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SL1603-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1603-2022 Radicación n.° 88591 Acta 14 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓMAR DE JESÚS BOLAÑOS GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 18 de julio de 2019, en el proceso adelantado contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

I.

ANTECEDENTES Ómar de Jesús Bolaños García demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el objeto de que le reconozca la pensión de jubilación convencional y, en consecuencia, le pague las mesadas causadas desde el 1° Radicación n.° 88591 SCLAJPT-10 V.00 2 de abril de 2015, los intereses moratorios y, en subsidio, la indexación de todas las sumas debidas.

En respaldo de sus pretensiones, informó que nació el 30 de noviembre 1955, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2010; que laboró para el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) desde el 2 de julio de 1975 hasta el 31 de marzo de 2015, y que cumplió los requisitos para causar la prestación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el ISS, para la vigencia del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004.

Argumentó que los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 2012, ordenaron la disolución y liquidación del ISS, proceso que culminó el 31 de marzo de 2015 con la suscripción del acta de liquidación final; que la obligación del reconocimiento, pago y administración del pasivo pensional a cargo del ISS se trasladó a la UGPP y que, por ello, el 22 de abril del 2015 le solicitó a esta entidad el reconocimiento de la pensión convencional, pretensión que fue negada mediante la Resolución n.º RDP 04113 del 6 de octubre del mismo año, confirmada tras la imposición de los «recursos pertinentes», con la n.º RDP 055478 del 23 de diciembre de 2015.

Sostuvo que el argumento se concretó en que «[…] por virtud de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el derecho pensional pretendido sólo podía ser exigible hasta el 31 de julio de 2010», pero que mediante oficio suscrito por la Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, del 10 de febrero de 2016, se requirió a la directora de la UGPP para Radicación n.° 88591 SCLAJPT-10 V.00 3 que, en cumplimiento de la sentencia CC SU-555 de 2014, reconociera las pensiones convencionales pactadas con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y que tuviera una vigencia pactada más allá del 31 de julio de 2010.

Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con Sintraseguridadsocial para la vigencia 2001-2004; que en los artículos 98 y 101 del mencionado acuerdo se estableció un sistema escalonado de reconocimiento de pensión convencional, con una vigencia diferencial hasta el año 2017 y que los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012 ordenaron la liquidación del ISS y el traspaso de las funciones a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).

Adicionalmente, admitió que era la encargada de administrar el pasivo pensional del ISS, que le dio respuesta negativa a la solicitud pensional del recurrente y que el 31 de marzo de 2015 se suscribió el acta de liquidación final del instituto. De los demás hechos, dijo que no eran ciertos. Expuso que en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 la norma convencional perdió vigencia y que el recurrente tenía una mera expectativa para acceder a la pensión convencional, por lo que quedó sujeto a las normas del Sistema General de Seguridad Social que rigen actualmente.

Aseguró que no había lugar al reconocimiento de intereses moratorios ni a la indexación solicitados. Radicación n.° 88591 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 1º de noviembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación.

SEGUNDO: ABSOLVER a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP de todas y cada una de las pretensiones de la demanda invocadas por el señor OMAR DE JESÚS BOLAÑOS GARCÍA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 18 de julio de 2019, decidió confirmar la sentencia impugnada.

Para ello, sostuvo que no se apartaba de lo dispuesto por esta Corporación en las sentencias CSJ SL12498-2017 y CSJ SL13649-2017, en las que se interpretó la expresión «[…] se mantendrán por el término inicialmente estipulado» contenida en la primera parte del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, para referir que «[…] las reglas de carácter pensional fijadas antes de que concluyera el término inicialmente pactado y Radicación n.° 88591 SCLAJPT-10 V.00 5 con posterioridad a la vigencia de ese acto legislativo perderían, en todo caso, vigencia el 31 de julio de 2010».

Explicó que las prórrogas de las convenciones o pactos colectivos de trabajo que regían antes del acto legislativo, en cuanto a las reglas de carácter pensional, pudieron hacerse solamente entre su expedición y el 31 de julio de 2010, data última en que expiró el acuerdo. Añadió que ese también fue el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-555 de 2014, en la cual analizó la norma frente a las recomendaciones efectuadas por la Organización Internacional del Trabajo OIT, señalando que el Gobierno Nacional debía tomar las medidas necesarias con el fin de que los convenios colectivos que contenían regulaciones sobre pensiones, no se extendieran más allá del 31 de julio de 2010.

