SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1605-2025 Radicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01 Acta 19 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a dictar la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró MARTHA LUCÍA MONCADA GARRIDO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., antes BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS.
I.
ANTECEDENTES Mediante decisión CSJ SL1024-2022 esta corporación, al resolver el recurso de casación interpuesto por Porvenir S.A., casó el fallo condenatorio que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de junio de 2018. Radicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Para arribar a tal determinación, en esencia se consideró que, por regla general y sin importar el régimen al cual se encuentre vinculado el pensionado y la modalidad de prestación, el valor de la mesada, en principio, debía incrementarse anualmente, conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Se estimó que, en la modalidad de retiro programado, que fue la seleccionada por la demandante, la mesada pensional «se recalcula año tras año», teniendo en cuenta, entre otros ítems, las diversas variables económicas, «el capital existente en la cuenta de ahorro individual y un eventual aumento o disminución en la esperanza de vida, de ahí que para: […] efectos de cuantificar los valores reales que eventualmente resultarían en favor de la actora como consecuencia del incremento ordenado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para cada año, en la modalidad de pensión escogida, no basta con tener el dato del quantum de la mesada pensional y los porcentajes del IPC certificados por el DANE, pues para lograr ello, se requiere conocer la suma acumulada de la cuenta de ahorro individual al momento del reconocimiento de la prestación de vejez, sus saldos año tras año y el valor de la prestación anual, desde dicha fecha hasta la actualidad; saber en qué momentos se identificó una eventual descapitalización de la cuenta de ahorro de la pensionada Martha Lucía Moncada Garrido, a qué obedeció esa situación y qué medidas tomó la AFP para contrarrestarla; conocer los saldos actuales de la cuenta de ahorro individual y su proyección a futuro con base en la expectativa de vida de la afiliada y sus beneficiarios, además, saber en detalle si ese valor permite o no a la fecha el otorgamiento de una renta vitalicia y a qué cuantía ascendería. (Subraya la Sala).
Por lo anterior, se advirtió que no era admisible que el Radicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 3 operador judicial, en estos específicos eventos «de manera genérica emita condenas o imparta órdenes a futuro, sin tener bases concretas para dictarlas», al punto que, se reiteró, para el caso de la modalidad de pensión seleccionada por la actora en el RAIS, antes de proferir una sentencia condenatoria, se debían verificar «las medidas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual».
Por lo dicho, previamente a proferir la decisión de instancia y, para mejor proveer, se dispuso que por la secretaría de la Sala, se oficiara a Porvenir S.A. a fin de que: i) informara el valor inicial de la cuenta de ahorro individual al momento del reconocimiento de la prestación de vejez a la accionante, así como sus saldos año tras año y el valor de la prestación anual, desde dicha data hasta la actualidad; ii) indicara en qué momento identificó una eventual descapitalización de la cuenta de ahorro de la pensionada Martha Lucía Moncada Garrido, a qué obedeció esa situación y qué medidas tomó para contrarrestarla; iii) señalara los saldos actuales de la cuenta de ahorro individual y su proyección a futuro con base en la expectativa de vida de la pensionada y sus beneficiarios; y iv) explicara en detalle si ese valor permite a la fecha o no el otorgamiento de una renta vitalicia y a qué cuantía ascendería, para lo cual debía hacer las cotizaciones pertinentes en mínimo tres compañías aseguradoras, conforme a la regulación vigente.
Asimismo, se requirió a la demandante a fin de que informara si en la actualidad presentaba cambio de beneficiarios, en caso afirmativo indicara las fechas de Radicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 4 nacimiento de ellos. Porvenir S.A. contestó el citado requerimiento así: i) señaló los tres parámetros técnicos que se tienen en cuenta para calcular la mesada pensional, como lo son las tablas de mortalidad, siendo las vigentes desde octubre de 2010 la RV08, acorde a la Resolución 1555 de igual año; la inflación; y la tasa de interés técnico; ii) indicó que en septiembre de 2005 el saldo de la cuenta de ahorro individual a la fecha del reconocimiento pensional, correspondía a $112.274.271; y iii) detalló el valor de la mesada cancelada año a año desde el 2005 hasta el 2022, junto con el saldo de la cuenta de ahorro individual, así: Periodo Saldo CAI Capital requerido Mesada pagada 30/09/2005 112.274.271 702.273 31/03/2006 118.230.940 146.498.645 736.333 31/03/2007 106.951.262 149.596.724 769.321 31/03/2008 106.045.176 139.129.966 731.766 01/04/2009 101.376.632 135.999.742 731.766 31/01/2010 107.448.212 159.126.888 731.766 31/01/2011 116.208.574 155.054.098 724.751 31/01/2012 116.279.286 144.606.211 676.178 31/01/2013 123.278.678 142.727.199 669.550 31/01/2014 111.576.494 139.995.339 616.000 31/01/2015 114.649.641 141.099.372 644.350 31/01/2016 112.223.989 148.754.068 689.455 31/01/2017 115.300.805 151.988.591 737.717 31/01/2018 118.348.995 161.166.424 781.242 31/01/2019 110.613.012 170.537.570 828.116 31/01/2020 114.796.798 171.851.761 877.803 31/01/2021 109.483.119 174.029.010 908.526 31/01/2022 100.756.004 184.406.154 1.000.000 iv) precisó que desde la «definición de la mesada Radicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 5 pensional» se presentaron cambios que impactaron «los parámetros» y la metodología de su cálculo, aunado a la baja rentabilidad entre los años 2006 a 2008, y la entrada en vigencia de la tasas de mortalidad RV08 que generó la necesidad de un mayor capital para financiar la prestación, lo que de contera implicó la descapitalización de la cuenta de ahorro individual de la demandante, situación que también ocurrió en el año 2015 con la entrada en vigor de la Resolución 3099, que estableció parámetros para liquidar la mesada, generando requerimientos adicionales de capital; v) informó que, para el año 2022, en la cuenta de ahorro individual existía un saldo de $89.758.697, que al realizar la proyección de dicho monto, se evidenciaba que se agotaría en el año 2028, encontrándose descapitalizada (f.°56 a 60 C. Corte).
