CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1602-2021 Radicación n.° 82859 Acta 011 Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA HERMENCIA BAQUERO DAZA contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La señora Blanca Hermencia Baquero Daza demandó a Colpensiones para procurar el reconocimiento de la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, a partir del 11 de octubre de 2009. Subsidiariamente, solicitó la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, o la del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, más la indexación de la primera mesada pensional, y los intereses moratorios.
Radicación n.° 82859 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundó sus pretensiones en que nació el 11 de octubre de 1954; que laboró para el Distrito de Bogotá del 3 de agosto de 1983 al 31 de diciembre de 1996; que estuvo afiliada al Instituto de Seguro Social del 1 de enero de 1996 al 31 de enero de 2015; que realizó cotizaciones en nombre propio al ISS en el periodo comprendido del 1 de mayo de 2006 al 1 de diciembre de 2008 y del 1 de diciembre de 2009 al 1 de febrero de 2014; que acreditó semanas cotizadas con el sector privado, como trabajadora de Serviespeciales, del 1 de abril al 1 de junio de 2009; y que solicitó el reconocimiento pensional sin recibir respuesta alguna.
La demandada, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones alegando que la actora no cumplía los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición. En relación con los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora y dijo que no le constaban los demás, por lo que debían probarse. Presentó las excepciones que denominó: litisconsorcio necesario, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización, pago y carencia de causa para demandar.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de octubre de 2016, absolvió a la Radicación n.° 82859 SCLAJPT-10 V.00 3 demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas con el libelo introductorio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 25 de abril de 2018, confirmó la decisión del a quo.
El juez plural precisó, respecto al régimen de transición, que para el 1 de abril de 1994, la accionante contaba con 39 años, cumpliendo con uno de los requisitos exigidos para beneficiarse de él, por lo que era procedente estudiar la prestación solicitada conforme lo estipulado por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Acotó que la actora cumplió los 55 años de edad el 11 de octubre de 2009, pero, revisando los documentos obrantes a folios 47 a 55, contaba con tiempo laborado con la Secretaría de Hacienda y cotizado a FONCEP, entre el 3 de agosto de 1983 y el 31 de diciembre de 1995, para un total de 646,85 semanas, y con la historia laboral que se encuentra a folios 44 a 110, demostró que cotizó 180,87 en Colpensiones desde el 1 de enero de 1996, para un total de 827,72, sin alcanzar las 1028 exigidas por la Ley 71 ya mencionada.
En cuanto a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, expresó que este exige, para el caso de las mujeres, 55 o más años y un mínimo de 500 semanas pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad Radicación n.° 82859 SCLAJPT-10 V.00 4 mínima, o 1000 en cualquier tiempo. Al respecto, adujo que la edad la cumplió el 11 de octubre de 2009, y en lo atinente a las semanas cotizadas, conforme al reporte emitido por Colpensiones, se evidencia que no cuenta con las 1000 semanas, por acreditar solo 827,72, comprendidas entre el 3 de agosto de 1983 y el 11 de octubre de 2009, así como tampoco las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pues entre el 11 de octubre de 2009 y el 11 de octubre de 1989, cuenta con 470,87, contabilizando inclusive las cotizadas ante Colpensiones y FONCEP, tal y como lo ordena la Corte Constitucional en la sentencia CC SU760-2014.
Señaló, que si bien la actora sostuvo en su alzada que cuenta con 750 semanas a la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, ello no es así, pues, verificado el material probatorio, ello no se evidencia, por lo que no se podía extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, pues cuenta con 698,28. Por último, que no se cumplen los requisitos exigidos por el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, pues de conformidad con la historia laboral se acredita en total 1046,28 semanas, y para el 2015 se exigen 1300.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 82859 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la del a quo, para que en su lugar se condene a reconocerle la pensión por aportes conforme lo estipulado en la Ley 71 de 1988, o subsidiariamente conforme lo normado en el Acuerdo 049 de 1990 o artículo 33 de la Ley 100 de 1993, más la indexación de la primera mesada pensional y, los intereses moratorios.
Con tal propósito, formula un cargo que es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 23, 24, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los preceptos 46 y 48 de la mencionada Ley 100; 7 de la Ley 71 de 1988; 11, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la CN y; 167, 176, 219, 220 y 221 CGP.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante acredita 7.264 días de cotizaciones, sumando el tiempo de servicio oficial y las cotizaciones hechas como trabajadora independiente o de empresa privada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante reúne los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi poderdante no acredita el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez en cualquiera de las modalidades a que alude el petitum de la demanda. Argumenta que esas equivocaciones se cometieron por apreciar mal o no apreciar las siguientes pruebas: Radicación n.° 82859 SCLAJPT-10 V.00 6 1.
