Micelio
SL1603-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1887 de 1994Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 2158 de 1948Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1603-2021 Radicación n.° 86639 Acta 12 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LÁZARO VÉLEZ OSSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró contra la sociedad CÍRCULO DE LECTORES S. A. S. I.

ANTECEDENTES Lázaro Vélez Ossa llamó a juicio a la sociedad Círculo de Lectores S.A.S., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 24 de abril de 1984 y hasta la fecha de presentación de la demanda y que, en consecuencia, se le condenara a realizar los aportes a una EPS y pagarle los Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 2 correspondientes a una ARL y a una caja de compensación familiar, por no haberlo hecho dentro de la vigencia del contrato; a sufragar auxilio de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios, auxilio de transporte y vacaciones, también correspondientes a todo el tiempo laborado.

Igualmente, pidió condena por los perjuicios materiales causados por la no entrega de dotaciones de calzado y overol; las indemnización previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en el 99 de «la Ley 100 de 1993”, por falta de consignación de las cesantías en un fondo; «la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994», por ser el régimen más benéfico a su favor; la pensión sanción por haber laborado más de 29 años y tener 65 de edad; los derechos que se probaran con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento de sus peticiones, narró que prestó servicios al Círculo de Lectores S.A.S. para promoción, venta y cobro de los libros de la demandada, relación vigente a la fecha de presentación de la demanda; que ejercía esas labores como distribuidor, oficio para el cual tenía que cumplir un cronograma de actividades diversas, organizado semanalmente por su jefe inmediata, señora Gissela Pérez Durán, quien las verificaba, exigía metas e informes de las mismas; que los clientes manejados por el actor, eran suministrados por la sociedad, quien los captaba como socios a través de difusión puerta a puerta, mediante un Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 3 grupo de vendedores, los que le entregaban listas de posibles clientes y estas eran distribuidas entre los asesores comerciales, entre ellos el demandante.

Dijo también que, tenía tres meses para pagar las facturas de las mercancías; que no estaba sujeto a horario de entrada ni de salida, como tampoco a jornada máxima legal; que tenía derecho a recibir bonificación por ventas altas dependiendo del valor consignado; que no podía vender libros a precios superiores a los consignados en las revistas de catálogo; que tenía metas por cantidades mínimas de ventas, se trabajaba por bimestres y para su caso recibía las siguientes comisiones: primera quincena, el 17 %; segunda quincena, el 14 %; tercera quincena, el 12 % y cuarta quincena, el 11 %; que recibía aproximadamente $650.000 mensuales por las labores desempeñadas.

Mencionó que, durante la vigencia del contrato, el cual no había terminado a la presentación de la demanda, no fue afiliado al sistema de seguridad social, ni le habían hecho aportes a una caja de compensación; que tampoco le habían cancelado cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, ni le ha proporcionado dotación de overoles y calzado de labor (f.° 1 a 13 y 55 a 68, cuaderno principal).

La empresa demandada, Círculo de Lectores S.A.S. se opuso a las pretensiones y negó los hechos que la soportan. No obstante, aclaró aspectos como el hecho de que lanza libros al mercado cada dos meses, que a ello invita a sus Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 4 clientes, especialmente a quienes se dedicaban a comercializarlos, como el demandante y que éste no estaba forzado a asistir.

Admitió que el actor no estaba obligado a cumplir horario, porque su condición era la de cliente que compra mercancía la vendía con las indicaciones del productor, al punto que podía pasar tiempo sin comprar producto ni presentarse a sus instanciaciones. En su defensa propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación (f.° 79 a 105, ibidem) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 6 de diciembre de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la sociedad Círculo de Lectores S.A.S. de todas las pretensiones invocadas en su contra (f.° 248 y 249 A CD, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al decidir el recurso de apelación de la parte demandante, a través de decisión fechada el 16 de julio de 2019, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de proferir condena en costas del recurso (f.° 266 bis CD, 267, cuaderno 1).

