CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1605-2021 Radicación n.° 72098 Acta 12 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS EMILIO LÓPEZ IBARRA y LUIS GONZALO SIERRA ARISMENDY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que instauraron contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Andrés Emilio López Ibarra y Luis Gonzalo Sierra Arismendy llamaron a juicio al Municipio de Medellín, con el fin de que sea condenado i) al reconocimiento de la pensión de jubilación de orden convencional, a partir del 29 de diciembre de 2008, por haber laborado por más de 25 años Radicación n.° 72098 SCLAJPT-10 V.00 2 al servicio del entre territorial, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio percibido durante el último año de servicios; ii) al pago del mayor valor entre la pensión de jubilación extralegal y la de vejez reconocida por el ISS y, iii) al retroactivo pensional e indexación Fundamentaron sus peticiones, en que, i) Andrés Emilio López Ibarra, nació el 22 de febrero de 1950; que laboró al servicio de la demandada entre el 21 de julio de1983 y el 28 de diciembre de 2008 y que percibió como último salario $1.269.163,oo; por su parte, ii) Luis Gonzalo Sierra Arismendy, nació el 12 de julio de 1952; que prestó sus servicios desde el 7 de noviembre de 1983 al 28 de diciembre de 2008 y su salario ascendió a $1.260.615,oo; que desempeñaron el cargo de obreros de construcción en la Subsecretaría Logística Organizacional de la Secretaría de Servicios Administrativos de la entidad pública accionada; que ostentaron la calidad de trabajadores oficiales y por ende se beneficiaron de las CCT suscritas entre la convocada y el Sindicato de Trabajadores Municipales.
Expusieron, que en dichos acuerdos colectivos, se consagró un régimen pensional especial, en punto, a que el Municipio de Medellín reconocería el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales, cuando «hubiere laborado a su servicio durante veinticinco años continuos o discontinuos, cualquiera sea la edad del trabajador»; que dicho régimen fue establecido inicialmente en la cláusula 6ª del Decreto 074 de 1980 y ha sido consagrada en los sucesivos convenios celebrados, encontrándose aún vigente; que el municipio de Radicación n.° 72098 SCLAJPT-10 V.00 3 Medellín, liquida tal prestación con el 75% del salario promedio percibido en el último año de servicios el cual comprende la retribución ordinaria más la doceava parte de las primas de navidad, vida cara, subsidio de transporte, aguinaldo, prima de vacaciones, de antigüedad y tiempo extra.
Agregaron, que fueron pensionados por el Instituto de Seguros Sociales, así: i) Andrés Emilio López Ibarra, mediante Resolución n.° 028241 del 31 de octubre de 2007, en cuantía de $598.402,oo, y, ii) Luis Gonzalo Sierra Arismendy, por Acto Administrativo n.° 015259 del 30 de mayo de 2008, con un monto de $656.149,oo. Indicaron, que el valor de la mesada pensional reconocida por el ISS, es inferior al 75% del salario promedio percibido por cada uno de ellos durante el último año de servicios; que para la fecha de su desvinculación tenían satisfechos los requisitos exigidos por la CCT para optar a la pensión de jubilación; que por escrito del 14 de mayo 2009, reclamaron el reconocimiento de dicha prestación y que el 24 de julio de 2009, les fue negada (f.° 2 a 6, del cuaderno principal).
El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de los accionantes y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha Radicación n.° 72098 SCLAJPT-10 V.00 4 de nacimiento de cada uno, la prestación de sus servicios, en la temporalidad señaladas, el cargo que desempeñaron; la calidad de trabajadores oficiales, el ser beneficiarios de los acuerdos colectivos, lo estipulado en tales convenios sobre la pensión de jubilación; la forma en que se liquida la misma, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS a favor de los demandantes, la reclamación que elevaron y la repuesta negativa a su petición. En cuanto a los demás advirtió no constarle y/o no ser ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe, compensación, prescripción y la genérica (f.° 183 a 196, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 12 de noviembre de 2010, decidió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN, propuesta por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en la respuesta de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, entidad territorial representada legalmente por el Doctor ALONSO SALAZAR JARAMILLO o por quien haga su veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor ANDRES EMILIO LÓPEZ IBARRA, identificado con la CC N° 3.488.242 y LUIS GONZALO SIERRA ARISMENDY con la CC N° 3.602.580, en el presente juicio.
