Micelio
SL16045-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1160 de 1947Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Decreto 929 de 1976Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55269 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL16045-2017 Radicación n.° 55269 Acta N.° 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO GARCÍA MONSALVE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP (ETB S. A. ESP).

I.

ANTECEDENTES Carlos Julio García Monsalve llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB), con el fin de que se le condenara a reliquidar y pagar en su favor: i) el mayor valor resultante del cuarto quinquenio causado en septiembre de 2009, incluido el monto total de lo devengado por primas de navidad y junio completas; ii) como consecuencia de lo anterior, que la doceava parte del mayor valor en el quinquenio se incluya como faltante en el cálculo del salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicio; iii) igualmente se incluyan como factores salariales para el cálculo del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios el monto total de las primas de navidad y junio, con las respectivas doceavas; iv) como efecto de las tres peticiones anteriores se reliquiden las cesantías definitivas con sus intereses con corte al 21 de septiembre de 2009; v) igualmente, conforme a las tres pretensiones iniciales, se reliquide y pague la mesada pensional a partir del 22 de septiembre de 2009 hasta que se realice el pago efectivo, con los ajustes legales correspondientes; vi) la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST por los valores faltantes desde 22 de septiembre de 2009 hasta que se produzca efectivamente la cancelación de los reajustes salariales y prestacionales; vii) el perjuicio moral causado por la vulneración de los derechos y garantías fundamentales al obrar de mala fe frente al actor; viii) pagar lo probado ultra y extra petita; ix) las agencias en derecho y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 20 de septiembre de 1989 hasta el 21 de septiembre de 2009; que el 21 de septiembre de 2009 consolidó el derecho a la pensión convencional en virtud de la cláusula 3 de la convención colectiva de 1992–1993, depositada el 14 de febrero de 1992; igualmente, la accionada confirmó el reconocimiento al derecho aludido a partir del 22 de septiembre de 2009; que en la liquidación de prestaciones sociales la ETB tuvo en cuenta el cuarto quinquenio, factor salarial base de cálculo del salario promedio por valor de $9.998.641, cuya doceava es $833.220.

Fundamento que el 31 de diciembre de 2008 devengó una prima de navidad completa, al laborar ininterrumpidamente entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de ese año, que la ETB al liquidar el salario promedio de devengado en el último año, convirtió en proporción la prima del numeral anterior; que el 31 de mayo de 2009 devengó una prima de junio equivalente a un sueldo, por haber laborado entre el 1º de junio de 2008 y el 31 de mayo de 2009; que la ETB al liquidar el salario promedio de devengado en el último año, convirtió en proporción la prima del numeral anterior; que la liquidación de las prestaciones sociales se realizó con un salario promedio de $3.332.319, el que se aplicó para calcular las cesantías y la primera mesada pensional; que la mesada pensional equivale al 75% de salario, según la cláusula 3ª de la convención colectiva 1992-1993; que el 3 diciembre de 2009 solicitó a la demandada «los montos que por concepto de Prima completa de Navidad, Prima completa de Junio y Prima Completa de Vacaciones, con sus respectivas proporciones, se incluyeron en el cálculo del salario promedio de lo devengado en el último año de servicio», se incluyeran en el cálculo del salario promedio de lo devengado en el último año de servicio; que el 28 de diciembre de 2009 la ETB contestó que las primas de navidad y junio fueron tenidas en cuenta en la liquidación del salario promedio del último año en forma proporcional por doceavas partes; que el 22 de febrero de 2010 solicitó a la empresa aclarara los errores cometidos en la liquidación para que se tuvieran en cuenta los montos totales de las primas de navidad y junio, devengadas en el último año de servicios;

Igualmente, adujo que hacía falta la reliquidación del cuarto quinquenio en cuatro veces el valor, el cual suma para el salario promedio base para la reliquidación de cesantías y mesada pensional; que la entidad demandada, mediante respuesta 002424 del 12 de marzo de 2010, no accedió a lo solicitado porque consideró correcta liquidación; y que la solicitud de reliquidación la fundamentó en la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2004, rad. 22965, en la que se resolvió un asunto similar.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que lo solicitado en por el demandante en cuanto a la prima de navidad es que se tenga en cuenta lo que corresponde a 621 días, cuando en realidad causó 360; que lo propio ocurre con la prima de junio, respecto de la cual pide tener en cuenta lo percibido durante 471 días, cuando solo causó 360; que la diferencia que en la liquidación que aduce el demandante se da porque toma lo percibido en el último año, no lo causado o devengado, cuando la norma convencional establece que se debe considerar lo devengado.

Frente a los demás hechos dijo que eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa de las pretensiones de la demanda y falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante fallo del 26 de julio de 2011, absolvió a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá de las pretensiones incoadas en su contra y condenar en costas al demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 1º de septiembre de 2011, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, decidió confirmar la sentencia de primer grado en todas sus partes y no condenar en costas en segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal previó a puntualizar el debate jurídico, manifestó que la convención colectiva obrante en el expediente carecía de la constancia de depósito, requisito ad substantiam actus para su validez, el cual no era posible suplir con otro medio de convicción, máxime si se tenía en cuenta que dicho acuerdo era la fuente obligacional en el debate, como se indicó en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 33604.

De lo anterior concluyó que la convención colectiva de trabajo como fuente jurídica de los derechos reclamados por el actor, debió allegarse conforme a las exigencias señaladas en el artículo 469 del CST; por ello, al no haberse cumplido con el requisito de autenticidad no se probó su existencia legal. No obstante, como dicha circunstancia no fue alegada en primera instancia, entró resolver el recurso de alzada.

