Micelio
SL1604-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente 1604-2022 Radicación n.° 88888 Acta 14 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró en su contra MARTHA CECILIA MARULANDA LONDOÑO. I.

ANTECEDENTES Martha Cecilia Marulanda Londoño demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), para que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios a partir del 30 de junio de 2016, fecha Radicación n.° 88888 SCLAJPT-10 V.00 2 en la que falleció su hija.

Fundamentó sus peticiones, en que Luisa Fernanda Marulanda Londoño cotizó 98 semanas en los tres años anteriores a su muerte; que vivían juntas y era su hija quien sufragaba las necesidades básicas de ambas y que por medio del oficio n.º 536 del 8 de septiembre de 2016, el fondo demandado negó el reconocimiento pensional con el argumento de que no dependía económicamente de la causante.

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la señora Marulanda Londoño, las semanas cotizadas, la fecha del fallecimiento, la reclamación administrativa y negó que la demandante dependiera económicamente de su hija, pues era su compañero permanente quien cubría los gastos familiares y la afilió como su beneficiaria en la EPS Sura.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de agosto de 2018, absolvió a Porvenir S.A. de las pretensiones en su contra. Radicación n.° 88888 SCLAJPT-10 V.00 3 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de septiembre de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, decidió: REVOCAR LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARTHA CECILIA MARULANDA LONDOÑO […] es BENEFICIARIA de la pensión de sobrevivientes como madre de la joven LUISA FERNANDA MARULANDA LONDOÑO, quien falleció el 30 de junio de 2016.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR a reconocer y pagar un retroactivo pensional causado entre el 30 de junio de 2016 y septiembre de 2020, calculado con 13 mesadas, por valor de $ 43.259.064. A partir de octubre de 2020 el valor de la mesada será equivalente al salario mínimo legal vigente, y se continuará incrementando anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con 13 mesadas al año. PORVENIR efectuará los descuentos en salud del retroactivo pensional, en los términos definidos en la providencia. TERCERA: CONDENAR a PORVENIR a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 sobre el valor del retroactivo pensional, causados a partir del 4 de octubre de 2016 y hasta la fecha en que se verifique el pago.

CUARTO: Se DECLARA no probada la excepción de prescripción propuesta. Estableció que «En el ANALISIS (sic) DEL CASO CONCRETO se determinará, si se acredita en el proceso que la madre dependía económicamente de su hija para la época de su fallecimiento en los términos de la sentencia C-111 de 2006, para verificar de este modo, si resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda».

Precisó que en la mencionada providencia se definió el Radicación n.° 88888 SCLAJPT-10 V.00 4 concepto y alcance de la dependencia económica, establecida como requisito en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para el caso de los padres beneficiarios de la pensión en los eventos en que fallece su hijo. Explicó que «[…] no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de un estado de desprotección, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permita al beneficiario obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna».

Señaló que tanto la Corte Constitucional como esta Sala son unánimes frente a la definición de la dependencia económica, la cual se debía estudiar las particularidades de cada caso para verificar la significancia del aporte en la congrua subsistencia del progenitor, según lo desarrollado en las sentencias CC T-538 de 2015, CC T-725 de 2017, CC T-424 de 2018, CSJ SL2605-2019, CSJ SL3772-2019 y CSJ SL3286–2019, entre otras.

Consideró que con la prueba documental se acreditó que Luisa Marulanda Londoño falleció el 30 de junio de 2016 a sus 24 años; que laboró como secretaria entre agosto de 2014 y junio de 2016, período en el cual percibía un salario mínimo legal; que la demandante era ama de casa y beneficiaria en salud de la EPS Sura por su compañero permanente Francisco Bedoya Tuberquia; que la causante aportaba $200.000 para el sostenimiento de su familia y que la prestación le fue negada a la reclamante porque no Radicación n.° 88888 SCLAJPT-10 V.00 5 acreditó la dependencia económica.

