CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación. n° 77263 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL16044-2017 Radicación n.° 77263 Acta 36 Bogotá D. C, tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017) La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad CULTIVOS DEL DARIÉN S.A. contra el Laudo Arbitral del 30 de enero de 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA DE COLOMBIA –SINTRACOL- y la recurrente.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, en consecuencia, decláresele separado del conocimiento del presente recurso. I.
ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo – Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección- mediante resolución número 4168 del 12 de octubre de 2016 convocó e integró un Tribunal de Arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad CULTIVOS DEL DARIÉN S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA DE COLOMBIA –SINTRACOL-, el que funcionó debidamente.
II. LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 30 de enero de 2017. El Tribunal de Arbitramento sostuvo: (i) que la convención general de la zona de Urabá y la que mayoritariamente rige las relaciones colectivas es la de SINTRAINAGRO, la cual «ha tenido diversas expresiones de acuerdo a fincas o grupos de ellas; en el caso concreto se encuentra la convención suscrita entre SINTRAINAGRO y CULTIVOS EL DARlEN, Finca Villa Lolita»;
(ii) que por lo anterior decidió armonizar «el pliego de peticiones con la convención de SINTRAINAGRO que se aplica para las (sic) finca»; (iii) que estudió en diferentes sesiones la documentación aportada por las partes; (iv) que analizaron las peticiones del pliego, lo mismo que los argumentos expuestos en las intervenciones a que se ha aludido y, con base en ello, formó un concepto que ha servido para tomar en equidad las decisiones;
(v) que el criterio dominante establecido por esta Corte «ha sido el de buscar una armonización entre los dos estatutos, evitando que se quiebren principios lógicos de unidad en el tratamiento que la empresa debe dar a todos sus trabajadores», por lo tanto «acoge el criterio de la armonización y la defensa de la igualdad de los trabajadores de ambas organizaciones sindicales, criterio que le servirá de guía para resolver sobre los distintos puntos del petitorio a estudio»;
(vi) que tomó en consideración el «decreto 089 de 2014, norma que ante la existencia de múltiples sindicatos y negociaciones colectivas en una misma empresa, tiende a buscar que los diversos estatutos convencionales se puedan resolver por tiempos y contenidos en una sola mesa de negociación»; (vii) que resultaba inconveniente acceder a algunas de las peticiones «realizadas por la organización sindical, debido a que su implementación no se considera adecuada ni beneficiosa para el desarrollo armónico de las relaciones laborales y del empleo en la región. El Laudo Arbitral que en esta oportunidad se profiere incorpora gran parte del acuerdo convencional que se ha construido en la industria bananera a lo largo de más de treinta (30) años de negociaciones colectivas de trabajo, que se viene aplicando a cerca de diez y siete mil trabajadores y que comprende las principales materias que resuelven los intereses de éstos, al punto que en los nuevos conflictos colectivos de trabajo que se tramitan, la discusión, básicamente se limita a una actualización económica de los valores existentes»; y (viii) que aumentar sin justificación real algunos de los beneficios establecidos en las convenciones, «atenta contra el interés de los trabajadores en la preservación del empleo, al dar traste con la sostenibilidad económica de la empresa.
Esta razón explica las varias negativas por inconveniencia que aparecen a lo largo de esta providencia». En lo que estrictamente interesa al recurso de anulación, las cláusulas impugnadas serán transcritas al estudiar los motivos de inconformidad planteados por la sociedad CULTIVOS DEL DARIÉN S.A. El recurso extraordinario no fue replicado, según consta en el informe secretarial de folio 16, del cuaderno de la Corte.
III. RECURSO DE ANULACIÓN La mencionada sociedad busca la anulación de los siguientes puntos: 1. Pliego de peticiones CAPITULO IV DIRECTIVO DE BASE Y PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO 1.1. ARTÍCULO 9- DIRECTIVO DE BASE En la finca existirá un Directivo de Base, en la forma y términos que a continuación se Determinan. La comisión de los Directivos de Base estará integrado por dos (2) representantes de los trabajadores (…). 1.2.
