CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53351 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL16029-2017 Radicación n.° 53351 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MANUEL ELÍAS CANTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 8 de junio de 2011, dentro del proceso que adelantó el recurrente contra GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. I.
ANTECEDENTES El señor José Manuel Elías Cantillo llamó a juicio a Gaseosas Posada Tobón S.A., con el fin de que se declarara que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido; ii) le prestó servicios a la empresa en el cargo de auxiliar de materias primas en el horario establecido en el contrato de trabajo; iii) la accionada no le proporcionó las condiciones de seguridad y protección en el trabajo para ejercer la labor para la cual fue contratado y, en consecuencia, adquirió una enfermedad profesional en cumplimiento de las labores a la empresa; y iv) la demandada era responsable « como ella misma lo reconoce » de la indemnización y cualquier otro derecho a favor del demandante.
En consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a Postobón S.A., a reconocer y pagar la « indemnización total u ordinaria de los perjuicios de orden material en su doble concepto de daño emergente y lucro cesante », y los perjuicios morales y fisiológicos causados a él y los daños morales causados a su cónyuge. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso que nació el 11 de agosto de 1952 y estaba en unión libre con la señora Rosmira Altamar Yancy; que prestó sus servicios a la demandada desde el 23 de julio de 1974 hasta el 25 de mayo de 2004, en virtud de un contrato a término indefinido; que la entidad terminó la relación laboral sin tener en cuenta su estado de salud y sin intentar una reubicación; que el último año de servicio devengó la suma de $730.000.oo; que tenía una jornada laboral de 12 a 14 horas diarias, 7 días a la semana, en la que estaba en contacto con químicos nocivos para su salud; que desarrolló la labor de auxiliar de materias primas, donde realizaba la distribución de materias primas y la limpieza de los tanques de almacenamiento, manipulando en dichas labores químicos de alta toxicidad como « ÁCIDO CLORHIDRICO, SODA CÁUSTICA EN ESCAMA, ÁCIDO MURIATICO, DETERGENTE CLORO GRANULADO » sin que le proporcionaran los guantes adecuados para este trabajo, esto es, los exigidos en el « título IV capitulo II articulo 177 numeral 4 literal b de la ley 9 de 1979 », y que los entregados no eran renovados con la frecuencia necesaria, lo que obligaba su utilización en mal estado.
A lo anterior, agregó que se le practicó examen médico de entrada estando en perfecto estado de salud, pero no se le realizó el examen de retiro; que padece de « DERMATITIS POR CONTACTO DE ORIGEN LABORAL » según el dictamen realizado por el médico laboral, la dermatóloga y el médico inmunológico; que los síntomas de la enfermedad laboral se presentaron en octubre de 1990; que, en la historia clínica del 16 de enero de 1997, se confirmó el diagnostico de « DERMATITIS ALÉRGICA AGUDA DE ORIGEN PROFESIONAL »; que fue afiliado por la empleadora a la ARP La Ganadera S. A., y a la EPS Seguro Social; que dentro del análisis del puesto de trabajo realizado por el médico laboral de la ARP, se observaron claramente los factores de riesgo a que estaba expuesto; que la demandada conocía de los riesgos a los cuales estaba expuesto según « el escrito enviado por el administrador señor OTONIEL OBANDO ECHEVERRY, el día 28 de septiembre de 2001 »; que, mientras estuvo vinculado con la accionada en la modalidad de contrato a término indefinido, ni el supervisor del programa de salud ocupacional o un miembro del comité paritario, habían realizado acto de presencia en los sitios de trabajo.
Finalmente, expuso que la empresa tenía la culpa de la enfermedad profesional por no brindarle la prevención, protección y los medios especializados para la ejecución de las labores como auxiliar de materias primas; que la enfermedad que había contraído no solo le afectaba aspectos íntimos, sentimentales y afectivos, sino también « facetas de la integridad personal, el derecho a un buen nombre o a bienes no tangibles pero que innegablemente hacen parte de una persona y a su esposa le ha causado los mismos daños morales […] ».
