SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1602-2025 Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01 Acta 19 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación que JOSÉ ALFREDO CARVAJAL MENDOZA y HERNÁN EDUARDO HERNÁNDEZ GÓMEZ interpusieron contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 10 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes instauraron contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA EN SALUD (SALUD PROCESOS CTA) y la E. S. E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ.
I.
ANTECEDENTES José Alfredo Carvajal Mendoza y Hernán Eduardo Hernández Gómez demandaron a la Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada en Salud (Saludprocesos CTA) y la E. Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 2 S. E. Hospital Rosario Pumarejo de López, con el fin de que se declare que con las convocadas «especialmente» con la segunda de ellas, existió un contrato de trabajo, pues era realmente de esta de la que «recibían la subordinación y el horario de trabajo».
Como consecuencia de lo anterior deprecaron el pago de las siguientes acreencias: Así mismo solicitaron el reintegro de la suma mensual de $5.150, por haber sido descontada de manera ilegal durante la vigencia de sus relaciones de trabajo; el pago de los aportes a pensión dejados de realizar en el mismo periodo; la sanción moratoria por «la no afiliación» a un fondo de cesantías; la indemnización por despido injusto; la moratoria derivada de la no cancelación de las prestaciones sociales y en subsidio la indexación de las condenas; lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que José Alfredo Carvajal Mendoza se vinculó al servicio de la E. DEMANDANTE CONCEPTO DESDE HASTA AUXILIO DE CESANTÍAS INTERESES A LAS CESANTÍAS PRIMA DE SERVICIOS VACACIONES PRIMA DE VACACIONES PRIMA DE NAVIDAD AUXILIO DE TRANSPORTE SALARIO 1/04/2012 30/04/2012 AUXILIO DE CESANTÍAS INTERESES A LAS CESANTÍAS PRIMA DE SERVICIOS VACACIONES PRIMA DE VACACIONES PRIMA DE NAVIDAD AUXILIO DE TRANSPORTE SALARIO 1/04/2012 30/04/2012 JOSÉ ALFREDO CARVAJAL MENDOZA HERNÁN EDUARDO HERNÁNDEZ GÓMEZ 1/03/2011 30/04/2012 16/01/2010 16/01/2010 30/04/2012 16/01/2011 Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 3 S. E. Hospital Rosario Pumarejo de López a través de Saludprocesos CTA entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2011 y, de manera directa del 2 de enero al 30 de abril de 2012.
Que, por su parte, Hernán Eduardo Hernández Gómez se vinculó al aludido Hospital a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar entre el 16 y 31 de enero de 2010; por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Serviempleos del 1 de febrero de 2010 al 31 de enero de 2011; por la Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada en Salud Saludprocesos CTA desde el 1 de febrero al 31 de diciembre de 2011 y, en forma directa del 2 de enero al 30 de abril de 2012.
Adujeron que fueron despedidos sin justa causa; que se desempeñaban como camilleros y que durante el interregno laborado estuvieron subordinados por el coordinador asistencial; los coordinadores «en todas las áreas de dicho Hospital»; y el gerente del mismo. Destacaron que percibieron como salario las siguientes sumas de dinero: DEMANDANTE AÑO MONTO JOSÉ ALFREDO CARVAJAL MENDOZA 2011 800.000,00$ 2012 1.027.668,00$ HERNÁN EDUARDO HERNÁNDEZ GÓMEZ 2010 800.000,00$ 2011 800.000,00$ 2012 1.027.668,00$ Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Que cumplieron un horario de trabajo consistente en turnos rotativos de 7:00 a. m. a 1:00 p. m. de 1:00 p. m. a 7:00 p. m. y de 7:00 p. m. a 7:00 a. m. de lunes a domingo; sin que las demandadas les cancelaran el salario mensual correspondiente al mes de abril de 2012; ni el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, primas de vacaciones y de navidad ni el auxilio de transporte durante la vigencia de sus contratos de trabajo.
