Micelio
SL16034-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 1295 de 1994

Radicación n.° 54751 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL16034-2017 Radicación n.° 54751 Acta 11 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que NELLY HUACA CARVAJAL le promovió a la recurrente, a la empresa CASALUD E.U. EN LIQUIDACIÓN y a la señora MARÍA LIRDA HERNÁNDEZ DE ROJAS.

I.

ANTECEDENTES Entre las partes atrás mencionadas, se inició un proceso ordinario laboral con la finalidad de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, entre la demandante y CASALUD E.U., ejecutado desde el 6 de noviembre de 2001 hasta el día 5 de noviembre del año 2003, el pago de los perjuicios materiales, los daños morales, y las alteraciones de las condiciones de existencia, causadas por el accidente de trabajo ocurrido el 13 de marzo de 2002 (f.° 3 a 26 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones, relató que celebró contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con la sociedad mencionada; que el cargo desempeñado fue el de enfermera técnica; que el 13 de marzo de 2002 inició labores desde las 6:00 a.m., y siendo aproximadamente las 8:00 a.m., recibió, junto con el conductor JOSE HELÍ CASTRO QUEVEDO, una llamada de la gerente de CASALUD E.U., quien les solicitó trasladar a un paciente desde la Clínica Saludcoop Granada hacia la que se encontraba en Villavicencio.

A continuación, narró lo siguiente: Con el tiempo disponible, en condiciones climáticas favorables, a alta velocidad y sin la sirena de la ambulancia en actividad, en el sitio de la Besposta, a las doce y quince (12:15 m) de la tarde sufrieron un accidente de tránsito de acuerdo a lo descrito en el informe de accidente de tránsito No. 99 – 0010829 del día 13 de marzo de 2002, vía Granada a Villavicencio, donde la señorita HUACA quedó inconsciente y recobró conciencia aproximadamente a las ocho (8:00 pm) de la noche.

Que el 14 de marzo de 2002, constató la pérdida de su antebrazo, «politraumatismo, fractura conminuta no desplazada de cuerpo y apófisis transversa izquierda de columna cervical y herida abierta en la cara», y que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 44.53%. Respecto a la culpa del empleador, precisó que CASALUD E.U. tenía por objeto social, transportar pacientes a diferentes entidades prestadoras de salud; que el día en que ocurrieron los hechos, el conductor, José Helí Castro Quevedo, quien tenía 22 años de edad y portaba la licencia de conducción No. 0025439D, de cuarta categoría, iba a gran velocidad, «sin tener encendida la sirena de la ambulancia, sin reducir la velocidad en los cruces y sin constar que le habían cedido el derecho de paso» e indicó que: La demandada […] no tuvo en cuenta que para la conducción de un vehículo de emergencia era necesario que el conductor acreditara el curso de conducción y tuviera una licencia de conducción de quinta categoría que lo autorizada (sic) para el manejo de dicho vehículo.

Advirtió, que la empresa empleadora no capacitó al conductor, para desarrollar la actividad para la que fue contratado, y no supervisó las labores que adelantó en la ejecución de la misma. Dice que SALUDCOOP debe responder solidariamente, en la medida que se beneficiaba del servicio de enfermera que desempeñaba, en atención a que entre ésta y su empleadora, se celebró un contrato, relacionado con «la disponibilidad de ambulancias, y de recurso humano como es la enfermera auxiliar, y el conductor de la ambulancia para el transporte de afiliados y beneficiarios», e informó que la señora MARÍA LIRDA HERNANDEZ DE ROJAS, es propietaria de CASALUD E.U. Al contestar la demanda CASALUD E.U. en liquidación, se opuso a las pretensiones de la demanda, en la medida que los vehículos se encontraban dotados de cinturones de seguridad, y en consecuencia, no hay derecho a las condenas solicitadas por la accionante.

Aceptó que suscribió contrato de trabajo con la demandante, e indicó que el conductor de la ambulancia, según su hoja de vida, era una persona con experiencia. En su defensa formuló como excepción previa la de prescripción, y de fondo, las de inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido (f.° 96 a 102 del cuaderno principal). Igual hizo la señora MARÍA LIRDA HERNANDEZ DE ROJAS, quien realizó las mismas precisiones que las que se efectuaron por parte de la empleadora de la actora, y propuso los mismos medios exceptivos (f.° 128 a 134 del cuaderno principal).

La ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP -, no contestó la demanda (f.° 152 a 153 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 2 de septiembre de 2008, resolvió lo siguiente (f.° 509 a 510 del cuaderno principal):

PRIMERO: DECLARAR que entre NELLY HUACA CARVAJAL Y CASALUD E.U. en liquidación existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre el 6 de noviembre de 2001 y el 5 de noviembre de 2003.

