CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL16033-2017 Radicación n.° 50448 Acta 11 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE GARCÍA GIRALDO, contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró junto con JOSÉ FRADIS DINAS ZAPATA contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI ESP.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ FRADIS DINAS ZAPATA y JORGE ENRIQUE GARCÍA GIRALDO, llamaron a juicio a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI ESP, con el objeto, que se declare que el tiempo durante el cual estuvieron vinculados al servicio de la demandada por contratos de aprendizaje (el primero, del 28 de noviembre de 1988 al 18 de julio de Radicación n.° 50448 SCLAJPT-10 V.00 2 1991,- y el segundo entre el 21 de noviembre de 1988 y el 10 de julio de 1991) y contratos de prestación de servicios (del 15 de agosto de 1991 hasta el 15 de enero de 1992 – y el 29 de abril de 1992 y el 21 de enero de 1993), hacen parte integral de sus respectivas vinculaciones laborales y deben ser contabilizados como tiempo de servicios, a efectos de tener derecho a la pensión de jubilación especial de orden convencional (f.° 27 al 28 del cuaderno principal).
Como fundamento a sus peticiones los demandantes afirmaron lo siguiente: el señor JOSÉ FRADIS DINAS ZAPATA, el día 28 de noviembre de 1988 se vinculó como aprendiz, en el cargo de soldador por soplete y arco; el día 15 de agosto de 1991 fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios que culminó el 15 de enero de 1992, para desempeñar labores de cerrajería, lamina y soldadura; posteriormente celebró contrato de trabajo el día 21 de enero de 1992 para ejercer la función de ayudante de electricista montador, vinculación que se encuentra vigente, (para la fecha en que se presentó la demanda); que el 16 de junio de 1994 lo ascendieron al cargo de electricista montador II, y luego a operador de subestación el 11 de diciembre de 1996.
El señor JORGE ENRIQUE GARCÍA GIRALDO, inició el día 21 de noviembre de 1988 como aprendiz en el cargo de electricista de instalaciones y mantenimiento, con el que permaneció hasta el día 10 de julio de 1991; indicó que celebró contrato de prestación de servicios del 29 de abril de 1992 al 21 de enero de 1993, para desempeñar labores de Radicación n.° 50448 SCLAJPT-10 V.00 3 mantenimiento preventivo y correctivo a los aparatos electrónicos; que posteriormente se vinculó mediante contrato de trabajo el día 22 de enero de 1993, como ayudante electricista montador; que fue ascendido el 17 de junio de 1994 al cargo de electricista montador II; y desde el 9 de febrero de 1996 desempeña el cargo de operador de subestación. Adujeron, que durante los periodos ejercidos bajo la condición de contrato de prestación de servicios se acreditaron todos los elementos de un contrato de trabajo, recibían ordenes, cumplían horarios y percibían un salario; agregaron que cumplieron los requisitos requeridos en los artículos 106, 107 y 110 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 -2008, y para ello, solicitaron a la entidad demandada el 5 y 19 de abril de 2005 la pensión especial, las cuales fueron resueltas negativamente (f.° 7 al 26 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de los demandantes, a través de contratos de aprendizaje, pero indicó que los cargos que desempeñaron en ese tiempo no existían dentro de la planta de cargos de la entidad demandada; en relación al tiempo vinculado por contrato de prestación de servicios, adujo que ellos tenían autonomía técnica para desarrollar los objetos de sus contratos, por lo tanto, no estaban bajo la subordinación de EMCALI.
Por otra parte alegó que, si bien era cierto que tomaron el tiempo que laboraron como aprendices para Radicación n.° 50448 SCLAJPT-10 V.00 4 calcular la prima de antigüedad, también lo es que ese tiempo no era computable para la pensión especial de jubilación, porque los cargos eran inexistentes en la planta de personal. Sobre los restantes hechos manifestó que no eran ciertos (f.° 303 al 315 del cuaderno del Juzgado).
