Micelio
SL1602-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1406 de 1999Decreto 2351 de 1965Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

3 Radicación n.° 63490 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1602-2019 Radicación n.° 63490 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora BETSABÉ VARGAS ZIPAMOCHA y el señor MOISÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ sucedido procesalmente por ROSA ELENA, CLAUDIA ESPERANZA, GLORIA INÉS, LUZ ESTELA y JOSÉ MOISÉS GONZÁLEZ VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 20 de junio de 2013, en el proceso que instauró JOSÉ PARMENIO RODRÍGUEZ CABALLERO contra los recurrentes.

I.

ANTECEDENTES José Parmenio Rodríguez Caballero llamó a juicio a Moisés González González y a Betsabé Vargas Zipamocha, para que se declare que entre ellos existió un contrato laboral a término indefinido entre el año 1969 y el 27 de marzo de 2007. En consecuencia se condene al pago de la nivelación salarial, el trabajo suplementario, dominicales, festivos y recargos, las cesantías definitivas, las primas de servicios, las vacaciones, las dotaciones en dinero, la indemnización por terminación sin justa causa, la indemnización moratoria por falta de pago consagrada en el art. 65 del CST, la pensión de jubilación en los términos del art. 260 del CST que, «[…] a pesar de haber sido derogado por la ley 100 de 1993, regula el presente caso, en razón que los demandados NO AFILIARON A SU TRABAJADOR AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES O FONDO PRIVADO ALGUNO […]» y, la indexación de las condenas.

Como fundamento de sus pretensiones, dijo que: ingresó a trabajar en el año 1969 en las fincas de los demandados, donde prestó sus servicios como operador de tractor, conductor de vehículo, atendía cultivos y animales; laboraba de lunes a domingo de 5:00 A.M. hasta las 5:00 P.M.; recibía por concepto de salario, durante el último año de servicio de lunes a sábado trece mil pesos diarios ($13.000), y por el domingo no recibía dinero; el 27 de marzo de 2007, fue despedido sin justificación alguna, simplemente le dijeron que el trabajo se había acabado; no recibió el pago de las prestaciones sociales, ni le suministraron dotaciones, tampoco lo afiliaron a salud, riesgos profesionales y pensión, «[…] y como quiera que el actor en la actualidad tiene 63 años de edad, en razón que nació el día 7 de diciembre de 1944, deberá ser pensionado de manera inmediata a cargo de los demandados».

Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, respecto de los hechos negó que existió un contrato de trabajo con la señora Betsabé Vargas, pues laboraba de manera esporádica con el señor Moisés González, ya que el demandante trabajaba con otros empleadores que tenían la misma actividad, así mismo, negó las labores que dijo realizar en las fincas, que cumpliera un horario tan severo, que laboró los domingos y, que lo despidieron sin justa causa.

La parte demandada aclaró que no es cierta la fecha de los extremos laborales enunciada por el demandante, teniendo de presente que las fincas fueron adquiridas con posterioridad a la fecha indicada. En cuanto al salario, señaló que como realizaba labores ocasionales, le cancelaban quince mil pesos ($15.000) al día, «[…] teniendo en cuenta que para el año 2007 el salario mínimo era la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS PESOS ($433.700.00) […]».

Aceptó que no le canceló las prestaciones, ni le suministró dotaciones, ni lo afilió al sistema de seguridad social porque el accionante se encontraba afiliado al SISBEN, además, era un trabajador ocasional. En su defensa propuso las excepciones de mérito que llamó inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, temeridad y mala fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja Distrito, mediante fallo del 3 de abril de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre las partes, JOSÉ PÁRAMENIO RODRÍGUEZ CABALLERO, como trabajador, y, MOISÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, como empleador, existió una relación laboral mediante contrato de trabajo por jornal, cuyos extremos temporales se desconocen.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada MOISES GONZALEZ en un 50%, se fija como agencias en derecho la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Liquídense.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de la demandada BETSABE VARGAS en un 100%, se fija como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Liquídense.