SEGUNDO: DECLARAR probada las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por las demandadas CASALUD E.U. en liquidación y la señora MARIA LIRDA HERNANDEZ DE ROJAS.

TERCERO: DECLARAR que la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO se benefició de la labor auxiliar de enfermería desempeñada por NELLY HUACA CARVAJAL el 13 de marzo de 2002.

CUARTO: ABSOLVER a CASALUD E.U. en liquidación, a la señora MARIA LIRDA HERANDEZ DE ROJAS y a la EPS SALUDCOOP OC de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por NELLY HUACA CARVAJAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

QUINTO: CONDENAR al demandante a pagar las costas de este proceso. Tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que mediante sentencia del 11 de octubre de 2011, cuestionada en el recurso, resolvió así (f.° 28 a 50 del cuaderno del Tribunal):

PRIMERO: REVOCAR los numerales 2°, 4° y 5° de la sentencia proferida en audiencia llevada a cabo el dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008) por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de esta Ciudad.

SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas CASALUD E.U. y MARIA LIRDA HERNANDEZ DE ROJAS, tituladas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y COBRO DE LO NO DEBIDO.

TERCERO. DECLARAR legalmente responsable, a la empresa CASALUD E.U. EN LIQUIDACION, y solidariamente a SALUDCOOP E.P.S. y MARIA LIRDA HERNANDEZ DE ROJAS, de pagar la indemnización plena de perjuicios por el accidente de trabajo ocurrido el día trece (13) de marzo de dos mil dos (2002), a favor de NELLY HUACA CARVAJAL conforme a las razones dadas en la parte motiva de esta providencia, pero respecto de ésta última, MARIA LIRDA HERNANDEZ DE ROJAS, solo hasta el monto del capital que la señora HERNANDEZ DE ROJAS haya trasladado para la constitución de la E.U. CASALUD, incluyendo el valor que le haya asignado a los bienes en el documento de constitución o de aumento de capital.

CUARTO. CODENAR a CASALUD E.U. EN LIQUIDACION, y solidariamente a SALUDCOOP E.P.S. y MARIA LIRDA HERNANDEZ DE ROJAS, a pagar los perjuicios como indemnización plena, a favor de la demandante NELY HUACA CARVAJAL, de acuerdo con la siguiente relación: Por concepto de Lucro Cesante Consolidado: $73.185.992. Por concepto de Lucro Cesante Futuro: $89.569.405.

Por concepto de Daños Morales: 100 S.M.M.L.V. Por concepto de Daño Fisiológico: 240 S.M.M.L.V QUINTO. CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada, inclúyanse como agencias en derecho en esta instancia la suma de Tres millones de pesos ($3.000.000). El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, transcribió el artículo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994, para precisar que la expresión « por causa o con ocasión» del trabajo, significa que existen dos elementos, la causa y la ocasión. En tal medida, para que se esté frente a un accidente de trabajo, era necesario que uno de ellos se realizara.

A continuación reprodujo el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la sentencia de casación identificada con la radicación 5229, y en un título que denominó «evidencias probatorias de la situación fáctica bajo estudio», advirtió que no era necesario establecer si se determinó el accidente de trabajo, con causa o con ocasión del mismo, dado que la apelación se sustentó en el análisis de la presencia de la culpa patronal.

Dijo que la demandante se encontraba prestando sus servicios a CASALUD E.U, como enfermera de ambulancia, tal como daba cuenta el contrato de folio 33 del cuaderno principal, ratificada por la certificación de folio 34 del mismo cuaderno, y que el 13 de marzo de 2002, ocurrió un accidente de trabajado, originado en un «accidente de tránsito», que le ocasionó a la demandante una pérdida de capacidad laboral del 54.91%, cuando se encontraba al servicio de su empleador, circunstancia que aceptó la accionada al momento de contestar los hechos 9, 10 y 11 de la demanda, y ratificada por los testimonios de las señoras Martha Vanegas Morales y Olga María Bernal Santana.

En un capitulo que designó como «la omisión de la demandada respecto a conformar el comité paritario de salud ocupacional», advirtió que el mismo no existía al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, siendo por lo tanto negligente el empleador. Recordó la función de ese comité, y reprochó al accionado el que no hubiera acreditado que estaba funcionado, y que se estuvieran llevando a cabo las respectivas actualizaciones del reglamento de higiene y seguridad industrial.