Propuso las excepciones de fondo de inexistencia del derecho y de la obligación que se reclama e inexistencia de la relación laboral en la vigencia del contrato de aprendizaje (f.° 312 al 314 del cuaderno del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 14 de abril de 2009, declaró falta de jurisdicción para pronunciarse respecto de las pretensiones que corresponden a los periodos en que cada uno de los actores estuvieron vinculados con la demandada y decidió absolver a EMCALI EICE ESP de las demás pretensiones (f.° 434 del cuaderno del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Convocada por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 21 de enero de 2010, confirmó la decisión de primera instancia (f.° 10 al 14 cuaderno del Tribunal). Para resolver el recurso de apelación, el Tribunal planteo el problema jurídico de la siguiente forma: Radicación n.° 50448 SCLAJPT-10 V.00 5 […] determinar, como es lo pregonado en la demanda, si los cargos o servicios desarrollados por los actores para beneficio de la accionada tienen o gozan de la cualificación convencional exigida para estudiar la pensional excepcional a la que aspiran, lo anterior es cierto, por cuanto independientemente de la naturaleza jurídica de su vinculación, para los efectos pensionales, hay que satisfacer la exigencia del servicio cualificado.
Los argumentos en que cimentó su decisión fueron los siguientes: En esta dirección cabe anotar que ninguno de los servicios iniciales de los reclamantes responde a esa exigencia, pues ni el ELECTRICISTA DE INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO (folio 93) ni el de SOLDADOR DE SOPLETE Y ARCO (folio 52) se encuentran enlistados en las convenciones como especiales y afectos de esa excepcional condición de pensión, lo que tampoco se predica de los cargos siguientes respectivamente, ya bajo contratos, es decir los de MANTENIMIENTO PREVENTIVO y CERRAJERIA, LAMINA Y SOLDADURA.
(f.° 60) Su objetivación ocurre con el examen hecho a las normas convencionales, Arts. 106, 106, 108, 109, 110, 111, sin que sea propio por analogía o extensión aplicar la concreta y particularización efectuada por la norma, lo que impide el deseo explícito de los convencionados, crear y reconocer una especial labor un beneficio pensional acorde con el grado de perturbación o agotamiento de la fuerza productiva, situación que no enlistaron de manera vaga, ambigua o indeterminada, por el contrario fueron explícitos en su reducción. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto solo por el señor JORGE ENRIQUE GARCÍA GIRALDO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 al 16 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 50448 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, y constituida en sede de instancia revoque en su totalidad la sentencia del Juzgado, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda presentada por él. VI.
CARGO ÚNICO Se formuló en los siguientes términos: Acuso la sentencia #001 de segunda instancia proferida el 21 de enero de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del C.S.T., 60, 61 y 145 del C.P.T. y de la S.S.; 174 y 177 DEL C.P.C 37, y 38 del Decreto 2351 de 1965, 31 y 58 del Decreto 1042 de 1978, 8 del Decreto 1045 de 1978, 8 del Decreto 3135 de 1968, 17 de la Ley (sic) 100 de 1993.
Enrostra los siguientes errores de hecho:
1. NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, QUE EL ARTÍCULO 48 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2004- 2008 DISPUSO UN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN QUE REMITIÓ A LA CONVENCIÓN COLECTIVA 1999-2000, LA CUAL EN SU ARTÍCULO 110 DETERMINÓ QUE LA PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN CON 15 AÑOS DE SERVICIO EN CARGOS ESPECIALES TAMBIÉN COMPRENDÍA EL MONTADOR I Y SU PARÁGRAFO I INCLUYO AL ELECTRICISTA MONTADOR II Y AL AYUDANTE DE ELECTRICISTA MONTADOR I.
2. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL CONTRATO DE APRENDIZAJE CELEBRADO ENTRE EMCALI Y EL SEÑOR JORGE ENRIQUE GARCÍA GIRALDO COMO UNA MODALIDAD DEL CONTRATO DE TRABAJO, CAUSADO ENTRE EL 21 DE NOVIEMBRE DE 1988 Y EL 10 DE JULIO DE 1991, CONCEDIÓ TODOS LOS DERECHOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EMCALI Y SUS TRABAJADORES.
Radicación n.° 50448 SCLAJPT-10 V.00 7
3. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE PARA EFECTOS DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD EMCALI SUMÓ EL TIEMPO TRABAJADO POR EL SEÑOR COMO APRENDIZ SENA AL CAUSADO COMO TRABAJADOR CON CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO QUE POSTERIORMENTE FIRMARON ENTRE LAS PARTES.
4. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL CARGO DE ELECTRICISTA DE INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO DESEMPEÑADO POR EL SEÑOR JORGE ENRIQUE GARCÍA GIRALDO COMO APRENDIZ SENA SE EJERCIÓ CUMPLIENDO LAS MISMAS SANCIONES QUE SE DESARROLLARAN EN EL CARGO DE AYUDANTE ELECTRICISTA MONTADOR I.
5. DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL TIEMPO LABORADO COMO APRENDIZ SENA EN EL CARGO DE ELECTRICISTA DE INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO NO ES ACUMULABLE A LOS DEMÁS CARGOS ESTABLECIDOS POR LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE 1999-2000 EN SUS ARTÍCULOS COMPRENDIDOS DEL 106 AL 111 PARA LA PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN CON QUINCE AÑOS DE SERVICIO.
Estableció como medios probatorios erróneamente apreciados: 1. Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. LOS AÑOS 1999-2000 Y 2004-2008. INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE y su SINDICATO DE TRABAJADORES, vigentes años de 1978 y 1979 (folios 222ª 300 y 172 a 221).
2. CONTRATO DE APRENDIZAJE SUSCRITO ENTRE JORGE ENRIQUE GARCÍA GIRALDO Y EMCALI (folio 93). Y como medios probatorios no apreciados: a.- HOJA DE VIDA DEL SEÑOR JORGE ENRIQUE GARCÍA GIRALDO QUE FUE APORTADA POR LA APODERADA DE LA ENTIDAD DEMANDADA. b.- DOCUMENTACIÓN APORTADA EN LA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL RESPECTO AL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR ALONSO EMIRO ZAPATA MEZÚ, QUIEN TENÍA LA CALIDAD DE APRENDIZ SENA.
Radicación n.° 50448 SCLAJPT-10 V.00 8 c.- DOCUMENTACIÓN APORTADA CON LA DEMANDA QUE CONTIENE RESOLUCIONES MEDIANTE LAS CUALES EMCALI RECONOCIÓ PENSIÓN DE JUBILACIÓN ESPECIAL A LOS SEÑORES JAIME LEUDO MINOTTA, JORGE HEVERT BEDOYA, DANIEL ARTURO GARCÍA MARIN Y JOSÉ LIZARDO COBO CASTRO (FOLIOS 148 A 162). En la demostración del cargo, el recurrente transcribió los artículos 48 que trata de régimen de transición, el 98, 101, 102, 104, que trata de jubilaciones, y el 106, 107, 110 de jubilaciones especiales de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2008, suscrita entre EMCALI EICE ESP Y SINTRAEMCALI.
Manifestó el recurrente que el ad quem no tuvo en cuenta el tiempo que desempeñó el actor como aprendiz en el cargo de especialista de instalaciones y mantenimiento, aludiendo que no se encontraba señalado en las normas convencionales; desconoció que en el transcurrir del tiempo la empresa cambio la denominación de algunos oficios, pero que siguieron cumpliendo las mismas funciones y actividades, como sucede en el presente caso; que las funciones de ayudante de electricista montador I, fueron las misma que realizó como electricista de instalaciones y mantenimiento, como lo corroboran los testimonios de los señores Jaime Isajar Sardi, Henry Valderrama, Alfredo Bermeo y Henry Casa Muñoz (f.° 342 a 348, 372 y 379 al 382 del cuaderno del Juzgado), la convención colectiva de trabajo, el contrato de aprendizaje y la liquidación de prestaciones sociales.
Radicación n.° 50448 SCLAJPT-10 V.00 9 Arguyó, que la entidad demandada, en el escrito de contestación de las peticiones realizadas, no desconoce que el cargo desempeñado como aprendiz por el señor GARCÍA GIRALDO, no era de aquellos oficios excluidos para la pensión especial, tanto así que alguno de sus compañeros, como los señores Jaime Leudo Minotta, Jorge Hevert Bedoya y otros, la empresa demandada les contabilizó el tiempo laborado como practicantes del SENA y les concedió la pensión especial de jubilación (f.° 148 al 162 del cuaderno del Juzgado).
VII. CONSIDERACIONES Observa la Sala, que la demanda de casación no es precisamente un modelo a seguir, e impone rememorar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, de la misma, y en definitiva recordar que este medio de impugnación no tiene como objeto establecer cuál de las partes enfrentadas a juicio tiene la razón, salvo, excepcionalmente, cuando el recurrente sepa plantear la acusación, pues la labor encomendada es enjuiciar la sentencia del Tribunal a fin de establecer si empleó, del caudal normativo, las disposiciones jurídicas que estaba obligado a aplicar para darle solución cabalmente a la problemática planteada, y en definitiva proteger los derechos constitucionales de las partes.