Al dar respuesta a la demanda, Gaseosas Posada Tobón S.A. se opuso a las pretensiones y, en lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que el trabajador no había estado incapacitado para trabajar y que había atendido la sugerencia de la ARP de reubicarlo temporalmente; que solo a partir del 1° de marzo de 1978 se desempeñó como « Despachador de materias primas »; que los exámenes médicos de ingreso y de retiro no eran obligatorios; que no había forma de determinar que los síntomas de la enfermedad se hubieran manifestado desde octubre de 1990, pues, según la historia clínica ocupacional del 16 de marzo de 1997, « desde marzo de 1996 se inició prurito en manos »; que el demandante no manipulaba las sustancias toxicas alegadas, en razón a que la limpieza de los tanques de almacenamiento no estaban a su cargo; que los guantes proporcionados al trabajador no estaban sujetos a plazo sino a requerimiento del mismo; que no era verdad que a los trabajadores se les suministrara los elementos de protección de manera esporádica.
Aunado a lo precedente, adujo que del « Análisis del Puesto de Trabajo », se podía leer que, con relación a los factores de riesgo, el trabajador solo manejaba ácidos como el cítrico, fosfórico y colorantes, y no los mencionados por el demandante, que, en el mismo análisis, en la parte que se refería a la protección con que contaba el trabajador, se mencionaban los guantes de tela y látex, botas y ropa de labor; y, con relación al oficio desarrollado por el accionante, decía que era la de preparar las mezclas para la producción de gaseosas y entregar materias primas.
También, esgrimió que, al inicio, la empresa estuvo afiliada a la ARP La Ganadera y, posteriormente, a la ARP Liberty; que el oficio suscrito por Otoniel Obando Echeverry no reconoció que el trabajador estuviera sometido a algún factor de riesgo, pues en este solo se solicita una prórroga de la incapacidad del trabajador a los Seguros Sociales; que siempre cumplió con las normas proteccionistas de seguridad industrial; que el demandante no trabajaba 7 días a la semana y tenía un empleado de dirección, confianza y manejo.
Finalmente, propuso las excepciones de conciliación, prescripción, y cosa juzgada, argumentando esta última en que los acuerdos logrados a través de la conciliación hacen tránsito a cosa juzgada, y en que: Entre la sociedad GASEOSAS POSADA TOBON S. A. y el señor JOSE MANUEL ELIAS CANTILLO se celebró una audiencia de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Trabajo del Magdalena, el día 26 de agosto de 2004.
En la citada audiencia la empresa mencionada aparte de la liquidación final del contrato de trabajo que arrojó la suma de $35.552.249.oo, concilió con el trabajador el pago de una suma adicional de $33.015.207.oo por los conceptos que recoge el acta de conciliación. En la susodicha acta la empresa manifestó que se pagaba la citada suma en consideración a los largos años de servicios y con el fin de conciliar salarios y prestaciones sociales legales, extralegales y convencionales y en general todo derecho laboral o de seguridad social que pudiera derivarse directa o indirectamente del contrato de trabajo que ligó al señor JOSE MANUEL ELIAS CANTILLO con Gaseosas Posada Tobón S. A. Igualmente, el numeral tercero del acta expresa textualmente: “En uso de la palabra EL RECLAMANTE señor JOSE MANUEL ELIAS CANTILLO, manifiesta no tener acción presenta (sic) o futura judicial o extrajudicial contra Gaseosas Posada Tobón S. A. pues todo en su oportunidad le fue pagado correcta y legalmente, que por consiguiente carece de cualquier causa presente o futura.
Que comprende y entiende las consecuencias jurídicas actuales y futuras de su presente declaración….” (Negrilla original). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió la decisión de la primera instancia, mediante fallo del 9 de julio del 2010 (f.°187 a 192), declaró probada la excepción de prescripción a favor de la empresa demandada respecto de todas las pretensiones elevadas en su contra, y fijó las costas de la instancia a cargo del demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 8 de junio de 2011 (f.°27 a 40), revocó la sentencia del juzgado y, en su lugar, dispuso declarar probada la excepción de cosa juzgada, y no fijó costas en la instancia. En lo que interesa al recurso, el ad quem estimó que era necesario tener en cuenta que entre el actor y la empresa demandada se había llegado a un acuerdo conciliatorio (f.°63 a 64); que no obstante el juzgado declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta como previa y esta decisión no fue objeto de recurso, tal decisión no lo ataba y el Tribunal podía declararla de oficio cuando la encontrara probada; que la cosa juzgada se originaba cuando se inicia un nuevo proceso entre las mismas partes, por idéntica causa y por igual objeto; que, en orden a precisar si existe el mismo objeto, se deben estudiar los hechos y pretensiones de cada proceso para determinar si existía identidad en los mismos, y que, para establecer si había igualdad en la causa, esto es, correspondencia en los motivos que se tienen para pedir del Estado determinada sentencia, era necesario el análisis de los hechos de la demanda.