Refirió la investigación realizada por el Grupo de Tareas Empresariales; las declaraciones de Stella Duque, Mónica Arango Fonnegra y Ana Gómez Montoya; el certificado de libertad y tradición del inmueble adquirido por Francisco Bedoya Tuberquia desde diciembre de 2012 con afectación de vivienda familiar y el interrogatorio de parte. Después de lo cual, concluyó: Por ello, no comparte la Sala la decisión ABSOLUTORIA en este proceso, porque la prueba obrante en el expediente lleva a la Sala al convencimiento que en este caso se acredita la dependencia económica de MARTHA CECILIA, en la medida en que su hija contribuía con gastos indispensables para el núcleo familiar.

Las pruebas del proceso nos muestran que la familia contaba con vivienda propia y afectación a vivienda familiar desde el año 2005; pudiéndose así afirmar que se trataba de un rubro cubierto que no exigía una erogación mensual, pero la contribución de LUISA FERNANDA durante tres años y hasta el momento de su fallecimiento en junio de 2016, constituía un ingreso fijo mensual para atender los gastos del hogar, y de contera, los de la aquí demandante.

El aporte que realizaba era para atender rubros absolutamente indispensables, y por ello, el hecho de que el señor FRANCISCO ANTONIO BEDOYA también contribuyera con un salario mínimo mensual al hogar, no supone concluir que MARTHA CECILIA MARULANDA tuviera independencia económica, porque para predicarla, los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.

Y lo que se advierte en este caso, es que la contribución mensual de su hija, cubría conceptos esenciales de la madre y el núcleo familiar: alimentación, servicios públicos, medicamentos, vestuario, transporte y requerimientos de las hijas menores. Una conclusión diferente, basada en que el señor FRANCISCO ANTONIO BEDOYA no fuese el progenitor de la actora, resultaría claramente odiosa e inconstitucional.

Porque, en últimas, desde que LUISA FERNANDA era pequeña, su madre inició la unión marital con el señor BEDOYA, y así se conformó una familia integrada por cinco personas, con LUISA FERNANDA y sus dos hermanas menores, hijas de la pareja BEDOYA MARULANDA. Ese núcleo familiar tenía unos gastos fijos mensuales que Radicación n.° 88888 SCLAJPT-10 V.00 6 atender, y el aporte de LUISA FERNANDA desde que comenzó a trabajar, se volvió determinante para todos, incluyendo claro está, a la madre que es la única demandante en este proceso.

Es el conjunto de consideraciones precedente el que llevará a la Sala a REVOCAR la decisión absolutoria, para en su lugar, CONDENAR a PORVENIR a pagar la pensión a favor de MARTHA CECILIA MARULANDA LONDOÑO, por haberse acreditado de manera fehaciente que el aporte de la hija era determinante para su congrua subsistencia, y le asiste el derecho a continuar percibiendo un ingreso que le permita conservar de algún modo las condiciones básicas ofrecidas por la extinta afiliada.

En relación con los intereses moratorios, sostuvo que según lo desarrollado en las sentencias CC C-601 de 2000, CSJ SL1681-2020 y CSJ SL 3130-2020, su finalidad era simplemente el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a los pensionados y sus beneficiarios por la cancelación tardía de las mesadas pensionales. Recriminó que Porvenir S.A. negó la prestación «[…] con un escueto comunicado en el que no ofreció ningún argumento ni explicación para considerar que la demandante no cumplía con la calidad de beneficiaria.

Se trata de una respuesta formato […] solo se observa una tardanza injustificada en el reconocimiento de la prestación, por lo que resulta procedente condenar al pago de los intereses». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los alcances planteados y los límites del recurso extraordinario.

Radicación n.° 88888 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia censurada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados, de los cuales los dos primeros se resolverán de manera conjunta, porque denuncian igual grupo normativo, se valen de una argumentación común que se complementa, persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ambos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida «Por la VÍA INDIRECTA se acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993 (sic)». Indica como errores de hecho: Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente de la hija causante.