El Tribunal recordó los elementos del contrato de Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajo1 y manifestó que, en ausencia de alguno de ellos, no podía hablarse de su existencia. Anunció que, para esclarecer el asunto aquí debatido, era preciso el estudio de los siguientes elementos de convicción: […] fotocopias de rutas de clientes; fotocopias de notas de crédito expedidas por Círculo de Lectores sobre el señor Lázaro Vélez Ossa; contratos de afiliaciones a Círculo de Lectores y resultados obtenidos por confirmador, teniendo como asesor, Lázaro Vélez Ossa; devoluciones de envíos de mercancías expedidas por Círculo de Lectores, a nombre del señor Lázaro Vélez; revista de premios o incentivos para asesores del Círculo de Lectores y reconocimientos por resultados de ventas, recibidos por el señor Lázaro Vélez Ossa. […] testimonios de los señores Yolanda Isabel Puello Sarmiento, Carmen del Socorro Sarmiento Estrada, Luis Enrique Velandia Vargas, María del Carmen Franco Valencia, quienes obviamente se pronunciaron sobre los requerimientos que le fue (sic) efectuado, por el juez del conocimiento. […] Así mismo, tuvo en cuenta el interrogatorio de parte absuelto por el accionante, de quien dijo, admitió haber firmado una solicitud de crédito y pagaré2 para respaldar las facturas que realizaba por compras de libros al Círculo de Lectores; que pagaba las facturas por esos textos, pero que los mencionados créditos eran para los socios compradores y cuando uno de ellos no los pagaba, debía responder por dichas facturas; que cuando era «confirmador», le correspondía viajar a los sitios donde se encontraban los socios que realizaban pedidos; que siempre los hacía, porque el instructor los obligaba y cuando no era posible, le llamaban la atención y se reforzaba la actividad de ventas en el sector asignado. 1 Actividad personal del trabajador, continuada subordinación o dependencia y salario como retribución del servicio.

Art. 23 CST. 2 Año 1984. Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 6 Analizadas las anteriores pruebas, el ad quem derivó que si bien la actividad realizada por el convocante, desde 1996 consistía en la venta de libros provenientes del Círculo de Lectores, no lo era menos que dichos oficios «los hacía de forma independiente, sin estar sometido a un horario de trabajo y previa compra a la demandada»; que la falta de subordinación fue corroborada, además, por la inexistencia de comprobante alguno sobre pago de salarios o retribución por servicios o prestaciones sociales; que tampoco se observan memorandos de llamados de atención o requerimientos por el incumplimiento de metas, ni hay prueba de la afiliación, a la seguridad social, por cuenta del Círculo de Lectores S.A.S. Respecto de los testimonios de Luis Enrique Velandia Vargas, María del Carmen Franco Valencia, sustrajo que, uniformemente, indicaron que el señor Vélez Ossa no trabajaba directamente con la empresa; que no estaba obligado a asistir al lanzamiento de los libros y era libre de venderlos «al precio que quisiera».

Volvió sobre el interrogatorio de parte absuelto por el convocante, para destacar que él mismo admitió no haber recibido de la empresa ningún pago por ventas y que, por el contrario, debió suscribir un pagaré como respaldo de los pedidos, para hacer entrega de estos a los clientes y, si éstos no pagaban debía cubrir las facturas al Círculo de Lectores.

Agregó: La realidad procesal, entonces «enrostra», que, a partir de 1984, cuando el actor inició la venta de libros previa compra al Círculo Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 7 de Lectores S.A.S., no existe prueba de salarios y comisiones, sobre ventas canceladas por la demandada y por el contrario, las fotocopias de recibos de caja y comprobantes de consignaciones que obran en el folio 29 que aparece en el paginario, denotan que el actor le hacía pagos a la activa (sic), es decir, al Círculo de Lectores S.A.S. Se desprende de lo anterior que, en este diferendo, entonces, no está acreditada la subordinación ni el salario.

De verdad que, en este caso, no existen elementos de juicio para pregonar con certeza, que el actor desarrollaba su actividad de ventas bajo la subordinación de la sociedad demandada, que colocara la relación jurídica, cobijada o regida por un contrato de trabajo. Advirtió, frente a las obligaciones mutuas que generan los contratos, que estas no reflejan la subordinación o dependencia propia de la relación laboral, pues «los controles, la vigilancia que se realice, las instrucciones, no son más que pautas mínimas de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación, pero ello no puede conllevar a tal dependencia, que conduzca a cambiar la naturaleza del convenio» y por ello, estar sujeto a una zona determinada «se enmarca dentro de las consecuencias de dicho convenio y no propiamente de un elemento del contrato de trabajo».

Concluyó, que como no se acreditó, aun mínimamente, que Lázaro Vélez Ossa hubiera recibido salarios o comisiones sobre ventas o estado bajo subordinación, no podía derivarse la existencia de un contrato de trabajo, como se alegó se imponía la absolución. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentado en los siguientes términos (f.° 9 vto., cuaderno de la Corte). Solicito a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada de fecha 16 de julio de 2019 proferida por la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en cuanto confirmó la absolución de todas las pretensiones de la demanda a la sociedad CÍRCULO DE LECTORES S.A.S., a través de la sentencia de primera instancia de fecha 5 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al considerar que no existió contrato de trabajo.