Acto seguido, centró el problema jurídico «en determinar la procedencia o no de la reliquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, por parte de la entidad demandada a favor del demandante, para lo cual es necesario precisar los concepto (sic) devengar y percibir». Consideró, como fundamento de su decisión, que el actor buscó se tuviese en cuenta el monto total de los devengos respecto a las primas de junio y navidad, al constituir factor salarial base para la liquidación de la pensión y de las prestaciones sociales, pues, en su sentir, se incurrió en error; que la reliquidación se fundamentó en la convención colectiva, mediante la cual se le reconoció el estatus pensional, donde se establecieron los factores a tener en cuenta para liquidar las cesantías y la pensión de jubilación. En ese orden, para definir el ingreso base de liquidación hizo alusión a la convención colectiva obrante a folios 22 a 27, recopilación 9495 numeral 21, por cuanto fue el marco de referencia para el juez de primera instancia. Dijo que la convención establece la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación. Adujo que respecto a la controversia suscitada frente al concepto devengar, era pertinente citar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 31 ene. 2011, rad. 15306, en la que se precisó la distinción de los conceptos devengar y percibir. así: […] basta detenerse en la acepción resaltada devengar, para coincidir con el Tribunal en el alcance de dicha cláusula; en efecto la estipulación de manera clara se refiere al promedio devengado en el último año de servicio, lo que es igual al promedio causado, por tanto son conceptos diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla, dijo la Corte; por ello, puede ocurrir que el derecho a una prima que se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectué en otro, en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año y, si este coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiera efectuado en un año diferente” con sustento en esta sentencia […] Estimó el Tribunal que el actor solicitó la reliquidación, conforme a lo devengado en el último año de servicios, sin tener presente que hace referencia a lo causado y no a lo percibido, como lo señaló el juez de primer grado.

Acto seguido consideró: […] en el caso de autos, se tiene que el demandante obtuvo la pensión de jubilación convencional y liquidada con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, de lo cual se encuentra que se tuvo en cuenta para dicha liquidación los mismos factores considerados para la liquidación de cesantías, conforme la liquidación de prestaciones sociales y de cesantías definitivas que milita en el proceso a folios 40 a 43, estas son las primas de junio y de navidad, de las cuales solo una parte corresponde a derechos causados durante ese mismo lapso, razón por la cual el monto total percibido fue considerado por la encartada para la liquidación, siendo así lo regulado en la convención colectiva, la cual, si bien incluye dichos beneficios como elementos para el ingreso base de liquidación de la pensión convencional, comprende solo aquellos derechos devengados durante el mismo año de servicios.

A continuación, procede esta Sala a realizar la liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al actor conforme a lo devengado, en el periodo correspondiente del 2 (sic 15:12) de septiembre de 2008 al 21 de septiembre de 2009, se tiene entonces el sueldo de 2008 fue de $1.652.140 y, el de 2009, $1.807.742. En cuanto a la prima de navidad del 22 de septiembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008 son 99 días, en razón de ello, teniendo en cuenta el sueldo de esa anualidad se tiene una proporción de $454.338; entre tanto, en el año 1999 corresponde a 261 días, es decir, realizando la anterior operación, pero modificando el valor para esta anualidad, se tiene una proporción de $1.310.613, que como se dijo, corresponde al año 2009 hasta el 21 de septiembre de dicha anualidad.

De la sumatoria de esas proporciones de cada año, 2008 y 2009, arroja la suma de $1.764.951, el cual corresponde a lo devengado en el último año de servicio por concepto de prima de navidad a favor del actor En cuanto a la prima de junio, por el año 2008, del 22 de junio de 2008 al 31 de mayo de 2009, son 249 días, lo cual sumado a los 111 causados entre el 1 de junio de 2009 y el 21 de septiembre de dicho año, corresponden a 360 días, los cuales equivalen a un $1.807.742, fue así que para obtener el quinquenio se procedió a dividir los anteriores valores en 12, que corresponde a los 12 meses del año, arrojando como resultado para la prima de navidad $147.079 mensual, y por concepto de prima de junio $150.645 pesos mensuales, cantidades que al sumarse con los demás factores devengados por el actor arrojaron el valor correspondiente al quinquenio.

Entonces, los factores a tenerse en cuenta al momento de liquidar por parte de la demandada serían sueldo, prima de navidad, prima de junio, prima de vacaciones, bono de alimentos, subsidio de transporte, para un total de $2.499.099, conforme a los valores anteriores, se procede entonces a extraer el quinquenio de la siguiente manera: $2.499.099 X 4 que corresponde a la tabla convencional, dividido 12, arroja entonces $833.033, ahora, para determinar el valor correspondiente para liquidar la pensión de jubilación, se debe tener en cuenta la totalidad de los devengos en el último año de servicios, en este orden de ideas, se tiene los siguientes factores sueldos, prima de navidad, prima de junio, prima de vacaciones, bono de alimentos, subsidio de transporte y quinquenio para un total de $39.985.595, que dividido por 12 y, multiplicado por el 75%, se obtiene una mesada inicial de $2.499.099.

Así las cosas, conforme a los resultados arrojados de las operaciones precedentes, de donde se obtuvo una suma inferior a la reconocida por la entidad demandada a favor del actor, por concepto de pensión de jubilación convencional, esta Sala de decisión confirmará la sentencia impugnada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «proceda a REVOCARLAS y en su lugar acceda a todas las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas y agencias en derecho». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado oportunamente, el que se resuelve a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley en la modalidad de aplicación indebida […] de los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;

Artículo 1° de la Ley 52 de 1975, el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del Código de procedimiento Civil, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política, en cuanto al no menoscabo de los derechos de los trabajadores y el respeto por los derechos adquiridos (negrillas originales).

A juicio del censor, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados. (folios 40 a 43 liquidación demandante, folios 30 a 32 respuesta a Derecho de Petición por ETB). 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, fraccionando devengados.

(folios 40 a 43 liquidación demandante, folios 30 a 32 respuesta a Derecho de Petición por ETB). 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional "promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" (Folios 25 y 23 anverso CCT. Liquidación Pensión de Jubilación) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión convencional "promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones.

