CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51101 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL16041-2017 Radicación n.° 51101 Acta N.°13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró ÉDGAR LEÓN CADAVID CARVAJAL contra FRONTINO GOLD MINES LIMITED en liquidación obligatoria.
I.
ANTECEDENTES Edgar León Cadavid Carvajal llamó a juicio a Frontino Gold Mines Limited, en liquidación obligatoria, con el fin que se ordenara el reintegro del actor al mismo cargo o a uno de mejor condición, que tenía al momento de la desvinculación, con el pago de salarios, aumentos e incrementos legales y extralegales, prestaciones legales y convencionales debidos desde la terminación del vínculo y hasta el reintegro; además, que se ordenara reajustar el pago de las primas de navidad, de junio, de servicios, de vacaciones y de antigüedad, así como las vacaciones; de la dotación estipulada en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo; que se indexaran los valores reconocidos y, se condenara en costas a la demandada.
Subsidiariamente solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria en razón a que se le adeudan salarios, prestaciones sociales, y que adicional se le reconozcan las mismas acreencias prestacionales indicadas como principales a excepción del reintegro. Fundamentó sus peticiones, principalmente, en que se vinculó laboralmente a la empresa demandada por medio de un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 1° de junio de 2002 hasta el 30 de abril de 2004; en el cargo de oficios varios en la mina Providencia, con un salario promedio de $588.000 mensuales.
Manifestó que las relaciones laborales de la compañía, se rigieron por la convención colectiva celebrada entre la accionada y Sintramienergetica; que el citado acuerdo cumplió con la formalidad del depósito conforme a la normatividad vigente, y que estuvo vinculado a la organización sindical durante el lapso contractual señalado, con el horario de trabajo de 6 am a 2 pm y de 2 pm a 10 pm; que fue despedido el 30 de abril de 2004, de manera unilateral, sin existir justa causa y sin que la empresa cumpliera con lo dispuesto en los artículos 97 y 107 de la convención colectiva de trabajo para tal efecto, lo que conllevaría al reintegro.
Aseguró que durante los tres últimos años la empresa pago de manera deficiente las primas de navidad, de junio, de servicios, de antigüedad, que no autorizó el disfrute de las vacaciones, y que tampoco pago la compensación de las mismas; expuso que la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo estableció una dotación, que fue incumplida por la demandada.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, contestó como ciertos los extremos del vínculo laboral, aunque aclaro que el inicio fue el 11 de junio de 2002; aceptó el cargo, la remuneración mensual y que las relaciones laborales se regían por la convención colectiva de trabajo suscrita, la cual contaba con la formalidad legal del depósito; también aceptó el horario; en los demás hechos señaló no ser ciertos o que se debían probar.
En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de junio de 2009 (f.os 175 y 195), condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido, o a otro de igual o de mejor condición, y ordenó el pago de: los salarios y sus incrementos legales o extralegales dejados de percibir; las prestaciones sociales legales y convencionales adeudadas desde el momento de retiro, hasta el día del reintegro; la suma de $274.828 por concepto de vacaciones, la que ordenó indexar al momento del pago real, y absolvió de las demás pretensiones.
Respecto de las excepciones, dijo que implícitamente quedaron resueltas y respecto de la prescripción declaró su no prosperidad. Condenó en las costas a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, decidió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, revocó la sentencia de primer grado en cuanto al reintegro y el reconocimiento por vacaciones.
En lo demás, confirmó y condenó en costas a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico establecer si le asistió el derecho del reintegro al actor, al no cumplir la demandada con el procedimiento convencional consagrado en las cláusulas 97 y 107, para terminar unilateralmente el vínculo laboral.
Consideró como fundamento de su decisión, el folio 12, que registra la comunicación al actor de su despido a partir del 30 de abril de 2004, decisión que se fundó en la persistencia de él en el paro o cese de actividades entre el 5 y 20 de febrero de 2004, el cual fue declarado ilegal por el Ministerio de la Protección Social mediante Resoluciones 00419 del 20 de febrero del mismo año y, 00965 de abril de 2005 (f.° 125); afirmó que la Convención Colectiva de Trabajo 2003 – 2004 suscrita el 28 de marzo de 2003, cumplió con los requisitos del artículo 469 del CST (f.os 19 a 87).