Relataron que no fueron afiliados a un fondo de cesantías, ni al Sistema de Seguridad Social en Pensión, salud, y riesgos laborales; y que les descontaban el monto mensual de $5150 por concepto de «impuestos» por igual lapso; lo que condujo a que el 28 de febrero y el 6 de marzo de 2013, en forma individual, presentaran reclamación administrativa ante la E. S. E. Hospital Rosario Pumarejo de López, el que mediante comunicación del 12 de marzo de ese año no accedió a sus pedimentos.
Al dar respuesta a la demanda, la E. S. E. Hospital Rosario Pumarejo de López se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la presentación de la reclamación administrativa por parte de los actores y respuesta negativa que dio a estas. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que correspondían a «afirmaciones» de los promotores de la contienda.
Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa manifestó que los demandantes, al tenor de los hechos de la demanda, fueron «socios cooperados» en Coogestionar, Serviempleos y Saludprocesos; entidades que nacían de la voluntad libre y autónoma de quienes la integraban para trabajar bajo sus propias condiciones.
Vínculos que además se respaldaban en los medios de prueba allegados; de manera que, con estos, no existió la pretendida relación laboral y, en esa medida no recaía obligación alguna a su cargo. Sobre la labor desplegada en sus instalaciones en cumplimiento de turnos rotativos dijo que no obedecía a una subordinación típica, sino a la necesidad que surgía del vínculo contractual con las CTA, con la que se les despojaba de su independencia. Precisó que revisados sus archivos institucionales no se encontraron soportes sobre la vinculación laboral alegada, con excepción de las órdenes de servicio de los meses de enero, febrero y marzo de 2012, las que se cancelaron de acuerdo a lo pactado.
Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación; prescripción; cobro de lo no debido; buena fe y la genérica. Formuló llamamiento en garantía a Liberty Seguros S. A. con fundamento en las pólizas 1161667 y 1212807 expedidas a solicitud de Serviempleos y a la Compañía Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Aseguradora de Fianzas S. A. por la póliza 1266229 tomada por parte de Saludprocesos CTA; el que si bien mediante proveído fechado 1 de septiembre de 2014 (fos. 443-444 archivo PDF Cuaderno Primera Instancia-1) se admitió únicamente respecto de Liberty Seguros S. A., tal determinación, ante la falta de gestión para obtener su notificación, dio lugar a que se dejara sin efectos por el fallador unipersonal en auto del 13 de junio de 2016 (fos. 466- 467), a través del que dispuso continuar con el trámite del proceso sin su intervención. También llamó en garantía a Saludprocesos CTA en los términos «en que fueron tomadas las Garantías Únicas para el riesgo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales otorgadas» para salvaguardar sus intereses, sin que acerca de su procedencia se hubiera pronunciado el a quo.
Aun cuando Saludprocesos CTA, conforme se ve a folios 260 a 263 del archivo PDF Cuaderno Primera Instancia-1, dio respuesta a la demanda inicial, al no reunir los requisitos previstos para ello, en auto del 1 de septiembre de 2014 (f o. 443-444) se dispuso su devolución y se concedió el término correspondiente para su subsanación, sin que se hubiera pronunciado en la oportunidad otorgada con ese fin, por lo que el juzgado de conocimiento el 18 de marzo de 2015 (f o. 458) decidió tener por no contestada la demanda por dicha CTA.
Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 3 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre LA ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ y JOSÉ ALFREDO CARVAJAL MENDOZA, existió contrato de trabajo.
SEGUNDO: Condenar a entidad demandada LA ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, a pagarle a JOSÉ ALFREDO CARVAJAL MENDOZA, los (sic) siguientes sumas de dinero: a. PRESTACIONES SOCIALES: $1.880. 473.oo b. AUXILIO DE TRANSPORTE: la suma de $271. 200.oo c. SALARIO DEL MES DE ABRIL DE 2012: $l'027. 668.oo TERCERO: Condenar a LA ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, a pagarle a JOSÉ ALFREDO CARVAJAL MENDOZA la SANCIÓN consagrada en el Decreto 797 de 1.949 a razón de $34.255.oo, diarios a partir del 1 de agosto de 2012, hasta cuando pague totalmente los emolumentos laborales enumerados con anterioridad.
