CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50726 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL16039-2017 Radicación n.°50726 Acta N.° 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELVIS INSIGNARES BARRIOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el COLEGIO AMERICANO – PRESBITERIO DE LA COSTA NORTE.
I.
ANTECEDENTES Nelvis Insignares Barrios llamó a juicio al Colegio Americano – Presbiterio de la Costa Norte, con el fin de que se le condenara a pagar en su favor lo que le adeuda por los siguientes conceptos: (i) diferencia salarial en relación con los salarios fijados para los docentes del sector público de acuerdo a su grado de escalafón;
(ii) prima de vacaciones, de conformidad con el Decreto 1381 del 26 de mayo de 1997; (iii) salarios moratorios; (iv) reajuste de cesantías definitivas; (v) reajuste de los intereses a las cesantías; (vi) prima de servicios; (vii) vacaciones; (viii) indemnización por despido injusto; (ix) la indexación y costas del proceso; y (x) lo extra o ultra petita que resulte probado.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios como docente, en forma continua, en el Colegio Americano – Presbiterio de la Costa Norte Americano, desde el 1º de febrero de 1980 hasta el 15 de diciembre de 2003; que durante los años 2000, 2002 y 2003 la institución demandada no le canceló el salario en iguales condiciones a las de los docentes oficiales, atendiendo su grado de escalafón, de conformidad con la sentencia CC C-252-1995, la cual igualó los sueldos de todos los docentes, tanto particulares como oficiales; y que la institución nunca le canceló la prima de vacaciones, conforme lo establece el Decreto 1381 de 1997.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció los extremos de la relación laboral, pero afirmó que la vinculación no fue continua, pues cada año se suscribieron sendos «contratos por año escolar, es decir por (10) u once (11) meses», los cuales describe de manera detallada; que no es cierto que se le haya dejado de cancelar el salario de acuerdo con la normatividad vigente « para las instituciones de carácter privado y con la escala salarial establecida por el Colegio Americano según el grado de escalafón acreditado», pues es claro que si la actora laboró «según todos los contratos suscritos para esos años, en Tiempo parcial o Catedrática», no podía cancelársele el 100% de lo establecido para los docentes de tiempo completo; por tanto, se le pagó el promedio respectivo del salario; y finalmente, adujo que no es verdad que a la demandante le fuera aplicable el Decreto 1381 de 1997 porque dicho acto administrativo «creo la prima de vacaciones, exclusivamente para los docentes de los servicios educativos estatales », calidad que no ostentan los docentes del Colegio Americano – Presbiterio de la Costa Norte Americano por ser una institución privada.
En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de derechos laborales por cobrar, pago oportuno, inexistencia de obligaciones y carencia de derechos reclamados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante sentencia del 31 de octubre de 2007, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR AL PRESBITERIO DE LA COSTA NORTE -COLEGIO AMERICANO a pagar a la señora NELVIS INSIGNARES BARRIOS, identificada con la cedula (sic) de ciudadanía No. 22.431.698, expedida en Barranquilla (Atlántico), la suma de 1.030.855, por concepto de VACACIONES 2002 ($515.502) - VACACIONES 2003($500.640)- DIFERENCIA DE CESANTÍAS 2003 (1.280) - DIFERENCIA DE PRIMA DE SERVICIO 2003 (1.280) y DIFERENCIA DE INTERES DE CESANTÍAS 2003 (12.153), tal como se señaló en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. ABSOLVER a la demandada de los demás cargos de la demanda.
TERCERO. Sin costas en instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos interpuestos por las partes, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2010, resolvió revocar parcialmente el numeral 1º de la sentencia del a quo, para en su lugar, absolver a la demandada del pago de las vacaciones de los años 2002 y 2003; confirmó en lo demás, sin costas en instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: La sentencia que mancomunadamente apelan las partes, para los fines que interesan al recurso, destacó que la Ley 115 de 1994, en su Art. 47 estableció una remuneración mínima para los educadores de establecimientos privados, que no podrá ser inferior a la señalada para igual categoría a quienes laboren en el sector oficial (inicialmente la norma estableció un 80% de dicha remuneración, pero tal aspecto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional) A renglón seguido impuso condena a la demandada a reliquidar las cesantías del año 2003 ($1.280.00), la prima de servicios ($1.280.00) y de intereses de cesantías ($12.153.00) Dio por sentado la vinculación de la actora como docente de tiempo parcial en los años 2002 y 2003, haciendo los cálculos con base en el número de horas mensuales laboradas.
