CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1606-2020 Radicación n.° 80549 Acta 013 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NUBIA GONZÁLEZ DÍAZ contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Nubia González Díaz llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE, con el fin de que se declare que, Primero. […] tiene derecho al reconocimiento de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la sentencia C-601 de 2000, aplicados mes a mes, sobre cada mesada pensional pagada en forma tardía, Radicación n.° 80549 SCLAJPT-10 V.00 2 conforme al primer pago realizado por título judicial, por las mesadas causadas y no pagadas en tiempo del 01 de agosto de 2010 al 15 de agosto de 2014, y conforme al segundo pago realizado mediante Resolución GNR 141101 del 2016, por las mesadas causadas y no pagadas desde mayo de 2014 hasta julio de 2016, fecha en la cual se efectuó el pago.
Que como consecuencia de ello, se condene a la demandada a pagarle los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexados. Fundamentó sus peticiones, en que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de abril de 2011, condenó a la pasiva a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación a partir del 1 de agosto de 2010, fallo que fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 31 de julio de 2012 y; que la accionada no cumplió con esa orden judicial, razón por la cual inició un proceso ejecutivo, que conllevó a que la accionada consignara el 15 de abril de 2014 el depósito judicial n.° 400100004674641, cancelado efectivamente el 15 de agosto del mismo año. Afirmó que el 29 de octubre de 2014 solicitó el pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada mesada pagada en forma tardía, desde el 11 de septiembre de 2012 hasta el 13 de agosto de 2014, fecha en la cual pagó el retroactivo pensional; que el 20 de marzo de 2015 solicitó el cumplimiento integral de la sentencia con la inclusión en nómina de la demandante y se pagaran los intereses de mora adeudados desde mayo de 2014 hasta que se efectuara el pago de la totalidad de las mesadas adeudadas.
Radicación n.° 80549 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que mediante fallo de tutela del 5 de mayo de 2015, le protegieron sus derechos fundamentales, en el sentido de que le respondieran sus peticiones, que tuvo que promover incidente de desacato para que Colpensiones acatase lo resuelto en la sentencia, esto, mediante la Resolución n.° 141101 del 13 de mayo de 2016; que el pago del retroactivo se produjo en el mes de julio de 2016, por la suma de $66.666.752 y; que la pasiva omitió el pago de los intereses de mora.
Al responder la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y a los hechos, señalando que no tiene obligación al reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que a la demandante se le reconoció el derecho prestacional, la indexación, y que desde ese momento ha venido cancelando oportunamente las mesadas pensionales, circunstancia que no es objeto de la presente litis.
Expuso que en el proceso tramitado ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, se ordenó el pago de una pensión de jubilación indexada desde el 1º de agosto de 2010, y esto fue confirmado por la segunda instancia. En su defensa propuso las excepciones de mérito que llamó inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia del cobro de intereses e indexación, buena fe y prescripción. Radicación n.° 80549 SCLAJPT-10 V.00 4 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de julio de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 17 de octubre de 2017, al resolver la apelación de la demandante confirmó el de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que estaba fuera de discusión que la demandante ostenta la calidad de pensionada, como consta en la Resolución n.° GNR 141101 del 13 de mayo de 2016, mediante la cual en cumplimiento de orden judicial Colpensiones otorgó la prestación y dispuso la inclusión en nómina a partir de junio de 2016, ordenó el pago de un retroactivo pensional en la suma de $66.666.752 (f.° 28 a 31).
Expresó que la inconformidad del demandante en su apelación radicaba en que: […] la demandada mediante Resolución de julio de 2016, pagó el retroactivo citado sin incluir los intereses de mora correspondientes por todo el tiempo que la entidad tardó en reconocer y pagar las mesadas previamente reconocidas por lo que en el presente asunto no se configura cosa juzgada pues no se solicitan intereses moratorios desde que se causó el derecho a la pensión, sino por el hecho que después de la ejecutoria, cuando el juez ordinario ya perdió competencia, la entidad tardó en el pago Radicación n.° 80549 SCLAJPT-10 V.00 5 de las mesadas pues estando en firme la sentencia la entidad debió pagar la pensión y no lo hizo.
