CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1603-2023 Radicación n.°89848 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A. – INPROARROZ S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 20 de agosto de 2020, en el proceso que instauró AURELIANO AGREDO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Aureliano Agredo llamó a juicio a la Industria Productora de Arroz S.A. – Inproarroz S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo desde el 12 de enero de 1985 hasta el 12 de noviembre de 2012, que terminó de forma injustificada. En consecuencia, Radicación n.° 89848 SCLAJPT-10 V.00 2 solicitó que se condene a la accionada al pago de cesantías y sus intereses «con su respectiva sanción», prima de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, indemnizaciones por falta de dotación y por despido injusto, sanción moratoria del artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que prestó sus servicios personales a la demandada como ayudante de mezclas, estibador, trillador en el molino, arrumaba el arroz y en oficios varios, desde el 12 de enero de 1985 hasta el 12 de noviembre de 2012, con un contrato de trabajo verbal donde laboraba los 7 días de la semana hasta las 8:00 p.m., obedeciendo las órdenes de José Vicente Baquero Riveros y Álvaro Herrera con un salario diario de $50.000; no recibió dotación, ni fue afiliado al sistema general de seguridad social integral; el vínculo terminó sin que se adujera justa causa por parte de la accionada y no recibió el pago de acreencias laborales (fs.º 8 a 12, cuad. 1).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, negó todos los hechos de la demanda, manifestando que no hubo ningún tipo de vinculación entre esa arrocera y el demandante (fs.º 24 a 25, cuad. 1). Propuso como excepciones de fondo inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, inexistencia Radicación n.° 89848 SCLAJPT-10 V.00 3 de elementos esenciales del contrato de trabajo, falta de elementos probatorios y carga de la prueba y prescripción (fs.º 26 a 29, cuad. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo de 26 de abril de 2016 (cd fs.º 62 y 63 cuad. 1), declaró fundada la tacha de sospecha de los testimonios rendidos por Aldemar Pérez Torres; Jaime Humberto García Moreno y Miguel Antonio Navarro Parrado; encontró probada la excepción de inexistencia de elementos esenciales del contrato de trabajo y absolvió a la demandada de las pretensiones.
Impuso las costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver la apelación del accionante, a través de fallo de 20 de agosto de 2020 (cd f.°12, 13 a 17 del cuaderno del Tribunal), decidió:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada, proferida el día 26 de abril de 2016, por el […], para en su lugar hacer las siguientes declaraciones y condenas: 1. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor AURELIANO AGREDO y la INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A. “INPROARROZ S.A.” hoy en PROCESO DE REORGANIZACIÓN, con vigencia entre el 3 de octubre de 1989 y el 1º de noviembre de 2012, teniendo como salario el mínimo legal vigente en cada período, acorde con lo indicado en los considerandos.
Radicación n.° 89848 SCLAJPT-10 V.00 4 2. DECLARAR parcialmente probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN” e infundadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO, FALTA DE ELEMENTOS PROBATORIOS Y CARGA DE LA PRUEBA”, propuestas por la sociedad demandada. 3.
CONDENAR a la sociedad demandada INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A. “INPROARROZ S.A.”, a pagar al demandante AURELIANO AGREDO, estos conceptos y sumas de dinero: - Por auxilio de cesantías $7.206.548 - Por intereses sobre las cesantías y sanción por su no pago oportuno $201.900 - Por primas de servicios $911.964 - Por compensación de vacaciones $673.161 - Por la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías $9.206.140 - Por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la suma de $18.890 diarios, a partir del día 02 de noviembre de 2012 y hasta cuando se efectúe el pago al demandante de las prestaciones debidas. 4.
CONDENAR a INPROARROZ S.A. hoy en PROCESO DE REORGANIZACIÓN a pagar a favor del demandante AURELIANO AGREDO, en el fondo administrador de pensiones que el mismo elija, o en su defecto, en COLPENSIONES, los aportes a pensión causados durante la vigencia del contrato de trabajo declarado, es decir, entre el 3 de octubre de 1989 y el 1º de noviembre de 2012, teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo legal vigente en cada período. 5.
ABSOLVER a la empresa demandada INPROARROZ S.A. hoy en PROCESO DE REORGANIZACIÓN, de las restantes pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada INPROARROZ S.A. hoy en PROCESO DE REORGANIZACIÓN al pago de las costas de ambas instancias a favor del demandante AURELIANO AGREDO […] Delimitó el problema jurídico en definir si se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre Aureliano Agredo y la sociedad Inproarroz S.A. o, si debía confirmar la decisión Radicación n.° 89848 SCLAJPT-10 V.00 5 de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda inicial.
Indicó que, de la respuesta al cuestionamiento referido, verificaría si el demandante tenía o no derecho al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones pretendidas, para lo cual tendría que estudiar si había operado la prescripción y en caso positivo desde cuándo. Afirmó que el art. 22 del CST se encargó de definir el contrato de trabajo y que el 23 ibidem enlistó los elementos que lo caracterizan: actividad personal del trabajador, continuada subordinación o dependencia, y un salario como retribución del servicio y, el art. 24, por su parte, estableció una presunción a favor del trabajador, en virtud de la cual una vez se pruebe la prestación personal del servicio en determinados extremos, se entiende que la relación fue subordinada y regulada por un contrato de trabajo, evento en el que se traslada la carga de la prueba a la parte pasiva, quién tendrá que demostrar que la relación que hubo entre las partes estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente.
Indicó que en el asunto bajo examen quedó probada la existencia del contrato de trabajo entre el 3 de octubre de 1989 y el 1 de noviembre de 2012, lo que condujo a revocar la decisión de primer grado. A esa conclusión arribó el Tribunal con fundamento en que los testimonios tachados de sospecha no deben desecharse o restárseles valor probatorio, sino que lleva a examinarlos de manera rigurosa y en conjunto con las demás probanzas del proceso.
