CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51483 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL16043-2017 Radicación n.° 51483 Acta N.° 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad TOLEDO TEXTILES & MANUFACTURAS S. A. (Toltex S. A.) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra GLORIA URRIAGO DE PATIÑO. I.
ANTECEDENTES Gloria Urriago de Patiño llamó a juicio a la Sociedad Toledo Textiles & Manufacturas S. A., con el fin de que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo desde el 15 de junio de 1985 hasta el 3 de marzo de 2003; que se le ordenara cancelar todos los aportes dejados de pagar al ISS para que la actora pueda acceder a la pensión de vejez; que se establezca la responsabilidad del empleador y se le condene a pagar a la demandante la pensión de vejez a que tiene derecho, junto con el correspondiente retroactivo.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en Toltex S. A. desde el 15 de junio de 1985 hasta el 3 de marzo de 2003, desempeñando el cargo de vendedora, cuyo último salario fue de $2.500.000,oo mensuales; que el 8 de septiembre de 2004 presentó solicitud de pensión de vejez al ISS seccional Valle, entidad que mediante Resolución 003811 de 2005 le negó la prestación, aduciendo que la peticionaria no reunía los requisitos de ley para acceder a ella, es decir, que estando cobijada por el régimen de transición no cumplía con las 500 semanas dentro de los últimos 20 años de previos a la edad de pensión, ni las 1.000 en cualquier época.
Adujo que, al revisar la historia laboral tenida en cuenta por el seguro social para negar la pensión, se encontró que el empleador no realizó la totalidad de los aportes durante el tiempo que la accionante laboró para la empresa y que, además, no se cancelaron sobre la base salarial real. También, expuso que después de 17 años de servicios con la compañía, no ha podido disfrutar la pensión de vejez ante el impago de los aportes, con los que cumpliría los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que, en principio, no existía una relación de índole laboral, que la demandada compraba mercancías a la empresa, por lo que se le reconocían algunas bonificaciones; que posteriormente se vinculó por varios contratos de trabajo en distintas épocas, en los cuales se pactaron las condiciones de salario y aportes de las prestaciones sociales; que el primer contrato inició el 30 de julio de 1987; señaló que en varias ocasiones la demandante solicitó certificaciones laborales con el propósito de acceder a créditos personales, respecto de las cuales pidió que se indicara como fecha de vinculación el 15 de junio de 1985 y que devengaba por comisiones $2.500.000,oo., peticiones a las que se accedió de buena fe.
Aceptó que la actora trabajó como vendedora entre el 30 de julio de 1987 y diciembre de 2001, aduciendo vinculación mediante nueve contratos de trabajo en los que hubo solución de continuidad; de igual forma, manifestó que conoció de la solicitud presentada por la demandante al ISS para el reconocimiento pensional. Frente a los demás hechos manifestó que no eran ciertos.
En su defensa propuso como excepción de fondo la de inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de Cali, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante fallo del 26 de febrero de 2009, declaró probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación; condenó a la sociedad demandada a cancelar todos los aportes dejados de pagar al ISS correspondientes a la señora Gloria Urriago de Patiño, «en los montos que se establezcan con los contratos de trabajo y/o nóminas o comprobantes de pago y en efecto la sociedad accionada, deberá obtener el paz y salvo del ISS por ese concepto»; y condenó en costas a la demandada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2009, decidió adicionar el numeral 2º de la sentencia del a quo para precisar los extremos de la relación laboral(19-06-1985/03-03-2003) y los promedios salariales devengados por la demandante que se deben tener en cuenta para el pago de las cotizaciones correspondientes a los periodos en los que no se acreditó su pago, los cuales quedaron así: […] Por el año 1985, $13.558., año 1986 $16.812, año 1987 $41.040, año 1988 $41.040, (folio 76) año 1989 $41.040, año 1990 $99.630, año 1991 $99.630, año 1992 $150.270, año 1993 $197.910, año 1994 $197.910 y desde agosto 23 $190.000., año 1995 $3.937.000, año 1996 $4.500.000, año 1997 $2.750.316.20, año 1998 $3.068.548, año 1999 $1.015.283.50, para el año 2000 de Enero a Junio $3.000.000, Julio, Agosto, Septiembre y noviembre de $2.500.000 y del mes de octubre y Diciembre $850.000., para el año 2001, Enero y febrero de $1.000.000, marzo $2.470.312, mayo $2.583.333, Junio $2.500.000, agosto $2.583.333 y Septiembre $2.500.000, para el año 2002 de $2.500.000 y para el año 2003 de $1.666.666.00.
