CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 55599 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL16026-2017 Radicación n.° 55599 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.), contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por la señora EDITH DEL SOCORRO OSUNA CUELLO, tramite al que fue vinculada la señora NIDIA CLARA DE LA VEGA JARAMILLO en calidad de litisconsorte necesaria.
AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán. I.
ANTECEDENTES En lo que estrictamente concierne al recurso de casación, con la demanda inicial la actora solicitó la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación de origen convencional que en vida le fue reconocida y venía disfrutando su compañero permanente, señor HERIBERTO DANIEL LOPEZ MARTINEZ (q.e.p.d.), fallecido el 17 de enero de 2009 -fl. 67 Cno Juzgado-, sin ser compartido su valor con ninguna otra pensión de conformidad en lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia existente.
Igualmente solicita que la sustitución pensional se reconozca y cancele con retroactividad a la fecha en que falleció el causante, con los incrementos de Ley y la respectiva indexación. Para fundamentar sus pedimentos, comenzó afirmando que la Electrificadora de Córdoba S.A., mediante resolución N.° 036 del 17 de diciembre de 1980 dispuso reconocer y pagar al señor LOPEZ MARTINEZ (q.e.p.d.) pensión vitalicia de jubilación por haber cumplido los requisitos convencionales para tal fin.
Sostuvo que convivió con el causante bajo el mismo techo, pública, social y familiarmente como marido y mujer hasta el fallecimiento de su compañero, de cuya unión nacieron cuatro hijos, actualmente todos mayores de edad. Sostiene que siendo una mujer mayor de treinta (30) años y dada su condición de compañera permanente del causante, solicitó a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., la sustitución de la respectiva prestación, pero le fue negada mediante escrito n.° PEN-268-2009 del 19 de marzo de 2009, donde la instan a dirigir y presentar solicitud ante el I.S.S., para la obtención de la Pensión de Sobrevivientes, al considerar; «que la pensión de jubilación convencional no se transmite a los beneficiarios de los pensionados porque la convención y la ley lo previenen expresamente».
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos; negó que entre la extinta Electrificadora de Córdoba S.A. ESP y Electricaribe S.A. ESP haya operado una sustitución patronal, ya que el acto jurídico que realizaron las partes fue una transferencia de activos, negó constarle la fecha de fallecimiento del causante, la convivencia y el parentesco de las demandantes con el pensionado, la edad de la demandante, ni el tiempo de convivencia con el causante.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, formuló las excepciones de; “falta de integración del litisconsorcio necesario”, “prescripción”, “petición antes de tiempo y falta de cumplimiento de los requisitos que demuestren la calidad de beneficiaria de la pensión”, “extinción del derecho reclamado por virtud del Acto Legislativo n.° 01 de 2005”, “falta del requisito del periodo mínimo de convivencia” e “inexistencia de la norma convencional fundante del derecho que se reclama”.
(fls. 32 a 39) El juez de primera instancia ordenó vincular a la cónyuge supérstite del causante, señora Nidia Clara de la Vega Jaramillo, como litis consorte necesario, quien compareció al proceso por medio de apoderado judicial, quien al responder la demanda, adujo que entre compañera permanente y cónyuge existe un acuerdo para dividirse la pensión en porcentajes iguales del 50%, por lo que solicita al despacho que proceda de conformidad al acuerdo suscrito y disponga que la sustitución pensional reconocida no sea compartida con ninguna otra pensión. (fls. 54 a 61) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, en sentencia de 24 de junio de 2011, declaró que a la señora EDITH DEL SOCORRO OSUNA CUELLO le asiste el derecho a la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba su compañero permanente señor HERIBERTO DANIEL LOPEZ MARTINEZ (q.e.p.d.) y que se encuentra a cargo de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.), a quien condenó al pago de las mesadas adeudadas a partir del 18 de enero de 2009, debidamente actualizadas.
Para tales efectos, el juzgador de primer grado consideró, con apoyo de una decisión proferida por esta Sala el 14 de febrero de 2005 dentro del proceso distinguido con el radicado n°. 22699, que la pensión reconocida al causante por parte de la Electrificadora demandada tenía la vocación de ser sustituida y transmisible por causa de muerte.
(fls. 105 a 111) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2011, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
En lo que estrictamente concierne al recurso de casación, la Sala Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería comenzó por resolver negativamente la apelación de la empresa. Para ello, adujo con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que al haberse reconocido la pensión de origen convencional el 1 de diciembre de 1980, es decir, con anterioridad al 17 de octubre de 1985, es compatible con la de origen legal reconocida por el seguro social legal de vejez, al no existir pacto de la incompatibilidad dispuesta por las partes, y que, por tanto, la pensión reclamada es «transmisible a la compañera permanente».