Radicación n.° 89848 SCLAJPT-10 V.00 6 Expuesto lo anterior, estimó que los testigos Aldemar Pérez Torres, Jaime Humberto García Moreno y Miguel Antonio Navarro Parrado, ameritaban credibilidad, pues fueron compañeros del actor y desempeñaban cargos de estibadores o coteros, narraron los hechos que les constaban y explicaron los motivos de su conocimiento, no se contradijeron entre sí, ni con el interrogatorio de parte del demandante, y que apreciadas estas declaraciones en conjunto y según las reglas de la sana crítica se extraían conclusiones que prueban debidamente la prestación personal y subordinada de los servicios del demandante Aureliano Agredo a favor de Inproarroz S.A. Expuesto lo anterior, manifestó que todos los testigos dieron cuenta de que el demandante Aureliano Agredo, laboró como estibador, cotero, en el molino en Inproarroz S.A. que cuando ellos entraron a trabajar en Inproarroz S.A., conocieron al demandante porque él ya estaba allí, que lo vieron trabajar de forma continua y reiterada, ejerciendo sus funciones de cargue y descargue de camiones y en lo que hubiera que hacer en el molino para cubrir los turnos de las personas que faltaban o porque los enviaban después de terminar su labor como estibadores o coteros, que si bien la mayoría de los cuadrilleros que llegaban para la época de cosecha que se daba entre los meses de julio a octubre, se iban, el actor era de los que permanecían en la empresa cuando ya pasaba la cosecha; afirmación que hicieron los testigos Aldemar Pérez Torres y Jaime Humberto García Moreno, corroborada con lo declarado por el testigo Julio Braham Siempira Mendivelso, quien dijo que después que pasaba la cosecha algunos coteros quedaban ahí, que al demandante siempre lo vio.
Hasta cuando no volvió más, que de pronto pudo haber faltado 3 o 5 días por haberse enfermado y que el demandante pertenecía a la cuadrilla desde hacía como 20 años y el testigo Sigifredo Gutiérrez Cupitra señaló haber visto al demandante de manera reiterada en Inproarroz. De acuerdo con los testigos, Julio Braham Siempira Mendivelso y Sigifredo Gutiérrez Cupitra, Dagnice Vanegas Moreno, los turnos que ejecutaba el demandante en el molino se daban cada 3, 5, 7 u 8 días, pues estos eran rotativos y en virtud de las Radicación n.° 89848 SCLAJPT-10 V.00 7 órdenes que impartía el jefe de cuadrilla, quien los enviaba a realizar los distintos trabajos.
Dichas probanzas y lo concluido de ellas acreditan que el demandante Aureliano Agredo prestó servicios personales y subordinados para la demanda Inproarroz S.A. pues si bien en apariencia era contratado por camioneros o agricultores particulares, siendo su labor vigilada, dirigida y coordinada por el jefe de cuadrilla, en la realidad según viene indicado, trabajaba y estaba a total disposición y subordinación de Inproarroz, quien ejercía su poder subordinante por intermedio del jefe de cuadrilla, quien no solo determinaba lo relacionado con el trabajo de cargue y descargue que el actor realizaba para terceros, sino además, el cargo y descargue y los turnos en el molino que realizaba directa o indirectamente para dicha empresa, en las condiciones que vienen anotadas.
Estableció que aunque el demandante recibía instrucciones del jefe de cuadrilla y que era este quien le pagaba por el trabajo realizado, esta situación no desvirtuaba la subordinación frente a Inproarroz S.A., pues lo que el cuadrillero hacía era transmitir las órdenes recibidas de los directivos de la empresa, y que el hecho de que, […] algunos conductores particulares que llevaban carga para la empresa pagaran directamente al jefe de cuadrilla por el descargue y este al demandante, no desvirtúa el contrato de trabajo entre el actor y la demandada, porque el demandante prestaba sus servicios personales de manera continua y permanente para la sociedad demandada en la forma ya dicha, independientemente de la actividad adicional que esta le permitiera realizar para camioneros o agricultores particulares, lo que se entiende tenía lugar atendiendo a que finalmente los productos descargados eran para la misma empresa o vendidos por esta en pro y en desarrollo de su propio objeto social.
Al quedar acreditada la prestación personal de los servicios del demandante a favor de Inproarroz, dicha sociedad tenía la carga de probar que los jefes de cuadrilla eran autónomos e independientes en el ejercicio de su labor y que la contratación, órdenes y pago a los estibadores se daba por su propia cuenta y riesgo, y no por orden o autorización de la empresa y con dineros girados y derivados de su actividad comercial.
Ello también de manera concreta respecto del demandante, carga que no atendió, pues por el contrario, lo probado es que los jefes de cuadrilla eran subordinados a la empresa y actuaban bajo su dirección y órdenes, razón por la cual toda contratación, orden o pago hecho por quienes ejercieron tal cargo, debe entenderse efectuado directamente por Inproarroz.
Radicación n.° 89848 SCLAJPT-10 V.00 8 En ese orden, concluyó que entre el actor y la empresa demandada existió un contrato de trabajo y tuvo en cuenta que aunque el demandante pidió que se declarase el contrato de trabajo desde el 12 de enero de 1985, a esa fecha la demandada no figuraba legalmente constituida y no fue sino hasta el 28 de agosto de 1986, donde surgió a la vida jurídica con capacidad para contraer obligaciones laborales, entonces estableció como extremo temporal inicial el 3 de octubre de 1989, que corresponde a la fecha de ingreso del testigo más antiguo que vio al actor trabajando ahí como cotero; y como extremo final, se tomó el 1 de noviembre de 2012, pues los testigos no mencionaron un día exacto de terminación del contrato, pero todos laboraron por lo menos hasta el mes de noviembre de 2012, por lo que el Tribunal aplicó la regla jurisprudencial según la cual se tiene como fecha de finalización el primer día del mes del año en el que se demuestra el desarrollo de la actividad.