En el desarrollo del cargo, más que argumentos que demuestren los errores del Tribunal, el recurrente despliega es un alegato de instancia; no obstante, se advierte que la Radicación n.° 50448 SCLAJPT-10 V.00 10 demanda logra exponer, aunque en forma dispersa, las disquisiciones o explicaciones base de los errores enrostrados al juzgador de segundo grado, a partir de la apreciación errónea de alguno de los documentos enunciados.
Así las cosas, el Tribunal fundamentó su decisión en que el demandante JORGE ENRIQUE GARCÍA GIRALDO, no cumplió con las prerrogativas establecidas en el acuerdo convencional para la pensión de jubilación especial, e indicó que la labor realizada de electricista de instalaciones, cuando se vinculó a la empresa por contrato de aprendizaje, no son de los cargos enlistados en las convenciones como especiales.
La censura radica su inconformidad, respecto a la sentencia, en que el cargo de electricista de instalaciones que el actor realizó como aprendiz, cambió de denominación a ayudante de electricista montador. Entonces, se iniciará el estudio de fondo del cargo, con las documentales denunciadas como mal apreciadas. Al confrontar el contenido de la providencia recurrida, con el ataque que pretende demostrar su ilegalidad, observa la Sala que ningún yerro le es atribuible al Tribunal por la denegación de la pretensión pensional, pues la hermenéutica que le dio al clausulado convencional vigente para el periodo 2004-2008, se ajusta completamente a lo que allí se pactó. Radicación n.° 50448 SCLAJPT-10 V.00 11 ARTICULO 106.
CON QUINCE (15) AÑOS Los trabajadores que laboren quince (15) años continuos o discontinuos en Alta Tensión de Energía y como Obreros y Supervisores de Sondeo e Alcantarillado tendrán derecho a jubilarse cualquiera que sea su edad. Por trabajadores de Alta Tensión se entiende: Los Lineros, Choferes de Equipo Especial de Energía y Supervisores de Linieria.
ARTICULO 107 A los trabajadores incluidos en el Artículo anterior se agregarán los de los oficios de Operador de Subestaciones, Despachador de Subestaciones de Energía Eléctrica y Albañiles de Alcantarillado (hoy oficiales de albañilería)
ARTICULO 108: EMCALI E.I.C.E. - E.S.P. jubilará a los quince (15) años de servicio con cualquier edad, además de los oficios pactados en artículos anteriores a los trabajadores que desempeñen los siguientes oficios. a. Operadoras I y ll (Teléfonos, Energía, Acueducto). b. Compresoristas c. A los obreros que trabajan actualmente (año 1979) en la estación de bombeo de aguas negras, previo el cambio de denominación de sus cargos por el de obrero de sondeo. d. A los electricistas primeros que actualmente (año 1979) trabajan en la estación de bombeo de aguas negras o residuales previo el cambio de denominación de sus cargos por el de operadores de sistema de bombeo de aguas negras o residuales. e. Al Supervisor que trabaja en la Estación de Bombeo de Aguas Negras cuyo cargo se denominará Supervisor de Bombeo de Aguas Negras.
PARAGRAFO 1 Las casillas que en el futuro se creen en los oficios descritos en los literales c, d y e del presente artículo, deberán tener la misma denominación propuesta.
PARAGRAFO 2. El tiempo de servicio que tienen las personas relacionadas en los literales c, d y e del presente artículo, prestado en la Planta de Bombeo de Aguas Negras se computará para efectos de la jubilación.
PARAGRAFO 3. Para efectos de jubilación de las operadoras I y II será tenido en cuenta el tiempo laborado como operadora, operadora de información y operadora de daños. Radicación n.° 50448 SCLAJPT-10 V.00 12 ARTICULO 109 EMCALI E.I.C.E. – E.S.P. jubilará a los (15) años de servicios a continuos o discontinuos con cualquier edad a los trabajadores que durante ese tiempo hayan desempeñado los siguientes cargos.
