Micelio
SL16028-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53630 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL16028-2017 Radicación n.° 53630 Acta 11 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MINEROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 2 de septiembre de 2011, en el proceso que le instauró el señor JAIME ENRIQUE MÁRMOL ARAÚJO.

I.

ANTECEDENTES JAIME ENRIQUE MÁRMOL ARAÚJO llamó a juicio a MINEROS S.A., con el fin de que se declarara el despido sin justa causa; se condenara al reintegro en el cargo que desempeñaba o a uno igual o de superior categoría, al reconocimiento y pago: de salarios dejados de percibir; los aumentos salariales y prestaciones sociales; y subsidiariamente el pago de la indemnización consagrada en la convención colectiva de trabajo, o la que se acredite procesalmente e indexación (f.° 4 y 5 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de septiembre de 1978, con una asignación básica mensual de $1.345.721, hasta el 29 de septiembre de 2010, fecha en que fue despedido sin justa causa; también, era socio del sindicato SINTRAMIENERGETICA, con la que la demandada firmó varias convenciones colectivas de trabajo; que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 50 de 1990, contaba con más de 10 años de servicio para la empresa demandada (f.° 2 a 4 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, aceptó lo referente a la existencia de la relación laboral y los extremos de la misma, manifestó que el contrato no le fue terminado de manera injusta o ilegal, toda vez, que en la diligencia de descargos confesó, haber sustraído 2 litros de A.C.P.M., para su provecho personal, y que la prestación del servicio no fue continua, por habérsele suspendido el contrato en varias oportunidades, entre ellas una huelga; que fue sorprendido en varias ocasiones tratando de sustraer indebidamente elementos de la empresa de no mucho valor, y que no fue despedido por eso (f.° 116 a 119 del cuaderno principal).

En su defensa propuso la excepción de prescripción (f.° 119 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito del Bagre, Antioquia, mediante fallo del 19 de mayo de 2011 (f.° 204 a 213 del cuaderno principal), decidió absolver a la parte demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acometido el estudio por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 2 de septiembre de 2011, (f.° 238 a 254 del cuaderno principal), revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar condenó a Mineros s.a., al reconocimiento y pago de la suma de $83.132.812 por concepto de indemnización por despido injusto.

El Tribunal, en lo que interesa al recurso de casación, planteó como cuestión jurídica que se debe verificarse si la conducta desplegada por el demandante, deriva en una acto delictivo e inmoral, o si lo que simplemente quería hacer era darle un nuevo uso a un material desechado, y si esto constituye justa causa de despido. En atención a lo anterior, consideró lo siguiente: […] sin embargo, de acuerdo a las circunstancias que rodean los hechos, no podrían afirmarse categóricamente que se está de frente a una conducta punible, pues a pesar de la aparente tipicidad, todo parece indicar que existe una ausencia de responsabilidad en el actuar del demandante, debido a que éste obró con el error invencible de que no concurría en su proceder un hecho constitutivo de la descripción típica del hurto, en la medida que el objeto que pretendía sustraer de la empresa se encontraba en una caneca de residuos –ACPM quemado-, es decir, que no se trataba de materia prima sino de desechos, y que la cantidad era insignificante; razones estas por lo que resto(sic) importancia de solicitar autorización a su jefe para el respectivo retiro, tal como lo admite en los descargos.

Ya que conforme se desprende de la prueba testimonial, se evidencia que la apropiación del materia (sic) no tenía fines lucrativos, sino el erradicar una plaga de hormigas y termitas presentes en su residencia o casa de habitación, la cual es propiedad de la empresa demandada, lo que traduce al mismo tiempo que, no pretendió causar un detrimento económico al empleador y si no al contrario un beneficio, al proceder evitar un deterioro de aquel bien.