Afirmó que, aunque no fue objeto de debate la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, dada su condición de trabajador oficial, resultaba claro que por virtud del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, la regulación que en materia de pensiones contenían tales acuerdos colectivos, sólo se extendía hasta el 31 de julio de 2010.

Analizó el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita por el ISS con Sintraseguridadsocial, para concluir que no cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en esa norma, antes del 31 de julio de 2010, pues cumplió la edad de 55 años el 30 de noviembre del mismo Radicación n.° 88591 SCLAJPT-10 V.00 6 año y, por tanto, no tenía causado un derecho adquirido a la fecha inicialmente mencionada.

Finalmente, expuso que tampoco existió una expectativa legítima, por cuanto los requisitos de causación (20 de servicios) y exigibilidad (55 años), no se cumplieron dentro de las prórrogas automáticas convencionales, teniendo como límite máximo el 31 de julio de 2010. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias y limitaciones que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primera instancia y condene a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se deciden conjuntamente, como quiera que son encauzados por la misma vía, contienen una proposición jurídica semejante, persiguen idéntico fin y guardan similitud en su argumentación. Radicación n.° 88591 SCLAJPT-10 V.00 7 VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «[…] los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Art. 1, 13 y 21 del CST y 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional y el Acto Legislativo 01 de 2005». Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Seguro Social y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social -Sintraseguridad Social- sólo tenía vigencia hasta el 31 de julio de 2010. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la totalidad de las disposiciones pensionales convencionales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010. 4. Dar por demostrado, sin estarlo que el efecto de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, es igual al de la prórroga de la misma 5. No dar por demostrado, estándolo, que las cláusulas convencionales pensionales pactadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, conservan efectividad hasta el término inicialmente pactado.

Menciona que hubo una apreciación indebida de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y su sindicato, al considerarse que ella solo tenía vigencia hasta el 31 de julio de 2010. En la sustentación, aduce que el Tribunal apreció erróneamente el acuerdo, pues desconoció que en el artículo 98 se estableció un período de vigencia, para efectos de la cobertura Radicación n.° 88591 SCLAJPT-10 V.00 8 de situaciones pensionales, hasta el año 2017, lo que significa desconocer la voluntad de las partes para concluir, de manera general, que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitaba la vigencia convencional en materia pensional hasta el año 2010.

Recuerda que el Tribunal desconoció la jurisprudencia, que ha definido que aquellos acuerdos colectivos que se encontraban en curso a la fecha de la reforma constitucional, mantendrían su vigencia por el término inicialmente pactado. Es decir, la validez de dicho acuerdo obedece al «[…] respeto por las expectativas legítimas hasta la fecha en que las partes pactaron la aplicación de esa cláusula convencional», sin que por ello se entienda desconocido el Acto Legislativo 01 de 2005.

Cita la sentencia CSJ SL3063 de 2018 para afirmar que la Corte Suprema de Justicia rememoró que, «“[…] aun cuando el beneficiario de un instrumento colectivo no sea titular de un derecho adquirido, es posible que las reglas convencionales de carácter pensional subsistan con posterioridad al 2005, incluso luego del 31 de julio de 2010”». Finalmente, acusa al Tribunal de desconocer el precedente judicial, contenido no solo en la sentencia de la Corte Constitucional SU-555 de 2014, sino especialmente en las sentencias CSJ SL379-2021, CSJ SL2250-2021, SL2398-2021 y CSJ SL5116-2020, las cuales afirman que la vigencia de la Convención Colectiva es hasta el 2017 y que «“[…] las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron Radicación n.° 88591 SCLAJPT-10 V.00 9 derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos, durante su plazo de vigencia”».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «[…] los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Arts. 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1, 13 y 21 del CST y 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional». Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la (sic) demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Art.98 de la Convención Colectiva de Trabajo exige para el derecho a la pensión de jubilación 20 años de servicio y 50 años de edad de manera coetánea. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la edad es un requisito de cumplimiento y no de exigibilidad para la pensión convencional del Art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo en su Art. 98 admite como interpretación razonable que la pensión se causa con el tiempo de servicios, y que la edad es un requisito de exigibilidad. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable del Art.98 de la Convención Colectiva de Trabajo permite que el derecho a la pensión convencional nazca con el cumplimiento de los 20 años de servicio. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la (sic) demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del Art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se concretó con el cumplimiento de los 20 años de servicio. Radicación n.° 88591 SCLAJPT-10 V.00 10 Nuevamente indica que la prueba erróneamente apreciada es la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, con vigencia general hasta el 31 de octubre de 2004.

