Micelio
SL1605-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1605-2022 Radicación n.° 86752 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDGAR GARCÍA ACOSTA contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. I.

ANTECEDENTES Entre las partes mencionadas, se dio curso a un litigio, en el cual, el demandante buscó que se declarara que el despido del 1° de septiembre de 2016, fue ineficaz por ocurrir en desarrollo de un conflicto colectivo entre las organizaciones sindicales UTA, USTA y la enjuiciada. Como consecuencia de lo anterior, pretendió el reintegro al cargo que venía desempeñando, con el pago de salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, cesantías Radicación n.° 86752 SCLAJPT-10 V.00 2 y sus intereses, aportes a salud y pensión, desde el momento en que quedó cesante hasta que efectivamente retornara a su lugar de labores.

Solicitó, también, la indexación de esos conceptos. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 4 de octubre de 2018 (f.° 266 del cuaderno 1), absolvió a la demandada. Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fallo cuestionado en ese recurso, del 10 de abril de 2019, confirmó la del Juzgado (f.° 274 a 275 del cuaderno 1).

Esta Corporación, al conocer la demanda de casación formulada contra el anterior fallo, infirmó esa decisión, bajo el siguiente argumento: Para desatar el tópico propuesto por el accionante, es suficiente con manifestar, que esta Sala de la Corte, ya se ha ocupado frente al entendimiento de las normas relacionadas en la proposición jurídica, precisando, que la garantía, en estas previstas, aplica para los trabajadores sindicalizados que hubieran presentado un pliego de peticiones y también, atendiendo a su teleología, a los que, en el curso del conflicto, decidan afiliarse a esa organización. Frente a lo tratado, en la sentencia de casación CSJ SL, 10 jul 2012, rad 39453, que memoró lo dicho en la CSJ SL, 28 feb 2007, rad 29081, se indicó: […] Conforme a lo anterior, el ad quem incurrió en el yerro hermenéutico formulado por el petente, al negarle la protección del fuero circunstancial, al entender que esa prerrogativa, solo protegía a los trabajadores que hubieran presentado el pliego de peticiones, obviando que también se hace extensiva a quienes se Radicación n.° 86752 SCLAJPT-10 V.00 3 afilien al sindicato, con posterioridad a esa acción, pero en vigencia del conflicto colectivo.

Tampoco acertó el Juez de la apelación, cuando fundó su decisión en que el señor García Acosta era beneficiario del pacto colectivo vigente en la compañía, pues pasó por alto, conforme al artículo 2° del Convenio 87 de la OIT, que todos los trabajadores, sin distinción, tienen el derecho de afiliarse libremente a los sindicatos que estimen conveniente, incluso de manera simultánea y, cada uno de ellos, tiene la representación de sus afiliados, lo que incluye, así mismo, el derecho a la negociación colectiva, incluso, si tienen carácter minoritario (sentencia de casación CSJ SL415-2021).

Así, el hecho que al interior de la empresa existiera un pacto colectivo, no imposibilitaba al demandante vincularse a una organización sindical, pues en ejercicio de su derecho de libertad, válidamente, podía realizarlo, como efectivamente sucedió. En sede de instancia y, para mejor proveer, se ordenó que, por Secretaría, se oficiara al Ministerio del Trabajo para que, en el término de tres días, contados a partir del recibo de esa comunicación, allegara, en copia, todas las diligencias adelantadas en el conflicto colectivo suscitado entre la Unión Sindical de Trabajadores de la empresa Alpina Productos Alimenticios S. A.-Usta-, la Unión Nacional de Trabajadores de Alpina de Productos Alimenticios-Uta- y el Sindicato de Industria Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios-Sinal-, con ocasión del pliego de peticiones presentados a Alpina Productos Alimenticios S. A., y cuya etapa de arreglo directo, inició el 25 de junio y finalizó el 14 de julio de 2015.

Para tal efecto, debería allegar las actas levantadas en ese período, con la o las solicitudes de convocatoria de Tribunal de Arbitramento, las resoluciones que atendieron ese requerimiento, los recursos formulados en su contra, los Radicación n.° 86752 SCLAJPT-10 V.00 4 actos administrativos que los resolvieron, la designación de los árbitros, las actuaciones de estos, el laudo arbitral, así como la sentencia de anulación, si fue proferida, para resolver ese diferendo, junto con todos los documentos que den cuenta de la forma y el tiempo en que duró ese conflicto.

Obtenida la información, se dispuso que se diera traslado a las partes, por el término de tres días, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso. El Ministerio, aun cuando aportó unos documentos, lo hizo de manera incompleta, pero el demandante, al referirse frente a estos, allegó otros, con lo que puede resolverse esta cuestión (expediente digital de la Corte).

Surtido lo anterior, retornó el expediente al despacho, para proferir la siguiente, II. SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme al documento de folio 11 del cuaderno principal, se observa que el convocante prestó sus servicios a la enjuiciada, con contrato de trabajo a término indefinido, desde el 17 de enero de 2011 hasta el 1° de septiembre de 2016, cuando esa relación finalizó por despido sin justa causa.