Aseveró que debido a que el demandante lo único que manifestó fue que recibió como última remuneración $50.000 diarios y $1.500.000 mensuales, a que los testigos precisaron que el salario dependía de los cargues y descargues que realizaran y a que tampoco se allegó prueba al proceso para determinar los cargues y descargues, no existe forma de establecer cuál fue el salario promedio realmente devengado por el demandante en cada período, por lo que tomó como salario el mínimo legal de cada período.
Radicación n.° 89848 SCLAJPT-10 V.00 9 A continuación, una vez probada la existencia del contrato de trabajo, resolvió lo relativo al pago de las acreencias laborales pretendidas, previo a referirse a la excepción de prescripción, para lo cual aludió a los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS y 90 del CPC «vigente para la época de presentación de la demanda», y declaró la prescripción de los derechos laborales causados a favor del actor con antelación al 16 de mayo de 2011.
Exceptuó de esa declaración lo concerniente al auxilio de cesantías y «la compensación en dinero de las vacaciones». Emitió condena de acuerdo la parte resolutiva de la decisión trascrita. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la providencia de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que serán estudiados de manera independiente. VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía directa, Radicación n.° 89848 SCLAJPT-10 V.00 10 […] por falta de aplicación de los artículos 6, 45 y 47-1 del Código Sustantivo de Trabajo; en relación con los artículos 22, 23, 24, 32, 34, 45, 64, 65, 186, 189, 234, 249, 253, 306, del CST, art.99 ley 50 de 1990; art.1 ley 52 de 1975; ley 100/93 art.22, DR.692/94; y arts. 60 y 61 del CPT y la SS.
Señaló que, […] comparte parcialmente la decisión recurrida en cuanto al análisis de las situaciones fácticas, las cuales define el Ad quem, expresando que encontró demostrado la existencia del contrato de trabajo reclamado en la demanda entre el señor AURELIANO AGREDO como trabajador y la demandada INPROARROZ S.A., como empleadora a través del jefe de cuadrilla, con vigencia entre el 03 de octubre de 1989 y el 1.º de noviembre de 2012.
Ahora, se comparte que el Ad quem haya encontrado la demostración de la prestación personal del servicio y con ello la existencia de un contrato de trabajo, pero no entre el actor y la empresa INPROARROZ SA, sino que evidentemente la relación laboral -si se presentó-, lo fue entre el actor y el cuadrillero jefe, que era escogido por todos los cuadrilleros para que cobrara a los camioneros o a la empresa por sus labores, y se repartieran entre ellos el fruto de su trabajo como coteros independientes, quienes ejercían sus labores, mismas determinadas por el cargue y descargue de camiones particulares, y en algunas ocasiones de la empresa, siendo por tanto una labor ocasional o transitoria, y en realidad eran labores distintas de las actividades normales de Inproarroz SA. […].
Adujo que las labores de estibadores o coteros que se ejercían en favor de los agricultores y conductores de los camiones particulares que descargaban o cargaban el arroz en las bodegas de la empresa, se encuentran establecidas en el art. 6 del CST, como trabajo ocasional, accidental o transitorio, de corta duración, y no mayor a un mes; y que dichas actividades no son afines a las del empleador, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal.
Radicación n.° 89848 SCLAJPT-10 V.00 11 Refirió que los arts. 45 y 47 de la normatividad sustantiva laboral no fueron aplicados por el colegiado, que de haberlos «apreciado en su verdadero contexto normativo», habría arribado al entendimiento de que el actor prestó un servicio a la demandada a través del jefe de cuadrilla, es decir, un trabajo ocasional o transitorio, «que es el que se da entre los coteros o cuadrilleros que ofrecen su fuerza de trabajo para los camioneros, los dueños de las cosechas y los compradores de las mismas, como el caso de INPROARROZ SA»; que el actor no ejerció una labor permanente que mereciera la definición de contrato de trabajo a término indefinido, como mal lo entendió el Tribunal.
Se apoyó en las sentencias CSJ SL, 10 may. 2011, rad.40246, y SL, 14 ag. 2007, rad. 31400. Reiteró la trasgresión del colegiado al no aplicar la norma que debía, en tanto no se aportó prueba de la subordinación del actor, como tampoco de la remuneración, y menos de los extremos temporales, los cuales debían ser probados por el demandante y no lo hizo.
VII. CONSIDERACIONES Es de reiterar, que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, Radicación n.° 89848 SCLAJPT-10 V.00 12 determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.
De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Ahora, al estar enderezada la violación de la ley por la vía de puro derecho se le impone a quien presenta la demanda de casación el deber de respetar las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, de modo que no le es dado apartarse de la valoración probatoria realizada porque, de lo contrario debe ser atacada por la vía de los hechos y en cargo separado.
De otro lado entiende la Sala que la recurrente, aunque utiliza una expresión inadecuada «por falta de aplicación de los artículos 6, 45 y 47-1 del Código Sustantivo de Trabajo […]» en realidad denuncia la infracción directa de los preceptos señalados, que se produce cuando el sentenciador ignora la Radicación n.° 89848 SCLAJPT-10 V.00 13 existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia.
Del cargo se desprende, que el eje central del argumento de la censura se desarrolla en tratar de demostrar que las labores de estibadores o coteros que se ejercían en favor de los agricultores y conductores de los camiones particulares que descargaban o cargaban el arroz en las bodegas de la demandada, se encuentran establecidas en el art. 6 del CST, como trabajo ocasional, accidental o transitorio, de corta duración, y no mayor a un mes; y que dichas actividades no son afines a las del empleador, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal.
Se observa, que dentro de los argumentos del cargo se desconoce los aspectos fácticos del sentenciador de segunda instancia al señalar: Ahora, se comparte que el Ad quem haya encontrado la demostración de la prestación personal del servicio y con ello la existencia de un contrato de trabajo, pero no entre el actor y la empresa INPROARROZ SA, sino que evidentemente la relación laboral -si se presentó-, lo fue entre el actor y el cuadrillero jefe, que era escogido por todos los cuadrilleros para que cobrara a los camioneros o a la empresa por sus labores, y se repartieran entre ellos el fruto de su trabajo como coteros independientes, quienes ejercían sus labores, mismas determinadas por el cargue y descargue de camiones particulares, y en algunas ocasiones de la empresa, siendo por tanto una labor ocasional o transitoria, y en realidad eran labores distintas de las actividades normales de Inproarroz SA. […].