Con sustento en lo anterior, aseguró que la accionada no cumplió con sus obligaciones, específicamente con aquellas relacionadas con el manejo de la seguridad industrial de sus empleados, en particular, con aquellos que se dedicaban al servicio prestado en la ambulancia, y que podía sostener esa conclusión, ya que, […] ni el día del accidente, ni antes, se realizaron actividades tendientes a capacitar e informar a los trabajadores acerca de las posibles emergencias que pudieran presentarse; además, que por tratarse de una actividad en la que se podría ver afectada la seguridad no solo de los trabajadores sino de los pacientes que son remitidos, se hace necesaria la capacitación por parte de la empresa en el manejo de las ambulancias, máxime cuando se trata de un sitio de trabajo que no se encuentra fijo, porque siempre está en movimiento y se deben seguir unos parámetros de seguridad con el fin de evitar accidentes como el sucedido a la demandante.

Que podía inferir que la empleadora no «venía cumpliendo con las normas de salud ocupacional y seguridad industrial, presentado falta de previsión e imprudencia de su parte, porque impartían órdenes a los trabajadores, sin que se tomaran las medidas necesarias para la prevención de accidentes o pronosticar posibles riesgos». Seguidamente expresó: con mayor razón, en el caso que nos ocupa, en el que, por ser una actividad riesgosa, se debió demostrar que frecuentemente, se realizaban capacitaciones al conductor de la ambulancia, porque a pesar de tener licencia de conducción de 4ª que lo habilitaba para conducir este tipo de vehículo, según se deduce del oficio emitido por el Ministerio de Transporte visible a folios 209 y 210, además de llevar algún tiempo desarrollando la actividad relacionada con el manejo de esta, no quiere ello decir que no necesitara por parte de la empresa capacitación e inducción en el desarrollo de la misma, lo cual era y es un deber del empleador.

Es indudable que si la Empresa hubiese acatado y conformado oportunamente el Comité […], los riesgos de accidente se hubieran minimizado y probablemente el que se analiza no hubiera ocurrido, pues la conformación de este, como lo señala el literal f) del artículo 11 de la Resolución 2013 de 1986, tiene entre otras funciones […]. Por ello, estima la Sala que […] actuó de manera negligente, sin cautela y sin prever los resultados o consecuencias, al creer que como el trabajador conductor de la ambulancia tenía licencia de conducción y cierta experiencia en el manejo de ese rodante, no necesitaba capacitación al respecto, porque ello no daba certeza de que el trabajador estuviera exento de un accidente como el ocurrido, hecho este que no exonera de responsabilidad a CASALUD E.U., pues, es deber suyo brindar protección y seguridad a sus trabajadores, empezando por la conformación del comité paritario de salud ocupacional que, como ya se mencionó, aparentemente se constituyó mucho tiempo después del accidente de trabajo ocurrido a NELLY HUACA CARVAJAL, según se deduce del documento obrante a folio 126.

De lo anterior, se colige que CASALUD E.U. EN LIQUIDACIÓN pudiendo prever los resultados o consecuencias que sus actos u omisiones generaban; al no cumplir con el desarrollo de los programas en salud ocupacional y seguridad industrial, al no tomar las medidas preventivas y no proporcionarle los elementos de protección suficientes a la trabajadora, actuó de manera negligente y omisiva en materia de seguridad ocupacional y, como empleador, asume responsabilidades y obligaciones frente a sus trabajadores, tal como prestarles seguridad, protección, tomar las medidas necesarias tendientes a evitar accidentes o enfermedades profesionales, como lo establecen los artículos 56 y 57 del C.S. del T., estando igualmente forzado a proporcionar o suministrar los instrumentos adecuados de protección e implementar medidas de higiene y seguridad necesarias para garantizar la salud y seguridad de sus trabajadores, lo cual traduce que CASALUD E.U., faltó a esa diligencia y cuidado que debía tener.

Seguidamente, profirió condena por los conceptos señalados al momento de referirse respecto a la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado, y encontró que SALUDCOOP E.P.S., debía responder solidariamente, en la medida que era la beneficiaria de los servicios que realizaron el conductor y la demandante. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 10 a 25 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo que denomina primero, y que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 55, 56, 57 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 10 y 11 de la Resolución 2013 de 1986, en relación con el 1603, 1604, 1613, 1614, 1615, 1616, 2341, 2342 y 2344 del Código Civil, y 174 y 176 del Código de Procedimiento Civil.

Violación que dice se produce por los siguientes errores evidentes de hecho: 1°. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo de marzo 13 de 2002, ocurrió por culpa comprobada del empleador. – 2°. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que como consecuencia de no tener la empresa empleadora establecido para la época en que ocurrió el accidente de trabajo el Comité Paritario de Salud Ocupacional COPASO, tuvo la culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo. 3°.

Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de no existir vigente el COPASO en la empresa empleadora, que ni en el día del accidente, ni antes, se realizaron actividades tendientes a capacitar e informar a los trabajadores a cerca de las posibles emergencias que pudieran presentarse. 4°. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el accidente ocurrió por falta de capacitación por parte de la empresa al conductor en el manejo de ambulancias, como resultado de no contar con el COPASO. – 5°.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que por la falta del COPASO en la empresa empleadora se venía presentando falta de prevención e imprudencia porque se impartían órdenes a los trabajadores para desarrollar actividades sin que se tomaran las medidas necesarias para la prevención de accidentes o pronosticar posibles riesgos. 6°. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que si la empleadora hubiera contado con el COPASO, los riesgos del accidente se hubieran minimizado y probablemente el accidente de trabajo no hubiera ocurrido. 7°.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo ocurrió por no haber cumplido los programas de salud ocupacional y seguridad industrial y no tomar las medidas preventivas y no suministrar los elementos de protección suficientes a la trabajadora, actuando de manera negligente y omisiva. 8°. No haber dado por demostrado, estándolo, que al no probarse las causas que originaron el accidente de tránsito causante de la pérdida de capacidad laboral de la accionante, ni determinarse si el responsable fue el conductor de la ambulancia o el conductor del otro vehículo contra el que colisionó, mal pude atribuírsele culpa a la empleadora. 9°.

No haber dado por demostrado estándolo, que no existió culpa del empleador, al no conocerse prácticamente nada sobre la ocurrencia del accidente de tránsito constitutivo del accidente de trabajo, por lo que mal puede decirse que ocurrió por falta de capacitación, previsión o cuidado del conductor de la ambulancia o por falta de diligencia, cuidado o pericia del conductor o por falta de elementos de protección. 10°.

No haber dado por demostrado, estándolo, que no existió culpa patronal en el accidente de trabajo, pues siendo obligación legal del demandante, probar la culpa de la empleadora, ni siquiera demostró cómo y porque ocurrió el accidente, ni las causas, ni el estado de los conductores, ni los trámites ni los resultados judiciales, ni finalmente quien fue el responsable. – 11°.

No haber dado por establecido, que ante la ausencia de una clara demostración de las causas del accidente, de su ocurrencia, de los responsables, no podía deducirse y adjudicarse la responsabilidad a la empleadora porque no contaba con el COPASO. 12°. No haber dado por demostrado, estándolo, que no existió culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, pues no se demostró que existiera una relación de causalidad entre el hecho de no contar con el COPASO y la ocurrencia del accidente de trabajo.

Yerros que afirma se cometieron, por la apreciación errónea del oficio de f.° 209 y 210 del cuaderno principal; de los certificados sobre experiencia que milita a f.° 124 y 125 del mismo cuaderno, y por no valorar la certificación de folio 118 del cuaderno principal, la Resolución n.° 1290 de f.° 120 del mencionado cuaderno, y el oficio del Ministerio de la Protección Social de f.° 207 del mismo cuaderno. En la demostración del cargo, precisa que es curioso, siendo deber procesal de la parte accionante demostrar los supuestos de hecho de las súplicas de la demanda, que no se conozca nada del accidente en el expediente, específicamente sobre sus causas, y fundamentalmente quien o quienes fueron los responsables, más aún si se presentaron lesiones personales, que fueron de conocimiento de la Fiscalía y el Ministerio de la Protección Social.

Reitera que al no existir nada sobre causas y responsabilidades, «haría suponer que nada en ellos determina una responsabilidad patronal, pues si la carga probatoria de la culpa en cabeza del empleador corresponde al accionante nada más obvio que hacer hecho (sic) los aportes respectivos.» Indica lo siguiente: Cómo endilgar responsabilidad y culpa en el accidente de trabajo a la empleadora por falta de capacitación, instrucción, información y preparación del conductor de la ambulancia si no se sabe ni se conoce por ningún medio probatorio que el accidente hubiera ocurrido por su culpa, imprudencia o incumplimiento de normas de tránsito? (sic) O si este ocurrió por la imprudencia, culpa o incumplimiento de las reglas de tránsito de otro conductor.