Y concluye: […] la consagración de la sustracción de elementos de trabajo o taller como motivo para dar por terminado justamente el vínculo laboral, se encamina a evitar que los trabajadores, cometan actos dolosos dirigidos a menguar los implementos que tiene la empresa para que pueda desarrollarse de forma normal y adecuada su objeto social, lo que no se percibe en este caso, por cuanto, como se dijo, el ACPM retirado por el actor, era ya un elemento de desperdicio que no utilizaba la entidad accionada.

Por último, consideró que era más recomendable otorgarle la indemnización por despido sin justa causa, a pesar de reunir los requisitos para ser reintegrado, porque la relación laboral se encuentra muy deteriorada, por haberse generado un ambiente de incertidumbre y desconfianza. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 1 a 3 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la absolución a la demandada al pago de la indemnización por despido con justa causa, y en su lugar la condenó, para que, en sede de instancia, confirme la absolución a la indemnización y se revoque la decisión de considerar que no se causaron costas, para imponérselas al demandante.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965 (literal a) numeral 5°), que lo aplicó para declarar la injusticia del despido, cuando debió aplicarlo para declarar su justicia, como consecuencia de haber infringido directamente los artículos 27 y 239 del Código Penal, en relación con el artículo 7° del mismo Código.

En la demostración del cargo, manifiesta que ninguno de los argumentos que utilizó el Tribunal, hace desaparecer el delito de tentativa de hurto; también dijo que las circunstancias atenuantes del caso no solo tenían ese carácter sino la exagerada desconfiguración de la Ley penal. Para concluir esgrimió lo siguiente: […] Si no hubiera incurrido en esa flagrante violación, habría encontrado que JAIME MÁRMOL ARAUJO había cometido el delito de hurto contra su empleador dentro de su lugar de trabajo, y habría tenido que aplicar el numeral 5° del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 en su sentido positivo, esto es, en el que define la conducta del demandante como una justa causa de despido; así lo habría declarado y habría declarado la absolución de la demandada a pagar la indemnización por despido injusto, revocando la decisión de primer grado sobre las costas en imponiéndole al demandando esta carga en ambas instancias.

RÉPLICA Se opone diciendo que el Honorable Tribunal Superior, no cometió ningún error en su decisión, toda vez, que no puede el recurrente pretender que la justicia ordinaria laboral aplique normas del Código Penal, específicamente el artículo 239 de dicha normatividad, la cual impone una condena en caso de encontrar que el sujeto incurrió en una conducta punible y que, mientras no se haga un análisis subjetivo de una conducta que en principio puede ser punible, el delito no se configura.

Por último, arguye que quien se equivoca es el recurrente y no el tribunal, dado que, si se tiene en cuenta que, para una correcta aplicación de la ley penal, se deben mirar aspectos subjetivos como la ausencia de responsabilidad contempladas en el artículo 32 del Código Penal. CONSIDERACIONES Se reitera una vez más que, por la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de casación, no puede ser considerado una tercera instancia en que el recurrente pueda, a su arbitrio, exponer las inconformidades respecto a la sentencia acusada.

Por el contario, se le impone al recurrente el acatamiento de un mínimo de requisitos, tanto de forma como de técnica, que al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a su desestimación. Además, al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, los que no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Es de anotar, que como en el caso objeto de litis se invoca la violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, porque se aplicó un precepto extraño al supuesto de hecho del caso que se le planteó, la sustentación del cargo debe, en consecuencia, ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales de orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, prescindiendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas.

En el presente caso, se tiene que el censor acusa la sentencia de segundo grado de violar, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965 (literal a) numeral 5°), que lo empleó el ad quem para declarar la injusticia del despido, cuando debió utilizarlo para declarar su justicia, como consecuencia de haber infringido directamente los artículos 27 y 239 del Código Penal, en relación con el artículo 7° del mismo Código.

La aplicación indebida de la ley se hace manifiesta cuando el juzgador, a pesar de entenderla adecuadamente, de realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza a un hecho no prevista por ella, le hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena. Esta modalidad de violación de la ley, normalmente conlleva a la infracción directa del precepto que efectivamente gobierna el asunto debatido.