El mandatario judicial de la actora dio respuesta a la solicitud realizada por la Sala, manifestando que Martha Lucia Moncada Garrido, «para el momento de reconocimiento de su prestación económica, la demandante no contaba con ningún beneficiario, situación que a la fecha no ha cambiado» (f.° 49 C. Corte). Del mismo modo, es importante señalar que, de las respuestas dadas por cada una de las partes, la Secretaría corrió los traslados de rigor, y el apoderado de la accionante expuso que Porvenir S.A. no realizó gestión alguna para mitigar esa eventual descapitalización, como acudir a la contratación de una renta vitalicia o realizar acciones respectivas para preservar el capital, asimismo puso de Radicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 6 presente que la enjuiciada no dio cabal cumplimiento al requerimiento, por cuanto no explicó al detalle si era procedente o no el otorgamiento de una renta vitalicia «para lo cual deberá hacer las cotizaciones pertinentes en mínimo tres compañías aseguradoras conforme la regulación vigente».
(f.° 63 a 65 C. Corte). II. SENTENCIA DE INSTANCIA Debe memorarse que la señora Martha Lucía Moncada Garrido llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de que se declarara que tenía la obligación de incrementar anualmente su pensión de vejez, desde el año 2008 y en lo sucesivo, conforme la variación porcentual del IPC certificado por el DANE.
Como consecuencia de tal declaración, solicitó fuera condenada al pago del «porcentaje de rentabilidades que ha tenido el fondo desde el año 2002» en adelante, junto con las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, relató que nació el 29 de mayo de 1948; que la entidad demandada le otorgó la pensión de vejez, en la modalidad de retiro programado, a partir del 1 de septiembre de 2002, con una cuantía inicial de $584.254; que en los primeros tres años la prestación se incrementó conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993; que el 6 de junio de 2008 recibió una comunicación de la accionada por medio de la cual le manifestó que su mesada sería disminuida; que el 25 de febrero de 2013 le solicitó a la convocada a juicio le informara las razones por las cuales se Radicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 7 redujo la mesada, sin efectuar los respectivos incrementos de ley; que con la comunicación calendada 13 de marzo de ese mismo año, la AFP Porvenir S.A. le manifestó que ello obedecía a que no contaba con el capital suficiente en la cuenta de ahorro individual; y que desde el 2015 percibe una mesada en la suma equivalente a un SMLMV.
Porvenir S.A. al dar respuesta a la demanda inicial, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la afiliación de la actora a esa AFP; el reconocimiento pensional y las comunicaciones presentadas por la demandante y su contestación. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa indicó que, la causación del derecho a la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), estaba determinada por una variable que hace referencia al monto del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado.
Argumentó que el acto jurídico de reconocimiento pensional en la modalidad de retiro programado se perfeccionó como un acuerdo de voluntades; y que los cálculos efectuados para liquidar la prestación pensional «se elaboraron con soporte en las variables de ley»; por tanto, no era posible acceder a lo pretendido. Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica.
Radicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS y propuesta por la apoderada de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A. y, en consecuencia, ABSOLVER a la misma de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. Se ordena sin embargo a la entidad demandada adelantar todas las gestiones necesarias para mantener el pago de la pensión de la demandante a lo largo de su vida, por lo menos en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente o más alto si las condiciones económicas lo permiten.