Confirmase en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, determinar cómo problema jurídico si la demandante sostuvo una relación laboral con la entidad demandada entre el 15 de junio de 1985 y el 3 de marzo de 2003, así como el monto de las cotizaciones a que hace referencia la sentencia indeterminada de primer grado.
El Tribunal manifestó que lo dicho por la entidad demandada en cuanto los extremos temporales de la relación laboral, esto es, que la misma inició el 30 de julio de 1987 y terminó en diciembre de 2001, junto con la afirmación de que las certificaciones en las que se dice que el vínculo inició en julio el 1985 se expidieron de buena fe para que la demandante tramitara créditos bancarios, se contradicen abiertamente con la declaración del señor David Toledo Ezquenazi, surtida el 19 de noviembre de 2008, en la que indicó «Normalmente cuando una persona solicita un crédito un banco le pide una certificación laboral.
En el año 2002 que fue expedida esa certificación esa era la comisión que ella recibía» (f.° 164). En la valoración de dicha prueba el colegiado expresó que no surgía «vestigio de duda sobre la veracidad de las certificaciones obrantes a folios 15 y 16, muy por el contrario, el testigo se refiere al contenido de los documentos ofreciendo certeza de lo allí expresado».
Tampoco la colegiatura compartió las inconsistencias respecto al hito inicial de la relación laboral, pues las diferencias eran solo de cuatro días; por ello, adujo que era posible y jurídico aceptar que la relación laboral surgió desde la última fecha, esto es, desde el 19 de junio de 1985 hasta la data de la certificación más reciente. Agregó que «las certificaciones resultan elocuentes cuanto expresan que la reclamante laboraba en esas fechas, razón por la cual la Sala no podría acoger la versión de la demandada de trabajar apenas desde el año 1987 como tampoco sin contrato después del año 2001».
Frente al extremo final alegado en la demanda (3 de marzo de 2003), señaló que como la demandada en la contestación del hecho primero aceptó la prestación del servicio al referirse a los comprobantes de pago de comisiones adjuntos a la demanda, «suceso para el cual la Sala se apoya en la presunción señalada en el Artículo 24 del C.S.T. punto para nada desvirtuado en el plenario».
De todo lo expuesto, consideró que se consolidó el derecho en favor de la reclamante a su seguridad social, pues existía la obligación de cotizar, lo cual conlleva poder acceder a la pensión a cargo del ISS. Igualmente, dijo que las certificaciones de ingresos y retenciones (f.os 17, 18 y 24), correspondientes a los años 1995, 1996 y 1998, reflejan montos superiores a los declarados en el libelo contestatario, «no siendo estas cifras inferiores de recibo en tanto los datos ante la DIAN presentados por la misma empresa se tornan indiscutibles como reflejo de la realidad económica devengada por la reclamante, pues de ella parte la realidad tributaria por la que se ha de pagar al fisco nacional los impuestos».
Acto seguido consideró que los promedios salariales devengados por la demandante fueron: Razón que le permite a la Sala entender durante el año 1995 un promedio salarial de $3.937.000, en 1996 de $4.500.000 y en 1998 $3.068.548 cifras sobre las cuales se debió cotizar y como está visto que no se hizo se debe responder por esa realidad incumpliente (sic), descontándose para este efecto lo relacionado como cotización en esos años según se ve a folios 133 a 136.
De los años 1985 hasta 1993 se entiende el salario documentado a folio 76, 137 y 139, el que responde a las cifras cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y en el año 1994 la cifra de $197.910 y a partir de agosto 23 $190.000.00 Para 1997 según el folio 19 se tiene por comisión la suma de $33.003.795, lo cual nos promedia un ingreso mensual de $2.750.316.20 cifra que al igual que los anteriores la Sala atiende como afecta de pago de cotizaciones para pensión. En 1999 la empresa confiesa cotizar con un promedio mensual de $800.000 pero como a folio 25 aparece un ingreso mensual en valor de $3.383.403 se adicionara (sic) en la proporción correspondiente al salario diferencial por el cual no se cotizó, esto es $2.583.403 que dividido por 12 mensualidades da $215.283.58 quedando con ello un promedio salarial mensual de $1.015.283.50.
En el año 2000 se confiesa un (sic) cotización con un promedio salarial de $900.000; pero como se acreditó recibir como salario la cifra de $3.000.000 para los meses de Julio, Agosto y Septiembre, y en Noviembre de $2.500.000 (Fls. 26 a 33) se ordenará se cotice por estas cifras en cada mes. Del año 2001 se tiene por aceptado un promedio salarial de $1.000.000 cifra en la cual no se tuvo en cuenta el salario visto a folios 34 a 38 que responde a los montos salariales por los cuales no se cotizó, en Marzo $2.470.312, en Mayo $2.583.333, en Junio $2.500.000, en agosto $2.583.333 y en septiembre $2.500.000.