El ad quem, efectivamente aplicó numeral 5°, literal a) del artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, que luego de transcribir, aseguró que fue el marco normativo que utilizó la parte accionada para dar por terminado el contrato de trabajo del accionante, para precisar que el motivo invocado por la sociedad demandada, fue un acto delictuoso y no simplemente inmoral, « al interpretar en forma genérica el dispositivo normativo que se invocó como sustento jurídico del despido ».

En efecto, sobre el punto, el juez colegiado manifestó: Conforme se desprende del documento que reposa a folios 124 del proceso, se tiene que fue invocada como justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo por la sociedad demandada, mineros S.A., el numeral 5° del artículo 7° del decreto 2351 de 1965, que prescribe: “Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: (…) 5.

Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores.” […] Luego entonces, procede en principio clarificar, que la razón que dio la sociedad demandada para fenecer el vínculo contractual, es que el trabajador incurrió en un acto delictuoso, el cual valga señalar, la A quo desestimó, al considerar que se trató más bien de un acto inmoral cuya cuestionada gravedad le llevó a considerar que constituía justa causa de terminación del contrato, desconociendo así que el motivo invocado por la sociedad demandada, fue, valga reiterar, un acto delictuoso y no simplemente moral, al interpretar en forma genérica el dispositivo normativo que se invocó como sustento jurídico del despido.

(f.° 245 del cuaderno principal). Y continúa dentro del texto de la sentencia, Por lo tanto, esta corporación estima que la decisión tomada por la a quo no consulta las verdaderas circunstancias que rodearon el hecho que diera lugar al despido del trabajador, y por ello le endilga en forma ligera el calificativo de acto inmoral grave a la conducta que le fuera imputada al trabajador como justa causa de su despido, cuando aquella no lo comportaban. […].

(f.° 251 del cuaderno principal). De manera que, contrario a lo expresado por el censor, el juez de la alzada no incurrió en la aplicación indebida de dicha norma, pues la utilizó para un hecho previsto en su texto, conforme se desprendía de la carta, dirigida al actor por parte de la llamada a juicio, de terminación del contrato de trabajo.

De otro lado, el casacionista acusa la sentencia de segundo grado de haber infringido directamente los artículos 27 y 239 del Código Penal, en relación con el artículo 7° del mismo Código. El embate por la vía directa, derivado de la modalidad de infracción directa, se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia.

En esta línea, esta forma de ataque no tiene cabida cuando el precepto normativo es tenido en cuenta para resolver el problema jurídico puesto a consideración. De lo precedido se tiene que el Tribunal, al momento de proferir su fallo, aplicó los artículos 27 y 239 del CP, cuando, dentro de la parte motiva de la sentencia, se esgrimió: […] procede señalarse, que desde el punto de vista objetivo y de cara al artículo 239 del código penal en correlación con el 27 de la misma obra, de acuerdo a la conducta desplegada por el trabajador, podría estimarse en principio que nos encontramos frente a un hecho delictivo en la modalidad de tentativa, como lo es el hurto, ya que éste tomó sin permiso del empleador una cosa mueble, con el propósito de obtener un provecho para sí e indirectamente para su propio dueño, solo que fue sorprendido antes de que saliera del dominio de la empresa.

Sin embargo, de acuerdo a las circunstancias que rodearon los hechos, no podría afirmarse categóricamente que se está de frente a una conducta punible, pues a pesar de la aparente tipicidad, todo parece indicar que existe una ausencia de responsabilidad en el actuar del demandante […]. (f.° 246 del cuaderno principal) Por lo que tampoco es procedente pregonar infracción directa, tal como lo hizo el censor, dado que en el caso particular el ad quem no ignoró la existencia del precepto normativo y lo aplicó. Sumado a lo anterior, se precisa que los argumentos en los cuales se encuentra cimentado el fallo objeto del recurso de extraordinario son de aspectos fácticos, como lo es la declaración del demandante; la declaraciones de los terceros llamados a rendir testimonio; la nimiedad del producto tomado por el trabajador; la prueba documental del fenecimiento del contrato de arrendamiento del trabajador y la empresa demandada, que fueron las tesis del Tribunal para proferir la decisión, estudio que únicamente se puede hacer por la vía indirecta, siempre y cuando se alegue la configuración de errores de hecho en la sentencia impugnada, provenientes por la falta de apreciación o indebida valoración de una prueba calificada, y se haga la debida individualización y demostración de en qué consistió la palpable contradicción entre la inferencia fáctica del juez plural y el contenido objetivo de la prueba, lo que ni siquiera se da en el presente caso, pues el señalamiento, aparte de que confronta por la vía equivocada, no se hace referencia a ningún medio de prueba.