El ad quem se adentró en el estudio del caso, y frente al incumplimiento del clausulado 97 y 107 de la convención colectiva, sostuvo que el juez de primera instancia « interpretó erróneamente» las normativas porque su aplicación exige que el despido haya estado motivado en la persecución sindical o el entorpecimiento del ejercicio de los derechos del trabajador, lo que no aconteció y procedió a su transcripción. Además, agregó que el capítulo XII, pese a referirse al comité de reclamos, contempla otros aspectos como la remisión que hace la cláusula 104 al CST, en lo atinente al procedimiento disciplinario en el caso de sanciones, contemplado en el artículo 115 ibídem, haciéndolo extensivo a los despidos y advirtió que si bien en estricto sentido las funciones asignadas al comité de reclamos no parecen tener relación con el tema de los despidos, el contenido del capítulo permite hacer inferencias contrarias y concluir que si operaba para tales casos.
Destacó la colegiatura que no se cumplieron las circunstancias descritas en la cláusula 97 en cuestionamiento, por no darse el despido del actor como consecuencia de una persecución sindical, y no haberse entorpecido sus derechos legales, ya que lo que se acreditó fue un abuso de la agremiación sindical al efectuar un paro ilegal, razón por la que consideró acertada la decisión de la empresa de objetar la solicitud de convocatoria del comité de reclamos del actor (folio 126).
Manifestó que hubo un error de interpretación en la decisión de la accionada cuando despidió al trabajador, dado que no puede fundarse tal decisión en el cumplimiento del acto administrativo que declaró el paro ilegal, por cuanto el artículo primero del Decreto 2164 de 1959, así como el 450 del CST, disponen claramente que el empleador queda en libertad de despedir por el cese ilegítimo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y en consecuencia el argumento fue equivocado.
Por otra parte, señaló que la cláusula 107, tampoco puede surtir efectos en el presente proceso, porque allí se aluden arreglos conciliatorios por causales distintas a la violación de derechos individuales o colectivos de los trabajadores, teniendo que someterse la accionada al artículo 115 del CST que, de omitirse, dejaría sin efectos el despido.
El juez colegiado expuso que el actor fue citado el 3 de marzo de 2004 a presentar descargos (folio 132), diligencia que se cumplió como se preestableció en el documento y que el reclamante aceptó su participación en las protestas. Estimó así el juez de alzada que no se pretermitió el procedimiento convencional que corresponde a la cláusula 104 para despedir al trabajador, y no el descrito en la cláusula 107 y siguientes, siendo un desacierto el análisis de la falladora primigenia, razón por la que revocó la sentencia en lo correspondiente a la orden del reintegro y el pago de vacaciones.
Finalmente advirtió que obra a folio 136, notificación del pago de prestaciones sociales, resultando un saldo a cargo del trabajador de $1.902.543. Impuso como agencias a cargo del actor la suma de $250.000. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme totalmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la accionada a reconocer las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, sin que se presentara réplica conforme a la constancia del folio 15 del cuaderno de la Corte. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta de violar los artículos 65 y 306 del CST, en concordancia con los artículos 55, 57 numeral cuarto, 259, 340 y 467 del CST, concordantes con los artículos 174 y 177 del CPC y en relación con los artículos 13, 25, 29 y 53 de la CN.
La violación condujo a los siguientes errores de hecho:.- No dar por demostrado estándolo que el demandado quedó adeudando a mi representado prestaciones sociales al momento de dar por terminado el contrato de trabajo..- Dar por demostrado sin estarlo que no es preciso el valor de las prestaciones adeudadas..- No dar por demostrado estándolo que la estimación del valor de las prestaciones sociales se deduce de los medios de prueba obrantes en el expediente..- Dar por demostrado sin estarlo que el actor no demostró el valor de las obligaciones adeudadas..- No dar por demostrado estándolo que al terminar el contrato de trabajo el empleador quedó adeudando prestaciones sociales de carácter legal..- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la indemnización moratoria. «Relación de medios de prueba» · Demanda; · Respuesta de la demanda (Especialmente en lo que se refiere al hecho 10.) · Convención Colectiva de Trabajo.
En la demostración del cargo, argumenta la censura que la demandada al contestar el hecho «12» aceptó deber los valores de primas de navidad, de junio, de servicios, de antigüedad, así como que tampoco permitió el disfrute de vacaciones ni su compensación, razón por la que debió ser objeto de condena y afirma que se requiere definir el monto de lo reclamado, radicando en ello el yerro del Tribunal, porque no valoró adecuadamente los medios de prueba, ya que el trabajador demostró que se le adeudaban las prestaciones, mientras que la accionada nada probó respecto del pago de las mismas.