En la sustentación, que recoge en buena parte los argumentos del cargo anterior, se agrega que, con los documentos incorporados se acredita que cumplió 55 años el 30 de noviembre de 2010 y que se vinculó al ISS desde el 2 de julio de 1975 como auxiliar de servicios administrativos. Transcribe la cláusula objeto de examen y asegura que la claridad del texto no le permite al operador judicial interpretar el acuerdo de las partes de forma diferente, por lo que basta con el cumplimiento del tiempo de servicios para que nazca el derecho a la pensión de jubilación. Respecto de las pensiones voluntarias, como lo es la convencional, afirma que: […] no está sometida al cumplimiento de una edad para pensionarse ni de una edad probable de expectativa de vida, como si (sic) lo están o puede estarlo las pensiones legales razón por la cual este requisito no es trascendente para adquirir el derecho y mucho menos para financiarla, por ende, no es necesaria cumplirla para que se cause el derecho si no para establecer la época en que se presenta la exigibilidad de la prestación. Enfatiza que el requisito trascendental para que se cause una pensión convencional como la pretendida, es la acreditación del tiempo de servicios y del salario del último año, pues la edad simplemente es requerida para determinar el momento a partir del cual se debe pagar.

En apoyo de esa tesis, cita y trascribe Radicación n.° 88591 SCLAJPT-10 V.00 11 apartes de diversas sentencias de esta Corporación, tales como la CSJ SL899-2013, CSJ SL8232-2014 y CSJ SL2733-2015. También invoca la sentencia CSJ SL1158-2016, en la que se precisa que «[…] la causa final de una pensión convencional es la edad y el retiro, además, que la interpretación de la cláusula convencional […] es viable siempre que ella no esté prohibida».

De igual manera, cita las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-1185 de 2001 y CC SU-241 de 2015 para recordar que una cosa es que la convención colectiva sea aportada como material probatorio y otra es negarle el valor normativo que también posee. Lo anterior, dado que debe interpretarse a la luz de los principios y reglas constitucionales, entre ellos el principio de favorabilidad del Artículo 53 de la Constitución Política y el 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

VIII. RÉPLICA Aduce la UGPP que en la proposición jurídica se alude a una indebida aplicación de normas de rango constitucional, a pesar de que no son acusables de manera directa, sino que debe plantearse como violación de medio de las normas de carácter sustancial. Agrega que el demandante presentó una interpretación acomodada y que el requisito de la edad se debe cumplir estando al servicio de la empresa, es decir, que se requería una relación laboral vigente.

Además, enfatiza que él no tenía la edad para gozar de la pensión convencional para el 31 de julio de 2010 y Radicación n.° 88591 SCLAJPT-10 V.00 12 por ello no existía derecho adquirido alguno. También afirma que la conclusión a la que arribó el Tribunal recoge los términos exactos del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto señaló que los regímenes convencionales sobre pensiones perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, tal como lo han explicado reiteradamente esta Corte y la Constitucional.

Por otro lado, intervino en el trámite del recurso extraordinario la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, entidad que no actuó en las instancias pese a que se le notificó el auto admisorio de la demanda, conforme al artículo 612 del Código General del Proceso. Ahora, solicita que «[…] se nieguen las pretensiones de reliquidación de la pensión de vejez en aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 (Expediente 2012-0043)», en la que claramente se estableció que para liquidar el ingreso base de liquidación (IBL) se debe promediar lo devengado durante los últimos diez años de servicios e incluir únicamente los factores salariales sobre los cuales se realizó el respectivo aporte o cotización. Y luego de realizar una «PRECISIÓN PRELIMINAR», plantea un problema jurídico relacionado con el alcance de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y procede, en consecuencia, a elaborar un estudio centrado en el análisis del régimen de transición y los factores que debe tener en cuenta para el cálculo del IBL, según lo previsto en las referidas normas.