Para el año 20002, la Sala atiende las comisiones certificadas (folios 15 y16) y aceptadas por el testigo en su declaración vista a folio 164 de $2.500.000. Para el año 2003 se obtiene un monto de $1.666.666.00, conforma a los folios 47 y 52 ($3.500.000/63x30) Por último, es de indicar que conforme al Artículo 54 A del C.P.L y S.S., todos éstos (sic) documentos tienen acompañamiento procesal al ser enunciados y presentados por la parte accionante sin haber recibido objeción alguna.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto confirmó y modificó la de primer grado « en el sentido que declaró como tiempo de la relación laboral entre el 19 de junio de 1985 hasta el 3 de marzo de 2003, señaló otros periodos de cotización a cargo del demandado, y confirmó la decisión de obligar a mi representada a obtener un paz y salvo por parte del ISS», para que, en sede de instancia, revoque totalmente la sentencia del juzgado en cuanto condenó a la demandada a pagar al ISS una pluralidad de cotizaciones a favor de la accionante y le ordenó obtener un paz y salvo de esta entidad y, en consecuencia, se disponga sobre costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito formula un cargo por vía indirecta, oportunamente replicado, el que se resuelve a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación de medio de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, 50 y 145 del CPTSS y 29 de la CN, los cuales infringió directamente, lo que condujo al quebrantamiento por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 15, 17, 18, 20, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 23, 24 y 127 del Código Sustantivo de Trabajo.
Aduce que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda primigenia la parte promotora de la litis no propuso en las pretensiones de la demanda ni en la causa petendi el tema de que el demandado tenía que obtener paz y salvo por parte del Instituto de Seguros Sociales. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante laboró de forma continua e ininterrumpida al servicio de la sociedad TOLTEX S.A., entre el 19 de junio de 1985 hasta el 03 de marzo de 2003. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que existieron diversos periodos entre el 19 de junio de 1985 hasta el 03 de marzo de 2003, en los cuales la demandante no ostentó la condición de trabajadora al servicio de la sociedad demandada. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Sociedad TOLTEX S.A. se encuentra en mora en el pago de cotizaciones a favor de la demandante con el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la Sociedad TOLTEX S.A. efectuó de manera completa y sobre el salario realmente devengado el pago de cotizaciones a favor de la demandante con el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Sociedad TOLTEX S.A. efectuó el pago de cotizaciones a favor de la demandante con el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, sobre un salario inferior al realmente devengado. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante laboró al servicio de la sociedad TOLTEX S.A. durante el año 2003 mediante un contrato de trabajo.
Aduce el recurrente que los anteriores yerros fácticos son consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1. Demanda (folios 61 al 65) 2. Contestación de la demanda (folios 61 al 65). 3. Inscripción de la demandante al ISS (folios 66 al 67). 4. Certificados de ingresos y retenciones en la fuente de los años 1995, 1996 y 1998 (folios 17, 18 y 24). 5.
Comprobante de pago de comisión para el 31 de diciembre de 1997 (folio 19). 6. Certificaciones laborales expedidas por la demandada a la actora (folios 15 y 16). Como pruebas dejadas de apreciar denuncia las que siguen: 1. Formulario de inscripción de la demandante al ISS por parte de la sociedad TOLTEX S.A. (folios 66 y 67). 2. Liquidación del contrato de trabajo (folio 68). 3.
Liquidación del contrato de trabajo (folio 70). 4. Historia laboral de la demandante expedida por el ISS (folios 76 al 80). En la demostración del cargo, el recurrente señala que el Tribunal para concluir los extremos temporales de la relación laboral partió de que la demanda había confesado la prestación del servicio y, por consiguiente, procedía la aplicación de la presunción consagrada en el artículo 24 del CST; señala el ad quem apreció erróneamente la demanda primigenia porque dedujo que se deprecó la obtención de paz y salvo a cargo del Instituto de Seguro Social, desconociendo que este no fue declarado por el a quo en uso de sus exclusivas facultades extra y ultra petita, lo cual se corrobora con la simple lectura de las pretensiones y de los hechos del escrito inaugural.
