Micelio
SL1606-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 468 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

Radicación n.° 58148 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1606-2018 Radicación n.° 58148 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. - COOMEVA EPS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que JORGE ENRIQUE CAMACHO CAICEDO le adelanta a la recurrente, en el que se llamó en garantía a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – COOPINSAD CTA.

I.

ANTECEDENTES El señor Jorge Enrique Camacho Caicedo llamó a juicio a Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. - Coomeva EPS S.A., a fin de que se « declare la simulación o ineficacia » del contrato suscrito entre Coopinsad CTA y Coomeva EPS. Como consecuencia de lo anterior, pretendió se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la demandada Coomeva EPS S.A. Teniendo en cuenta tales declaraciones, solicitó se condene a Coomeva EPS S.A. a pagarle las cesantías junto con sus intereses; los recargos nocturnos en días ordinarios; las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos; los trabajos en días compensatorios; las vacaciones; los subsidios de alimentación y transporte; la dotación de uniformes; las horas de recreación; el subsidio familiar; los aportes al sistema de seguridad social; la indexación; «indemnización moratoria establecida en el art. 65 del CST por el no pago de prestaciones sociales»; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, sostuvo que prestó los servicios a la demandada a través de un contrato de trabajo verbal que tuvo vigencia del 15 de febrero de 2004 al 3 de junio de 2008; que el cargo por él desempeñado fue el de « médico de programa Red », y que su último salario fue de $2.625.000. Afirmó también que para efectos de su vinculación laboral fue enviado por la demandada a la Cooperativa de Trabajo Asociado - Coopinsad, quien lo vinculó bajo la figura de trabajador asociado, pero en verdad sus servicios personales los prestaba a Coomeva EPS S.A. en el horario asignado por ésta, que era de 1:00 p. m. a 7:00 p. m., en las instalaciones de la sociedad y con los implementos de trabajo por ella suministrados.

Finalmente sostuvo que durante toda la relación laboral no se le pagaron las acreencias laborales propias de una relación subordinada; que tampoco fue afiliado al sistema de seguridad social y que fue despedido sin justa causa (f.° 2 a 12). Coomeva EPS S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de hechos en que soporta el actor sus pedimentos; aclaró que nunca fue su trabajador; que los servicios profesionales por él prestados, los hizo como trabajador asociado de Coopinsad CTA, de la cual el demandante tenía un cargo importante, pues era « MIEMBRO DE LA JUNTA DE VIGILANCIA »; dijo además que Coopinsad CTA suscribió con la sociedad demandada un contrato de prestación de servicios y que fue en ejecución de éste, que el actor le prestó sus servicios como médico.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la relación laboral; falta de legitimación en la causa; falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y buena fe (f.° 112 a 126). Mediante escrito separado llamó en garantía a Coopinsad CTA (f.° 128 a 129), quien, al acudir al proceso en tal calidad, se opuso a los hechos de la demanda, aclarando que los servicios prestados por el actor a la convocada a juicio, se hicieron en virtud del contrato de prestación de servicios que la unía a Cooomeva EPS S.A., el cual, al ser terminado, llevó igualmente a finalizar la relación asociaciativa que la vinculaba al actor.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de falta de causa para pedir; inexistencia de la obligación; buena fe y pago de compensaciones (f.° 144 a 152). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 18 de junio de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por Jorge Enrique Camacho Caicedo, a quien le impuso las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, quien, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 18 de junio de 2010 y en su lugar se declara la existencia de contrato de trabajo entre JORGE ENRIQUE CAMACHO CAICEDO y COOMEVA E.P.S., proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y en su defecto declarar la existencia de contrato de trabajo entre las partes.

SEGUNDO: No declarar probada la excepción de inexistencia del contrato propuesta por la demanda.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar por los siguientes conceptos: CESANTIAS: $11.287.500 INTERESES SOBRE LAS CESANTIAS: $1.263.786 PRIMAS DE SERVICIOS: $11.287.500 VACACIONES: $5.643.750 CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar por concepto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la suma diaria de $87.500 desde el 4 de junio de 2008 hasta la fecha en que se produzca su pago.

QUINTO: CONDENAR por concepto de sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la no consignación a tiempo del valor liquidado del auxilio de cesantías, se impondrá la suma de $87.500.