No dar por probado, estándolo, que para la fecha de fallecimiento la causante obtenía ingresos apenas suficientes para atender sus propios gastos. No dar por probado, estándolo, que la causante aportaba al hogar familiar la suma mensual de $200.000. No dar por probado, estándolo, que la demandante sostenía los gastos suyos y los de su familia con los ingresos obtenidos por su compañero permanente Francisco Antonio Bedoya.

Radicación n.° 88888 SCLAJPT-10 V.00 8 Señala que los yerros fácticos fueron producto de la falta de apreciación de sus alegatos de conclusión, el cuestionario para padres realizado por el Grupo de Tareas Empresariales el 25 de agosto de 2016 y la matrícula inmobiliaria del inmueble de propiedad de Francisco Antonio Bedoya Tuberquia. También reprocha la equivocada evaluación de los testimonios de Mónica María Arango Fonnegra y Ana Patricia Gómez Montoya.

Sobre estos medios probatorios explica que: ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PORVENIR: […] rememoran que para la época del fallecimiento de la causante, la demandante vivía y vive con su compañero permanente Francisco Antonio Bedoya desde hace 22 años con quien tiene dos hijas y que es el proveedor de los ingresos necesarios y suficientes para el sostenimiento de la demandante y del hogar familiar conformado por dos hijas más la occisa y la pareja.

De igual manera se rememoró en ese escrito de alegación y está probado en el proceso, que el inmueble que ocupa la demandante y sus hijas junto a su compañero, es propiedad de éste, quien, además, la tenía afiliada como beneficiaria en salud en la EPS SURA, por lo que la ayuda que daba la causante al hogar familiar era una mera colaboración con los gastos del hogar, como buen hijo de familia que se beneficiaba de residir en el hogar paterno, por lo que no puede confundirse con una dependencia que se erija en esencial para la subsistencia de la demandante, por lo que no lo era, reafirmando lo resuelto por el A quo al considerar que no se acreditó el requisito de la dependencia económica de la madre frente a la hija fallecida, ya que la ayuda o colaboración que brindaba estaba dirigida a los gastos de la familia y en especial de sus hermanas, teniendo en cuenta que el apoyo económico lo obtenía la demandante de los aportes brindados por su compañero y esposo desde muchos años atrás. CUESTIONARIO PARA PADRES DEPENDIENTES RECLAMANTES DE PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA DE GRUPO DE TAREAS EMPRESARIALES, DE 25/08/2016, A FOLIOS 72 A 74 EXPEDIENTE DIGITAL: El Ad quem no apreció que en este documento que la demandante afirmó que es beneficiaria en salud de su compañero Francisco, en la EPS SURA.

Que el hogar está conformado por el señor Francisco Bedoya, la demandante Martha Cecilia, la causante Luisa Fernanda y las dos hijas Radicación n.° 88888 SCLAJPT-10 V.00 9 menores de 14 y 17 años de la pareja. Que su hija Luisa Fernanda le aportaba para gastos del hogar familiar $200.000 mensuales. Que vivían en casa de propiedad de su compañero Francisco con quien mantiene una unión conyugal desde hace 22 años.

Que los ingresos para el sostenimiento del hogar lo hacen el señor Bedoya y que los gastos del hogar ascendían a $1.400.000 mensuales, como está debidamente relacionado en ese documento. MATRÍCULA INMOBILIARIA INMUEBLE DE PROPIEDAD DEL COMPAÑERO PERMANENTE FRANCISCO ANTONIO BEDOYA TUBERQUIA, A FOLIOS 76 A 78 DEL EXPEDIENTE DIGITAL: Con este documento que tampoco fue apreciado en debida forma por el Ad quem, se comprueba la propiedad del bien raíz del compañero permanente de la demandante, con afectación familiar desde 2012 por el señor Bedoya y la señora Martha Cecilia Marulanda Londoño, ubicado en el municipio de Bello en la Carrera 60 #57 A-19, que es el utilizado como residencia de la familia desde hace 22 años, razón por la cual constituye un aporte a la manutención y sostenimiento del hogar paterno, conformado por la demandante, el compañero permanente, sus dos hijas menores y la causante, que corrobora una vez más que la ayuda que le daba a los gastos familiares por Luisa Fernanda no constituye un aporte vital para el sostenimiento de la demandante, razón por la cual el Tribunal se equivocó en la apreciación de esta prueba documental.