En sede de instancia, solicito se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se condene a la sociedad CÍRCULO DE LECTORES S.A.S. a todas las pretensiones de la demanda y en especial que se declare la existencia del contrato de trabajo. Adicionalmente proveerá sobre costas de este recurso y por las instancias. Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado y se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa, la sentencia impugnada, […] de transgredir la ley laboral por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 34, 64, 65, 98, 127, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 2º de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 13, 23, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 1º, 5º, 61 del Estatuto Laboral; 7º, 167, 176, 281 y 283 del Código General del Proceso y 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Asegura que el ad quem, incurrió en los siguientes Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 9 errores de hecho. 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que las actividades cumplidas por el señor LÁZARO VÉLEZ OSSA como asesor cultural del CÍRCULO DE LECTORES fueron autónomas e independientes y se expresaron en una típica relación comercial. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que las actividades desarrolladas por el señor LÁZARO VÉLEZ OSSA como asesor cultural del CÍRCULO DE LECTORES S.A.S. fueron subordinadas y se expresaron en un típico contrato de trabajo. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante no probó la subordinación. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la asignación de un sector al demandante no constituía subordinación laboral. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante recibía bonificaciones por volumen de venta y cobro. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la ausencia de pago de la seguridad social al demandante, por parte de la demandada, no constituye subordinación. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante recibía salario como prestación por el servicio ejecutado como asesor cultural. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante recibía llamados de atención cuando no cumplía con el volumen de ventas y cobro. 9.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de que el demandante no recibiera pagos por prestaciones sociales y salario durante la relación no configuraba un contrato de trabajo. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante debía asistir obligatoriamente al día base semanalmente (sic) y a las capacitaciones establecidas por la parte demandada. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada estableció de manera unilateral los porcentajes de comisión por venta y cobro, al igual que los periodos de venta y cobro de los libros. 12.- No dar por demostrado, estándolo, que los socios que atendía el demandante, se los asignó la demandada a través de un sector. 13.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ejercía subordinación sobre el demandante, a tal punto que le Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 10 exigía que cobrara a los socios el producido de la venta en residuos emanados de esta. 14.- No dar por demostrado, estándolo, que el instructor-jefe direccionaba y controlaba las ventas y recaudos por cobro de la venta de los libros de Círculo de lectores. 15.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante podía vender los libros a los socios por un valor superior establecido en la revista. 16.- No dar por demostrado, estándolo, que la obligación sexta contenida en el contrato de suministro mutó como consecuencia de la asignación de otras funciones que se le endilgaron al demandante, como fue la promoción, venta y cobro de los libros de círculo de lectores. 17.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ejercía métodos sancionatorios al actor en el evento que no cumpliera el objetivo de ventas, realizando brigadas para incentivarlos cerrando el sector o enviándolo a cobro jurídico.

Menciona, que a esos yerros arribó el juez plural, por errónea apreciación de los siguientes medios de convicción: a) La demanda y su contestación b) El contrato de suministro c) Los testimonios de los señores Yolanda Isabel Puello Sarmiento y Carmen del Socorro Sarmiento Estrada. Y, por la falta de valoración de los siguientes elementos de juicio: a) Interrogatorio de parte del señor Lázaro Vélez Ossa b) Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada.

Aduce, en la demostración del cargo, que el ad quem, confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, porque de la prueba testimonial y de interrogatorio de parte al Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 11 demandante derivó, que la actividad realizada por éste fue independiente, sin horario de trabajo, subordinación, constancias de pago de prestaciones sociales y salario, prueba del pago de la seguridad social, memorandos ni llamados de atención y que la asignación de un sector para ejercer las ventas, no constituía subordinación; que el fallador colegiado se apartó de los lineamientos de la sana crítica3, en concordancia con las circunstancias del caso concreto en estudio, ya que apreció con error la prueba mencionada y dejó de valorar la documental4, además que «se abstuvo de armonizarlos entre sí y analizarlos en perspectiva junto a las características propias del sector de ventas de libros a socios», de la accionada.

