CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58144 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1605-2018 Radicación n.° 58144 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HOMERO OSPINO NAVAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Caprecom, con el fin que se le condenara a la reliquidación de la pensión legal de jubilación reconocida a su favor, «con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios»; así como a la cancelación de la indexación «de las diferencias adeudadas por Caprecom»; igualmente los intereses moratorios y lo que resulte probado ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que nació el 18 de noviembre de 1945; que para el 1° de abril de 1994 contaba con 48 años de edad y que tenía más de 15 años de servicio «para el Estado», lo cual lo hacía acreedor del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Expuso que se retiró del servicio a favor de Caprecom el 1° de julio de 1999, fecha para la cual contaba con 54 años de edad.
Relató que posteriormente, la demandada le reconoció una pensión legal de jubilación a través de la Resolución 01974 del 15 de septiembre de 1999 en la «modalidad» de 20 años de servicios y 50 años de edad; que allí se dejó establecido que para efectos de la aplicación del régimen de transición consagrado en el «inciso segundo» del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos del sector de comunicaciones que al 1° de abril de 1994 se encontraban afiliados a Caprecom, se entenderá como régimen anterior, además del previsto en la Ley 33 de 1985, «el especial estipulado en el Decreto Ley 2661, esto es, el correspondiente a las siguientes modalidades pensionales: 1.
Que el servidor público que en servicio activo haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos […]». En ese orden, expuso que le fue reconocida una mesada pensional equivalente a $2.186.812, a partir de la fecha en que se produjo el retiro definitivo del servicio oficial.
Adujo que mediante la Resolución 001638 del 28 de septiembre de 2000, Caprecom le reliquidó la pensión de jubilación reconocida con base en los salarios legales y extralegales devengados desde el 1° de abril de 1994 hasta el 30 de junio de 1999, por tanto, estableció como mesada pensional el valor de $2.684.852 desde el 1° de julio de 1999; además que de conformidad con los incrementos anuales del IPC, a partir del 1° de enero del año 2000 la mesada quedó en la suma de $2.932.664.
Aseguró que su prestación pensional debía ser reconocida aplicando las normas que gobiernan el régimen pensional especial de los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, las cuales rigen antes y después de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, que para el caso en particular, establecen que las pensiones de jubilación de los trabajadores deberán reconocerse con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
Por último, señaló que presentó ante Caprecom la reclamación administrativa y allí solicitó que su mesada pensional ´fuera reliquidada, ya que para el 1° de julio de 1999, ésta debía ascender a la cantidad de «$3.583.977», teniendo en cuenta los siguientes valores devengados: La Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, en el escrito de contestación de la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.
En cuanto a los hechos, aceptó que le reconoció al actor una pensión de jubilación al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales percibidos entre el 1 de abril de 1994 y el 1° de enero del 2000, lapso que le hacía falta para acceder al derecho pensional. En su defensa, dijo que según las documentales obrantes en el expediente los requisitos para acceder a la pensión de jubilación fueron acreditados por el demandante en vigencia de la Ley 100 de 1993, por tanto, el ingreso base para liquidar su prestación debía definirse en los términos del artículo 36 de esa normativa.
Aseveró que esa disposición establece que el IBL de las pensiones de aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la nueva ley de seguridad social no habían materializado su derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello o en su defecto, el cotizado durante todo el tiempo si fuese superior.
Indicó que al demandante se le aplicó el IBL consagrado en el citado artículo 36 y en consecuencia se tomaron en cuenta los salarios obtenidos desde el 1° de abril de 1994 hasta el 1° de enero de 2000, data última en que se acreditó la totalidad de los requisitos para obtener el derecho. Finalmente memoró que en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2002 rad. 17641, se estableció que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la citada Ley 100, únicamente conserva los requisitos de edad, tiempo y monto o porcentaje consagrados en el régimen anterior, sin embargo, el ingreso base para liquidar la prestación, deberá estar sujeto a lo determinado en el inciso tercero del referido precepto legal.
Propuso como excepciones de fondo, las de « inexistencia de la obligación alegada y cobro de lo no debido»; «excepción de cosa juzgada administrativa», carencia total de causa petendi en la actora, pago e improcedencia de la indexación y «declaratoria oficiosa de otras excepciones». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió el fallo del 28 de septiembre de 2010, que resolvió: 1.
CONDENESE a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM -, a reconocer y pagar a el señor HOMERO OSPINO NAVAS, una pensión reajustada en la suma de $2.210.015,12 que obedece al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, suma por la cual se debió reconocer la pensión a partir del 1° de Julio de 1999, para el año 2000 la diferencia es de $315.723,76; año 2001 de $345.906.95, año 2002 de $307.037.01; año 2003 de $306.967,36; año 2004 de $347.093,93; año 2005 de $313.565,81; año 2006 de $354.000,51; año 2007 de $364.815,84; año 2008 de $394.570,33; año 2009 de $502.393,72 y para el presente año de $256.711,27; más mesadas adicionales y reajustes venideros debidamente indexados. 2.