ARTÍCULO 10: PROCEDIMIENTO PARA APLICAR SANCIONES Y DESPIDOS CON JUSTA CAUSA: En el ejercicio de la prerrogativa disciplinaria que la normatividad laboral asignada a los empresarios deberán garantizarse los siguientes principios básicos: a) debido proceso, que implica el trámite de un proceso disciplinario que otorgue oportunidades de ejercicio del derecho de defensa y de contradicción de las pruebas, dentro de los términos del procedimiento disciplinario previsto en la convención colectiva, y en la Cosntitución (sic) política de Colombia; b) la Proporcionalidad de la sanción, entendida como la necesidad de calificar la gravedad de la falta y adecuar la sanción correspondiente tomando como base la naturaleza de la falta, la importancia del bien jurídico que busca proteger la obligación o la prohibición quebrantada y el efecto que dicho incumplimiento representa.
(…) 1. La Empresa citará por escrito al trabajador(a) a descargos, quien podrá asesorarse, si lo considera necesario, por un [1] abogado designado por el Sindicato y/o dos (2) Representantes del Sindicato, que pueden ser los miembros Directivo de Base 2. Cuando el trabajador(a) llamado a descargo fuere un miembro Directivo de Base, el procedimiento aquí establecido se llevará a cabo haciéndole saber al trabajador(a) la facultad que lo asiste de hacerse asesorar por un (1) abogado designado por el sindicato y/o por dos [2] representantes de la comisión de quejas y reclamos del sindicato, o de dos (2) miembros de la junta principal o sub-directiva del sindicato (…) Cuando en el curso de la jornada diaria se requiere procesar un pedido adicional cuyo procesamiento llegare a hacer necesario el desarrollo de trabajo suplementario se deberá concertar con los trabajadores, con participación de los representantes del Directivo de Base, para garantizar el derecho de aquellas personas que no se encuentren dispuestas a realizar trabajo suplementario.
(…)
PARAGRAFO UNO: La comisión de verificación y seguimiento convencional tendrá dentro de sus funciones la de promover la realización de actividades de capacitación, dirigida a los representantes de las partes en las Directiva de Base de la finca, sobre la aplicación del procedimiento disciplinario convencional y sobre los derechos fundamentales a la igualdad y a la defensa, y en particular de la proporcionalidad de la falta y la sanción (…) 2 Laudo arbitral 2.1 Parte motiva ARTÍCULO
9. DIRECTIVO DE BASE, PATRONAL, el Tribunal, lo niega por cuanto la petición aspira a la creación de una instancia administrativa, con participación de la empresa y el sindicato, la cual solo pudiera ser creada por ellas en la etapa de autocomposición y en consecuencia se niega. También quedó dicho en la parte considerativa que: En cuanto al CAPITULO V ARTÍCULO 10, PROCEDIMIENTO PARA APLICAR SANCIONES Y DESPIDOS CON JUSTA CAUSA, en aras de los principios de igualdad y de integración, deciden los árbitros que esta petición quede tal como se tiene acordado en la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRAINAGRO, la cual es de igual contenido a la solicitada.
Se niega el PARÁGRAFO UNO por no existir dicha comisión de verificación y seguimiento, además de no hallarse en convención anterior a esta. El parágrafo DOS del pliego corresponde al parágrafo TRES de la convención suscrita con SINTRAINAGRO (resaltados fuera de texto). 2.2 Parte resolutiva El Tribunal inicialmente decidió: PROCEDIMIENTO PARA APLICAR SANCIONES Y DESPIDOS CON JUSTA CAUSA En el ejercicio de la prerrogativa disciplinaria que la normatividad laboral asigna a los empresarios deberán garantizarse los siguientes principios básicos: _a) Debido proceso, que implica el trámite de un proceso disciplinario que otorgue oportunidades de ejercicio del derecho de defensa y de contradicción de las pruebas, dentro de los términos del procedimiento disciplinario previsto en la convención colectiva. b)La proporcionalidad de la sanción, entendida como la necesidad de calificar la gravedad de la falta y adecuar la sanción correspondiente tomando como base la naturaleza de la falta, la importancia del bien jurídico que busca proteger la obligación o la prohibición quebrantada y el efecto que dicho incumplimiento representa (…) 1.