SEXTO: CONDENAR a la demandada a pagar los aportes a seguridad social en pensión por los años de 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, la cual debe ser depositada en el fondo que elija el accionante.

SEPTIMO: CONDENAR solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de Servicios de Salud "COOPINSAD", de todas las condenas impuestas a la EPS demandada, conforme a lo considerado.

OCTAVO: Sin costas en esta instancia. Para tomar su decisión, el ad quem comenzó por precisar que no era materia de discusión que « Coopinsad CTA », envió al señor Jorge Enrique Camacho Caicedo, a laborar con « Coomeva EPS S.A. », para desempeñar el cargo de « Médico Familiar», labor que la desarrolló entre el 15 de febrero de 2004 al 3 de junio de 2008, fecha en la cual se dio por terminado el contrato de prestación de servicios entre Coopinsad CTA y Coomeva EPS S.A. Aclarado lo anterior, luego de referirse a los artículos 22, 23 y 24 del CST y a las leyes 79 de 1988 y 445 de 1998, señaló que debe estimarse que existen eventos en los que la vinculación de un cooperado con terceras personas, estructura una verdadera relación laboral, otorgándole así, un significado cardinal al principio de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos, ya que al no cumplir las cooperativas con los fines para los cuales fueron creadas, actúan como intermediarios para obtener la vinculación laboral con la empresa donde se presta efectivamente el servicio, que fue precisamente lo que se evidenciaba en el caso bajo estudio.

En efecto, a folio 41 encontró que obraba el contrato para la prestación de servicios suscrito entre la « EPS COOMEVA y la cooperativa COOPINSAD », cuyo objeto era la prestación de los servicios para los usuarios de « COOMEVA EPS, en los servicios de COOPERATIVA DE MEDICOS GENERALES, ESPECIALISTAS, ENFERMERIA, PSICOLOGIA, FISIOTERAPIA »; a folios 17 al 20 evidenció que aparecía el reporte de citas de los pacientes que debían ser atendidos por el profesional Jorge Enrique Camacho Caicedo; a folios 46 al 89 obraban las circulares informativas donde se le invitaba a capacitaciones ordenadas por la convocada a juicio, reuniones encaminadas a tratar aspectos generales de la empresa demandada, donde se le solicita iniciar labores en horarios puntuales y organización de los puestos de trabajo, exigiendo la disponibilidad a los médicos familiar y especialistas dentro de las instalaciones de la « UBA », así no tengan pacientes en un momento dado, etc.

Igualmente, dijo el ad quem que a folios 38 a 40 aparecía un oficio del 5 de mayo de 2005, suscrito por la directora de la oficina de « COOMEVA EPS », donde se detallaba el incremento de tarifas para todos los profesionales en un 5% por la prestación de sus servicios; a más del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada Coomeva EPS, quien aceptó que « el contrato de prestación de servicios de salud que suscribió COOMEVA con COOPINSAD, definía dentro de su objeto, la prestación de los servicios previstos dentro del plan obligatorio de salud, el cual se prestaba por el grupo de práctica profesional vinculado o asociado a la cooperativa, en este orden de ideas, el servicio de medicina general se prestaba en la Unidad Básica de Atención de la EPS ».

Todo lo anterior lo llevó a concluir, que era evidente que la actividad personal del demandante era prestada en las instalaciones de la demandada y con los elementos propios de ésta; además comprobó que aparecía acreditada la subordinación jurídica, pues el trabajador estaba sometido a los horarios e instrucciones de la beneficiaria de la labor; y también estaba probada la remuneración que dice le pagaba la cooperativa como compensación, con lo cual por demás, resulta evidente que la llamada a juicio lo que hizo fue «disfrazar un verdadero contrato de trabajo», máxime que las Cooperativas no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión, con el fin de que atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Cita en su apoyo sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006. Rad. 25713. Más adelante el Tribunal dijo expresamente: Teniendo en cuenta la jurisprudencia transcrita, debemos insistir en que la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990 efectivamente sí admiten que las Cooperativas de Trabajo Asociado contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas.