Al respecto, estimo, […] que tal como acertadamente concluyó el juez de primera instancia, en el presente asunto es procedente declarar la configuración de la cosa juzgada respecto de los intereses moratorios ello como quiera que en el proceso ordinario con radicación 590 de 2010, adelantado ante el Juzgado Doce Laboral de esta ciudad, la demandante pretendió el reconocimiento de los mismos, los que fueron negados por haberse reconocido la indexación, como consta en el folio 110, la condena por este último concepto quedó consignada en auto de aclaración del 24 de julio de 2011 que obra a folios 112 a 114, sentencia que fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión de este Tribunal mediante providencia del 31 de julio de 2012, en la que se consideró que los intereses moratorios no procedían tratándose de pensiones no regidas integralmente por la Ley 100 del 93, según consta en las copias de las anteriores decisiones contenidas en el CD correspondiente al expediente administrativo de la demandante impresas e incorporadas por la Sala al expediente a folios 104 a 125.
En criterio de la Sala no es posible concluir como pretende la parte recurrente que los intereses moratorios que se causaron con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, son distintos a los que se solicitaron en virtud del proceso ordinario, pues se trata de un mismo derecho que se causa periódicamente por la continua mora de la entidad en el pago de la pensión pero sobre la cual no se puede volver en el presente proceso ordinario pues previamente como se vio, tanto el juzgado como el Tribunal se pronunciaron por lo que el primer argumento de apelación no conduce a modificar el fallo apelado.
Recuérdese que aunque no se otorgaron intereses moratorios si se otorgó indexación por lo que, el asunto quedó plenamente dilucidado en el anterior proceso ordinario. Resulta oportuno señalar que la parte recurrente no desconoció la existencia de dicho proceso ni el término de las providencias exponiendo entonces como único argumento la no causación de la cosa juzgada en la causación de nuevos intereses moratorios, por lo que recuerda la Sala que la institución jurídica de la cosa juzgada busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial, con ello se busca dotar de seguridad jurídica al ordenamiento, a las partes y a la comunidad en general, se constituye entonces la cosa juzgada en garantía del debido proceso y de prevalencia del derecho sustancial, siendo así, no es posible como pretende la parte apelante volver sobre un asunto que ya fue decidido de fondo en proceso previo.
Radicación n.° 80549 SCLAJPT-10 V.00 6 Como segundo argumento de apelación expone la parte demandante que se solicitó la indexación sobre el retroactivo pagado en forma tardía pues [ininteligible] se reivindica que la indexación incluye los intereses moratorios, al punto y al criterio de la Sala, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación son excluyentes por cuanto el interés moratorio incluye la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la sanción misma por la mora, en consecuencia tal como acertadamente indica el recurrente no puede predicarse que la indexación incluye los intereses moratorios, no obstante tal razonamiento no conduce a la Sala a otorgar los intereses deprecados como quiera que la Sala Laboral de Descongestión se reitera de este Tribunal, negó los mismos no porque se hubiese concedido la indexación, sino por considerar que no procedían como quiera que la pensión otorgada a la demandante no se dio en aplicación de la Ley 100 de 1993.
En cuanto a la indexación del retroactivo estima la Sala que la misma procede porque así lo ordenó la sentencia proferida en el proceso ordinario 590 del 2010, pero no puede pretenderse una nueva declaración o condena en este proceso, así las cosas tampoco ese argumento de apelación, conduce a la Sala a modificar el fallo apelado, por lo que será confirmado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar «declare el derecho al pago de los intereses de mora causados desde los 60 días siguientes a la ejecutoria del fallo del proceso ordinario y hasta la fecha en que se demostró el pago de la obligación; que sobre tal condena, como cualquier otra, se disponga actualizar con indexación, desde que se causaron cuando se paguen […]».