Plomeros I de Acueducto Plomeros II de acueductos Supervisor de Plomería Supervisora de Información Teléfonos Supervisora de Daños Teléfonos ARTICULO 110 EMCALI E.I.C.E. - E.S.P. jubilará a los quince (15) años de servicio continuos o discontinuos con cualquier edad, además de los oficios pactados en artículos anteriores, al personal que durante ese tiempo haya desempeñado los siguientes cargos.
Electricista Montador I Ayudante de Operación del Departamento de Producción de Agua Potable. Reparador de Válvulas e Hidrantes (Hoy reparador de válvulas) Obrero de Mantenimiento de Válvulas e Hidrantes Cerrajero Soldador Laminador Pintor PARAGRAFO I EMCALI E.I.C.E. - E.S.P. reconocerá para efectos de jubilaciones a los quince (15) años de servicios continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad, el tiempo laborado anteriormente como Electricista Montador ll y como Ayudante de Electricista Montador y como Soldador o Mecánico Soldador para la jubilación especial del Cerrajero Soldador Al cargo de Reparador de Válvulas e Hidrantes (Hoy reparador de válvulas) se le reconoce el tiempo como Obrero de Mantenimiento de Válvulas e Hidratantes para efecto de la jubilación. PARAFRAFO 2 EMCALI E.I.C.E reconocerá para efectos de jubilación de cargos de Supervisor de Empalmes, Empalmador I, Empalmador II, Supervisor de Plomería, Plomería I, Plomería II, el tiempo laborado como Ayudantes y Obrero de dichos oficios.
Se entiende que el obrero de plomería corresponde al Code 64221, hoy Codes 14120321, 14120331, 14120110.
PARAGRAFO 3. EMCALI E.I.C.E. – E.S.P. reconocerá para efectos de jubilación en los cargos de Operadora de Información el tiempo laborado como telefonista. Radicación n.° 50448 SCLAJPT-10 V.00 13 ARTICULO 111 EMCALI E.I.C.E. – E.S.P., hará extensivos a los Lineros de Emergencia los derechos convencionales de que se benefician los Lineros Primeros de Energía, reconociendo para tal efecto el tiempo servido como Lineros de Emergencia. Acusa, además, como prueba erróneamente apreciada, el contrato de aprendizaje visto a folios 93 del cuaderno principal, pues de su entendimiento no se extrae, tal como lo quiere hacer relucir la censura, la equivalencia del cargo de electricista de instalación con el de ayudante de electricista montador, ya que de la lectura del mismo documento, solo se enuncian las partes intervinientes en el acuerdo, el cargo a desempeñar «electricista de instalación», y el extremo inicial de la relación contractual, sin que de él se pueda considerar que el cargo que ejecutó como aprendiz se equiparará a aquellos enlistados en la convención colectiva como especiales.
Por otra parte, denuncia el censor algunos medios de convicción como no apreciados; sin embargo, no precisa cuál o cuáles fueron los particulares errores en que incurrió el juzgador al omitir su valoración, pues solo indica su criterio sobre lo que ellos prueban como si se tratara de un alegato de instancia, ya que, como ha sido reiterado por esta Corporación, no es suficiente señalar el error sino demostrar el mismo, el cual debe indicarse expresamente, lo que tampoco ocurrió. Sin embargo, aunque se estudiaran de fondo las pruebas no apreciadas, las mismas no quebrantarían el fallo recurrido por lo que se expone a continuación: Radicación n.° 50448 SCLAJPT-10 V.00 14 La hoja de vida, de f.° 408 al 412 del cuaderno del Juzgado, nada revela en lo concerniente al cargo desempeñado por el actor, sólo se evidencia el aviso de entrada y de salida del mismo al Instituto de Seguros Sociales como afiliado aprendiz (f.° 408 y 409 del cuaderno del Juzgado); lo mismo se extrae de la constancia expedida por la parte pasiva a folios 410 del mismo cuaderno, que refleja los extremos temporales en que el demandante fue practicante, y a folio 411 se encuentra escrito enviado por el accionante a la empresa demandada que expone el deseo de terminar el contrato de prestación de servicios voluntariamente.
Ahora, respecto a las resoluciones mediante las cuales EMCALI reconoció la pensión de jubilación especial a los señores Jaime Leudo Minotta, Jorge Hevert Bedoya, Daniel Arturo García Marín y José Lizardo Cobo Castro (f.° 148 a 162 del cuaderno del Juzgado), sostiene el censor que, de estos se desprende que la entidad demandada si contabilizaba los periodos laborados por los aprendices para reconocer la pensión de jubilación especial.