TERCERO: SE ORDENA CONSULTAR la presente providencia con la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de este Radicación n.° 72098 SCLAJPT-10 V.00 5 Distrito Judicial de Medellín, en caso de no ser recurrida en tiempo oportuno por la parte vencida en juicio.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS procesales a los señores ANDRÉS EMILIO LÓPEZ IBARRA y LUIS GONZALO SIERRA ARISMENDY, en un 100%, a favor del MUNICIPIO DE MEDELLÍN. (f.° 260 a 272, del cuaderno principal). (Mayúsculas y resaltado en el texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2015, (f.° 290 a 293, del cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión del a quo.
Sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico a definir en razón a la argumentación vertida en la alzada, si a los actores les asistía el derecho a la pensión convencional de jubilación que reclaman. Halló acreditado en este asunto que i) Andrés Emilio López Ibarra y Luis Gonzalo Sierra Arismendy, nacieron el 22 de febrero de 1950 y el 12 de julio de 1952, respectivamente; ii) prestaron sus servicios en favor de la demandada, en orden, desde el 21 de junio de 1983 al 28 de diciembre de 2008 y del 7 de noviembre de 1983 al 23 de diciembre de 2008; iii) se desempeñaron en el cargo de obreros de construcción; iv) ostentaron la calidad de trabajadores oficiales; v) la existencia de la CCT 1985, con constancia de depósito dentro de la oportunidad legal; vi) son beneficiarios Radicación n.° 72098 SCLAJPT-10 V.00 6 de los Acuerdos Colectivos de 1985 y de 2001 a 2003; vii) este último convenio fue depositada el 4 de septiembre de 2003 y viii) el ISS le reconoció a los demandantes la pensión de vejez.
Citó la cláusula 5ª de la CCT de 1985, para decir, que en dicho artículo se salvaguardaron los derechos pensionales de los trabajadores vinculados con anterioridad a su vigencia, disponiendo que continuarían rigiéndose por la estipulación 6ª del Decreto Municipal 074 de 1980, texto aquel que señala: Pensión de Jubilación. Los trabajadores que se vinculen al Municipio de Medellín a partir de la firma de la presente Convención, estarán sometidos en su integridad al régimen de jubilación contempladas en las normas legales que regulan la materia.
Los trabajadores vinculados a la firma de la presente Convención se regirán por la Cláusula Sexta del Decreto 74 de 1980. Agregó, que la CCT 2001-2003, en su artículo 71 reiteró que el requisito para pensionarse respecto de los trabajadores vinculados a la entidad territorial, era de 25 años de servicios sin importar la edad. Añadió, que si bien tal acuerdo fue depositado el 4 de septiembre de 2003, no encontró la fecha en que fue suscrita, por lo que no podía colegir si fue depositada dentro del término legal de que trata el artículo 469 del CST.
Precisó, que ante tal negligencia, tal acuerdo convencional no puede producir los efectos jurídicos de cara a las aspiraciones de los libelistas, en tanto no existe prueba válida de los derechos que persiguen, tema que fue objeto de análisis en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 37106, en Radicación n.° 72098 SCLAJPT-10 V.00 7 un proceso seguido contra la misma demandada, de la cual acopio la parte pertinente.
Expuso, que aunque lo anterior era suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, la pensión reclamada se tornaba inane, toda vez que para la fecha en que los demandantes cumplieron los 25 años de servicios, 2008, se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, de los que en sus parágrafos 2° y 3°, se puede extraer que, en materia de vigencia de la CCT, i) aquellos acuerdos se mantendría hasta que expire su vigencia y, ii) que no podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010.