En particular, respecto de la fuerza de la cosa juzgada de la conciliación, el juez colegiado invocó un pasaje de la sentencia CSJ SL del 4 de ab. de 2006, no. 25481, que la reconoce como fuente de seguridad jurídica y que es revisable únicamente en casos excepcionales, siendo el más común por vicios del consentimiento con respaldo probatorio.
En ese horizonte, el ad quem, al valorar el acta contentiva del acuerdo conciliatorio, estimó que de ella se podía establecer que: […] a la parte demandante le cancelaron unos conceptos por reajuste de indemnización, prima de antigüedad, beneficios extralegales de junio, prima de vacaciones, y todo lo que pudiere corresponder por cualquier concepto y cualquier eventualidad de derechos laborales, los salarios y prestaciones sociales legales, extralegales y convencionales y general todo derecho laboral que pudiera derivarse directa o indirectamente del contrato de trabajo del demandante con GASEOSA POSADA TOBON S.A y recibió la suma de $33’015.207 pesos.
Y paso seguido, consideró que en los términos del artículo 14 del CST, la transacción y conciliación tienen plena validez siempre que no comprendan derechos ciertos e indiscutibles. Advirtió que la indemnización plena de perjuicios, si bien tenía su origen en el accidente de trabajo o enfermedad profesional, no se podía concluir que fuera un derecho cierto e indiscutible, en razón a que, en primer lugar, no es parte de las prestaciones económicas y asistenciales que consagra el sistema de seguridad social integral.
En segundo lugar, se fundamenta en la culpa suficientemente comprobada del empleador y el criterio jurisprudencial no permite que las prestaciones canceladas por el sistema de seguridad social se descuenten de la indemnización plena o viceversa; además que la empresa demandada cumplió con la afiliación al sistema de seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos laborales, y no se reclamó ninguna prestación asistencial o económica que pertenezca a este sistema integral.
Finalmente, concluyó que « […] hay que atenernos a los efectos que el artículo 78 del CPT asigna a la conciliación, el de cosa juzgada […] al darse en nuestro caso las características enunciadas de la cosa juzgada […] ». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que: […] la Honorable Corte CASE la sentencia impugnada en cuanto revoco en su totalidad la de primer grado, declarando probada la excepción de Cosa Juzgada; para que en sede de instancia, revoque totalmente el fallo de primera instancia y declare la existencia de un contrato de trabajo a termino (sic) indefinido entre la demandada empresa GASEOSAS POSADA TOBON (sic) S.A. y el señor JOSE (sic) MANUEL ELIAS (sic) CANTILLO; que presto (sic) sus servicios en el cargo de auxiliar de materias primas en el horario establecido en el contrato de trabajo; que al señor JOSE (sic) MANUEL ELIAS (sic) CANTILLO, no se le brindaron por parte del empleador las condiciones de seguridad y protección en el trabajo para ejercer la labor para la cual fue contratado y por estas razones adquirió una enfermedad profesional en cumplimiento de las labores para lo cual fue contratado por la empresa GASEOSAS POSADA TOBON (sic) S.A.; que se declare que la empresa GASEOSAS POSADA TOBON (sic) S.A., como ella misma lo reconoce, es responsable de la indemnización y cualquier otro derecho a favor del señor JOSE MANUEL ELIAS (sic) CANTILLO; que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la empresa GASEOSAS POSADA TOBON (sic) S.A., a reconocer y pagar al señor JOSE (sic) MANUEL ELIAS (sic) CANTILLO, la indemnización total u ordinaria de los perjuicios de orden material en su doble concepto de daño emergente y lucro cesante; así como también los perjuicios morales y fisiológicos causados a él y los daños morales causados a su cónyuge.