En realidad, de tales documentos no puede deducirse lo que quiere hacer ver el recurrente, pues los visibles a folios 148 al 153 del cuaderno principal, presentan las Resoluciones n.° 4996 y n.° 5002, ambas del 29 de septiembre de 2004, que reconocen pensión especial a los señores Jaime Leudo Minotta y Jorge Hevert Bedoya, pero del que no se extrae si fueron vinculados como aprendices por EMCALI, ya que solo se relacionan los cargos Radicación n.° 50448 SCLAJPT-10 V.00 15 especiales, los periodos que laboraron en ellos, la Convención 2004 - 2008 aplicada, que acreditaron los 15 años de servicios en cargos especiales y el valor de la mesada reconocida.
A folios 154 al 160 del cuaderno principal, aparecen copias de las Resoluciones n.° 2726 del 17 de noviembre de 1999 y n.° 3145 del 2 de diciembre de 1999, que reconocen pensión de jubilación anticipada a los señores Daniel Arturo García Marín y José Lizardo Cobo Castro, de las cuales no irradia lo alegado por el actor; luego, no demuestran que dichos señores fueron aprendices, pues en ellos sólo se relacionan el tiempo laborado al servicio de la entidad demandada, la convención que fue aplicada (1999-2000), sin que identifique los cargos ejercidos y unicamente contabiliza el total del periodo laborado en esa entidad y por fuera de ella.
Por ende, las omisiones del Tribunal de estudiar dichos medios probatorios no constituyen el yerro endilgado. En lo que refiere a los documentos recepcionados en diligencia de inspección judicial, respecto a la muerte del señor Alonso Emiro Zapata Mezú (f.° 394 al 402 del cuaderno principal), no puede inferirse de ellos error alguno en la omisión a su valoración, ya que no reflejan que hubiese sido pensionado por EMCALI, de conformidad con los artículos 106, 107, 108, 109, 110 y 111 de la Convención Colectiva 2040-2008, reconociéndole el tiempo que laboró como electricista de instalaciones y mantenimiento, o que dicho cargo realizaba las mismas Radicación n.° 50448 SCLAJPT-10 V.00 16 funciones que el ayudante montador I. Solo se demuestra, con esos documentos, la vinculación del fallecido mediante contrato de aprendizaje desde el 17 de enero de 1994 (f.° 394), la inscripción al ISS como trabajador aprendiz (f.° 395), y la resolución donde se le liquida y reconoce a sus beneficiarios las prestaciones sociales adeudadas (f.° 396 al 400 todos del cuaderno principal).
Por último, acerca de los testimonios rendidos por los señores Jaime Isajar Sardi, Henry Valderrama, Alfredo Bermeo y Henry Casa Muñoz, que corrobora según su dicho, que el cargo de Electricista de Instalaciones y Mantenimiento corresponde a Ayudante de Electricista Montador, es pertinente rememorar que el error de hecho es motivo de casación cuando proviene de falta de valoración o apreciación errónea de un documento auténtico, una confesión judicial o de una inspección judicial, por manera que las declaraciones, de los señores antes citados, no son pruebas calificadas en casación y debió en primera medida comprobarse el yerro endilgado con fundamento en medio de convicción idóneo, y cumplida tal tarea, entrar a valorarlo, situación que se omitió en el caso bajo examen.
Además, atendido al objeto del debate planteado en el cargo, es importante para la Corte recordar que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que llevan a romper un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, quiere decir entonces, que de existir algún dislate de hecho, si carece de la entidad Radicación n.° 50448 SCLAJPT-10 V.00 17 reseñada, la decisión del juez colegiado de segundo grado, debe mantenerse.
Se hace tal remembranza, porque confrontado el ataque con la sentencia recurrida, no halla la Corte que el juez plural haya incurrido en yerro de hecho alguno, que tenga la connotada dimensión que es menester para quebrar dicho proveído, toda vez que en perspectiva del contenido de los medios probatorios documentales, no muestran, como lo quiere hacer la censura, que el cargo de electricista de instalación es el equivalente al de ayudante de electricista montador, y no se acreditan de alguna manera los 15 años de servicios especiales que señala la norma convencional.
Así las cosas, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación, por no ser replicado el cargo. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), por el la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ENRIQUE GARCÍA GIRALDO contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI ESP.