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SL1605-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2013 de 2012Decreto 797 de 1949Decreto 797 de 2003Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Cualón Lateral Sala da leacellarkla Pl." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L1605-2020 Radicación n.° 71712 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUÍS ALEJANDRO CASALLAS CASALLAS, contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - HOY - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Luís Alejandro Casallas Casallas, demandó, al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - hoy - Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en Liquidación, (f.° 2 a 12, SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.° 71712 subsanada de fl.° 117 a 127, cuaderno de instancias), con el fin de que se declarara, que estuvo vinculado con dicha entidad mediante un contrato de trabajo «teniendo como extremos temporales los señalados en el hecho primero de la demanda» o en subsidio, los que se acrediten en el trámite del proceso.

Como consecuencia, solicitó fuera condenado a pagar, por todo el tiempo de servicios: vacaciones, primas de navidad de orden legal, auxilio de cesantía, intereses de cesantía, primas extralegales de vacaciones, primas extralegales de servicios, primas técnicas convencionales, aportes al sistema de seguridad social que sufragó, nivelación salarial, sanción moratoria a partir del fenecimiento del contrato, en subsidio, la indexación de todos los derechos.

Fundamentó sus pretensiones en que: prestó servicios a la demandada desde el 26 de febrero de 2004 hasta el 30 de junio de 2012, cumplió funciones de economista en la seccional de Cundinamarca, en ejecución de una serie de contratos que se denominaron de «prestación de servicios». Dijo que recibió órdenes, cumplió horario, tuvo que prestar el servicio en las instalaciones de la entidad, acató sus reglamentos, y empleó los instrumentos del ISS.

Resaltó que, al interior de la convocada a juicio, existía personal que prestaba el servicio en condiciones idénticas a las de él, con la única diferencia, de que se les reconocían todas las prestaciones legales y extralegales, de acuerdo con SCIA.IPT-10 V.00 2 Radicación n.° 71712 la convención colectiva celebrada el 31 de diciembre de 2001 entre el ISS, y SINTRASEGURIDADSOCIAL, que era una organización sindical mayoritaria También informó, que devengó una asignación inferior a la de los profesionales universitarios que se encontraban vinculados en la planta del ISS mediante contrato de trabajo.

Relacionó los salarios devengados desde 2004, hasta el fenecimiento del vínculo en el ario 2012, y destacó que inició con una remuneración de $1.082.260, y un monto final de $1.842.345. Esgrimió que la entidad empleadora, durante todo el vínculo no le sufragó los derechos laborales de tipo legal, ni los de origen extralegal que reclamó en las pretensiones, ni le realizó los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que, elevó reclamación de las prerrogativas demandadas, la cual fue recibida por el ISS el 23 de noviembre de 2012.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 182 -194, subsanada a fl.°211, cuaderno de instancias), la accionada se opuso a las pretensiones. De los hechos solo aceptó: el pago de prestaciones legales y extralegales a los trabajadores de planta. En su defensa, adujo en síntesis, que el actor se vinculó al ISS, mediante contratos de prestación de servicios, regidos por la Ley 80 de 1993, por ende, jamás ostentó la calidad de trabajador oficial, en consecuencia no había lugar SCLAJPT-1.0 V.00 3 Radicación n.° 71712 a las prerrogativas reclamadas, máxime cuando él actuó con plena autonomía y sin subordinación alguna.

Planteó como excepciones de fondo la de prescripción, pago y las que denominó inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, y la inexistencia de la convención colectiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de enero de 2013 (f.°CD 491, cuaderno de instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a PAGAR a favor del señor Luís Alejandro Casallas Casallas, las siguientes cantidades de dinero: 1. Por concepto de cesantías durante el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 2004 al 30 de junio de 2012 la suma de $13. 236.700,70. 2. Por concepto de intereses a las cesantías durante el periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 2009 al 30 de junio de 2012 la suma de $492.980. 3.