(folios 30 a 32 respuesta a Derecho de Petición por ETB y folios 40 a 43 liquidación prestaciones) 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional "completa", (30 días de sueldo), por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de enero a 31 de diciembre de 2008, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (22 de septiembre de 2008 a 21 de septiembre de 2009), y por valor de $1.652.140 (folios 40 a 43 liquidación demandante, folios 30 a 32 respuesta a Derecho de Petición por ETB, folio 23 prima de navidad y folio 25 Convención Colectiva liquidación pensión). 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional como fracción por haber laborado entre el 22 de septiembre de 2008 y 31 de diciembre de 2008, fecha de consolidación jurídica del derecho, (por causación de 99 días) durante el último año de servicio, (22 de septiembre de 2008 a 21 de septiembre de 2009), y por valor de $454.339.

(Folios 40 y 31) 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional "completa", (30 días de sueldo) por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de junio de 2008 y 31 de mayo de 2009, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (22 de septiembre de 2008 a 21 de septiembre de 2009), y por valor de $1.807.742.

(folios 33 36 liquidación demandante, folios 30 a 32 respuesta a Derecho de Petición por ETB y folios 40 a 43, folio 25 CCT. Liquidación Pensión de Jubilación). 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional corno fracción por haber laborado entre el 22 de septiembre de 2008 y 31 de mayo de 2009, fecha de consolidación jurídica del derecho, por causación de 249 días, durante el último año de servicio, (22 de septiembre de 2008 a 21 de septiembre de 2009), y por valor de $1.250.355.

(Folio 40 y 31) 9.- No dar por demostrado, estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales. 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales. Aduce que los errores de hecho mencionados se derivan de falta de apreciación de unas pruebas y de la equivocada apreciación de otras, así: Pruebas mal apreciadas por el Ad Quem: · Liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva del recurrente.

(folios 40 a 43). · Respuesta ETB entrega información sobre liquidación primas de diciembre 28 de 2009, a radicado 017327 de 3 diciembre de 2009 (folios 30 a 32). · Derecho de petición radicado 002355 de 22 de febrero de 2010. Se notifican errores y liquidación correcta_ (folios 33 a 36). · Respuesta ETB a derecho de petición, de marzo 12 de 2010 radicado 002424, niega reliquidación. (folios 37 a 39). · Copia Recopilación Convención Colectiva 1994.

Folio 23 Primas, Folio 23 anverso Quinquenio, Folio 25 pensión de jubilación, Folio 25 cesantías. Pruebas no apreciadas por el Ad Quem: · Primera liquidación ETB antecedente judicial ANA VICTORIA DEL ROSARIO SEGURA MORALES, (folios 109 anverso a 112 anverso). · Reliquidación ETB antecedente judicial ANA VICTORIA DEL ROSARIO SEGURA MORALES, (folios 113 a 114). · Sentencia Tribunal Superior de Bogotá. Condena a ETB.

Mag. Ponente Reinaldo Valderrama Mesa. (Folios 105 a 109). · Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Radicación 22965 de junio 8 de 2004. Ratifica condena y avala liquidación Tribunal (Folios 93 a 104) Para demostrar la acusación aduce que en el presente asunto no se discutió la calidad de factores salariales de las primas, ni su inclusión en la liquidación definitiva de prestaciones, ni el régimen de retroactividad; que la controversia gira en torno a establece r «si debe incluirse todo el valor de los factores salariales devengados y consolidados en su causación jurídica durante el último año o, si solamente se incluye la fracción o segmento de lo que les corresponde dentro de ese período », como equivocadamente se aplicó la norma convencional «promedio de todo lo devengado en el último año de servicio», otorgándole un alcance restrictivo.

Manifiesta que la norma convencional establece que la pensión de jubilación se «liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio»; que la norma sobre quinquenio indica que para su liquidación «se tomará como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicio», que los anteriores textos son similares al contenido del artículo 253 del CST, artículo 17 del Decreto 2351 de 1965 y al artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, para lo cual transcribe los apartes pertinentes.

Aduce que tanto las normas convencionales como la misma ley sustancial, cuya violación se demanda, no dicen nada sobre el fraccionamiento o proporcionalidad de lo devengado en el período señalado; que incluso las referidas disposiciones hacen énfasis en el término «todo lo devengado», el cual no pueden aplicarse restrictivamente, pues el verdadero alcance es que en la liquidación final deben incluirse la totalidad de los factores salariales consolidados durante el último año de servicio.

Indica que devengar es el derecho que «se adquiere por el trabajador en cumplimiento de las condiciones que reglamenten ese derecho, para el presente caso, en la norma convencional»; que en sentencia de la Corte con radicación n.º 17332 se define, con meridiana claridad, que «devengado indica lo causado en determinado período de tiempo»; que La definición se refiere a "determinado período de tiempo" y determinar significa "fijar los términos de algo." Los períodos de causación se encuentran determinados en las normas convencionales para cada una de las primas demandadas.

La demandada "causa" unos valores que no son los devengados convencionales porque utiliza el primer día del último año de servicio y la fecha de causación del derecho, como período de causación del segmento, errores aceptados por el Ad Quem como se verá. Por ejemplo, de acuerdo con los datos del demandante: Prima de navidad "causada", según la demandada, entre 22 de septiembre de 2008 y 22 de septiembre de 2009, (99 días), (folios 40 y 31), frente al período determinado en el texto convencional, 1° de enero a diciembre 31 de 2008, (360 días) (Folio 23).

Prima de junio "causada", según la empresa, entre 22 de septiembre de 2008 y 31 de mayo de 2009, (249 días), (folios 40 y 31) frente al período determinado en el texto convencional, 1° de junio de 2008 a mayo 31 de 2009, (360 días). (Folio 23). Afirma que la prueba de los períodos legales de causación de las primas, así como la forma de liquidarlas, se encuentran en el texto convencional; que los derechos laborales del demandante se prueban con lo estipulado en la convención colectiva, como fuente de derecho; que aplicar los períodos de causación en la forma como lo hizo la empresa demandada, caprichosa e ilegalmente, es fraccionar y menoscabar los devengados « completos, éstos sí producto de los períodos de causación legales, (360 días) ».