A efecto, rememoró lo dicho en la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 45402, la que transcribió. Señaló de lo precedente, que si la CCT 2001-2003, tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003 y se prorrogó automáticamente por periodos de seis (6) meses al no existir prueba de su denuncia, en el mejor de los casos perdió vigencia el 31 de diciembre de 2005, pues el mencionado Acto Legislativo ya había entrado a regir, data para la cual ninguno de los actores había satisfecho el requisito de tiempo de servicios, es decir, los 25 años requeridos para optar a la pensión perseguida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3, del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 72098 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juez singular y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y se pasan a estudiar en forma conjunta el primero y segundo, en atención a que se sirven del mismo elenco normativo denunciado y buscan idéntico fin (f.° 12 a 27, del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusan, […] la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 467, 469 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Denuncian que el quebranto de tales disposiciones se produjo como consecuencias de los siguientes errores de derecho: - Dar por demostrar sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo que fue aportada al proceso, celebrado por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN con el SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES para el período 2001-2003 no cumple los requisitos exigidos para su eficacia (al no constar su fecha de celebración). - No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo que fue aportada al proceso, celebrada por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN con el SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES para el año 1980 cumple Radicación n.° 72098 SCLAJPT-10 V.00 9 los requisitos exigidos para su validez, teniendo en cuenta que fue incorporada con el lleno de formalidades legales (constancia de depósito oportuno).
(Mayúsculas y resaltado en el texto). Los yerros atribuidos a la sentencia tuvieron su origen en: - La falta de apreciación de la copia de la convención colectiva de trabajo suscrita por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN con el Sindicato de Trabajadores el 29 de enero de 1980. - La apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo suscrita por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN para el período 2001-2003. - La apreciación equivocada de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN con posterioridad al 29 de enero de 1980.
(Mayúsculas en el texto) En la demostración del cargo, transcriben la providencia censurada y aducen que el Tribunal erró de manera manifiesta en la apreciación de la CCT 2001-2003, al no advertir que la fecha de la firma de tal acuerdo se encontraba en el mismo sello de depósito (f.° 231, del cuaderno n.° 2), en donde se observa que fue suscrita el 19 de agosto de 2003 y depositada el 4 de septiembre de 2003.
Exponen, que con prescindencia de las consideraciones precedentes, la cláusula pensional de orden convencional que se invoca en la demanda se hallaba vigente al momento en que los demandantes se vincularon al servicio de la entidad demandada (21 de mayo de 1983 y 7 de noviembre de 1983), la cual aparece plasmada en la CCT suscrita por el municipio de Medellín con el Sindicato de Trabajadores Radicación n.° 72098 SCLAJPT-10 V.00 10 Municipales, el 29 de enero de 1980, con nota de depósito del 31 de enero de 1980 (f.° 311 a 338, ib.), que no fue apreciada por el ad quem y que, en su cláusula 6ª, establece la pensión de jubilación con 25 años de servicios continuos o discontinuos a cualquier edad, la cual no fue derogada ni modificada en las CCT suscritas con posterioridad.
En síntesis, precisan, Si se considera que la convención colectiva de trabajo celebrada para el período 2001-2003 reúne las condiciones de eficacia para ser valorada, teniendo en cuenta que en el sello de depósito de la misma se establece la fecha en que fue celebrado y la fecha del depósito, lo cual permite constatar que este fue oportuno. Si se considera que la convención colectiva de trabajo referida no reúne las condiciones de eficacia legalmente exigidas, debe apreciarse que la convención colectiva de trabajo celebrada para el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1980 cumple con los requisitos necesarios para ser tenida como prueba (tiene la fecha de celebración y la nota de depósito) encontrándose plasmada en ella la cláusula pensional que sirve de base al derecho reclamado.
No obra en el proceso ninguna convención colectiva de trabajo posterior a las del período 2001-2003 o en su defecto a la celebrada para el año 1980 en la que se haya dejado sin efecto la cláusula contentiva del régimen pensional especial invocado en la demanda, por lo cual debe concluirse su vigencia, por lo menos hasta el 31 de julio de 2010 (Acto Legislativo 01 de 2005).