La Empresa citará por escrito al trabajador a descargos, quien podrá asesorarse, si lo considera necesario, por un (1) abogado designado por el Sindicato y/o por dos (2) representantes del Sindicato, que pueden ser los miembros del Comité Obrero. 2. Cuando el trabajador llamado a descargo fuere un miembro del comité obrero patronal, el procedimiento aquí establecido se llevará a cabo haciéndole saber al trabajador la facultad que lo asiste de hacerse asesorar por un (1) abogado designado por el Sindicato y/o por dos (2) representantes de la comisión de quejas y reclamos del Sindicato, o de dos (2) miembros de la junta directiva principal o sub-directiva del Sindicato (…) 5.
En el cuerpo del acta de la diligencia de descargos se consignarán por separado las versiones e informes rendidos por personas convocadas a instancia de la Empresa, de una parte, y las manifestaciones y respuestas del trabajador implicado, así como las manifestaciones hechas por un (1) abogado designado por el Sindicato y/o por dos (2) representantes del Sindicato, que pueden ser los miembros del Comité Obrero, cuando éstos hicieran uso de este derecho, de otra parte.
Con todo, cuando surja la necesidad de ampliar las versiones o manifestaciones dadas por los intervinientes y/o practicar otras pruebas para esclarecer aspectos relacionados con la presunta falta o con las versiones de los intervinientes en la diligencia, se practicarán a continuación de lo actuado, si fuere posible, o en caso contrario se suspenderá la diligencia para ser reanudada el día hábil siguiente (…) Más adelante, y en la misma parte resolutiva, dispuso: PETICIONES NEGADAS (…) DIRECTIVO DE BASE PATRONAL 3.
Argumentos de la sociedad impugnante Aduce que los árbitros «negaron las peticiones relacionadas con la creación de una instancia administrativa identificada en el pliego de peticiones como "Directivo de Base, Patronal", por que (sic) la creación de este tipo de órganos es competencia exclusiva de las partes; sin embargo en los apartados resaltados se establece la forma en la que debe adelantarse el procedimiento disciplinario para los trabajadores que hagan parte de un órgano que no esta (sic) creado, como los "Comité Obrero Patronal".
De acuerdo con lo anterior, si escapa a la competencia de los Arbitros (sic) la creación de una instancia administrativa, debe escapar también a la competencia de los Arbitros (sic) la definición de procedimientos como el disciplinario para los integrantes de esa instancia, y en consecuencia solicitamos que se declare la anulación». IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Atina la sociedad recurrente en cuanto a que el Tribunal de Arbitramento, no obstante en la parte motiva hizo saber y explicó con absoluta claridad las razones por las cuales negó la cláusula de « DIRECTIVO DE BASE, PATRONAL, (…) por cuanto la petición aspira a la creación de una instancia administrativa, con participación de la empresa y el sindicato, la cual solo pudiera ser creada por ellas en la etapa de la autocomposición y en consecuencia se niega», al resolver sobre el procedimiento disciplinario hizo referencia a la misma, así: 1.
La Empresa citará por escrito al trabajador a descargos, quien podrá asesorarse, si lo considera necesario, por un (1) abogado designado por el Sindicato y/o por dos (2) representantes del Sindicato, que pueden ser los miembros del Comité Obrero. 2. Cuando el trabajador llamado a descargo fuere un miembro del comité obrero patronal, el procedimiento aquí establecido se llevará a cabo haciéndole saber al trabajador la facultad que lo asiste de hacerse asesorar por un (1) abogado designado por el Sindicato y/o por dos (2) representantes de la comisión de quejas y reclamos del Sindicato, o de dos (2) miembros de la junta directiva principal o sub-directiva del Sindicato (…) 5.
En el cuerpo del acta de la diligencia de descargos se consignarán por separado las versiones e informes rendidos por personas convocadas a instancia de la Empresa, de una parte, y las manifestaciones y respuestas del trabajador implicado, así como las manifestaciones hechas por un (1) abogado designado por el Sindicato y/o por dos (2) representantes del Sindicato, que pueden ser los miembros del Comité Obrero, cuando éstos hicieran uso de este derecho, de otra parte.
