de su grado que incremente el valor de la pensión de invalidez, así lo reconocerá la entidad administradora del régimen solidario de Prima Media con prestación definida. https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/ley_0100_1993_pr001.htm#44 Radicación n.° 81573 SCLAJPT-10 V.00 26 En el régimen de ahorro individual con solidaridad, la compañía de seguros correspondiente deberá efectuar un nuevo cálculo de la suma adicional utilizando para el efecto la nueva pensión de referencia de esta invalidez y pagar la suma adicional a que haya lugar.

Es evidente que aunque las disposiciones transcritas aluden a la extinción del derecho cuando cesa el estado de invalidez de un pensionado, a reglón seguido, el primero de estos preceptos, introduce la posibilidad de que el afiliado «que alegue permanecer inválido», readquiera el derecho, previa existencia de un nuevo dictamen que así lo certifique.

En ese entendido, pese a lo que señala el censor, no es admisible entender que en todos los casos en que exista un dictamen que determina la cesación del estado de invalidez, ipso facto, se dé la extinción total del derecho pensional que se venía disfrutando pues, como se indicó, la misma norma (artículo 44 de la Ley 100 de 1993) permite la readquisición o reanudación del derecho pensional, cuando exista un dictamen posterior que dé cuenta de la existencia de la invalidez, máxime si, como en el caso concreto, de ese diagnóstico ulterior es posible concluir, que deviene de las mismas patologías que, inicialmente, conllevaron el reconocimiento del derecho pensional.

Nótese en este punto, que todos los dictámenes refieren el mismo diagnóstico de «artrosis de cadera derecha o coxartrosis derecha, necrosis avascular» y dificultad del actor para desplazarse. No puede desconocerse que durante la evolución de una enfermedad es posible que existan altos y bajos en su intensidad, en los que se registre un incremento en la gravedad de la dolencia o, por el contrario, la recuperación de la salud del paciente, al punto que se diagnostique la inexistencia de la invalidez.

Sin embargo, en este último caso, no puede darse una interpretación rígida y automática del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, en lo que atañe a la extinción del derecho pensional, pues puede ocurrir que esa recuperación diagnosticada sea temporal, pasajera y producto precisamente de la fluctuación de la patología, caso en el cual, si se logra evidenciar que la reanudación del estado de invalidez se dio por la agravación del mismo padecimiento inicialmente calificado, resulta desproporcionado asegurar que, en todo caso, el derecho pensional feneció y que ante el nuevo estado de invalidez, la persona está en la obligación de solicitar, nuevamente, el reconocimiento del derecho pensional, atado a unos requisitos legales que para aquel momento pueden ser más gravosos.

En ese orden, no debe perderse de vista que la pensión de invalidez tiene precisamente por objeto proteger a quienes, al no contar ya con ingresos fruto de su fuerza de trabajo, dada su condición médica, requieren una fuente de recursos que les permita garantizar su subsistencia en condiciones dignas. De suerte que Radicación n.° 81573 SCLAJPT-10 V.00 27 avalar una lectura estricta y unívoca del precepto en comento, como lo propone el recurrente, pugna con la realización efectiva de esos valores fundantes de igualdad material, solidaridad y protección a sujetos en condiciones especiales, asistencia social, efectividad en el disfrute de los derechos fundamentales.

Por tanto, ante ese espectro de mandatos superiores, es imprescindible que los textos legales protectores de la invalidez se interpreten y armonicen a la luz de ellos, y tomen en consideración la afectación que la contingencia de la invalidez produce no sólo en el individuo sino en su contexto familiar y social. Justamente, por esa razón, es proporcionado, obligar al pensionado que temporalmente gozó de recuperación a que, ante un decaimiento de su salud por la misma patología, que conlleve nuevamente su invalidez, tenga que solicitar el derecho pensional, como si fuese la primera vez, y acogerse a los requisitos legales con las modificaciones introducidas por un nuevo régimen legal.

Lo anterior cobra mayor sentido si se tiene en cuenta, que, precisamente por su estado de invalidez, el trabajador puede estar apartado del mercado laboral e inactivo en el pago de aportes al Sistema, de suerte que es casi imposible que cumpla con una densidad de cotizaciones como la establecida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, y exigírsela, como pretende la entidad recurrente, resulta sumamente desmedido.

