Micelio
SL1603-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976

República de Colombia Ceda aura de Justicia Sala le Canela Metal Sala de emenutis PC 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1603-2020 Radicación n.° 69661 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIO ENRIQUE OROZCO OROZCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de junio de 2013 dentro del proceso ordinario laboral que interpusiera en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Reconózcase personería y a su vez, téngase por efectiva la renuncia al poder presentada por el apoderado judicial de la demandada, Charles Chapman López, a folios 62-71 y 78- 111 del cuaderno de la Corte, de conformidad con lo estipulado en el artículo 76 del CGP.

SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69661 I.

ANTECEDENTES Mario Enrique Orozco Orozco llamó juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a, reajustarle su mesada pensional en un 9.50% para el ario 2005, 10.15% mensual para el ario 2006 y así para los arios subsiguientes, al pago de los intereses moratorios, la indexación y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que: fue pensionado por la demandada, en virtud del convenio de sustitución patronal que se formalizó entre la Electrificadora del Atlántico y Electricaribe S.A. E.S.P., devengó desde el ario 2005 por concepto de pensión de jubilación, una mesada menor a 5 veces el salario mínimo. Indicó que la demandada le reconoció y aplicó un porcentaje inferior al 15% ordenado por el legislador en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, pues el reajuste que le hicieron a sus mesadas pensionales fue de acuerdo con el IPC y, que estuvo afiliado a la organización sindical Sintraelecol.

La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., al contestar los fundamentos fácticos de la demanda, aceptó: la condición de pensionado del promotor del juicio, el reajuste de sus mesadas pensionales en porcentaje correspondiente al IPC y la sustitución patronal entre Electricaribe S.A. E.S.P. y la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P.. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 69661 Presentó oposición a todas las pretensiones, propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción y, la que denominó «genérica» (f.° 62-76 cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y profirió fallo el 14 de diciembre de 2012 (f.° 216-217 y CD anexo a la carátula del cuaderno principal), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de COSA JUZGADA, y pardalmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la apoderada de la demandada; por los argumentos planteados en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., de todos los cargos instaurados por el señor MARIO ENRIQUE OROZCO. Por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: Si no fuere apelada esta sentencia, CONSULTESE, ante el Superior Funcional, remitiéndose el expediente a la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior (Negrilla del texto). Inconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitió fallo el 25 de junio de 2013 (f.° 4 CD y 5-7 cuaderno del Tribunal), en el que confirmó el del a quo, sin costas.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 69661 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó el análisis de la impugnación con el estudio de la validez del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, al que se remitió, para luego concluir que si bien, lo allí pactado no dejaba sin aplicación lo dispuesto en las Convenciones Colectivas de Trabajo en cuanto al reajuste pensional contemplado en la Ley 4 de 1976, «resulta lógico pensar que son incompatibles por cuanto abordan el mismo aspecto, esto es, el reajuste de pensiones para contemplar una serie de beneficios reconocidos durante 5 arios y siendo aplicables a las pensiones que se causen con posteridad a su finita».

Y, en cuanto a la validez del mencionado acuerdo, razonó: Para esta Sala el presente acuerdo tiene plena eficacia por cuanto no desconoce garantías mínimas reconocidas por el derecho laboral como lo son, en este caso, el derecho al reajuste pensional con base en el 1PC establecido por la Ley 100 de 1993, a más de ello, como fuente de obligaciones surge a la vida jurídica sobrellevando las solemnidades propias de una Convención Colectiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 467 del CST; además, se trata de un acuerdo de carácter voluntario suscrito por los sujetos que ostentan las titularidades de los derechos para tales efectos, esto es, por una parte Electricaribe S.A. E. S.P. y por otra, los representantes de las organizaciones sindicales.

En consecuencia, como el señor Mario Orozco suscribió él mismo dicha conciliación, le son perfectamente aplicables tales disposiciones frente al reajuste de su pensión, generando la imposibilidad de aplicársele el reajuste previsto en la Ley 4 de 1976 durante su vigencia. SCUUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 69661 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, «imponiendo la condena solicitada en la demanda genitora a favor del demandante MARIO ENRIQUE OROZCO OROZCO conforme lo consagra la convención colectiva de trabajo allegada oportunamente al expediente».

Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que, no obstante orientarse por vías distintas, al compartir argumentos en la sustentación y perseguir el mismo fin, la Sala los resolverá en conjunto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por «falta de aplicación» de los artículos 467 y 476 del CST; 14 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 48 y 53 de la CN y, parágrafo 2 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 69661 Luego de referirse a la sentencia de esta Corte con radicación CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, indicó que no le cabe duda de que el acuerdo conciliatorio en el que se fundamentó el juez colegiado desconoce el principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos de los pensionados, así como el mantenimiento del poder adquisitivo constante de la pensión, toda vez que en aquel se consignó que el reajuste pensional sería igual al IPC menos dos puntos, lo que va en contravía de las reglas legales del aumento anual de las pensiones, de conformidad con el sistema integral de seguridad social.

Se refirió, además, a las sentencias de esta Corporación CSJ SL, 24 may. 1982, rad. 6169; CSJ SL 3844-2015 y CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672, de las que transcribe algunos apartes y afirma que: Con lo anterior la Sala Laboral de la Corte establece el criterio de improcedencia de las conciliaciones cuando se incluyen derechos ciertos e indiscutibles dirigidos a la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente y enmarcados en la Ley 4 de 1976, reafirmando además la validez de las cláusulas que disponen la aplicación de preceptos legales, así estos hayan pedido vigencia. Se itera, la conciliación no ha derogado los reajustes pensionales establecidoW en la convención colectiva bajo estudio.

A continuación, reproduce un extracto de la sentencia CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 31967, y concluye que «el susodicho acto acuerdal (sic) es ineficaz y por tanto inaplicable al caso que concita nuestra atención por contrariar, no sólo normas de orden público sino, el memorado Acto Legislativo, regulando condiciones pensionales diferentes a las ya establecidas, por SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 69661 tal razón el Tribunal se equivoca dándole valor legal al plurimentado acuerdo que, en síntesis, es nulo en lo que a este tema se refiere».

VIL CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de quebrantar «directamente la ley sustantiva por aplicación indebida de las siguientes normas legales, a causa de apreciación errónea de las pruebas que más adelante enunciaré», artículos 467 y 476 del CST; 14 Ley 100 de 1993; 41 Decreto Reglamentario 692 de 1994; 43 CST y, 48y 53 CN. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas el acta de conciliación suscrita entre las partes en contienda y, como error evidente enuncia que «Incurrió en indebida aplicación el Juez Colegiado de segunda instancia, al proclamar la eficacia sin tenerla, a la mencionada acta de conciliación suscrita el señor demandante (sic) y la sociedad demandada».

Indica que el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en nada puede compararse ni tiene los mismos efectos de la Convención Colectiva de Trabajo, ni tampoco «tiene la fuerza jurídica necesaria para revocar una disposición convencional», por lo que: No son de recibo las razones expuestas por el Juzgador de segunda instancia, toda vez que está avalando una conciliación y un acuerdo a todas luces contrarios a la Constitución y la ley, pues ellos quebranta (sic) el principio de los derechos adquiridos si tenemos en cuenta que el reajuste del 15% sobre la cuantía de la SCLAI PT -10 V.00 7 Radicación n.° 69661 pensión es un derecho que ingresó al patrimonio de los pensionados demandantes cuando se encontraban como trabajadores activos, y se trata de una prestación de rango constitucional, por lo que mal puede desconocerse el porcentaje a incrementar por efectos de una conciliación y un acuerdo realizados para zanjar controversias que nunca existieron respecto al monto de la pensión y sobre los incrementos que se le deben aplicar a la misma, es decir no existía razón alguna para acudir a este mecanismo para poner fin a diferencias inexistente (sic).

Acorde con la precedente reflexión, se puede concluir que la referida conciliación y el acuerdo celebrado, carecen de eficacia, siendo inaplicable al sublite (sic) por contrariar, además de las normas de orden público, el Acto Legislativo 01 de 2005, pues regula condiciones pensionales diferentes a las ya establecidas. Dentro de este contexto, peca el Tribunal otorgándole validez a la citada acta conciliatoria, que, en síntesis, es nula por referirse a un tema pensional.

VIII. RÉPLICA La Electrificadora convocada al juicio aduce que la demanda de casación no se aviene a la técnica propia del recurso en ninguno de los cargos propuestos, pues en el cargo primero se invoca una modalidad de vulneración inexistente, «falta de aplicación», sin que sea del resorte del fallador discernir a cual de los conceptos se refería el casacionista, amén de hacer referencias permanentes a aspectos de orden fáctico, como al acta de conciliación suscrita entre las partes o, a la Convención Colectiva 1998- 1999.

En lo que hace al cargo segundo, afirma que el error allí invocado corresponde a un juicio de orden jurídico y no fáctico, que resulta ajeno a la vía escogida, además que «ni siquiera plantea la mínima referencia a qué lectura habría ofrecido el demandante de tal elemento de convicción ni cuál, SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 69661 en contraste, sería su recto entendimiento y en qué, tal hipotética discrepancia trascendería a la resolución del litigio expedida por el juez colegiado».

IX. CONSIDERACIONES Si bien es cierto, la demanda de casación no se encuentra totalmente adecuada a la técnica como lo refiere la entidad opositora, los defectos que se le achacan resultan superables en el análisis conjunto de los cargos, por lo que se acometerá el estudio de fondo. Cuestiona la censura de la decisión proferida por el Tribunal porque a pesar de admitir la procedencia de los reajustes pensionales ordenados por la Ley 4 de 1976, confirmó la decisión del a quo que declaró probada la excepción de cosa juzgada bajo el argumento que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes tiene plena eficacia al no desconocer garantías mínimas como es, el derecho al reajuste pensional con base en el IPC establecido por la Ley 100 de 1993, pasando por alto que el allí convenido ignora el principio de la irrenunciabilidad de los derechos mínimos del pensionado, así como el mantenimiento constante del poder adquisitivo de la pensión, pues «el reajuste será conforme al IPC menos dos puntos, es decir, que si el IPC para el año 2010 fue de 2.00%, el reajuste será de 0.00% por los dos puntos que se descuentan y esa diferencia de los dos puntos es compensada con un bono anual, pero, la base de la pensión quedó reducida en dos puntos para la anualidad siguiente y SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 69661 así sucesivamente».

El acuerdo conciliatorio cuya valoración probatoria se denuncia en el recurso extraordinario (í.° 102-105 cuaderno principal), reza: Esta conciliación es de aplicación al pensionado que voluntariamente se incorpora al acuerdo de junio 23 de 2006, suscrito por ASOPELIS, de la cual es afiliado para acceder a sus beneficios y quien suscribe el acuerdo de conciliación ante el Ministerio de Protección Social.

Este acuerdo tendrá vigencia desde la firma del mismo, hasta el 31 de diciembre de 2010y el monto de la pensión para el ario 2006 será la suma de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS ($2.179.168), mensuales como consecuencia del mismo. Las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones.

Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo ( ) (Negrilla del texto).

Como se observa en el acuerdo suscrito por las partes en litigio, se pactó la forma de reajustar la pensión de jubilación convencional reconocida, en un monto «no inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones»; no obstante, como lo refiere la censura, al tenor de lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, no era posible conciliar tales reajustes.

El parágrafo 1 del artículo 2 del referido instrumento SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 69661 convencional (f.° 6-19 cuaderno principal) dispone: Parágrafo Primero. Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4' de 1976 sin consideración a su vigencia. A su vez, el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, consagra: En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.

De los preceptos en cita, se advierte con claridad, que en la norma convencional se previó para los pensionados de Electricaribe S.A. ESP, el reconocimiento de «todos» los derechos consagrados en la Ley 4 precedentemente citada, sin consideración a su vigencia, dentro de los cuales se encuentran los incrementos anuales, que en ningún caso podrán ser inferiores al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto, lo que se traduce en que dicho beneficio, así contemplado, tiene el carácter de cierto e indiscutible del que se predica su irrenunciabilidad, por lo que, ante tal connotación, el mismo se sustrae de la posibilidad de ser conciliado o negociado entre las partes.

En punto a los derechos ciertos e indiscutibles, esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, al reiterar lo señalado en providencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, precisó: SCIAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 69661 [...1 un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad», así advirtió que lo que hace que un derecho sea indiscutible «es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible.

Así mismo, resultan pertinentes las reflexiones contenidas en la sentencia CSJ SL15495-2017 en la que, al analizar un asunto de similares connotaciones al del sub lite, adelantado en contra de la misma entidad aquí demandada, respecto al tema en precedencia, afirmó: ( ) como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4 0 de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.

Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.

De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.

Además, porque cuando un SCUOPT10 V.00 12 Radicación n.° 69661 derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible.

Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: "La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.

Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. "Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya frente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. "Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.

De lo aquí razonado se concluye, que el Tribunal sí incurrió en los yerros endilgados por el recurrente, al desconocer que la Convención Colectiva de Trabajo 1983- 1985 concedió una prerrogativa de reajuste pensional que pretendió ser ignorada con la suscripción del acta de conciliación denunciada, so pretexto de ordenarse un reajuste legal con el que, se vulneraban derechos ciertos e indiscutibles del pensionado demandante; no obstante, no se casará la sentencia del ad quem, dado que, en instancia, SCIA1 PT-10 V.00 13 Radicación n.° 69661 esta Corte arribaría a la misma conclusión, pero por razones distintas como pasa a exponerse.

No son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos de orden jurídico y fáctico: a) que operó una sustitución patronal entre la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., asumiendo esta última la totalidad de las obligaciones de carácter laboral y pensional de la primera; b) la calidad de pensionado del actor Mario Enrique Orozco Orozco, a partir del 28 de noviembre de 1996 (f.° 161 cuaderno principal) y, c) que operó la prórroga automática de la convención colectiva contentiva del reajuste pensional deprecado, de la que es beneficiario el demandante.

En punto al reajuste pensional pretendido por el actor del juicio, esta Corporación en sentencia CSJ SL473-2018 en la que reiteró la CSJ SL2105-2015, consideró que, en la norma convencional invocada como sustento de las pretensiones, no se excluyó la remisión al incremento previsto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976. Así dijo la Corte: f..] Esta Sala ha indicado que la exégesis que se le diera a la señalada norma convencional corresponde al único sentido posible que puede dársele, como lo expresara la CSJ SL de 25 de septiembre de 2012, Rad. 39783: Así las cosas, debe advertirse que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, dispuso, de acuerdo con el texto que reprodujo el Tribunal y que igualmente trajo a colación la censura y que no refuta la oposición, que la Electrificadora del Magdalena S. A. seguirá reconociendo a sus SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 69661 pensionados todos los derechos contemplados en la Ley zi a de 1976.

El contenido de la citada cláusula convencional es claro y escueto en cuanto a seguir reconociendo a los pensionados todos los derechos consagrados en la Ley 4 c1 de 1976, sin que se observe por manera alguna que fuera claramente la intención de los contratantes de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras la misma Ley 4" de 1976 estuviera vigente.

Bien pudiera decirse, que todos y cada uno de los derechos consagrados en la Ley 4' de 1976 forman parte integral de la cláusula octava del convenio colectivo en mención. Y así se dice, puesto que es elemental afirmar que la Ley 4°. de 1976, durante su vigencia, tenía que aplicarse a todos los pensionados con independencia de que sus beneficios no estuvieran regulados en una convención colectiva.

En otras palabras, no se necesitaba de estipulación convencional alguna para aplicar directamente esos derechos a sus destinatarios. Si ello es así, también podría afirmarse, como consecuencia, y desde la óptica fijada por el Tribunal, que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo que se analiza, era inocua o sin sentido, en tanto no era esa disposición convencional la que le daba vigor o efectos jurídicos a la Ley zi a de 1976, sino que era ésta misma, por razón de su fuerza de ley, la que disponía su vigencia sin estar sujeta a algún ordenamiento contractual.

Ello equivale decir que así las partes celebrantes de la convención hubieran omitido incluir dentro de sus disposiciones el contenido de la Ley 4" de 1976, ésta, como ya se ha dicho insistentemente, se le aplicaba a todos sus destinatarios. ( ). Ahora bien, la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco afectó el reconocimiento del mencionado reajuste, como lo sostuvo esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL1055-2018, en la que, al respecto, señaló: Esta Corporación, al abordar una controversia similar a la formulada en el sub lite, contra la misma entidad aquí demandada, expuso en la sentencia SL050-2018, que a su vez rememoró la decisión proferida bajo el radicado 5L5844-2014, que el Acto Legislativo 01 de 2005 no desconoció los derechos adquiridos en materia pensional consolidados con anterioridad al 31 de diciembre de 2010.

Así se pronunció la Sala en dicha oportunidad: f...] Realmente, incurrió el Tribunal en el yerro hermenéutico que se le endilga, al dar en el fallo recurrido un entendimiento a la norma SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 69661 que no corresponde a su verdadera exégesis, debido a que el reajuste pensional controvertido en el presente juicio, en realidad, constituye un derecho legítimamente adquirido por los pensionados demandantes, de conformidad con las reglas pensionales existentes, debido a que la pérdida de vigencia de las disposiciones pensionales, que dispuso la reforma constitucional establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, no abarca el desconocimiento de los derechos consolidados con anterioridad al 31 de julio de 2010, mientras los estatutos convencionales que le dieron nacimiento tuvieron vigor, como en el presente caso.

En efecto, en la sentencia 5L5844-2014, al estudiar un asunto similar al hoy analizado por esta Sala, se dijo: Para resolver los cargos, es suficiente con señalar que el tema traído por la censura ya ha sido dilucidado por esta Sala de la Corte, de lo que es ejemplo la sentencia de 23 de enero de 2009, radicación 30077, a la que pertenecen los siguientes párrafos: Ahora bien, descendiendo a la órbita de lo jurídico, la controversia se centra en definir si el beneficio convencional del reajuste pensional de la Ley de 1976 que se le concedió a los demandantes, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que señaló en su parágrafo 2° que 'A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones', y en el parágrafo transitorio 30 que 'Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010', o por el contrario si se extinguen definitivamente y en este último evento desde el 29 de julio de 2005 cuando cobró vigencia dicho acto legislativo, o a partir del 31 de julio de 2010.

Para resolver este interrogante, se debe comenzar por decir que la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca.

Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los SCIA.IPT-10 V.00 16 Radicación n.° 69661 derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor.

Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales obferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.

Ahora, el hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.

En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo', pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 69661 que los creó estaba rigiendo.

Finalmente, es de precisar que la circunstancia de que la sentencia impugnada se haya dictado después de promulgado el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tiene ninguna incidencia en la medida que en la presente causa no opera la aplicación de ese mandato constitucional en forma retrospectiva como lo sugiere el censor, pues se repite el derecho a los reajustes en los términos de la Ley 4' de 1976 como beneficio convencional, se adquieren en virtud de la aplicación de la norma convencional existente y vigente para la fecha de causación del derecho.

Vistas así las cosas, como los reajustes pensionales se causaron en vigencia de la norma convencional 1998- 1999, es por lo que constituyen derechos adquiridos, que no podían ser desconocidos por las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005. De lo anterior y conforme a la prueba documental obrante a folios 101 y 107-108 del cuaderno principal, se observa que para el ario 2005, anualidad a partir de la cual se reclama el reajuste, el demandante tenía la condición de pensionado a cargo de Electricaribe S.A. E.S.P.; no obstante, para dicho ario la prestación pensional que devengaba superaba el monto establecido en la Ley 4 de 1976, es decir, cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto, pues percibía como valor de la mesada pensional la suma de $2.118.783, correspondiendo los 5 salarios mínimos a la suma de $1.907.500, es decir, que el accionante devengaba 5.55 salarios mínimos, suma que, dicho sea de paso, superó desde el mismo momento del reconocimiento de la prestación pensional, en tanto su mesada siempre ascendió de aquel tope, pues para el ario de su reconocimiento -1998- se le otorgó en cuantía de $1.181.206 y, el valor correspondiente a los 5 salarios mínimos en esa data era de $1.019.130, razón por la cual, no resulta beneficiario de los reajustes solicitados, lo que conlleva a que la decisión cuestionada se mantenga incólume pero por las razones aquí expuestas.

SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 69661 Sin costas en el recurso extraordinario en razón a que los cargos resultaron fundados. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de junio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO ENRIQUE OROZCO OROZCO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DON LD JOSÉ DIX PON FZ 1 GE P A SANCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 19