CUARTO: Condenar a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SALUD PROCESOS a pagarle al señor JOSÉ ALFREDO CARVAJAL MENDOZA la suma de $69.550.oo, por concepto de devolución de aporte social. Suma que deberá pagar la CTA SALUD PROCESOS, debidamente indexada a la fecha del pago conforme a la fórmula de actualización establecida por el DANE.
QUINTO: Declarar que entre LA ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ y HERNÁN EDUARDO HERNÁNDEZ GÓMEZ, existió contrato de trabajo.
SEXTO: Condenar a la entidad demandada LA ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, a pagarle a HERNÁN EDUARDO HERNÁNDEZ GÓMEZ, las siguientes sumas de dinero: a. PRESTACIONES SOCIALES $2.822. 702.oo b. AUXILIO DE TRANSPORTE: $517. 200.oo c. SALARIO DEL MES DE ABRIL DE 2012: $1´027. 668.oo SÉPTIMO: Condenar al (sic) LA ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, a pagarle a HERNÁN EDUARDO HERNÁNDEZ GÓMEZ la SANCIÓN consagrada en el Decreto 797 de 1.949 a razón de $34.255.oo, diarios a partir del 1 de agosto Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de 2012, hasta cuando pague totalmente los emolumentos laborales enumerados con anterioridad.
OCTAVO: Condenar a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SALUD PROCESOS a pagarle al señor HERNÁN EDUARDO HERNÁNDEZ GÓMEZ la suma de $101.650.oo, por concepto de devolución de aporte social. Suma que deberá pagar la CTA SALUD PROCESOS, debidamente indexada a la fecha del pago conforme a la fórmula de actualización establecida por el DANE.
NOVENO: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda, por las razones antes expuestas.
DÉCIMO: Declarar que no prosperan las excepciones formuladas por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
DÉCIMO PRIMERO: Condenar en costas a la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ. Liquídense por secretaría III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la E. S. E. Hospital Rosario Pumarejo de López, a través de sentencia fechada 10 de noviembre de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar decidió:
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el 3 de octubre de 2017 y, en su lugar, niega las pretensiones de la demanda y absuelve al Hospital Rosario Pumarejo de López ESE.
SEGUNDO: Condenar en costas de las dos instancias a cargo de los demandantes. Inclúyase por concepto de agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a $500.000 pesos. Liquídense concentradamente en el juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si realmente entre los actores como trabajadores y la E. S. E. Hospital Rosario Pumarejo de López como empleador «existió un Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 9 contrato de trabajo que les permita ser catalogados con base en sus funciones y cargo como trabajador oficial».
Con esa finalidad sostuvo que era necesario precisar que el hospital demandado era una Empresa Social del Estado, entendida como una categoría especial de entidad pública, descentralizada del orden municipal, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y asistencial, «creadas o reorganizadas por ley o por las Asambleas o Concejos.
(Decreto 1879 de 1994, Artículo 1)». De otra parte, resaltó que la condición jurídica de empleado público o trabajador oficial no obedecía a la voluntad de las partes, sino a la «precisión legal» respecto de la entidad a la cual se prestaba el servicio y a la naturaleza de esta, así como, excepcionalmente, a las funciones que desarrolla el servidor.
Lo que respaldó en un aparte de la sentencia CSJ SL1334-2017. Adujo que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 preveía que la prestación del servicio de salud en forma directa por parte de la Nación o por las entidades territoriales, se haría a través de las Empresas Sociales del Estado, de las que reiteró, se constituyen en una categoría especial de entidad pública descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
Que, a su vez, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, mediante la que se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 10 clasificó los empleos para la organización y prestación de los servicios de salud, determinando en su parágrafo que, eran trabajadores oficiales quienes desempeñaran cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones.
De esa manera, estableció que para la categorización de quienes laboraban al servicio de las E. S. E. se acogió como principio general de clasificación el criterio orgánico, referente a que es la naturaleza jurídica de la entidad la que determina el carácter de la vinculación de sus servidores y, de manera excepcional, el criterio funcional, en que se funda en la verificación de la naturaleza de la labor desempeñada.