El discurrir de esta forma en el ataque, entra en contradicción con la apreciación y valoración que hizo el juez Radicación n.° 89848 SCLAJPT-10 V.00 14 de apelaciones de las cuestiones fácticas del proceso al establecer la presunción prevista en el art. 24 del CST, y encontró demostrado que la relación entre las partes fue continua y permanente, lo que conllevó a: i) declarar la existencia del contrato de trabajo de AURELIANO AGREDO y la INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A. “INPROARROZ S.A.” hoy en PROCESO DE REORGANIZACIÓN; ii) que la existencia de la relación laboral se dio con vigencia entre el 3 de octubre de 1989 y el 1º de noviembre de 2012; iii) que el demandante no solo realizaba la labor de cargue y descargue, sino que además cumplía turnos en los molinos de la empresa, situación que no se acompasa cuando un cargo es dirigido por la vía directa, en el que el recurrente debe, en realidad y no sólo en apariencia, aceptar los hechos en la forma como los tuvo por probados el juzgador.
Aunado a lo anterior, se observa, que la censura mezcla las vías directa e indirecta, cuando dentro del cargo que viene enderezado por la jurídica invita a la Corte a realizar un análisis sobre aspectos fácticos al pretender que se haga un análisis del certificado de existencia y representación legal, para tratar de demostrar que dichas actividades no son afines a las del empleador.
Al respecto, así lo ha señalado la Corte entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en las CSJ SL15802-2017, SL2348-2020, SL2164-2022 en la que se expresó: Radicación n.° 89848 SCLAJPT-10 V.00 15 […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al Juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio De allí, que la censura equivoca el camino a recorrer cuando, en su proposición jurídica, indica como vía de embate la directa y, en la sustentación, realiza cuestionamientos fácticos, desconociendo la independencia y finalidad propia de las mismas, que exigen su aducción en el recurso, a través de caminos separados.
De otro lado, señala la infracción directa de los artículos 45 y 47 del CST, pero tal reproche no tiene fundamento, porque que es evidente que el juez de apelaciones aplicó dichas disposiciones al establecer la existencia de una única relación laboral regida por un contrato a término indefinido. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen el estudio de fondo del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. VIII.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicar indebidamente los arts. 6, 22, 23, 24, 32, 34, 45, 47 del CST, «en relación con los artículos 64, 65, 186, 189, 234, 249, 253, 306 del CST; art.99 de la Ley 50 de 1990; art. 1 Ley Radicación n.° 89848 SCLAJPT-10 V.00 16 52 de 1975; Ley 100/93; art.22 del D.R. 692 de 1994; y arts. 60 y 61 del CPT y la SS».
Atribuyó al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un contrato de trabajo, entre AURELIANO AGREDO y la Industria Productora de Arroz S.A. INPROARROZ S.A., como estibador o cotero con vigencia entre el 03 de octubre de 1989 y el 1º de noviembre de 2012. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las labores ejecutadas por AURELIANO AGREDO correspondían a las ejercidas por un grupo o cuadrilla de coteros o estibadores, coordinados por un jefe de cuadrilla designado entre ellos mismos, los cuales ejecutaban labores ocasionales o transitorias, en el cargue y descargue de camiones, en las instalaciones de INPROARROZ S.A. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el pago por las labores de cargue y descargue de camiones lo efectuaban los agricultores o los conductores de los camiones, y ocasionalmente los propietarios de INPROARROZ S.A. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los jefes de cuadrilla eran empleados subordinados de la empresa INPROARROZ S.A., y actuaban bajo su dirección y orden. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que AURELIANO AGREDO, era subordinado de José Vicente Baquero, gerente de INPROARROZ S.A. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que las actividades económicas normales de INPROARROZ S.A. lo eran el cargue y descargue de camiones. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante confesó en la diligencia de interrogatorio de parte, que sus servicios como estibador o cotero en las instalaciones de INPROARROZ S.A., lo eran en forma ocasional y no continua.
Enunció como pruebas equivocadamente analizadas: Radicación n.° 89848 SCLAJPT-10 V.00 17 1. El ad quem aprecio (sic) erróneamente el interrogatorio de parte rendido por el actor, en el cual se presenta una confesión judicial sobre las labores que desarrollaba en forma personal, para los agricultores particulares, para las cargas pertenecientes a la empresa demandada, y los servicios personales que prestaba como cotero eventualmente en forma rotativa con los demás cuadrilleros en las instalaciones de la demandada, y la ausencia de subordinación en sus labores frente a INPROARROZ S.A. 2.
El Ad quem aprecio (sic) erróneamente el certificado de existencia y representación legal de INPROARROZ S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio, obrante a folios 3 al 7 y 35 al 38 del cuaderno 1. 3. Como prueba no calificada erróneamente apreciada, -la cual solicito apreciar en sede de instancia, una vez demostrado el desatino fáctico de la errónea apreciación de la confesión judicial y del certificado de existencia y representación legal, que si es admisible en casación, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969-, los testimonios rendidos por Aldemar Pérez Torres, Jaime Humberto García Moreno, Julio Abraham Siempira, Miguel Antonio Navarro, Sigifredo Gutiérrez Cupira y Dagnice Vanegas.
Después de trascribir varios apartes del interrogatorio que absolvió el demandante, aseveró error en la apreciación del Tribunal cuando afirmó que el actor actuó bajo dependencia y subordinación de Vicente Baquero a través del jefe de cuadrilla, con una última remuneración fija diaria de $50.000 y de $1.500.000 mensuales, pues de lo que se observa de la transcripción de la declaración del demandante dicha aseveración no existió. Pero, lo que realmente confesó el demandante, fue que nunca actuó bajo subordinacion (sic) o dependencia del señor Vicente Baquero, sino que desde que entro (sic) estuvo bajo la dependencia y subordinacion (sic) del cuadrillero jefe, señor Luis Clavijo, quien fue la persona que lo llamo (sic) a trabajar alli (sic); y que era quien recogia (sic) el dinero de los camioneros, y de la y empresa, para distribuirlas entre todos.