Reiteran, que si el Colegiado hubiera apreciado debidamente la CCT vigente para el período 2001-2003 o hubiese valorado la CCT celebrada en el año 1980, habría concluido que se demostró la cláusula convencional contentiva del régimen pensional extralegal en el que se apoyaron las pretensiones de la demanda (f.° 12 a 16, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 72098 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CARGO SEGUNDO Acusan, […] la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 467, 469 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Mencionan que la trasgresión de las normas aludidas se produjo por los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrar sin estarlo que no se demostró la fecha de la celebración y por ende el depósito oportuno de la Convención Colectiva de Trabajo que fue aportada al proceso, celebrado por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN con el SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES para el período 2001-2003.
(mayúscula y resaltado en el texto) - No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada al responder la demanda aceptó la existencia y vigencia del régimen pensional de orden convencional como fuente del beneficio pensional reclamado por los demandantes. - No dar por demostrado estándolo que no se acreditó que en una convención colectiva de trabajo posterior a la vigencia para el año de 1985 se hubiera dejado sin efectos la cláusula convencional contentiva del régimen extralegal de jubilación invocada en la demanda.
Los yerros atribuidos a la sentencia tuvieron su origen en: - La apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo suscrita por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN para el período 2001-2003. - La apreciación equivocada de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN con posterioridad al año de 1980. (Mayúsculas en el texto) Radicación n.° 72098 SCLAJPT-10 V.00 12 Reproducen la providencia censurada y aducen que el Tribunal erró de manera manifiesta en la apreciación de la CCT 2001-2003, al no advertir que la fecha de la firma de tal acuerdo se encontraba en el mismo sello de depósito (f.° 231, del cuaderno n.° 2), en donde se observa que fue suscrita el 19 de agosto de 2003 y depositada el 4 de septiembre de 2003.
Exponen que el ad quem no advirtió que la propia demandada, al dar respuesta a la demanda, reconoce la existencia y vigencia del régimen pensional de orden convencional invocado en la demanda (respuesta hechos 6 a 9, f.° 184 del cuaderno n.° 1), los cuales quedan por fuera de discusión, y en los que se afirmó: «6. Los demandantes se beneficiaban de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN con el SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES. 7.
En las Convenciones de Trabajo suscritas por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN con el Sindicato de Trabajadores del Municipio, se ha establecido un régimen pensional especial más favorable al legalmente establecido, en los siguientes términos: "El Municipio de Medellín reconocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes casos especiales: a. Cuando hubiere laborado a su servicio durante veinticinco años continuos o discontinuos, cualquiera sea la edad del trabajador”. 8.
El régimen pensional extralegal invocado fue establecido anteriormente la cláusula 6ª del Decreto 074, y ha sido consagrado posteriormente los mismos términos en las sucesivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN con el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES, encontrándose todavía vigente. 8. El MUNICIPIO DE MEDELLÍN liquida la pensión convencional de jubilación de los trabajadores oficiales, por 25 años de servicios, con el 75% del salario promedio (salario ordinario más Radicación n.° 72098 SCLAJPT-10 V.00 13 doceava parte de las primas de navidad, vida cara, subsidio de transporte, aguinaldo, prima de vacaciones, prima de antigüedad y tiempo extra) percibido por el trabajador oficial durante el último año de servicios”.
(Mayúsculas y resaltado en el texto). Recuerdan lo dicho en la sentencia CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 44363, para afirmar que cuando las partes están de acuerdo con determinados hechos, el juez no está legitimado para cuestionarlos y finaliza reiterado los mismos argumentos expuestos en el ataque anterior (f.° 16 a 22, del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO TERCERO Acusan, […] la sentencia impugnada de violar directamente por interpretación errónea del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y por aplicación indebida del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Al igual que en los embates anteriores, copian la decisión atacada.
Refieren que el razonamiento del Colegiado es errado y contradictorio, pues no obstante le resta valor probatorio al Acuerdo Colectivo de 2001-2003, pero a su vez sostiene que el mismo solo se habría prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2005, de manera que si aquel era ineficaz no se podía invocar la misma para determinar los efectos de su prórroga.