Por concepto de prima extralegal durante el periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 2009 al 30 de junio de 2012 la suma de $4.734.054. 4. Por concepto de vacaciones legales durante el periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 2008 al 30 de junio de 2012 la suma de $3.235.807,50. 5. Por concepto de prima técnica convencional durante el periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 2009 al 30 de junio de 2012 la suma de $5.651.684,93. 6.

Por concepto de prima de vacaciones convencional durante el periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 2009 al 30 de junio de 2012 la suma de $1.535.287,50. 7. Por concepto de devolución de aportes en salud durante el periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 2009 al 30 de junio de 2012 la suma de $1.949.560. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 71712 8.

Por concepto de indemnización moratoria la suma diaria de $61.411,50, a partir del 1 de diciembre de 2012 y hasta cuando el pago atrás señalado de prestaciones sociales objeto de la condena se efectúe.

SEGUNDO: ABSOLVER al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor LUÍS ALEJANDRO CA SALLAS CASALLAS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada ( ).

CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada ISS en liquidación.

QUINTO: En caso de no ser apelada la presente sentencia CONSÚLTESE con el superior (..). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, a favor de la entidad convocada a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 10 de julio de 2014 (CD a fl.° 502), en la cual, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada en el sentido de: a) Establecer que la condena por concepto de devolución de aportes a salud corresponde a $1.889.975. b) Absolver a la demandada del pago de indemnización moratoria; en su lugar, se ordena el pago de las condenas impuestas debidamente indexadas desde la fecha de causación hasta la data de pago efectivo.

Se confirma la decisión en lo demás.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia ( ). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segunda instancia, SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 71712 comenzó por dilucidar la naturaleza del vínculo que unió al actor con la pasiva. Argumentó que el ISS, podía realizar contratos de prestación de servicios conforme el artículo 32 de la ley 80 de 1993, pero estos contratos sólo podían celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pueden llevarse a cabo con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Dijo que en el caso, de los elementos de convicción obrantes en el plenario, pudo establecer que el actor debía, en las instalaciones del ISS, realizar liquidaciones que por reparto le asignaban, con implementos de la entidad, horario, informes, cumplimiento de metas, y no gozaba de vacaciones. Relató que todas estas actividades, las desempeñó de manera permanente entre el 26 de febrero de 2004 y el 30 de junio del 2012, por lo que, consideró que el a quo, acertó al establecer que entre las partes se verificó un contrato de trabajo.

Posteriormente estudió las condenas impuestas, y en lo atinente a la sanción moratoria, dijo: Esta sanción según criterio jurisprudencia' no es automática ni inexorable, pues se debe establecer si el empleador actuó o no de buena fe. Frente asuntos similares la Corte Suprema de Justicia sala laboral ha indicado que el actuar sistemático del instituto de seguros sociales en la utilización de contratos de prestación de servicios para vincular personas que en el fondo son verdaderos trabajadores oficiales no enseñan ninguna buena fe No obstante, se tiene que el 28 de septiembre del 2012 el Instituto demandado entró SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 71712 en liquidación y por ende la administración pasó al liquidador quien no intervino en la ejecución de los contratos, y al ser la sanción moratoria una indemnización de carácter subjetivo no se le puede endilgar responsabilidad por una contratación de la que no hizo parte.

En este orden de ideas cualquier sanción moratoria correría hasta la mencionada data, en este caso como los 90 días con los que cuenta la administración para el pago de las prestaciones se cumplen cuando el ISS ya se encuentra en estado de liquidación no hay lugar a ordenar sanción moratoria. Por lo que se revocará esta condena y en su lugar se ordenará indexar las condenas impuestas, desde la fecha de su causación hasta la de su efectivo pago.

Con apoyo en esta disertación, revocó la mencionada sanción moratoria y en su lugar, condenó a la indexación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación parcial del fallo impugnado, en cuanto revocó la condena por sanción moratoria, para que en sede de instancia «CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria».

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, y se SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 71712 estudiarán de manera conjunta, por cuanto se enfocan por igual vía, comparten la misma argumentación y finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 11 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con el artículo 3 del Decreto 2013 de 2012.