La conclusión a la que arriba el Tribunal en el tercer item de la sentencia impugnada, al decir que para acreditar la dependencia económica de la madre respecto a su hija no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, sino que basta que se trate de una ayuda. En este razonamiento se equivoca el Ad quem, porque eso no es lo que se extrae de las pruebas aportadas y analizadas en el proceso, tal como antes lo observamos, ya que si los gastos del hogar paterno ascendían a $1.400.000 y Luisa Fernanda ayudaba con $200.000, dejando de lado que la casa de habitación es de propiedad de la pareja, con destinación familiar, como se probó con el certificado de matrícula inmobiliaria, no constituye un aporte indispensable para la subsistencia de la demandante y de su familia, razón por la cual debe la H. Sala de la Corte casar la sentencia impugnada y en sede de instancia confirmar la absolución impartida por el Juez A quo.

VII. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia recurrida por la vía directa, en la submodalidad de interpretación errónea del mismo grupo Radicación n.° 88888 SCLAJPT-10 V.00 10 normativo acusado en el cargo anterior. Asegura que no discute los hechos probados en el proceso, por ejemplo, que la causante estuvo afiliada al fondo privado, que cotizó el número de semanas requeridas, que aportaba $200.000 mensuales al grupo familiar y que vivía con sus padres y sus dos hermanas.

Expresa que la dependencia económica no exige que se demuestre la carencia absoluta y total de recursos propia de una persona en estado de desprotección, lo cual resulta contrario a lo que consideró el Tribunal sobre la ayuda económica que entregaba la afiliada a sus progenitores, quien como buena hija de familia lo hacía, sin que significara que dicha contribución fuera esencial.

Afirma que la conclusión del juzgador es contradictoria con la posición jurisprudencial de esta Corporación relacionada con la dependencia económica de los padres hacia sus hijos, pues las reglas que permiten valorar si una persona es autosuficiente financieramente se cumplen en este caso. Sostiene que está comprobado que los gastos familiares alcanzaban la suma de $1.400.000 según lo declarado por la demandante, de los cuales su hija aportaba $200.000 mensuales, destacándose, además, que vivían en la casa de su propiedad, así que la ausencia de ese apoyo económico no afectaba la congrua subsistencia del núcleo familiar.

Radicación n.° 88888 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirma que «[…] debe analizarse en cada caso en particular la forma como se daba esa ayuda, […] por manera que no se puede derivar de esa errónea interpretación del Ad quem la verificación de la dependencia económica, simplemente porque no se demostró que esa ayuda era vital para la congrua subsistencia de la progenitora».

VIII. CONSIDERACIONES La recurrente radica su inconformidad en que el Tribunal determinó que la demandante dependió económicamente de su hija, en los términos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pese a que las pruebas daban fe de que la colaboración financiera de la causante no era esencial y estaba únicamente dirigida a los gastos del núcleo familiar, especialmente, al de sus hermanas, pues recibía el apoyo económico de su compañero permanente.

Después del análisis de las pruebas documentales y testimoniales, el juzgador consideró que la contribución económica estaba destinada a sufragar gastos esenciales del hogar, sin que lo aportado por Francisco Bedoya Tuberquia le confiriera la autosuficiencia financiera a la demandante. Además, sostuvo que Porvenir S.A. debió acreditar que los ingresos percibidos por la señora Marulanda Londoño eran suficientes para garantizar su subsistencia digna, lo cual no ocurrió en el presente caso, como quiera que la contribución mensual de su hija cubría aspectos esenciales de su sostenimiento.

Radicación n.° 88888 SCLAJPT-10 V.00 12 Teniendo en cuenta que la muerte de la afiliada ocurrió el 30 de junio de 2016, la norma aplicable al caso concreto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, «d). A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este».