El de folio 196 y 197 ib., enseña que el señor García Acosta se afilió a las organizaciones sindicales USTA y UTA, el 11 agosto de 2016. Radicación n.° 86752 SCLAJPT-10 V.00 5 Ahora, en lo que hace al conflicto colectivo suscitado, se destaca lo siguiente: - El 19 de junio de 2015, la accionada, acusó recibo de entrega de los pliegos de peticiones presentados por USTA, USA y SINAL, los días 20 de enero, 16 y 17 de junio de 2015.

Les indicó que, con la finalidad de llevar a cabo el proceso de negociación, los citaba el 25 de mismo mes y año, para realizar la reunión de instalación y dar inició a la etapa de arreglo directo (f.° 147 ejusdem). - Entre el 25 de junio y el 14 de julio de 2015 (f.° 149 a 159 ejusdem y cuaderno digital de la Corte), se dio por finalizada la fase inicial, sin llegar a acuerdo alguno. - El 26 de julio de 2015, UTA optó por convocar un Tribunal de Arbitramento para decidir el diferendo suscitado con la aquí enjuiciada (cuaderno digital de la Corte). - El 1° de septiembre de 2015, el Ministerio del Trabajo, le informó al presidente de la pasiva, que acusaba recibo de comunicación de USTA, con la que solicitó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento y, para dar continuidad al trámite, requirió le allegaran copia de las actas de finalización de la etapa arreglo directo (f.° 155 del cuaderno principal). - Con Resolución n.° 5058 del 30 de noviembre de 2015, se ordenó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento Radicación n.° 86752 SCLAJPT-10 V.00 6 Obligatorio (cuaderno digital de la Corte), disponiendo, que sesionaría, dentro de las 48 hora siguientes. - El Ministerio, con el Acto Administrativo n.° 0936 del 22 de marzo de 2016 (cuaderno digital de la Corte), resolvió el recurso de reposición formulado por las organizaciones sindicales, confirmando su decisión anterior.

Notificó de su contenido a USTA, el 31 de marzo del mismo año. - Con la Resolución n.° 3350 del 22 de agosto de 2016, notificada a los sindicatos el 24 de noviembre de igual año, se resolvieron las apelaciones, contra el que convocó el Tribunal, manteniéndola incólume (cuaderno digital de la Corte). - El laudo arbitral se profirió el 2 de abril de 2018; fue enterado a los interesados el 11 de igual mes y anualidad; la accionada, dentro del término procesal, presentó solicitud de aclaración y/o corrección, junto con el recurso de anulación (cuaderno digital de la Corte). - El 9 de mayo de 2018, los árbitros aclararon el numeral décimo segundo y décimo tercero de la parte resolutiva de su laudo (cuaderno digital de la Corte). - Esta Corporación, con sentencia CSJ SL81290, del 8 de mayo de 2019, anuló la cláusula cuarta del laudo arbitral, dejando indemne las demás. Radicación n.° 86752 SCLAJPT-10 V.00 7 El recuento anterior, muestra que la etapa de arreglo directo, así como la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento, se realizaron dentro del término legal y aun cuando transcurrió un espacio de tiempo entre la resolución que lo ordenó y los actos administrativos que definieron tanto los recursos de reposición como el de apelación, es una situación que no afecta la garantía del fuero circunstancial, porque la duración y el respeto de los plazos fijados en la ley no pueden tomarse de manera imperativa, puesto que pueden existir circunstancias que justifiquen su demora, siendo necesario analizar lo sucedido en cada caso, para establecer si fue razonable o prudente el lapso de más al previsto en el ordenamiento jurídico para dar fin a la negociación colectiva y establecer si se generó la extinción anormal del fuero circunstancial (sentencias de casación CSJ SL6732-2015 y CSJ SL4066-2016).

En este asunto, se observa que la demora en la decisión de los recursos de vía gubernativa en contra del acto de convocatoria del Tribunal de Arbitramento, es de responsabilidad única y exclusiva del Ministerio, siendo que el trabajador no puede asumir esa situación y, aun de estimar que el sindicato no realizó esfuerzo para impulsar su decisión, tampoco lo hizo el empleador.

En todo caso, luego de esa actuación se siguió el curso normal del procedimiento de negociación y finalizó con la sentencia de anulación proferida por esta Corporación. Radicación n.° 86752 SCLAJPT-10 V.00 8 Siendo eso así, el despido del demandante se realizó cuando este aún gozaba del fuero circunstancial y, como no existió justa causa para fenecer su vinculación, debe ser reintegrado al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, sin que se considere que hubo solución de continuidad, es decir, con el pago, tanto legal como extralegal, de salarios, prestaciones, vacaciones y aportes a la Seguridad Social, desde el momento en que quedó cesante, hasta que efectivamente retorne a labores.

Siendo eso así, se revocará la decisión de primer grado. Las costas de ambas instancias, a cargo de la parte demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 4 de octubre de 2018, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDGAR GARCÍA ACOSTA contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A., para en su lugar, ordenar el reintegró del demandante, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, sin que se considere que hubo Radicación n.° 86752 SCLAJPT-10 V.00 9 solución de continuidad, con el pago, tanto legal como extralegal, de salarios, prestaciones, vacaciones y aportes a la seguridad social, desde el momento en que quedó cesante, hasta que efectivamente retorne a su sitio de labores.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante. La liquidación deberá atender las previsiones consagradas en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.