Prescindió de imponer indemnización moratoria, aduciendo que no había mala fe en cabeza de la empleadora porque le canceló a la terminación del contrato de trabajo las prestaciones sociales, al igual que el salario con algunas diferencias. No es cierto lo afirmado por el actor en el recurso que ahora se define, al afirmar que en el plenario se encuentran las pruebas que acreditan que fue profesora de tiempo completo, por lo menos, para los años 2002 y 2003.
En efecto, ningún elemento de convicción lo corrobora; precisamente, por ello, el disenso no se preocupa en señalar el folio que ratifica tal alegación. Por el contrario, las documentales que cursan a folios 14 a 16 y 17 a 19, revelan que para los años en mención, las partes celebraron contratos a través de los cuales la demandante se vinculó como Docente de Tiempo Parcial, de forma, que la impugnación en tal sentido, carece de fundamento fáctico- probatorio, implicando su desestimación. Ahora bien, respecto del año 2000, en nada censuró la alzada la reflexión que hizo el sentenciador de primera instancia al puntualizar que no existía prueba en el proceso que permitiera determinar cuanto era la asignación básica para los diferentes grados del escalafón nacional docente.
De tal manera, que la dejó intacta. Respecto de la indemnización moratoria, encuentra el Tribunal que no cuenta con soporte fáctico, y por ende, se derruye tal pedimento, comentario que se hace extensivo al cuestionamiento de no hacer el A-quo ningún pronunciamiento de nivelación salarial sobre el año 2001, toda vez que a ese período no se refirió en el apartado pertinente del libelo genitor.
En lo atinente a la impugnación de la parte demandada, orientada a que se levante la condena al pago de las vacaciones de los años 2002 y 2003, le asiste razón a la recurrente, pues, contrario a lo señalado en la sentencia de primer grado, en cuanto, significó no existir prueba de su cancelación, tal evidencia sí aparece en el expediente, habida cuenta que las documentales que cursan a folios 182, 185, 187, 189, 194, 195, 198, 199, 200, 205 y 207, revelan que la demandante recibió su correspondiente importe.
En consecuencia, se revocará tal decreto. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada «en cuanto revoco (sic) parcialmente la Sentencia de Primera Instancia y en sede de instancia mediante sentencia de remplazo que profiera esta Honorable Corte Suprema de Justicia, se revoque la de Primera Instancia y en su lugar accedan a todas las pretensiones de la demanda» tal y como fueron pedidas y condene en costas a la demandada.
CARGO ÚNICO «Ser la sentencia bajo la modalidad de la infracción directa del artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo en conexidad con los artículos 196 y 197 de Ley 115 de 1994». En la demostración del cargo, el recurrente señala que el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo señala que «El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar».
Asimismo, que el artículo 196 de la Ley 115 de 1994 establece que el régimen laboral legal aplicable a las relaciones laborales y a las prestaciones sociales de los educadores de establecimientos educativos privados es el del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente, afirma que el artículo 197 ídem dispone que la remuneración mínima para educadores privados no puede ser inferior a la señalada para los docentes de igual categoría que laboran el sector oficial.
Acto seguido afirma: No comparto que se haya considerado por parte del Tribunal que los contratos de trabajo que se vinculo (sic) la demandante para con la demandada se hayan dado a través de tiempo parcial ya que de los contratos no se infiere muy a pesar que se diga el mismo el tiempo a desarrollar la labor que este se tenga entendido como de tiempo parcial porque del contenido del mismo de cada uno de los contratos correspondiente a los años 2000, 2001 y 2003 nunca se estableció la intensidad horaria, la duración de la hora laborada y el valor asignado para cada hora del cual se concluya que del salario allí establecido en cada contrato individual de trabajo se tuviera como sueldo el que se desprende en cada uno de estos contratos, violando de esta manera la demandada las disposiciones jurídicos antes mencionada llegando como conclusión el trato desigual en cuanto a salario se refiere que debía aplicársele a la demandante en su calidad de Docente escalafonada grado 14 respecto del salario realmente cancelado por la demandada.
Si el Tribunal hubiese observado cuidadosamente el contenido de cada contrato de trabajo se hubiese percatado que en cada uno de ellos brillaban por su ausencia requisitos propios como los anteriores señalados como lo eran la jornada de trabajo para así de esta manera concluir la intensidad horaria, el valor de las horas asignadas a trabajar y la duración de cada hora laborada, lo que conllevo a dar por establecido que el contrato de trabajo lo fue por tiempo parcial desconociendo que los mismos lo eran por jornada completa de trabajo.