Lo que sucede es que si se desnaturaliza dicha figura jurídica, por ejemplo, por la presencia del elemento subordinación, como se demuestra en este proceso, no podrá estimarse que el vínculo que ató a las partes fue el propio que consagran dichas normatividades, sino que, por el contrario, rigurosamente es de carácter laboral. Todo lo anterior lo llevó a declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, el cual se inició el 15 de febrero de 2004 y finalizó el 3 de junio de 2008, que a su vez acarrea el pago de las acreencias laborales debidamente liquidadas e individualizadas en la parte resolutiva de su providencia. Finalmente, en lo referente a la indemnización moratoria, precisó: En cuanto a lo referente a la cancelación o no de la indemnización moratoria, debemos precisar que no podrá considerarse que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado, como lo hizo la EPS COOMEVA, exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso.

Teniendo en cuenta que el último salario devengado por la actora (sic) fue de $2.625.000 igualmente se condenará a la demandada a pagarle por concepto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la suma diaria de $87.500 desde la fecha de terminación, 4 de junio de 2008, hasta que se produzca su pago.

Por concepto de sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la no consignación a tiempo del valor liquidado del auxilio de cesantías, se impondrá la suma de $87.500 diarios. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto condenó a la demandada a pagar la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, modificada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y la sanción contemplada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, los que pasan a estudiarse a continuación. CARGO PRIMERO Lo formula de la siguiente manera: La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 65 del CST (29 de la ley 789 de 2002); 99 de la ley 50 de 1990; 27, 127, 128, 132, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1 de la ley 52 de 1975; y 26 de la ley 100 de 1993.

Dice que tales quebrantos se generaron por haber incurrido en los siguientes errores fácticos: 1. No dar por probado, estándolo, que el demandante es un profesional y por tanto tenía conocimiento de lo que pactaba. 2. No dar por probado, estándola, que el demandante convino libremente su vinculación a la cooperativa de trabajo asociado COOPINSAD. 3.

No dar por demostrado, estándola, que las partes desarrollaron un vínculo en la creencia de que no existía contrato de trabajo. 4. No dar por probado, estándola, que durante la vigencia de los servicios del demandante, éste nunca presentó a mi representada reclamo de derechos derivados de un contrato laboral. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no obró de buena fe. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre procedió de buena fe con el demandante al actuar bajo la creencia fundada de que la relación contractual era un vínculo distinto al contrato laboral. Expresa que tales dislates se cometieron por no haber apreciado correctamente la demanda inicial (f.° 2-12); el contrato de prestación de servicios suscrito entre Coomeva EPS y Coopinsad CTA (f.° 105 a 109), y por no haber apreciado el certificado de constitución, existencia y representación legal de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado (f.° 153 a 159).

En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal no valoró correctamente la documental que obra a folios 105 a 109 del expediente, pues la misma pone en evidencia el acuerdo que rigió entre las partes durante diferentes períodos; lo cual lleva a que, razonablemente, la demandada tenía la convicción de estar actuando frente a lo que esa prueba exhibe, esto es frente a una vinculación diferente a la laboral.

Por tanto, la citada probanza acredita la buena fe de la demandada, pues a lo largo de la relación que la ligó con el demandante, actuó bajo la fundada creencia de que había celebrado un contrato para la prestación de servicios por evento, con Coopinsad CTA, desde el 3 de julio de 2002, precisamente por haberse pactado de manera expresa y libre, tal y como como se desprende de manera inequívoca de lo estipulado en el mencionado contrato, relación que perduró por más de seis años, sin que el actor hubiese efectuado reclamo alguno, todo lo contrario, « siempre observó un comportamiento consecuente con lo que habían estipulado en forma diáfana» en el contrato de prestación de servicios.

Asimismo, si el fallador de segundo grado hubiese valorado el certificado de constitución, existencia y representación legal de Coopinsad CTA, visible a folios 153 159; imperiosamente hubiera advertido que el demandante desde el 23 de junio de 2006 y hasta mayo de 2008, fue miembro de la « Junta de Vigilancia de la Cooperativa »; por tanto, el actor era consiente o por lo menos tenía la firme creencia que el vínculo que lo unía a la demandada no era de naturaleza laboral, ello es así en tanto « el demandante no se puede tomar como un inimputable, cuando está demostrado que hizo parte del órgano directivo de la Cooperativa contratante bajo la modalidad que hoy reprocha », máxime que no era iletrado, pues como está probado en el proceso ostentan la profesión de « Médico de programa Red ».