Dicen, que tal discernimiento es paradójico, ya que para los derechos de los trabajadores no se puede apreciar tal Radicación n.° 72098 SCLAJPT-10 V.00 14 convenio, pero si para precisar que perdió vigencia para esa data. Exponen, que si el Tribunal hubiera interpretado correctamente el Acto Legislativo 01 de 2005, hubiese entendido que en este asunto el régimen pensional convencional se extendía hasta el 31 de julio de 2010 y no hasta la fecha en que se habría vencido el primer término de prórroga automática posterior a la entrada en vigor de dicho mandato constitucional.
Arguyen, que tal equivocación del ad quem lo llevó a la aplicación indebida del artículo 478 del CST y culminan citando lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 25 ag. 2009, rad. 35387 (f.° 22 a 26, del cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda de casación en puridad verdad no es un modelo para seguir, en tanto adolece de defectos técnicos, estos pueden ser superados.
Dicho lo anterior, se tiene que el Juez plural, para confirmar la decisión del a quo, precisó que la CCT 2001-2003, sobre la cual los libelistas soportan sus aspiraciones fue allegada de una forma que no satisface los requisitos establecidos por la ley, pues no obstante aparece depositada, no se pudo evidenciar cuál fue la fecha de su suscripción, con el fin de verificar que su depósito se hubiere efectuado conforme a los términos previstos en el artículo 469 del CST.
Radicación n.° 72098 SCLAJPT-10 V.00 15 En lo esencial, la discrepancia que hacen los impugnantes en los dos primeros cargos contra el fallo agravado, se contrae i) en la indebida apreciación que de tal acuerdo colectivo efectúo el Juez de apelación, en tanto no advirtió que la fecha de su suscripción aparece inserta en el mismo sello contentivo de su depósito (f.° 231, del cuaderno n.° 2 del juzgado), lo que permite determinar que fue depositada dentro del término legal; ii) en no haber apreciado el Tribunal la CCT suscrita para el año de 1980, la cual satisface los requisitos de ley, vigente para la fecha en que ingresaron a laborar los demandantes, en la que se consagró el régimen pensional invocado en la demanda y, iii) en que el mismo no fue derogado, ni modificado en los acuerdos convencionales que se suscribieron que posterioridad, hecho que fue aceptado por el convocado cuando contestó la demanda.
En razón a la senda por la cual se dirigen los cargos, no generan discusión en el recurso de casación, los siguientes supuestos facticos, que: i) Andrés Emilio López Ibarra y Luis Gonzalo Sierra Arismendy, nacieron el 22 febrero de 1950 y el 12 de julio de 1952, respectivamente; ii) en su orden, prestaron sus servicios al municipio de Medellín, entre el 21 de julio de 1983 al 28 de diciembre 2008 y desde el 7 de noviembre de 1983 al 28 de diciembre de 2008; iii) se desempeñaron en el cargo de obreros de construcción; iv) ostentaron la calidad de trabajadores oficiales; v) son beneficiarios de las convenciones colectivas y, vi) el ISS les reconoció a los actores la pensión de vejez, así: a Andrés Emilio López Ibarra, mediante Resolución n.° 028241 del 31 Radicación n.° 72098 SCLAJPT-10 V.00 16 de octubre de 2007, en cuantía de $598.402,oo y a Luis Gonzalo Sierra Arismendy, por Acto Administrativo n.° 015259 del 30 de mayo de 2008, por un monto de $656.149,oo, las que quedaron en su suspenso hasta tanto se acreditaran su retiro del ente municipal.
Puesta así las cosas, al revisar la convención colectiva vigente para el periodo 2001-2003, militante a folio 168 a 231, del segundo cuaderno del Juzgado, aportada como respuesta al oficio que se libró al Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social, si bien en el sello impuesto por dicha cartera ministerial, al adverso de la última página del aludido acuerdo, plasmó que fue suscrito el 19 de agosto de 2003 y seguidamente se advierte que fue depositada el 4 de septiembre de esa anualidad, no es menos cierto que en el texto de tal acuerdo, no aparece la fecha en que las partes convocantes del conflicto efectivamente lo suscribieron, con lo cual pone de manifiesto que no incurrió el Juez de alzada en el desacierto que le enrostra, pues ante la ausencia de la data de su celebración no es posible determinar que su depósito estuviera dentro del término previsto por la ley y, por tanto, no puede ser considerada para los efectos perseguidos por los recurrentes, en la forma como lo prevé el artículo 469 del CST.