Con todo, cuando surja la necesidad de ampliar las versiones o manifestaciones dadas por los intervinientes y/o practicar otras pruebas para esclarecer aspectos relacionados con la presunta falta o con las versiones de los intervinientes en la diligencia, se practicarán a continuación de lo actuado, si fuere posible, o en caso contrario se suspenderá la diligencia para ser reanudada el día hábil siguiente (…) Puestas en esa dimensión las cosas, el Tribunal de Arbitramento efectivamente incurrió en lo que la jurisprudencia y doctrina nacional y foránea denomina incongruencia intrínseca o interna, ya que existe un divorcio entre los considerandos expuestos al estudiar la petición entorno al «DIRECTIVO DE BASE PATRONAL » y la parte dispositiva del fallo arbitral, pues, reitérese que, pese a que la negó, al establecer el procedimiento disciplinario se refirió a esa comisión como si existiera en la empresa y esa contradicción o disonancia brilla al ojo, precisamente por ser patente e indiscutible, a tal punto que genera una «incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida».
E incluso nótese que lo dispuesto en la cláusula bajo análisis se refiere a los trabajadores del «comité obrero patronal» no solicitado en esos términos en el pliego de peticiones. Aquí y ahora recuérdese que la Corte, en sentencia de anulación CSJ SL, del 1° de jun. 2005, rad. 25583, reiterada en muchas oportunidades, sostuvo que «el arbitramento debe respetar el principio de congruencia (C. de P.C. art. 672-8 y 9) en su triple implicación: a) Absteniéndose de resolver en puntos no sujetos a su decisión, b) Considerándose imposibilitado para conceder ultra petita, es decir más de lo pedido; y C) Decidiendo todos los puntos planteados> (Sentencia de la Sala Plena Laboral del 19 de julio de 1982.
Gaceta Judicial No. 2410)». Entonces, es tan evidente la incoherencia que no hay más que decir para anular de la cláusula denominada «PROCEDIMIENTO PARA APLICAR SANCIONES Y DESPIDO CON JUSTA CAUSA», lo siguiente: (i) de los números 1 y 5 los apartes «que pueden ser los miembros del Comité Obrero»; y (ii) en su integridad el número 2. 4. Pliego de peticiones ARTÍCULO 18-FORMAS DE REMUNERACIÓN Del contrato de trabajo se deriva la obligación para la Empresa de remunerar la actividad desarrollada por el trabajador, en cualquiera de las formas establecidas en la legislación laboral, por el sistema de unidad de obra o destajo, o por unidad o por unidad de tiempo, excluyéndose el sistema de tareas o cualquier otro (…) 5.
Laudo arbitral - Parte motiva En lo atinente al ARTÍCULO 18, FORMAS DE REMUNERACIÓN, en atención a que el punto se encuentra regulado en la convención suscrita entre la empresa y el Sindicato Nacional de la Industria Agropecuaria "SINTRAINAGRO", además de ser una forma generalizada de operar la actividad bananera de Urabá, en aplicación del criterio de armonización, se acogerá lo allí dispuesto sobre el particular. - Parte resolutiva FORMAS DE REMUNERACION.
Del contrato de trabajo se deriva la obligación para la Empresa de remunerar la actividad desarrollada por el trabajador, en cualquiera de las formas establecidas en la legislación laboral, por el sistema de unidad de obra o destajo, o por unidad de tiempo, excluyéndose el sistema de tareas o cualquier otro (…) 6. Argumentos de la sociedad impugnante Expone que el aparte denominado por el sistema de unidad de obra o destajo, o por unidad de tiempo, excluyéndose el sistema de tareas o cualquier otro, es contrario a lo dispuesto « por el artículo 132 - 1 del Código Sustantivo del Trabajo, porque impone una limitación a las partes respecto de las formas de remuneración, excluyendo una modalidad legal como el sistema de tareas o cualquier otro, y en consecuencia se solicita que se declare la anulación ».
V.CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala recientemente tuvo la oportunidad de pronunciarse en torno a una cláusula de similares contornos y estimó que el cuerpo arbitral carece de competencia para imponer una determinada modalidad salarial. En sentencia de anulación SL8827-2017, del 7 de jun. 2017, rad. 76457, se reiteró la SL7078-2016, del 25 de may. 2016, rad. 67699, en lo cual se razonó: Para la Corte Suprema de Justicia los árbitros no tienen competencia para afectar los derechos del empleador en lo concerniente a la posibilidad de echar mano de las diferentes modalidades del salario que establece la ley laboral y a la que más le convenga no solo a él sino a sus colaboradores, por lo que no es dable limitar su ejercicio legal.