Más adelante la recurrente afirma: No existe prueba alguna de que mi mandante hubiese obligado al demandante a formar parte de la cooperativa de trabajo asociado codemandada. por lo que mi prohijada podía legítimamente tener la conciencia de estar actuando bajo el amparo de una relación contractual con una cooperativa y no una de carácter individual con una persona natural, lo que acredita de modo fehaciente la buena fe con la que siempre actuó. Todo ello la lleva a concluir que el actuar de la demandada, en su decir, estuvo amparada bajo los postulados de la buena fe, lo cual llevará a la Sala, por equidad y justicia, a proceder conforme al alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha expresado la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante o manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Precisado lo anterior, desde ya advierte la Sala que el ad quem no cometió alguno de los errores fácticos señalados en el cargo, todos encaminados a demostrar que Coomeva EPS S.A. actuó de buena fe, frente al nexo que creía la unía al señor Jorge Enrique Camacho Caicedo, pues estaba convencida de que no era de carácter laboral, ello aunado a que el demandante era un profesional que tenía conocimiento de lo que pactaba.

En efecto, el fallador de segundo grado para proferir su decisión, tomó como punto de partida que el « CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD POR EVENTO », suscrito entre Coomeva EPS S.A. y Coopinsad. S.A. (f.° 105 a 108), para con ello dilucidar si Coopinsad CTA le prestaba sus servicios a Coomeva EPS S.A. en los estrictos términos del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, o si este era un simple mecanismo, con apariencia de legalidad, para encubrir una verdadera relación laboral con la aquí sociedad demandada, concluyó que era lo último, en razón a que las pruebas allegadas al proceso, entre ellas las circulares visibles a folios 46 al 89; el oficio de folios 38 a 40, y el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Coomeva EPS S.A. visible a 191 a 193, desvirtuaban el contenido del citado contrato de prestación de servicios, pues tales medios de convicción daban cuenta que Camacho Caicedo era un trabajador subordinado de Coomeva EPS, no un asociado de Coopinsad CTA, como en apariencia se decía en el citado contrato, por tanto y si bien era cierto que el demandante fue vinculado por la última como asociado, lo cierto era que fue enviado a laborar con la primera bajo su entera subordinación y dependencia laboral, que por demás, lo que se evidenciaba era una intermediación laboral, prohibida para las cooperativas de trabajo asociado.

Bajo esa óptica, mal puede argumentarse que el actuar de la demandada estuvo investido de buena fe, en razón a tener la creencia que la unía al actor un vínculo diferente al laboral, concretamente uno de prestación de servicios cooperados, pues la realidad mostraba que el citado contrato era una figura con aparentes tintes de legalidad para encubrir o disfrazar una verdadera relación subordinada.

Con lo cual en manera alguna surge que el fallador de segundo grado hubiese valorado o distorsionado el contenido del contrato de prestación de servicios, y menos de la demanda con la cual se dio inicio al proceso (f.° 2 a 12), pues a partir de lo dicho en esta pieza procesal y lo probado en el proceso, fue que el operador judicial declaró la existencia de una verdadera relación subordinada.

Tampoco surge error fáctico del contenido del certificado de constitución, existencia y representación legal de Coopinsad CTA (f.° 153 a 159), pues si bien es cierto tal documento da cuenta que Jorge Enrique Camacho Caicedo, el 23 de junio de 2006, fue inscrito como miembro de la junta de vigilancia de la cooperativa en mención, lo cierto es que tal designación no tiene la connotación suficiente para demostrar por si sola el actuar de buena fe de Coomeva EPS S.A., en razón a que el mecanismo de la contratación por medio de una Cooperativa, fue tan sólo la figura utilizada para esconder u ocultar una verdadera relación laboral, que a su vez generó un perjuicio para el actor, al omitir y evadir, sin motivo válido, el pago de las prestaciones causadas y debidas al momento de la finalización de la relación laboral.

Por tanto, le asiste razón al Tribunal al concluir que: [ ]no podrá considerarse que quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado, como lo hizo EPS COOMEVA, exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso.

Y es que ha de recordarse que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, circunstancias que no se configuraron en el sub lite, en razón a que quien daba las órdenes e impartía las instrucciones de trabajo, señalaba los horarios y sitios donde se ejecutaba la labor, era Coomeva EPS S.A. no Coopinsad CTA, hechos que desdibujan la existencia de un verdadero contrato de asociación, para a su vez ponerlo en el plano de una relación subordinada o dependiente de índole laboral, tal como lo concluyó el sentenciador de alzada.