Se autoriza a CAPRECOM a descontar lo cancelado por pensión desde el 1° de Julio de 1999 hasta que se incluya en nómina con el valor de la mesada reajustada en esta sentencia. 3. COSTAS a cargo de la parte vencida, tásese por SECRETARIA. […] Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de junio de 2011, revocó en su integridad el fallo recurrido y, en su lugar, absolvió a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.
Manifestó que el problema jurídico a resolver, se circunscribía en determinar si al actor le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por Caprecom, «al considerar que para determinar el IBL se debió tomar el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios», al tenor del Decreto 2661 de 1960.
En primer lugar, sostuvo que como el accionante era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era ésa disposición normativa la que establecía en qué términos debía conformarse el ingreso base de liquidación para el reconocimiento de la pensión deprecada. Para ello, transcribió algunos de sus apartes, así: […] El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] (Subrayó el Tribunal).
En ese orden, aseguró que a los beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, se les debía reconocer su derecho pensional conservando los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión consagrados en el régimen anterior al que estuvieren afiliados, sin embargo, en cuanto a la conformación del ingreso base de liquidación, debía tenerse en cuenta lo estipulado en la citada Ley 100, particularmente para el sub lite, el inciso tercero del artículo 36, el cual consagró que para aquellos afiliados que les faltare menos de 10 años para adquirir su derecho pensional, el IBL sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta o el cotizado durante toda la vida laboral si fuese superior.
Al respecto, memoró que la Sala de Casación Laboral de la Corte ya se ha pronunciado sobre la conformación del IBL, para aquellas prestaciones pensionales que son reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición, para ello, trajo a colación algunos pasajes de la sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 38179.
Al amparo de lo anterior, concluyó que al demandante no le asistía el derecho a que el IBL le fuera tomado sobre el promedio de los salarios obtenidos en el último año de servicios, tal y como lo condenó el a quo, debido a que como se dijo, al estar cobijado por el régimen de transición y materializar su derecho pensional en vigor de la Ley 100 de 1993, su IBL debía definirse al tenor del inciso 3° del artículo 36, es decir, con el tiempo que le hiciere falta desde el 1° de abril de 1994 hasta que alcance los requisitos para ello; en razón a que del régimen anterior especial que lo cobijaba, únicamente era posible aplicar lo consagrado frente a las exigencias de edad, tiempo de servicios y monto o porcentaje de la pensión. Bajo esas consideraciones, el fallador de segundo grado revocó la decisión apelada y en su lugar absolvió a Caprecom de todas las pretensiones.
RECURSO DE CASACIÓN. Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Esta formulado de la siguiente manera: […] respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia Casar la sentencia por el suscrito acusada emanada de la Sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, con fecha 28 de septiembre de 2011, y simultáneamente se revoque las (sic) sentencias de segundo grado emitida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y se despachen favorablemente las suplicas de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual no fue replicado y, a continuación, se estudiará. CARGO ÚNICO Se presenta de la siguiente forma: «Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, las causales de legislación laboral, y demás normas, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por no haber reliquidado coherentemente la pensión de jubilación: por haber vulnerado, por no haber aplicado y no haber interpretado sistemáticamente la normatividad objetiva relacionada con el Decreto 2661 de 1960 (Régimen Especial como derecho del demandante), las leyes 33 y 62 de 1985, decreto 546 de 1971, sentencias: T-631 de 2002, T-1225 de 2008, Expediente T- 1914332, T-180 de feb 22-2008, M.P Clara I Pinilla Vargas;
C-789 de 2002, EXP 43614 SALA DE CASACIÓN LABORAL, MP: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ, de agosto 10 de 2010 de la Corte Suprema de Justicia, la falta de aplicación e interpretación del principio de favorabilidad normativa del artículo 53 de la Constitución Nacional; y demás normas que no aplicaron a favor de Homero Ospino Navas. Como demostración del cargo, aduce la censura que al demandante se le reconoció su derecho pensional al amparo de las «Leyes 33 de 1985 y 2661 de 1960», por tanto, debía aplicarse íntegramente lo allí consagrado y tener como ingreso base de liquidación para la prestación, lo devengado en el último año de servicios.
Afirma que el Tribunal desconoció que fue al tenor de esas disposiciones, que la entidad demandada le otorgó la pensión de jubilación, tal como lo demuestra la Resolución 01974 del 15 de septiembre de 2009. Sostiene que el fallador de segundo grado «erróneamente aplicó» el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; toda vez que advierte que desde la contestación a la demanda inaugural, Caprecom manifestó que « […] debía aplicarse para la liquidación de la pensión, […] lo observado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», por tanto, aseguró: […] Es importante que se tenga presente que la procedencia para garantizar el debido proceso y velar por los derechos de Homero Ospino Navas se sustenta en la liquidación que debe hacérsele con base en el promedio devengado en el último año de servicio, y no como lo argumentó la demandada con fundamento en la norma antes citada, amen que el demandante está protegido por un régimen especial, aspecto que tampoco tuvo en cuenta el Tribunal Superior en Sala Laboral.