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, y que se Radicación n.° 80549 SCLAJPT-10 V.00 7 resolverán conjuntamente porque relacionan similares normas acusadas y comparten argumentos semejantes, los cuales, se complementan. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía directa de ser violatoria de la ley sustancial por la falta de aplicación de los artículos 717, 1608, 1609, 1610 del CC; 141 de la Ley 100 de 1993; 3 y 4 de la Ley 700 de 2001, en relación con el 100, 303, 305 y 306 del CGP y; 4, 48, 53 y 244 de la CN.
Expresó que el ad quem pasó por alto que el artículo 177 del Código Civil prevé que las obligaciones generan frutos, los que se traducen en intereses de mora sobre los capitales exigibles, los cuales se causan sobre el capital consolidado generado con el fallo que declaró el derecho a la pensión, pues al omitir la entidad demandada su pago oportuno, entró en mora en la solución de la prestación debida a las luces de lo dispuesto en el artículo 1608 ibidem.
Que de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1610 y 1617 idem, por el solo retardo en el pago de la obligación dineraria debida, se le ocasiona un perjuicio al acreedor que se satisface con el pago de intereses, siendo que en el sub judice con la declaratoria del derecho pensional se generaron unas mesadas después de la ejecutoria de la sentencia cuyo pago no se realizó de manera oportuna, contraviniéndose la garantía prevista en el artículo 53 de la CN, por lo que erró el colegiado cuando a pesar de que acepta Radicación n.° 80549 SCLAJPT-10 V.00 8 que lo ordenado en el fallo no se pagó a tiempo, desconoce el anterior marco normativo.
Aseveró que el numeral 3 del artículo 1617 ibidem, no prohíbe que los intereses sean actualizados. VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía indirecta por violar la ley sustancial por la aplicación indebida de los artículos 717, 1608, 1609, 1610 del CC; en relación con el 100, 101, 164, 176, 243, 303, 304 numeral 3°, 305 y 306 del CGP; 60, 61 y 66A del CPTSS, 21 del CST; todos los anteriores en relación con el 4, 48, 53, 228, 230 y 243 de la CN.
Le atribuyó al Tribunal que erró al no haber dado por demostrado estándolo, que: 1) Colpensiones tardó más del tiempo que tenía para pagar la pensión a la actora después de la ejecutoria del fallo que declaró el derecho; 2) que el simple retardo en el pago generó perjuicios que se satisfacen con el pago de los intereses; 3) Colpensiones pagó en forma tardía las mesadas pensionales que se causaron con posterioridad a la ejecutoria del fallo; 4) la demandante tiene derecho a los intereses de mora que se reclaman y; 5) tiene derecho a la indemnización por mora en obligaciones de dinero.
Como pruebas erróneamente apreciadas relacionó a la Resolución n.° 141101 del 13 de mayo de 2016; el expediente administrativo el archivo GDJ-SEN-SI-2016-11548419-2016 0929103116, que contiene la sentencia de primera instancia Radicación n.° 80549 SCLAJPT-10 V.00 9 del proceso ordinario 2010-590, y el de segunda instancia (f.° 115 a 125).