También califica de errado, determinar que la actividad ejercida por Vélez Ossa como promotor, vendedor y cobrador de los libros del Círculo de Lectores, era autónoma, por tener asignada una zona de atención a los socios del Círculo, en Barranquilla; que, sin embargo, no hubo tal autonomía, dado que el establecimiento de periodos y porcentajes por venta y cobro, eran definidos unilateralmente por la demandada, así como la remuneración. Afirma que su actividad esta reglada en el artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo, pues aunque no se sujetaba a una jornada máxima legal, sí utilizaba elementos de trabajo suministrados por la demandada, como son las revistas, fichas de socios, pagarés, etc; que debía asistir 3 Artículos 176 del Código General del Proceso y 50, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 4 Contrato de suministro, tarjetas de pedidos, fichas de socios, entre otros.

Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 12 todas las semanas para instrucción, revisión del volumen de ventas, porcentaje de cobros, «cuando los socios se encontraban morosos o no querían hacer pedidos»; que se le hacían llamados de atención cuando no cumplía con los objetivos de ventas y cobros; que los salarios eran descontados de las consignaciones que le hacía al Círculo, debidamente autorizado y que lo dicho se desprende de la prueba testimonial y del interrogatorio de parte del actor.

De otra parte, deplora que el Tribunal haya derivado la inexistencia de la subordinación, por no existir prueba de la afiliación a la seguridad social, siendo una de las pretensiones; dice que tampoco puede concluirse que por no aparecer acreditado el pago de la seguridad social y las prestaciones, no se configuró el contrato realidad, ya que resultaba lógico discernir la imposibilidad de la parte actora para aportar esas pruebas.

Agrega, que al acreditarse el error del juzgador, con prueba calificada como la documental, en especial el contrato de suministro5 y el interrogatorio de parte del accionante, se puede abordar el análisis de la prueba testimonial; que, en ese contexto se incurrió por el colegiado de instancia en inadecuado análisis de la misma, para concluir la inexistencia de relación laboral entre las partes, ya que no entendió que esas informaciones merecen total credibilidad, porque los declarantes ejercían las mismas labores del señor Vélez Ossa, luego conocían las circunstancias en que se presentaban los servicios. 5 F.° 111 y vto., cuaderno principal Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 13 En relación con el contrato de suministro suscrito entre el demandante y la demandada, celebrado el 24 de abril de 1984, señaló que: […] el tribunal no valoró esta prueba, desconociendo que en la cláusula sexta se establecía la única obligación que adquiere el comprador respecto de la vendedora, que es la de pagar el precio de las mercancías dentro de los plazos pactados debiendo en todo caso cancelarlos en su totalidad dentro del trimestre calendario.

Atendiendo al principio de primacía de la realidad es claro que el contrato de marras mutó en el sentido de que al actor se le asignaron funciones diferentes a las pactadas en la cláusula sexta, es decir, promocionar, vender y cobrar los libros que Círculo de Lectores de acreditaba a sus socios, utilizando la figura del asesor cultural (en la existencia de un contrato de suministro resulta fundamental y esencial la independencia en la prestación del servicio, lo cual no existió para el caso en concreto), con ninguno de los testigos se desvirtuó la presunción del contrato de trabajo.

La suscripción del contrato de suministro y pagaré no constituye, per se, confesión, lo importante es establecer si opera el principio de la primacía de la realidad, estos documentos constituyen un disfraz para ocultar la verdadera relación laboral entre las partes en conflicto. Manifiesta, que los elementos de la relación contractual laboral, consagrados en el artículo 23 del CST se encuentran probados en el plenario de la siguiente forma: i) sobre la prestación personal del servicio, apunta que el actor ejercía como asesor cultural, «promocionaba, vendía y cobraba los libros a los socios de Círculo de Lectores, lo cual hacía diariamente, además debía respetar la zona de trabajo asignada y atender los socios del sector». ii) de la subordinación, expresa que tenía el deber de asistir a las reuniones de revisión de ventas y cobro por parte del instructor; a las capacitaciones bimestrales y asignación Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 14 de los elementos de trabajo, sector y porcentaje de ventas y cobros, cada dos meses, en las instalaciones del demandado; que, por tanto, un comprador común y corriente no tendría por qué asistir a esos controles, luego no era autónomo en el ejercicio de su actividad; que el Círculo de Lectores S. A. S., también le suministraba una ficha de socios como elemento de trabajo, al igual que un formato de pedidos; que ofrecía créditos a los socios, para la adquisición de libros, involucrándolo como garante de su valor y, finalmente, que la papelería era suministrada por la empresa, además que le brindaba apoyo en las ventas y en los cobros a los socios, con el acompañamiento del instructor. iii) en lo que atañe a la remuneración, indica que se daba a través de los descuentos por volumen de ventas y pronto pago, luego es erróneo manifestar que él no recibía salario, ya que el accionado lo autorizó para descontar de la venta y cobro de los libros «los porcentajes del 17% de la primera quincena, 14% la segunda, 12% la tercera y 11% la cuarta», con imposición de sanción por el no cumplimiento.