SEGUNDO: Las demás excepciones propuestas por la demandada han quedado implícitamente decididas con las consideraciones vertidas en esta instancia, sin hallar prosperidad.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por lo anotado en precedencia. El a quo se refirió de manera general a los artículos 14 y 64 de la Ley 100 de 1993; luego indicó que a la accionante se le reconoció una pensión bajo la modalidad de retiro programado prevista en el artículo 81 ibidem. Enlistó algunas características de esa modalidad, destacando que el capital necesario para financiar la prestación se podía ver afectado por factores externos, como también por una extra longevidad de la pensionada o de sus beneficiarios, factores que llevan a determinar variaciones en el monto que se asignaba a la pensión y en los cálculos que anualmente se debían realizar, con la salvedad que, en ningún caso, el fondo de pensiones podía permitir que la cuantía de la pensión sea inferior al salario mínimo legal Radicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 9 mensual vigente, que era el mínimo de garantía que debía tener la prestación. Descartó uno de los dictámenes practicados en el proceso, en tanto consideró que el perito se limitó a aplicar lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta la modalidad de la pensión en el RAIS.
Se refirió al dictamen aportado por la demandada y coligió que no resultaba procedente acceder a las súplicas de la demanda inicial, encaminadas a obtener los reajustes anuales a la pensión a partir del año 2008, toda vez que la actora optó por una modalidad en la que asumió unos riesgos; sin embargo, advirtió que el fondo de pensiones no podía dejar de cancelar las mesadas, al menos en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad, al margen que se acabara o no el capital.
Añadió que se abstenía de condenar en costas a la accionante. Porvenir S.A. no compartió tal decisión y apeló bajo el argumento de que debía condenarse en costas a la parte vencida, esto es, la promotora del proceso. Por su parte, la demandante en su apelación adujo que resultaba contrario a derecho razonar que el reajuste previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no regulaba todas las mesadas pensionales, incluso las concedidas bajo la Radicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 10 modalidad de retiro programado conforme el artículo 81 de la misma normativa.
Arguyó que, esa norma se encontraba ubicada en el libro primero que establece el Sistema General de Pensiones, título primero, que prevé disposiciones generales, el objeto y características, de modo que irradiaba también al RAIS. Agregó que el reajuste implorado también tenía soporte constitucional; y que el dictamen que sirvió de fundamento al a quo fue proferido por un empleado de la accionada, lo cual afectaba su imparcialidad, al punto que se tachó en la oportunidad correspondiente.
Finalmente dijo que se presentó una capitalización del bono pensional, además que el valor de la cuenta de ahorro individual había aumentado, aunado a que, lógicamente, cada vez eran menos mesadas las pendientes por sufragar, dada la expectativa de vida, siendo viable acceder a lo solicitado. III. CONSIDERACIONES Sintetizada tanto la sentencia de primer grado como los cuestionamientos que le atribuye la parte demandante al formular el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en sede de instancia, conforme a lo discutido a su vez en la esfera casacional, está centrado en determinar, si en el caso concreto es viable o no ordenar el incremento Radicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 11 pensional en los términos previstos por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
En tales condiciones y para darle una respuesta suficiente a la apelante, resulta de vital importancia volver un poco a lo considerado en el estadio de la casación, donde se dejó sentado que, por regla general, en armonía con los artículos 48 y 53 de la CP, sin importar el régimen en el cual se encuentre vinculado el pensionado, el valor de la mesada, en principio, debía incrementarse anualmente, como lo establece la citada normativa.
No obstante, en el aludido pronunciamiento también se explicó que por las características propias del RAIS y la modalidad de retiro programado, no era admisible que el operador judicial, teniendo como soporte tal premisa, de manera genérica emita condenas o imparta órdenes a futuro, sin tener bases concretas para dictarlas y, menos aún, sin tomar o verificar las medidas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual del demandante, para asegurar así que el capital sea suficiente para financiar, por lo menos una renta vitalicia de salario mínimo; fue por ello que, se dispuso que Porvenir S.A. e incluso a la misma demandante, allegaran a esta corporación información relevante para tomar la determinación que en derecho corresponda.
Al respecto en decisión CSJ SL2935- 2020 se expresó: Por ello, a juicio de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia y conforme lo adoctrinó en sentencia CSJ SL2692-2020 al decidir sobre un asunto similar, le asiste razón al recurrente al afirmar Radicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 12 que erró el Tribunal al confirmar la orden de incrementar el valor mensual de la prestación con base en el índice de precios al consumidor y de pagar el retroactivo, sin tomar las medidas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual del demandante.
Y es que no bastaba con establecer el condicionamiento de la elección del actor, toda vez que, si este insiste en tal reliquidación y en el pago del retroactivo, e incluso de la indexación del mismo, como lo afirma la censura, ello aceleraría el agotamiento de los recursos disponibles en su cuenta de ahorros, pues lo cierto es que tal déficit lo dejaría sin protección e, incluso, podría afectar su mínimo vital.