Sobre costas decidirá lo pertinente. Con tal propósito formula un cargo que fue debidamente replicado. CARGO ÚNICO La censura acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 53 de la C.N.; el artículo 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo; 20, 73, 78 y 145 del CPT; el artículo 1502 del CC; el artículo 332 del CPC; artículos 64 y 65 de la Ley 448 de 1998.
Señala que esta violación es consecuencia de los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta Especial de Conciliación suscrita entre las partes, el 10 de agosto de 2004, no se hizo alusión directa ni indirecta a la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal en la enfermedad profesional del señor JOSE (sic) MANUEL ELIAS (sic) CANTILLO. b) No dar por demostrado, debiendo hacerlo, que el señor JOSE MANUEL ELIAS (sic) CANTILLO, manifestó en el Acta Especial de Conciliación suscrita entre las partes, el 10 de agosto de 2004, que declaraba total y definitivamente a Paz y Salvo a Gaseosas Posada Tobón S.A. por efecto del vinculo (sic) laboral que por concepto directo o indirecto presente o futuro que se fundamente en dicha reclamación laboral, tales como reajustes, incidencia de cualquier concepto legal en la liquidación de prestaciones sociales, salarios caídos por no haberse tenido voluntariamente en cuenta como factor integrante del salario algún concepto como tal o para la liquidación de prestaciones sociales." (Folios 63-64).
Y aduce que estos yerros fueron producto de la equivocada apreciación del acta especial de conciliación (f.° 63 a 64). En la demostración del cargo, inicia transcribiendo parte de las consideraciones del ad quem y después señala: El ad quem cita el texto del acta de conciliación mencionada, en la que de acuerdo a una reclamación del señor JOSE (sic) MANUEL ELIAS (sic) CANTILLO, y de acuerdo a la propuesta presentada por el representante legal de la demandada GASEOSAS POSADA TOBON (sic) S.A., el reclamante para efectos de la conciliación, "manifestó que nuevamente declara total y definitivamente a Paz y Salvo a Gaseosas Posada Tobón S.A. por efecto del vinculo laboral que por concepto directo o indirecto presente o futuro que se fundamente en dicha reclamación laboral, tales como reajustes, incidencia de cualquier concepto legal en la liquidación de prestaciones sociales, salarios caídos por no haberse tenido voluntariamente en cuenta como factor integrante del salario algún concepto como tal o para la liquidación de prestaciones sociales." (Folios 63-64) […] El señor JOSE (sic) MANUEL ELIAS (sic) CANTILLO, reclamo (sic) a la demandada empresa GASEOSAS POSADA TOBON (sic) S.A., que con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo él se había afiliado al Sindicato y que por ello solicita que se le conceda y reconozca su liquidación de prestaciones extralegales y el reajuste de la indemnización de acuerdo a la convención colectiva vigente (folios 63-64).
Es decir, la declaración a Paz y Salvo a Gaseosas Posada Tobón S.A. por efecto del vínculo laboral que por concepto directo o indirecto presente o futuro, se realiza en torno a la liquidación de prestaciones extralegales y el reajuste de la indemnización de acuerdo a la convención colectiva vigente, reclamada por el señor JOSE (sic) MANUEL ELIAS (sic) CANTILLO.
Confirmado esta que no se concilio todo lo que pudiere corresponder por cualquier concepto y cualquier eventualidad de derechos laborales, los salarios y prestaciones sociales legales, extralegales y convencionales y en general todo derecho laboral que pudiera derivarse directa o indirectamente del contrato de trabajo del demandante con GASEOSAS POSADA TOBON (sic) S.A., pues según lo manifestado por el señor JOSE (sic) MANUEL ELIAS (sic) CANTILLO, esta renuncia o conciliación de derechos, lo fue en relación a los que se fundamenten o pudieran fundamentarse en la reclamación presentada.