Hace una disertación respecto de la carga de la prueba, transcribe el artículo 177 del CPC y apartes de la sentencia del Tribunal Supremo del 31 de mayo de 1947. Ratifica que el trabajador al haber reclamado el pago de las acreencias enlistadas, le correspondía al demandado acreditar la cancelación, y que como el actor solicitó se ordenara reajustar dichos dineros, se requería: « probar por parte del demandante, porque (sic) fue deficiente el pago, esto es, demostrando que se le pago(sic)-concepto y cuantía- indicando qué se le quedó debiendo, pruebas omitidas en este proceso y por tanto no hay lugar a condena, tal como lo dedujo el a quo».
En lo relativo a la indemnización moratoria, se refiere la censura así: […] pese a no estar claro el monto adeudado, por cuanto su causación no depende que se adeuden salarios y prestaciones al momento de la terminación del contrato, ello no es procedente debido a que la indemnización moratoria se encuentra, consagrada en el artículo 65 (sic) Código Sustantivo del Trabajo e impone al empleador la obligación de cancelarle al trabajador a la terminación del contrato de trabajo, lo que le adeude por concepto de salarios y prestaciones sociales en sentido estricto, so pena de hacerse acreedor a la sanción moratoria consistente en el reconocimiento de un día de salario por día de retardo, desde la fecha de terminación del contrato hasta tanto se cancele lo adeudado y como ene (sic) l (sic) caso analizado no pudo cuantificarse lo adeudado, no hay lugar a dicha sanción. El recurrente manifiesta que el Tribunal aceptó en principio, que el empleador debe demostrar que cumplió con sus obligaciones, pero que después se contradice con la conclusión a la que llegó en la decisión, en la que afirma, radica el yerro que acusa, pues al probarse que se adeudaban dineros de prestaciones legales y extralegales durante los últimos tres años, era deber del empleador demostrar el pago, lo que no aconteció y a pesar de ello no se fulminaron las condenas deprecadas.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el despido del actor se basó en la persistencia de éste en el cese de actividades que fue declarado ilegal entre el 5 y 20 de febrero de 2004 y expuso que las cláusulas 97 y 107 de la convención colectiva que tratan de que la empresa «no hará uso del artículo 8 del Decreto 2352 de 1965 como sistema de persecución sindical o de entorpecimiento de los derechos del trabajador» y que por esa razón es infundada la convocatoria del comité de reclamos presentada por el actor.
Además, expuso que el capítulo XII remite al artículo 115 del CST que trata del procedimiento disciplinario, el que debe extenderse a los despidos. Destacó que se cumplió con el procedimiento convencional en la diligencia de descargos y que en éstos el actor aceptó su participación en las protestas que dieron lugar al despido. La censura presenta el cargo por la vía fáctica, con deficiencias técnicas, como se puntualizan a continuación, no sin antes precisar que a través de reiterados pronunciamientos la Corte ha señalado que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda expresar sus inconformidades frente a las resultas de la sentencia, y que este debe ceñirse a las exigencias de técnica que contempla la ley, esto es el artículo 90 del CPTSS, a fin que se haga procedente el estudio propuesto por el censor, para que una vez cumplidas las mismas, pueda la Sala ejercer el control de legalidad suplicado, confrontando la sentencia con los cargos que plantee el recurso, y determinar si la acusación prospera, ello en razón al carácter dispositivo de este especial medio de impugnación. El casacionista acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, y puntualiza seis errores de hecho, en los que destaca, la falta de pago de prestaciones sociales, e indica como piezas procesales contentivas de la aplicación indebida, la demanda, la respuesta ofrecida en el hecho 10 por parte de la accionada y la convención colectiva de trabajo, como prueba.
Entratándose de errores de hecho, el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, dispone que: El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.
Es así como la aspiración del casacionista frente al alcance de la impugnación propuesto se desvanece, pues la demanda y la contestación de la demanda son piezas procesales, que solamente pueden ser objeto de análisis valorativo si contienen una confesión, o distorsionan su contenido, circunstancias estas que no son las que acompañan la acusación, toda vez que los hechos presentados en la demanda por el actor, en este caso, son solo supuestos, los que deben ser debatidos y probados en el proceso.