Manifiesta que como la «obligación para el empleador de "tener que obtener un paz y salvo" en su condición de presunto exempleador de la demandante », conforme lo estableció el a quo y lo confirmó el Tribunal en la sentencia atacada, no fue solicitada por la accionante en su demanda, por lo que «mal podía acceder a una solicitud que procesalmente no se le había impetrado y a la que no podía hacer surtir efectos jurídicos en la parte resolutiva de su sentencia por no encontrarse revestido de las facultades extra y ultra petita », yerro fáctico cometido por el desconocimiento del artículo 305 del CPC, según el cual el juez no puede condenar al demandado «por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta», máxime cuando los montos y cotizaciones ni siquiera fueron determinados de manera clara en el fallo recurrido.
Manifiesta que no bastaba con que «el Tribunal dijese que dicha figura no hubiere sido objeto de debate, sino que debía valorar si efectivamente había sido planteada por la parte demandante, a quien incumbe diseñar la Litis»; y al no estar así, no podía darlo por demostrado, pues ese proceder conduce a una violación de los derechos de defensa y debido proceso.
Agrega el Tribunal no tuvo en cuenta que con la documental incorporada al proceso se demostró que existieron periodos en los que no hubo vinculación laboral y, por ende, no existía la obligación legal de efectuar cotizaciones al sistema general de pensiones, pues a folios 66 y 67 del expediente, obran las inscripciones de la trabajadora al ISS en diversas calendas y a folios 68, 70, 74, las liquidaciones finales de tres contratos de trabajo donde se constata una solución de continuidad de varias semanas, fechas que el Tribunal no tuvo en cuenta para determinar los extremos de la relación laboral.
Considera que el Tribunal se equivocó al valorar las certificaciones obrantes a folios 15 y 16 del expediente, en cuanto al inicio de la relación laboral, respecto de la cuales afirmó que no habían sido desconocidas por la demandada, siendo que, contrario a lo establecido, en el parágrafo final de la contestación al hecho primero, se dijo expresamente: Es de anotar que la señora GLORIA URRIAGO DE PATIÑO en varias ocasiones nos solicitó certificaciones como las que aportó a la demanda, en las cuales nos solicitara se le colocara como fecha de vinculación la del 15 de junio de 1.985 y se indicara como salario el valor de sus comisiones para esa época equivalentes a $2.500.000, favor que lo solicitaba para acceder a créditos personales, puesto que para poder otorgársele le exigían que estuviera vinculada laboralmente y por ende con un salario, es por esta razón que actuando de buena fe y con el deseo de apoyarla se le expidió las certificaciones que hoy anexa en contra de la Sociedad empleadora.
Señala que las certificaciones a las que acudió el ad quem para determinar el extremo de la relación laboral difieren de la fecha en que presuntamente inició labores la demandante, pues la primera (folio 15), señala el día 15 de junio de 1985, y la segunda (folio 16), el 19 de junio del mismo año, pero, sin embargo, esta situación fue desconocida por el Tribunal, quien simplemente determinó una fecha al azar sin que existiera un respaldo probatorio para el efecto; que la demandada fue enfática en manifestar en la contestación de la demanda frente al hecho segundo: Es cierto que la señora GLORIA URRIAGO DE PATIÑO, laboró como vendedora en los siguientes periodos: - Del 30 de julio de 1987 al 22 de diciembre de 1991. - Del 23 de abril de 1992 al 18 de diciembre de 1992 - Del 1 de enero de 1998 a diciembre de 2001.
Concluye que la demandada, exaltando su buena fe, acepta la existencia de la relación laboral, pero que no fue continua e ininterrumpida como se pretende en la demanda, pues las pruebas del proceso evidencian que existieron diversos contratos de trabajo que tuvieron solución de continuidad y en los que la sociedad cumplió con todas sus obligaciones como empleador, razón por la cual la condena contraría los supuestos fácticos del proceso Arguye que el colegiado no podía ordenar la obtención de paz y salvo a cargo del ISS porque ello constituye una obligación genérica e imprecisa, que se puede prestar para interpretaciones como el tener que cancelar intereses, sanciones y demás rubros que en todo caso no fueron solicitados en la demanda, razón por la que, itera, se vulneró el artículo 305 del CPC; de igual manera, considera que se infringió directamente el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social porque sólo el juez de primera instancia podía ordenar al demandado el tener que obtener un paz y salvo del ISS, pero siempre que los hechos que lo originaron hubiesen sido discutidos en el juicio y estuviesen debidamente probados, lo que no ha sucedido en el sub lite.