Por lo que, para ser clasificado como trabajador oficial y, por consiguiente, ser vinculado mediante contrato de trabajo, en virtud del principio de la carga de la prueba, le correspondía a la parte actora acreditar que su labor estaba relacionada con el mantenimiento de planta física hospitalaria o de servicios generales. Puso de presente que, para el caso de las personas que desarrollaban actividades en el cargo de camillero, esta corporación ha considerado que acorde con las funciones y requisitos para acceder al mismo por mandato legal, no estaba relacionado con labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, sino que encajaba dentro de las actividades de carácter asistencial Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 11 como se dijo en las providencias CSJ SL3612-2021 y SL184- 2019.
Descendió al caso en concreto y afirmó que en el escrito de demanda los promotores del litigio confesaron de manera espontánea que en favor de la E. S. E. Hospital Rosario Pumarejo de López se desempeñaron como camilleros; por ello, y atendiendo a que las actividades desplegadas por estos no se relacionaban con aquellas de mantenimiento de planta física hospitalaria y servicios generales, no podían ser catalogados como trabajadores oficiales.
Lo señalado como quiera que sus funciones eran de carácter asistencial, pues no correspondían a una «simple» acción de traslado de pacientes, pues el estado crítico, urgente o limitado de estos, exigía tener conocimiento mínimo de atención prioritaria mediante la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza de la prestación del servicio, como lo exigía el Decreto 1335 de 1990 y lo tenía adoctrinado esta Corte en decisiones como la CSJ SL091-2023.
Por lo anterior, advirtió que la conclusión de primera instancia era equivocada, pues al no poder ser catalogados los demandantes como trabajadores oficiales, no era dable invocar la existencia de un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, por lo que revocó la sentencia condenatoria de primer grado Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 12 y, en su lugar, absolvió a la convocada de las pretensiones formuladas en su contra.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que esta corporación case la providencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirme la del juez unipersonal en la que se accedió a las pretensiones del escrito inicial.
Con tal propósito formulan tres cargos por la causal primera de casación, que no son replicados y se resolverán a continuación de manera conjunta, como quiera que adolecen de defectos técnicos imposibles de ser superados. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del colegiado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del Decreto 1335 de 1990 reglamentario de la Ley 10 de 1990, por medio de la cual se expidió el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del sector salud en su artículo 3 y la Resolución 012 del 20 de enero de 2012 «expedida por el Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Hospital Meissen II Nivel, mediante la cual se adoptó el manual Específico de Funciones y Competencias laborales».
Enlistan como errores evidentes de hecho: 1.No dar por demostrado, estándolo, que entre SALUD PROCESOS Y EL HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ ESE existía un contrato de intermediación laboral. 2.No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tenían la calidad de trabajadores oficiales. 3.No dar por demostrado, estándolo, que los actores siempre, en toda su relación laboral, estuvieron subordinados al Hospital Rosario Pumarejo de López ESE, y que, dentro del proceso, este último no desvirtuó esa subordinación. 4.No dar por demostrado, estándolo que quien daba las órdenes en la intermediación laboral era el gerente del Hospital Rosario Pumarejo de López ESE 5.No dar por demostrado, estándolo la mala fe patronal del Hospital Rosario Pumarejo de López ESE.
Denuncian como medios de prueba apreciados con error: •Contratos de Prestación de servicios de fechas 31 de enero de 2012 y 31 de marzo de 2012 suscritos entre JOSÉ ALFREDO CARVAJAL MENDOZA y EL HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ E. S. E; •Certificación laboral emitida por El Hospital Rosario Pumarejo de López ESE a mi mandante JOSÉ ALFREDO CARVAJAL MENDOZA, de fecha 23 de mayo de 2012; •Informe de actividades laborales (periodo marzo 2012) presentado por JOSÉ ALFREDO CARVAJAL MENDOZA al Hospital Rosario Pumarejo de López ESE, de fecha 23 de mayo de 2012; •Certificación laboral emitida por El Hospital Rosario Pumarejo de López ESE a mi mandante HERNÁN EDUARDO HERNÁNDEZ GÓMEZ, de fecha 15 de mayo de 2012; •Contratos de Prestación de servicios de fechas 31 de enero de Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 14 2012 y 31 de marzo de 2012 suscritos entre HERNÁN EDUARDO HERNÁNDEZ GÓMEZ y EL HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ E. S. E; •Bitácoras del servicio de Camilleros del Hospital Rosario Pumarejo de López ESE, correspondientes a los periodos junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre del año 2011 y abril del año 2012, en donde se registran los turnos asignados por el Hospital a mis mandantes JOSÉ ALFREDO CARVAJAL MENDOZA Y HERNÁN EDUARDO HERNÁNDEZ GÓMEZ. •Informe de actividades laborales (periodo abril 2012) presentado por HERNÁN EDUARDO HERNÁNDEZ GÓMEZ al Hospital Rosario Pumarejo de López ESE.