Como consecuencia del sesgo en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al apreciar las documentales visibles a folios 63-64, resulto (sic) revocando la condena impartida por el a - quo y en su lugar declarando probada la excepción de cosa juzgada. De no haberlo cometido, habría colegido, sin esfuerzo, que al manifestar el señor JOSE (sic) MANUEL ELIAS (sic) CANTILLO, que declaraba a la demandada a paz y salvo por efecto del vinculo (sic) laboral que por concepto directo o indirecto presente o futuro que se fundamente en dicha reclamación laboral, tales como reajustes, incidencia de cualquier concepto legal en la liquidación de prestaciones sociales, salarios caídos por no haberse tenido voluntariamente en cuenta como factor integrante del salario algún concepto como tal o para la liquidación de prestaciones sociales.
(Folios 63-64), no se encontraba probada la excepción de cosa juzgada, en relación a la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal en la enfermedad profesional que padece el actor, al no estr (sic) incluido dicho concepto en la conciliación citada. Negrillas y Subrayas del recurrente. RÉPLICA La entidad demandada solicita que se desestime la demanda de casación en razón a que carece de proposición jurídica; señala que no es suficiente invocar una norma constitucional (artículo 53 CN), pues es necesario que esta venga acompañada de las normas legales que la desarrollan; que los artículos 14 y 16 del CST no consagran derechos sustantivos laborales; que los principios de irrenunciabilidad e irretroactividad no cumplen con las particularidades que debe tener la norma sustantiva violada objeto de estudio en casación, y, en particular, alega que no se desarrolló cómo se violó el principio de irrenunciabilidad; que los artículos 78 y 145 del CPT y el artículo 332 del CPC son por esencia normas procesales, mismas que no están comprendidas en el concepto de precepto sustantivo; que el estudio en casación puede comprender la violación de normas procesales, pero estas importan en la medida en que conculquen derechos contenidos en normas sustantivas.
Paso seguido, aduce que el recurrente dejó intacto el argumento central del Tribunal, esto es que la indemnización plena del artículo 216 del CST no es un derecho cierto e indiscutible; que la valoración probatoria permitida en casación es la que se formula desde la existencia de un error ostensible, pero no es la clase de error como la relativa a que en el texto no se dijo de manera específica lo que de él se deduce, que es lo que propone el recurrente.
Finalmente, el opositor asevera que si la Corte decidiera entrar a estudiar el cargo en instancia, en nada se modificaría la sentencia absolutoria, porque la declaración de prescripción de la acción realizada por el juzgado es irrebatible. CONSIDERACIONES No le asiste razón al replicante en sus alegaciones dirigidas a asegurar que la demanda de casación carece de proposición jurídica, pues el recurrente cumplió con la carga de señalar una disposición sustantiva de orden nacional que fue base esencial de la sentencia, esto es, señaló como infringido el artículo 332 del CPC que se refiere a la figura de la cosa juzgada, aplicable a los procesos laborales por virtud de lo consagrado en el artículo 145 del CPTSS, institución que adquiere el carácter de sustantiva por su propio contenido.
Así lo tiene establecido esta Corporación, a saber, en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013; rad. 42536 se estimó: Aunque es cierta la crítica que hace el opositor, en cuanto a que el cargo se sustenta en normas procesales como el debido proceso y la cosa juzgada, siendo que es su obligación fincar la acusación en cualquiera de las normas sustantivas de carácter nacional “que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo a juicio del recurrente hayan sido violadas”, también lo es que el censor acusa, como precepto que debió ser aplicado por el Tribunal, el artículo 332 del Estatuto Procedimental Civil, que se refiere a la figura jurídica de la cosa juzgada, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo reglado en el artículo 145 del C. P del T. y de la S. S.; institución jurídica que no obstante estar plasmada en el Código de Procedimiento Civil, no por ello adquiere ese mismo carácter, pues la calidad de sustantiva o adjetiva, según tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, no está determinada por tal circunstancia, sino que ella resulta de su propio contenido, como ocurre con la cosa juzgada que ha sido considerada como norma de índole sustantiva por esta Sala.
Esclarecido lo anterior, le compete a la Sala establecer si el juzgador de segunda instancia se equivocó al declarar probada la excepción de cosa juzgada con fundamento en el acuerdo contenido en el acta de conciliación suscrita por las partes (f.°64 a 63), de cara a la pretensión de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST por la enfermedad profesional adquirida por el trabajador, supuestamente, por culpa de la demandada.