De manera que esa eventualidad debe ser estudiada por los jueces, quienes en su labor de administrar justicia tienen la obligación de abordar las situaciones particulares y excepcionales y plantear soluciones en el marco de la Constitución Política y las regulaciones pensionales vigentes. En ese orden y por efectos metodológicos, esta Sala memorará algunas generalidades del Sistema General de Pensiones y sus dos regímenes, destacando aspectos que solo operan en el RAIS y que no ocurren en el RPM, así como el contenido y alcance de la modalidad de retiro programado diseñadas para el pago de las pensiones en el régimen privado y la renta vitalicia; luego de precisados estos trascendentales tópicos, se abordará el análisis del caso en concreto. 1.
El Sistema General de Pensiones y sus regímenes: En sentencia CSJ SL2798-2022 reiterada en la decisión SL2562-2023, la Sala de Casación Laboral enseñó respecto al contenido de tal sistema y de sus regímenes, lo siguiente: […] se encuentra conformado por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten: i) el de prima media con prestación definida: que es un régimen solidario, que opera bajo un esquema de reparto en que los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones que se causen, Radicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 13 los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Por consiguiente, las prestaciones de los asegurados se encuentran predeterminadas en la ley, al cumplimiento de determinados requisitos como lo son la edad, la densidad de semanas para la causación del derecho pensional (artículos 31 y ss de la Ley 100 de 1993); y ii) el de ahorro individual con solidaridad; es de agregar, que la selección de cualquiera de estos regímenes debe ser libre y voluntaria por parte del afiliado.
Por su parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad es gestionado por fondos privados de pensión, en el cual cada persona se financia su propia pensión con los aportes que realice durante su vida laboral, bajo un sistema de capitalización individual, cuando acumule en su cuenta individual el capital necesario para financiarla; la cuenta individual se alimenta con las cotizaciones a pensión que hace el trabajador y el empleador, los rendimientos que tenga el saldo de la cuenta individual, rendimiento que es variable y depende de la gestión que haga el respectivo fondo, que invierte esos recursos en acciones, compra de bonos, en proyectos de inversión, etc. y, el bono pensional, si hay lugar a ello, destinado a financiar las prestaciones correspondientes.
Es decir, que el monto del capital acumulado para financiar la prestación, en esencia gira alrededor de tres ejes: i) el salario base de cotización durante el periodo de acumulación; ii) la rentabilidad lograda a través de la inversión de tales fondos; menos, iii) los gastos de administración. Como puede verse, en el Sistema General de Pensiones hay dos modelos que se estructuran de manera diferente y tienen características propias que los hace disímiles e incompatibles entre sí, puesto que el RPM supone un clásico régimen de reparto, cuyas prestaciones están previamente determinadas en la ley y que se financian a partir de un fondo común; mientras que el RAIS se rige bajo un esquema de capitalización individual, en el que, en principio, las prestaciones dependen del ahorro que cada afiliado logre alcanzar junto con los rendimientos de capital que producen las inversiones que realice la entidad administradora y el bono pensional si hay lugar a ello.
Radicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 14 2.- Escenarios del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que no ocurren en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. En el RAIS existe para sus afiliados un margen de decisión sobre los recursos que integran su cuenta de ahorro individual, que no se predica del RPM y que les genera unos beneficios que no tienen los del régimen de reparto, así como unos riesgos que asume el pensionado y que no se hace en el otro.
Entre otras prerrogativas, se tienen las siguientes: i) la posibilidad de pensionarse a la edad que escoja o anticipadamente, pues así lo prevé el artículo 64 de la Ley 100 de 1993; ii) seleccionar la modalidad pensional como lo señala el artículo 79 ibidem; iii) en el retiro programado, los saldos de su cuenta de ahorro individual ingresan a la masa sucesoral en caso de fallecer el pensionado y no tener beneficiarios de la prestación de sobrevivientes, tal como lo consagra el artículo 81 idem; iv) en otras modalidades de pensión, no en la del retiro programado puro, el afiliado puede adoptar distintos valores de mesada que varían según la escogida, verbigracia, una pensión mayor durante un tiempo y luego una menor, como puede ocurrir con las contempladas en la Circular 13 de 2012 de la Superintendencia Financiera, en la que se autorizó las siguientes modalidades de pensión: renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, retiro programado sin negociación de bono pensional y renta temporal con renta vitalicia Radicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 15 inmediata; y v) obtener excedentes de libre disponibilidad cumpliendo con los requisitos legales señalados por el artículo 85 idem, entre otros.
Dentro de los riesgos asumidos por el pensionado se encuentran los de índole financiero que afectan al retiro programado y que, eventualmente, conllevarían la disminución de los recursos necesarios para la pensión; y en la renta vitalicia los recursos originalmente del afiliado o pensionado pasan a ser de propiedad de la aseguradora, por ende, ya no ingresarían a ser parte de la eventual masa sucesoral del causante (CSJ SL2562-2023).