Para demostrar el reparo dicen que en el proceso es claro que las funciones desempeñadas por ellos fueron las de camilleros, lo que se avala con las certificaciones laborales y contratos de prestación de servicios expedidos por la E. S. E. Hospital Rosario Pumarejo de López que reposan en el plenario. Sobre la calidad de trabajadores oficiales traen a colación varios fragmentos de la sentencia CSJ SL18413- 2017 para a continuación afirmar que es posible colegir, como se hizo en primera instancia, que al haber sido camilleros y en virtud de ello interactuar en el traslado de pacientes, su clasificación no podría ser otra que la de trabajadores oficiales.
VII. CARGO SEGUNDO Combaten la decisión del Tribunal por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 34 y 35 del CST, en relación con el 1, 2, 4, 13, 17, 18, 25, 35, 48, 53, y 95-2 de la CP. Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Para sustentar su reparo indican que es claro que a través de Saludprocesos CTA, se llevó a cabo una intermediación laboral, pues a pesar de que la E. S. E. Hospital Rosario Pumarejo de López como contratante de la aludida CTA, las órdenes eran impartidas por parte del gerente de la segunda.
Destacan que la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes sentencias, siendo reiterativa en la prohibición de la intermediación laboral como herramienta para disfrazar una verdadera relación laboral; ello en consideración a que el trabajo goza de amplia protección al ser definida su naturaleza a partir de una triple dimensión: como valor fundante del Estado Social de Derecho, como principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura Social del Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de configuración normativa del legislador, y como un derecho y un deber social que goza y que le otorga carácter de fundamental.
Sostiene que la jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que, sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la intermediación, los cuales describen. Argumentan que a través de la jurisprudencia de esta Corte se ha dicho que, con la figura de la responsabilidad solidaria el legislador quiso proteger que, en la ejecución de Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 16 los contratos de intermediación se respeten también las garantías de los trabajadores, previniendo que en ocasiones las empresas pretendan evadir sus obligaciones, contratando con terceros la ejecución de sus labores, y facilitándose el que los pequeños contratistas independientes «caigan» en insolvencia o no tengan la responsabilidad necesaria para cumplir sus deberes como empleadoras.
Lo que respalda en la decisión CSJ SL, 19 mar. 2010, rad. 35874. Sostienen que al descender a las documentales aportadas al plenario, se aprecian los contratos de prestación de servicios suscritos entre los demandantes y las demandadas para el cumplimiento del objeto social de la E. S. E.; lo que también ocurre con las certificaciones laborales emitidas por la misma empresa a su favor y; las «bitácoras», de las que emerge el horario de trabajo en que se desarrollaban las actividades laborales a cargo de ellos, las cuales eran elaboradas por el mencionado hospital y supervisadas por personal adscrito al mismo.
Partiendo de lo precedente aducen que existía una intermediación laboral entre Saludprocesos CTA, «como contratante» (sic) y la E. S. E. Hospital Rosario Pumarejo de López «como contratista» y los demandantes como camilleros, de conformidad con lo manifestado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Finalizan manifestando que de las pruebas que «se relacionan» contrario a lo entendido por el Tribunal, los contratos suscritos por los demandantes con la CTA, Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 17 constituyen intermediación laboral, conforme a los artículos 34 y 35 del CST.
