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SL16046-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1295 de 1994Decreto 2351 de 1965Decreto 2463 de 2001Decreto 2566 de 2009Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 776 de 2002Ley 789 de 2002Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53268 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL16046-2017 Radicación n.° 53268 Acta 12 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la demandante JULIET MARITZA VANEGAS contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de abril de 2011, en el proceso que la recurrente instaurara en contra de COLMENA ARL y C.I. DOÑA PAULA.

I.

ANTECEDENTES Juliet Maritza Vanegas llamó a juicio a C.I. Doña Paula y Colmena ARL con el fin de que se requiriera a la ARL «a fin de legalizar el trámite requerido y dar cumplimiento al dictamen realizado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ» que la califica con una pérdida de su capacidad laboral en el 30.62% y, como consecuencia de ello, solicita se condene a ésta al pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial; se declare que el despido realizado por C.I. Doña Paula fue injusto y, como consecuencia de ello, la condene a reconocerle y pagarle la cesantía, «intereses a las cesantías dobles», primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto indexada, indemnización por mora, indemnización total y ordinaria por accidente de trabajo, reajuste en el pago de las incapacidades, perjuicios materiales y morales y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que empezó a laborar con Conservas Alimenticias Doña Paula S.A. hoy C.I. Doña Paula desde el 12 de octubre de 2000, con un contrato inicial a término fijo inferior de un año -por 3 meses-, el que se prorrogó automáticamente por 2 períodos más; que el 11 de septiembre de 2002 se le notificó la terminación del contrato a término fijo y se le cambió por uno nuevo a término indefinido, en ejecución del cual, laboró con la empresa por espacio de 4 años consecutivos; que el cargo desempeñado siempre fue el de mercaderista y el salario devengado, el correspondiente al mínimo mensual legal vigente; que dentro de sus funciones estaba la de impulsar y surtir los puntos de venta donde se vendían los productos elaborados por la empresa.

Informó que el 13 de agosto de 2002, cumpliendo sus funciones, sufrió un accidente de trabajo cuando cargaba unas cajas para surtir un punto de venta; que en dicha calenda, sintió un calambre en el pie y un dolor intenso en la columna, hecho que puso en conocimiento de inmediato a su empleador a través de la asistente de personal quien le indicó que se fuera para donde el médico; que fue atendida en la EPS COMFENALCO y fue incapacitada por presunta enfermedad profesional.

Relató que con ocasión de su tratamiento, C.I. Doña Paula fue requerida por el médico de salud ocupacional para que le enviara una información relacionada con ella, la que fue suministrada por la empresa el 4 de septiembre de 2002; que estuvo incapacitada en forma consecutiva desde el 9 de junio de 2003 hasta el 15 de enero de 2004; durante su incapacidad la empresa C.I. Doña Paula salió a vacaciones colectivas desde el 24 de diciembre de 2003 hasta el 15 de enero de 2004.

El 29 de enero de 2004, por correo certificado y estando incapacitada, el empleador le notificó la terminación de su contrato de trabajo con justa causa a partir del 17 del mismo mes y año por encontrarse incapacitada por más de 180 días; y el 12 de agosto de 2004 Protección Pensiones y Cesantías le notifica la negativa en el reconocimiento de su pensión de invalidez al haber sido calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el 10 de agosto de 2004, con una pérdida de capacidad laboral del 26.55%; que contra dicha calificación interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto el último de ellos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 9 de agosto de 2005, quien le dictaminó una pérdida de su capacidad laboral del 30.62% por accidente de trabajo con fecha de estructuración 21 de abril de 2004; que a pesar de ello, Colmena ARL le informa que su empleador no reportó el accidente de trabajo y que, en consecuencia, el dictamen debía ser asumido por la administradora en la que se encontraba afiliada a 21 de abril de 2004, teniendo en cuenta que C.I. Doña Paula la afilió a esa ARL desde el 5 de abril de 2003 hasta el 17 de febrero de 2004 y a que no tuvo conocimiento del presunto accidente de trabajo.

Al dar respuesta a la demanda C.I. Doña Paula S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la vinculación laboral de la demandante, el cargo desempeñado, el salario devengado, las funciones asignadas, la respuesta dada al requerimiento efectuado por la EPS, las incapacidades otorgadas a la accionante, el período de vacaciones colectivas otorgado a sus trabajadores, la terminación del contrato de trabajo a la actora del juicio y el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Frente a los demás supuestos fácticos señaló que no eran ciertos o que no le constan. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y las que resulten demostradas en el juicio (f.° 107-112 cuaderno principal). Por su parte COLMENA ARL, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con las calificaciones de la pérdida de la capacidad laboral de la demandante rendidas por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez y, respecto a los demás, advirtió que no son ciertos o que no le constan.