Inexplicablemente falta a la verdad cuando asevera que Luis Clavijo fue nombrado como jefe cuadrillero por Vicente Baquero, cuando está asegurando que fue precisamente Luis Clavijo quien lo llevo a trabajar a INPROARROZ. Radicación n.° 89848 SCLAJPT-10 V.00 18 Que dichos cuadrilleros cobraban el cargue y descargue de camiones por tonelada, no por bulto, por supuesto a los camioneros, y estos cuadrilleros les pagaban a los coteros a ningun (sic) empleado de la empresa, que los permisos se los pedía siempre al cuadrillero; de quien ademas (sic) dijo que no sabia (sic) si eran contratados por Vicente Baquero, pero que eran ellos los coteros, quienes los escogían (sic), y que simplemente coordinaban con Vicente Baquero, cuando habia (sic) necesidad de coordinar cargue o descargue de camiones a la empresa.
Destacó que el actor también confesó cuando dijo que los permisos no se los pedía al señor Vicente Baquero, si no al cuadrillero jefe, así como también que este último era quien le descontaba el dinero para el pago de la seguridad social; también hubo confesión al manifestar que sus labores las desarrollaba cuando llegaban camiones para cargar o descargar, que los camiones particulares cancelaban diariamente al jefe de cuadrilla que en las tardes les pagaba por partes iguales a cada cuadrillero, así como también les cancelaba cada 15 días lo que correspondía a unos vales que les pagaba la empresa; lo que quiere decir que el trabajo de cotero o estibador, era una labor ocasional o esporádica, que no era permanente, «tanto que tenian (sic) que esperar que llegara carga, como lo aseguran el demandante y los testigos», que no existe prueba que demuestre que el actor estuviera obligado a permanecer en la empresa todos los días de la semana, las 24 horas del día. Afirmó que el demandante no demostró la continua dependencia y subordinación respecto del demandado.
Memoró las sentencias CSJ SL11612-2015, y SL725- 2018. Radicación n.° 89848 SCLAJPT-10 V.00 19 Insistió en que del interrogatorio se colige confesión en cuanto a que en la realidad nunca hubo una relación laboral subordinada, dado que no se acreditó que se hubiera acordado con José Vicente Baquero Riveros u otro representante de la empresa, un contrato de trabajo, un horario, o un salario; que también confesó que junto a otros compañeros «ejercían sus labores en forma esporádica e independiente, cuando se necesitaba los servicios de cargue o descargue de camiones, que les eran pagados por los mismos camioneros y la empresa a traves (sic) del cuadrillero que ellos mismos elegían, o eventualmente hacia (sic) turnos rotativos por reemplazos en el molino».
Así mismo, resaltó error en la afirmación del colegiado cuando indicó que las labores desarrolladas por el demandante eran propias del objeto social de Inproarroz S.A., en tanto no solo se dedicaba al cargue y descargue del arroz, «sino también hacia (sic) turnos en el molino, y en general haciendo lo que el cuadrillero jefe le ordenaba».
Sostuvo que hubo error en la valoración del certificado de existencia y representación legal al extraer de su contenido que el actor efectuaba turnos «trillando en el molino», y que las labores de cargue y descargue eran en procura del objeto social de la empresa, en tanto el documento no enseña que tales actividades hagan parte de aquel, pues como tal, el que aparece: […] es la "elaboración de productos de molinería", y la secundaria "comercio al por mayor de productos químicos básicos, cauchos y plásticos en formas primarias y productos químicos de uso Radicación n.° 89848 SCLAJPT-10 V.00 20 agropecuario", en ningún momento se pueden considerar como labores afines las de cargue y descargue de camiones; de igual manera el objeto social principal está claramente establecido como: "El fomento y desarrollo de la industria de producción y transformación de arroz en todas sus manifestaciones, podrá cultivar, mejorar y seleccionar especies o tipos de arroz, importación y exportación de semillas, importación y distribución de abonos y fertilizantes, plaguicidas, químicos y biológicos de uso agrícola y pecuarios, productor de mezcla de fertilizantes, correctivos y el fomento de la agroindustria procesadora de semillas; importar y distribuir maquinaria y equipos agrícolas, representar casas comerciales nacionales y extranjeras, distribuir y comercializar combustibles y lubricantes; recolección por medios manuales o mecánicos; de/transporte, secamiento, limpieza y almacenamiento o deposito del arroz; del empaque, manejo y distribución, y la comercialización de arroz en Colombia y en el exterior, ya sea en arroz paddy seco, en blanco o pulido listo para el consumo humano; realizar ofrecer y comercializar el estudio y análisis de suelos a través del servicio de laboratorios especializados, en desarrollo de su objeto social la sociedad podrá celebrar y ejecutar toda clase de actos y contratos que se relacionen directamente con su objeto principal, ya sean civiles o comerciales, siempre que sean lícitos." Resaltó que de lo anterior se vislumbra que las actividades de cargue y descargue de camiones no tienen nada que ver ni con la actividad económica de la empresa, ni con el objeto social; que de ser así dentro del contexto económico mundial, todas las empresas que necesitarían movilizar carga necesariamente tendrían que establecer las labores de coteros o estibadores dentro de su objeto social, lo que no es posible; que se trata de labores netamente ocasionales o transitorias que generalmente se ejecutan por grupos de personas especializadas, cuya vinculación a pesar de ejercerse mediante la prestación personal del servicio, no cumple con los otros elementos del contrato de trabajo como son la dependencia y subordinación frente al empresario.
En cuanto al salario indicó que se paga de acuerdo a la carga que movilice el grupo o cuadrilla, de modo que se trata de Radicación n.° 89848 SCLAJPT-10 V.00 21 «personas que pueden constituirse como contratitas (sic) particulares independientes, garantizándoles a quien los contrate que están debidamente afiliados a seguridad social en salud, pensión, y riesgos laborales».