Finalmente expone qué como jurisprudencia aplicable y precedente judicial del sub examine, deberá tenerse en cuenta las sentencias «T-631 de 2002», «T-1225 de 2008», «T-1914332», «T-180 de feb 22-2008, M.P Clara I Pinilla Vargas», «C-789 de 2002», «C-252 de 2001», «T-631 de 2002» y la CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 43614. CONSIDERACIONES En primer lugar, se debe advertir que la demanda de casación debe acreditar las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea procedente agotar su estudio de fondo, pues en obediencia a las normas procesales, ésta tendrá que reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen y en caso de no cumplirse, podrá conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como lo ha reiterado en repetidas ocasiones esta corporación, este recurso extraordinario no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes convocadas le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, a fin de establecer si el juez colegiado al proferirla obedeció las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto suscitado.
Vista la demanda de casación, encuentra la Sala, que la misma adolece de deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de la acusación y que pasan a detallarse: En cuanto a la proposición jurídica del cargo, no está correctamente formulada, ya que dentro del confuso desarrollo de éste ítem, la censura denuncia el «no haber aplicado y no haber interpretado sistemáticamente la normatividad objetiva relacionada con el Decreto 2661 de 1960, las leyes 33 y 62 de 1985, decreto 546 de 1971 […] » y a renglón seguido, alude a la violación de una serie de sentencias proferidas por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando es sabido que tales pronunciamientos jurisprudenciales no son «precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado» al tenor del artículo 90 del CPTSS.
Aun cuando el anterior defecto técnico es superable, por cuanto resulta suficiente para integrar la proposición jurídica, las normas sustantivas que se enlistan en el cargo, en armonía con otras disposiciones de rango constitucional; se observa que el ataque propuesto presenta otras deficiencias técnicas en su formulación, que no son factibles de subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, así: 1.
La censura no precisa el sendero escogido para el ataque y se equivoca en los submotivos de violación escogidos. Advierte la Sala que el recurrente no precisa en ningún pasaje del cargo, cuál es el sendero escogido para encaminar la acusación, pues únicamente hace mención a unos submotivos de violación el «no haber aplicado y no haber interpretado sistemáticamente la normatividad […]» y que «erróneamente se aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
Si se entendiera que la vía de ataque es la jurídica o directa, es preciso recordar que esta Corporación en sentencia CSJ SL 5 abr. 2011, rad. 36387, precisó: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Bajo tal premisa, la censura no debía proponer en la esfera casacional controversia alguna sobre los supuestos fácticos en que el Tribunal soportó su decisión, debido a que como se memoró anteriormente, ello es completamente ajeno a la vía directa, toda vez que quien recurre a este sendero jurídico o del puro derecho, se encuentra conforme con el análisis probatorio efectuado por el juez colegiado, lo cual no acata el aquí impugnante.
Es así que en la demostración del cargo, sugiere que se analice la «[…] contestación a los hechos de la demandada», pues respalda su tesis en la esfera casacional, al amparo de esa pieza procesal, por tanto, incurre en una mezcla inapropiada de vías de violación. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la vía seleccionada lo es la indirecta, la parte recurrente tampoco cumplió con la carga de señalar con toda claridad cuáles fueron los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal; esto es, cuáles hechos dio o no por demostrados, sin estarlo o estándolo.
Además, en la formulación del ataque y su desarrollo, se omitió por completo proponer un determinado yerro fáctico, toda vez que la censura atribuye la violación sin especificar el desatino y las pruebas que supuestamente lo acreditan. En ese sentido, es pertinente resaltar que los requisitos que debe reunir la demanda de casación no solo son «meramente formales», puesto que la admisión de aquella también contempla un planteamiento y desarrollo lógicos, es decir, una coherencia entre la vía seleccionada y los argumentos que la soportan, situación que en el caso que nos ocupa no se presenta.
Por otro lado, en cuanto a los submotivos de violación escogidos en el cargo, debe advertirse que inapropiadamente la censura reprocha al Tribunal el «no haber aplicado y no haber interpretado» el mismo elenco normativo; lo cual, constituye un contrasentido, ya que el juzgador no podía interpretar una disposición que presuntamente no llamó a operar en la alzada, es decir que no es posible que simultáneamente inaplique y aplique un mismo precepto legal.