Propuso las excepciones que denominó: ausencia de cobertura, falta de legitimación en la causa por pasiva, inoponibilidad del dictamen a Riesgos Profesionales Colmena, origen común de la enfermedad, prescripción y la genérica (f.° 136-144 cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo de 28 de octubre de 2009 (f.° 189-198 cuaderno principal), absolvió de la totalidad de las pretensiones a la ARP Colmena y a la sociedad C.I. Doña Paula S.A. y condenó en costas a la demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Séptima de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió el recurso de apelación de la demandante en fallo de 15 de abril de 2011 (f.° 234-246 cuaderno principal), en el cual revocó parcialmente la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, condenó a C.I. Doña Paula a pagar a la demandante la suma de $477.027 por concepto de indemnización por despido y confirmó en todo lo demás la sentencia recurrida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal de acuerdo al escrito de apelación, analizó dos aspectos puntuales: (i) el relacionado con el accidente de trabajo y (ii) la terminación de la relación laboral. En cuanto al primer tema de estudio –accidente de trabajo- inició por referirse al Decreto 1295 de 1994, a la sentencia C-858 de 2006 y a la definición de accidente de trabajo por parte de la Comunidad Andina de Naciones y concluyó, luego de analizado el material probatorio, que la demandante no informó a su empleador del acaecimiento del accidente de origen laboral que señala en los hechos de la demanda por lo que no podía endilgársele responsabilidad alguna en la falta de reporte del siniestro a la ARL Colmena y, respecto de esta última, encontró que no se probó que para el momento en que sucedió el presunto accidente de trabajo la demandante estuviera afiliada a aquella, así como tampoco lo estaba para la fecha en que indicó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se estructuró la pérdida de su capacidad laboral, por lo que ninguna responsabilidad podía endilgársele en este asunto.

Respecto de la terminación de la relación laboral encontró el Tribunal, que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del CST, el empleador apoyado en el numeral 15 de dicha preceptiva feneció el vínculo, sin embargo, concluyó que: […] Aunque el empleador solo dijo en la carta de despido que era por cumplir el lapso de 180 días de incapacidad, la actora aseguró que fue despedida estando incapacitada y la empleadora indicó que efectivamente lo hizo por haberse cumplido el lapso de incapacidad de 180 días.

Cabe entonces preguntarse: ¿Cuál de las hipótesis de la norma fue aquella por la cual se le despidió? Enfermedad contagiosa, enfermedad crónica, ambas sin carácter profesional, enfermedad o lesión? Tenía el empleador claridad de que el carácter del insuceso en la salud de la actora que generó esa incapacidad, no era de carácter profesional? La verdad que la Sala no cree que se haya cumplido a cabalidad con la claridad en la expresión de la cual por la cual se terminaba el contrato de trabajo.

Observese (sic) que la empleadora no puede aducir que la Junta Regional de Calificación de invalidez (sic) ya había determinado el origen del padecimiento como común pues ese dictamen data de agosto de 2004, es decir, siete meses después del despido. La testigo presentada al proceso que ya fue referenciada arriba tenia claridad de que algo pasaba con la capacidad laboral de la actora y posiblemente fuera de origen profesional, así se deduce también de la amplia prueba documental ya referenciada en el acápite anterior.

Sin necesidad de más, se revocará la sentencia apelada en cuanto que se declarará que el despido de la actora fue ilegal e injusto, y en consecuencia, se ordenará pagar la indemnización de que trata el artículo 64 del CST modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002 (…). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las siguientes pretensiones: 4.1. Requerir a COLMENA RIESGOS PROFESIONALES, a fin de legalizar el tramite requerido y dar cumplimiento al dictamen realizado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ en el cual calificaron la condición de salud como hernia discal y trastorno ansioso depresivo, COMO ORIGEN: ACCIDENTE DE TRABAJO, con una pérdida de capacidad laboral de 30.62%. 4.2.

Como consecuencia de lo anterior, proceda a otorgar la indemnización por la incapacidad permanente parcial. En caso de que la ARP COLMENA sea exonerada por su despacho, solicito que el PAGO DE LA INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, sea asumida por C.I. DOÑA PAULA S.A.. 4.3. Reliquidar la indemnización por despido injusto y ordenar el pago. 4.4.