VIII. CARGO TERCERO Atacan la decisión del juez de la alzada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 al desconocer la «sucesiva normatividad» en sus artículos 1, 2, 4, 13, 17, 18, 25, 35, 48, 53, 95-2 de la CP y «en especial»; 23, 34, 35 del CST. Para soportar su inconformidad dicen que conforme a lo previsto en el artículo 25 de la CP, el trabajo es un derecho que requiere especial protección del Estado; se refieren a la definición que acerca de la intermediación laboral hizo el Decreto 3115 de 1997 y sostienen que «El decreto anterior fue legislado para regular la intermediación laboral con las Agencias de empleo; vendría entonces la Ley 1429/10 Art. 63, y el Decreto 2025 de 2011, que reglamentaria (sic) la contratación con las CTA».
Ponen de presente que conforme a diferentes líneas jurisprudenciales la Corte Constitucional en la sentencia CC T-026-2001 se refirió al artículo 53 de la CP y en particular a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales para indicar que su alcance ha sido definido como «La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de trabajo», de manera que a «a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia».
Afirman que las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera que se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato.
Partiendo de lo anterior y en razón de las diferencias en las modalidades de los contratos laborales, indican que la jurisprudencia nacional ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la CP, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tanto en los vínculos entre particulares como en las que celebra el Estado.
Adicionan que bajo la egida de los artículos 1 y 95, numeral 2 de la CP, el principio de solidaridad está concebido como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho, y a su vez, un deber de todo ciudadano en la construcción de una sociedad más justa e igualitaria, por lo que debe extenderse a las relaciones de carácter laboral, especialmente, en aquellas situaciones en las que la desigualdad material, la debilidad física o mental, o la falta Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 19 de oportunidades, le imponen obstáculos mayores en la consecución de sus objetivos.
Plantean que el que «interpone acción laboral de solidaridad» y logra probar que la obra y/o servicio contratado guarda relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra, configura la relación de causalidad que conduce a la solidaridad entre el empleador y el contratista como responsables directos de los salarios y prestaciones debidos a los trabajadores.
De manera que, los asalariados podían demandar a los dos, o indistintamente a uno de ellos, para obtener el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales. IX. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice.
Lo indicado, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello, confrontar la sentencia con la ley y, así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio.
Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Por lo señalado, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate, para con base en ello, establecer la senda por la cual debe dirigir el ataque, ya sea por la vía de los hechos ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto.
Lo anterior a efectos de que el recurso extraordinario sea susceptible de un estudio de fondo, en tanto, acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, el mismo debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, pues de no cumplirse puede conducir a que este resulte infructuoso. Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ SL3478-2024 recordó los requisitos de la demanda de casación, así: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». (Subrayas de la Sala); iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 21 de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
Así las cosas, advierte la Sala que en la sustentación de los cargos se incurre en desatinos técnicos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se señala a continuación. 1.- Tal como emerge del cargo primero, en su formulación los recurrentes olvidan que el literal a) del numeral quinto del artículo 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», lo cual en términos jurisprudenciales ha llevado a la Sala a precisar que es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que «constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo», lo que se omite por parte de la censura.
La anterior falencia resulta insuperable e impide una decisión de fondo de la inconformidad propuesta por los demandantes recurrentes, pues al no enunciar cuáles fueron las normas sustantivas de alcance nacional infringidas que constituían base esencial del fallo impugnado o debían serlo, se impide a la Sala realizar la confrontación de la sentencia con la ley.
Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 22 De esa manera lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas, en auto CSJ AL1545-2021, cuando se adoctrinó: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. En este punto debe precisarse que, si bien la censura alude al artículo 3 del Decreto 1335 de 1990, esta disposición Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 23 perteneciente al Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud, aplicable a las entidades territoriales y entes descentralizados, se refiere a las «denominaciones de cargos, naturaleza, funciones y requisitos mínimos» de los diferentes empleos, dentro de los que se encuentra el de camillero; lo cierto es que no corresponde a una norma sustancial, al no crear, modificar o extinguir un derecho, pues no va más allá de enunciar la naturaleza de las funciones del cargo; las funciones y los requisitos del mismo.