Concluye que cuando la normatividad refiere al «promedio de lo devengado en el último año de servicio», alude al reconocimiento de todos los « derechos consolidados en su causación legal durante tal período», y «para nada hace referencia las normas a fracción alguna de lo efectivamente causado y devengado durante este período». Al efecto cita apartes de la sentencia de la Subsección B del Consejo de Estado, emitida en el expediente n.º 14590, en la que dijo: Retomando el tema del promedio semestral de los factores salariales, conviene precisar que cuando el artículo 7 del decreto 929 de 1976 se refiere a lo devengado, está aludiendo implícitamente a los valores que en el último semestre de servicio se han consolidado en su causación, sin que para nada incida el que el período total de dicha causación abarque un lapso superior al del susodicho semestre.

Considera que, por analogía se puede afirmar que promedio anual de los factores salariales alude implícitamente a los valores que en el último año de servicio consolidaron su causación, sin que para nada incida que el período total de ésta abarque un lapso superior al susodicho año. Agrega que, si el ad quem hubiese admitido que el período de causación de las primas deprecadas podía iniciarse por fuera del último año, pero consolidarse durante este período, habría encontrado la razón a favor del demandante, lo cual se acredita con la afirmación del colegiado, luego de apreciar la liquidación obrante a folios 40-43, quien dijo: «Estas son las primas de junio y de navidad de las cuales solo una parte corresponde a derechos causados durante ese mismo lapso, razón por la cual el monto total percibido fue considerado por la encartada para la liquidación».

Aduce que la aplicación indebida de las normas sustanciales acusadas y del texto convencional está plenamente demostrada, especialmente, porque el Tribunal fraccionó los «devengados por primas completas remitiéndolos al reconocimiento de la fracción de lo que les corresponde dentro del último año de servicio»; que si las primas corresponden a un año completo de servicios, lo que es cierto, pues así lo establece la convención como períodos de causación, «lo que debe tenerse en cuenta para su inclusión en el salario promedio es la fecha en la cual se consolidaron los derechos, es decir, el último día de causación de las dichas primas; si este último día se encuentra dentro del último año de servicio, debe incluirse su valor completo pues la normatividad no consiente fraccionamiento alguno».

Argumenta que Tribunal incurre en una confusión de apreciación de la demanda consistente en direccionar las súplicas hacia el término recibido, al afirmar, con base en la sentencia 15306 del 31 de enero de 2011, «que el demandante solicita se efectúe la reliquidación referida con lo devengado en el último año de servicio, sin tener presente que este concepto, según se extrae de dicha sentencia, hace referencia a lo causado y no lo percibido».

Agrega que, Es cierto que los textos de la Convención Colectiva no contienen el término "recibido" o "percibido" respecto de la forma de liquidación de cesantías, pensión y quinquenio, pues solamente hacen referencia a lo devengado, como lo afirma el Ad Quem. Sin embargo, los valores monetarios de los devengados reclamados, consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio, también fueron recibidos por el demandante en este mismo período.

Se trata de un caso en el cual, los devengados son prácticamente recibidos de forma simultánea con las fechas de causación convencional de los derechos. De haberse considerado por parte del Ad Quem que lo devengado en el último año de servicio corresponde a los derechos que se adquirieron durante este período y que también fueron recibidos por el demandante durante el último año, hubiese admitido que las súplicas sí están correctamente fundadas, otorgando la razón al recurrente.

Téngase en cuenta que no se demanda el pago de las primas, por lo tanto, no se demanda lo percibido, por cuanto la demandada cancela sus obligaciones laborales oportunamente; se demanda el reconocimiento de los valores plenos devengados por el demandante respecto de las primas completas, que deben incluirse en el cálculo del salario promedio de lo devengado, base de liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo.

Señala que, conforme a la sentencia 17332, esta Corte estableció la diferencia entre lo devengado y lo percibido; que en el presente asunto, el texto convencional se fundamenta en lo devengado durante el último año de servicio; pero que lo devengado es percibido en su totalidad en el susodicho año, es decir, que en los dos casos coincide lo devengado con lo percibido, hechos que ocurren durante el último año de servicio; que en los términos de la cita jurisprudencial, lo percibido o recibido no admite proporción equivalente al tiempo que le corresponde dentro de ese lapso de labores, esto es, último año de servicio, teniendo en cuenta que, como en efecto ocurre, lo recibido o percibido del último año de servicio, corresponde, sin discusión alguna a lo devengado consolidado en su causación durante el dicho período.

Acto seguido, dice: No solamente con este texto jurisprudencial se establece la diferencia entre recibido y devengado, sino que también apunta a identificar dos períodos: 1° El período en el que se causan los valores (el período convencional de las primas) y 2° el último año de servicio que es el período en que se consolidan esos valores.

Por lo tanto, el fallador no puede exigir que confluyan, simultáneamente, los valores causados durante el último año con el mismo último año, es decir, con los valores causados entre los extremos de ese período, (el segmento más la proporción) que es el error en el que incurre la demandada en la liquidación definitiva. Lo que debe tomarse en cuenta es que si los factores salariales se consolidan en su causación durante el último año, de acuerdo con sus propios períodos de causación determinados en la Convención Colectiva de Trabajo, deben reconocerse en su valor integral en la liquidación definitiva.

En este escenario, el demandante solamente cuenta con una posibilidad entre 360, para que se le reconozca el devengado completo prima de navidad y esto ocurre si y solamente si confluyen perfectamente el período de causación de la prima con los extremos del último año de servicio. Es decir, si el último día de servicio recae en el 31 de diciembre, en este caso, le sería reconocida la prima "completa" por la coincidencia idéntica en los períodos.