Es por ello que es necesaria la voluntad del afiliado, a efectos de elegir la modalidad pensional de que trata el referido artículo 79 de la Ley 100 de 1993, pues le corresponde «optar entre obtener un ingreso fijo mensual que se incrementa con base en la variación del índice de precios al consumidor, ajeno a las fluctuaciones del mercado de valores, durante toda su existencia, así supere la expectativa de vida, o asumir el riesgo financiero que comporta la otra modalidad» (CSJ SL2645-2016).
Sobre aspectos semejantes, en la sentencia CSJ SL4343-2022, se dijo que en el régimen de ahorro individual «existe un componente normativo esencial de libertad y dignidad humana que no puede anularse y solo tiene límite en la salvaguarda de las garantías mínimas e irrenunciables de la seguridad social». Radicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 16 3.
Las modalidades de retiro programado y renta vitalicia. Acerca del retiro programado, la Corte en decisión CSJ SL3451-2022, reiterada en la SL2562-2023, resaltó: Según las elocuentes voces del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, en el retiro programado, el afiliado o sus beneficiarios disfrutan la prestación financiada con los recursos de la cuenta de ahorro individual del propio afiliado, incluyendo el bono pensional cuando hubiere lugar al mismo y, cuya administración está en cabeza de la administradora de fondos de pensiones y, es por ello que, para determinar el valor de la mesada, año a año se calcula una anualidad que resulta de la división del saldo de los recursos de la cuenta pensional sobre «el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios».
Hallado el capital requerido, la mesada, en principio, corresponderá a la doceava parte del mismo. Valga añadir que la norma dispone que, mientras se esté en esta modalidad, el capital no puede ser inferior al requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, esto con el propósito de que, si los recursos disminuyen se traslade a la modalidad de renta vitalicia a efectos de garantizar en el tiempo la pensión; lo que no es aplicable «cuando el capital ahorrado más el bono pensional si hubiere lugar a él, conduzcan a una pensión inferior a la mínima, y el afiliado no tenga acceso a la garantía estatal de pensión mínima».
En la misma decisión, a título de características de esta modalidad «de cara a la entidad de seguridad social», se dijo: Dado que la cuenta permanece bajo la administración de la A.F.P., esta se encuentra obligada a: i) que los recursos existentes sean invertidos conforme se determine en la regulación […]; ii) pagar la mesada pensional; iii) efectuar los respectivos recálculos anuales para verificar la suficiencia del capital; iv) efectuar los trámites requeridos para el traslado a la modalidad de renta vitalicia, cuando se percate de que el capital se torna insuficiente o, cuando el pensionado decida cambiar a otra de las modalidades existentes como la renta vitalicia; v) sustituir la prestación en los beneficiarios del pensionado y de no existir los mismos, tener los recursos disponibles para la masa sucesoral o Radicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 17 de ser el caso, para la financiación de la garantía de pensión mínima.
Respecto a la renta vitalicia, esta corporación también se pronunció en sentencia CSJ SL1085-2023, en los siguientes términos: […] la renta vitalicia es aquella modalidad mediante la cual el pensionado o sus beneficiarios contrata directa o irrevocablemente con una aseguradora su elección, el pago de una renta mensual hasta su deceso, así como la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo que ellos tengan derecho.
Así, con el capital disponible en la cuenta de ahorro individual del pensionado, la aseguradora realiza un cálculo actuarial en el que se compromete a cancelar una cuantía mensual vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios, la cual es uniforme en el tiempo en términos de poder adquisitivo y constante Se explica igualmente que la aseguradora que asume el pago «[…] debe adoptar la modalidad de seguros de participación, en los cuales se debe distribuir entre los integrantes del producto, al menos el 70% de las utilidades obtenidas.
La repartición de utilidades entre los pensionados, no es garantizada por la aseguradora y si ello sucede la mesada pensional podrá aumentar por encima de la inflación». Asimismo, se prevé como posible riesgo que al existir «[…] traspaso del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual más el bono pensional, a la aseguradora escogida por el pensionado […] el capital deja de ser propiedad del pensionado y se convierte en patrimonio de la Aseguradora».
Igualmente, se establece que la renta mensual contratada irá hasta su fallecimiento y la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo que tengan derecho y si llegara a faltar capital para cumplir con el pago de la obligación, «[…] la aseguradora deberá ponerlo de su propio patrimonio», de modo que «[…] como el capital pasa a ser propiedad de la aseguradora […] el saldo que resulte después de cumplir con la obligación no se devuelve a los herederos».
Razón por la que se condiciona la modalidad como «irrevocable» y «[…] ninguna de las partes podrá poner término anticipado al contrato, el cual permanecerá vigente hasta la muerte del pensionado o del último beneficiario con derecho». Radicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Aquí no sobra precisar que el seguro de renta vitalicia es un producto distinto a los seguros previsionales de que tratan los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993 y también de los seguros de responsabilidad civil regulados en la legislación comercial.