Después de reproducir apartes de la sentencia CC T- 1217-2008, siguió con las declaraciones rendidas por Aldemar Pérez Torres, Jaime Humberto García, Miguel Antonio Navarro Parrado, Julio Abraham Siempira, Sigifredo Gutiérrez Cupitra y Dagnice Vanegas. Aseguró que esos testimonios no demuestran lo señalado en la sentencia cuestionada y que por el contrario desvirtúan totalmente la relación laboral entre el actor y la demandada pues aseveraron que el cuadrillero era un trabajador más de ellos, que era nombrado por ellos y para que los representara ante la empresa o su representante Vicente Baquero, ante los camioneros que pagaban por cargue o descargue, y que ese cuadrillero era designado como su patrón, quien les daba órdenes, afiliaba a seguridad social, daba permisos y les pagaba un salario.
Adujo que, Y si en gracia de discusión se aceptara que el actor laboraba todos los días al servicio de la demandada (incluyendo sábados domingos y festivos), cargando y descargando camiones, como lo acepto (sic) erróneamente el fallo de segundo grado; hay que tener en cuenta que el Ministerio de Transporte, conforme a la Ley 105 de 1993, la cual señala que por razones de interés público, el gobierno nacional podrá prohibir, condicionar o restringir el uso de la infraestructura del transporte terrestre; y lo señalado en el artículo 119 de la Ley 769 de 2002, o Código Nacional de Tránsito Terrestre; a partir de la Resolución 666 de Radicación n.° 89848 SCLAJPT-10 V.00 22 marzo 19/03, mediante la cual se adoptan medidas de seguridad en algunas carreteras del país, prohibió el tránsito de vehículos de carga con capacidad superior a 3.5 toneladas los días domingos y festivos; con lo cual se deja sin respaldo lo dicho tanto por el demandante, como por los testigos, y prohijado en el fallo recurrido, al asegurar que todos los días llegaban camiones al molino, por lo que según ellos tenían que estar cargándolos o descargándolos, determinando unas labores continuas desde 1989 hasta el 2012, lo cual no solo es desproporcionado, sino que no esta (sic) probado, y es prácticamente imposible de aceptar por ser contrario a la ley.
Con lo anterior, aseguró desvirtuar «la presunta fecha de iniciación de la relación laboral del actor», hecho que no cuenta con elemento probatorio «serio», al igual que el extremo final. Continuó con los deponentes Julio Abraham Siempira, Sigifredo Gutiérrez y Dagnice Vanegas, con los que aseguró que «eventualmente, cuando había necesidad, se contrataba un cotero o estibador para desarrollar labores temporales dentro de las instalaciones de la empresa para el reemplazo de algún trabajador de planta, y que esos reemplazos eran rotativos, en la medida que todos los miembros de la cuadrilla podían eventualmente cubrir los turnos en la empresa, y que ese pago simplemente se acumulaba para repartirlo entre todos» y junto al interrogatorio rendido por el actor «se puede afirmar que lo que se presentó entre el actor y la demandada INPROARROZ S.A., fueron varios contratos de trabajo ocasionales, accidentales o transitorios, ejerciendo labores de bracero, cotero o estibador, pero que no se pueden determinar exactamente en las condiciones de tiempo modo y lugar, por no haber prueba sobre las mismas».
Radicación n.° 89848 SCLAJPT-10 V.00 23 Aseveró que no se demostraron los extremos de la presunta relación laboral de ingreso y retiro del actor a la empresa; ni que los directivos de la empresa hubieren ejercido sobre el demandante poder subordinante, «ya que se comprobó que los coteros podían retirarse de las instalaciones de la empresa cuando a bien lo tuvieran, sin tener que pedir permiso para sus ausencias; además que la seguridad social era sufragada por ellos mismos a través de cooperativas, o del mismo cuadrillero»; así como que tampoco se acreditó el salario; reprodujo varios segmentos de la sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 38398.
IX. CONSIDERACIONES La recurrente acusa la sentencia por la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador, por la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso. De igual manera, consagra el artículo 87 del CPTSS, frente a la vía indirecta que «[…] Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos […]», norma que guarda estrecha armonía con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que regula: El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de Radicación n.° 89848 SCLAJPT-10 V.00 24 un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.
Por lo que, si la acusación se endereza por la vía indirecta, le corresponde al accionante precisar los errores fácticos en que supuestamente incurrió el Tribunal, que deben ser evidentes, manifiestos y protuberantes; mencionar los elementos de convicción que no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles incurrió en la errónea estimación, y demostrar cómo la falta o la defectuosa valoración del acervo probatorio, lo condujo a los errores que se le endilgan.
Ahora bien, el juzgador plural cimentó su decisión condenatoria en lo relatado por Aldemar Pérez Torres, Jaime Humberto García Moreno, Miguel Antonio Navarro Parrado, Julio Abraham Siempira Mendivelso, Sigifredo Gutiérrez Cupitra y Dagnise Vanegas Moreno, declaraciones que le permitieron acreditar, que el demandante prestó sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida a la accionada entre el 3 de octubre de 1989 hasta el 1 de noviembre de 2012, dándose los presupuesto de la existencia de un contrato de trabajo; que si bien las órdenes las daba el cuadrillero jefe, trabajaba y estaba a total disposición de Inproarroz S.A., y, que, aun cuando el cuadrillero era quien asignaba el precio de los cargues y descargues y pagaba las quincenas a los estibadores, incluido el actor, esos dineros provenían de la empresa.