Así las cosas, el problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al encontrar probada la dependencia económica de Martha Marulanda Londoño respecto de su hija fallecida. Con el fin de resolver la controversia sobre este concepto, en el que se fundan los cargos, se considera oportuno reiterar el criterio jurisprudencial al respecto, para luego estudiar el caso concreto.

I. Sobre la dependencia económica Este es un requisito que necesariamente debe ser acreditado por los padres del afiliado fallecido que procuren el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En esa medida, se deberá probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir que, sin el aporte del causante, no podían ni podrían procurarse una vida digna.

Respecto del alcance de este requisito, la Corporación ha establecido que en casos como el que aquí se debate, los jueces deben analizar los supuestos particulares para Radicación n.° 88888 SCLAJPT-10 V.00 13 determinar si conceden o no la prestación. En la sentencia CSJ SL4884-2018, entre otras, se definieron algunos escenarios que deben servir como derroteros para resolver la controversia.

Así, por ejemplo, en el evento en que el padre o la madre percibe ingresos económicos, la jurisprudencia ha adoctrinado que el requisito de la dependencia económica no se excluye por este motivo, siempre y cuando estos no los conviertan en autosuficientes. Para los efectos, al reclamante le corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia económica, y cumplido lo anterior, será la entidad demandada la que deberá demostrar, la existencia de ingresos o rentas propias que le permitan ser independiente económicamente (CSJ SL, 24 de noviembre de 2009, radicado 36026).

La postura de la Corte encuentra asidero en el hecho de que los recursos que eventualmente pueda percibir una persona, no necesariamente lo convierten en autosuficiente e independiente económicamente, si su subsistencia mínima y digna se hallaba condicionada o complementada con el ingreso proveniente del causante. Esa misma lógica se surte en el evento en que el padre o la madre del causante cuentan con afiliación a una EPS bajo la calidad de beneficiario de su cónyuge o compañero permanente, pues tampoco es dable desvirtuar la Radicación n.° 88888 SCLAJPT-10 V.00 14 dependencia económica, debido a que la salud es únicamente una de las tantas necesidades materiales que rodean a una persona y que son indispensables para una subsistencia digna.

La postura de la Sala se armoniza perfectamente con la forma como está estructurado el Sistema General de Salud en Colombia, en la medida en que precisamente si el padre o la madre reclamante ostenta la calidad de beneficiario de un afiliado cotizante, es porque tiene una incapacidad económica para contribuir de manera directa al mencionado Sistema (CSJ SL492-2018).

II. Caso concreto No se discuten los siguientes hechos: (i) que Luisa Fernanda Marulanda Londoño cotizó la densidad de semanas requeridas para dejar causada la pensión de sobrevivientes; (ii) que falleció el 30 de junio de 2016 y (iii) que su madre reclamó la prestación, pero le fue negada por Porvenir S.A. argumentando que no acreditó la dependencia económica hacía su hija.

Después de revisar las consideraciones de la decisión recurrida, observa la Sala que el reparo jurídico no tiene fundamento alguno, por cuanto la significancia del aporte entregado por la causante a su madre fue, sin duda alguna, un elemento que tuvo en consideración el Tribunal para determinar que sí se configuraba la dependencia económica.

Radicación n.° 88888 SCLAJPT-10 V.00 15 Así, el juzgador determinó que la contribución era de suma importancia para el sostenimiento de su núcleo familiar, en vista de que la demandante no percibía ingresos propios y se dedicaba a los cuidados del hogar, sin que hubiese ignorado la ayuda de su compañero permanente, con quien sostenía de manera conjunta las necesidades de la familia.

De manera que no resulta adecuado reprocharle la interpretación errónea de la disposición acusada, pues la observancia de este criterio para tomar la decisión recurrida se compagina con la posición jurisprudencial de esta Corporación anteriormente reseñada. Ahora bien, es necesario reiterar que no basta con que se alegue que la circunstancia económica de la pareja de la reclamante le permitía ser autosuficiente financieramente, toda vez que, como ya se dijo, le correspondía acreditarlo.