Otro tanto acontece con la contestación del libelo genitor, en donde solamente se pueden tener como prueba los hechos que contengan confesión, sin que encuentre la Sala en la respuesta de los hechos 10 y 12 de la pieza procesal enlistada, la confesión que afirma la censura, toda vez que la accionada frente al hecho 10 relativo a que « Durante los tres últimos años de la relación laboral el empleador pago deficitariamente las primas de navidad, de junio, de servicios, de antigüedad, tampoco permitió el disfrute ni hizo pago compensado de las vacaciones», la demandada respondió: «No es cierto, estas obligaciones se encuentran debidamente canceladas», con lo que descartada la existencia de la confesión que afirma la censura.
Ahora bien, frente al ataque que hace a la convención colectiva, tampoco es posible alguna revisión pues no refiere la censura alguna cláusula específica en la que el Tribunal haya hecho su análisis errado, quedando relevado en consecuencia la Sala de su revisión. Del análisis realizado, la Sala establece que, aunque los documentos que enrostra la censura como aplicados indebidamente, son idóneos en sede de casación, no cumple el censor con la exigencia del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues en su argumentación no se ocupó de señalar el ostensible error en que incurrió el fallador, deficiencia que impide a la Sala adentrarse en el estudio pretendido por el recurrente.
En la demostración del cargo el casacionista centra el sustento en que la demandada no allegó probanza de la demostración de pago de las prestaciones sociales, y que el artículo 177 contiene el tema de la carga de la prueba, la que no aplicó el Tribunal, resultando por ello adversa la decisión al demandante, siendo este otra carencia de técnica, pues si la inconformidad de la censura se basa en este puntual tema, su cargo debió ser de orden jurídico, y por tanto la vía de acusación, la directa, para que la Sala pudiera entrar en el análisis de la interpretación de la normativa señalada.
Por último, atribuye el recurrente argumentos al Tribunal que brillan por su ausencia, toda vez que nada en relación con el último párrafo del cargo que se revisa se encuentra en la sentencia gravada y que en su texto dice: Obsérvese como el tribunal acepta en principio que el empleador debe demostrar que cumplió con sus obligaciones, afirmación contradictoria con la conclusión que es precisamente el error fundamental de la decisión del fallador.
En efecto, en este caso se demostró que se había quedado adeudando el pago relacionado con las prestaciones sociales legales y extralegales durante los 3 últimos años y el empleador no demostró su pago, que es precisamente una de las excepciones planteadas en la respuesta de la demanda. Ante la ausencia total del argumento que señala la censura como error manifiesto, el que se itera no fue objeto de pronunciamiento por parte del ad quem, y en cambio deja de lado el verdadero análisis del juzgador que fue el pilar de la decisión y sobre el que se edificó el fallo impugnado, en particular respecto de los documentos obrantes a folios 11, 136 y 137, a través de los cuales se acredita el pago de las prestaciones sociales al demandante y que fue la base para revocar la petición de pago de acreencias laborales, así como las cláusulas convencionales ya citadas.
Por las razones expuestas, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, de violar el artículo 65 del CST, como consecuencia de su interpretación errónea y de la aplicación indebida de los artículos 406, 174 y 177 del CPC, en concordancia con los artículos 21 del CST y 13, 25 y 53 de la CN. Por formular tal cargo acepta como demostradas «las siguientes circunstancias»:.- Que el actor estuvo vinculado laboralmente con la empresa FRONTINO GOLD MINES..- Que al terminar el contrato de trabajo le quedaron adeudando algunos reajustes de primas y vacaciones.
El casacionista señala como craso error la siguiente reflexión: Ya que si bien es cierto la demandada admitió adeudar reajustes de primas y vacaciones, indicando que esa obligación se cumplirá dentro del proceso de liquidación obligatoria, no podía entrar el despacho entrar a resolver una pretensión de la cual no existe la forma de responder a las preguntas de (sic) cuánto se había pagado? ¿Y cuanto (sic) se debía? Por esa razón por falta de prueba se absuelve a la accionada.
Sostiene que la reflexión que antecede obedece a que el Tribunal interpretó que la indemnización moratoria se aplica cuando se encuentra establecido el valor exacto de lo adeudado al terminar el contrato de trabajo, error de interpretación que adjudica a la sentencia, pues lo que la norma exige es que cuando no se cancela de manera completa las prestaciones sociales o los salarios, esta procede, sin que en ello interfiera el monto que se adeuda.