RÉPLICA La demandante opositora dice que la demanda presenta falencias de técnica, especialmente, porque el alcance de la impugnación está mal formulado habida cuenta que en la sentencia de primera instancia, en el numeral primero, se declaró probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación, por lo que debe indicar de manera precisa qué debe hacer la Corte en sede de instancia con el numeral primero, esto es: confirmar, modificar, revocar total o parcialmente; pues en la forma planteada en el alcance de la impugnación se entiende que el recurrente sólo solicita revocar la condena por aportes y expedición del paz y salvo, quedando en vigor la declaración sobre excepciones.
Agrega que, no se puede mediante este recurso extraordinario presentar censura alguna a lo decidido por el inferior, pues la Corte se encuentra limitada al conocimiento únicamente de los planteamientos que fueron controvertidos en la alzada por el apelante en la sustentación de su recurso (tantum devolutum quantum apellatum). Lo que no ha sido impugnado no puede ser fallado de nuevo.
Con relación a la proposición jurídica dice que el recurrente se equivoca al señalar que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil relativo al principio de congruencia, pues el ordenamiento laboral tiene su reglamentación propia sobre el particular a través del artículo 66A del CPTSS, que desarrolla el principio de consonancia; que, además, no demuestra cómo se produjo la transgresión de la norma procesal y no acredita rigurosamente la incidencia de esa violación en la ley sustantiva laboral.
Aduce que el recurrente se basa en un aserto alejado parcialmente de la realidad para demostrar el yerro fáctico al afirmar que el Tribunal partió de la existencia de confesión, cuando en verdad lo que determinó fue que en virtud del testimonio solicitado por la accionada y rendido por el señor David Toledo Esquenazi, se le otorga veracidad que no admite duda a las certificaciones expedidas por la pasiva en relación con el tiempo de servicios prestado por la actora y que por existir respecto del extremo inicial diferencia de cuatro días entre las certificaciones, se tendrá como plena prueba la certificación expedida más reciente, y además, con la remuneración allí indicada; que el casacionista no cumple con la obligatoriedad de atacar todos los medios probatorios observados por el Tribunal en su decisión, como son los testimonios, las cotizaciones al seguro social, los certificados de ingresos y retenciones y las confesiones contenidas en la contestación de la demanda.
Arguye que el ad quem, en atención al principio de congruencia, estudio lo relacionado con la duración de la relación laboral y el monto de las cotizaciones, pero no se refirió a la obtención de paz y salvo del ISS, ya que dicho aspecto no fue objeto de censura en la alzada por la parte activa. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamento su decisión, esencialmente, en: i) contrario a lo afirmado por el recurrente, las certificaciones laborales obrantes a folios 15 y 16 del expediente, le merecen total credibilidad, lo cual se corrobora con la declaración testimonial rendida por el señor David Toledo Ezquenazi, porque de ella no surge «vestigio de duda sobre la veracidad de las certificaciones obrantes a folios 15 y 16, muy por el contrario, el testigo se refiere al contenido de los documentos ofreciendo certeza de lo allí expresado»; ii) que como las inconsistencias de las certificaciones en cuanto al hito inicial de la relación laboral es de cuatro días, es posible y jurídico aceptar que el vínculo surgió desde la última fecha, esto es, desde el 19 de junio de 1985; iii) que las certificaciones resultan elocuentes cuanto expresan que la reclamante laboró en esas fechas, razón por la cual la Sala no podía acoger la versión de trabajaba apenas desde el año 1987, como tampoco sin contrato después del año 2001; iv) en cuanto al extremo final señala que como la demandada, en la contestación de la demanda acepta la prestación del servicio, «suceso para el cual la Sala se apoya en la presunción señalada en el Artículo 24 del C.S.T. punto para nada desvirtuado en el plenario»; v) que las certificaciones de ingresos y retenciones, obrantes a folios 17, 18 y 24 del expediente, en las reflejan montos superiores a los declarados en el libelo contestatario, se tornan indiscutibles, pues de ellas parte la realidad tributaria por la que se han de pagar al fisco nacional los impuestos; y vi) finalmente, establece para cada año el salario devengado por la demandante, con base en el cual debió cotizar al sistema general de pensiones, decisión que fundamenta en los documentos allegados por la demandante, los cuales no fueron objetados.
Por su parte, el recurrente aduce que el colegiado incurrió en yerros fácticos porque no dio por demostrado, estándolo, que, tanto en las pretensiones de la demanda como en la causa petendi no se solicitó que la entidad demandada tenía que obtener paz y salvo del ISS; que existieron diversos períodos en los que la demandante no prestó servicios a la demandada; que las cotizaciones al sistema de seguridad social se realizaron sobre el salario realmente devengado por la demandante.