Refuerza lo anterior lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL. 17 oct. 2008, rad 30605, reiterada en sentencia CSJ SL 665-2013 y SL6441-2015 la que por su importancia y en tanto constituye un precedente jurisprudencial, se vuelve a citar: […] Por otra parte, el impugnante asevera que si bien lo normal es que las cooperativas de trabajo asociado empleen sus propias máquinas y demás medios operacionales, la circunstancia de que se valgan excepcionalmente de las que facilita la empresa no es determinante de subordinación. Aunque es cierto que la circunstancia a la que alude el censor no es prueba de la subordinación, es claro que sí puede ser indicativa de que el contrato celebrado por la cooperativa y la empresa usuaria de los servicios es aparente y no real, pues precisamente el artículo 5º del Decreto 468 de 1990, vigente para la época de los hechos, establecía que las Cooperativas de Trabajo Asociado debían ser las propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo.

Por manera que no es equivocado inferir que un contrato que se hace violando esa disposición, en forma tal que no cumple con los requisitos legales, puede ser meramente formal y el vehículo para ocultar una verdadera relación de trabajo. Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; como también lo ha reiterado en múltiples ocasiones la Corte.

Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713: (…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.

Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.

Finalmente, tampoco la razón está al lado de la censura, al sostener que el demandante no era « inimputable » y menos iletrado, pues era un profesional que tenía conocimiento de lo que pactaba, por tanto, era consiente o por lo menos tenía la firme creencia de que el vínculo que lo unía a la demandada no era de índole subordinado; pues no es de recibo tal disertación, en tanto la mala fe de la demandada descansa sobre la base que ésta hizo un uso fraudulento de esa forma de contratación, para con ello esconder una verdadera relación contractual laboral, no con cualquier trabajador, sino con uno que desempeñaba un importante cargo, que ejercía funciones esenciales (medicina) para el cumplimiento de la principal actividad lucrativa de la accionada; cosa diferente fuera si el actor hubiese tenido una participación activa en el mecanismo ideado por la demandada para encubrir la verdadera relación laboral, de lo cual no hay prueba en el proceso, sólo en estos eventos es posible encontrar acreditada eventualmente la buena fe de la convocada a juicio.

Sobre el particular es pertinente recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790. reiterada en sentencia CSJ SL 665-2013: […] De otra parte, tampoco hay duda alguna de que la demandada no obró de buena fe, puesto que se abstuvo, a la finalización del contrato de trabajo, de reconocer y pagar al demandante las acreencias laborales que le correspondían, sin que pueda tomarse como excusa la vinculación formal bajo la modalidad de trabajo asociado del actor con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Limitada “COMUNA”, que suministraba personal de trabajadores docentes y no docentes a la UNIVERSIDAD (folios 171 a 173), pues ya se ha visto que se hizo un uso fraudulento de esa forma de contratación, para esconder una verdadera relación laboral, no con cualquier trabajador, sino con uno que desempeñaba un importante cargo directivo, en el que ejercía funciones esenciales para el cumplimiento de la principal actividad lucrativa de la demandada.

Con mayor razón, se muestra carente de buena fe la conducta de la demandada, si, aparte de simular una contratación con una cooperativa de trabajo asociado, las partes estuvieron vinculadas, inicialmente, a través de una relación laboral que estuvo vigente entre el 23 de julio de 1995 y el 30 de diciembre de 1995 (folios 184 a 186), e inmediatamente, sin solución de continuidad, el demandante suscribió un convenio de asociación a partir de 1 de enero de 1996 (folios 59 a 61), cumpliendo con el mismo objeto del contrato de trabajo que antes existió con la demandada, cuando existen diferencias sustanciales entre las dos modalidades contractuales, no sólo desde el punto de vista legal sino también en la forma como se ejecutan.