(fls. 19 a 30 del C. del T.) IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó el fallo condenatorio emitido por el juzgador de primer grado, y que, constituida en sede de instancia, revoque esa decisión y absuelva a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos: 467 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 46 y 47 de la Ley 100/93, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797/03 respectivamente, en relación con los artículos 11 y 36, de la misma Ley 100; 5° del Decreto 813/94 modificado por el artículo 2° del Decreto 1160/94; 13 del CST; 45 del Decreto 1745/95; 5° del Acuerdo 029/85 del ISS;
Decreto 2879/85 en la versión modificada por el artículo 18 del Acuerdo 049/90 del ISS; Decreto 758/90) y las normas concordantes contenidas en las Leyes 33/73, 12/75, 4ª/80, 33/85 y 113/85. Afirma que la vulneración de las anteriores normas sustanciales se produce con causa en la violación de medio de las siguientes normas procesales: « 51, 54A-3.
(L. 712/01, art. 24), 60 y 61 del CPT y SS y 177 y 253 (D.E. 2282/89, art. 10 núm. 116) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 145 CPT y SS». Indica que el ad quem cometió los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva con fundamento en la cual se reconoció la pensión de jubilación al pensionado causante, las partes acordaron la sustitución dicha pensión. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que no hay sustento para determinar si la pensión de jubilación convencional reconocida al pensionado fallecido, es transmisible a sus beneficiarios. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor HERIBERTO DANIEL LÓPEZ MARTÍNEZ era un trabajador oficial, cuando ELECTRICORDOBA le reconoció la pensión de jubilación. Sostiene el censor que los errores de hecho enlistados se originaron en la equivocada apreciación de la « Resolución No. 036 de Diciembre 17 de 1980 expedida por ELECTRICORDOBA (folios 9 a 11)».
En la demostración del cargo, resumiéndose en lo posible, afirma que: 1. Esa Honorable Corte ha señalado reiteradamente que las pensiones convencionales se transmiten a sus beneficiarios, en los términos y bajo las condiciones que consagra el Acto de reconocimiento. 2. En esta perspectiva, para establecer si una pensión de jubilación convencional es sustituible a los beneficiarios deben demostrarse los términos y condiciones que consagre el Acto de reconocimiento. 3.
El Tribunal en la sentencia recurrida al analizar el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional otorgada por ELECTRICORDOBA al causante, es decir, la Resolución No. 036 de Diciembre 17 de 1980, obrante a folios 9 a 11 del expediente, afirma o siguiente: “En el asunto, es contundente la fecha de reconocimiento pensional de origen convencional: 1 de diciembre de 1980, véase folios 10 a 12 del cuaderno principal (sic), erigiéndose tal como viene a decirse, la compatibilidad pensional entre la extralegal y la de origen legal reconocida por el seguro social, por el hecho, primero, del espacio temporal, éste es, previo a la expedición del decreto 029 de 1985, y segundo, por el no pacto de la incompatibilidad dispuesta por la pares". 4.
Incurre el Tribunal en éste caso en evidentes errores de hecho, en la medida en que, no obstante su análisis de la citada Resolución obrante a folios 9 a 11 del expediente, omite considerar lo siguiente: a. En primer lugar, que la pensión de jubilación fue reconocida por ELECTRICORDOBA siendo el causante trabajador oficial. Prueba de ello: 1) El hecho de que en el numeral Séptimo de la parte considerativa de la citada Resolución se hace referencia al Decreto 3135 de 1968 y al Decreto 1848 de 1969; disposiciones estas aplicables a trabajadores oficiales. 2) En el numeral Octavo de la misma parte considerativa, se advierte que la pensión de jubilación concedida "solo se le pagará al interesado cuando demuestre su retiro del servicio oficial " (el resaltado es mío). 3) En el Artículo 4 0 de la parte resolutiva de la Resolución en comento, se dispone que el disfrute de la pensión reconocida "es incompatible con el desempeño de cualquier cargo público u oficial" b. En segundo lugar, que de acuerdo con lo señalado en el numeral Quinto de la parte considerativa de la mencionada Resolución 036/80, la pensión reconocida al Señor López Martínez tenía el un carácter de "vitalicia", con fundamento en un beneficio convencional consagrado en una Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ELECTRICORDOBA y su Sindicato el 25 de Octubre de 1973. 5.