Y lo mismo ocurre con la prima "completa" de junio, que solamente sería reconocida en su totalidad si el trabajador labora hasta el día 31 de mayo. En cualquier otra fecha, no se le reconoce el devengado "completo". Argumenta que el ad quem al avalar la liquidación de las primas devengadas por el demandante durante el último año de servicios, reiteró los errores de la demandada; que según la sentencia, con nitidez se comprueba la apreciación indebida de la norma al otorgarle un alcance restrictivo, reduciendo el período de causación de la prima de navidad a 99 días, correspondientes al lapso comprendido entre el 22 de septiembre y el 31 de diciembre de 2008, cuando claramente la norma establece el período de causación entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2008 (360 días).

Por ello, manifiesta que el cálculo del Tribunal ($454.338,5) es una fracción de lo realmente devengado, esto es, $1.652.140. Respecto a la prima de navidad del año 2009, dice que el Tribunal no consideró que los 261 días, que atañen al periodo transcurrido entre el 1º de enero y el 21 de septiembre de 2009, por los cuales se tuvo en cuenta la suma de $1.310.613, «corresponden a la proporción convencional de prima de navidad, cancelada por la demandada y devengada por el actor el último día de servicio y que no es objeto de la demanda puesto que la empresa la reconoció correctamente en la liquidación final de prestaciones.

(Folio 42)». Manifiesta que la liquidación de la demandada (f.º 40) contiene varios errores a saber: i) no haber tenido en cuenta que la prima de navidad de 2008 debía tenerse completa y no la proporción correspondiente a 99 días, como en efecto lo avaló el colegiado; ii) asumir que el trabajador inició labores en la empresa el primer día del último año de servicio, esto es, el 22 de septiembre de 2008, cuando está demostrado el hecho de una antigüedad de 20 años de servicio; iii) que el principio de proporcionalidad de los factores salariales no puede aplicarse en el presente caso para desconocer las condiciones de tiempo y valor de los derechos, fraccionando los devengados, afectando derechos adquiridos y disminuyendo el salario promedio, iv) que es un disparate jurídico y contable aceptar que la prima de navidad correspondiente a los 261 días de 2009, resulta mayor que la prima completa devengada por el trabajador en el 2008; v) que admitir esa liquidación en sí mismo constituye un error monumental porque el valor de la prima es móvil y decreciente.

Añade que de esta cadena de errores se desprende la aplicación restrictiva de la normativa «devengado en el último año de servicios» al fraccionar los devengados que se adquirieron de forma completa por el demandante. Concluye que el valor total devengado por prima de navidad a 31 de diciembre de 2008 es de $1.652.140 (f.º 40) y no de $454.339 (f.º 33), por lo que el mayor valor debe ser incluido en el salario promedio base de liquidación de prestaciones sociales Respecto a la prima de junio manifiesta que básicamente se presentan los mismos que errores enrostrados respecto a la prima de navidad; que el valor total demandado de la prima de junio, devengado por el trabajador en mayo 31 de 2009, es de $1.807.742 y no de $1.656.227.

(f.os 40 y 32); que el mayor valor debe ser incluido en el salario promedio base de liquidación de prestaciones sociales. A continuación, señala que esta Sala en sentencia «15306 de 2001, ratificada en sentencia radicación 36418 de 2009» indicó la forma de reconocer lo devengado en el último año de servicios, transcribiendo al efecto: "Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula.

En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al "promedio devengado en el último año de servicio", lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente." (Negrilla y subrayado del recurrente en el último párrafo) La sustancia de esta fuente jurisprudencia! está centrada en diferenciar los términos "recibido" (o percibido) y "devengado", según el marco legal al cual deban aplicarse, esto es, ante la existencia de una normatividad referida a lo percibido durante el último año, que no es el caso del recurrente CARLOS JULIO GARCIA MONSALVE, o normatividad referida a lo devengado que sí resulta pertinente en el presente proceso, puesto que las súplicas se remiten a la inclusión en el salario promedio, de los valores estrictamente devengados y causados durante el último año de servicio, sin ningún elemento por devengados, causados o por percibidos de años anteriores al último.

Entonces, frente a una norma convencional que se refiere a lo devengado, no pueden incluirse en la liquidación valores devengados y consolidados en su causación de años anteriores al último; que el recurrente Carlos Julio García Monsalve no está demandando valores causados por fuera del último año; que «demanda valores consolidados en su causación y devengados, durante el susodicho período».

Arguye que, devengado y causado no significan lo mismo, puesto que lo primero depende de lo causado en determinado período de tiempo; que lo devengado es el efecto o el resultado de la causación en un período determinado, de forma tal que ésta es el prerrequisito para devengar; que causar significa producir efectos y devengar es adquirir derecho; que los dos conceptos coinciden bajo dos condiciones: que se agote el período de causación determinado y que el devengado se refiera a lo estrictamente determinado; que cuando la jurisprudencia se refiere a lo causado, está afirmando lo que ya está consolidado en su causación. Asevera que puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, es decir, que si «derecho a la prima de navidad completa se adquirió el 31 de diciembre de 2008 y esta fecha coincide con el último año de servicio, (22 de septiembre de 2008 a 21 de septiembre de 2009), en consecuencia, “su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales”»; luego dice que si «el derecho a la prima de junio completa se adquirió por el demandante el 31 de mayo de 2009 y esta fecha coincide con el último año de servicio, (22 de septiembre de 2008 a 21 de septiembre de 2009), en consecuencia, “su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales”».

Remata diciendo que: En el caso presente, el trabajador, simultáneamente, adquirió los derechos a las primas completas de navidad y de junio y las percibió en sus respectivas fechas (31 de diciembre de 2008 y 31 de mayo de 2009), siempre dentro del último año de servicio, (22 de septiembre de 2008 a 21 de septiembre de 2009). (folios 33 a 36 liquidación demandante, folios 30 a 32 respuesta a Derecho de Petición por ETB).