Ha sido enfática la Honorable Corte Constitucional que no existe fundamente razonable que resulte razonable, proporcional y fundado para discriminar los profesores de establecimiento particulares de enseñanza frente a los demás docentes y darles un tratamiento diferente en relación con el tipo de contrato después que pueden celebrar, ni tampoco para propiciar su abierta desigualdad, en relación con la estabilidad laboral y con el pago de prestaciones sociales respecto de los demás trabajadores.
Si la demandada hubiese actuado conforme a derecho no se hubiese presentado el acto de mala fe que se desprende desde la iniciación del vinculo (sic) contractual pactado con la demandante ya que de haberse cumplido a cabalidad el ordenamiento jurídico en cuanto a este tópico se refiere y máxime en tratándose de instituciones educativas, conocedoras de la Ley que regulan todo lo concerniente al sector prestacional salarial y administrativo de los educadores no se avizora la indemnización por mora a que se hacen merecedor por los anteriores reparos.
No se presentó réplica. CONSIDERACIONES Primeramente, es imperioso recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Asimismo, para la consecución del objeto de la casación, la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
En el presente caso, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, como quiera que la Corte solo se puede mover en el marco fijado por el recurrente en la demanda de casación, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario, tal como pasa a verse. 1.- En la demanda no se denuncia de manera expresa senda de ataque, esto es, la directa ora la indirecta; sin embargo, este yerro podría dispensarse porque como se imputa la infracción directa de las normas denunciadas, la Sala entiende que la acusación está orientada por vía directa y que su omisión obedeció a un lapsus calami.
Lo anterior por cuanto este concepto de violación, por regla general, procede por la senda de puro derecho. Al respecto precisa esta Sala que si bien, de manera excepcional, ha dado viabilidad por vía indirecta al estudio de la infracción directa de las normas sustanciales en las que se fundan las pretensiones, ello ha ocurrido cuando por culpa de la aplicación indebida de unas normas por los errores de hecho o de derecho cometidos en la apreciación o falta de estimación de las pruebas, se dejan de aplicar los preceptos que sí están llamados a regular la situación fáctica que, conforme a la debida apreciación de los medios de prueba calificados, lo cual no ocurre en el presente caso, como quiera que en la demanda no se atribuyen errores de hecho o de derecho y, menos aún, se duele de la aplicación indebida de disposición alguna. 2.-Con relación con el alcance de la impugnación, ha dicho de manera pacífica y constante la jurisprudencia laboral, que constituye el petitum de la demanda y, como tal, ha de formularse con absoluta claridad y precisión, para que la Corte, conociendo con certeza las aspiraciones del recurso, pueda hacer pronunciamiento sobre él. Por ello, el censor debe señalar de manera precisa e inequívoca si lo que pretende es que se case total o parcialmente la sentencia acusada, indicando, en este último caso en qué aspectos debe ser invalidada, con expresión, además, de lo que debe hacerse con el fallo de primer grado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y, en estos dos últimos eventos, la forma como debe ser alterado o reemplazado.
Con base en los presupuestos señalados, resulta inaceptable, transgrediendo las reglas de la lógica, que el recurrente primero solicite a la Corte casar totalmente la sentencia fustigada, pero luego pide que lo haga sólo en cuanto revocó parcialmente la de primera instancia, pues como se sabe, cuando se casa la sentencia impugnada, ésta desaparece del mundo jurídico, razón por la cual, después de adoptada aquella decisión no es viable entrar nuevamente a casarla únicamente en cuanto abolió parcialmente el fallo del a quo.
Además, si se casa en su integridad la sentencia del Tribunal, esta decisión comportaría un agravio al recurrente demandante porque ella confirmó la de primer grado en cuanto condenó al Colegio Americano – Presbiterio de la Costa Norte a pagar las diferencias remuneratorias correspondientes al auxilio de cesantía, prima de servicios e intereses a las cesantías.
Ahora, si la Corte interpretara que lo pretendido por el censor es que se case exclusivamente la providencia del Tribunal en cuanto revocó parcialmente la del juzgado, es decir, que se quiebre la decisión en cuanto a la revocatoria de la condena impuesta por concepto de vacaciones, tampoco sería posible que esta Sala, una vez constituida en sede de instancia, procediera a revocar en su totalidad la sentencia del a quo, como quiera que proceder en esos precisos términos comportaría un agravio para el recurrente, habida cuenta que la decisión de primera instancia también contiene decisiones a favor y en contra del casacionista, por lo que no es posible la revocatoria total de la misma. 3.- Una de las exigencias mínimas que deben cumplirse cuando la acusación se orienta por la vía directa, tal y como lo ha indicado la abundante jurisprudencia esta Sala, consiste en que el recurrente no puede separarse de las conclusiones fácticas a que haya arribado Tribunal, pues su fundamentación debe girar en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente o erróneamente interpretados, pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia de los juicios fácticos que hubiere desplegado el sentenciador de alzada.