Simultáneamente, el Tribunal expresamente reconoce que en el expediente no obra convención alguna. 6. De esta manera, incurre el Ad Quem en los yerros Protuberantes que se le endilgan, en la medida en que, si el causante era beneficiario de una pensión convencional reconocida en su calidad de trabajador oficial, como beneficiario de la Convención Colectiva vigente en 1973 y dicha pensión tenía la naturaleza "vitalicia' sin que la Resolución 036/80 hubiera sido impugnada o declarada nula, no resulta acorde con esta prueba documental y respecto de una convención no aportada, la conclusión del Ad Quem en este caso en el sentido que se trataba de una pensión no compartible ni mucho menos que, no se requería aportar la Convención Colectiva, porque en todo caso hay lugar a la sustitución de la misma.
Por el contrario, si el acto de reconocimiento acredita la extra legalidad de la pensión en términos limitados a la vida del causante (vitalicia), no se observa de dónde se infiere la suposición que hace el Tribunal de lo consagrado o no consagrado en una Convención Colectiva que el Ad Quem expresamente manifiesta no obra en el expediente, para concluir en que dicha Convención tiene una disposición contraria a la naturaleza vitalicia que, en cambio, si aparece expresamente consagrada en la Resolución obrante a folios 9 a 11 del expediente. […] 7.
De ésta manera los yerros de análisis probatorio antes reseñados, con causa en la equivocada apreciación de la Resolución obrante a folios 9 a 11 del expediente, llevaron al Ad Quem a incurrir en la sentencia que se recurre, en los errores de hecho ya mencionados, en la medida en que dio por demostrado que en la Convención Colectiva, no aportada, la cual sustenta el reconocimiento de la pensión de jubilación al pensionado fallecido, se acordó la sustitución y, por ende, la transmisión de esta pensión a sus beneficiarios, cuando la citada Resolución obrante en el expediente señala completamente lo contrario, pues reconoce una pensión estrictamente vitalicia. 8.
Si el Tribunal no hubiera incurrido en los mencionados errores de hecho, habría concluido que al no haber cumplido la parte demandada el deber procesal previsto en el artículo 177 CPC y, por tanto, no haberse allegado en tiempo la prueba requerida, según lo señalado en los artículos 60 y 61 CPT y SS, no era posible jurídica ni fácticamente concluir en la transmisibilidad de la pensión de jubilación convencional del señor LÓPEZ a la demandante.
Esta violación de medio de normas procesales condujo a la vulneración de las normas sustanciales invoca— das, especialmente del artículo 467 CST pues debió aplicarlo para absolver a mi representada de la sustitución de la pensión de jubilación convencional del pensionado fallecido y no para condenarla. 9. Por otra parte, si como lo acredita la Resolución 036/80 el causante tenía la condición de trabajador oficial cuando le fue reconocida la pensión de jubilación materia de la sustitución pensiona I que se solicita, en gracia de discusión, debió al menos concluir en su compartibilidad con la pensión de sobrevivientes reconocida por el I SS. […] 10.
Consecuentemente, el Ad Quem debió aplicar lo previsto en el artículo 5° del Decreto 813 de 1994, en la versión modificada por el Decreto 1160 del mismo año, según remisión expresa que para el caso de los trabajadores oficiales consagra el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995. […] 11. Finalmente, conviene tener en cuenta, contra lo aducido por el Ad Quem, que es necesario examinar cada caso, de acuerdo con la prueba obrante en el respectivo proceso, pues no se puede aplicar de manera genérica a toda demanda con pretensiones parecidas, los mismos criterios de procesos anteriores, para formar libremente el convencimiento. […] 12.
Por lo anterior, corresponde a esa Honorable Corporación enmendar el yerro en que incurrió el Tribunal y, con el fin de subsanar la deficiencia, proceder en sede de instancia en los términos del alcance de la impugnación. VII. RÉPLICA Al realizar la réplica al cargo formulado en el recurso, considera el opositor que la censura no está llamada a prosperar, fundamentalmente, por considerar: (i) que «en desarrollo del cargo único con que se sustenta la Demanda de Casación, la recurrente plantea hechos y circunstancias nuevas, (…) que no fueron planteadas, ni mucho menos controvertidas ante el Ad quem, lo que hacen del recurso extraordinario un alegato de instancia que bajo ninguna circunstancia es aceptable, ni de recibo en esta oportunidad procesal.»;
(ii) que «para definir si la pensión que en vida disfrutó el causante era trasmisible sus beneficiarios, el Ad quem aplicando los precedentes jurisprudenciales emitidos por la máxima Corporación en materia laboral, trae a colación lo resuelto en sentencia de fecha 10 de junio de 2003, proferida por esta misma corporación, bajo el radicado 22312» y, (iii) que «La decisión del Ad quem para despachar negativamente los fundamentos y consideraciones jurídicas soportes del recurso de alzada, se baso (sic) en consideraciones jurídicas con las cuales concluyó que el derecho pretendido como lo es la sustitución pensional actualmente denominada pensión de sobreviviente, no depende de la convención colectiva que da origen al derecho, sino, que por el contrario su transmisibilidad a los causahabientes laborales del causante por su naturaleza depende y solo tiene origen en normas legales de carácter sustancia, y para ello trajo a colación los precedentes jurisprudenciales citados en su fallo».