La demanda formulada, que obra a folios 3 a 34 del expediente. 2. Solicitud de reconocimiento de la pensión, que obra a folios 36 a 40 del expediente. 3. Reporte de semanas cotizadas en pensiones, visible a folios 44 a 46 del expediente. 4. Certificación laboral para fondo de pensiones que obra a folios 48 a 55 del expediente. 5. Escrito de subsanación de la demanda, que obra a folios 61 a 94 del expediente. 6.
Contestación de la demanda, que obra a folios 100 a 105 del expediente. 7. Expediente administrativo de la demandante, que obra en un CD, a folio 127 del expediente. 8. Historia laboral de la demandante que obra a folios 110 a 112 del expediente. Para demostrar el cargo, manifiesta que según el expediente administrativo que se encuentra a folio 127, se acreditan un total de 7264 días laborados, sumando el tiempo oficial y las cotizaciones hechas con la empresa privada y como independiente.
Aduce que no se tuvo en cuenta que a folios 44 a 46 del expediente, se encuentra una historia laboral donde se aprecia que cotizó a Colpensiones 378 semanas, y que el Distrito Capital dejó de cotizar 990 días desde el 1 de enero de 1997 al 9 de septiembre de 1999, mientras que en la historia laboral que obra a folio 110, aparecen 399,43 semanas.
Que «además, aparecen las certificaciones de tiempos de servicio en el Distrito Capital que obran a folios 48 a 55 del expediente», razón por la cual, la cuantificación realizada es equivocada. Señala que necesariamente se debía tener en cuenta el tiempo de servicio en el Distrito Capital, que arroja un total de 1037 semanas, lo que le permitía cumplir con los requisitos exigidos por la Leyes 71 de 1988, 100 de 1993, Radicación n.° 82859 SCLAJPT-10 V.00 7 artículo 33, o conforme el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Culmina su exposición de motivos, señalando que no pueden recaer sobre ella, las consecuencias de la mora en el pago de aportes.
VII. RÉPLICA La pasiva señala que el recurso tiene errores de técnica, teniendo en cuenta que al enlistar normas procedimentales, se debió precisar que dicha violación era de medio, además, que el ataque fue dirigido por la vía indirecta, pero en la demostración del mismo se hizo alusión a aspectos propios de la vía directa. Expuso que en el proceso no se demostró que la recurrente reuniera el número de semanas necesarias para hacerse acreedora a la pensión. VIII.
CONSIDERACIONES No tiene razón la réplica al señalar que no puede estudiarse de fondo el recurso de casación, pues en lo atinente a la vía escogida, no es cierto que no sea correcta la indirecta, ya que, el ad quem soportó su decisión en el estudio de las historias laborales para concluir que no se cumplió con el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión deprecada, y justamente ese es el motivo de discusión tanto en el recurso como en el proceso en general, además, tampoco existe error en la forma cómo se planteó la demostración del cargo, ya que, siempre estuvo dirigido a Radicación n.° 82859 SCLAJPT-10 V.00 8 probar que con las pruebas acusadas, se podía acreditar que efectivamente tiene derecho a la prestación materia de estudio.
Para iniciar el estudio de fondo del cargo propuesto, es del caso informar que a pesar de que la senda escogida es la indirecta, no existe discusión acerca de los siguientes aspectos fácticos: (i) que la accionante nació el 11 de octubre de 1954, cumpliendo 55 años el mismo día y mes del año 2009, y (ii) que es beneficiaria del régimen de transición. Bien, básicamente asegura la censura que de haber sido evaluado en debida forma las historias laborales que se encuentra en el plenario, se hubieran tenido en cuenta las semanas dejadas de cotizar por el empleador Secretaría de Hacienda de Bogotá, con lo que lograría cumplir con el requisito de semanas cotizadas para obtener la pensión, bien fuere con la Ley 71 de 1988, el Acuerdo 049 de 1990 o el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, se adentrara la Corte en el estudio de los documentos acusados, para así dilucidar si realmente existe el derecho reclamado. 1) De los aportes dejados de realizar por la Secretaría de Hacienda de Bogotá correspondientes al periodo enero de 1997 a septiembre de 1999 Lo primero que debe esclarecer la Sala es si tiene razón la recurrente al exigir que se incluya el periodo comprendido entre enero de 1997 a septiembre de 1999 para realizar el conteo de semanas, con miras al reconocimiento pensional, Radicación n.° 82859 SCLAJPT-10 V.00 9 pues alega que no se le puede endilgar a ella la omisión del empleador del pago de los aportes.
Al respecto, es cierto, tal como lo dice la actora, que la falta del pago de aportes por parte del empleador no puede ser en detrimento del derecho del trabajador, pues las entidades administradoras cuentan con las herramientas jurídicas necesarias para realizar los cobros, pero, este precepto no puede ser aplicado al caso en estudio pues la empleadora no incurrió en mora alguna, ya que no realizó oportunamente la novedad de retiro de la trabajadora, esta ya no estaba vinculada a dicha entidad.
A folios 44 a 46 y 110 a 111, se encuentra el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones, donde aparece como observación que en los periodos mencionados «su empleador presenta deuda por no pago», pero, a folio 48 se encuentra certificación laboral emitida por la Subdirectora de Recursos Humanos de la Secretaría de Hacienda D.C., en el cual se menciona que el periodo laborado por la señora Baquero Daza fue del 3 de agosto de 1983 al 31 de diciembre de 1996, documento que demuestra que la recurrente no siguió prestando sus servicios a esa entidad, y por consiguiente, no había obligación de seguir realizando cotizaciones.
Ahora, a folios 51 y 52 se encuentra la Resolución n.° 117 del 9 de febrero de 1998, donde la Secretaría de Hacienda expresa que mediante Decreto 766 del 18 de diciembre de 1996, fue suprimido el cargo que ostentaba la actora a partir del 31 de diciembre de ese mismo año, pero Radicación n.° 82859 SCLAJPT-10 V.00 10 que teniendo en cuenta una certificación emitida por su jefe inmediato, se le pagarían los salarios correspondientes al 2 de enero al 28 de febrero de 1997.
Si bien es cierto, este último periodo mencionado no se tuvo en cuenta en la historia laboral, y corresponde a 8,42 semanas, no es menos que estas no son suficientes para llegar al número mínimo requerido para obtener la pensión deprecada, tal y como pasaremos a explicar más adelante. 2) De los límites temporales impuestos por el Acto Legislativo 01 de 2005 Como se dijo en renglones anteriores, no existe duda de que la accionante era beneficiaria del régimen de transición de que trata el art. 36 de la Ley 100 de 1993, pero, dicho régimen fue limitado por el Acto Legislativo 01 de 2005, donde se dijo en el parágrafo 4° del artículo 1° que la transición establecida en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la desarrollen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, «excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014», razón por la cual pasará la Sala a estudiar si se cumple este requisito para extender este beneficio normativo hasta el año 2014, tomando como referencia que dicho acto legislativo entró en vigencia el 25 de julio de 2005.
Así, se tiene que la demandante laboró para la Secretaría de Hacienda entre el 3 de agosto de 1983 al 31 de Radicación n.° 82859 SCLAJPT-10 V.00 11 diciembre de 1996, tiempo de los cuales cotizó al FONCEP únicamente del 3 de agosto de 1983 y el 31 de diciembre de 1995, para un total de 638,14 semanas, y con la historia laboral que se avizora a folios 44 a 46 y 110 a 111, del 1 de enero de 1996 al 25 de julio de 2005, cotizó un total de 51,42 semanas, arrojando un total de 689,57, a lo que al sumarle las 8,42 que dejó de cotizar la Secretaría de Hacienda, llegaría a 697,99, número inferior a las 750 exigidas por el Acto Legislativo para extender el régimen de transición, y por tal razón, el ad quem, de manera acertada, realizó el estudio de la prestación solicitada, hasta el 31 de julio de 2010, en lo atinente a la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, descartando entonces que haya cometido yerro alguno en ese sentido. 3) De la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 De manera principal, la parte recurrente solicitó desde el mismo libelo demandatorio que se concediera la pensión conforme lo estipulado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, la cual estipula que tendrán derecho a una pensión de jubilación por aportes al cumplir los 55 años para el caso de las mujeres, los «trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales».
Radicación n.° 82859 SCLAJPT-10 V.00 12 Al estudiar los documentos acusados como mal apreciados, correspondiente a los reportes de semanas cotizadas a pensión (f.° 44 a 46 y 110 a 111) y la certificación laboral emitida por la Secretaría de Hacienda (f.° 48), se tiene que la recurrente cotizó desde el 3 de agosto de 1983 al 31 de julio de 2010, un total de 819,13 semanas, a las que al sumarle las 8,42 que se dijo anteriormente se dejó de cotizar, arroja un resultado final de 827,55, número inferior a las 1028,57 que exige la norma, por lo que queda demostrado que en dicho estudio tampoco erró el Tribunal, pues su resultado fue de 827,72. 4) De la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año Bajo el actual criterio de esta Corte, puede tomarse en consideración lo señalado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, para el caso de cómputo de tiempos públicos y privados.
Al respecto, se expuso en la sentencia CSJ SL4423-2020: […] a través de un nuevo análisis [la Corte] dispuso el cómputo de tiempos públicos y privados para efectos de establecer la causación del derecho pensional con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Tal posición se fundamentó, principalmente, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1º de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, pero sólo aplicando de dicha normatividad derogada lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo.
Por tanto, se dispuso en el literal f) de su artículo 13 que para el reconocimiento de las pensiones era posible tener en cuenta tiempos públicos y privados sin distinción alguna. Al respecto, la providencia CSJ SL1947-2020 expuso lo siguiente: Radicación n.° 82859 SCLAJPT-10 V.00 13 De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. […] En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultractiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. […] Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (negrillas fuera del texto).
En ese orden de ideas, son de recibo los argumentos presentados por el casacionista, pues si bien al momento de su decisión el Tribunal falló conforme al precedente vigente en la Sala, lo cierto Radicación n.° 82859 SCLAJPT-10 V.00 14 es que se habilitó la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para obtener la pensión con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Adicionalmente, no es admisible lo esgrimido en el sentido de que por no haber estado afiliado el actor al ISS con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraba forjando una expectativa legítima para pensionarse con base en el Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, se insiste, en la medida en que se legitimó la inclusión de todo tipo de semanas laboradas en el sector público, con independencia de si éstas fueron o no cotizadas al ISS o a cualquier administradora de pensiones.
Lo importante es que se hubieran registrado tiempos de servicios anteriores al 1º de abril de 1994, pues ello supone que el actor venía forjando una expectativa legítima de pensionarse con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, sería cobijado por la prerrogativa de la transición. Debe aclararse que, el objetivo principal es propender por garantizar la validez de los tiempos laborados (sectores público o privado), con independencia de si éstos se cotizaron o no al ISS.
Así lo adujo la providencia CSJ SL1981-2020, bajo el siguiente sustento: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.
(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.
(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las Radicación n.° 82859 SCLAJPT-10 V.00 15 semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.
De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. Teniendo en cuenta el actual criterio jurisprudencial, es procedente estudiar la pensión conforme a la norma en cita, la cual estipula en su artículo 12 que tendrán derecho a la pensión de vejez, para el caso de las mujeres, quienes hayan cumplido 55 años de edad y «Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».
Al realizar nuevamente el estudio de las pruebas documentales acusadas, encuentra la Sala que tampoco existe dislate alguno en lo decidido por el juez plural, pues para el caso de las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o sea, en el periodo comprendido entre el 12 de octubre de 1989 al 11 de octubre de 2009, incluyendo los días dejados de cotizar por la Secretaría de Hacienda, arroja un total de 474,84 semanas, y el encontrado por el Tribunal fue de 470,87, y para el caso de las 1000 semanas de cotización sufragadas Radicación n.° 82859 SCLAJPT-10 V.00 16 en cualquier tiempo, se totalizaron 827,55, resultado casi igual al hallado por el ad quem. 5) De la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Por último, al estudiar la prestación deprecada bajo los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, tampoco se puede llegar a la conclusión de que la decisión adoptada por el juez colegiado no se encuentra ajustada a la normatividad vigente, ya que, a pesar que en el CD obrante a folio 127, se encuentra el expediente administrativo donde la actora solicita corrección de datos en el periodo comprendido entre diciembre de 2010 y abril de 2012, al cotejarlo con la historia laboral, solo faltan los periodos correspondientes a febrero, julio y agosto de 2011, y febrero de 2012, que en caso de ser incluidos, constituiría un total de 17,14 semanas, las cuales, al sumarlas al resto de las cotizaciones, arrojaría como resultado 1063,27, las cuales son inferiores a las 1300 semanas exigidas por la norma.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el Radicación n.° 82859 SCLAJPT-10 V.00 17 artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA HERMENCIA BAQUERO DAZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