El recurrente aduce básicamente que no se encontraba probada la excepción de cosa juzgada con relación a la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal en la enfermedad profesional que padece, toda vez que la conciliación de derechos y la declaración «a Paz y Salvo a Gaseosas Posada Tobón S.A. por efecto del vínculo laboral que por concepto directo o indirecto presente o futuro», solo se fundamentó en la reclamación respecto a la liquidación de prestaciones extralegales y el reajuste de la indemnización de acuerdo con la convención colectiva.
Pues bien, en el acta especial de conciliación cuyo objeto del acuerdo se discute por la censura, se señala: […]
SEGUNDO. EL RECLAMANTE manifiesta que con anterioridad a la terminación de su contrato de trabajo Él se había afiliado al Sindicato y que por ello solicita se le conceda y reconozca su liquidación de prestaciones extralegales y el reajuste de la indemnización de acuerdo a la convención colectiva de trabajo vigente, lo cual no acepta el señor ANTONIO JOSE FORERO MATEUS.
EL RECLAMANTE manifiesta nuevamente su solicitud en vista de los años que lo vincularon con la Empresa en donde laboró con honestidad. El representante legal de la empresa no obstante y teniendo conocimiento de la renuncia expresada a los beneficios de la convención colectiva de Trabajo del Señor Elías Cantillo, accede a la solicitud y en virtud de ello le ofrece por concepto de reajuste de la indemnización la suma de veintiséis millones setenta y un mil ochocientos cincuenta pesos ($26.071.850), le ofrece darle la prima de antigüedad por treinta (30) años de servicios por valor de cinco millones novecientos setenta y seis mil, cuatroscientos pesos ($5.976.400), por beneficio extralegal de junio proporcional la suma de trescientos cuarenta y dos mil trescientos ($342.300) y por concepto de prima de vacaciones extralegal seiscientos veinticuatro mil seiscientos cincuenta y siete pesos ($624.657) para conciliar todo lo que pudiere corresponderle por cualquier concepto y cualquier eventual derecho laboral, sumas que se le dará (sic) por una sola vez, por sus largos años de servicio y con el fin de conciliar salarios y prestaciones sociales legales, extralegales y convencionales y en general todo derecho laboral o de seguridad social que pudiera derivarse directa o indirectamente del contrato de trabajo que ligó al señor JOSE MANUEL ELIAS CANTILLO con Gaseosas Posada Tobon S.A.,.
TERCERO: En un uso de la palabra EL RECLAMANTE señor JOSE MANUEL ELIAS CANTILLO, manifiesta no tener acción presente o futura judicial o extrajudicial contra Gaseosas Posada Tobón S.A. pues todo en su oportunidad le fue pagado correcta y legalmente, que por consiguiente carece de cualquier causa presente o futura. Que comprende y entiende las consecuencias jurídicas actuales y futuras de su presente declaración. Que nuevamente declara total y definitivamente a Paz y Salvo a Gaseosas Posada Tobón S.A. por efecto del vínculo laboral, que por concepto directo o indirecto, presente o futuro que se fundamente en dicha reclamación laboral, tales como reajustes, incidencia de cualquier concepto legal, en la liquidación de prestaciones sociales, salarios caídos por no haberse tenido involuntariamente en cuenta como factor integrante del salario algún concepto como tal o para la liquidación de prestaciones sociales.
En uso de la palabra el representante legal de la Empresa en esta audiencia y en presencia del señor Inspector hace entrega real y material al extrabajador reclamante del cheque No. 003099 por valor de TREINTA Y TRES MILLONES QUINCE MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS ($33.015.207) del Banco Granahorrar, por concepto de reajustes a la liquidación definitiva de prestaciones sociales de acuerdo al contenido de la Convención Colectiva de Trabajo.