Ahora bien, debe resaltar la Sala que dicha falta de competencia de los arbitradores no se suple, justifica o supera por el mero hecho de que la cláusula, tal como quedó redactada en el laudo, exista en otras convenciones colectivas de trabajo que la empleadora suscribió, porque precisamente lo allí acordado fue fruto de la autonomía de la voluntad de los protagonistas sociales, es decir, de las partes en conflicto y no impuesta por un tercero. Y en providencia SL3266-2016, de 2 mar. 2016, rad.
No. 70385, se explicó: Uno de los límites trazados por el art. 458 del C.S.T. al ejercicio de la justicia arbitral, consiste en el respeto o no afectación de los «derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes». El art. 132 del C.S.T. establece la libertad de estipulación salarial en el sentido que el empleador y trabajador «pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales».
De acuerdo con el precepto en cita, los empleadores y trabajadores gozan de la facultad de pactar su salario de forma amplia y sin más restricciones que las que puedan derivarse del respeto al salario mínimo legal y convencional; a lo que habría que agregar la dignidad del trabajador como limite al derecho de negociación en las relaciones de trabajo.
Ahora, la libertad de estipulación salarial es una regla compleja pues se manifiesta en distintas direcciones y comprende aspectos tales como la posibilidad de acordar el valor o monto del salario, su forma o modalidad e inclusive la periodicidad de su pago, con las debidas limitantes temporales que consagra el art. 134 del C.S.T. A la luz de lo anterior, es evidente que el tribunal de arbitramento violó la norma de libertad de estipulación salarial en su vertiente de autonomía para acordar la forma o modalidad de remuneración, toda vez que coartó la posibilidad del empleador de retribuir el servicio mediante el sistema de tareas «o cualquier otro» diferente a la de unidad de obra o destajo, o por unidad de tiempo.
De suerte que se anulará de la cláusula bajo estudio el apartado que dice «excluyéndose el sistema de tareas o cualquier otro». 7. Pliego de peticiones ARTÍCULO 20-SALARIO MÍNIMO CONVENCIONAL Para el primer año de vigencia del acuerdo convencional que se suscriban como resultado de la presente negociación, comprendido entre el día por acordar del 2015 y el día por acordar de 2016, el salario básico convencional y los salarios a destajo se incrementarán en un porcentaje igual al ocho (8%), para todas las labores de los cuatro grupos de labores.
El salario mínimo convencional por jornada de diez (10) horas se incrementará de acuerdo al incremento alcanzado en la presente convención colectiva de trabajo. Para el segundo año de vigencia convencional comprendido entre el día para acordar de 2016 y el día para acordar de 2017, será un incremento igual al IPC- obrero a nivel Nacional- certificado por el DANE entre el día por acordar y el día por acordar 2017 (IPC obrero) 8.
Laudo arbitral - Parte motiva En cuanto al ARTÍCULO 20, SALARIO MÍNIMO CONVENCIONAL y sus subtítulos, los árbitros deciden que dentro del concepto de armonización, se debe respetar y acoger lo que actualmente se tiene pactado entre la empresa y SINTRAINAGRO. Los árbitros establecen que como ya se han realizado los incrementos salariales a todos los trabajadores de la empresa, incluidos los afiliados a SINTRACOL para el año 2017, el salario que hoy devengan deberá mantenerse hasta el 31 de diciembre de 2017.
A partir del 1o de enero de 2018, el incremento salarial será el IPC Nacional de los últimos 12 meses más 1 punto. En el evento que el incremento salarial obtenido en la negociación general de la región con Sintrainagro fuere superior, el incremento se nivelará a ese monto para el segundo periodo - Parte resolutiva SALARIO MÍNIMO CONVENCIONAL Los árbitros establecen que como ya se han realizado los incrementos salariales a todos los trabajadores de la empresa, incluidos los afiliados a SINTRACOL para el año 2017, el salario que hoy devengan deberá mantenerse hasta el 31 de diciembre de 2017.