Por lo visto, este cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, que no lo aplicó siendo el pertinente, como consecuencia de errores evidentes de hecho, en relación con el 6° de la Ley 50 de 1990 y el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.

Los errores evidentes de hecho en que incurrió el ad-quem son: 1.- Dar por demostrado sin estarlo que la tabla de indemnización aplicable al caso es la señalada en la convención colectiva de trabajo 1990-1992 de 144 días de salario por el primer año de servicios y 55 adicionales por año para los trabajadores que al ser despedidos tuvieran más de 10 años de servicios. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que esta tabla sólo es aplicable, según el texto claro de la norma, cuando el comité de despidos instituido en ella: “… decida por mayoría la conservación del trabajador en su empleo” y la empresa, no obstante, tal decisión, de todas maneras, sostenga el despido.

A estos evidentes errores arribó el ad-quem por apreciación errónea de la mencionada convención colectiva. (folios 39 a 80). Para fines de la demostración del cargo, acepta que el demandante tenía más de 10 años de trabajo con la empresa demandada y que fue despedido sin justa causa. Dice el recurrente, que el Tribunal no entendió adecuadamente el contenido claro del literal d) de la cláusula 8° de la convención colectiva 1990 - 1992.

Continúa el reproche diciendo: […] En efecto, aunque el ad-quem dice en su sentencia que la indemnización aplicable es la consagrada en: “… la cláusula séptima” (folio 253) de la convención en cuestión, es palmario que se refiere a la cláusula octava, puesto que la séptima trata de un tema diferente y la octava regula, entre otras cosas, el valor de las indemnizaciones por despido injusto, cuando se dan ciertos presupuestos facticos ausentes en este caso y a los que el sentenciador, ni siquiera se refiere.

De otro lado, manifiesta que para que sea aplicable la tabla indemnizatoria prevista en la convención, es necesario que el comité de despidos se reúna, que decida por mayoría la conservación del empleo del trabajador y que la empresa insista en el despido. Señala que el Tribunal no se tomó el trabajo de leer bien la cláusula y, por esta razón, la entendió de manera equivocada y procedió a aplicarla, sin tener en cuenta los requisitos señalados.

Por último, argumenta que la norma aplicable al caso, en lo que tiene que ver con el cálculo de la indemnización por despido sin justa causa, es el literal d) del artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, por tener 10 años o más de servicio continuo. RÉPLICA Esgrime el replicante que, dentro del plenario se encuentra acreditada la calidad de socio de la organización sindical y beneficiario de la convención colectiva vigente al momento de los hechos, y lo que se logra con dicha convención es el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores; por esta razón, se debe entender que la indemnización contemplada en la convención mencionada es superior a la establecida por la ley y, en consecuencia, aplicable al demandante por haber sido despedido sin justa causa, y que este beneficio se extiende a los casos que menciona el recurrente.

Finalmente estima que, de existir una duda frente a la interpretación de la norma, esta debe resolverse a favor del operario y darse aplicación al principio de la condición más beneficiosa, cuando los enunciados contemplen varias posibilidades en cuanto a las consecuencias en su interpretación. CONSIDERACIONES En el caso particular, el recurrente acusa la sentencia por la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador, por la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso.