Como pruebas no apreciadas señaló las siguientes: El CD que contiene el expediente administrativo, los archivos: GJR-NOT-AF-2014-747642-20140129152528, que contiene el acta de notificación del proceso ejecutivo el 29 de enero de 2014, el mandamiento de pago; GJR-NOT-AF- 2015-6290334-20150714125618 en el que se adjunta la notificación del incidente de desacato en la acción de tutela que ampara la petición de cumplimiento al fallo ordinario que reconoció la pensión de la actora;
GJR-NOT-AF-2015- 8236355-20150904091828, nuevamente el 4 de septiembre de 2015, se reitera notificación del citado incidente de desacato; GEN-COM-RE-2016_12673781-20161027042852, del que se destaca el documento radicado del 29 de septiembre de 2015, de queja ante la Procuraduría General; GEN-DOA-DA-2016 4027173-20160422141545, del cual destaca el radicado del 24 de abril de 2016, con el cual se anexa la orden de medida de arresto en el incidente de desacato a acción de tutela que amparó el derecho de petición por el que se solicitó el cumplimiento al fallo ordinario que reconoció la pensión. Además se refirió a la petición ante Colpensiones del 29 de octubre de 2014 radicado bajo el n.° 2014 9106825, por la cual solicita el pago de los intereses de mora, tanto sobre la suma pagada de forma tardía, como sobre las mesadas que aún no se habían pagado a esa fecha (f.° 16 y 17); la petición ante Colpensiones del 29 de octubre de 2014 radicado n.° Radicación n.° 80549 SCLAJPT-10 V.00 10 2014-9106177, por la cual se solicita el cumplimiento integral al fallo, esto es, que se incluya en nómina y se pague la pensión (f.° 18 y 19); la Resolución GNR 50131 del 25 de febrero de 2014, por la cual la entidad insiste en negar la pensión, pese que ya había un fallo declarando la pensión (f.° 20 a 22); el recurso de apelación elevado el 20 de marzo de 2015, contra la anterior resolución y en el que además se solicita el pago de los intereses de mora (f.° 23 a 25); el recibo de pago de pensión de fecha 21 de julio de 2016, con la cual evidencia la mora en el pago de la pensión, 3 años desde la ejecutoria del fallo para ser incluida en nómina (f.° 32); el auto de mandamiento de pago (f.° 82 a 86) proferido en el proceso que cursó ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en el que, a folio 85, párrafo anterior al resuelve se deja constancia por parte de dicho despacho de que el proceso ejecutivo se radicó dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria del fallo.
Explicó que de las pruebas relacionadas surge que ejecutoriada la sentencia dentro del proceso ordinario, se radicó el proceso ejecutivo dentro de los 60 días siguientes, según el mandamiento de pago, a lo que se suma las reclamaciones que se presentaron ante la entidad, la acción de tutela y el incidente de desacato promovido dentro de la misma, y las quejas formulada ante la Procuraduría, actuaciones que fueron posteriores al fallo ordinario que declaró el derecho a la pensión. Señaló que dentro del proceso ejecutivo el primer pago se realizó a través de título judicial el 15 de abril de 2014, la inclusión en nómina definitiva se hizo en el mes de julio del Radicación n.° 80549 SCLAJPT-10 V.00 11 2016, cubriéndose las mesadas desde mayo de 2014 hasta julio de 2016, fecha en la cual se efectuó el pago según la Resolución n.° GNR 141101 del 13 de mayo de 2016.
Hizo referencia a los medios probatorios para destacar que existió una actitud omisiva y reiterada por parte de la entidad para incumplir la decisión judicial, hasta el punto de que con la Resolución n.° GNR 50131 del 25 de febrero de 2015, la insistió en negar la pensión pese al fallo que ya había declarado el derecho tres años atrás, acto que debió ser apelado para que con la Resolución n.° 141101 del 13 de mayo de 2016, se diera cumplimiento a la resolución judicial y se dispusiera pagar la pensión desde julio de 2016, fecha a la cual correspondió el pago del retroactivo.
Adujo que los fallos de primera y segunda instancia del proceso ordinario, lo que resolvieron fue negar los intereses de mora por las mesadas debidas desde la causación del derecho hasta la declaratoria del mismo, esto es las que van del 24 de octubre de 2008 al 30 de julio de 2012, por considerar que no procedían ante una pensión concedida bajo el régimen de transición, por el contrario, lo que pretende en el presente proceso, son los intereses de mora desde la ejecutoria del fallo que declaró el derecho pensional.