Para la sustentación, comienza por transcribir el pasaje de la sentencia del Tribunal en el cual argumentó que, ante el inicio del proceso de liquidación, debía revocarse la sanción moratoria dispuesta por el a quo. A continuación expone, que se reprocha el razonamiento jurídico, según el cual el proceso de liquidación se erige en circunstancia que permite exonerarla de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por cuanto tal situación, no constituye motivo para absolver por el concepto demandado, especialmente cuando el propio colegiado dijo que la conducta de la demandada al utilizar los contratos de prestación de servicios para vincular verdaderos trabajadores, constitutiva de buena fe. no podía ser Expone que la buena o mala fe, se valora al momento del fenecimiento del vínculo laboral, y su examen implica estudiar las causas por las cuales el empleador, quedó adeudando los salarios y prestaciones sociales a la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 71712 terminación del nexo, sin que tal juicio se pueda ver afectado por un hecho posterior sobreviniente, como lo es el proceso de liquidación. Argumenta que, aunque un liquidador «entre a administrar el patrimonio de la entidad en liquidación tampoco exime del pago de la indemnización moratoria, dado que la deudora del crédito laboral es la entidad en liquidación y no el liquidador».

Por lo descrito, considera que el colegiado interpretó erróneamente las normas acusadas, al entender que el proceso de liquidación es suficiente para que cesen los efectos del artículo 1 del Decreto 797 de 2003. Para dar respaldo a la tesis jurídica, cita algunas sentencias de esta Corporación, entre ellas «la del 5 de diciembre de 2002, Rdo. 18.919, la del 31 de mayo 2001, Rdo. 15571 y la del 5 de octubre de 2005, Rad. 25456», con apoyo en las cuales afirma que se denota la equivocación del colegiado, al exonerar a la pasiva con ocasión de la expedición del Decreto 2013 de 2012, que dispuso la liquidación de la entidad.

VIL RÉPLICA Expresa que la providencia es acertada, por cuanto (frente a las situaciones reales de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, no puede una entidad que no existe tener o no mala fe frente a sus actuaciones», y agrega que tal sanción no es de aplicación automática, ni puede prolongarse dicho gravamen en el tiempo del proceso liquidatorio «ya finalizado para la presente época».

SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 71712 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 11 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con el artículo 3 del Decreto 2013 de 2012. Para la fundamentación del ataque, desarrolla la misma argumentación que se relató en el cargo precedente.

IX. RÉPLICA Dice que se equivoca el libelista, por cuanto "La violación indirecta se presenta ante una situación de hecho que no está plenamente demostrada", mientras que la violación directa "debe apuntar siempre a errores sobre la existencia, validez, y alcance de la norma legal sustancial". Reitera los demás razonamientos que blandió para oponerse al primer cargo.

X. CONSIDERACIONES Como se transcribió en precedencia, el ad quem, consideró que al ISS, no le asistía buena fe, debido a la conducta reiterada de utilizar contratos de prestación de servicios, no obstante la evidencia de un nexo de tipo laboral, sin embargo, para absolver a la pasiva, se centró en que, la entidad tenía un plazo de 90 días para pagar las acreencias del trabajador, y cuando el mismo feneció, la demandada, SCLAJPT-10 V.00 'o Radicación n.° 71712 había entrado en proceso de liquidación, lo que ocurrió el 28 de septiembre de 2012.

En relación con el argumento del colegiado, efectivamente el ISS a partir del 28 de septiembre de 2012, entró en proceso de liquidación, como lo dispuso el Decreto 2013 del ario antes citado, el cual en su artículo 1, dispuso que "a partir de la vigencia del presente decreto, esta entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación Instituto de Seguros Sociales en Liquidación".

No obstante, dicha entidad continuó existiendo como persona jurídica, por cuanto, como se acaba de referir, con la aludida norma se dio inicio a su proceso liquidatorio, lo que no implicó que en aquella calenda feneciera como sujeto moral de derechos y obligaciones, por ende, no se considera que el argumento del Tribunal sea plausible para exonerar a la pasiva de la sanción moratoria.