Adicionalmente, debe destacarse que tampoco sería dable predicar la infracción directa del Decreto 2661 de 1990, tal como lo propone el censor, ya que debe recordarse que en la sentencia de segunda instancia el Tribunal se apoyó en esa disposición, al decir que para los servidores públicos del sector de las comunicaciones, cobijados por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo regulado por dicho decreto correspondía al régimen anterior para el reconocimiento de los derechos pensionales cuya reliquidación se persigue, del cual dijo que únicamente podía aplicarse lo consagrado frente a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o porcentaje de la pensión, en la medida que frente a la conformación del IBL, debía sujetarse a lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la citada Ley 100.
En el mismo sentido, encuentra la Sala que en el desarrollo del cargo el casacionista denuncia que el Tribunal «erróneamente […] aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993» sin embargo, en ningun pasaje del ataque el recurrente expone en qué términos ocurrió esa presunta aplicación indebida, que cabe recordar, puede producirse porque el Tribunal aplicó una norma a un caso no regulado por ella, o en razón a que el fallador de alzada aplicó la disposición correspondiente al caso de estudio sin hacer exégesis alguna y le dio un alcance no contenido en ella; por ende, ante la ausencia de la debida sustentación y argumentación de ese presunto reproche, la Sala de oficio no podría entender que ese es el submotivo de violación acusado. 2.
Se dejan libre de ataque los verdaderos fundamentos que soportan la decisión recurrida en casación. Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conduce a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, manifestó: «La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso» Observa la Sala, que los pilares de la decisión recurrida, consistieron en que como el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asistía el derecho a que su pensión fuera reconocida al amparo de la normativa que lo cobijaba con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, que en este caso, era el Decreto 2661 de 1960, sin embargo, infirió que de ese citado régimen únicamente era posible conservar para el actor, los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o porcentaje de la pensión; por consiguiente, frente al ingreso base para liquidar la prestación, debía tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual estableció que para aquellos afiliados que al momento en que entró en vigencia la citada Ley 100 les faltare menos de diez años para alcanzar su derecho pensional, el IBL se tomaría desde el 1 de abril de 1994 hasta la data en que se acrediten la totalidad de requisitos.
Al amparo de esas consideraciones, revocó la sentencia condenatoria del a quo y absolvió a Caprecom de todo lo pretendido. En la sustentación del cargo el casacionista no se encarga de derruir tales soportes de la decisión, pues se limitó a indicar que le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con un ingreso base de liquidación al tenor del Decreto 2661 de 1960, con los factores legales y extralegales devengados durante su último año de servicios, pero no demuestra la equivocación del fallador de segundo grado, al optar por lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a efectos de definir el IBL, por estar el promotor del proceso cobijado por el régimen de transición de la mencionada Ley 100 y haber causado el derecho con posterioridad al 1° de abril de 1994, lo que significa que debió la censura referirse y cuestionar las razones que llevaron al juzgador, a no acceder a tomar el IBL del último año, lo cual brilla por su ausencia. De tal manera, que esa falta de ataque a los verdaderos fundamentos esenciales que soportan la decisión impugnada, trae como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. 3.
La sustentación del cargo no conforma una acusación clara y contundente como lo exige este recurso extraordinario. Finalmente frente a lo que podría tomarse como una posible sustentación del cargo, se observa que lo planteado por el recurrente son meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal en la que se confronten los argumentos y premisas de los cuales se compone, por el contrario, se asemeja más a un alegato de instancia que no corresponde en lo absoluto al que debería desarrollarse en el recurso extraordinario de casación. Al respecto, la Sala en Sentencia CSJ SL 23 mar. 2011, rad. 41314 ha manifestado que: « […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o facticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria» Al margen de lo anterior, cabe recordar, que esta Corte ha adoctrinado desde tiempo atrás, que para aquellas personas que se les reconozca su derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, por virtud del régimen de transición, el ingreso base para liquidar la prestación no es el del régimen anterior, que el mismo se regirá por lo previsto en la citada Ley 100, que, para el presente caso, corresponde al inciso tercero del artículo 36.
Así se ha explicado en sendos pronunciamientos, dentro de los cuales cabe destacar la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada en CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL 570 -2013, CSJ SL4649-2014; CSJ SL17476-2014 y CSJ SL16415-2014, y recientemente, las CSJ SL4086-2017 y CSJ SL609-2018, en la cual se señaló: [ … ] En efecto, el ingreso base de liquidación pensional se rige, en principio, por lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la citada ley, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho que «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior».
En tanto que, para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el ingreso base de liquidación se determina en la forma contemplada en el artículo 21 ejusdem, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia».
Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. (Subraya la Sala).
En definitiva, dadas las limitaciones que exhibe el cargo, deberá mantenerse en firme la sentencia recurrida, por lo que no hay otro camino que desestimar la acusación. De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HOMERO OSPINO NAVAS contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.
Sin costas en el recurso de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00