Con lo hasta aquí dicho, concluye que el ad quem se equivocó en la aplicación del artículo 24 del CST al no tener en cuenta su actividad personal; que no debió verificar si demostró la subordinación, sino determinar si las pruebas conducían a desvirtuarla; que no entendió la presunción sobre ese elemento, exigiéndole su demostración, el cual se entiende probado y, que la terminación del vínculo se produjo en forma unilateral y sin justa causa como consecuencia del cierre del establecimiento de comercio donde funcionaba el Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 15 círculo de lectores (f.° 10 a 16 vto., ibidem).

VII. RÉPLICA Se refiere en primer lugar al alcance de la impugnación, para decir que carece de fundamentos de hecho y de derecho con capacidad de destruir la presunción de legalidad de la sentencia acusada. Por lo demás alega la existencia de fallas técnicas en el cargo, tales como no aludir a todas las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para decidir; que de algunas de ellas no se dice si fueron mal apreciadas o si no lo fueron, ni se demuestra el error de hecho en su estimación u omisión. También expone que no se demostró que los errores endilgados tuvieran la connotación de evidentes, ostensibles o protuberantes y que no se destruyen todos los pilares de la decisión, dejando incólume la providencia (f.° 23 a 26 ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (sentencia CSJ SL142-2020).

Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 16 Es por ello que tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (sentencia CSJ SL4569-2015).

Sin perjuicio de ello, la fijación de estos parámetros no puede erigirse como un obstáculo al derecho a la administración de justicia, por lo que esta Corte a través de diferentes proveídos como lo son CSJ SL2586-2020, CSJ SL1730-2020, CSJ SL3181-2019, entre otros, ha flexibilizado la dureza de tales requisitos, en casos muy puntuales, como cuando está involucrada la violación de un derecho fundamental.

En efecto, cuando de derechos fundamentales y personas de especial protección constitucional se trata, es menester tal flexibilización, como se indicó en sentencia CC SU-143-2020, en la que se especificó: El entendimiento del recurso extraordinario de casación en materia laboral previsto en el Decreto Ley 2158 de 1948 a partir de la axiología de la Constitución Política de 1991 supone una modificación en la interpretación del carácter extraordinario, dispositivo y riguroso del mismo.

En primer lugar, el carácter extraordinario del recurso de casación, a la luz de la Constitución, tiene como resultado que “la admisión de este recurso no sólo se encuentra sujeta a las causales taxativas contempladas en la ley, sino que, en virtud de los derechos fundamentales incorporados en la Carta Política de 1991, se entiende que será admisible ante la violación que sobre alguno de ellos se presente por una decisión judicial”.

En segundo lugar, el carácter rogado y dispositivo encuentra una excepción, cuando existe una violación evidente de derechos fundamentales. De ahí que esta Corte haya reconocido que así la violación de los Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 17 derechos aludidos no se formule expresamente “es obligatorio para el tribunal de casación pronunciarse oficiosamente” porque una “sentencia que no ha sido dictada conforme a la ley sino contrariándola, jamás podrá tenerse como válidamente expedida y, mucho menos, puede ejecutarse”.

Es por lo que es deber de este Colegiado, al momento de abordar el estudio del recurso de casación, el analizar de forma íntegra el querer del recurrente, a fin de determinar si en el mismo se encuentran incorporados los requisitos exigidos en la normatividad y con ello analizar de fondo el planteamiento propuesto en el cargo. En aplicación de lo precedido y, pese a que la demanda de casación no es un modelo a seguir, ello no lleva a que no se pueda hacer un estudio de fondo deslindando los aspectos fácticos de los jurídicos, en aras de garantizar que no se vulneren derechos fundamentales.

Así las cosas, si se analiza el fundamento fáctico del juez de alzada para absolver a la demandada, en concordancia con lo expuesto por el recurrente se encuentra que el mismo se soporta en los siguientes medios de prueba que se proceden a analizar: i. Contrato de Suministro Sobre el particular es imperioso indicar, que ha sido pacifica la jurisprudencia de esta Corporación en señalar que la existencia de acuerdos de orden civil o comercial por sí solos no cuentan con la facultad de derruir la presunción contenida en el artículo 24 del CST, como se observa en Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 18 proveídos CSJ SL965-2021, CSJ SL3140-2020, CSJ SL3108- 2020 y en especial sobre contrato de suministro CSJ SL3479-2020, CSJ SL2386-2020, CSJ SL753-2020, CSJ SL159-2020 y CSJ SL1564-2018. ii.

Ausencia de llamados de atención, afiliaciones a seguridad social y pagos prestacionales No es posible requerir a quien reclama la existencia de un contrato de trabajo que fue encubierta por una relación comercial, prueba para acreditarlo que demuestre que su contratante le realizó cotizaciones a seguridad social y demás pagos de orden laboral.

En el mismo sentido, no puede indicarse que todo vínculo laboral conlleva en sí la presentación de llamados de atención, máxime cuando en el caso en estudio obra prueba del reconocimiento del Círculo de Lectores al demandante sobre su excelente desempeño (f.º 18, cuaderno principal) iii. Interrogatorio de parte El ad quem pese a describir de forma inicial, el dicho del recurrente en la prueba practicada, donde se relatan las diferentes actuaciones que implican las órdenes dadas por el demandado, finaliza concluyendo que admitió no recibir ningún pago del contratante.

Para la Sala, tal afirmación no guarda relación con lo realmente afirmado por el declarante, quien fue consistente Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 19 en señalar que no recibía un ingreso directo por parte de la Compañía, sino que esta retribución se hacía de forma indirecta, en donde este debía recaudar dinero de la venta de libros y consignar a la empresa una parte correspondiente al producto y, la otra se atribuía a su remuneración, sin que tal actuación sea óbice para predicar un actuar independiente, ni mucho menos puede ser utilizado como confesión, pues no es contraria a sus intereses (CSJ SL677-2020). iv.

Testimonios Sea lo primero advertir que en sede de casación los testimonios no son prueba calificada, esto es, que solo podrán ser abordados cuando se haya demostrado un error protuberante, con una prueba hábil, como se enseñó en sentencia SL4655-2017, que indicó: Ahora, en lo atinente a la prueba testimonial, no está calificada para fundar sobre ella un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995, de suerte que únicamente podría haber sido examinada si previamente se hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción idóneos para estructurar un yerro fáctico.

En el caso bajo estudio, conforme a las pruebas mencionadas en precedencia, es viable afirmar en primera medida, que estas logran acreditar el error protuberante del Tribunal, en su valoración, de modo que se habilita la posibilidad de estudiar, estas declaraciones. Respecto de los testimonios de Luis Enrique Velandia Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 20 Vargas y María del Carmen Franco Valencia, señaló que fueron contestes al indicar que el señor Vélez Ossa: i) no trabajaba directamente con la empresa; ii) no estaba obligado a asistir al lanzamiento de los libros y, iii) era libre de venderlos «al precio que quisiera».

Ahora bien, de dichas declaraciones no puede observarse la independencia de los servicios prestados, pues en torno a que no laboraba de forma directa, ello no implica per se que no realizara actividades en favor de la demandada, ya que fueron contestes en manifestar que este realizaba funciones de reventa de libros a favor del Círculo de Lectores.

Igual suerte corren las manifestaciones en relación con la facultad de poder asistir o no a los lanzamientos de libros, pues ello no funge como elemento basal de la actividad de vendedor. Por último, sobre la venta al precio que se desease, ello no implica la ausencia de subordinación, pues dada la actividad realizada, el demandante contaba con la facultad de negociar el precio de venta con el cliente, siempre y cuando no fuere inferior al impuesto por el contratante.

Visto lo anterior, queda demostrado que con los medios de convicción estudiados no se desvirtúa la presunción de laboralidad, fundamentada en la prestación personal del servicio y, consecuente con ello, tampoco la parte demandada, a través de su actividad probatoria logró acreditar la ausencia de subordinación. Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 21 Así las cosas, queda claro que el ad quem no atendió la doctrina de esta Corte al no relevar al demandante de acreditar la subordinación, de forma que emerge evidente el yerro cometido por él cometido razón por la cual el cargo está llamado a prosperar.