La culpa y responsabilidad de la empleadora habían sido descartadas en el análisis del fallo de primera instancia ya que la afirmación en la demanda de que el conductor no contaba con el pase de conducción adecuado y no tenía la experiencia se descartaron pues era claro que si tenía el pase adecuado y contaba con la experiencia debida y lo mismo ocurrió en cuanto al buen estado de la ambulancia plenamente certificado y en cuanto al exceso de velocidad advierte “que conforme al régimen legal, se tiene que todo conductor debe ceder el paso a las ambulancias en movilización prioritaria (con señales visuales y auditivas de emergencia) y no prioritaria (utilizando sólo las señales visuales de emergencia), es decir, que dichos vehículos tienen prelación en la vía y tienen permitido circular a unas velocidades superiores a las de los demás vehículos, razón por la cual, el despacho infiere que los mencionados testigos hacen alusión a que dicha ambulancia iba con exceso de velocidad, la cual no está debidamente demostrada” Reprocha al Tribunal que «por arte de magia» encuentra la responsabilidad, por no tener la empleadora, a la fecha del accidente, vigente el COPASO, «lo que de los autos surge como cierto», sin que por sí solo indique sobre la culpa patronal, pues se olvidó determinar la relación de causalidad entre esa falla y el siniestro.

Transcribe la providencia cuestionada, y afirma que se pasa por alto que la Resolución n.° 2013 de 1986, «es un organismo de promoción y vigilancia de las normas y reglamentos “dentro de la empresa”, restricción local que se entiende por simple lógica y descarta las actividades por fuera de la empresa como la que cumplía la ambulancia.» Aduce que no entiende la razón, del porqué la falta del COPASO incide en el manejo de la seguridad industrial respecto del personal de las ambulancias, y menos que llevara a afirmar al Tribunal que «ni en el día del accidente, ni antes, se realizaron actividades de capacitación acerca de las emergencias que pudieran presentarse, como sí estas, de ser obligatorias para actividades fuera de la empresa, no pudieran darse si no existe el COPASO» o que su ausencia hiciera presumir la inexistencia de las mismas «o si el accidente hubiera ocurrido por culpa del conductor».

Que es insólito que la empleadora tuviera que dar permanentemente capacitaciones al conductor, sin importar que es el Gobierno Nacional, de conformidad con la ley, el que se encarga de dar la licencia de conducción, pero que de aceptarse, en gracia de discusión, que eran necesarias, «de dónde deduce el Ad Quem (sic) que el accidente ocurrió por culpa del conductor […] y que la culpa se fincó en el hecho de no recibir capacitación por no existir COPASO».

Afirma lo siguiente: Por las mismas razones anotadas resultan sin peso probatorio alguno (sic) las conclusiones de culpabilidad derivadas de un insuceso, por lo mismo imprevisto, que siendo la causa y origen de las pretensiones solicitadas no mereció la atención del demandante cuya obligación procesal era demostrar lo relacionado con el accidente, tan solo como ocurrió y quienes fueron los responsables.

Esa inactividad solo puede llevar a la conclusión, que no captó el Ad Quem (sic), que tan (sic) no era culpable el conductor de la ambulancia y por ende la empleadora, que se arrimaron las pruebas del hecho porque seguramente de su conclusión se hubiera desprendido la falta de responsabilidad de la demandada. Frente a este manejo hipotético […] carente de sustento probatorio, solo queda la conclusión de que el Tribunal con ello dejó de apreciar las pruebas señaladas y apreció mal las indicadas, que de haberlo hecho correctamente indefectiblemente hubiera llegado a la conclusión de que no existió responsabilidad ni culpabilidad alguna de ese accidente por parte de la empleadora, no lo hizo y por tal razón violó las normas en la forma indicada en el alcance de la impugnación. RÉPLICA La demandante, a efectos de oponerse al cargo, advierte que las afirmaciones indefinidas se encuentran exentas de pruebas; que la falta de supervisión en la actividad, así como el exceso de velocidad de la ambulancia, se encuentran plenamente acreditados, en la medida que la prueba testimonial, no solo da cuenta del hecho del accidente, sino también de las lesiones que sufrió a consecuencia de ese insuceso.

CONSIDERACIONES No obstante la senda escogida por la censura, se mantienen incólumes los siguientes supuestos: la señora NELLY HUACA CARAVAJAL prestó sus servicios a CASALUD E.U. desde el 6 de noviembre de 2001 al 5 de noviembre de 2003; desempeñó el cargo de enfermera de ambulancia, y que SALUDCOOP E.P.S., debe responder solidariamente frente a la empleadora CASALUD E.U. EN LIQUIDACIÓN. Pues bien, cabe precisar que el extenso escrito presentado por la recurrente, parte de una premisa, esto es que no se encuentra acreditado, dentro del plenario, cuáles fueron las causas del accidente de tránsito, menos quien o quienes fueron las personas responsables, y de allí, que no pueda atribuírsele culpa en la ocurrencia de ese infortunio a la empleadora y solidariamente a ellos.