Ordenar el pago de las prestaciones sociales pendientes de cancelar por parte de la empresa C.I. DOÑA PAULA S.A., y disponer el reconocimiento y pago de: - Reliquidación de indemnización por despido injusto - indexación (sic) de la liquidación de prestaciones sociales por despido injusto - Intereses a las cesantías dobles - Cesantías - Primas de servicio - Vacaciones - Indemnización por mora - Indemnización total y ordinaria por accidente de trabajo - Costas - Reajustes del pago de las incapacidades, ya que estas fueron pagadas como enfermedad común y no como enfermedad profesional - Ordenar el pago de dichas prestaciones en cuantía del salario mínimo legal con los incrementos anuales - Condenar en costas a las demandadas Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas: · Decreto Ley 1295 de Junio 22 de 1994. “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”. · Resolución 0156 de 2005. Ministerio de la Protección Social · Decreto 2566 de 2009.

Ministerio de la Protección Social · Decreto 2463 de 2001. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social · Ley 962 de 2005, artículo 52. Congreso de Colombia · Ley 776 de 2002. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social · Resolución 2569 de 1999. Ministerio de Salud · Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1, 2, 13: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara (sic) medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición Económica (sic), física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y Sancionará (sic) los abusos o maltratos que contra ellas se cometan, 48, 49, 53, 333 y 334 de la Constitución Nacional.

Manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente el literal e) del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994 así como el artículo 62 de la misma y luego de transcribir el contenido de tales preceptos, hace lo propio con el aparte de la decisión censurada en el que se hace el análisis del material probatorio arrimado a los autos en relación con lo que esa corporación denominó en su estudio «DEL ACCIDENTE DE TRABAJO» y a renglón seguido anota que al requerir la demostración de una «PRUEBA, SIQUIERA SUMARIA, que no existe, pues es la palabra de mi mandante contra la funcionaria de C.I. DOÑA PAULA S.A., a quien el ad quem si le dio TODA LA CREDIBILIDAD», se desconocen sus derechos fundamentales a la buena fe, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad del ser humano, pues la finalidad de la pretensión del reconocimiento del accidente de trabajo, «es suplir la ausencia repentina de la seguridad social que tuvo que afrontar la demandante cuando fue despedida injustamente estando incapacitada».

Advierte que en la decisión cuestionada se indica que «las pruebas brillan por su ausencia» pero se desconoce que a folios 28 a 32 se encuentra una compilación de las incapacidades que se emitieron a la demandante a partir del 13 de agosto de 2002 y en las cuales se observa que la EPS COMFENALCO, siempre le dio el trato a su padecimiento de «PRESUNTA ENFERMEDAD PROFESIONAL», por lo que considera que «NO ERA A MI MANDANTE A QUIEN LE CORRESPONDIA CALIFICAR SU ENFERMEDAD», sino a la funcionaria de C.I. Doña Paula S.A., Isabel Cristina Naranjo García, quien para la época laboraba en la oficina de Talento Humano de dicha sociedad y a quien le endilga la responsabilidad de revisar las incapacidades médicas y hacerle el seguimiento a las mismas, teniendo en cuenta que en ellas se hace alusión a una presunta enfermedad profesional y a que estas se prolongaron en el tiempo, conducta de la que desprende culpa y negligencia del empleador.

Indica que, si el Tribunal creía que le hacían falta pruebas para esclarecer la Litis, debió haber tenido en cuenta la petición elevada por la parte demandante, el 30 de julio de 2010, en la que por escrito le sugirió «oficiosamente solicitar pruebas para poder tener más claridad del proceso», además que debió haber tenido en cuenta que la sociedad C.I. Doña Paula siempre tuvo a sus trabajadores afiliados a la ARP Colmena y que lo que sucedió fue un cambio de razón social de Conservas Alimenticias Doña paula S.A. a C.I. Doña Paula S.A. como quiera que ni siquiera cambió su NIT.

Finaliza la demostración del cargo manifestando que: A todos estos errores llego (sic) el ad quem al dejar de apreciar las siguientes pruebas a) Copias de las incapacidades otorgadas por la EPS COMFENALCO, quien siempre la trato (sic) como PRESUNTA ENFERMEDAD PROFESIONAL. b) Copias de las comunicaciones enviadas por mi mandante a la ARP COLMENA RIESGOS PROFESIONALES, solicitando el reconocimiento del ACCIDENTE DE TRABAJO, y copia de las respuestas de dicha ARP, en la cual se deduce que la trabajadora si estaba vinculada a dicha ARP (anexo de nuevo copias a esta demanda). c) Dictamen de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, realizado el 09 de agosto de 2005, en el cual dictaminan el ORIGEN como ACCIDENTE DE TRABAJO. d) Fotocopia deL (sic) ACTA DE CONCILIACION, a la cual asistió la empresa C.I. DOÑA PAULA y ARP COLMENA RIESGOS PROFESIONALES.

En dicha audiencia C.I. DOÑA PAULA S.A., ratifico (sic) que siempre ha estado afiliada a la ARP COLMENA RIESTOS (sic) PROFESIONALES. RÉPLICA La sociedad demandada C.I. Doña Paula en escrito de oposición indicó que la demanda de casación no se ajusta a la técnica, en tanto denuncia la violación de la ley por la vía directa, pero fundamenta el recurso en la incorrecta valoración o apreciación de las pruebas, en especial las testimoniales, por lo que ha debido formularlo por la vía indirecta.

Dice que si se abordara el estudio del cargo debe tenerse en cuenta que las afirmaciones negativas no requieren prueba, por lo que a C.I. Doña Paula le era imposible probar que no existió el accidente de trabajo o que no fue informada del mismo, hecho que le correspondía acreditar a la demandante y que omitió demostrar a lo largo del proceso.

Concluye afirmando que el sentenciador de segundo grado no incurrió en los dislates fácticos denunciados y señala que esta Corte ha expresado que cuando el accidente de trabajo se produce, le corresponde al trabajador acreditar su ocurrencia, aspecto que fue el conllevó a su absolución en el sub lite, por lo que, el asunto a debatir «se circunscribe a la falta de prueba del presunto insuceso, no a un desconocimiento o violación directa de las normas citadas como se pretende hacer creer en la demanda de casación».

CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte no estimable.

Debe empezar por indicar la Sala, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Olvida la recurrente que si bien es cierto la proposición jurídica completa desapareció con la expedición del Decreto 2651 de 1991 artículo 51 adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, vigente en la época de presentación de la demanda de casación, por lo que resulta suficiente con señalar cualquiera de las normas sustantivas de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, también lo es que resulta inaceptable denunciar leyes y decretos en forma global, Por lo tanto, para cumplir con ese requisito no es suficiente que se cite como quebrantado todo un régimen legal, conformado por un extenso conjunto normativo en el que existen varias leyes, decretos y resoluciones, como se hace en el cargo estudiado, por la razón de que, dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario y las restricciones que como consecuencia de ella surgen para el Tribunal de Casación, no le es dado a éste indagar oficiosamente por el particular precepto normativo que haya podido ser violado” (CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684).

De otra parte, se acusa la violación de normas por la vía directa, no obstante, en el desarrollo del cargo se entremezclan argumentos fácticos, ajenos a esa vía, que extravían la acusación y hacen imposible su estudio al margen del material probatorio. Desconoce la impugnante que tal como lo ha señalado de antaño esta Corte, la acusación por violación directa de la ley supone una absoluta conformidad con la conclusión fáctica de la sentencia acusada, derivada del análisis de los hechos y la valoración conjunta de las pruebas allegadas al juicio, por lo que, constituye un desatino insuperable, que se fundan en un mismo cargo la vía directa y la indirecta que resultan excluyentes, toda vez que la primera refiere la existencia de un error jurídico en la decisión cuestionada, mientras que la segunda, supone la existencia de uno o varios errores fácticos, lo que conlleva a que su formulación y análisis deban hacerse por separado.

Sobre tal aspecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 22 feb. de 2011, rad. 36684, señaló: […] A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

No obstante, si la Sala aceptara que el reproche se estructura por la vía jurídica, tal como fue propuesto en el cargo, tampoco podría estudiarse, puesto que la sustentación se basa en argumentos de índole fáctico, entre los que se encuentran el análisis de las incapacidades médicas que se adosaron al plenario, las comunicaciones enviadas por la demandante a ARP Colmena con ocasión del accidente de trabajo así como las respuestas dadas por la entidad y el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con las que pretende demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo y el conocimiento que tenía su empleador de este así como la omisión en el reporte a la ARL por parte de C.I. Doña Paula, para obtener a través de ellas el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas del mismo.

Así las cosas y ante los insalvables defectos de técnica de la demanda de casación, el cargo no es estimable. Costas en el recurso a cargo de la demandante, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.500.000.oo a favor de C.I. Doña Paula S.A. opositora en este asunto, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de abril de 2011 por la Sala Séptima de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIET MARTIZA VANEGAS contra ARL COLMENA y C.I. DOÑA PAULA S.A..

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 15 SCLAJPT-10 V.00