Indicó, que esas pretensiones difieren en su contenido, pues una cosa son los intereses pedidos sobre una pensión que apenas estaba en litigio, y otra, son los que se generan sobre una pensión ya reconocida mediante sentencia en firme, hecho a partir del cual procedían los intereses sobre todas las mesadas causadas y no pagadas en tiempo desde Radicación n.° 80549 SCLAJPT-10 V.00 12 la fecha de la ejecutoria, y/o, disponer el pago por las mesadas causada después de dicha ejecutoria, motivo por el cual insistió en que no se pueden confundir la declaratoria del derecho a la pensión con el pago oportuno de las mesadas causadas con posterioridad a ella.
Afirmó que la postura del colegiado conlleva a que la entidad puede dejar de pagar la pensión sin recibir ninguna sanción, que para el caso se traduce en los intereses de mora, tal como aconteció en el presente caso, en el que la accionada tardó más de 4 años para cumplir el fallo que ordenó pagar unas mesadas ya declaradas. Sostuvo que aunque se ordenó pagar la pensión en forma indexada, una cosa es la corrección monetaria y otra distinta los intereses moratorios cuando las mesadas no se pagan en tiempo, de tal manera que ejecutoriado el fallo que ordenó el pago de la pensión, los intereses ya no son por las mismas circunstancias declaradas en el proceso ordinario, sino por el no pago oportuno de lo fallado.
Concluyó que no se cumplen los tres requisitos que establece la ley para que se configure la cosa juzgada, ya que no existe identidad en la cosa pedida, dado que en el primer proceso lo que se debatió fue si tenía derecho a unos intereses de mora ante un derecho que estaba por declararse, mientras que en el segundo proceso lo que se pretende son unos intereses por la tardanza en el cumplimiento del fallo, tampoco existe identidad en la causa, pues los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado no son los mismos.
Radicación n.° 80549 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. RÉPLICA Colpensiones se opuso a los cargos argumentando que operó la cosa juzgada, «[…] pues en un proceso anterior, la justicia ordinaria laboral ya había decidido el mismo asunto que hoy se discute (reconocimiento y pago de intereses de mora) […]», lo que hace que sea idéntica la causa petendi.
Dijo que mediante proveído del 31 de julio de 2012, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que en el caso de la señora González Díaz no era viable el reconocimiento y pago de intereses moratorios, en razón a que los mismos no son procedentes respecto de prestaciones no causadas bajo la Ley 100 de 1993, además, que el recurrente afirmó que inició un proceso ejecutivo y una acción de tutela, por lo que insistir con las mismas pretensiones a través de un nuevo proceso judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral resulta en un despropósito que atenta contra la seguridad jurídica.
IX. CONSIDERACIONES En el presente asunto se debate si operó el fenómeno de la cosa juzgada entre lo pretendido y decidido dentro del proceso ordinario con radicación 590 de 2010, adelantado ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y el presente proceso. La recurrente sostiene que ello no ocurrió porque los fallos de primera y segunda instancia, en el proceso anterior lo que resolvieron fue negar los intereses de mora por las mesadas debidas desde la causación del derecho hasta la Radicación n.° 80549 SCLAJPT-10 V.00 14 declaratoria del mismo, esto es las causadas desde el 24 de octubre de 2008 hasta el 30 de julio de 2012, por considerase que no procedían ante una pensión concedida bajo el régimen de transición, en cambio lo que se pretende en el sub lite, son los intereses de mora desde la ejecutoria del fallo que declaró el derecho pensional.
Por su parte el Tribunal declaró la cosa juzgada respecto de los intereses moratorios, dado que en el proceso ordinario radicado bajo el número 590 de 2010, adelantado ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, la demandante pretendió el reconocimiento de ellos, pero, que estos fueron negados por haberse reconocido la indexación, puesto que, los intereses moratorios no procedían tratándose de pensiones no regidas integralmente por la Ley 100 de 1993.