Al respecto, en un caso de similares contornos, seguido contra la misma demandada, en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 37106, se dijo: Revisado el citado acuerdo convencional (folios 344 a 409 del cuaderno principal), la Sala observa que tiene constancia de Radicación n.° 72098 SCLAJPT-10 V.00 17 depósito ante el funcionario público del Ministerio de la Protección Social, el 4 de septiembre de 2003 (folio 409), pero no figura, en verdad, la fecha de suscripción de la convención, y no es posible dar por entendido que su depósito la sustituye, ni mucho menos que estuviera dentro del término de Ley.
En efecto, de conformidad con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva “se depositará a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”. Y agrega la norma: “Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”; luego, al ser aquélla un acto solemne, su eficacia depende del cumplimiento de los requisitos legales; por tanto, al no tenerse certeza de la fecha de suscripción de la misma, y en consecuencia, del cumplimiento del término para su correspondiente depósito, no se está acatando el citado artículo.
Al respecto, esta Sala Laboral se pronunció en sentencia del 17 de junio de 2004, radicación 22912, en la que sentó: “…el depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.
(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042). De este modo, la constatación de que en el sub lite se aportó como fuente de los derechos reclamados un texto convencional en el cual no aparece la fecha en que fue suscrito por las partes, evidencia que se está en la imposibilidad de determinar con certeza el punto de partida para empezar a contar el término de los 15 días a que hace referencia el artículo 469 citado.
Y es que la ley, en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la exigencia del documento escrito, contentivo de todos los términos de la Convención Colectiva, depositado oportunamente en el hoy Ministerio de la Protección Social, para acreditar la existencia y validez de la misma. Uno de los requisitos allí precisados es que el depósito sea oportuno, el cual sólo se cumple si tal actuación se surte dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la firma de la Convención Colectiva.
De esta manera se ha de entender en concordancia con Radicación n.° 72098 SCLAJPT-10 V.00 18 el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, que la fecha de firma de la convención hace parte de su contenido.” Por lo anterior, es claro que no pueden otorgarse efectos jurídicos a la mencionada convención colectiva 2001-2003, porque adolece de la solemnidad exigida por ley, lo que se traduce en su inexistencia. Por lo precedente, resulta evidente para esta Corte que el Colegiado no se equivocó al valorar dicho instrumento convencional y en su desestimación. Ahora bien, en cuanto a la CCT de 1980, de la que se duele los impugnantes no fue tenida en cuenta por el Colegiado, la cual cumple con los presupuestos legales para para ser estimada y contiene la cláusula pensional, fuente del derecho reclamado por los impugnantes, se observa que dicho acuerdo colectivo, suscrito el 29 de enero de 1980, entre el municipio de Medellín y el Sindicato de Trabajadores Municipal de Medellín, con constancia de depósito (f.° 311 a 338, del cuaderno n.° 2 del Juzgado), consagró, en la cláusula 6ª lo siguiente: El Municipio de Medellín reconocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes casos especiales: a) cuando hubiere laborado a su servicio durante veinticinco (25) años continuos o discontinuos, cualquiera sea la edad del trabajador. […] Por lo precedente, surge que el colegiado no apreció la prueba documental acusada, con la que se acredita la fuente del derecho pensional perseguido, el que conforme a las CCT que fueron aportadas hasta el año de 1998 con constancia Radicación n.° 72098 SCLAJPT-10 V.00 19 de depósito (f.° 232 a 310, ib.), no fue derogado, ni modificado amen que como también lo advirtieron los censores, los acuerdo colectivos suscritos en los años subsiguientes entre el municipio de Medellín y el Sindicato de Trabajadores de Municipales, en los que está consagrado dicho régimen pensional no fueron desconocidos por las partes dentro del transcurso del proceso, quedando por fuera de la cuestión litigiosa (Consultar, entre otras, las sentencias CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 37562 y CSL SL, 28 jul. 1998, rad. 10475) En efecto, en los hechos 7 y 8, del escrito demandatorio, (f.° 4, del cuaderno n.° 1 del Juzgado), se adujo: «7.