Por último, solicita «[…] no acceder a la reliquidación de la Radicación n.° 88591 SCLAJPT-10 V.00 13 mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y tampoco incluir factores salariales sobre los cuales no realizó el respectivo aporte». IX. CONSIDERACIONES Antes de plantear el problema jurídico que definirá esta Sala, debe señalarse que se tienen por probados y no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante nació el 30 de noviembre 1955;

(ii) que laboró al servicio del ISS desde el 2 de julio de 1975 hasta el 31 de marzo de 2015; (iii) que la Convención Colectiva de Trabajo estableció su vigencia general hasta el 31 de octubre del 2004 y (iv) que ella no fue objeto de denuncia, de manera que por efecto del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo se prorrogó automáticamente por períodos sucesivos de seis meses.

Se reprocha al Tribunal no tener en cuenta que el artículo 98 convencional señala un plazo para cumplir los requisitos de la pensión distintos a los generales, razón por la cual la prestación puede causarse hasta el año 2017, es decir, después del 31 de julio de 2010, puesto que así lo permite el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese contexto, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al entender que el recurrente no cumplió los requisitos para causar la pensión de jubilación convencional, pues ellos no fueron satisfechos con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en que por disposición del parágrafo 3 del Acto Radicación n.° 88591 SCLAJPT-10 V.00 14 Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas pensionales acordadas por las partes en convenciones y pactos colectivos.

La citada norma es del siguiente tenor literal: Parágrafo transitorio 3.º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala acoge el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL5116-2020, en la que al estudiarse un caso de contornos similares al que ahora ocupa su atención, se dijo: De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrá hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes. […] A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Explicó entonces la Sala que en las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la Radicación n.° 88591 SCLAJPT-10 V.00 15 expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes, de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.

Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: […] podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.

Al referirse a la prórroga automática de la convención colectiva que venía operando antes del 29 de julio de 2005, adujo que continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de julio de 2010. Así, la razón estaría de parte del recurrente, pues el acuerdo suscrito para la vigencia 1º de noviembre de 2001 a 31 de octubre de 2004, esto es, antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, podía extenderse frente a sus reglas pensionales, incluso más allá del 31 de julio de 2010, pues las partes expresamente habían acordado en la cláusula 98 que las mismas cubrirían a quienes causaran el derecho hasta el año 2017.

Sin embargo, como se explicó en la misma sentencia citada, esa visión jurisprudencial varió y se dio un alcance distinto al parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.

Así lo dijo: Radicación n.° 88591 SCLAJPT-10 V.00 16 En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2798-2020) (negrilla fuera de texto original). Tras explicar lo definido en la sentencia CSJ SL2543-2020, en el sentido de que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio, y lo entendido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-555 de 2014, expuso: Bajo ese contexto, tal como se determinó en sentencia CSJ SL2543- 2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.

Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en la buena fe que, en atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia (negrillas fuera del texto original).

Radicación n.° 88591 SCLAJPT-10 V.00 17 Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones, por lo menos, durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798- 2020 y CSJ SL2986-2020.

La Sala, entonces, modificó parcialmente su criterio sentado en las providencias precitadas y, en sentencia CSJ SL3635-2020, precisó que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley, se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 88591 SCLAJPT-10 V.00 18 Con fundamento en la anterior y para resolver en concreto las acusaciones, debe recordarse que el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, señala:

ARTÍCULO

2. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN. La presente convención colectiva de trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. A su vez, el artículo 98 ibídem consagra la pensión de jubilación, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. De las citadas cláusulas convencionales, se desprende que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en la sentencia CSJ SL, 29 noviembre 2011, radicación 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 septiembre 2010, Radicación n.° 88591 SCLAJPT-10 V.00 19 radicación 35588 y más recientemente en la sentencia CSJ SL1409-2015.