Igualmente, alega que se dio por acreditado, sin estarlo, que la demandada laboró en forma continua e ininterrumpida desde el 19 de junio de 1985 hasta el 3 de marzo de 2003; que Toltex S. A. se encontraba en mora en el pago de cotizaciones al sistema general de pensiones; que el pago de las cotizaciones se realizó sobre un salario inferior al que realmente devengaba la demandante.
Primeramente, es imperioso recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Asimismo, para la consecución del objeto de la casación, la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, como quiera que la Corte solo se puede mover en el marco fijado por el recurrente en la demanda de casación, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario, tal como pasa a verse. 1.-En relación con el alcance de la impugnación, ha dicho reiteradamente la jurisprudencia laboral, que constituye el petitum de la demanda y, como tal, ha de formularse con absoluta claridad y precisión, para que la Corte, conociendo con certeza las aspiraciones del recurso, pueda hacer pronunciamiento sobre él. Por ello, el censor debe señalar de manera precisa e inequívoca si lo que pretende es que se case total o parcialmente la sentencia acusada, indicando, en este último caso en qué aspectos debe ser invalidada, con expresión, además, de lo que debe hacerse con el fallo de primer grado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y, en estos dos últimos eventos, la forma como debe ser alterado o reemplazado.
Siendo ello así, resulta inadmisible que se le solicite a la Corte que se case la sentencia en cuanto confirmó y modificó la de primer grado, para que en sede de instancia, revoque totalmente la sentencia del juzgado, como quiera que al casarse totalmente la sentencia impugnada, ésta desaparece del mundo jurídico, decisión que comportaría un agravio a la recurrente demandante porque en la decisión del ad quem se confirmó la de primer grado y en ésta, el a quo declaró probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación, es decir, la providencia acusada contiene decisiones a favor y en contra de los intereses de la entidad recurrente, por lo que era absolutamente necesario que en el alcance se precisara con claridad lo pretendido en sede de casación y en instancia. Tampoco es posible que la Sala, una vez constituida como juez de instancia, entre a revocar la sentencia del juez de primer grado, habida cuenta que como se dijo anteriormente, en ella se declaró probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación, esto es, la sentencia del a quo también consagra decisiones a favor y en contra de la recurrente, por lo que no es posible la revocatoria total de la misma. 2.- Constituye criterio inveterado de la Sala, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, que es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada conseguiría si deja de acusar algunas pruebas que constituyen el báculo de la decisión. En el caso de marras el sentenciador formó su convencimiento, entre otras pruebas, en la declaración testimonial del señor David Toledo Ezquenazi, versión que le mereció absoluta credibilidad para tomar la decisión; por tanto, aun cuando la prueba por testigos no es una de las tres calificadas para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, según lo dispone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, conforme lo ha explicado con reiteración esta corporación, el recurrente estaba obligado a incluirla en su crítica probatoria, lo que no aconteció, pues dicha declaración no se indica como uno de las pruebas que en la demanda se afirma fueron erróneamente apreciadas. 3.- El recurrente denuncia entre las pruebas erróneamente apreciadas los formatos de inscripción de la demandante al ISS (f.os 66-67), pero luego, acusa la misma prueba como dejada de apreciar.
Sobre este tema, ha sostenido la Corte que, si el recurso extraordinario se encamina a demostrar yerros fácticos ora de derecho, el censor debe definir, sin dejar duda alguna, las pruebas que considera fueron erróneamente valoradas y las que se dejaron de apreciar, sin que quepa la posibilidad de imputar frente a un mismo medio de convicción, en un mismo cargo, tanto su equivocada valoración como la falta de evaluación. Al efecto, se trae a colación lo dicho en sentencia CSJ SL, 31 oct. 2000, rad. 13523, que reza: Si la censura se hace por error de hecho o de derecho, ha de enunciársele y definírsele sin dejar lugar a ningún equívoco, y señalar las pruebas cuya falta de apreciación o estimación dio ocasión al error de hecho o de derecho manifestando cuáles fueron apreciadas, si bien erróneamente, y cuáles no lo fueron, y teniendo presente que no cabe en el mismo cargo el ataque por falta de apreciación y por apreciación errónea de la misma prueba, pues si ésta no fue tenida en cuenta tampoco pudo ser apreciada, aunque fuese de manera equivocada, y si se la apreció fue porque se la tuvo en cuenta.