De igual manera, consagra el artículo 87 del CPTSS, frente a la vía indirecta que si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.

Esta norma guarda estrecha armonía con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.

Por lo que, si la acusación se endereza por la vía indirecta, le corresponde al accionante precisar los errores fácticos en que supuestamente incurrió el Tribunal, que deben ser evidentes, manifiestos y protuberantes; mencionar los elementos de convicción que no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles incurrió en la errónea estimación, y demostrar cómo la falta o la defectuosa valoración del acervo probatorio, lo condujo a los errores que se le endilgan.

Frente al tema objeto de debate, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26755, en la cual se expresó de la siguiente forma: La recurrente omitió precisar cuál o cuáles fueros los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador y no basta la cita de las pruebas que se considera fueron equivocadamente apreciadas o dejadas de estimar, pues según lo dispone la legislación y lo ha precisado de manera reiterada e insistente la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta requiere la enunciación de los yerros atribuidos al ad quem; lo contrario significa el incumplimiento del requisito establecido en el literal b) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como se dijo entre otras, en las sentencias del 10 de marzo de 2000, radicación N°13135 y del 30 de septiembre de 2003, radicación N°21534.

Por otro lado, la violación de la ley sustancial, por la vía directa, supone que el censor dirija su ataque a debatir la aplicación que la ley hace el juez, ya sea porque seleccionó el precepto que no rige la situación de hecho que se presentó a su decisión (falta de aplicación), o porque aplicó el preciso a esa situación, pero con un sentido tergiversado (interpretación errónea) o, finalmente, porque aplicó uno extraño al supuesto de hecho del caso que se le planteó. Es de anotar, que el censor acepta la existencia de la relación laboral, la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y el pago de la indemnización. Sin embargo considera que este pago debió hacerse con base en lo normado en el artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, y no con sustento en la convención colectiva de trabajo, tema de estirpe jurídico por lo que el ataque debió formularse por vía directa o de puro derecho.

De tal suerte, que en el caso particular el censor erró en la vía escogida para atacar en casación la decisión cuestionada, puesto que su inconformidad se suscita como consecuencia de la no aplicación del precepto legal sustantivo y nacional aludido, lo que es suficiente para desestimar el cargo. Con todo, si se aceptase el ataque por la vía indirecta, el cargo tampoco está llamado a prosperar, por lo siguiente: El artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, al señalar que « será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada…», radica, en cabeza del recurrente en casación, la carga procesal de señalar los preceptos sustanciales de orden nacional que constituyen el pedestal de la sentencia impugnada, o que debiendo serlo a su juicio, haya sido inobservado.

Es decir, toda acusación que se formule debe contener, en la proposición jurídica, por lo menos una norma sustancial de alcance nacional, que consagre los derechos pretendidos. En el asunto que estudia la Corte, el recurrente cita como norma sustancial objeto de violación el artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, así como el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, y funda su inconformidad, tal y como se expresó en el resumen del segundo cargo.

Evidenciado lo anterior, refulge, con nitidez, que los derechos objeto de disputa resultan de estirpe extralegal, por lo que el cargo no se encuentra llamado a prosperar, en tanto en la proposición jurídica no se denunció, por lo menos, los artículos 467 y 476 del CST, o alguno de las dos normas que establecen la fuentes legales que imprimen efectos obligatorios a lo que las partes acuerdan en el convenio colectivo de trabajo, como de manera insistente lo ha señalado la Sala, entre otras en las sentencias CSJ SL14058-2016, CSJ SL4626-2016, CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114, en las que se expresó: Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición (…).

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.

De tal suerte, que el impugnante, al no denunciar de forma concreta la disposición sustancial de orden nacional objeto de violación, no cumplió con su carga procesal. Así las cosas, el cargo tampoco resulta próspero. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, atendiendo que no salió avante y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.000.000.oo que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de septiembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME ENRIQUE MÁRMOL ARAÚJO contra MINEROS S.A. Costas como se dijo en parte la motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00