Conforme a la línea de pensamiento antes referenciada, el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, tratándose de la modalidad de retiro programado, imponen a los fondos privados la obligación de controlar los saldos de la cuenta de ahorro individual, a fin de que en el evento de que exista el riesgo que el capital disminuya y se torne insuficiente para la financiación, el pensionado deba tomar de manera imperativa una renta vitalicia con una aseguradora.
En suma, de lo expuesto es dable colegir: i) el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo establecido en las disposiciones 48 y 53 de la Constitución Política, irradian el canon 81 de la Ley 100 de 1993, de modo que, en principio, todas las pensiones deben ser ajustadas de manera que se garantice su poder adquisitivo; ii) es al afiliado a quien le corresponde definir, acorde a su situación particular, intereses, perspectiva económica, capacidad de asumir riesgos financieros, entre otros elementos, la modalidad bajo la cual se va a pensionar.
Así mismo, iii) el retiro programado comporta, en su esencia, un riesgo, que se traduce en una indeterminación en cuanto el valor de la mesada pensional año tras año, por Radicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 19 cuanto su definición está ligada a diversas variables económicas, el capital existente en la cuenta de ahorro individual, el ingreso de un potencial beneficiario y un eventual aumento o disminución en la esperanza de vida, entre otros.
Como también, iv) bajo esta modalidad la administradora tiene la obligación de controlar, de manera permanente, el saldo de la cuenta de ahorro individual, conforme al artículo 12 del Decreto 832 de 1996, a efectos de que el capital no disminuya y se torne insuficiente para adquirir una póliza de renta vitalicia, y en caso en que ocurra informar al pensionado sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad renta vitalicia, así como las nuevas condiciones de pago de la misma.
Las anteriores condiciones implican, frente a la modalidad de retiro programado, y tal como se dejó sentado en la esfera casacional, que no es dable, se insiste, en estos específicos eventos, emitir condenas o impartir órdenes a futuro, sin tener bases concretas para dictarlas, toda vez que ellas impactan directamente en la cuenta de ahorro individual, lo cual de contera, podría generar su descapitalización y conllevar, inexorablemente, a verse compelido el pensionado a contratar una renta vitalicia. 4.
Caso concreto. Teniendo en cuenta el anterior contexto y descendiendo a la situación pensional de la actora, se evidencia que esta, Radicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 20 legítimamente, hizo uso de la prerrogativa que le ofrecía el RAIS a la luz del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, cuando optó por pensionarse de manera anticipada, con una cuantía mensual inicial de $584.254, a partir del 1 de septiembre de 2002, hecho que informó en la demanda inaugural y que no es discutido.
Así mismo, cabe señalar que, Porvenir S.A. al dar respuesta a esta corporación, explicó que ante la baja rentabilidad de los mercados bursátiles en los años 2006 a 2008 y los cambios normativos que impactaron la metodología del cálculo de la mesada pensional, pues «entraron en vigencia las nuevas tablas de mortalidad RV08», hubo una descapitalización de la cuenta de ahorro individual de la actora, de allí que disminuyó el valor de la mesada, ello con «el fin de mitigar el riesgo» y se hicieron unos recálculos anuales, llegando a la conclusión de que en el año 2014 la mesada correspondía a un salario mínimo mensual.
También expuso la AFP que, en el año 2015 entró a regir la Resolución 3099, la cual generó «requerimientos adicionales de capital», al punto que en la actualidad la cuenta se encuentra «descapitalizada». Lo expresado lleva a la Sala a concluir que, en principio, la entidad de seguridad satisfizo las obligaciones que normativamente le fueron atribuidas.
Y es que si bien, por regla general las pensiones deben reajustarse anualmente, tal postulado no se convierte en un imperativo absoluto e inmodificable de aplicación automática, pues existen casos, Radicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 21 como el presente, en que tal premisa, por razones de lógica, financiamiento y estructuración de la modalidad pensional, no puede ser satisfecha.
Obsérvese que se presentaron factores exógenos, consistentes en una baja rentabilidad de los mercados bursátiles, sin que aparezca demostrada o pueda atribuírsele alguna responsabilidad de la AFP por esa situación, junto con la entrada en vigor de una nueva tabla de mortalidad RV08, que generaron un impacto en el valor de la mesada pensional, de allí que no resulta dable ordenar un reajuste pensional en los términos del artículo 14 de la misma ley.
Aquí es pertinente indicar, frente a las tablas de mortalidad, que cuando la accionante se pensionó regía la prevista en la Resolución 0585 de 1994, empero la Resolución 1555 de 2010 por la cual se actualizan las tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres, tuvo un impacto en la mesada pensional, al punto que en su artículo séptimo se dijo: Control de saldos para las pensiones por retiro programado.