Al respecto esta Sala de la Corte ha expresado que: “El numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990, contiene una importante regla de juicio, probatoria, que protege los fundamentales derechos que emanan de la relación laboral: una vez reunidos los tres elementos que la tipifican, dice la norma, se entiende que existe contrato de trabajo, que no deja de serlo, añade, por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

“Como lo ha dicho esta Sala de la Corte, esa regla de juicio le enseña al juez laboral que debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otros contratos. “Cuando las partes han estado vinculadas por medio de un contrato de trabajo y en seguida, sin solución de continuidad, aparece sorpresivamente la celebración de un contrato civil y la utilización de formas propias de ese contrato, puede constituir un total desconocimiento de la regla de juicio del citado artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, asimismo, del principio constitucional de la primacía de la realidad, admitir la novación del contrato al dar por demostrado ese hecho con base exclusiva en los medios probatorios escritos que no acrediten la forma como el trabajador prestó sus servicios.

“En esos casos la aludida regla probatoria debe ser rigurosamente seguida. El juez debe observar si existe un motivo para admitir el sustancial cambio de la relación y si la independencia jurídica está probada con medios de convicción que le permitan ver, con toda claridad, que la subordinación laboral en efecto cedió ante una total independencia jurídica propia de los contratos civiles, mercantiles y de otro orden (el mandato, la prestación de servicios independientes, la procuración, la agencia, etc.).

El rigor en esta materia es ineludible, porque decisiones judiciales que sean tolerantes invitan a evadir el cumplimiento de la ley laboral y a permitir que el beneficiario del servicio aproveche la necesidad del trabajador dependiente para imponerle condiciones que lo perjudican inmediatamente y que afectarán el legítimo disfrute de sus derechos laborales reconocidos por la ley y su seguridad frente al riesgo de vejez, con grave daño no sólo individual sino social.” Siguiendo esa orientación, al estudiar los hechos del proceso, no encuentra la Corte que el cambio en la forma de contratación del actor haya tenido sustento en la realidad porque se utilizó un mecanismo ilegal, para aparentar que ya no era un trabajador subordinado, cuando en verdad continuaba siéndolo.

La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.

Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.

Y aquí lo que la Corte encuentra es la intención de la demandada de desconocer la realidad de una relación laboral, lo que en modo alguno puede ser demostrativo de buena fe. Para el caso, es pertinente recordar lo que proclamó esta Sala de la Corte Suprema de Justicia al estudiar un asunto de similares contornos, en el sentido de que no podrá estimarse “que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso”, como se dijo en la varias veces citada sentencia de 6 de diciembre de 2006, radicación 25713.

No desconoce la Corte que el actor pudo haber sido partícipe de la maniobra de la demandada, como que fungió como gerente de la cooperativa de trabajo de la que también fue asociado. Pero si bien ese comportamiento es reprochable, no justifica la actitud asumida por la universidad enjuiciada, ni puede servir para exonerarla de la sanción por mora, para cuya imposición debe auscultarse la conducta laboral del empleador, no la del trabajador, como lo ha explicado esta Sala de la Corte.

Las consideraciones expuestas en precedencia, son suficientes para concluir que el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no está llamado a prosperar. CARGO SEGUNDO Está formulado en los siguientes términos: La sentencia acusada viola directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 65 del CST (29 de la ley 789 de 2002) y del artículo 99 de la ley 50 de 1990; 27, 127, 128, 132, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1° de la ley 52 de 1975 y 26 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, comienza por transcribir el artículo 65 del CST en los términos modificados por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, para luego señalar que se equivocó el Tribunal al ordenar el pago de la indemnización moratoria, desde la fecha en que finalizó el vínculo laboral hasta cuando se paguen las acreencias laborales, pues lo correcto era ordenar la cancelación de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, pero sólo durante los veinticuatro primeros meses de mora, de ahí en adelante proceden los intereses moratorios señalados en la citada preceptiva, esto en razón a que devengaba un salario superior al mínimo mensual legal vigente, pues como quedó demostrado en el proceso su salario era de $2.625.000 mensuales.

Entonces, si el Tribunal no hubiese incurrido en el vicio fáctico enrostrado, no habría extendido la sanción moratoria más allá del límite legal, y por tanto no habría ampliado los efectos al precepto que regula estos casos, esto es, el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala, que la recurrente en este cargo está conforme con las conclusiones del Tribunal, a saber: i) que entre las partes se ejecutó un verdadero contrato de trabajo encubierto bajo la forma de un contrato de prestación de servicios cooperados; ii) que los extremos laborales fueron del 15 de febrero de 2004 al 3 de junio de 2008; iii) que la demandada está en la obligación de pagar al actor las acreencias laborales señaladas en la sentencia recurrida, incluyendo la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; iv ) que el último salario devengado por Camacho Caicedo fue la suma mensual de $2.625.000 y; v ) que la demanda inicial fue presentada dentro de los 24 meses siguientes a la finalización de la relación laboral, concretamente el 21 de octubre de 2008.