Con todo, si la Sala dejara de lado los desaciertos en la técnica de casación, rápidamente encontraría que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que se demanda por las razones que se esbozan en seguida: Como la acusación está fincada por la senda indirecta, se advierte que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Conviene memorar, además, que para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo el anterior panorama, procede la Sala al estudio de las piezas procesales y las pruebas acusadas así: Se acusa la indebida valoración de la confesión vertida en la contestación de la demanda. 1.- La doctrina trazada por esta corporación en torno a que tanto el escrito inicial del juicio como su contestación pueden ser acusados en la casación laboral como piezas procesales, no solo en cuanto contengan confesión judicial.
Al efecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8.616, señaló que la demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento), o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Siendo procedente el estudio de la pieza procesal acusada, revisada la demanda se tiene que una de las pretensiones expresamente consignadas radica en que se ordene a la entidad demandada cancelar todos los aportes dejados de pagar al ISS para que la actora pueda acceder a la pensión de vejez, lo cual concuerda plenamente con lo ordenado por el a quo y confirmado por el ad quem, habida cuenta que el primero, en el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia, dispuso: condenar a la sociedad demandada «a cancelar todos los aportes dejados de pagar al Instituto de Seguro Social correspondientes a la Sra. Gloria Urriago de Patiño, en los montos que se establezcan con los contratos de trabajo y/o nóminas o comprobantes de pago y en efecto la sociedad accionada, deberá obtener el paz y salvo del ISS por ese concepto».
De lo anterior, se deduce, sin hesitación alguna, que el colegiado no transgredió el principio de congruencia, ni mucho menos, apreció de manera errónea el escrito inaugural, tal como lo afirma el recurrente, como quiera que la decisión hay que entenderla en sus justas proporciones, esto es, que la condena impuesta por el juez de primera instancia y ratificada por el Tribunal, exclusivamente radica en que la parte pasiva debe cancelar al ISS únicamente los aportes correspondientes a los periodos en los que no se acreditó su pago, los cuales se deben liquidar conforme a los promedios salariales fijados en la sentencia fustigada, con el fin de que la actora pueda acceder a la prestación deprecada.
Ahora, si bien el a quo ordenó que la entidad debía obtener paz y salvo del Instituto por las cotizaciones canceladas en favor de la actora, el cual no fue expresamente solicitado, este hecho, por sí solo no comporta una extralimitación y, menos aún, una inadecuada apreciación de la demanda, pues la obtención del mismo es consecuencia del cumplimiento de la condena impuesta por los administradores de justicia, esto es, el pago de las cotizaciones.
Tampoco implica que el juez de apelaciones haya hecho uso de las facultades extra y ultra petita, porque en manera alguna la obtención del paz y salvo puede considerarse como la imposición de una carga no pedida en la demanda, ni que se haya concedido más de lo solicitado, pues lo dispuesto en la sentencia que se acusa es que el la empresa pague al ISS los aportes que por concepto de pensión deben hacerse en favor de Gloría Urriago de Patiño, correspondientes al periodo sobre el cual versó la declaración del contrato de trabajo, lo cual se ajusta plenamente a lo pretendido en el presente proceso.
En consecuencia, no encuentra la Sala que el ad quem haya incursionado en el desconocimiento del principio de consonancia, o en la interpretación errada de la demanda o haya hecho uso de las facultades extra y ultra petita. 2.- Con relación a los formatos de inscripción de la demandante al ISS, vistos a folios 66 y 67, así como las liquidaciones de los contratos de trabajo obrantes a folios 68, 70 y 74, documentos con los cuales, en criterio del censor, se demuestra que la entidad demandada durante algunos periodos no tenía la obligación legal de cotizar al ISS, se considera que los mismos no acreditan nada distinto a lo que de ellos dedujo el Tribunal, esto es, que la solución de continuidad en la prestación del servicio que en principio prueban tales medios de convicción, fue desvirtuada con las certificaciones laborales, obrantes a folios 15 y 16 del expediente, y con las declaraciones testimoniales, especialmente, la rendida por el señor David Toledo Ezquenazi (f.º 164), porque de ella no surge «vestigio de duda sobre la veracidad de las certificaciones obrantes a folios 15 y 16, muy por el contrario, el testigo se refiere al contenido de los documentos ofreciendo certeza de lo allí expresado», es decir, como lo dijo expresamente el ad quem, que como los medios persuasivos mencionados estaban en abierta contradicción, le ofrecían mayor credibilidad las constancias laborales y la declaración. Sobre el tema en concreto, se memora que al tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes», razón por la cual, si bien el artículo 60 ídem impone a los administradores de la justicia laboral y de la seguridad social la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «no se podrá admitir su prueba por otro medio», como enseña el citado artículo 61.