De otro lado, el censor devela el error que comete el Tribunal en la interpretación del artículo 24 del CST, como se evidencia en el siguiente aparte: El Tribunal se equivocó en la aplicación del artículo 24 del C.S.T. incurrió en un error al no tener en cuenta la demostración del supuesto factico contenido en dicha norma, esto es, la actividad personal, por lo anterior es dable concluir que el juez plural si contaba con el respaldo probatorio para admitir la activación de la presunción consagrada en la disposición señalada, luego entonces el deber del colegiado no debió consistir en verificar si el actor demostró la subordinación sino por el contrario determinar si del análisis de las pruebas podía concluirse que la demandada había desvirtuado la presunción en comento. así las cosas, el razonamiento jurídico del Tribunal resultó desacertado porque no entendió la presunción contenida en artículo 24 del C.S.T, exigiéndole al actor la demostración del elemento de la subordinación, el cual se entiende probado, además, no abordó el análisis probatorio de manera correcta con la finalidad de constatar si la vinculación había sido autónoma o desprovista de dependencia laboral para concluir que era autónoma.

Conforme a lo anterior, se busca rebatir la interpretación dada a dicho precepto, pues considera que el ad quem debió analizar en primer lugar, si se encontraba demostrada la existencia de la prestación personal del servicio y con ello la presunción de laboralidad, mas no imponer al demandante la carga de demostrar a prima facie la existencia de la subordinación laboral.

Así las cosas, es preciso acudir al pronunciamiento Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 22 cuestionado, en el cual se indicó: […]Si bien la actividad realizada por el actor a partir del año 96, consistía en la venta de libros provenientes del Círculo de Lectores S. A., no es menos cierto que tales faenas las ejercía de forma independiente, sin estar sometido a un contrato de trabajo y previa compra a la demandada, la falta de subordinación la corrobora el hecho de no existir en el expediente comprobante alguno, mediante el que el Círculo de Lectores S. A., le pague salarios o retribución del servicio o prestaciones sociales de ninguna índole.

Se echan de menos en el informativo, memorandos de llamados de atención o requerimientos por el incumplimiento de metas y mucho menos existe pruebas de la afiliación a partir del año de 1996 a la seguridad social por cuenta de Círculo de Lectores S. A. Obsérvese que los testigos […] de manera pacífica y sin incurrir en contradicciones manifiestan que el demandante no trabajaba para la empresa, no estaba obligado a asistir a las charlas de lanzamientos de los libros que ella [sic] era libre de vender los libros al precio que quisiera y más aún el demandante […] al ser interrogado admitió no haber recibido ningún tipo de pago, atinente a ventas, al contrario admitió que debió suscribir un pagare que respaldaba los pedidos que el realizaba para hacer la entrega de los pedidos realizados por el cliente, pero que si el cliente no pagaba era él quien respondía por la factura enviada por el Círculo de lectores.

La realidad procesal, entonces enrostra, que a partir de 1984 cuando el actor inició la venta de libros, previa compra al Círculo de Lectores S. A. no existe prueba de pago de salarios o comisiones sobre ventas canceladas por la demandada y por el contrario la fotocopia de recibidos de caja, comprobantes de consignaciones que obran en el folio 29, denota que al actor le hacía pagos a la activa […] se desprende de lo anterior que en este diferendum entonces no está acreditada la subordinación ni el salario.

En ese sentido, se observa que, al incursionar al estudio del problema jurídico, no interpretó en debida forma la presunción contenida en el artículo 24 del CST, pues era deber del juzgador determinar si se encontraba acreditada la prestación del servicio y luego de ello, determinar si de los elementos y fundamentos de la pasiva, se podría derruir tal Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 23 inferencia, como se enseña en la CSJ SL3108-2020: Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020. 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: "Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.

O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.

Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios". Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 24 demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse.

Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite.

En este orden de ideas, aflora patente que el fallador no incurrió en el dislate jurídico que le enrostra el recurrente, pues una vez encontró acreditada la prestación personal del servicio del actor activó la presunción explicada que, en puridad de verdad, el llamado a juicio no logró desvirtuar. Y como de antaño lo tiene ilustrado esta Corporación la sola presencia de los contratos de prestación de servicios no es suficiente para derruirla, como también lo pretende el impugnante De igual modo, sobre el tema de la carga de la prueba en relación con la presunción contenida en el artículo 24 del CST, esta Corporación en un caso similar contra la misma demandada en sentencia CSJ SL159-2020 reiterando lo dicho en las providencias CSJ SL 1° jul. 2009, rad. 30437, CSJ SL8643-2015 y CSJ SL177-2018, explicó: En relación con la carga de la prueba del contrato de trabajo, esta Corporación ha reiterado que en virtud de la presunción contenida en el artículo 24 del CST en tratándose de empleados particulares o en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 a favor de los trabajadores oficiales, quien alega su existencia se releva de demostrar el elemento de la subordinación, no siendo entonces dable al juez laboral exigirle dicha carga, pues de hacerlo, estaría restando efecto a la presunción contenida en dichas normas.