Al respecto se rememora que el Tribunal, en un título que denominó «Evidencias probatorios dentro de la situación fáctica bajo estudio», no solo se percató de la existencia de pruebas que daban cuenta del vínculo laboral de la demandante con CASALUD E.U., sino también, que estaba plenamente acreditado que el 13 de marzo de 2002, ocurrió un accidente de trabajo que le ocasionó a la actora una pérdida de capacidad laboral del 54.91%, cuando se encontraba desarrollando sus labores, tal como daban cuenta los documentos de f.° 494 a 497 del cuaderno principal, así como lo dicho por la demandada respecto a los hechos 9, 10 y 11, y por los testimonios de Martha Vanegas Morales y Olga María Bernal Santana.

Por manera, que no acierta el censor cuando pretende castigar al Tribunal por no haberse percatado sobre las causas y los responsables de las lesiones que padece la señora HUACA CARVAJAL, pues el documento de folio 496 a 497 del cuaderno principal muestra que el origen de las lesiones que padece la accionante lo fue como consecuencia de un accidente de trabajo, con fecha de estructuración del 13 de marzo de 2002, situación que además se corrobora con la contestación a la demanda, medio procesal, donde se aceptaron los hechos 9 y 10, relativos a que la actora y el conductor a JOSÉ HELÍ CASTRO recibieron una llamada de la gerente de la empleadora, quien les solicitó trasladar un paciente desde la Clínica Saludcoop Granada hacía la Clínica Saludcoop Villavicencio; respecto al hecho 11, se admitió que la ambulancia iba transitando sin la sirena en actividad, pero que no iba a exceso de velocidad, situación que en todo caso no se logró acreditar dentro del plenario, en la medida que la señora Martha Vanegas Morales, en su testimonio, dijo lo siguiente (f.° 184 a 186 del cuaderno principal): Nosotros veníamos por la vía de acacias (sic) a Villavicencio, con mi padre que era quien conducía, cuando súbitamente nos sobrepasó una ambulancia a alta velocidad y siendo bastante imprudente el conductor de la ambulancia, se abrió para sobrepasarnos invadiendo el carril contrario, y tuvo que hacer una maniobra para coger el carril que le correspondía porque venía otro carro en sentido contrario, nos sorprendió mucho porque no llevaba prendida la sirena, más o menos a los tres o cuatro minutos se sucedido esto nos encontramos conque (sic) estaba accidentada la ambulancia, entonces por la posición en que se encontraban los vehículos, que fue la misma circunstancia o el mismo hecho por invadir el otro carril, porque estaba una tractomula que venía de Villavicencio a Acacias y estaba la otra que estaba de ACACIAS hacia Villavicencio, y la ambulancia presumo yo que tuvo que maniobrar y contrario, eos (sic) ocurrió en el sitio llamado Benposta.

Y Olga María Bernal Santana (f.° 192 a 194 del cuaderno principal), la otra testigo, respecto al insuceso, expresó: Si, en el momento del accidente yo tenía a mi niña estudiando en el colegio Benposta y yo iba a recoger la niña y en ese momento paso el accidente y yo vi que la ambulancia venía sin la sirena prendida a muy alta velocidad y chocó contra un camión, dio varios botes la ambulancia y en el momento del accidente apareció una mano en la mitad de la vía y era la mano de la chica NELLY, la ambulancia había dado varios botes y la tranco una valla que había hacia afuera de la vía. En tal medida, se tiene que el sentenciador de segundo grado formó su convencimiento sobre los medios de prueba atrás mencionados, así como en la contestación a la demanda, que no fueron cuestionados por la recurrente, siendo por lo tanto el cargo evidentemente deficiente, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación del recurrente cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque aunque sea uno de ellos, este sigue sirviendo de sostén al fallo, situación de gran connotación en este asunto, pues varias fueron las que quedaron libre de ataque y, por ende, incólumes.

Además, el ataque no se encaminó a debatir la conclusión del Tribunal, en cuanto a que la labor desarrollada por el conductor era una «actividad riesgosa» y que por tal razón se debió «demostrar que frecuentemente, se realizaban capacitaciones», postura que, en todo caso, se encuentra acorde con lo que esta Sala ha dicho respecto a la conducción de automotores.