En las Convenciones de Trabajo suscritas por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN con el Sindicato de Trabajadores del Municipio, ha establecido un régimen pensional especial más favorable al legalmente establecido, los siguientes términos: "El Municipio de Medellín reconocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes casos especiales: a. Cuando hubiere laborado a su servicio durante veinticinco años continuos o discontinuos, cualquiera sea la edad del trabajador. 8.
El régimen pensional extralegal invocado fue establecido inicialmente en la cláusula 6ª del Decreto 074 de 1980, y ha sido consagrado posteriormente en los mismos términos en las sucesivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN con el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES encontrándose todavía vigente. En la contestación de la demanda, el ente territorial accionado, aceptó tales afirmaciones (f.° 184, ib.).
Así las cosas, no hay duda que el juez plural incurrió en los desaciertos fácticos atribuidos por los censores toda vez Radicación n.° 72098 SCLAJPT-10 V.00 20 que no realizó un ejercicio probatorio minucioso al respecto, a fin de verificar la procedencia del derecho pensional deprecado. De manera que los cargos son fundados y se casará la sentencia, lo anterior hace que sea innecesario incursionar en el cargo tercero. Sin costas en el recurso de casación, toda vez que no hubo réplica.
Acorde con lo dicho y en sede de instancia, para mejor proveer, y de conformidad como lo previsto en los artículos 54 y 83 del CPTSS, se dispondrá que por Secretaria se oficie al municipio de Medellín, con el fin de que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, informe el salario promedio que percibieron los señores Andrés Emilio López Ibarra identificado con la CC 3.488.242 y Luis Gonzalo Sierra Arismendy identificado con la CC 3.602,580, en el último año de labores como trabajadores que fungieron a su servicio, para efectos de la pensión de jubilación convencional.
Lo anterior, por cuanto el salario mencionado en el hecho 14 de la demanda (f.° 5, del cuaderno n.° 1 del juzgado), no fue aceptado por la convocada en la contestación de la misma (f.° 190, ib.) y la certificación allegada por la demandada (f.° 239 a 240, ib.), no permite establecerlo con certeza, pues al promediar los conceptos junto con sus valores que recibieron en el último año de servicios, arrojan Radicación n.° 72098 SCLAJPT-10 V.00 21 un valor muy inferior a los señalados en el libelo introductorio y su respuesta.
Además, se requerirá a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que, en el mismo término concedido en precedencia allegue los Actos Administrativos por medio de la cuales se les reconoció la pensión de vejez a Andrés Emilio López Ibarra identificado con la CC 3.488.242 y Luis Gonzalo Sierra Arismendy identificado con la CC 3.602,580, precisando a partir de qué fecha se empezó a pagar y su monto.
De la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para fallo. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANDRÉS EMILIO LÓPEZ IBARRA y LUIS GONZALO SIERRA ARISMENDY contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Radicación n.° 72098 SCLAJPT-10 V.00 22 En sede de instancia y para mejor proveer se DISPONE que, por Secretaría de la Sala, PRIMERO: Se oficie al municipio de Medellín con el fin de que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, indique el salario promedio que percibieron los señores Andrés Emilio López Ibarra identificado con la CC 3.488.242 y Luis Gonzalo Sierra Arismendy identificado con la CC 3.602.580, en el último año de labores como trabajadores que fungieron a su servicio, para efectos de la pensión de jubilación convencional.
SEGUNDO: Se requiera a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que, en mismo término concedido a la demandada allegue los Actos Administrativos por medio de los cuales se les reconoció la pensión de vejez a Andrés Emilio López Ibarra identificado con la CC 3.488.242 y Luis Gonzalo Sierra Arismendy identificado con la CC 3.602,580, precisando a partir de qué fecha se empezó a pagárseles y sus montos.
Una vez se allegue la anterior información, por Secretaría, colóquese a disposición de las partes por el término de tres días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para fallo. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 72098 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, y cúmplase.