Radicación n.° 89848 SCLAJPT-10 V.00 25 Por su parte, la censura le endilga al Tribunal, la comisión de siete errores de hecho que se pueden sintetizar, así: i) que se dio por demostrado la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, entre el 03 de octubre de 1989 y el 1º de noviembre de 2012; ii) que las labores ejecutadas por AURELIANO AGREDO correspondían a las ejercidas por un grupo o cuadrilla de coteros o estibadores, coordinados por un jefe de cuadrilla designado entre ellos mismos, los cuales ejecutaban labores ocasionales o transitorias, en el cargue y descargue de camiones, en las instalaciones de demandada; iii) que el pago por la actividad de cargue y descargue la efectuaban lo agricultores o los conductores de camiones y excepcionalmente los propietarios de la demandada; iv) dar por demostrados que los jefes de cuadrilla eran subordinados de la empresa demandada; v) Dar por demostrado, sin estarlo, que AURELIANO AGREDO, era subordinado de José Vicente Baquero, gerente de INPROARROZ S.A. y que las actividades económicas de la empresa lo eran el cargue y descargue de camiones.
Errores de hecho que considera se cometieron al apreciar erróneamente el interrogatorio de parte rendido por el actor, en el cual se presenta una confesión judicial y la documental certificado de existencia y representación legal de Inproarroz S.A. (f.° 3 al 7 y 35 al 38 del cuaderno principal). Confesión del demandado derivada del interrogatorio de parte.
Radicación n.° 89848 SCLAJPT-10 V.00 26 Se señala por la censura como prueba erróneamente apreciada, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, el que solo puede tenerse como prueba calificada en la medida que contenga confesión. Al efecto, es oportuno remitirse al artículo 191 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, que consagra los requisitos de tal confesión provocada, así: 1.
Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5.
Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. […]. Visto lo anterior, lo manifestado por el demandante en la diligencia de interrogatorio de parte (cd f.°62 del cuaderno principal) no puede ser considerado como una confesión, pues lejos está de contener aseveraciones que le generen consecuencias jurídicas adversas; por el contrario, son afirmaciones a su favor, que están dirigidas a reafirmar su posición en cuanto a que existió una relación laboral con la demandada y que fue continua y permanente por más de 10 años, pues indicó: DEMANDANTE: A mí me llamo Luis Clavijo JUEZ: ¿Quién es Luis Clavijo?.
DEMANDANTE: Un cuadrillero que lo nombró don Vicente, a mí me llamó Luis Clavijo, me llamó a trabajar en una cuadrilla. APODERADA DEMANDADA: teniendo en cuenta que usted dice que Luis Clavijo fue nombrado por don Vicente, ¿usted es testigo directo o le consta que el señor Luis Clavijo tuviera un contrato laboral o haya pactado condiciones laborales con el Radicación n.° 89848 SCLAJPT-10 V.00 27 señor José Vicente Baquero?.
DEMANDANTE: Porque él fue el que me llamó a trabajar en la cuadrilla allá estando trabajando en la cuadrilla, ya nos metieron a trabajar por allá en el molino también. […] JUEZ: ¿El señor tiene un contrato laboral con Inproarroz, era trabajador de Inproarroz?. DEMANDANTE: Pues, como nombrado como cuadrillero, como jefe de mandar la cuadrilla.
JUEZ: ¿Era el cuadrillero?, pero ¿por qué dice que él lo nombró como cuadrillero?. DEMANDANTE: Porque era don Vicente, lo mandó para lo que mandara la cuadrilla. JUEZ: ¿A usted le consta que él lo mandó como cuadrillero? DEMANDANTE: Porque él era el que mandaba. JUEZ: Ahh! Era el que mandaba pero a usted no le consta que él… DEMANDANTE: Él nos mandaba a nosotros, don Vicente mandaba a Luis Clavijo y Luis Clavijo nos mandaba a nosotros. […] De lo expuesto se obtiene, que al momento de la vinculación con la accionada el demandante fue recibido por Luis Clavijo quien fungía como cuadrillero en Inproarroz S.A., a quien identificó como «un cuadrillero que lo nombró don Vicente» y que también señaló que el señor Clavijo era el cuadrillero que mandaba a la cuadrilla y que el señor Vicente lo mandaba a él, quien también era el encargado de pagar la remuneración diaria y de manera quincenal, y el que conseguía los permisos, el actor manifestó además que José Vicente Baquero (gerente de la accionada), le dio órdenes en varias ocasiones a dicho cuadrillero.
Sobre las labores realizadas para la demandada el deponente en su declaración expresó: […] JUEZ: ¿Hacer qué en el molino?. DEMANDANTE: Recibir arroz blanco, de todo lo que trillaba el molino. […] JUEZ: ¿Usted tenía un horario? ¿Cumplía un horario? ¿Como cotero tenía algún horario que cumplir? DEMANDANTE: Si uno llegaba a las 7:00 a.m. para salir habiendo trabajo, para la salida no había horario fijo.
JUEZ: Pero usted llegaba a las 7:00 a.m., por qué llegaba a las 7:00 a.m.?. DEMANDANTE: Para ver donde lo mandaban a trabajar. JUEZ: ¿Quién lo mandaba, el cuadrillero? DEMANDANTE: El cuadrillero, don Vicente mandaba que hacer Radicación n.° 89848 SCLAJPT-10 V.00 28 al cuadrillero y ya el cuadrillero lo mandaba a uno. JUEZ: ¿Y lo mandaba siempre a la empresa o los mandaba a otros lugares? DEMANDANTE: Pues mandaba, le daban la orden que hay que hacer algo, entonces el cuadrillero lo mandaba a uno. JUEZ: ¿Cuándo no había nada que hacer de la empresa de Inproarroz, el cuadrillero los mandaba a hacer trabajo en otra parte? ¿Otro que no fuera Inproarroz? DEMANDANTE: No, siempre había, siempre resultaba ahí, era lo mismo.
JUEZ: ¿Qué pasaba si usted un día decidía no ir a laborar como cotero, que pasaba? DEMANDANTE: Todo eso, había que hacer lo mismo, eso había que hacer, lo mandaban a descargar, hacer otro trabajo dentro. JUEZ: Pero si usted un día simplemente decía no quiero ir a trabajar hoy, ¿podía hacerlo?. DEMANDANTE: Había que pedir permiso. JUEZ: Había que pedir permiso a quién?.