A partir del 1º de octubre de 2010, el control de saldos en la cuenta de ahorro individual de las pensiones que se encuentran en la modalidad de retiro programado […], con el fin de asegurar que el capital sea suficiente para financiar por lo menos una renta vitalicia de salario mínimo, será realizado con las tablas RV08. Lo anterior en armonía con la precisión prevista en el canon siguiente, artículo octavo, que en su inciso segundo estableció que: Radicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Para las pensiones que al 30 de septiembre de 2010 se encuentren bajo la modalidad de retiro programado y de retiro programado con renta vitalicia diferida, se deberá realizar el recálculo de mesadas utilizando el siguiente procedimiento de aplicación gradual hasta por 20 años. [..] Recuérdese además lo plasmado en la sentencia CSJ SL2798-2002, en la que se explicó: El cálculo actuarial está referido a una modalidad de las matemáticas aplicadas que se utiliza para predecir o tratar de simular hechos económicos específicos atendiendo a sus posibles consecuencias y a los costos que estas supondrían, en caso de llevarse a cabo.
Por otro lado, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en proceso radicado bajo el número 0708-9 de 28 de febrero de 2013, al referir a las reservas matemáticas en pensiones, entendidas como otro concepto que conforma el pasivo social, las definió como «el valor presente de las obligaciones futuras a cargo de las administradoras de pensiones que le permiten contar con los valores para pagar mensualmente la pensión hasta el último sobreviviente con derecho, el cual está integrado por los bonos pensionales y los títulos pensionales de deuda pública». […] Es por ello, que al momento de establecer el cálculo de las reservas actuariales necesarias para garantizar el pago de las pensiones se debe tener en cuenta lo siguiente: Tasa de interés técnico Tasa de proyección de incrementos pensionales Tabla de Mortalidad de la Superbancaria Factor de gasto para la administración del pago de mesadas de acuerdo a la modalidad escogida Modelos actuariales aprobados por la superbancaria Escenarios que, valga la pena señalar, que no son los únicos, pues pueden existir otras situaciones que conducen a no ordenar tal reajuste pensional, como por ejemplo: cuando se presenta una grave «caída de los mercados bursátiles» o cuando el capital existente en la cuenta de Radicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 23 ahorro individual ha pasado a la compañía de seguros para garantizar el pago bajo la modalidad de la renta vitalicia, casos en los cuales tampoco es viable ordenar el incremento objeto de análisis, así se dejó precisado en la sentencia CSJ SL2562-2023, en la que se puntualizó: No obstante, la AFP ante la caída de los mercados bursátiles en el mundo con la consecuente pérdida de recursos de la cuenta de ahorro individual del pensionado y antes que el capital descendiera hasta un monto insuficiente para financiar una pensión mínima, procedió a iniciar los trámites para la contratación de la modalidad de renta vitalicia, para lo cual la cotizó y una vez fue aceptada por el actor, pagó la prima única ante la aseguradora Mapfre.
Lo anterior es indicativo de que cumplió, en principio, con las obligaciones que normativamente le fueron atribuidas, al punto que, para evitar una pérdida aún mayor del capital del pensionado, efectuó todos los trámites para que éste optara por contratar una renta vitalicia, como de hecho ocurrió. En ese orden de ideas, el Tribunal no podría haber interpretado el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 de la manera que lo hizo, porque si bien en el trámite se presentaron demoras, la entidad pensional cumplió con sus deberes fiduciarios, conforme lo dispuesto por las normas.
Además, la crisis del mercado bursátil mundial no le podía ser atribuible a título de responsabilidad alguna y menos aún ordenar un reajuste pensional en los términos del artículo 14 de la misma ley, puesto que la AFP ya se había desprendido de la administración y pago de la mencionada prestación, al haberse modificado la modalidad pensional de retiro programado hacia la renta vitalicia. En tales condiciones y sin desconocer que el control de saldos por parte de la AFP debe realizarse de manera permanente respecto de la cuenta de ahorro individual, conforme lo prevé el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, en este caso la AFP tenía otros mandatos de obligatorio cumplimiento, especialmente el contenido en el artículo 7 de la Resolución 1555 del 30 de julio de 2010, alusivo a que imperiosamente debía efectuar debía aplicar las tablas RV08, Radicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 24 con el fin de asegurar «que el capital sea suficiente para financiar por lo menos una renta vitalicia de salario mínimo», ajuste este que llevó a que la mesada pensional no pudiera incrementarse conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, incluso disminuyó. Proceder que está respaldado jurídicamente, porque bajo la modalidad de retiro programado existe, como ya se dijo, un grado de incertidumbre para el pensionado al asumir los riesgos financieros como los de longevidad; ello con la obligación, en todo caso, se itera, a cargo del fondo privado, de controlar permanentemente el saldo para efectos de contratar la renta vitalicia, que garantice, al menos, una pensión mínima.