Así las cosas, conviene reiterar que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas calificadas en la sede de casación el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. Por lo tanto, no es posible para la Sala adentrarse al estudio de las probanzas acusadas por las razones que pasarán a explicarse. En relación con la investigación administrativa adelantada por el Grupo de Tareas Empresariales, es imperativo reiterar que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones para efectos de determinar la dependencia Radicación n.° 88888 SCLAJPT-10 V.00 16 económica del posible beneficiario pensional se asimilan al testimonio (CSJ SL3113-2018).

En esa medida, en principio, no es prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por la reclamante, como tal situación no acontece en el presente asunto no procede su análisis en esta sede. En lo que concierne a los alegatos de conclusión de Porvenir S.A., acusados como no apreciados, se debe recordar que las piezas procesales sólo pueden constituir un error cuando de ellas se deduzca confesión de los hechos allí alegados, en eventos donde la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL1516-2018).

En ese sentido, de esta documental no se deriva aquella, que genere consecuencias negativas frente a los intereses de la reclamante, por la sencilla razón de que en los alegatos de conclusión se reúnen los hechos y argumentos que sustentan lo que cada parte pretende, en el caso de Porvenir S.A., que el Tribunal confirmara la providencia absolutoria de primera instancia. Frente a la matrícula inmobiliaria, manifiesta la recurrente que demuestra que el inmueble «[…] es el utilizado como residencia de la familia desde hace 22 años, razón por la cual constituye un aporte a la manutención del hogar paterno, conformado por la demandante, el compañero permanente, sus dos hijas y la causante, que corrobora que la ayuda a los gastos familiares por Luisa no constituye un aporte vital para su sostenimiento».

Radicación n.° 88888 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin embargo, cuando los padres del causante tienen una propiedad familiar no los hace por sí mismos independientes económicamente (CSJ SL11967-2015), debido a que la dependencia financiera no supone el estado de pobreza absoluta de aquellos, sino la subordinación frente a la ayuda del hijo que fallece.

Así se estimó en la sentencia CSJ SL15405-2017: Tampoco podría predicarse que se extingue la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos por el hecho de ser propietarios de una vivienda. Al respecto la sentencia CSJ SL 1263-2015 reiterada por la CSJ SL11381-2017 señaló: No afecta la solidez del fallo el hecho de que la actora residiera en la vivienda familiar y fuera beneficiaria de su esposo en el sistema de seguridad social en salud, como aquella lo reconoció en su declaración, pues ello no traduce autosuficiencia económica, más aún si se tiene en cuenta que, como lo ha precisado esta Corporación, «(…) la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de ser titular de un bien inmueble donde se resida no significa que se tenga autonomía económica.

Además, debe señalarse que de la propiedad de un inmueble no puede extraerse una renta o ingreso suficiente que elimine la subordinación económica requerida, debido a que lo único que realmente demuestra es un sitio de residencia, y por lo tanto, no conduce automáticamente a concluir que la señora Marulanda Londoño cuenta con los medios suficientes para sufragar las demás obligaciones económicas del día a día. Finalmente, la misma suerte que algunas de las pruebas anteriores corren los testimonios de Mónica María Arango Fonnegra y Ana Patricia Gómez Montoya, pues el Radicación n.° 88888 SCLAJPT-10 V.00 18 estudio de pruebas testimoniales sólo resulta viable cuando se ha demostrado el yerro con pruebas calificadas, y como ello no aconteció tampoco es posible su ponderación. En ese orden de ideas, concluye la Sala que la entidad recurrente no logró sustentar sólidamente los errores que le atribuía al Tribunal, siendo insuficiente su argumentación para contrariar la apreciación probatoria efectuada, la cual le permitió concluir que con los medios de convicción se acreditaba que Martha Cecilia Marulanda Londoño dependía económicamente de su hija fallecida y, en consecuencia, le asistía el derecho pretendido.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial a través de la vía directa, en la submodalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y 1º Ley 717 de 2001, en relación con lo dispuesto en el 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Manifiesta que, tal y como lo señaló el Tribunal, las razones para negar la pensión reclamada «[…] no son escuetas», por el contrario, tuvo como fundamento que la demandante no probó la dependencia económica respecto de la causante fallecida, la cual se dio por demostrada con la sentencia de segunda instancia y no antes. Radicación n.° 88888 SCLAJPT-10 V.00 19 Sostiene que la Sala debe tener en cuenta que la calidad de beneficiaria de la reclamante estaba en discusión, cuya condición fue incluso desestimada por el juez en su fallo absolutorio y por lo tanto, el Tribunal «[…] se equivocó al darle a los intereses moratorios una connotación automática, […] y que no interesa para el efecto hacer miramientos sobre la buena fe para negar la prestación por la administradora, sin que se pueda justificar su demora bajo ningún aspecto».