Adquirió el derecho, devengó el valor de las prestaciones y las percibió, todo dentro del último año de servicios. Ahora bien, dice que la forma de aplicar el criterio jurisprudencial referido a las primas de navidad y de junio consagradas en la convención colectiva, es que el valor total de ellas es lo devengado consolidado en su causación durante el último año de servicio, y por tanto, deben incluirse en su integridad en la liquidación final para cálculo del salario promedio.

Manifiesta que la Corte ya había resuelto por un caso similar contra la ETB, precedente que no fue apreciado por el ad quem, en el que la demanda se originó por desacuerdo en la determinación de los extremos temporales del último año de servicio, en el que se pretendía la reliquidación de los factores salariales integrantes del salario promedio, lo que lo convierte en un antecedente del presente caso.

Al efecto transcribe apartes de la sentencia CSJ, SL, 8 jun. 2004, rad. 22965, luego hace mención a las sentencias CSJ SL, 22 may. 2002, rad. 17332, CSJ SL, 31 en. 2001, rad. 15306, CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36418 y CSJ SL, 27 jul. 1999, rad. 17387, providencias en las cuales, según dicho del recurrente, para la liquidación de las prestaciones se tuvieron en en cuenta los valores completos de los derechos consolidados en su causación durante el período devengado.

Considera que, conforme a los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, no se pueden afectar los derechos adquiridos, especialmente, los obtenidos con base en los convenios 87, 98 y 154; aduce que sobre el tema existe abundante jurisprudencia, citando al respecto las sentencias CC C-789-2002, CC C-168-1995. Remata afirmando que en el presente proceso se evidencia una actitud de mala fe de la parte demandada, entre otras razones, por: i) transgredir el marco legal convencional y los convenios de la OIT, ii) porque a pesar de habérsele solicitado intentar una solución y estudiar juiciosamente el tema, no lo hizo; iii) porque se le indicó exactamente en qué consistían los errores y se le hicieron los cálculos, pero no los atendió. RÉPLICA La entidad demandada opositora acusa yerros de técnica y de fondo; respecto a los primeros, dice que el alcance de la impugnación se encuentra mal formulado porque que se solicita la casación total de la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se pide revocarlas; que cuando un cargo se orienta por la vía indirecta, frente a las pruebas se debe indicar con claridad, precisión y esmero en su construcción a los propósitos de su inteligibilidad para que la demanda tenga éxito, lo cual no aparece en el cargo; que los yerros de técnica son insanables.

Al efecto, cita algunas decisiones de esta Sala en las que se evidenciaron los yerros técnicos imputados. Respecto al tema de fondo planteado por el recurrente, manifiesta que el Tribunal al resolver el recurso de apelación lo que hizo fue interpretar y aplicar la convención colectiva, y en consecuencia, esta Corte no puede en sede de casación, interpretar una cláusula convencional, especialmente, porque no es su función fijar el sentido y alcance de las normas convencionales, como quiera no son normas de alcance nacional, tal como lo estableció esta Sala en sentencias CSJ SL, 22 jul. 2004, rad. 21161 y CSJ SL, 25 feb. 2009, rad. 34159.

Señala que al revisar el expediente no se encuentra prueba alguna que demuestre que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Agrega que los vocablos devengado y percibido ya han sido objeto de discusión y por vía jurisprudencial, conforme a la tesis acogida por el ad quem, apoyándose en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36418.

CONSIDERACIONES Primeramente, se advierte que riñe con la técnica del recurso extraordinario, e incluso con la lógica, pedir que se case totalmente la sentencia acusada y luego, en sede de instancia, la revocatoria de las sentencias de instancia, pues lo primero implica su desaparición y, en consecuencia, por sustracción de materia, no queda decisión que pueda ser revocada; sin embargo, este yerro puede dispensarse en la medida que la Sala entiende que lo pretendido por el recurrente es que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Superado el anterior escollo, se memora que el Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que como la controversia se suscitaba en determinar la procedencia o no de la reliquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, con base en la cláusula convencional que establece el ingreso base de liquidación, según la cual éste se debe establecer con el promedio de lo devengado en el último año, era pertinente establecer la diferencia entre devengar y percibir.

Para ello, transcribió algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2011, rad. 15306, en la que se dijo que « promedio devengado en el último año de servicio, lo que es igual al promedio causado, por tanto son conceptos diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Acto seguido dijo que la solicitud de reliquidación conforme a lo devengado en el último año de servicios refiere a lo causado y no a lo percibido; que luego revisar las liquidaciones de las prestaciones y de la pensión de jubilación encontró que primas de navidad y junio fueron tenidas en cuenta conforme lo a lo devengado y no a la percibido, razón por la cual confirmó la decisión. El recurrente, luego imputar al Tribunal la comisión de ocho yerros fácticos y de precisar que en el presente asunto no se discute la calidad de factores salariales de las primas, ni su inclusión en la liquidación definitiva de prestaciones, ni el régimen de retroactividad, aduce que la controversia gira en torno a establecer si conforme lo dice la estipulación convencional, «debe incluirse todo el valor de los factores salariales devengados y consolidados en su causación jurídica durante el último año o si solamente se incluye la fracción o segmento de lo que les corresponde dentro de ese período », como equivocadamente lo aplicó el colegiado, otorgándole a la norma convencional «promedio de todo lo devengado en el último año de servicio», un alcance restrictivo.