QUINTO: Si no fuere impugnada la presente decisión, previas las constancias del caso, archívense las diligencias. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 20 de junio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocó la decisión del a quo, y en su lugar dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia confutada y en su lugar se dispone: · PRIMERO: Declarar que entre JOSE PARMENIO RODRIGUEZ CABALLERO como trabajador y MOISES GONZALEZ GONZALEZ como empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de diciembre de 1970 hasta el 27 de marzo de 2007. · SEGUNDO: Declarar que el señor JOSÉ PARMENIO RODRIGUEZ CABALLERO tiene derecho a la pensión de jubilación a cargo de MOISÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a partir del 7 de diciembre de 1999. · TERCERO: Reconocer parcialmente la excepción de prescripción planteada por la demandada.

Declarar no probadas las demás. · CUARTO: Condenar a MOISÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en cabeza de sus sucesores procesales ROSA ELENA, CLAUDIA ESPERANZA, GLORIA INES, LUZ ESTELA y JOSE MOISÉS GONZÁLEZ VARGAS, a pagar a favor de JOSE PARMENIO RODRIGUEZ CABALLERO la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS con 77/100 ($17.262.402,77) por concepto de cesantías, primas de servicios, compensación por vacaciones reclamadas. · QUINTO: Condenarlo igualmente a pagar a favor del demandante la pensión de jubilación desde el 1° de febrero de 2005, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente para cada año. · SEXTO: Condenarlo también a pagar la suma de $14.456,66 diarios a partir del 28 de marzo de 2007 a título de indemnización moratoria, hasta cuando se satisfaga totalmente la obligación. · SEPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. En esta se señalan como agencias en derecho la suma de $1.500.000.00.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen. En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario, el Tribunal compartió la decisión del a quo cuando determinó que el demandante prestó sus servicios al demandado, pues así fue aceptado en la contestación de la demanda, con la salvedad, que se realizó por jornal; dando aplicación a la presunción establecida en el art. 24 del CST, dejó sentado que entre las partes existió un contrato de trabajo.

Sobre los extremos temporales de la relación laboral, manifestó que a pesar que se dijo que la prestación del servicio fue esporádica, de la prueba testimonial se coligió al unísono que: […] el señor RODRIGUEZ era trabajador permanente del señor GONZALEZ en las diferentes actividades del trabajo en el campo, esto es, atendía los cultivos, cuidaba el ganado, en las diferentes propiedades del señor GONZALEZ, transportaba obreros, manejaba maquinaria (si bien no tenía licencia para ello, en la práctica lo hacía como lo informaron los declarantes).

Aunque el demandado afirma que el actor trabajó con otras personas LEONIDAS VARGAS, PEDRO BORDA, LUIS YANQUEN, los testimonios de BORDA y JULIO HERNANDO HERRERA indican QUE ELLO SI OCURRIÓ DE MANERA ESPORÁDICA y además, de acuerdo con el art. 26 del CST es posible la coexistencia de contrato, salvo que se pacte exclusividad. Resaltó que los testimonios de la parte activa, de la señora Vargas de González, José Eliseo Cuy, Juan Francisco Cárdenas y José Humberto Camargo, dieron fe de que la relación laboral empezó en 1970, por lo anterior, el Tribunal dio aplicación a la jurisprudencia que señala que es posible determinar los extremos temporales de la relación laboral, a fin de reconocer los derechos del trabajador, por lo anterior indicó que: “[…] cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.

En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal supremo: “Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan”[…].

El ad quem tuvo por probado, que la relación laboral que vinculó a los señores Moisés González y Parmenio Rodríguez existió desde el 31 de diciembre de 1970 hasta el 27 de marzo de 2007, y que su modalidad fue a término indefinido al haberse pactado verbalmente. Agregó, que al invocarse la excepción de prescripción, al presentarse la demanda el 31 de enero de 2008, sin que se haya interrumpido el término prescriptivo, solo liquidó los derechos a partir del 31 de enero de 2005 hasta el 27 de mayo de 2007, salvo aquellos que tienen un término especial o que, en virtud de la ley, son imprescriptibles.

En relación con la nivelación salarial, manifestó que no se acreditó cuál fue el monto recibido mes a mes para poder establecer la diferencia con lo que se debió pagar, por lo que declaró improcedente la pretensión y, aclaró que para las liquidaciones correspondientes acogió el salario mínimo legal vigente para cada año. Respecto a las cesantías el Colegiado manifestó que, teniendo en cuenta que la relación laboral inició el 31 de diciembre de 1970, el accionante se encontraba cobijado por el régimen establecido en el sistema tradicional consagrado en el art. 249 del CST sin la modificación de la Ley 50 de 1990, en consecuencia, realizó la liquidación con base en el último salario y por todo el periodo trabajado; condenando a la suma de $15.716.806,11.