En el presente asunto, pese a que la senda escogida por el censor es la directa, la demostración del cargo está plagada de cuestionamientos relacionados con los hechos que dio por demostrados el ad quem, es decir, que la inconformidad del recurrente estriba en aspectos ajenos a vía elegida como son, a guisa de ejemplo: no compartir que el Tribunal haya dado por demostrado que la vinculación del demandante con el Colegio Americano – Presbiterio de la Costa Norte se hizo por tiempo parcial; que en los contratos de trabajo nunca se estableció la intensidad horaria, la duración de la hora laborada ni el valor asignado; que si el Tribunal hubiese observado cuidadosamente el contenido de los contratos de trabajo se habría percatado de que no reunían los presupuestos propios de la vinculación por tiempo parcial y, por tanto, no hubiese desconocido que los mismos eran por jornada completa de trabajo; y que la demandada actuó de mala fe desde la iniciación del vínculo contractual. 4.- Se acusa la infracción directa de los artículos 101 del Código Sustantivo del Trabajo y 196 y 197 de Ley 115 de 1994.
Al respecto es necesario memorar que esta modalidad de trasgresión implica forzosamente el desconocimiento por parte del fallador de los preceptos que regulan la materia o la franca rebeldía contra ellos. Aun cuando el censor acusa la sentencia por la referida modalidad de violación de la ley, en el presente caso no puede predicarse esa modalidad, como quiera que, al descender al estudio de la providencia fustigada, rápidamente encuentra la Sala que lo que ocurrió fue que el Tribunal no encontró acreditado el supuesto de hecho que consagran las normas acusadas, esto es, que la vinculación de la demandante haya sido por tiempo completo, es decir, en este evento no se trata de que el colegiado desconociera la norma o se haya revelado contra ella, sino que no fue posible aplicar sus efectos. 5.- El Tribunal fundamentó su decisión en que: i) en el expediente no obraban pruebas que acreditaran que el demandante se vinculó como docente de la entidad demandada por tiempo completo, sino, por el contrario, existían medios de convicción que acreditaban su vinculación por tiempo parcial; ii) en el recurso de apelación no se mostró inconformidad alguna en cuanto « a la inexistencia de prueba que acredite la asignación básica para los diferentes grados del escalafón nacional docente»; iii) en cuanto a la indemnización moratoria dijo que no contaba con soporte fáctico para imponerla, argumento que hizo extensivo a la nivelación salarial deprecada; y iv) que en el expediente obraba suficiente prueba documental que acreditaba el pago efectivo de las vacaciones, por lo cual revocaba la condena impuesta por ese concepto.
En el cargo no se discuten todos los argumentos referidos, especialmente, los tres últimos, los cuales constituyen puntos esenciales de la decisión, omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos, probatorios y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia. Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.
Lo anterior comporta que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales. 6.- Por último, el censor plantea en la demanda de casación una argumentación que más que la sustentación propia del recurso extraordinario, se asemeja a un alegato de conclusión, propio de las instancias, sin atender los requisitos mínimos que ha señalado la jurisprudencia, según los cuales la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.
Por las anteriores razones se desestima el cargo. Sin costas en esta sede porque no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró NELVIS INSIGNARES BARRIOS contra el COLEGIO AMERICANO – PRESBITERIO DE LA COSTA NORTE.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 16039 - 2017 Radicación n.° 50726 Acta N.° 13 Bogotá, D. C., tres ( 3 ) de octubre de dos mil diecisiete (2017 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELVIS INSIGNARES BARRIOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instaur ó el recurrente contra el COLEGIO AMERICANO – PRESBITERIO DE LA COSTA NORTE. I.
ANTECEDENTES Nelvis Insignares Barrios llamó a juicio a l Colegio Americano – Presbiterio de la Costa Norte, con el fin de que se le condenara a pagar en su favor lo que le adeud a por los siguientes conceptos: (i) diferencia salarial en relación con los salarios fijados para los docentes del sector público de SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL16039-2017 Radicación n.°50726 Acta N.° 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELVIS INSIGNARES BARRIOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el COLEGIO AMERICANO – PRESBITERIO DE LA COSTA NORTE. I.
ANTECEDENTES Nelvis Insignares Barrios llamó a juicio al Colegio Americano – Presbiterio de la Costa Norte, con el fin de que se le condenara a pagar en su favor lo que le adeuda por los siguientes conceptos: (i) diferencia salarial en relación con los salarios fijados para los docentes del sector público de