De manera que su denuncia en el cargo no permite considerar conformada la proposición jurídica necesaria para dar paso a su estudio. De otro lado si bien se menciona que el Decreto 1335 de 1990 es reglamentario de la Ley 10 de 1990, tal y como lo ha adoctrinado esta corporación, no es admisible citar toda una ley para que con ello se entienda conformada la proposición jurídica, en tanto al censor le corresponde indicar de manera concreta la disposición que, se insiste, constituyendo base esencial del fallo impugnado o, debiendo serlo a su juicio, haya sido violado.
Así se explicó en la providencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, en los siguientes términos: Tal como con acierto lo pone de presente la réplica, la proposición jurídica del cargo presenta deficiencias como que, de manera genérica, se considera indebidamente aplicado el Régimen de Seguridad Social en Pensiones, pero sin indicar, en concreto, sobre cuál de las normas que lo integran recayó el desacierto Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 24 jurídico del Tribunal.
El literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece como uno de los requisitos formales de la demanda de casación que se indique “…el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado…”, exigencia que se mantiene actualmente en vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991 que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.” Por lo tanto, para cumplir con ese requisito no es suficiente que se cite como quebrantado todo un régimen legal, conformado por un extenso conjunto normativo en el que existen varias leyes, decretos y resoluciones, como se hace en el cargo estudiado, por razón de que, dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario y las restricciones que como consecuencia de ella surgen para el Tribunal de Casación, no le es dado a éste indagar oficiosamente por el particular precepto sustantivo que haya podido ser violado.
Por último y sobre esta materia es preciso destacar que también se menciona en la proposición jurídica de la acusación la Resolución 012 del 20 de enero de 2012 «expedida por el Hospital Meissen II Nivel», con lo que se desatiende que la violación de la ley en la casación del trabajo y de la seguridad social se pregona, como se advirtió de manera previa, de las normas sustantivas del orden nacional esto es, las expedidas por el órgano legislativo «creador por antonomasia de éstas, o las que no siendo expedidas por éste tuvieren la misma fuerza de aquéllas, y por supuesto que no lo son las contenidas en resoluciones o manuales del empleador» como se dijo en la providencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252.
Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Aun cuando lo anterior es suficiente para desestimar el cargo primero como se enunció, advierte la Corte que también se incurre en otras graves deficiencias, como se explica a continuación. 2. Si bien los censores indican que el cargo primero se encauza por la senda fáctica, para lo que enlistan errores de hecho y se denuncian unos medios de prueba como apreciados de manera equivocada, se pasa por alto que cuando una acusación se propone por esa vía, el deber de la censura radica en exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación; demostración que, debe realizarse a través de un análisis razonado y crítico del material probatorio, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con, aquello que coligió el sentenciador plural.
Se afirma lo anterior pues los recurrentes omiten por completo indicar qué es lo que cada una de las pruebas acusadas dice y cómo contradicen las conclusiones del fallador, con lo que se dejó de desplegar de manera adecuada el ejercicio argumentativo tendiente a demostrarle a la Sala cómo desde la vía fáctica el juez de la apelación en su decisión incurrió en un determinado error.
Ello en tanto la alusión genérica a lo que se puede derivar de algunas de las pruebas en relación con el cargo desempeñado por los promotores del litigio, lo que por demás Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 26 no es contrario con lo que estableció el colegiado, sin desplegar un ejercicio argumentativo suficiente no permite considerar satisfechos los presupuestos para analizar de fondo su inconformidad.
Lo indicado pues las anteriores alusiones las acompaña de una serie de afirmaciones en torno a que eran camilleros y por ello interactuaban con pacientes, y de otro lado aluden a lo que se considera intermediación laboral y cuándo se presenta, así como al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y la responsabilidad solidaria de las demandadas.