Ahora, la financiación del sistema o el carácter contributivo de la prestación no es razón suficiente para soslayar el deber de protección a este grupo especial de sujetos, no solo por cuanto, como lo ha dicho esta Sala, la pensión invalidez, pese a que es susceptible de revisión periódica, no la priva de su vocación de durar hasta el fin de los días del pensionado y, dado el caso, transmitirse por causa de muerte, caso en el cual tendría que ser financiada por todo ese interregno sin que fuere posible aducir ausencia de recursos para no dar cumplimiento al pago.

Por eso, considera la Sala que el ad quem no incurrió en el yerro interpretativo que se le endilga, por cuanto en casos como el aquí estudiado, en el que la enfermedad inicialmente calificada persistió en el último dictamen y se vislumbró realmente, una recaída en el estado de invalidez, es acertado entender que no existió una extinción del derecho pensional y que lo que allí opera es la reanudación o reactivación del disfrute de la pensión previamente concedida, prevista en el mismo artículo 44 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo decidieron los jueces de instancia. (Resaltado y subrayado en el texto).

Acorde con lo expuesto en precedencia la posibilidad de extinción de la condición de invalidez no ha de considerarse Radicación n.° 81573 SCLAJPT-10 V.00 28 definitiva, toda vez que la prestación puede volver a reactivarse o reanudarse, si en el devenir de la enfermedad, se adquiere nuevamente dicho estado. Así pues, en modo alguno puede considerarse que están dados los presupuestos para la extinción del derecho pensional del recurrente como lo estimó el ISS, en atención a los lineamientos señalados en los antecedentes jurisprudenciales rememorados, amén de que resurge con evidencia que la patología del actor de «esquizofrenia» que es en esencia la misma por la que se otorgó la pensión de invalidez, única acreditada en juicio y que viene padeciendo desde el año previo al reconocimiento de la pensión de invalidez -1979-.

Por lo expuesto, se confirmará la condena impuesta por el Juez singular, en cuanto ordenó a Colpensiones a reactivar la pensión de invalidez del señor José Eriberto Arturo Sastre Velandia en la forma como se le venía reconociendo junto con las mesadas adicionales a partir del momento en que dispuso la extinción de esta. En cuanto a la condena impuesta por concepto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, le asiste razón a la apelante sobre su improcedencia en el presente asunto habida consideración que la pensión de invalidez se estructuró antes de entrar en vigencia tal disposición, por tanto, no resultan aplicables.

Radicación n.° 81573 SCLAJPT-10 V.00 29 Sobre el tema la Corte, desde la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34358, reiterada en decisiones CSJ SL 17 may. 2011, rad. 36511, CSJ SL 3843-2018, CSJ SL 5079- 2018 y CSJ SL061-2019, indicó: […] de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha explicado que los intereses por mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solamente proceden respecto del pago de mesadas de pensiones causadas al amparo de esa normatividad, pero no de prestaciones que se hayan consolidado antes de la vigencia de esa ley de seguridad social, al abrigo de normas distintas, como es el caso de la pensión otorgada a la actora, cuya naturaleza convencional no ofrece duda a la Corte.

En efecto, la jurisprudencia de esta la Sala de Casación, sostenida mayoritariamente de tiempo atrás, ha definido que los intereses moratorios son una sanción establecida en la Ley 100 de 1993, respecto del incumplimiento de las pensiones por ella reguladas. Luego, no puede el Juez, por vía de analogía, ni por aplicación de principio de favorabilidad extender su aplicación a prestaciones que el referido estatuto de seguridad social no regula.

En su lugar, se dispondrá la indexación de las sumas adeudadas, pues si bien no fue solicitada en atención al nuevo criterio fijado por la Corte a partir de la sentencia CSJ SL359-2021, procede su reconocimiento en forma oficiosa, para efecto se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que debió sufragarse cada mesada y el IPC final al existente para cuando efectivamente se cancelen.

Sin costas en la alzada, se confirma las de primera instancia. XV. DECISIÓN Radicación n.° 81573 SCLAJPT-10 V.00 30 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ERIBERTO ARTURO SASTRE VELANDIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

En sede de instancia,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar parcialmente el ordinal primero de la sentencia proferida el 5 de junio de 2017, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto condenó a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar ordenar la indexación de las mesadas causadas y adeudadas desde la causación de cada mesada y hasta el momento en que se realice el pago, siguiendo la formula expuesta en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Se confirma en lo demás la decisión del a quo. Costas en instancia como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81573 SCLAJPT-10 V.00 31