Hace transcripción del artículo 65 del CST y afirma que, si el colegiado hubiera interpretado correctamente el precepto legal, habría concluido que había lugar a la condena suplicada. CONSIDERACIONES La Corte ha dicho que es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el,concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Igualmente, ha señalado que la interpretación errónea se presenta cuando el sentenciador emplea la norma pertinente, pero le atribuye un sentido o alcance que no le corresponde; la aplicación indebida ocurre cuando, sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal, falencia que impide a la Sala entrar al examen de la sentencia acusada.
Con lo expuesto, debe resaltar nuevamente esta Corte, las graves deficiencias técnicas del recurso, en este caso, del cargo que ocupa la atención, pues el censor indica como violación por vía directa, la interpretación errada que hizo el ad quem del artículo 65 del CST, el cual no fue objeto de análisis en la sentencia refutada, toda vez que el juez plural se ocupó del estudio de establecer si había lugar o no al reintegro del demandante, por acción del despido, de conformidad con las cláusulas convencionales que fueron el eje central de la discusión en la controversia adelantada.
Siendo así, desaparece entonces del ámbito de estudio para esta Corte abordar el examen de la interpretación errónea frente al artículo 65 del CST y en consecuencia, en aras a mesurar las exigencias planteadas, se revisan las demás normativas que indica el recurso, cuales son: el 406 del CPC, que no existe en tal estatuto; el artículo 174 del mismo Código que trata de la necesidad de la prueba y, el 177 cuyo contenido corresponde a la carga de la misma, normas que no son correspondientes con el ataque propuesto y respecto del precepto 21 del CST, este se refiere a la favorabilidad en las normas cuando se presente conflicto o duda entre ellas, que tampoco es tema de inconformidad o señalamiento en la sentencia. Dentro de las normas enlistadas por el recurrente, no se encuentra apropiada alguna que sea motivo de revisión, pero, además, en el desarrollo o demostración del mismo, la censura presenta como sustento una deducción personal, la que atribuyó a error de interpretación del juez colegiado, sin que haya expuesto con claridad en que consistió la interpretación equivocada de la norma que acusa, desde los puntuales y determinados argumentos de la sentencia. Por último, es preciso indicar que la segunda afirmación que se hace en el cargo, esto es « Que al terminar el contrato de trabajo le quedaron adeudando algunos reajustes de primas y vacaciones» en ningún aparte de la sentencia está determinada y por tanto tal afirmación tampoco es resultado de algún análisis del fallador y el contenido no obedece al resultado de la sentencia que cuestiona el censor.
Es así como, al no lograr el casacionista derruir la sentencia impugnada, esta queda totalmente erguida en su legalidad y acierto y el cargo consecuencialmente no prospera. Como quiera que no se presentó réplica, no se señalan costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÉDGAR LEÓN CADAVID CARVAJAL contra FRONTINO GOLD MINES LIMITED en liquidación obligatoria.
Sin costas en el recurso extraordinario Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 16041 - 2017 Radicación n.° 51101 Acta N.° 13 Bogotá, D. C., tres ( 3 ) de octubre de dos mil diecisiete (2017 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró É DGAR LEÓN CADAVID CARVAJAL contra FRONTINO GOLD MINES LIMITED en liquidación obligatoria.
I.
ANTECEDENTES Edgar León Cadavid Carvajal llamó a juicio a Frontino Gold Mines Limited, en liquidación obligatoria, con el fin que se orden ara el reintegro del act or al mismo cargo o a uno de mejor condición, que tenía al momento de la desvinculación, con el pago de salarios, aumentos e incrementos legales y SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL16041-2017 Radicación n.° 51101 Acta N.°13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró ÉDGAR LEÓN CADAVID CARVAJAL contra FRONTINO GOLD MINES LIMITED en liquidación obligatoria.
I.
ANTECEDENTES Edgar León Cadavid Carvajal llamó a juicio a Frontino Gold Mines Limited, en liquidación obligatoria, con el fin que se ordenara el reintegro del actor al mismo cargo o a uno de mejor condición, que tenía al momento de la desvinculación, con el pago de salarios, aumentos e incrementos legales y