Asegura que el juzgador condenó a pagar los intereses moratorios para sancionarla porque no reconoció la pensión de sobrevivientes, lo cual resulta nefasto para el Sistema General de Pensiones, toda vez que parte del supuesto de que todas las solicitudes pensionales deben concederse. Cita las sentencias CSJ SL 6 noviembre 2013, radicado 43602, CSJ SL 21 septiembre 2010, radicado 33399, CSJ SL 14 agosto 2007, radicado 28910, CSJ SL704-2013, CSJ SL1681-2020, CSJ SL 6 noviembre 2013, radicado 43602 y CSJ SL27561-2017.

A renglón seguido, concluye que: En ese orden de ideas, si la conducta de la entidad demandada tuvo su razón de ser en que se estableció que la demandante no era dependiente económica de la hija causante por las razones que atendió el Juez A quo, y que solo vino a definirse en la sentencia del Ad quem, pero que no compartimos, no puede ser considerada como una conducta dilatoria u omisiva de la Administradora, esto es, no debe ser tenida como morosa, de modo que no es posible imponerle a esta AFP una medida que busca resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación, como son los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 88888 SCLAJPT-10 V.00 20 X. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al condenar a Porvenir S.A. al pago de los intereses moratorios. Para resolver el asunto basta con señalar que, en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido que dicha imposición es procedente, por regla general, cuando existe mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, sin que sea relevante analizar la existencia o no de buena fe por parte del obligado y aun cuando este hubiese tenido el convencimiento de no otorgar la pensión, como quiera que su naturaleza es resarcitoria, no sancionatoria.

En otras palabras, los intereses moratorios tienen la finalidad de mitigar los efectos adversos que produce la tardanza en el pago de la pensión en favor de aquel a quien por derecho le corresponde la prestación (CSJ SL1023-2020 y CSJ SL, 23 septiembre 2002, radicado 18512). En sentencia CSJ SL8949-2017, reiterada por la SL668-2020, la Sala puntualizó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte, tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora Radicación n.° 88888 SCLAJPT-10 V.00 21 del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. Ahora bien, es cierto que la jurisprudencia ha establecido que existen situaciones excepcionales en las cuales no resultan viables los intereses moratorios y el deudor puede ser exonerado del pago de ellos. Al respecto, explicó la Sala en sentencia CSJ SL2587-2019: El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).

Y el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de orden jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013). En el caso concreto, el fondo recurrente adujo que no era posible condenarlo al pago de los intereses moratorios, por cuanto la negativa a conceder el derecho pensional se fundó en la convicción de que la demandante no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues no acreditó la dependencia económica respecto de su hija.

Esta justificación no es de recibo por parte de esta Sala, toda vez que las discusiones que versan sobre el concepto de dependencia económica, o sobre el derecho mismo, no configuran una controversia entre potenciales beneficiarios ni una actuación amparada en estricto cumplimiento del ordenamiento legal. Así las cosas, los razonamientos precedentes son suficientes para desestimar el recurso.

Radicación n.° 88888 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin costas en casación, por cuanto no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA CECILIA MARULANDA LONDOÑO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