La inconformidad con la sentencia recurrida, gira en torno a la condena por indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues en su sentir, sólo era procedente su imposición por los primeros 24 meses de mora, no de manera indefinida como equívocamente lo aplicó el sentenciador de alzada, esto por cuanto el demandante devengaba más de un salario mínimo mensual legal vigente.

Planteado así el asunto, desde ya se advierte que la razón la tiene la censura, pues la indemnización moratoria objeto de estudio, bajo los supuestos fácticos arriba señalados y no discutidos, solo procede por los primeros 24 meses siguientes a la finalización del vínculo laboral o hasta cuando el pago se verifique, si el periodo es menor, y a partir de la iniciación del mes 25 y hasta que se constante la cancelación de las prestaciones sociales, proceden los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, tal como lo precisa el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 65 del CST, cuando al efecto dice: Artículo 65.

Indemnización por falta de pago: 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

(Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia  C-781  de 2003) Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. […]. Aquí es oportuno memorar que ésta y no otra es la correcta aplicación de la indemnización moratoria prevista en la norma que se acaba de transcribir, basta para ello recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 may 2010, rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177, CSJ SL, 25 jul 2012, rad. 46385 y SL10632-2014, en la que se afirma: […] No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.

Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. En este orden de ideas y con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, observa la Sala que efectivamente se equivocó el Tribunal al haber extendido la indemnización moratoria más allá del límite legal, pues conforme al artículo 29 de la Ley 789 de 2002, tal condena como quedó visto, sólo es procedente por los primeros 24 meses, de ahí en adelante proceden los intereses moratorios, los salarios y prestaciones sociales adeudadas al trabajador.

De ahí que el ad quem incurrió en el yerro jurídico enrostrado. El cargo, en consecuencia, prospera y en este específico punto se casará la sentencia recurrida. Sin costas en casación por cuanto la acusación resultó fundada. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA A más de lo dicho al estudiar el segundo cargo, sólo resta decir que en razón a que en el estadio de la casación al formular el cargo que salió avante, no hubo discusión en cuanto a la declaratoria de la relación laboral, los extremos temporales que fueron del 15 de febrero de 2004 al 3 de junio de 2008; el último salario devengado por el actor que ascendió a la suma mensual de $2.625.000, y que la demanda inaugural fue presentada dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del vínculo contractual; sumado a la procedencia de la indemnización moratoria prevista en la norma objeto de estudio, se tiene que Coomeva debe pagar a Camacho Caicedo, por concepto de tal indemnización prevista en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la suma de $63.000.000, que es el valor causado entre el 4 de junio de 2008 y el 4 de junio de 2010.

A partir del 5 de junio de 2010 y hasta cuando se pague el valor de las prestaciones sociales que corresponden a la suma total de $22.575.000 ($11.287.500 por cesantías y $11.287.500 por prima de servicios), la demandada deberá cancelar al actor los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, tal como lo dispone el citado artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

En este sentido se revocará la sentencia dictada, el 18 de junio de 2010, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, para en su lugar imponer en estos precisos términos, la condena por indemnización moratoria. No se causan costas en la alzada y las de primera instancia a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que JORGE ENRIQUE CAMACHO CAICEDO le adelanta a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. - COOMEVA EPS S.A. en el que se llamó en garantía a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – COOPINSAD CTA. sólo en cuanto a través del ordinal cuarto, impuso condena por indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST desde el 4 de junio de 2008 hasta la fecha en que se produzca el pago.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, revoca parcialmente la sentencia proferida el 18 de junio de 2010, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, para en su lugar condenar a Coomeva EPS S.A. a pagarle a Jorge Enrique Camacho, por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 65 del CST, la suma de $ 63.000.000, tal como se explicó en la parte motiva.

Del mismo modo, a partir del 5 de junio de 2010 y hasta cuando se pague el valor de las prestaciones sociales que corresponde a $11.287.500 por cesantías y $11.287.500 por prima de servicios, la demandada deberá cancelarle al actor los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, como lo dispone el artículo 29 de la referida Ley 789 de 2002.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00