Para fundamentar los argumentos vertidos en el escrito de oposición, se sirve el memorialista de citar -in extenso- sendas providencias emitidas por la Sala el 26 de enero de 2005 y el 19 de julio de 2011 distinguidas con los números de radicados 23718 y 49928 respectivamente. VIII. CONSIDERACIONES De entrada manifiesta la Corte a la oposición, que no le asiste la razón cuando aduce que el recurrente al desarrollar su censura « plantea hechos y circunstancias nuevas, que no fueron planteadas, ni mucho menos controvertidas ante el Ad quem», pues, contrario a esa afirmación, el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, precisó que las inconformidades objeto de pronunciamiento se centraban en dos aspectos: (i) la posibilidad de compatibilidad de la pensión extralegal, reconocida al causante, con la de vejez que reconozca alguna entidad de la seguridad social y, (ii) la posibilidad de sustitución o transmisibilidad de la pensión de jubilación convencional a los beneficiarios del causante.
(fl. 25 Cno. Tribunal) No se discute en sede de casación, que el señor Heriberto Daniel López Martínez (q.e.p.d.), en vida disfrutó de una pensión de jubilación que le fuera reconocida por la Electrificadora de Córdoba S.A., desde el 17 de diciembre de 1980, pasando luego dicha pensión a cargo de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP; que la señora Edith del Socorro Osuna Cuello fue la compañera permanente del causante y que convivió con él hasta el día de su muerte.
La inconformidad de la empresa recurrente se basa, exclusivamente, en que el Tribunal se equivocó al considerar, con fundamento en una Convención Colectiva, no aportada, i) la no compartibilidad de la pensión que en vida disfrutara el causante, y ii) la transmisibilidad de la citada pensión a sus beneficiarios, porque, en su entender, dada la falencia probatoria, «no era posible jurídica ni fácticamente concluir en la transmisibilidad de la pensión de jubilación convencional del señor LÓPEZ a la demandante.» En ese contexto, le corresponde a la Sala dilucidar si la pensión que le reconoció la Electrificadora Córdoba S.A. al señor Heriberto Daniel López Martínez, -luego subrogada en su obligación por la Electrificadora ahora recurrente-, fue de carácter compartible con la de vejez que pudiese reconocer el sistema de seguridad social, o si la misma es de carácter compatible con la legal a cargo del sistema de seguridad social, conforme lo entendió el A d quem.
Pues bien, tal y como quedó consignado al reseñar los antecedentes del proceso, la empresa ahora recurrente en casación, planteó en la alzada similares alegaciones a las que ahora pone de presente, a las que el Tribunal no les dio prosperidad previa revisión de la demanda inicial de la contienda, de donde coligió que la accionante controvirtió desde un principio, la compartibilidad de las pensiones convencional y legal, que en vida disfrutó el señor López Martínez y deprecó su compatibilidad para recibirlas en condición de compañera sobreviviente.
En lo que concierne a la prueba cuya falta de estimación se acusa, debe recalcarse que es el mismo censor quien expresamente acepta que el Ordinal 5.° de la parte considerativa de la Resolución n.° 036 de 1980, emanada de la Electrificadora de Córdoba S.A. hace referencia al reconocimiento de una pensión de jubilación de carácter vitalicio, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora y su Sindicato el 25 de octubre de 1973.
Siendo ello así, no erró el Ad quem cuando con fundamento en los hechos y sus pruebas y a la luz del Acuerdo 029/1985 aprobado por el Decreto 2829 de la misma anualidad, dispuso la compatibilidad de la pensión convencional con la de vejez otorgada por el ISS en favor del causante, pues tal y como lo ha dicho esta Corporación de forma uniforme, pacífica y reiterada, las pensiones extralegales causadas antes del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compatibles, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a través de Convención Colectiva de Trabajo o Laudo Arbitral.