DEMANDANTE: Al cuadrillero. […] Declaración de la que no se puede extraer confesión alguna, pues, el demandante fue enfático en señalar, que las labores las realizó de manera permanente y continua, todos los días y que cuando llegaba la temporada baja trillaba arroz en el molino; nunca aceptó que su relación fuera de subordinación y dependencia respecto del señor Luis Clavijo, que era quien recogía el dinero y lo distribuía entre todos los coteros, por el contrario, reiteró que la subordinación la ejercía Inproarroz S.A. En cuanto al pago de la seguridad social, admitió que corría por su cuenta y que no se hacía a través de la empresa sin embargo, tal afirmación no conlleva derruir por sí sola la conclusión a la que arribó el Tribunal cuando dio aplicación al art. 24 del CST, y encontró acreditada la existencia de un contrato de trabajo, en la medida que dio prevalencia a lo que sucedió en el terreno de los hechos, y la ausencia en el pago de aportes a seguridad social no impide la existencia de un contrato de trabajo, como a continuación se evidencia: APODERADA DEMANDADA: Usted recibió durante el término Radicación n.° 89848 SCLAJPT-10 V.00 29 que aduce haber trabajado para Inproarroz, recibió alguna comunicación escrita, un llamado de atención, un memorando, un desprendible de nómina que fuera entregado directamente por Inproarroz? DEMANDANTE: No, Inproarroz no, en pensiones nada, en seguro nada.
APODERADA DEMANDADA: Inproarroz efectuó algún descuento, alguna deducción para ser consignado a aportes de seguridad social en salud o pensión?. DEMANDANTE: No, por esa parte no nos ha dado nada, de seguro todo nos tocó por cuenta de nosotros. Con respecto, a la prueba documental denunciada como mal apreciado, certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada, tenemos que en su objeto social se señala: El objeto social principal de la sociedad es el fomento y desarrollo de la industria de producción y transformación de arroz en todas sus manifestaciones, podrá cultivar, mejorar y seleccionar especies o tipos de arroz, importación y exportación de semillas, importación y distribución de abonos y fertilizantes, plaguicidas, químicos y biológicos de uso agrícola y pecuarios, productor de mezcla de fertilizantes, correctivos y el fomento de la agroindustria procesadora de semillas; importar y distribuir maquinaria y equipos agrícolas, representar casas comerciales nacionales y extranjeras, distribuir y comercializar combustibles y transporte, secamiento, limpieza y almacenamiento o deposito del arroz; del empaque, manejo y distribución, y la comercialización del arroz en Colombia y en el exterior, ya sea arroz paddy seco, en blanco o pulido listo para el consumo humano; realizar, ofrecer y comercializar el estudio y análisis de suelos a través del servicio de laboratorios especializados, en desarrollo de su objeto social la sociedad podrá celebrar y ejecutar toda clase de actos y contratos que se relacionen directamente con su objeto principal, ya sean civiles o comerciales, siempre que sean lícitos […].
Si bien, dentro del objeto social señalado no se encuentra referenciada la actividad de cargue y descargue como lo asevera la recurrente, también lo es, que el Tribunal encontró demostrado a través de las declaraciones de terceros, que el demandante realizaba actividades Radicación n.° 89848 SCLAJPT-10 V.00 30 coincidentes con el objeto social de la empresa como lo era el trabajo realizado en el molino de la demandada.
Así las cosas, no se vislumbra error protuberante del Tribunal en el análisis y valoración de las pruebas calificadas señaladas en el cargo. Al no acreditarse error en la apreciación de los medios de convicción calificados en la casación del trabajo, no se podrá descender a los testimonios como pretende la censura, pues la Sala se encuentra inhabilitada para su estudio, por ser sabido que la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, conforme lo establece el art. 7 de la Ley 16 de 1969.
En sentencia CSJ SL3923-2022, citada entre otras por la sentencia SL315-2023 se expuso: […] Considera la Corte que debe recordarse que en relación con la prueba testimonial «pretender demostrar un error fáctico con prueba no calificada, como lo es la testimonial, supone el desconocimiento de la reglas mínimas que debe seguir el recurso extraordinario establecidas por el legislador, puesto que dicha situación, no le permite a la Corte «[…] efectuar el cotejo de la sentencia impugnada con la ley, labor a la que justamente se contrae la Corte como protectora de la normatividad legislativa y, por ende, es imperioso declarar desierto el recurso de casación […]» (AL 7 jun.2017, rad.
No.68789). Ello porque esta Sala de la Corte, ha reiterado que de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un error o varios errores de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, que la prueba testimonial en la que reposa principalmente la fundamentación del ataque propuesto, solo puede ser examinada si previamente se acreditara el yerro valorativo originado en los medios de convicción aptos para estructurar el desatino fáctico que se le endilga la sentencia, lo que en este caso no ocurrió» Radicación n.° 89848 SCLAJPT-10 V.00 31 (CSJ AL1701-2020, reiterada en CSJ AL3417-2022).
Por consiguiente, el análisis de las pruebas no hábiles en casación queda sujeto a que se demuestre el error de hecho frente a las ya enunciadas, situación que no aconteció y releva a la Sala de su estudio. Por último, la mención que se hace de las Leyes 105 de 1993 y 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre y la Resolución 666 de 2003, para resaltar las medidas de seguridad y restricción en algunas carreteras del país y descartar las labores permanentes, son medios nuevos que no hicieron parte de la controversia.
De lo expuesto, se tiene, que la sociedad recurrente no cumplió con el deber de demostrar los errores de hecho que le endilgó al operador colegiado, en consecuencia, la sentencia impugnada se mantiene incólume en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega revestida a esta sede extraordinaria. En este orden de ideas, los cargos no prosperan.
Ante la ausencia de réplica, no hay lugar a imponer costas en el recurso extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 89848 SCLAJPT-10 V.00 32 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de agosto de 2020, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que instauró AURELIANO AGREDO contra la INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ SA – INPROARROZ S.A. Costas como se estableció en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 89848 SCLAJPT-10 V.00 33