Ahora bien, podría pensarse que esas acciones fueron insuficientes, o que no se cumplieron a cabalidad, en tanto, la misma entidad de seguridad social indicó que la cuenta de ahorro individual se encuentra descapitalizada, al punto que proyectó que el saldo se agotaría en el año 2028, empero ello no repercute o genera como consecuencia que sea aplicable los reajustes del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en tanto lo que prevé el parágrafo primero del artículo 12 del Decreto 832 de 1996, es lo siguiente: Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la suma necesaria para adquirir una Renta Vitalicia y la AFP no tomó en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situación, la suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal.
Radicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Aspecto que, en todo caso, escapa al marco de discusión del presente juicio, pues aquí se debate es si existe la obligación de reajustar la prestación. En suma, aunque resultaría sugestivo argumentar que, según los principios constitucionales de los artículos 48 y 53 de la CP, los reajustes del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 se aplican en todos los casos, tal raciocinio que, en principio, parecería favorecer a la actora, en la práctica, comprometería la estabilidad financiera, al imponer cargas que exceden las normas legales y reglamentarias, alterando las proyecciones financieras que originalmente sirvieron de base para el derecho pensional, lo cual, finalmente, terminaría perjudicándola, pues llevaría a menguar sin justificación, el capital existente en la cuenta que sirve para financiar la pensión en la modalidad de retiro programado; por tanto, no es dable revocar la decisión absolutoria de primer grado.
Finalmente, no sobra acotar, que lo aquí resuelto está en armonía con el reciente precedente plasmado en la decisión CSJ SL1531-2025, proferido en un caso análogo donde se concluyó que, en la medida que el capital de la cuenta de ahorro individual sea suficiente y lo permita habrá lugar al incremento anual del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de lo contrario no podrá ordenarse dicho reajuste, en la que se dijo: Ahora bien respecto del capital requerido para financiar la pensión, hay que decir que, en la modalidad de retiro programado, existen dos etapas claramente diferenciadas: a) una denominada de acumulación, periodo en el que se recogen los aportes de empleadores, trabajadores, los rendimientos, bonos Radicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 26 pensionales si a ello hubiere lugar, y b) otra etapa llamada de desacumulación, la que comienza desde el momento en que le es reconocida la pensión al afiliado por contar con el capital necesario para comenzar a disfrutar de la pensión. La segunda etapa se conoce como desacumulación porque es cuando el afiliado, en su condición de pensionado, comienza a utilizar los recursos depositados en su cuenta de ahorro individual, y ya no hay ingresos a la cuenta provenientes de los aportes, salvo los derivados de los rendimientos financieros del saldo de la cuenta, por lo que matemáticamente, en el retiro programado del art. 81 en comento, es lógico esperar que dicho saldo comience a agotarse, cuando los rendimientos financieros no alcancen a cubrir el pago de las mesadas de retiro programado.
La desacumulación del saldo de la cuenta de ahorro individual no es completamente discrecional, sino que está regulada con el fin de garantizar la pensión de salario mínimo que es el pilar fundamental del régimen de ahorro individual, como se pude colegir del mismo art. 81, entre otros de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art. 48 de la Constitución. De tal suerte que la administradora está obligada a ceñirse a la regulación prevista para la etapa de desacumulación por mandato de la propia Constitución, pues, conforme al art. 48 de la norma superior, la seguridad social se presta por entidades públicas o privadas de conformidad con la ley.
Además, esa norma superior expresamente señala que «[s]in perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho», es decir, la prohibición constitucional de congelamiento o reducción no es un mandato absoluto.
Por esta razón, la Sala considera que la responsabilidad de las AFP es de medio y no de resultado. […] En consecuencia, precisa la Sala en esta oportunidad que, bajo la condición prevista en el art. 81 de la Ley 100 de 1993, y siempre que el capital en la cuenta de ahorro individual lo permita, el pensionado tendrá derecho a los incrementos anuales de su mesada pensional, conforme a lo dispuesto en el art. 14 de la misma ley, dentro de la modalidad de retiro programado.
En caso de que el saldo final de la cuenta de ahorro individual resulte insuficiente para financiar una renta vitalicia, debido a que la administradora de fondos de pensiones no adoptó oportunamente las medidas necesarias para evitar dicha situación, será esta quien deba asumir la diferencia faltante, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por el Radicación n.° 05001-31-05-010-2014-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 27 incumplimiento del deber legal correspondiente, pues así lo prevé el parágrafo primero del art. 12 del D. 832 de 1996.
(Negrillas propias del texto). Así las cosas, se confirmará la sentencia del a quo, pero por las razones aquí expuestas. No hay lugar a costas en la segunda instancia, las de primer grado como lo fijó el a quo. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 13 de diciembre de 2017, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO. COSTAS como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A40BD1D813112C8B1A4C175C612B331F3A784C4B75FAB21DF40270128612079C Documento generado en 2025-06-05