A partir del 1° de enero de 2018, el incremento salarial será el IPC Nacional de los últimos 12 meses más 1 punto. En el evento que el incremento salarial obtenido en la negociación general de la región con Sintrainagro fuere superior, el incremento se nivelará a ese monto para el segundo periodo. 9. Argumentos de la sociedad impugnante Asevera que considerando que el laudo tiene como fundamento la aplicación de «la teoría de la armonización, buscando conservar el equilibrio de los trabajadores beneficiarios del Laudo con los trabajadores beneficiarios de la convención suscrita con el sindicato que agrupa la mayoría de los trabajadores de la Empresa, las condiciones en las que se determinó la regulación de salarios resultan inconvenientes por las siguientes razones: Desconocen que los incrementos de salarios en la Empresa se realizan en periodos anuales comprendidos entre junio y julio, y en consecuencia los salarios vigentes para la fecha de expedición del Laudo estarán sujetos a la variación que se determine en el proceso de negociación que se debe adelantar con Sintrainagro en Junio de 2017, por lo que los beneficiarios del Laudo tendrían una escala inferior de salarios durante el segundo semestre de 2017.
Respecto del incremento determinado para el año 2018, los Arbitros (sic) de manera precisa determinaron que en el evento en que con Sintrainagro, como sindicato mayoritario, se establezca un incremento salarial mayor, este es el que debe aplicarse a los beneficiarios del Laudo, pero nuevamente habría que considerar que si de la negociación con dicha organización se determinara un incremento menor, la formula (sic) adoptada por los Arbitros (sic) debe aplicarse, pudiéndose aumentar la distorsión entre los salarios devengados por los trabajadores de la empresa diferenciados únicamente por el estatuto colectivo del que se beneficien».
Agrega que debe «considerarse además la inconveniencia de generar en una misma empresa dos escalas salariales para personas que ejecutan las mismas tareas y con las mismas condiciones de exigencia y rendimientos, sin perder de vista que la Empresa se vería obligada a establecer un sistema paralelo de nómina exclusivamente para la liquidación de salarios de los trabajadores beneficiarios del Laudo».
VI.CONSIDERACIONES DE LA CORTE Entiende la Corte que la inconformidad de la sociedad recurrente con el laudo arbitral controvertido estriba, en estrictez, en que la cláusula del incremento salarial se torna «inconveniente» dado que se puede «aumentar la distorsión entre los salarios devengados por trabajadores de de la empresa diferenciados únicamente por el estatuto colectivo del que se beneficien» y «además la inconveniencia de generar en una misma empresa dos escalas salariales para personas que ejecutan las mismas tareas y con las mismas condiciones de exigencia y rendimientos, sin perder de vista que la Empresa se vería obligada a establecer un sistema paralelo de nómina exclusivamente para la liquidación de salarios de los trabajadores beneficiarios del Laudo».
Para dar respuesta a dichos planteamientos, juzga necesario la Sala recordar que la equidad en el trabajo no es un concepto rigurosamente aritmético, ni la igualdad de los trabajadores en el trato salarial y prestacional puede verse haciendo tabla rasa de las condiciones y características particulares, por manera que aun cuando es cierto que para dictar el laudo los árbitros del conflicto económico pueden servirse del análisis de otros instrumentos de derechos laborales vigentes al interior de la empresa -contratos de trabajo, reglamentos internos de trabajo, pactos arbitrales o convenciones colectivas de trabajo, etc.-, su decisión no puede corresponder, rigurosamente, a un calco de aquéllos como para que todos los trabajadores terminen regidos, uniformemente, por un mismo cuerpo normativo.
Tal situación, por obviedad, es la que explica la viabilidad de la coexistencia de tal tipo de instrumentos al interior de una misma empresa, por ser indiscutible que frente a las diversas situaciones en que se encuentran sus servidores, distintas deben ser las soluciones o condiciones laborales que a éstos correspondan (sentencia SL13303-2016, del 13 de jul. 2016, rad. 74202).