A lo anterior se suma, que en el artículo 4.° de la parte resolutiva de la pluricitada resolución n.° 036 de 1980, no se expone como razón para la incompatibilidad de la pensión controvertida, el hecho de reconocerse por el sistema de seguridad social una pensión de vejez, sino que formula la imposibilidad de desempeñar cualquier cargo público u oficial.
En todo caso el Tribunal definió conforme a la jurisprudencia laboral vigente, sobre la compatibilidad de la pensión vitalicia de jubilación convencional, con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, expuesta, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 29782, reiterada entre otras, en la CSJ SL4927-2017, 29 mar. 2017, rad. 56514 en la que se precisó lo siguiente: […] En el sub judice lo que se impone predicar es la pensión de jubilación convencional le fue otorgada por la empleadora al causante, antes del 17 de octubre de 1985 - hechos demostrados en el proceso y sobre los cuales no existió cuestionamiento por parte de la censura luego entonces, es evidente que el Ad quem no incurrió en ningún desatino factico y en consecuencia, aquella prestación no puede ser compartida con la de vejez que ulteriormente le reconoció el ISS.
Si bien no surge ningún error evidente de hecho, corresponde precisar que la no compatibilidad, en casos como el analizado, es el criterio que ha mantenido la Corporación y que aún conserva, para lo cual basta recordar la sentencia de 24 de febrero de 2005, radicación 20825, reiterada en la de 31 de mayo de 2007, radicación 26506, proferida en un proceso que se adelantó contra la misma empresa que funge como demandada en este juicio y, donde se debatieron similares argumentos.
Allí se dijo: “En esas condiciones, si se tiene en cuenta la fecha de reconocimiento de la pensión convencional de jubilación al demandante, es razonable que el Tribunal hubiera acudido a lo que en materia de compartibilidad y compatibilidad de pensiones regulan los reglamentos del ISS y entre ellos, específicamente, el Acuerdo 029 de 1985, en cuanto por su artículo 5º dispuso que habría lugar a la compartibilidad de las pensiones extralegales causadas a partir del 17 de octubre de 1985 con las de vejez, a menos que en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se hubiera dispuesto expresamente que las primeras no serían compartidas con las segundas, lo que indica que antes de la vigencia de dicho acuerdo, las unas y las otras podían ser compatibles, situación que en el presente proceso no quedó acreditada.
Bajo esa óptica, para la Sala es diáfano que, dado que la pensión jubilación que aquí se discute, fue causada antes del 17 de octubre de 1985, es compatible con la prestación por vejez y no pierde tal naturaleza por el fallecimiento de su titular, pues el derecho se transmite a los sustitutos en las mismas condiciones en que lo recibió el causante, como también lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10484 del 29 de julio de 2015, en la que se precisó lo siguiente: […]Pues bien, cabe advertir que cuando la pensión de jubilación es sustituida a los beneficiarios, como aquí acontece, el parámetro relevante para definir la compartibilidad sigue siendo la fecha de reconocimiento de la pensión y no su sustitución. Ello se debe a que tanto la naturaleza convencional de la prestación como su compatibilidad, son propiedades inherentes a la pensión sustituida, con vocación de ser igualmente transmitidos.
Al respecto, esta Sala en sentencia SL493-2013, señaló: Así las cosas, debe resaltarse que no hay discusión alguno en torno a que las pensiones otorgadas por Álcalis a quien fueron sus trabajadores, se reconocieron antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, como expresamente fue admitido en la contestación de la demanda. En ese orden, es evidente que los pensionados fallecidos tenían derecho a la compatibilidad pensional de la misma manera que lo tenían adquirido los beneficiarios que venían percibiéndolas.
Por tanto, si las pensiones de aquellos eran compatibles con las de vejez que el ISS pudiera reconocerles, ese derecho a la compartibilidad es transmisible a las personas que de acuerdo con la ley hubieran accedido a la sustitución pensional, pues en principio no resulta lógico que la muerte afectara derechos ya consolidados, que como tales deben ser extendidos a dichas personas.
Si las pensiones de jubilación concedidas a los trabajadores o a su grupo familiar post mortem, eran de origen convencional, lo cual, como ya se ha dicho, fue admitido por la empresa en la contestación a la demanda, sus sustituciones siguen teniendo ese mismo origen, pues también es de la esencia de ese tipo de pensiones su transmisibilidad.
Y si los fallecidos podían disfrutar de la pensión de vejez por tener derecho a la misma, lo que se frustró por sus decesos, pensión que es igualmente transmisible, es lógico que los beneficiarios legales accedan a esa prestación. Por lo expuesto el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($7.000.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011, por la Sala Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora EDITH DEL SOCORRO OSUNA CUELLO, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.).
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (IMPEDIDO) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 19