Es así como en sentencia CSJ SL14619 – 2014, se indicó: Cabe precisar aquí, que la conducción de automotores, ha sido calificada como actividad peligrosa, ya que, aun cuando lícita, implica riesgos que hacen inminente la ocurrencia de daños, esto es, tiene la aptitud de provocar una alteración en las fuerzas que ordinariamente despliega una persona frente a otra, y generar peligros que imponen deberes de seguridad; actividad que encuentra su fuente normativa en el artículo 2356 del Código Civil, que impone a quienes las ejercen deberes legales permanentes de seguridad y garantía, con la finalidad de adelantar una conducta «que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás» (sentencia CSJ SC, 2 dic 2011, Referencia: 11001-3103-035-2000-00899-01).

De allí que no luzca errado el juicio que sobre la ausencia de medidas para prevenir accidentes o «pronosticar posibles riesgos» le achacó el Tribunal a la empleadora, CASALUD EU EN LIQUIDACIÓN, bajo el argumento de la inexistencia de un comité paritario de salud ocupacional, a quien le atribuyó funciones de promoción y vigilancia de las normas y reglamentos de salud ocupacional, conforme al artículo 10 de la Resolución n.° 2013 de 1986.

Y es que los documentos denunciados, no muestran una realidad distinta a la constatada en el fallo de segundo grado, pues los certificados de folios 124 y 125 del cuaderno principal, objetivamente examinados, enseñan que el señor José Helí Castro Quevedo, prestó sus servicios como conductor de ambulancia a favor de la Defensa Civil Colombiana - Seccional Especial Meta, así como al Hospital Departamental de Villavicencio, y aun cuando el de folio 209 y 210 del mismo cuaderno, precisa que las ambulancias de servicio particular se encuentran incursas en las categorías 3 y 4 de licencias de conducción, no enseñan que en la realidad se hubieran realizado deberes permanentes de prevención de accidentes y seguridad durante la operación vehicular, siendo además que por disposición de la Resolución n.° 9279 del 17 de noviembre de 1993, se impone, en su artículo 2, la obligación de capacitar, no solo al equipo médico asistencia, sino también al auxiliar, que comprende, entre otros, al conductor, para que se preste un servicio oportuno e idóneo, y que se encontraba vigente al momento en que se ocasionó el accidente a la demandante, en la medida que ese acto administrativo fue derogado por el artículo 11 de la Resolución n.° 1043 de 2006.

Igual sucede con el certificado de folio 118 del cuaderno principal, así como el documento de folio 120 del mismo cuaderno, pues el primero informa sobre el buen estado de la ambulancia, y el segundo, autorizaba su funcionamiento, circunstancias estas, que lejos están de acreditar las medidas preventivas conductuales de protección, adelantadas por la accionada.

Por otro lado, aun cuando con esos medios de convicción se pretende acreditar la experiencia del conductor, así como la idoneidad operativa de la ambulancia, no es menos cierto que con las pruebas, y la contestación a la demanda, que no merecieron reparo por parte de la recurrente, el Tribunal constató que se iba a alta velocidad y sin tener la sirena encendida, situaciones estas que colocan en entredicho esos documentos, dado que, si ese oficio había sido ejercido desde tiempo atrás, por el señor Castro Quevedo, no se entiende cómo actuó en la forma que lo hizo, por demás imprudente, que ocasionó la colisión del vehículo, y las lesiones personales permanentes a la accionante.

Lo anterior cobra especial relevancia, en atención a la regla general que sobre el artículo 2349 del Código Civil ha fijado esta Corporación, que prevé sobre la responsabilidad laboral derivada de institutos jurídicos como la representación laboral, o de otros como la culpa in vigilando o in diligendo. Es así como en este asunto el empleador debe responder por los daños causados por sus trabajadores, ya sean representantes, simples trabajadores, o cualquier otra denominación que se les dé, tal como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC C1235/2005, con ocasión del servicio prestado, y dentro de los que se encuentran aquellos que se producen en ejecución del contrato de trabajo, que precisa la ley, como accidente de trabajo o enfermedad profesional.

También se reitera, que esa disposición contiene una excepción, encaminada a excluir la responsabilidad, si se encuentra acreditado que la conducta que ocasionó el daño, no era la propia de la calidad de ese grupo de personas que atrás se mencionó, siempre y cuando, ese comportamiento no pudiera ser previsto o impedido por el empleador, no obstante emplear el cuidado ordinario y la autoridad respectiva.