Allí también se adoctrinó que, no por el hecho de que exista una pluralidad de sindicatos al interior de la empresa o de que coexistan variados instrumentos de derecho laboral en la misma, el laudo arbitral que se adopte para dirimir un conflicto específico de intereses debe resultar aritméticamente idéntico a otro. Así mismo, se enfatizó en que en virtud del Decreto 089 de 2014, la idea es que en aras de la concertación laboral los diferentes intereses de los trabajadores se promuevan mediante fórmulas acordadas en coordenadas similares de tiempo y espacio con el objeto de reducir las situaciones de conflicto, y así facilitar la participación de la pluralidad de los extremos subjetivos de la empresa, como la concreción del principio de igualdad laboral, pero mientras se llega a ello la mera existencia de una multiplicidad de instrumentos laborales al interior de una misma empresa no afecta el concepto de equidad.
En la misma dirección, en fallo SL5887-2016, se advirtió: Derecho a la igualdad entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados Sostiene el recurrente que el incremento salarial decretado genera una situación de desigualdad pues beneficia al único trabajador sindicalizado, quien tiene inferiores niveles de venta respecto al resto de trabajadores no afiliados a la organización sindical.
A juicio de la Sala, tal circunstancia no constituye un trato discriminatorio infundado, debido a que los trabajadores afiliados al sindicato no se encuentran en la misma situación jurídica de quienes no están sindicalizados. La ley laboral autoriza a los primeros a promover conflictos colectivos y adelantar negociaciones orientadas a la suscripción de convenciones colectivas para mejorar sus contratos de trabajo.
De forma que, si en uso de esta posibilidad de negociación y suscripción de acuerdos colectivos, un trabajador sindicalizado obtiene un valor agregado en sus condiciones de empleo a diferencia de otros trabajadores no asociados, ello no es ilegítimo; por el contrario, el Derecho lo permite y, más aún, lo promueve en el marco de la política de estímulo a la libre asociación sindical, concertación laboral y trabajo decente.
Por esto, en estos eventos podría decirse que existen dos factores de diferenciación objetivos y razonables, que operan sincrónicamente. El primero consiste en la afiliación o pertenencia a una organización sindical que tienen unos a diferencia de otros, como acto jurídico que por antonomasia habilita el acceso a los beneficios que otorga privilegiadamente la calidad de sindicalizado.
El segundo, consiste en que es la ley, de manera objetiva, la que consiente estas diferencias en favor del grupo de los trabajadores asociados y beneficiarios de convenciones colectivas. En este orden de ideas, la percepción de beneficios convencionales que deriva de la calidad de sindicalizado y que, en cierto momento, pueda generar diferencias remuneratorias en relación con trabajadores no asociados, no constituye un trato discriminatorio injustificable, pues unos y otros, desde el punto de vista jurídico, están situados en un plano desigual.
Por estas mismas razones y en lo que hace al presente conflicto, la percepción en favor del único trabajador sindicalizado de un incremento salarial, que de facto lo ubique en una mejor condición remunerativa con respecto a los demás empleados de la empresa, no constituye un trato inadmisible, pues la situación del primero es diferente a la de los segundos, y su justificación estriba en la calidad de asociado de uno y la de no asociado de otros.
Por último, debe memorarse que a la Corte, en sede de anulación, no le es dable injerirse en las determinaciones de los árbitros en materia salarial, a menos que la decisión de estos resulte abierta, clara y notoriamente inequitativa, o que desconozca derechos mínimos de los trabajadores, o se vulneren derechos constitucionales y legales, circunstancias que en este asunto no acontecen.
En armonía con lo expuesto, la cláusula en escrutinio no se anulará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - ANULAR del Laudo Arbitral del 30 de enero de 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA DE COLOMBIA –SINTRACOL- y la sociedad CULTIVOS DEL DARIÉN S.A. lo siguiente: a) De la cláusula denominada «PROCEDIMIENTO PARA APLICAR SANCIONES Y DESPIDO CON JUSTA CAUSA», los apartes de los números 1 y 5 «que pueden ser los miembros del Comité Obrero»; y en su integridad el número 2. b) De la cláusula denominada «FORMAS DE REMUNERACIÓN», lo concerniente a «excluyéndose el sistema de tareas o cualquier otro».
Segundo. NO ANULAR lo demás. Cópiese, notifíquese y envíese el expediente al Ministerio del Trabajo para lo de su cargo. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala Impedido JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-07 V.00 PAGE 20 SCLAJPT-07 V.00