De suerte que, siguiendo las directrices de la citada sentencia CSJ SL5116-2020, es posible concluir, que, […] a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017. Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. Así las cosas, prospera la acusación en cuanto se evidencian los errores fácticos del Tribunal, pues no tuvo presente que el artículo 2 convencional previó que algunas de sus cláusulas tendrían vigencia en períodos distintos al general y tampoco advirtió que en el artículo 98 las partes así lo acordaron para otorgar los derechos pensionales, de suerte que no era viable descartarlos por el solo hecho de que se hubieran causado con posterioridad al 31 de julio de 2010.

Sin costas, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo dicho en sede de casación, debe mencionar la Sala que el demandante laboró al servicio del ISS hasta el día 31 de marzo de 2015, y solicitó el reconocimiento pensional a partir del 1º de abril del mismo año, dado que ya desde el 2010 había cumplido el requisito de los 55 años, petición que resulta Radicación n.° 88591 SCLAJPT-10 V.00 20 coherente con lo dispuesto en el artículo 128 de la Carta Política.

El demandante fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por esa organización sindical con el ISS, para la vigencia 2001-2004, luego de conformidad con los artículos 2 y 98 y a la luz de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, no se pueden afectar sus derechos adquiridos y expectativas legítimas. El valor de la pensión de jubilación, que se reconocerá a partir del 1º de abril de 2015, conforme lo dispuesto por el numeral (ii) del artículo 98 de la convención, será el equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicios, debidamente indexado.

No obstante, se precisa que esa pensión de jubilación convencional tiene el carácter de compartida con la de vejez que le reconozca Colpensiones, o la entidad de seguridad social a la cual se encuentre afiliado el demandante, razón por la cual la UGPP sólo deberá cubrir el mayor valor, si existiere, entre la de jubilación convencional y la de vejez.

De otra parte, no procede el reconocimiento de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues si bien la más reciente comprensión de la norma, explicada en la sentencia CSJ SL1681-2020, considera que el pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho universal de los pensionados, que tiene un claro referente constitucional y legal, y que aquella norma tenía la función de clarificar y sentar las pautas para la liquidación de las pensiones, se conservó la Radicación n.° 88591 SCLAJPT-10 V.00 21 limitante frente a las pensiones convencionales, que es la que se reconocerá a la demandante según lo expuesto en precedencia; en cambio, procede la indexación del retroactivo pensional.

Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÓMAR DE JESÚS BOLAÑOS GARCÍA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

Sin costas en el recurso extraordinario, por lo explicado en la parte motiva. En sede de instancia, se REVOCA la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2018, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a Radicación n.° 88591 SCLAJPT-10 V.00 22 reconocer y pagar a favor de ÓMAR DE JESÚS BOLAÑOS GARCÍA la pensión de jubilación convencional a partir del día 1º de abril de 2015, en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicios, sumas que deberán indexarse al momento de su pago.

SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de jubilación convencional reconocida tiene carácter de compartida con la de vejez que llegare a reconocer Colpensiones, o la entidad de seguridad social a la cual se encuentre afiliado el demandante, de manera tal que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, solo está obligada a cubrir el mayor valor, si existiere, entre la de jubilación convencional y la de vejez.

TERCERO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, de las demás pretensiones. Costas de las instancias a cargo de la entidad demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 88591 SCLAJPT-10 V.00 23 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: OMAR DE JESÚS BOLAÑOS GARCÍA Vs. UGPP – Rad., 88591 (SL1603-2022).

M.P. Ana María Muñoz Segura. Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina esta aclaración de voto, paso a exponer, con todo respeto, las razones que me distancian de la posición mayoritaria. Estas son mis conclusiones. La Corte, sin explicación alguna, se abstiene de pronunciar una sentencia en concreto, o por lo menos, de trazar los parámetros para establecer la cantidad y los valores que en estricto acatamiento del artículo 283 del Código General del Proceso, era pertinente realizar.

Esto enseña la norma procesal en comento:

ARTÍCULO 283. CONDENA EN CONCRETO. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.

En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de Radicación n.° 88591 SCLAJPT-10 V.00 2 obedecimiento al superior.

Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho. En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. (Subrayo). En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado