Radicación n.° 67287 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1603-2019 Radicación n.° 67287 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM, hoy UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de enero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió la señora MARÍA STELLA VARÓN DE KANDIA.
I.
ANTECEDENTES Demandó la actora a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, hoy UGPP, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se declare: que adquirió el estatus de pensionada el 15 de julio de 2011, y la demandada no le reconoció ni pago la pensión de sobrevivientes; que se le debe cancelar la prestación desde el fallecimiento de su cónyuge; que son ilegales las resoluciones n.° 02774 del 4 de noviembre de 2011 y la n.° 00234 del 7 de febrero de 2012; que al no pagársele la pensión oportunamente, tiene derecho al pago de los interés moratorios y la corrección monetaria; en consecuencia, se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de junio de 2011, en cuantía del 100% de la pensión que disfrutaba el señor Miguel Ancizar Kandia Saavedra. Solicitó además se condene a pagar el reajuste sobre la suma debida, la indexación y los intereses moratorios.
Fundamentó sus pretensiones en lo que interesa al recurso, en que contrajo matrimonio católico con Miguel Ancizar Kandia Saavedra el 30 de noviembre de 1955; que de esa unión procrearon seis hijos; que el 3 de mayo de 1979, le fue reconocida a su cónyuge la pensión de jubilación por parte de Caprecom; que el 28 de julio de 1992 liquidaron la sociedad conyugal; que su esposo la afilió como beneficiaria a Caprecom, EPS Sanitas y a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Prosperando; que nunca se divorciaron, existiendo una obligación de ayuda mutua y socorro; que durante los últimos años de vida convivió con el causante, cuidándole las enfermedades, además, actuaba como autorizada para cobrar en nombre y representación de él la mesada pensional.
Dijo que el señor Miguel Ancizar Kandia Saavedra, falleció el 15 de julio de 2011; que presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante la pasiva, la que le fue negada mediante Resolución n.° 02774 del 4 de noviembre de 2011, bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos legales para acceder a ella, en cuanto a lo referente a la convivencia con el causante; que contra la anterior resolución presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto el día 7 de febrero de 2012, por la Resolución n.° 00234, confirmando la anterior decisión. La demanda se tuvo por no contestada por parte de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 11 de septiembre de 2013, declaró que la señora María Stella Varón de Kandia en su calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, a partir del 15 de julio de 2011, en cuantía del 100% de la mesada recibida en vida por el causante, y, condenó al demandado a pagarle el retroactivo pensional a partir del 15 de julio de 2011, incluyendo las 13 mesadas pensionales, y los intereses moratorios desde el 15 de noviembre de 2011, hasta que se haga el pago total de las obligaciones, así mismo, lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 22 de enero de 2014, resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante, confirmando la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso, el ad quem consideró, que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por fallecer el causante, el 15 de julio del 2011.
Para llegar a su decisión, revisó el material probatorio allegado al proceso, encontrando, que: Dentro del proceso rindió testimonio la señora Victoria Kandía varón, hija del causante y de la demandante, quien sostuvo que sus padres convivieron juntos hasta la fecha de fallecimiento de su padre; que tuvieron 6 hijos. Señaló que el causante trabajo en Telecom, debiendo desplazarse a distintos lugares del país por espacios de días o meses para instalar redes; que sabe que tuvo varias relaciones sentimentales con personas distintas a su esposa; que en los años 80 su padre tuvo una relación con una persona de Cartagena llamada Matilde, y para comprarle un apto en Bogotá hipoteco la casa en la que vivía con su esposa; que la señora Matilde se regresó a Cartagena; que posteriormente la casa fue embargada, y a raíz de ello sus padres decidieron hacer la liquidación de la sociedad conyugal, pero nunca se divorciaron ni se separaron físicamente; indica que aproximadamente en el año 1993 convivió con otra señora por un espacio de 2 o 3 años, pero nunca se separó de la señora María Stella Varón; refiere que los últimos años sus padres estaban enfermos y por cuestiones de salud y de higiene, debían en ocasiones llevar a la señora varón a otro apto, pero nunca se separaron, y que era la demandante junto con una tía y otra señora, la que cuidaban al causante; así mismo, su madre era la persona que el causante había autorizado para cobrar la mesada pensional durante los últimos años.
Frente al cuestionamiento de porque su hermano Walter Reinaldo Kandía Varón indico ante Caprecom, que sus padres no convivieron, señaló la testigo, que este le comento que había dicho eso por recomendación de unos funcionarios de dicha entidad, pero que posteriormente su hermano se retractó mediante una declaración notarial, la cual no fue tenida en cuenta por Caprecom (folio 89) Observa la sala que si bien la testigo es hija del causante y la demandante, tal hecho no conduce a que su testimonio carezca de credibilidad, pues precisamente por su grado de parentesco puede dar cuenta de las circunstancias que rodearon la convivencia de sus padres, y además se aprecia que su aclaración fue clara y espontánea, precisado lo anterior, puede extraerse de su dicho, que sus padres siempre convivieron juntos hasta la fecha del fallecimiento, que si bien liquidaron la sociedad conyugal ello no condujo a que se separaran de cuerpo y que si bien su padre tuvo varias relaciones sentimentales, nunca se separó de la demandante.
A folio 223 obra la declaración rendida por el señor Walter Kandía varón ante Caprecom, en la que, si bien su padre tuvo otras relaciones sentimentales, indico también que el causante en el año 2005 le pidió a su esposa que lo cuidara; que convivían bajo el mismo techo durante el día; que compartían alimentos y que asistían juntos a reuniones familiares y paseos, explicando que de noche la demandante vivía en otro apartamento, a causa de las enfermedades que cada uno de los conyugues padecía. Ahora bien, a folio 21 obra registro civil en el cual se evidencia que la demandante y el causante contrajeron matrimonio el 30 de noviembre de 1955.
Obra a folio 23 a 25, formulario de afiliación a la EPS Sanitas y Carnet de la EPS, en el cual figura como beneficiaria del causante la demandante, en condición de cónyuge. Para la sala la afiliación al sistema de salud conforme al artículo 163 de la ley 100 de 1993, Constituye un indicio de la dependencia económica de la cónyuge o compañera parmente respecto del pensionado, en este caso particular y ante la inexistencia de reclamación por parte de otras personas que pretendan ostentar un igual o mejor derecho que la demandante, la prueba documental y testimonial conduce al convencimiento de la existencia de la continuidad de vida y socorro mutuo que caracteriza la unión de pareja, estando demostrado que el causante convivió con la demandante durante un espacio superior a los 5 años anteriores a su fallecimiento, pues aun de la declaración rendida por el señor Walter Reinaldo ante Caprecom, se determina que el causante regreso con su cónyuge desde el año 2005, y que si bien en la noche ella se alojaba en otro apto, ello se debía a las enfermedades que padecía, hecho que es corroborado por la testigo Victoria Kandia varón. En otras palabras, si bien el causante y la cónyuge se separaban en la noche por causa de sus enfermedades que padecían, ello no demuestra el quebrantamiento del vínculo afectivo de ayuda y socorro mutuo, máxime que el testimonio de victoria y la declaración extraprocesal de Walter ante Caprecom se establece que la demandante cuidaba al causante en su enfermedad, se acompañaban durante el día, que asistían juntos a paseos y reuniones familiares.
En cuanto a los intereses moratorios, dijo que se encuentran regulados en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual consagra que las administradoras de pensiones que incurran en mora en el pago de las mesadas pensionales, deberán cancelar dichos intereses al causante, sin tener en cuenta, si la actuación de la administradora estuvo revestida de buena fe.
Concluyó que en el caso en concreto, de conformidad con el Artículo 1° de la Ley 717 de 2001, la administradora de pensiones contaba con un término de 2 meses, para resolver la solicitud prestacional, y teniendo en cuenta que esta fue presentada el 14 de septiembre de 2011, los interés moratorios correrán a partir del 15 de noviembre de 2011.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y se absuelva de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Lo planteó, así: Acuso la sentencia impugnada como violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta, al ignorar algunos hechos y pruebas, y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la interpretación errónea del art 47 y 74 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003. Aseguró que la violación, se dio por incurrir el fallador de segundo grado, en los siguientes errores de hecho: 1.Dar por demostrado sin estarlo que MARIA STELLA VARÓN DE KANDIA convivió con el causante desde el 30 de noviembre de 1955 hasta la fecha de su fallecimiento en su condición de cónyuge. 2.No dar por demostrado a pesar de estarlo que la actora se separó del causante, liquidando la sociedad conyugal y que conforme se concluyó de entrevista realizada por el funcionario encargado de la entidad a la actora, no hubo convivencia permanente entre la demandante y el causante en la forma requerida para ser considerada como beneficiaria de la pensión demandada. 3.Dar por demostrado sin estarlo que la demandante y el causante decidieron hacer la liquidación de la sociedad conyugal pero nunca se separaron físicamente. 4.No dar por demostrado a pesar de estarlo que la liquidación de la sociedad conyugal estuvo motivada en la existencia de otras relaciones afectivas del causante con otras mujeres. 5.Dar por demostrado sin estarlo que aunque el causante convivió con otra señora por espacio de 2 o 3, nunca se separó de la señora MARIA STELLA VARÓN. 6.No dar por demostrado a pesar de estarlo que, conforme al dicho de la misma actora, registrado en escrito de tutela presentado con anterioridad a la demanda y que obra como parte del expediente administrativo, visible a folios 104 a 286 del plenario, la separación entre la actora y el causante inicio en el año 1995, fl. 257. 7.Dar por demostrado sin estarlo que la demandante en los últimos 5 años no vivió bajo el mismo techo con el causante, por cuestiones de salud y de higiene. 8.No dar por demostrado a pesar de estarlo que según la versión rendida inicialmente por el hijo de la actora ante CAPRECOM la no convivencia obedeció a que el causante no mantuvo una relación afectiva estable y continua con la actora 9.Dar por demostrado sin estarlo que era la demandante quien cuidaba junto con otras personas al causante. 10.No dar por demostrado a pesar de estarlo que otras personas fueron las que cuidaron en sus últimos días al causante, porque la actora no convivía bajo el mismo techo con el extinto pensionado. 11.No dar por demostrado que no existe prueba si quiera sumaria de la existencia de enfermedad o impedimento físico por parte de la actora que de verdad le hubiera imposibilitado vivir bajo el mismo techo con el causante o cuidarlo. 12.Dar por demostrado sin estarlo que el causante había autorizado para cobrar la mesada pensional a la demandante durante los últimos años. 13.No dar por demostrado a pesar de estarlo que no existe prueba que en los últimos 5 años la demandante hubiera cobrado la pensión del causante. 14.No dar por demostrado a pesar de estarlo que según la versión escrita de WALTER REINALDO KANDIA, no hubo relación afectiva entre el causante y la demandante desde antes de la disolución de la sociedad conyugal. 15.Dar por demostrado sin estarlo que WALTER REINALDO KANDIA VARÓN indico ante CAPRECOM que sus padres no convivieron, por recomendación de unos funcionarios de CAPRECOM, pero que posteriormente su hermano se retractó mediante una declaración notarial la cual no fue tenida en cuenta por Caprecom (folio 89). 16.No dar por demostrado a pesar de estarlo que la misma demandante en oficio remitido a CAPRECOM indicó que la declaración rendida por su hijo obedecía supuestamente a su interés en ser reconocido como beneficiario de la pensión demandada. 17.Dar por demostrado sin estarlo que el testimonio de la hija de la demandante, precisamente por su grado de parentesco puede dar cuenta de las circunstancias que rodearon la convivencia de sus padres y es suficiente para que la actora acredite en la forma debida que siempre vivió con el causante, hasta el momento de su fallecimiento, que si bien liquidaron la sociedad conyugal ello no condujo a que se separaran de cuerpos y si bien su padre tuvo varias relaciones sentimentales nunca se separó de la demandante. 18.No dar por demostrado a pesar de estarlo que la declaración de la testigo riñe con la prueba documental obrante dentro del plenario como parte del expediente administrativo. 19.Dar por demostrado sin estarlo que con el documento obrante a folio 223, consistente en la declaración rendida por el señor WALTER REINALDO KANDIA VARON ante CAPRECOM, también se acredita el hecho de la convivencia, sin tener en cuenta que dentro del mismo escrito se consigna que de noche la demandante vivía en otro apartamento, distinto al del causante. 20.Dar por demostrado sin estarlo que el formulario de afiliación a la EPS SANITAS y carné de la EPS en la cual figura como beneficiaria del causante la señora MARIA STELLA VARÓN DE KANDIA en su condición de cónyuge, conforme al artículo 163 de la Ley 100 de 1993 constituye un indicio de la dependencia de la cónyuge de manera permanente respecto del pensionado. 21.Dar por demostrado sin estarlo que no inexiste reclamación por parte de otras personas que pretendan ostentar un igual o mejor derecho que la demandante. 22.Dar por demostrado sin estarlo que esta acreditada para este caso la existencia de la continuidad debida y socorro mutuo que caracteriza la unión de pareja entre la actora y el causante durante un espacio superior a los 5 años anteriores a su fallecimiento. 23.Dar por demostrado sin estarlo que nunca existió el quebrantamiento del vínculo afectivo de ayuda y socorro mutuo entre la actora y el causante, a pesar de que el mismo hijo de la pareja da fe de hechos totalmente distintos a lo declarados por su hermana dentro del juicio.
Indicó que los errores de hecho fueron producto de que el Tribunal incurrió en un yerro al apreciar las siguientes pruebas: 1. Declaración notarial folio 89, si la documental hubiera sido apreciada junto con los demás documentos obrantes dentro del plenario, se hubiera advertido que ni si quiera lo declarado en esta oportunidad por el hijo de la causante resulta coherente con su propio dicho, como quiera que el declarante habla de que la pareja compartió el mismo "lecho" afirmación que entra en contradicción con el dicho de la misma actora y que la separación fue hasta el año 2005, a pesar de que la actora en la mayoría de sus escritos habla de 2004, si esta prueba hubiera sido valorada en conjunto con las demás probanzas allegadas al plenario, se hubiera concluido como en efecto sucede que no existe certeza sobre la convivencia entre el causante y la actora dentro de los últimos 5 años de vida del extinto pensionado-. 2.Documental folio 223, consistente en declaración rendida por el señor WALTER REINALDO KANDIA VARON ante CAPRECOM, si la documental hubiera sido apreciada junto con los demás documentos obrantes dentro del plenario, se hubiera advertido que no existe certeza sobre la convivencia entre el causante y la actora dentro de los últimos 5 años de vida del extinto pensionado-. 3.Documental folios 33 a 35, consistente en formulario de afiliación a la EPS SANITAS y carné de la EPS en la cual figura como beneficiaria del causante la señora MARIA STELLA VARÓN DE KANDIA en su condición de cónyuge, si la documental hubiera sido apreciada junto con la totalidad de documentos que obran en el plenario se hubiera dado por hecho que la pareja no convivio en la forma exigida por la Ley para poder reconocer a la demandante como beneficiaria de la pensión demandada. 4.Declaración rendida por la hija de la actora, VICTORIA KANDIA y declaración extraprocesal de WALTER REINALDO KANDIA ante CAPRECOM. 5.La Documental visible a folio 21, consistente en la escritura de liquidación de la sociedad conyugal que existió entre la demandante y el causante, documento con el cual se evidencia que la demandante y el señor MIGUEL ANCLAR KANDIA, contrajeron matrimonio el 30 de noviembre de 1955, como quiera que con claridad se acredita a folio 216, anverso, el pensionado al momento de liquidar la sociedad conyugal con la actora, se declaró sin obligaciones económicas para con la misma.
Expresó que el ad quem, no apreció las siguientes pruebas: 1.Constancia de prestación de servicios funerarios, donde consta que la actora no se encargó de las honras fúnebres del causante. 2.Informe de investigación obrante a folios a 231 del plenario, en donde se da constancia de la versión rendida por la actora al funcionario investigador, aceptando que en los últimos 5 años no compartió lecho y techo con el causante. 3.En el informe antes aludido se deja constancia que las relaciones afectivas del causante fueron para uno de los casos de más de 10 años de convivencia y que el cuidado fue dado al pensionado en sus últimos días por sus hijos principalmente. 4.Resoluciones obrantes a folios 232 a 234, 251 a 253 del expediente donde se deja constancia de las irregularidades registradas dentro del proceso de reconocimiento de la pensión, en relación con la convivencia certificada inicialmente por las personas que presentaron declaraciones extra juicio para respaldar la solicitud de pensión de la actora. 5.Escrito presentado por la actora a folios 235 y 236 del que se desprende con claridad que la demandante no compartió, ni lecho, ni techo con el fallecido pensionado.
Por último, dijo que si el juez de alzada hubiese apreciado correctamente las pruebas, hubiese concluido que «[…] el causante no falleció al lado de su esposa porque ya no existía vocación de convivencia», así como también, «[…] que no hubo razón de fuerza mayor que justificara la separación» entre los cónyuges. Manifiesta que el fallo recurrido tiene por probado que la demandante mantuvo la vocación de pareja con su cónyuge durante los últimos 5 años antes de su deceso, sin embargo, las pruebas arrimadas al proceso dan cuenta de una situación totalmente distinta.
Menciona que con la versión, visible a folios 223 del expediente, rendida por el hijo de la demandante, acredita que los cónyuges se separaron en el año 1995, en razón a la disolución de la sociedad conyugal. Igualmente, las pruebas erróneamente apreciadas, corroboran que la demandante dejo de ser pareja del causante y no cumplió con el tiempo exigido en las normas, para acceder a la pensión de sobrevivientes como beneficiaria.
VII. RÉPLICA Manifiesta que el recurrente expone la existencia de varios errores de hecho en la sentencia del Tribunal, sin embargo, se observa que estos no están acreditados, a contrario sensu, «[…] todos y cada uno de ellos sirvieron como fundamento factico y jurídico para proferir el fallo a favor de mi mandante». VIII. CONSIDERACIONES.
Una vez más la Sala reitera que la demanda de casación debe ceñirse estrictamente a las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración exigen, con arreglo a las disposiciones legales y desarrollos jurisprudenciales señalados para su procedencia, para que se habilite su estudio de fondo, ya que él no le otorga competencia a la Corporación para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Dicho lo anterior, es indudable que el cargo adolece de fallas técnicas. Fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de la demanda de casación, lo que hace imposible un pronunciamiento de fondo. Sobre este particular se reitera lo que la jurisprudencia de la Sala tiene dicho, trayendo a cita la sentencia CSJ SL28873, 31 oct. 2006, en la que se explicó lo siguiente: Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Pasa la Sala a resaltar los errores relevantes en la acusación: Como antesala de las falencias técnicas del recurso, la censura por el sendero fáctico acusa la violación indirecta de la ley sustancial «[…] al ignorar algunos hechos y pruebas y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la interpretación errónea de las normas que citó en la proposición jurídica, cuando es bien sabido que la interpretación errónea de la ley, es una modalidad propia de la vía directa, sendero que requiere plena conformidad con la valoración probatoria realizada por el sentenciador, siendo completamente equivocado «[…] endilgar como concepto de infracción de la vía indirecta la interpretación errónea, porque, como lo ha sostenido inveteradamente la jurisprudencia de esta Corte, el concepto de infracción del sendero fáctico es la aplicación indebida de las normas».
(CSJ SL18400-2017). La gravedad del asunto se resalta en la sentencia CSJ SL414-2018, en la que se dijo: 1. El recurrente endilga al juez de apelaciones la violación de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea; no obstante, olvida que esta última refiere a un discernimiento al margen de toda cuestión fáctica que se da ante la aplicación y alcance de una norma, por ende solo cabe por la vía de puro derecho.
Tal desacierto, no puede escapar a la atención de la Sala, en la medida que constituye el eje fundamental de la acusación, a la que habrá de orientarse el estudio en casación […]. (Resalta la Sala). En la misma dirección se encamina la sentencia CSJ SL35135, 4 may. 2010, en la que se consignó lo siguiente: Cabe advertir que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente es susceptible de invocarse en casación laboral por la vía directa, esto es, por el sendero de puro derecho, como que supone necesariamente plena conformidad del recurrente con las conclusiones del Tribunal sobre los hechos y las pruebas que sirven para acreditarlos.
En ese sentido, la acusación que se hace en el cargo por la senda indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, en razón de errores de hecho cometidos por el Tribunal, resulta totalmente equivocada. Téngase presente que dicha especie de ofensa al derecho sustancial ocurre cuando el sentenciador le atribuye al precepto un significado distinto del que rectamente entendido le corresponde, de suerte que contraría su genuino sentido.
A efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de ventura, el recurrente deberá señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el ad quem le dio a las normas legales denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas. Como lo ha explicado, con reiteración esta Sala de la Corte, "La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle" (Sentencia del 24 de enero de 1973).
(Resalta la Sala). En cuanto a las pruebas mencionadas en el cargo, preciso es resaltar que conforme con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, « El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […] », motivo por el cual, en el recurso de casación el yerro fáctico se predica únicamente por falta de apreciación o errónea valoración de pruebas calificadas.
Revisadas las pruebas acusadas de mal apreciadas, no son calificadas las nombradas en los numerales 1), 2) y 4), son testimonios rendidos fuera y dentro del proceso, tampoco lo es, el escrito presentado por la actora (f. 235 y 236). El informe de investigación a que se alude en las pruebas no apreciadas, ha dicho la Sala que « En el recurso de casación el informe de la investigación realizada por funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimila al testimonio, prueba no calificada en casación, salvo que se encuentre firmada por el demandante».
(CSJ SL5294-2018). La constancia de prestación de servicios funerarios, es un documento declarativo emitido por un tercero, que en el recurso de casación no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, su naturaleza es testimonial y su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles (SL471-2019).
En cuanto a los hechos que infirió el juzgador que requirieron la valoración de la escritura de liquidación de la sociedad conyugal que existió entre la demandante y el causante, el colegiado señaló que «[…] si bien liquidaron la sociedad conyugal ello no condujo a que se separaran de cuerpo […] », aspecto este sobre el cual nada alega el censor.
De los formularios de afiliación a la EPS Sanitas y el carnet de la EPS, que relaciona entre las pruebas erróneamente apreciadas, dijo el juez de alzada lo siguiente: Para la Sala la afiliación al sistema de salud conforme al artículo 163 de la Ley 100 de 1993, constituye un indicio de la dependencia económica de la cónyuge o compañera permanente respecto del pensionado, en este caso particular y ante la inexistencia de reclamación por parte de otras personas que pretendan ostentar un igual o mejor derecho que la demandante, la prueba documental y la testimonial, conduce al convencimiento de la existencia de la continuidad de vida y socorro mutuo que caracteriza la unión de pareja […] Apartándose de lo expuesto por el juez corporativo, la recurrente se limita a expresar, sin demostrarlo, que el formulario de afiliación y el carnet, si hubieran sido apreciados en conjunto con el resto de pruebas, « […] se hubiera dado por hecho que la pareja no convivió en la forma exigida por la Ley para reconocer a la demandante como beneficiaria de la pensión demandada».
Al igual que con las documentales acabadas de referenciar, en el cargo se hace mención de las « Resoluciones obrantes a folios 232 a 234, 251 a 253 del expediente», para hacer referencias muy generales de su contenido, sin mayores explicaciones. Lo que le correspondía a la censura era demostrar que del contenido material de cada una de las pruebas relacionadas en el cargo, se infería abiertamente una conclusión contraria a la que se arribó en la sentencia, era necesario poner de relieve qué era lo qué emanaba de ellas abiertamente contrario a lo inferido por el ad quem, sobre el particular se trae a colación la sentencia CSJ SL4799-2018 en la que plasmó lo siguiente: Empero si se mira tal planteamiento en la forma como se construyó, es evidente que no satisface las exigencias mínimas requeridas del sendero escogido (vía indirecta), toda vez que no basta enlistar las pruebas que se dejaron de estimar, sino que es menester explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan y de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión cuestionada, hecho que en verdad no se otea en la argumentación del cargo.