Para la jurisprudencia de esta Corporación, no ha sido ajena la situación del ISS, en lo atinente a su liquidación, sin embargo, se ha interpretado que solo la liquidación final de la entidad tiene implicación en lo concerniente a la sanción moratoria, no para exonerar a la pasiva, sino como fecha límite de su contabilización, hasta el 31 de marzo de 2015, toda vez, que el acta final de liquidación se publicó en el Diario Oficial 49470 de tal calenda.

En lo que atañe a lo antes aludido, esta Corporación en sentencia CSJ SL986- 2019, enserió lo siguiente: SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 71712 En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1. 0 del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ 5L390-2019. De acuerdo con lo disertado, el Tribunal incurrió en la violación normativa endilgada, al entender que el simple inicio del proceso liquidatorio del ISS, conllevaba la exoneración por concepto de sanción moratoria, cuando de acuerdo con el hecho sobreviniente de la liquidación, debe tenerse como fecha límite para su contabilización, el 31 de marzo de 2015.

De lo que viene de estudiarse, los cargos son prósperos. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 71712 Sin costas en el recurso extraordinario. XL SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario se sustentó exclusivamente en punto a la sanción moratoria, y prosperaron los cargos, en sede de instancia, al surtir a favor de la entidad demandada el grado jurisdiccional de consulta, debe examinarse tal condena, por cuanto el a quo, dispuso por dicho concepto, pagar la suma diaria de $61.411,5 a partir de 1 de diciembre de 2012 "hasta cuando el pago atrás señalado de prestaciones sociales ( ) se efectúe".

El recurrente solicitó que en sede de instancia, se confirmara la orden antes descrita, sin embargo, ello no es viable, toda vez, que como se explicó, de acuerdo a lo enseriado en providencia CSJ 5L986-2019, tal condena debe limitarse a la fecha de la extinción definitiva de la entidad demandada, es decir, 31 de marzo de 2015, por ende, habrá de modificarse la providencia del juzgador unipersonal, en cuanto estableció que la misma se contabilizaría hasta la solución de las obligaciones prestacionales, para en su lugar limitar dicha condena a la calenda antes aludida.

Para el cálculo de la sanción, se tomará como fecha inicial, la que dispuso el juzgador de primer grado (1 de diciembre de 2012), toda vez, que tal punto no ofreció objeción alguna por el accionante, y en la suma diaria de $61.411.50, como lo dijo el a quo, y que coincide con el SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 71712 certificado emitido por la convocada a juicio, obrante a folios 20 y 21, donde dejó constancia que el salario fue la suma de $1.842.345.

De acuerdo con lo precedente, se obtiene por concepto de sanción moratoria, un total de $51.585.660. A partir del 1 de abril del ario 2015, se dispone la indexación de las sumas objeto de condena, de acuerdo con lo solicitado en la pretensión «DECIMATERCERA», según lo siguiente: A = VH x 1PC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a las condenas IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes de abril de 2015. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 10 de julio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que LUÍS ALEJANDRO CASALLAS CASALLAS, promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - HOY - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN, solo en cuanto en el literal b) del numeral PRIMERO, revocó la condena por sanción moratoria que había dispuesto el Juzgado Treinta y SCLJUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 71712 Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en providencia de 29 de enero de 2013, e impuso la indexación. No se casa en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

MODIFICAR, el numero 8 del NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 29 de enero de 2013, el cual quedará así: Por concepto de sanción moratoria, la suma diaria de $61.411,50, a partir del 1 de diciembre de 2012 y hasta el 31 de marzo de 2015, para un monto total de $51.585.660.

A partir del 1 de abril de 2015, se dispone la indexación de las sumas objeto de condena de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Notifiquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. --.--" ) V DON LD JOSÉ PON EFZ 1 (7-5CDC.SL-c c-Al JIM NA ISABEL—GOBOY-PA-JARDO GE D SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15