Ello, sin ocuparse de controvertir las conclusiones del juzgador de la alzada en torno a que los actores no podían catalogarse como trabajadores oficiales y, en esa medida, no era dable incursionar en la posibilidad de declarar la existencia de un contrato realidad, lo que impide a la Sala adentrarse en su estudio de fondo. 3. En similares impropiedades se incurre en la formulación del cargo segundo en el que además se soslaya indicar cuál es el error evidente de hecho en que incurrió el juzgador de la alzada y, en todo caso, con fundamento en los mismos medios de prueba enunciados en el cargo primero, se pretende insistir en la existencia de una presunta intermediación laboral y la configuración de los supuestos responsabilidad solidaria bajo la égida de lo adoctrinado a través de la jurisprudencia de esta corporación. Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Lo anterior pone en evidencia que se soslaya que la vía indirecta, tiene lugar cuando el sentenciador incurre en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de valoración de los elementos de convicción; error de hecho que debe ser manifiesto y en todo caso, debe provenir de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial (CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360).
Además, que cuando la acusación se endereza formalmente por la vía de los hechos, debe la censura cumplir con el deber de presentar un razonamiento mínimo que permita hacer un examen sobre la sentencia y determinar si la misma violó o no la ley, lo cual, en el presente caso no se cumplió. Sobre este particular en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 se enseñó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 28 acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario.
(Subrayas de la Sala) 4. De otro lado, tal y como se advierte del cargo segundo, los recurrentes denuncian la aplicación indebida de los artículos 34 y 35 del CST, lo que es el resultado de ignorar que tales disposiciones no fueron empleadas por el sentenciador de segundo grado para desatar el conflicto jurídico sometido a su escrutinio, en tanto no medió controversia alguna en torno a la responsabilidad solidaria del hospital demandado en los términos de la primera de las disposiciones ni se efectuó pronunciamiento alguno frente a la calidad de simple intermediario. 5.
Lo mismo ocurre en el cargo tercero en el que bajo la misma modalidad de violación de la ley se denuncia el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 precepto que tampoco fue aplicado, sin duda, al no existir ninguna relación «entre el específico hecho hipotético de la norma jurídica» que se refiere a los eventos en los que se puede contratar la prestación de servicios por parte de empresas de servicios temporales y «el hecho concreto del caso litigado» sobre la presunta existencia de un contrato realidad con la E. S. E. Hospital Rosario Pumarejo de López que, como se vio, se descartó dada la imposibilidad de catalogar a los demandantes como trabajadores oficiales, al tenor del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
Lo que se dejó libre de todo ataque por parte de los impugnantes. Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 29 6. Lo expuesto hace evidente que el discurso planteado por la censura se asemeja más a un escrito típico de alegato de instancia, pues efectúa una crítica genérica sin ocuparse de cada uno de los yerros fácticos endilgados para intentar demostrarlos y desde la perspectiva del puro derecho olvida completamente el verdadero pilar de la sentencia controvertida, al punto que se refiere a materias de las que no se ocupó el juez plural al advertir, se itera, que no era posible catalogar a los demandantes como trabajadores oficiales.
Sobre este tópico resulta oportuno señalar, que la casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, no se trata de una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los desatinos que se imputan a la decisión. Así lo dijo esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, en la que precisó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 30 en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. 7. Lo precedente supone que las conclusiones tanto jurídicas como fácticas del colegiado en torno a que los demandantes no podían ser catalogados como trabajadores oficiales y, por ello, no era dable dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, al no ser controvertidas en ninguno de los cargos propuestos se mantengan inalterables y, por consiguiente, la sentencia incólume.
Sobre la deficiencia anotada vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL2996-2023, en la que se precisó: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 31 En igual sentido, en la decisión CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia SL16794-2015, sobre el punto se indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).
Así que se dejaron libre de ataque los pilares de la decisión sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, no se logra derruir la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, por lo que permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. (CSJ SL1847- 2024). 8.- Todo lo reseñado impone a la Sala insistir en el carácter extraordinario y técnico, del recurso de casación, el cual no tiene por objeto juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 32 Por lo expuesto, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario pues no se presentó réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 10 de noviembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ ALFREDO CARVAJAL MENDOZA y HERNÁN EDUARDO HERNÁNDEZ GÓMEZ siguieron contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA EN SALUD (SALUD PROCESOS CTA) y la E. S. E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ.
Sin costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E6B3EEE1C3313F7EA46D31FBD58BDB6F3C2A35A1BC9FD3885EB94A802C778161 Documento generado en 2025-06-05