Precisamente la consecuencia que producen presunciones como la aquí debatida, es la de eliminar la necesidad de demostrar el hecho presumido, lo que impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da lugar a la presunción. (ver CSJ SL 1° jul. 2009, rad. 30437). No se desconoce que la subordinación es el elemento principal y diferenciador entre un contrato de trabajo y un contrato de Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 25 prestación de servicios civil o comercial, como lo adujo el Tribunal; sin embargo, no es dable exigir su prueba al trabajador, cuando la actividad personal ya está acreditada, pues ello infringe de manera directa el contenido del artículo 24 del CST.

Al respecto, en sentencia CSJ SL8643-2015 reiterada por la Sala en decisión CSJ SL177-2018, esta Corporación precisó la distinción entre la presencia de la subordinación para que exista el contrato laboral y la carga de demostrarla […]. Lo anterior, no se materializó en el caso en concreto, ya que se denota que el fallador de segundo grado, al momento decidir, no activó la presunción indicada, pues si bien reconoce que la actividad realizada por el actor, a partir del año «96», consistía en la venta de libros provenientes del Círculo de Lectores S. A., lo que acredita una prestación personal del servicio, le correspondía revisar única y exclusivamente si la parte demandada mediante su actividad probatoria desvirtuó la subordinación, pero por el contrario, no analizó esta circunstancia, sino que se concentró en estudiar la existencia de subordinación, soportándola en la ausencia de comprobantes de pago de salarios, prestaciones, afiliaciones a seguridad social, entre otros, los cuales no son exigidos por la normatividad, ni podrían solicitársele al actor, pues por simple sentido común los mismos son inexistentes, ya que la pasiva nunca aceptó el vínculo laboral y es precisamente lo que pretende el actor que se cumpla con estas acreencias.

Dejó de lado el ad quem, estudiar cuál era la actividad probatoria de la demandada y los elementos de juicio con los que aquella lograba derruir la presunción legal, como se indicó en sentencia CSJ SL5042-2020: La Corte debe recordar también que, en el marco de ese ejercicio discursivo, el trabajador tiene una evidente ventaja probatoria establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual, demostrada la prestación personal del servicio, debe presumirse la existencia del contrato de trabajo, Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 26 siendo carga de la demandada derruir esa presunción con los medios probatorios pertinentes y centrándose, se repite, en las realidades de la vinculación, más que en sus convenciones formales, que en este escenario pierden su validez y obligatoriedad.

De esta manera, es surge patente la indebida intelección del Tribunal a la presunción establecida en la norma en cita, pues este distorsionó su contenido, suprimiéndole el carácter de presunción a tal postulado. Aunado a lo anterior, debe resaltarse que esta Sala ha estudiado casos similares al aquí debatido, en donde funge como demandado el Círculo de Lectores S. A., en los que de forma reiterativa se ha predicado la laboralidad del vínculo sostenido por los vendedores vinculados a través del contrato de suministro (CSJ SL, 7 julio 2010, radicación 36762, CSJ SL159-2020;

CSJ SL753-2020; CSJ SL2386-2020; SL3479- 2020 y SL3521-2020), sin que se encuentre en el presente caso, motivo alguno para la modificación de dicho precedente. En consecuencia, demostrados los yerros del Tribunal, el cargo resulta próspero y se habrá de casar la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo.

En sede de instancia y para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie al Círculo de Lectores S. A., para que, en el término máximo de quince (15) días Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 27 hábiles, informe sobre la vigencia del contrato suscrito entre las partes y el motivo su fenecimiento. En igual sentido, certifique si sobre la venta de productos, existía un tope máximo o mínimo de reventa autorizado al señor Vélez Ossa y si existía algún tipo de comisión. Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo.

Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que LÁZARO VÉLEZ OSSA instauró contra la sociedad CÍRCULO DE LECTORES S. A. S. Costas como se dijo en la parte motiva.

En SEDE DE INSTANCIA y para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie al Círculo de Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 28 Lectores S. A., para que, en el término máximo de quince (15) días hábiles, informe sobre la vigencia del contrato suscrito entre las partes y el motivo de su fenecimiento. En igual sentido, certifique si sobre la venta de productos, existía un tope máximo o mínimo de reventa autorizado al señor Vélez Ossa y si existía algún tipo de comisión. Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo.

Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase