SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1602-2024 Radicación n.° 100392 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FRANCIA NELLY DUQUE DE RAMOS, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que adelantó contra CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP – CHEC SA ESP.
I.
ANTECEDENTES Francia Nelly Duque de Ramos, llamó a juicio a la Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP – CHEC SA ESP, para que se declarara su derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo 1988 – 1989 y 41 de la vigente 2013 - 2017, suscrita entre esa sociedad y SINTRAELECOL – Subdirectiva Caldas.
Radicación n.° 100392 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuentemente, pidió condenarla a reconocer y pagarle pensión de jubilación convencional: ‹‹la cual se hará efectiva a partir de la fecha en que cumplo los requisitos para adquirir la pensión de jubilación››; el pago de la prima de jubilación consagrada en el art. 41 de la convención colectiva 2018-2021: el retroactivo; intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993; el «valor de las mesadas que eventualmente se declaren prescritas a título de indemnización por no pago de la pensión de jubilación»; y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 11 de junio de 1959, «ha laborado» con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de diciembre de 1981, se afilió a Sintraelecol Subdirectiva Caldas, era beneficiaria de las convenciones colectivas, la última de las cuales se firmó con vigencia de 3 años, desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2021.
Afirmó que en el acuerdo extralegal 1988–1989, se pactó para los trabajadores que estuvieran vinculados a 31 de diciembre de 1987 y que hubiesen prestado servicios durante 20 años continuos, exclusivamente a la demandada, una pensión de jubilación a cumplir 55 años de edad. Agregó que esta norma fue ratificada en sucesivas convenciones colectivas.
Refirió que la cláusula 41 de la convención vigente, establece que para adquirir este derecho a los 55 años de edad, los trabajadores afiliados al sindicato deben haberse Radicación n.° 100392 SCLAJPT-10 V.00 3 encontrado vinculados en la empresa a 31 de diciembre de 1987 y prestado servicios durante 20 años continuos o discontinuos. Expuso que el 18 de septiembre de 2018, solicitó a la demandada la pensión de jubilación convencional a partir del 11 de junio de 2014, cuando cumplió 55 años, pero aquella la negó el 19 de septiembre siguiente, con sustento en que alcanzó la edad con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 4 a 25, tomo I cuaderno primera instancia, expediente digital).
La Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP – CHEC SA ESP, se opuso a las pretensiones; de los hechos aceptó: la fecha de nacimiento de la actora, la vigencia del contrato, la afiliación a la organización sindical, la suscripción de las convenciones colectivas, la reclamación pensional y la negativa de la entidad al reconocimiento. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: buena fe, cobro de lo no debido y compensación. En su defensa adujo, que la actora no tenía derecho a la prestación, pues ante la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no se podían pactar beneficios pensionales de orden convencional, que de haberse suscrito algún acuerdo o beneficio en tal sentido, no tendría ninguna validez por ser contrario a la reforma constitucional (f.° 228 a 235, tomo II cuaderno primera instancia, expediente digital).
Radicación n.° 100392 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, emitió fallo el 5 de diciembre de 2022 (f.°312 a 317, tomo II cuaderno primera instancia), en el cual, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, absolvió a la demandada e impuso costas a la promotora del juicio.
Disconforme, la actora apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, profirió fallo el 21 de julio de 2023, en el que confirmó el impugnado e impuso costas a la vencida. En lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que el problema jurídico se centraba en determinar si le asistía derecho a la demandante al reconocimiento de la pensión convencional conforme lo pactado en el artículo 51, no obstante que cumplió los 55 años de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, en caso positivo, analizaría la imposición de las condenas solicitadas.
Dejó fuera de controversia los siguientes hechos: i) la demandante nació el 11 de junio de 1959; ii) desde el 14 de diciembre de 1981 y por más de 20 años continuos prestó servicios a la CHEC; iii) se afilió a la organización sindical Radicación n.° 100392 SCLAJPT-10 V.00 5 Sintraelecol, Subdirectiva Caldas, iv) entre la CHEC y SINTRAELECOL se celebraron convenciones colectivas a partir de 1988 y hasta 2021, y, v) el 18 de septiembre de 2018, solicitó el reconocimiento de la pensión convencional, que le fue negado.
Reprodujo el artículo 51 de la convención colectiva vigente 1988-1999 y afirmó que en virtud del citado precepto, eran 3 las condiciones para que se causara el derecho reclamado: i) encontrarse vinculada a la CHEC SA ESP a 31 de diciembre de 1987, ii) haber prestado servicios exclusivos a la empresa durante 20 años continuos o discontinuos y, iii) la edad de 55 años, sin que se desprendiera de su interpretación literal, «que las partes en uso de la libertad y autonomía hubieran acordado que dicha prestación se causaría, inexorablemente, con el tiempo de servicio y sin ninguna consideración a la edad.
Con todo, se recuerda que el tiempo de servicio y la edad fueron consagrados como requisitos acumulativos dentro de la citada disposición convencional, los cuales debían concurrir antes del 31 de julio de 2010». Memoró que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que las pensiones convencionales perderían su vigencia, salvo derechos adquiridos, razón por la que la fecha límite para lograr el cumplimento de las exigencias era el 31 de julio de 2010 y, que «después de esa calenda no podían estipularse condiciones pensionales más favorables que las consagradas en el Sistema General de Pensiones», que además, esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL2543-2020, sentó la tesis Radicación n.° 100392 SCLAJPT-10 V.00 6 según la cual en los eventos en que la convención estuviera vigente a la fecha de la vigencia de la reforma constitucional, cualquiera que fuera el motivo para ello, la extinción de la reglas pensionales allí convenidas sólo se produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la forma de una nueva convención, pero que en todo caso perderían vigencia el 31 de julio de 2010.
Sostuvo que, a juicio de esa colegiatura, los anteriores escenarios no resultaban aplicables al caso objeto de estudio, pues: […] En primer lugar, no obra prueba alguna que demuestre que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara.
De igual forma, no se evidencia que hubiera habido denuncia de la convención en los términos del artículo 479 del C.S.T., para que hubiese operado la prórroga automática como lo consagra el artículo 478 de la misma codificación. Además, de conformidad con la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los beneficios pensionales mantienen su vigencia hasta tanto pierda vigencia la convención colectiva o cláusula convencional que lo consagra.
En el caso objeto de análisis, a pesar de que el contenido de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el sindicato y la empresa demandada, se reprodujo en convenciones posteriores, reviste importancia destacar que la convención celebrada para el periodo 2005 a 2012, en su cláusula 64 se consagró, de manera literal, lo siguiente: “La presente convención regirá desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 a excepción de lo estipulado en el parágrafo de la Cláusula 11 y el numeral 3º de la Cláusula 12 de esta Convención. Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el sindicato en vigencias anteriores.
Las partes no podrán alegar vigencia de ninguna Radicación n.° 100392 SCLAJPT-10 V.00 7 convención y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de ley. Esta convención colectiva se lee, aprueba y suscribe a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005)”. Teniendo en cuenta que la accionante cumplió 55 años de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, su derecho no alcanzó a causarse dentro del límite temporal determinado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que de modo alguno podía hablarse de un derecho adquirido, sino de una mera expectativa que no llegó a consolidarse pues, se insiste, no cumplió con todos los requisitos previstos para tener derecho a la prestación convencional; aunado a ello, fue aceptado por las partes que ellos (sic) antes de servicios continuos o discontinuos los cumplió el 14 de diciembre de 2001, empero el requisito de la edad fue solo hasta el año 2014; siendo estos, argumentos suficientes para despachar desfavorablemente el recurso de alzada interpuesto por la parte activa de la litis, por lo que se impone confirmar la decisión de primer grado.
De lo anterior, emerge que para el 31 de diciembre de 1987, fecha que se estableció en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de 1988- 1989 como hito para la cuantificación del tiempo de servicios, la actora llevaba aproximadamente seis (06) años y fracción, al servicio de la empleadora, por ende, no ostentaba una expectativa legítima del derecho prestacional.
De la aplicación del principio de favorabilidad, recordó la sentencia CC SU165-2022, sin embargo, sostuvo que el caso bajo examen, no se enmarcaba dentro de los presupuestos estudiados en la decisión constitucional, pues para poder aplicarlo: […] es necesario que la convención Colectiva, admita más de una interpretación, una más benevolente que la primera, que permita la adquisición de un derecho en favor de la persona, sin embargo, este no es el caso, porque de la Convención Colectiva aportada, emerge una sola interpretación que sin lugar a equívocos, permite considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad que se puede cumplir con el paso del tiempo, incluso después del 31 de julio de 2010.
Dijo que esta Sala de Casación enseñó que sólo se puede acudir al principio de favorabilidad, cuando se halle ante una Radicación n.° 100392 SCLAJPT-10 V.00 8 duda para elegir entre dos o más normas vigentes aplicables al caso (CSJ SL3007-2020), pero que, el referido principio suponía una jerarquía normativa «que emana del Estatuto Superior, de modo que, no todas las normas son igualmente prevalentes.
Para el caso que nos ocupa, los actos legislativos, en su calidad de norma que reforma la Constitución Política directamente, ocupan un rango superior y prevalecen respecto a las convencionales colectivas de trabajo y, bajo este panorama, no resulta aplicable el principio de favorabilidad». Estimó que al asunto no eran aplicables los precedentes a que hizo referencia el recurrente, en razón a las peculiaridades propias de las convenciones, las cuales de manera «axial», confirmaban la procedencia del reconocimiento reclamado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se concedan las pretensiones. Con tal propósito, propone dos cargos que recibieron réplica y se estudian a continuación. Radicación n.° 100392 SCLAJPT-10 V.00 9 VI.
CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de: Artículos 467, 468, 469, 470, 476, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso. Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos 1, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo 1 de la ley (sic) 33 de 1985; parágrafo 3º artículo 1 Acto Legislativo No. 1 de 2005, 142 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 8º y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17 literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945, 72, 73 y 76, inciso 2º, de la Ley 90 de 1946; 19 y 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2º de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5º de la Ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1, 3, y 10 de la ley (sic) 33 de 1985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.
Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores, que atribuye al Tribunal: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la actora es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde el la (sic) anualidad 1988-1989 hasta la fecha. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P., mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la citada cláusula convencional, determinó que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el Radicación n.° 100392 SCLAJPT-10 V.00 10 tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la actora entró a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la actora cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 (sic) de 2005 (31 de julio de 2010). 7.
No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en (sic) principio de favorabilidad y dando alance (sic) a este, el ad-quem puede acudir a normas supletorias. Afirma que los yerros resultaron de la errónea apreciación de: certificación expedida por Sintraelecol Subdirectiva Caldas – Sobre la afiliación de la demandante a esa organización; copia del contrato de trabajo; copia de la cédula de ciudadanía y convenciones colectivas celebradas entre Sintraelecol – Subdirectiva Caldas y la sociedad demandada, con sus respectivas notas de depósito.
En el desarrollo transcribe el texto del artículo 467 del CST, manifiesta que las cláusulas que se estipulan en una convención colectiva tienen carácter normativo, copia el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, menciona que esta Corporación con sustento en los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa - artículos 48 y 53 CN -, ha adoctrinado que una persona, con posterioridad a 31 de julio de 2010 «tiene derecho a reclamar la pensión convencional».
Asegura que de acuerdo con la Corte Constitucional, la convención colectiva, constituye una verdadera fuente de Radicación n.° 100392 SCLAJPT-10 V.00 11 derecho en sentido formal, para sustentar su afirmación copia un párrafo del fallo CC SU241-2015. Enuncia que en los términos de la sentencia CC SU1185-2001, existe el deber de aplicar el principio de favorabilidad y alega que existen casos semejantes, en los cuales esta Corporación ha trazado algunas directrices, cuando trabajadores han pretendido la pensión convencional, pero han cumplido la edad con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005.
Expone los artículos 53 de la CN y 21 del CST, trascribe extractos de las sentencias CC C168-1995, y CC SU113- 2018, y anota que se debe acudir al principio de favorabilidad. Así mismo, explica que esta Corporación ha enseñado que se debe acudir a la favorabilidad y que la jurisprudencia ha dicho que no es posible, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores.
Invoca la sentencia CSJ SL1870-2020, de la que destaca que «la pensión de jubilación se puede llegar a reclamar con el tiempo de servicio y la edad, dependiendo de cada caso y de la interpretación que se le dé al articulado convencional, donde no necesariamente es un requisito para su consolidación», por lo que en ciertos casos el otorgamiento de la prestación no puede verse menguado por el contenido del Acto legislativo 01 de 2005.
Anota que en esa sentencia se concluyó que el trabajador podía retirarse con 20 años de servicio, mientras cumplía la edad exigida para acceder a la prestación. Radicación n.° 100392 SCLAJPT-10 V.00 12 Asevera que siguiendo el desarrollo jurisprudencial, la sentencia, CSJ SL3343-2020 reafirmó que las convenciones colectivas son fuente formal de derecho, y sus enunciados deben interpretarse a la luz de los principios de hermenéutica jurídica, dentro de los que se halla la favorabilidad del artículo 53 de la CN, y reproduce la estipulación extralegal que en aquella sentencia analizó esta Sala de Casación. Alude al fallo CSJ SL3329-2021, en el que también se enseñó que la edad, para efectos de una pensión, era requisito de exigibilidad.
Argumenta que de acuerdo con lo detallado «se reitera que para este caso la edad es un requisito de exigibilidad de la pensión, la cual se causó desde el cumplimiento efectivo del tiempo de servicios, mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005», por eso se imponía el quiebre del fallo, toda vez que al tratarse de un requisito de exigibilidad, podía reclamarse con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo aludido.
Cita la sentencia CSJ SL661-2021, para insistir que la edad es un requisito de exigibilidad del derecho y explica los artículos que listó en la proposición jurídica. VII. RÉPLICA Sostiene que el escrito con el que se sustenta el recurso «adolece de graves defectos técnicos que no pueden ser subsanados de oficio por la Corte por razón del carácter dispositivo», y aduce que el planteamiento del cargo, aunque Radicación n.° 100392 SCLAJPT-10 V.00 13 dirigido por la vía indirecta, «amalgama impropiamente censuras de una y otra estirpe» e incluye diferentes sentencias e interpretación de normas jurídicas.
Hace énfasis en que no se cumplen los requerimientos para un desarrollo por el sendero probatorio, como lo son: i) precisar los errores fácticos; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; y iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos. Alega la importancia de destacar que la convención celebrada para el periodo 2005 a 2012, en su cláusula 64 se consagró, que «regirá desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 (…)» y que «Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el sindicato en vigencias anteriores», por ende, todas las convenciones anteriores perdieron su vigencia y aun cuando hubiera operado la prórroga automática, su operatividad únicamente se extendió hasta el 31 de julio de 2010.
Respalda la tesis del ad quem, según la cual, la edad es un requisito de causación de la prestación. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de «los artículos 1, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia, principalmente el artículo 53 constitucional Radicación n.° 100392 SCLAJPT-10 V.00 14 mencionado, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 74 de 1968, artículo 9 de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887».
Repite el discurso atinente a las convenciones colectivas como fuente formal de derecho, cita el fallo CSJ SL3343- 2020, aduce que allí la edad se consideró requisito de exigibilidad y reproduce el estudio que esta Corte hiciera en sentencias CSJ SL3329-2021 y SL3343-2020 y argumenta: «para este caso la edad es un requisito de exigibilidad de la pensión, la cual se causó desde el cumplimiento efectivo del tiempo de servicios, mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, dando lugar al quiebre de la decisión», lo anterior, porque «al ser de exigibilidad, se puede llegar a reclamar posterior a la entrada en vigencia de la adición constitucional descrita».
Para terminar, alude a las sentencias CC SU-267-2019 y CC SU-165-2022, e insiste en el carácter normativo de la convención colectiva y el principio de favorabilidad. IX. RÉPLICA Reitera los razonamientos de oposición del primer cargo, y asevera que el memorialista no explicó en qué consistió la exégesis errónea que enuncia. X. CONSIDERACIONES Como lo anota la opositora, el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, adolece de varias Radicación n.° 100392 SCLAJPT-10 V.00 15 falencias, no obstante, atendiendo la flexibilización de la técnica del recurso de casación y especialmente porque en este caso se debate un derecho pensional, los defectos son superables, además, el análisis conjunto de los ataques permite revisar de manera armónica las disertaciones jurídicas y fácticas.
Para comenzar, se advierten dos cuestionamientos a resolver: i) si el colegiado debió acudir al principio de favorabilidad al analizar la cláusula convencional y, ii) si del estudio del artículo 51 de la convención colectiva 1988-1989, se podía concluir que la edad era un requisito de exigibilidad, no de causación de la pensión reclamada.
No se discuten los siguientes soportes fácticos de la sentencia censurada: i) la demandante nació el 11 de junio de 1959 y cumplió 55 años de edad en la misma fecha del año 2014, ii) el contrato de trabajo desde el 14 de diciembre de 1981 y por más de 20 años continuos prestó servicios a la CHEC, iii) la afiliación al sindicato, iv) la llamada a juicio y Sintraelecol – Subdirectiva Caldas, firmaron diversas convenciones colectivas y, v) el 18 de septiembre de 2018, solicitó el reconocimiento de la pensión convencional.
De entrada se aprecia que, no obstantes ser consciente de que las cláusulas convencionales son fuente normativa y para su interpretación debe atenderse el principio de favorabilidad, el sentenciador de segundo nivel se rebeló y no aplicó el postulado porque, dijo no tener duda en el entendimiento de la cláusula que consagraba la pensión, Radicación n.° 100392 SCLAJPT-10 V.00 16 toda vez, que la norma que reformó la Constitución directamente, ocupa un rango superior y prevalece respecto a la de convención colectiva, según la cual la edad era requisito de causación. En relación con ese argumento del fallo, debe recordarse que, como lo ha enseñado esta Corporación, aunque no es cualquier «colisión interpretativa», la que da lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, tiene cabida cuando existen dos o más interpretaciones firmes y bien estructuradas, lo que sí ocurrió en el asunto bajo análisis, pues la hermenéutica que propone el accionante desde las instancias es plausible y sustentada.
En esa línea, esta Corporación en sentencia CSJ SL18110-2016, reiterada entre muchos en el fallo CSJ SL5395-2018, enseñó: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.
Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. (Subraya la Sala) Al existir en el presente litigio, una interpretación sólida, atinente a que la edad es requisito de exigibilidad de la prestación, no de causación, se vislumbra que sí existía una duda sobre la exégesis del artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, que imponía aplicar las reglas de hermenéutica jurídica, dentro de las que se halla la favorabilidad (artículos 21 CST y 53 de la CN).
Radicación n.° 100392 SCLAJPT-10 V.00 17 Por lo analizado, de cara al primer planteamiento, se concluye que el ad quem, debió acudir al mencionado postulado para adoptar el entendimiento más favorable de la cláusula convencional. En lo que hace al segundo punto, se procede al estudio del artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988- 1989, según el cual: CLÁUSULA 51 –JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988. Asimismo la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad el servicio exclusivo de ella, una prima de jubilación (…).
De la norma transcrita, en la que se sustentó el Tribunal, se puede entender que consagró el beneficio pensional para las personas que tuvieran vigente el contrato del trabajo al 31 de diciembre de 1987, caso en el que se encontraba la demandante, derecho que estaba sujeto al cumplimiento de 20 años continuos o discontinuos de servicios exclusivos a la CHEC SA ESP y, el cumplimiento de 55 años la edad, requisito que claramente fluye como de exigibilidad, no de causación. Radicación n.° 100392 SCLAJPT-10 V.00 18 Siendo así, surge oportuno subrayar, que cuando la consagración copiada hace alusión a que, «La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987», tal enunciación se incluyó exclusivamente para distinguir la del siguiente inciso, en cual que se consagró que, para quienes comenzaran a laborar a partir del 1 de enero de 1988, su situación pensional se podía ver afectada por el tránsito normativo, y no para indicar que la edad constituyera un requisito de causación del derecho.
De lo que viene de analizarse, se concluye que, en manera alguna el canon extralegal consagró que la edad fuera requisito de causación de la pensión, lo que implica que, si Francia Nelly Duque de Ramos inició su servicio el 14 de diciembre de 1981, cuando alcanzó 20 años de servicio la norma convencional aún se encontraba rigiendo, no obstante la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 por ende, a pesar que la promotora de este litigio alcanzó los 55 años el 11 de junio de 2014, la reforma constitucional no afectó su derecho porque ya había ingresado a su patrimonio.
No se puede pasar por alto que la opositora afirma que en la cláusula 64 del convenio colectivo 2005-2012, se consagró: «Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el sindicato en vigencias anteriores», por ende, todas las convenciones anteriores perdieron su vigencia y aun cuando hubiera operado la prórroga automática, sus efectos únicamente se Radicación n.° 100392 SCLAJPT-10 V.00 19 mantuvieron hasta el 31 de julio de 2010.
De otro lado, si bien el compendio extralegal 2005-2012, trae esa estipulación, el artículo 41 (f.°5 y 6, tomo II cuaderno primera instancia expediente digital), que reprodujo la consagración, solo introdujo una alusión al Acto Legislativo 01 de 2005 que, se itera, no podía afectar el previamente adquirido derecho en contención. Aunque para la Sala el aludido artículo 51 extralegal no deja duda de que la edad es solo requisito de exigibilidad del derecho, en gracia de simple hipótesis, si se encontrara alguna ambigüedad en su entendimiento, debe acatarse la doctrina constitucional según la cual, procede la aplicación del postulado de favorabilidad, pues de acuerdo con el fallo CC SU228-2021, que reiteró lo dicho en CC SU-113-2018, CC SU-267-2019, CC SU-445-2019 y CC SU-027-2021, las convenciones colectivas se incorporan al proceso judicial como prueba, pero «son un instrumento jurídico y deben ser analizadas a la luz de las reglas, los principios y valores consagrados en la Constitución. Un entendimiento contrario resulta vulnerador de los preceptos constitucionales».
La anterior línea jurisprudencial, se encuentra en armonía con la doctrina de esta Sala de Casación, que, entre otros, en fallos CSJ SL4934-2017 y CSJ SL1636-2022 enseñó que, los jueces tienen el deber de interpretar los enunciados normativos de los compendios extralegales conforme a las máximas de hermenéutica jurídica laboral, dentro de las que se halla el principio de favorabilidad e Radicación n.° 100392 SCLAJPT-10 V.00 20 indubio pro operario, que conduce al entendimiento que reclama la censura.
Pero además, para ratificar la exégesis que debe darse al artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988- 1989, esta Sala de Casación en reciente sentencia CSJ SL676-2024, en juicio adelantado con la misma entidad demandada, expuso: De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años.
Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P.».
Nótese como en ambos acápites se da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere. No obstante, se debe puntualizar sobre el segundo inciso de la cláusula, el cual propone «en caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988», que este acoge la edad como requisito de causación de la pensión de jubilación -al igual que las de naturaleza legal-, solamente para el caso de los trabajadores que ingresaron a trabajar a partir del 1. º de enero de 1988, pues sobre aquellos que empezaron antes de esa data, continúa aplicando el criterio de los incisos primero y tercero, es decir, el tiempo de servicio.
Lo anterior, permite a la Sala concluir que las consideraciones del Tribunal se sustentaron sobre la base de una intelección Radicación n.° 100392 SCLAJPT-10 V.00 21 equivocada de la cláusula convencional. Ello, teniendo en cuenta que el actor ingresó a laborar para la demandada el 19 de octubre de 1981, así como que para la fecha de la presentación de la demanda aún permanecía vinculado en la entidad.
Ahora, sobre el segundo interrogante propuesto, no puede olvidarse que las convenciones colectivas de trabajo son fuentes de derecho y, en esa medida, son susceptibles de ser interpretadas en sus enunciados. Por tratarse de asuntos laborales y de la seguridad social, la pugna interpretativa respecto de sus normas debe ser resuelta en favor del trabajador.
(…) Con lo cual, ante la duda razonable en el alcance de la norma extralegal, la Corte precisa cualquier criterio que le sea contrario en lo que concierne a la cláusula convencional que se analiza en este caso, esto es, el artículo 51 convencional replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000- 2001 vigente para cuando el actor cumplió el tiempo de servicio.
El juez colegiado debió optar en este caso por entender el requisito de edad como de exigibilidad y no de causación, en aras de favorecer el acceso del actor a la pensión incoada, atendiendo a que ingresó a trabajar antes del 31 de diciembre 1987 y cumplió veinte de años al servicio de la demandada. De acuerdo con lo estudiado, los cargos prosperan y se casará la sentencia censurada.
Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. Para mejor proveer, y emitir la sentencia de reemplazo, se ordenará por secretaría oficiar a: i) Central Hidroeléctrica de Caldas SA – CHEC SA ESP, para que, en el término máximo de 10 días, siguientes al recibo de la comunicación, aporte a este despacho: el historial laboral completo de la demandante Francia Nelly Radicación n.° 100392 SCLAJPT-10 V.00 22 Duque de Ramos, identificada con CC 25.212.761, que deberá incluir los datos de todos los pagos efectuados a la trabajadora y devengos hasta la fecha de su respuesta, además, certifique si aún se encuentra vinculada a la entidad, de lo contario, la fecha de su retiro. ii) La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que, en el término máximo de 10 días, siguientes al recibo de la comunicación, certifique si ha reconocido pensión de vejez a Francia Nelly Duque de Ramos, identificada con CC 25.212.761.
En caso afirmativo, remita la resolución y el detalle del monto de la prestación, los incrementos aplicados y los pagos a efectuados hasta la fecha de respuesta. Recibida la documental, secretaría déjela a disposición de las partes por el término de 3 días para que, se pronuncien. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 21 de julio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso adelantado por FRANCIA NELLY DUQUE DE RAMOS, contra CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS Radicación n.° 100392 SCLAJPT-10 V.00 23 SA ESP-CHEC SA ESP, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo.
Para mejor proveer, Secretaría oficie a: i) Central Hidroeléctrica de Caldas SA – CHEC SA ESP., para que, en el término máximo de 10 días, siguientes al recibo de la comunicación, aporte a este despacho: el historial laboral completo de la demandante Francia Nelly Duque de Ramos, identificada con CC 25.212.761, que deberá incluir los datos de todos los pagos efectuados a la trabajadora y devengos hasta la fecha de su respuesta, además, certifique si aún se encuentra vinculada a la entidad, de lo contario, la fecha de su retiro. ii) La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que, en el término máximo de 10 días, siguientes al recibo de la comunicación, certifique si ha reconocido pensión de vejez a Francia Nelly Duque de Ramos, identificada con CC 25.212.761.
En caso afirmativo, remita la resolución y el detalle del monto de la prestación, los incrementos aplicados y los pagos a efectuados hasta la fecha de respuesta. Recibida la documental, secretaría deje a disposición de las partes, por el término de 3 días para que, se pronuncien. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F59BE11AAABBB4955E5FA2226C3EB8C0A2033DA28112C1F75051DFDEFEBBFADC Documento generado en 2024-06-27