Sobre tal aspecto la Corte ha insistido que el simple señalamiento de la prueba que se estima mal apreciada o no apreciada por el juez de apelaciones, constituye apenas la posible fuente del desacierto, no el error de hecho ostensible que podría conllevar a la violación de la ley sustancial. De manera que le corresponde a quien acusa la sentencia, la carga de mostrar en forma razonada a la Corte si el yerro particular sobre el medio probatorio deviene de su falta de observancia, tal y como lo impone el numeral 3º del art. 87 del CPTSS, sustento demostrativo que no se observa, pues la recurrente no hace el mínimo esfuerzo en ello.
(Subraya la Sala). La labor demostrativa que debía realizar el casacionista fue absolutamente estéril, pues, en la demostración del cargo nada dice a partir de cada prueba en particular, se limita a realizar ataque abstractos y generalizados, tales como: « […] las probanzas allegadas al plenario […] dan cuenta de una situación fáctica distinta […]; « […] los documentos presentados por la misma actora y que ya fueron citados como no apreciados […]»; « El Tribunal incurrió en error al apreciar las documentales antes aludidas […]»; « Con toda la documental citada se demuestra […]».
Así las cosas, si bien en la acusación se singularizan los errores de hecho que se le endilgan al Tribunal y las pruebas, el planteamiento de la acusación no cumple con los requisitos mínimos exigidos en este sendero, señalar la prueba que se considera mal apreciada o dejada de apreciar por el sentenciador apenas indica la causa del posible yerro, pero no es el desafuero mismo, de allí que para la estimación del cargo por error de hecho evidente, requiere que se precise éste y luego que se demuestre mediante un proceso de razonamiento que haga ver al juzgador la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
Por lo anterior, y en atención a que el censor no cumplió con los deberes que le impone la regulación del recurso extraordinario de casación, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusó el fallo de segunda instancia de ser violatorio de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del «[…]artículo 141 de la Ley 100 de 1993; el Articulo 1 de la Ley 797 de 2003;
Art 47, 74 de la Ley 100 de 1993, articulo 48 de la ley 100 de 1993. Indicó el recurrente, que en cuanto a los intereses moratorios, erró el Tribunal cuando afirma que no es necesario establecer en aras de condenar, si el actuar de la Administradora había estado revestido o no de buena fe, puesto que la condena no debe ser de aplicación automática, es de carácter sancionatorio, igualmente, sostuvo que en su actuar no hubo mala fe, razón por la cual no debe existir condena frente a esta pretensión. X. RÉPLICA Adujo que el segundo cargo, va encaminado a controvertir las razones por las cuales se le condenó al pago de los intereses moratorios, confundiendo el recurrente la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para la cual es requisito sine qua non, el estudio de la buena fe antes de imponer condena, mientras que la que aquí se discute, es la consagrada en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, para la cual no es necesario la exigencia antes mencionada.
XI. CONSIDERACIONES Sostiene la censura que para imponer condena por los intereses moratorios previstos en el artículo141 de la Ley 100 de 1993, […] es menester tener en cuenta la buena o mala fe que haya revestido la actuación desplegada por la administradora de pensiones, pues el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no contiene un derecho de aplicación automática como lo sugiere el Tribunal, sino que en efecto es un derecho de carácter sancionatorio, que solo puede causarse para casos en que el no reconocimiento de la pensión ha obedecido a razones no atendibles por parte del Juzgador.
La razón no está del lado del ataque sino del Tribunal, sobre este particular ha dicho esta Sala de la Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL1354-2019, lo siguiente: Al margen de los argumentos que refiere el opositor, la acusación del recurrente no logra demostrar el error interpretativo que le atribuye al Tribunal. Ello, por cuanto esta Corporación ha adoctrinado de manera reiterada y pacífica que la condena por intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 opera de manera automática cuando, a partir del momento de la solicitud, la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales (CSJ SL400-2013).
Ahora, esta Sala ha descartado la imposición de intereses moratorios en dos situaciones muy específicas que no corresponden a la del sub lite. El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014). Y el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013).
En el proceso, el censor pretende fundar la improcedencia de los intereses con base en que existió una duda en el surgimiento del derecho. Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación. El cargo no prospera.
Las costas en el recurso quedan a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos, ($8.000.000), que se incluirán en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP. XII. CONSIDERACIONES En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA STELLA VARÓN DE KANDIA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM, hoy UGPP Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00