Concluye diciendo que cuando la normatividad refiere al «promedio de lo devengado en el último año de servicio», alude al reconocimiento de todos los « derechos consolidados en su causación legal durante tal período», y «para nada hace referencia las normas a fracción alguna de lo efectivamente causado y devengado durante este período», que lo que debe tenerse en cuenta para la fijación del salario promedio es la fecha en la cual se consolidaron los derechos, es decir, el último día de causación de las primas de navidad y junio; que si este último día está dentro del último año de servicio debe incluirse su valor completo, pues la normatividad no consiente fraccionamiento alguno. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en los yerros fácticos achacados, los cuales, en esencia apuntan a determinar si conforme a la disposición convencional acusada, para la determinación del salario promedio mensual de lo devengado en el último año deservicio se deben tener en cuenta los valores completos de la prima de navidad correspondiente al año 2008 y el de la prima de junio de 2009, o si como lo hizo el colegiado, solo la proporción causada durante el último año de servicio, o en otras palabras, si el ad quem dio un entendimiento equivocado a las estipulación convencional.

Se advierte que el estudio se realizará, única y exclusivamente, respecto a las primas de navidad y junio, como quiera que en la sustentación del recurso extraordinario no se mostró inconformidad alguna con relación al quinquenio ni a la prima de vacaciones. Como la acusación está fincada por la senda indirecta, se advierte que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Conviene memorar, además, que para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Al respecto, lo primero que hay que decir es que para los efectos del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser entendida y estudiada como prueba y no como norma sustantiva de alcance nacional, razón por la cual, solo en el evento de una valoración absurda o alejada de razonabilidad por parte de los jueces del trabajo la Corte puede apartarse de ella para derivar de ella un yerro fáctico en su apreciación con la entidad de ostensible, protuberante y manifiesto.

En este contexto, el parágrafo primero del literal b) del artículo 21 de la recopilación de convenciones colectivas 1994-1995, suscritas con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, dice: «La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para la cesantía definitiva».

Al rompe evidencia esta Sala que la apreciación impartida el colegiado a la referida cláusula convencional se acomoda al tenor literal de la misma y al criterio fijado por esta Sala en cuanto al alcance y significado del término devengado; por tanto, no da lugar a la configuración de un yerro fáctico con el carácter de manifiesto y evidente.

Es criterio inveterado y pacífico de la Corte que, en tratándose de los factores salariales que se han de considerar para liquidar prestaciones sociales o para establecer el ingreso base de liquidación de pensiones de orden extralegal, el término devengado ha sido entendido como sinónimo de causado, tal como acertadamente lo afirmó el Tribunal, al fundamentar su decisión en discernimiento fijado en la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2011, rad. 15306.

El juicio anterior concuerda plenamente con adoctrinado en sentencia CSJ SL9059-2014, según la cual, cuando la cláusula convencional refiere al promedio de lo devengado en el último año de servicio es igual a decir que corresponde al promedio de lo causado, que lo que sí difiere totalmente es si la estipulación consagra el término percibido o recibido, pues, en este caso, puede ocurrir que un derecho se adquiera en un año determinado pero su pago se realice en otro.

En esta última suposición, habría que concluir que el derecho se devengó en el primer periodo, pero si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales o para determinar el IBL de la pensión, según se trate, independientemente de que su cancelación efectiva se haya realizado en un año diferente al último de prestación del servicio.

En lo pertinente, la sentencia mencionada señala: Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula. En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “ promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla.

Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente (subrayado fuera de texto).

Finalmente, basta traer a colación la sentencia CSJ SL11160-2017, en la que esta Sala decidió un asunto de similares contornos al que ocupa la atención en esta oportunidad; por tanto, la razón de la decisión adoptada en esa oportunidad es útil y aplicable para dirimir esta controversia. Se afirma lo anterior por cuanto la entidad demandada es la misma, las disposiciones convencionales acusadas son similares en su redacción, el problema jurídico es idéntico y los supuestos fácticos y jurídicos son análogos, hasta el extremo de que los yerros fácticos imputados al juez de apelaciones coinciden plenamente.

La referida providencia expresa: La Corte advierte que si bien la censura enuncia la existencia de diez errores de hecho, derivados de la supuesta apreciación errónea de varios elementos de prueba o de su falta de valoración, lo cierto es que tales cuestionamientos convergen en un único problema jurídico, cual es, determinar si el alcance dado por el Tribunal a la expresión «lo devengado por el trabajador en el último año de servicios», contenida en la convención colectiva, resultó acertado o si, por el contrario, condujo a la comisión de errores de hecho protuberantes que derruirían el fallo de segunda instancia. En efecto, las pruebas denunciadas que soportan la supuesta comisión de errores fácticos por parte del Tribunal, consagran, en síntesis, el régimen pensional especial aplicable a los trabajadores vinculados a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá; los valores que tuvo en cuenta la opositora para liquidar la pensión al demandante con base en «lo devengado por el trabajador en el último año de servicios»”; y las distintas convenciones colectivas que contemplan esa manera especial de liquidación (f.º 17, 18, 26, 28, 169, 216 a 218, 249 a 302 y 303 a 311), por lo que, en esencia, la discusión se contrae a establecer si el ad quem dio a dicha expresión un entendimiento equivocado.

Las sentencias citadas, por su parte, son pronunciamientos judiciales relacionados con ese mismo tema, de manera que todos los elementos convergen en un mismo asunto a resolver. Sobre el particular, esta corporación ha sostenido de manera pacífica que, en el recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como un elemento de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual es dable discutir su contenido, sentido y alcance.

Por ello, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde primero a las partes y luego a los jueces de instancia, quienes, en su ejercicio, se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y la libre formación del convencimiento (CSJ SL9291-2015). Así las cosas, el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, entre diferentes lecturas razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, como sucede cuando de la disposición emerge un entendimiento unívoco, de forma tal que invariablemente se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.

En ese contexto, basta una lectura de las disposiciones convencionales que el recurrente acusa de mal interpretadas para concluir que el Tribunal no incurrió en un defecto de las características que vienen de enunciarse, de manera que las supuestas equivocaciones denunciadas que cometió al dotar de sustantividad el término devengado, no son más que producto de la interpretación subjetiva del censor.