El extrabajador fue entrevistado en forma personal y directa por el señor Inspector y ratificó ante este que el acuerdo celebrado ante la Empresa lo ha hecho en forma libre y espontánea. El señor Inspector manifiesta que teniendo en cuenta que con el anterior arreglo conciliatorio no se viola ni se vulnera derechos ciertos e indiscutibles de JOSE MANUEL ELIAS CANTILLO, el funcionario firmante le imparte su aprobación y advierte a las partes que este acuerdo hace tránsito a cosa juzgada, al tenor de lo dispuesto en los artículos 66 de la Ley 446 de 1998 y 19 de la Ley 640 de 2001; se termina la audiencia y se ordena archivar el acta original.
Del análisis del texto antes transcrito, se observa que si bien, en principio, la reclamación del trabajador fue la liquidación de prestaciones extralegales y el reajuste de la indemnización de acuerdo a la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha, también se evidencia que la suma en dinero ofrecida por el representante de la empresa fue con el fin de conciliar salarios y prestaciones sociales legales, extralegales, convencionales y en general todo derecho laboral o de seguridad social eventual que pudiera derivarse directa o indirectamente del contrato de trabajo que unió a las partes.
Además, que el trabajador, en respuesta al ofrecimiento del empleador, manifestó: […] no tener acción presente o futura judicial o extrajudicial contra Gaseosas Posada Tobón S.A. pues todo en su oportunidad le fue pagado correcta y legalmente, que por consiguiente carece de cualquier causa presente o futura. Que comprende y entiende las consecuencias jurídicas actuales y futuras de su presente declaración. Que nuevamente declara total y definitivamente a Paz y Salvo a Gaseosas Posada Tobón S.A. por efecto del vínculo laboral, que por concepto directo o indirecto, presente o futuro que se fundamente en dicha reclamación laboral, tales como reajustes, incidencia de cualquier concepto legal, en la liquidación de prestaciones sociales, salarios caídos por no haberse tenido involuntariamente en cuenta como factor integrante del salario algún concepto como tal o para la liquidación de prestaciones sociales.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la vía escogida en el cargo es la indirecta, se recuerda que, conforme a lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. La conclusión fáctica a la que llegó ad quem resulta razonable, pues del texto del acta en cuestión bien se podía colegir, como lo hizo, que las partes conciliaron por reajuste de indemnización, prima de antigüedad, beneficios extralegales de junio, prima de vacaciones, y todo lo que pudiere corresponder por cualquier concepto y cualquier eventualidad de derechos laborales, los salarios y prestaciones sociales legales, extralegales y convencionales y, en general, todo derecho laboral que pudiera derivarse directa o indirectamente del contrato de trabajo.
Para la Sala, no era necesario el señalamiento expreso en el acta de conciliación que el acuerdo conciliatorio comprendía también la pretensión por la indemnización contemplada en el artículo 216 del CST y era posible que esta se englobara dentro de la expresiones utilizadas en el documento contentivo de la conciliación: […] con el fin de conciliar salarios y prestaciones sociales legales, extralegales y convencionales y en general todo derecho laboral o de seguridad social que pudiera derivarse directa o indirectamente del contrato de trabajo […] Que nuevamente declara total y definitivamente a Paz y Salvo a Gaseosas Posada Tobón S.A. por efecto del vínculo laboral, que por concepto directo o indirecto, presente o futuro que se fundamente en dicha reclamación laboral […] A más de lo anterior, como las aspiraciones de la parte demandante no contenían un derecho cierto indiscutible, bien podían las partes conciliar otros eventuales derechos que se pudieran plantear después de la terminación del contrato de trabajo, o que se hubieran presentado durante su vigencia. También, se ha de reiterar que el error de hecho susceptible de enervar las inferencias fácticas del fallador de segundo grado debe tener el carácter de ostensible y manifiesto; el desatino fáctico de esta naturaleza se presenta cuando la conclusión obtenida repugna a la lógica y al sentido común, que no cuando esa deducción es razonablemente aceptable, a la luz de « los principios científicos que informan la crítica de la prueba », tal cual lo permite el artículo 61 del CPTSS, fiel trasunto de la libertad en materia de valoración probatoria de que están asistidos los juzgadores en las instancias, órbita que no puede ser invadida por la Corte, sino cuando la decisión es producto de un ejercicio de juzgamiento que se aparta de aquellos principios.
Por lo expuesto, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de junio de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MANUEL ELÍAS CANTILLO contra GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 23