En ese contexto, hay que indicar que una vez estudiadas las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso radicado con el n.° 590-2010, se observa en la de primer grado, que la demandante pretendió el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 24 de octubre de 2008, y deprecó condenas por el retroactivo a que hubiere lugar, los intereses moratorios y la indexación, el operador judicial al resolver de fondo, condenó al ISS a reconocer y pagar a la señora Nubia González Díaz la pensión pretendida pero «a partir del 1° de agosto de 2010 en cuantía de $2.146.188, junto con las mesadas adicionales y los aumentos legales anuales a que haya lugar», decisión que fue aclarada mediante auto del 24 de junio de 2011, en el sentido de condenar a pagar la indexación a partir del 1 de agosto de 2011, dejándose explícito como ratio decidendi de Radicación n.° 80549 SCLAJPT-10 V.00 15 lo resuelto, que la condena correspondía al retroactivo pensional concedido a partir del reconocimiento.
La demandante apeló el fallo del a quo y mediante la sentencia del 31 de julio de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Descongestión Laboral, confirmó la sentencia y la adicionó «en el sentido de que el reconocimiento de la pensión conlleva implícito el retroactivo desde la causación del derecho, es decir, desde el 1° de agosto de 2010».
Es de resaltar que uno de los motivos de inconformidad de la recurrente, fue que no se profirió condena por los intereses moratorios teniendo en cuenta que estos consistían en una sanción a cargo de la demandada por incumplir con su obligación de pagar las mesadas pensionales oportunamente, y además, que estos no son excluyentes con la indexación –que son exactamente los mismos argumentos que soportan los cargos que se estudian–, lo que lleva a la Corte a recordar que el ad quem consideró que los intereses pretendidos a la luz del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tan solo son procedentes en aquellas pensiones que se originan bajo el Sistema de Seguridad Social Integral.
Como puede observarse de la transcripción literal que se hace en los antecedentes de las pretensiones de la demanda incoada en el presente proceso, la demandante nuevamente peticiona el reconocimiento de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada mesada pensional causada y no pagada oportunamente a partir del 1 de agosto de 2010, lo que no deja ninguna duda Radicación n.° 80549 SCLAJPT-10 V.00 16 que se trata del mismo pedimento que ya fue resuelto en el proceso anterior y que se soporta en la misma fuente normativa, aspecto sobre el cual tiene consolidado la Corporación que los mencionados intereses solo proceden en los casos en que la prestación es reconocida con sujeción integral a la ley de seguridad social (CSJ SL15483-2015), por lo tanto si la pensión no está regulada por la Ley 100 de 1993, no es viable que se causen (CSJ SL776-2013).
De tal manera que no incurrió en dislate alguno el juez plural cuando estimó configurada la cosa juzgada respecto de los intereses moratorios, al haberse definido desde el proceso primigenio que no procedían tratándose de pensiones no regidas integralmente por la Ley 100 del 1993, ya que no era posible concluir como pretende la parte recurrente que estos intereses que se causaron con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, eran distintos a los que se solicitaron en virtud del proceso ordinario, pues se trata de un mismo derecho.
Además de lo expuesto debe señalarse que acompaña la razón a la réplica cuando textualmente manifiesta que constituye un despropósito acudir a la jurisdicción ordinaria a que resuelva lo que ya se definió en otro proceso ordinario, cuando lo perseguido se deriva del cumplimiento de una sentencia judicial cuya ejecución se tramitó por el medio judicial previsto en el ordenamiento jurídico, como lo fue el proceso ejecutivo que se siguió a continuación del ordinario dentro del radicado n.° 590-2010, que como es sabido debió terminar de manera normal con el pago total de la obligación. Radicación n.° 80549 SCLAJPT-10 V.00 17 Por las razones expuestas los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante toda vez que hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 336 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NUBIA GONZÁLEZ DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Radicación n.° 80549 SCLAJPT-10 V.00 18 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