Es así como en sentencia de casación CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097, al respecto se indicó: Y lo anotado es así por cuanto tal afirmación refleja nada más y nada menos que la regla general que, en sentir de la Corte, se desprende del artículo 2349 del Código Civil que consagra la responsabilidad laboral de que aquí se trata --concordante con otras que refieren los efectos de la responsabilidad derivada de institutos jurídicos como la representación laboral o de otros como la culpa in vigilando o in eligendo (ejm., art. 32 del C.S.T.)--, pues dicho precepto establece que los empleadores responden del daño causado por sus trabajadores (llámense representantes, dependientes, simples trabajadores o cualquiera otra expresión acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005), con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos, daño dentro del cual debe considerarse el que se produce en ejecución del contrato de trabajo titulado en la ley como accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Por eso, cumple también precisar que la mentada disposición contiene una excepción particular a la citada regla, o sea, la de que no habrá lugar a la responsabilidad predicada si apareciere probado que el comportamiento dañino de éstos no fue el propio de su condición o calidad de trabajadores, representantes, dependientes o servidores en general, y que dicho comportamiento no pudo ser previsto o impedido por el empleador no obstante emplear el cuidado ordinario y la autoridad competente para tal efecto.

Excepción que de aparecer probada, como lo ha sostenido la Corte, hará recaer la responsabilidad del daño causado no sobre el empleador o empresario, sino sobre sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores. Por manera que, asienta la Corte, la norma aludida contiene la regla general de responsabilidad patronal frente a los daños causados por sus representantes o dependientes, trabajadores o servidores, pero también la excepción a la misma, la cual, en atención a lo previsto en los artículos 1757 del mismo Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone al empleador que quiere derruir la aplicación de la indicada regla general en eventos como los de la llamada culpa patronal prevista en disposiciones como los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 6ª de 1945, acreditar en el proceso, tanto la conducta impropia de sus servidores, como la de su propia imposibilidad para preverla o impedirla empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente a su condición de empleador o empresario.

De tal suerte que, atendidas las reglas de la carga de la prueba en los términos precisados para la disposición en cita es que puede concluirse, como ya lo ha asentado de tiempo atrás la jurisprudencia, que la prueba del proceso es la que permite, en principio, establecer la responsabilidad del daño causado en cabeza del empleador o empresario o, en su defecto y al final de las diferentes variables en que tal fenómeno jurídico puede derivar, exclusivamente en la de sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores.

Regla de responsabilidad que se acompasa con la concebida en los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 6ª de 1945, en cuanto en ésta última se exige la culpa del empleador o empresario en el infortunio laboral a efectos de la causación de la indemnización plena de perjuicios; culpa que no es, ni más ni menos según se ha visto, sino la que se exige al que obra como buen padre de familia (art. 63 C.C.), esto es, a aquél que debe administrar un negocio propio, pues de él se espera, de ordinario, un obrar diligente, cuidadoso y responsable, siendo en modo alguno atribuible tal proceder a quien, pudiendo y debido hacerlo, no prevé o no impide el proceder impropio de sus servidores, o no ejerce oportunamente la autoridad laboral que le otorga su condición de empleador o empresario a efectos de conjurar en el ámbito del trabajo el peligro a la integridad o la vida de su propio trabajador, esto es, omite lo que jurídica y contractualmente le corresponde como empleador en este caso.

Entonces, se reitera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2349 del Código Civil, el empleador debe responder por los daños causados por sus trabajadores, con ocasión del servicio prestado, a menos que la conducta con la que se ocasionó un daño, no pudiera ser previsto o impedido. Como en segunda instancia se dio por probado que las lesiones de la trabajadora, se produjeron en curso de su actividad laboral, como consecuencia de la conducción imprudente de la ambulancia, y que la empleadora no realizó, en forma previa, capacitaciones o entrenamiento en manejo seguro de ambulancias, debiéndose «seguir unos parámetros de seguridad con el fin de evitar accidentes como el sucedido a la demandante», no es desatinada la conclusión, que, además de ser un accidente laboral, debe imputarse responsabilidad a la empleadora, a título de culpa, que abre paso a la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, circunstancia que descarta el argumento de la recurrente, en cuanto a que se olvidó determinar la relación de causalidad entre la falla y el insuceso, pues en verdad la empleadora, CASALUD E.U.EN LIQUIDACIÓN no fue diligente, y no tomó las medidas de control necesarias, para asegurar que esa actividad peligrosa no colocara en riesgo a las personas.

En cuanto al reproche relacionado con la carga de la prueba, debe decirse que es un argumento que escapa por completo la senda seleccionada por la censura, ya que debió enderezar su ataque por el de puro derecho para, de esta forma, determinar a quién le correspondía demostrar la culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo.

De lo que se sigue, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.000.000 que deberán incluirse en la liquidación que al efecto realice el juez de primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del once (11) de octubre de dos mil once (2011), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que NELLY HUACA CARVAJAL le promovió a CASALUD E.U. EN LIQUIDACIÓN, SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO, y a la señora MARÍA LIRDA HERNÁNDEZ DE ROJAS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00