En efecto, el artículo 20 y la cláusula tercera de las convenciones colectivas de trabajo 1974-1975 y 1992, respectivamente, suscritas entre la Empresa de Teléfonos de Bogotá y su sindicato de base, señalan lo siguiente: […] La empresa pagará a los trabajadores los quinquenios de la siguiente forma […]. Para efectos de la liquidación de los quinquenios se tomará como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios en que se cause este derecho, teniendo en cuenta para este promedio los factores que se aplican en la liquidación de la cesantía (f.º 216). […] Cláusula 3.

Pensión de Jubilación […] Liquidación […] Parágrafo primero. La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva (f.º 158). Debe recordarse que, para efectos de liquidar la pensión de jubilación, los quinquenios y las cesantías definitivas, la demandada incluyó como factores salariales la prima de navidad, de vacaciones y de junio.

El desacuerdo consiste en que, al efectuar ese cálculo, la entidad solo tuvo en cuenta la parte proporcional (fracción) de dichas prestaciones, de acuerdo con lo que fue devengado por el actor durante su último año de servicios (12 de diciembre de 2006 al 11 de diciembre de 2007), de modo que, por ejemplo, para la prima de navidad únicamente le reconocieron 19 días para el periodo del 12 al 30 de diciembre de 2006; y 341 días entre el 1° de enero al 11 de diciembre de 2007.

Esa interpretación, según la censura, desconoce que «el 31 de diciembre el trabajador adquirió el derecho a percibir el valor de la prima completa de navidad equivalente a 30 días de sueldo básico [..] entonces, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales» (f.º 327). El recurrente, como se verá enseguida, se funda en un entendimiento equivocado de la expresión devengado, el cual pretende asimilar al momento en el cual, según la convención colectiva, está dispuesto el pago efectivo de las referidas prestaciones.

Sin embargo, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta corporación, no siempre ocurre que lo devengado durante el último año de servicios corresponda con lo percibido por el trabajador durante ese mismo periodo, porque puede suceder que un determinado pago se refiera a derechos causados en periodos anuales anteriores sin que por ello, entonces, los mismos deban tenerse en cuenta como base para la respectiva liquidación (CSJ SL15594-2016).

Al respecto, en la sentencia CSJ SL9059-2014, esta Corporación explicó: […] El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola. (Escriche) Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos.

Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.” (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula. En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado.

Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente. […] Finalmente, es cierto que la norma convencional ordena que “En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador.” Pero eso no significa que se deban cambiar los hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de los pagos, o que se deba impartir otro significado al término “devengar” - que tiene una connotación clara en el ámbito laboral-.

De suerte que el alcance del “principio de favorabilidad” postulado por la censura, no es el jurídicamente acertado, ya que para su aplicación no exige divergencia fáctica, sino, por el contrario, nitidez en lo atinente a los hechos. Partiendo de tal presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de favorabilidad laboral comporta una duda es en la aplicación o interpretación de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona claramente el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede predicarse cuando la polémica surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas por el impugnante.

En ese orden de ideas, es evidente que no existen los errores de hecho que el recurrente le atribuye al fallo de segunda instancia, habida cuenta que el sentido que el Tribunal le asignó a la expresión contenida en la convención colectiva, relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de las prestaciones de Álvaro Bayona Rojas, se ajusta a lo sostenido por la jurisprudencia, por lo que queda al margen de cualquier cuestionamiento en sede de casación. La conclusión que antecede se refuerza al constatarse que la tesis sostenida por el Tribunal, al señalar que para efectos laborales devengar es un concepto que involucra componentes jurídicos que lo dotan de claridad y distinción frente al más extenso referido al simple acto de percibir o recibir sumas de dinero, está a tono con la jurisprudencia que ha sido prohijada por esta corporación, condición que refuerza la presunción de acierto de la que viene investida la sentencia que se cuestiona.

En definitiva, la esencia de la censura pone de presente un entendimiento inexacto de los aspectos cualitativos que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales a favor del demandante, bajo el entendido -que fluye sin esfuerzo del análisis de la demanda de casación- que devengar designa asimismo recibir, o en fin, que para efectos laborales este último término es sinónimo de aquél; cuando en verdad lo que existe es una sustancial diferencia entre devengar y recibir y por ende se desdibuja el presupuesto del que parte el recurrente, quedando relegada su alegación a una simple alternativa interpretativa, insuficiente de por sí para provocar la ruptura del fallo cuestionado.

Como corolario, habida cuenta que la decisión adoptada por el colegiado atiende plenamente el criterio jurisprudencial fijado por esta Sala en cuanto al alcance y hermenéutica del término devengado y, además, como las razones esbozadas en la sentencia transcrita responden a todos y cada uno de los planteamientos hechos por recurrente en este caso, por constituir precedente judicial, esta Sala ha de adoptar idéntica solución, por lo que el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma $3´500.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS JULIO GARCÍA MONSALVE contra EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP (ETB S. A. ESP).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 16045 - 2017 Radicación n.° 55269 Acta N.° 1 3 Bogotá, D. C., tres ( 3 ) de octubre de dos mil diecisiete (2017 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO GARCÍA MONSALVE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 º de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP (ETB S. A. ESP ).

I.

ANTECEDENTES Carlos Julio García Monsalve llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB), con el fin de que se le condenara a reliquidar y paga r en su favor: i) el mayor valor resultante del cuarto quinquenio causado en septiembre de 2009, inclu ido el monto total de lo devengado SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL16045-2017 Radicación n.° 55269 Acta N.° 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO GARCÍA MONSALVE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP (ETB S. A. ESP).

I.

ANTECEDENTES Carlos Julio García Monsalve llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB), con el fin de que se le condenara a reliquidar y pagar en su favor: i) el mayor valor resultante del cuarto quinquenio causado en septiembre de 2009, incluido el monto total de lo devengado