Al efecto se trae a la palestra el criterio adoptado por la Sala en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada, entre otras, en sentencia SL4514-2017, en la que dijo: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
En este orden, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora la facultad otorgada por el artículo 61 del CPTSS de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juzgador de segundo grado cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Además, se advierte que el colegiado arribó al convencimiento de la existencia de una sola relación laboral, sus extremos temporales y el salario, del análisis de las certificaciones laborales (f.º 15-16), expedidas por la jefe de Recursos Humanos de la entidad demandada, calendadas los días 29 de agosto y 11 de junio de 2002, respectivamente, en las que se certifica que la demandante laboraba desempeñando el cargo de vendedora, devengando una remuneración de $2.500.000,oo mensuales, desde el 15 de junio de 1985, según la primera constancia, o desde el 19 de junio del mismo año, conforme la segunda.
Los anteriores documentos fueron emitidos ni más ni menos que por el jefe del departamento de personal de la entidad demandada, motivo por el cual son documentos que gozan de pleno valor probatorio y, en criterio de esta Sala, fueron apreciados por al ad quem en su real dimensión, más aún cuando se limitan a dejar constancia de un hecho objetivo relacionado con la situación de trabajo de la promotora del proceso.
Ahora, si bien es cierto que existe una diferencia de fechas entre los certificados laborales de 4 días respecto del hito inicial del vínculo laboral, en tanto que el primero indica que comenzó el 15 de junio de 1985 y, el segundo, el 19 de los mismos mes y año, al final de cuentas, tienen un patrón lógico en común: que cuando menos el 19 de junio de 1985 la demandante estaba vinculada al servicio de la empresa accionada.
Sobre el particular, es pertinente citar la sentencia CSJ SL6621-2017, que dice: Es oportuno resaltar que esta corporación, respecto a los hechos expresados en los certificados laborales, ha sostenido que deben reputarse como ciertos, a menos que el empleador demandado acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad.
Por ejemplo, en sentencia SL14426-2014, en la que se reiteró el criterio expuesto en los fallos SL 8360, 8 mar. 1996, SL 36748, 23 sept. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010 y SL 38666, 30 abr. 2013, señaló: La fuerza de los anteriores medios de convicción que viene del hecho de que en tres ocasiones se certificara el extremo inicial del vínculo laboral, como también de que proviniera de esas dos sociedades –diferentes de por sí-, permitía infirmar y dejar sin piso la declaración que hizo el promotor del juicio en el interrogatorio de parte vertido en el Consulado General de Colombia en los Estados Unidos.
Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.
En el caso sub judice, si bien la entidad demandada allegó las liquidaciones de unos contratos de trabajo y manifestó que las certificaciones fueron expedidas para que la actora pudiera tramita algunos créditos, lo cierto es que el colegiado le dio mayor credibilidad al contenido expreso de la mismas, las cuales son contestes con lo afirmado por David Toledo Ezquenazi en su versión. Por los razonamientos expuestos se desestima el cargo.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma $7.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró GLORIA URRIAGO DE PATIÑO contra la sociedad TOLEDO TEXTILES & MANUFACTURAS S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 16043 - 2017 Radicación n.° 51483 Acta N.° 13 Bogotá, D. C., tres ( 3 ) de octubre de dos mil diecisiete (2017 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad TOLEDO TEXTILES & MANUFACTURAS S. A. (Toltex S. A.) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que instaur ó en su contra GLORIA URRIAGO DE PATIÑO. I.
ANTECEDENTES Gloria Urriago de Patiñ o llamó a juicio a la Soci edad Toledo Textiles & Manuf acturas S. A., con el fin de que se declarara qu e entre ellas existió un contrato de trabajo desde el 15 de junio de 1985 hasta el 3 de marzo de 2003; que se le ordenara cancelar todos los aportes dejad os de pagar al ISS para que la a ctora pueda acceder a la pensión de vejez;
SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL16043-2017 Radicación n.° 51483 Acta N.° 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad TOLEDO TEXTILES & MANUFACTURAS S. A. (Toltex S. A.) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra GLORIA URRIAGO DE PATIÑO. I.
ANTECEDENTES Gloria Urriago de Patiño llamó a juicio a la Sociedad Toledo Textiles & Manufacturas S. A., con el fin de que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo desde el 15 de junio de 1985 hasta el 3 de marzo de 2003; que se le ordenara cancelar todos los aportes dejados de pagar al ISS para que la actora pueda acceder a la pensión de vejez;