Ahora, en cuanto a las vacaciones condenó a la suma de $684.282,22, buscando con ello la compensación de las causadas y no prescritas a la finalización de la relación laboral, liquidándolas a partir del 31 de enero de 2004, teniendo en cuenta su término único de prescripción. Referente a las primas de servicio expuso: […] no se acreditó su pago durante ningún periodo por lo que se liquidará lo no prescrito. 2005 $381.500 X 330 días/360= $349.708,33 2006 $408.000 2007 $433.700 X 86 días/360 = $103.606,1 TOTAL PDS= $861.314,44 Advirtió que la indemnización moratoria era procedente, toda vez que el trabajador devengaba el salario mínimo mensual legal y, como presentó la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato laboral, dispuso su pago, « […] a partir del 28 de mayo de 2007 y hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación, a razón de $14.456,66 por cada día de mora».

Sobre la pensión de jubilación del art. 260 del CST explicó que, la prestación la asumió el ISS desde 1967, y a partir de la Ley 100 de 1993, « […] fue asumida por las AFP pero siempre bajo el supuesto de afiliación del trabajador al sistema, por parte de su empleador», manifestó que estaba acreditado que el actor prestó sus servicios por más de 20 años, que cumplió 55 años el 7 de diciembre de 1999 y, que no existía prueba sobre la afiliación del trabajador al ISS, ni a ningún otro fondo de pensiones después de la Ley 100 de 1993, por lo que impuso: […] el reconocimiento de este derecho a favor del actor a partir del 7 de diciembre de 1999.

Empero, las mesadas causadas con anterioridad al 31 de enero de 2005 están cobijadas por la prescripción, por lo que solo se impondrá su pago a partir del 1° de febrero de dicho año en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente para cada año, en atención a lo señalado en el art. 35 de la ley 100 de 1993. Dijo que no había lugar a la indemnización por despido injusto, al reconocimiento y pago de horas extras dominicales, festivos y recargos, ni a la indexación de las condenas.

Finalmente, advirtió que en curso del proceso falleció el demandado Moisés González González y, se reconoció a Rosa Elena, Claudia Esperanza, Gloria Inés, Luz Estela y José Moisés González Vargas como sucesores procesales, a quienes vinculaba la decisión. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte: CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto REVOCÓ en todas sus partes la sentencia proferida el 3 de abril de 2013 por el Señor JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, y en su lugar declaró la existencia del vínculo laboral desde el 31 de diciembre de 1970 al 27 de marzo de 2007, e impuso condenas a la parte demandada y a favor del señor JOSÉ PARMENIO RODRIGUÉZ CABALLERO, por: pensión de jubilación en cuantía del salario mínimo legal desde el 1 de febrero de 2005, por concepto de cesantías, primas de servicios y compensación de vacaciones en monto de $17'262.402,77, indemnización moratoria por $14.456,66 diarios a partir del 28 de marzo de 2007 y la imposición de costas.

Una vez constituida la HONORABLE CORTE en sede de instancia, aspiro a que la sentencia proferida por el Señor Juez A quo, se CONFIRME en todas sus partes, en cuanto absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas. Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados oportunamente. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 6°, 13, 14, 22, 23, 24, 38, 45, 47 (subrogado por el art. 5° del Decr. 2351 de 1965) 55, 61 (modificado por el art. 50 de 1990), 65 (modificado por el art. 29 L.789/2002), 127, 186, 189 (modificado por el art. 14 del Decreto 2351 de 1965, art. 20 L.1429/2010), 192 (modificado por el art. 8° D.617/54), 193, 249, 253, 259, 306 del C.S.T.; 1°, 3° (modificado por el art. 1° de la Ley 797 de 2003), 17 (modificado por el art. 4° de la ley 797 de 2003), 20 (modificado por el art. 7° de la Ley 797 de 2003), 21, 22, 31, 33 (modificado por el art. 9° de Ley 797 de 2003), 36 (modificado por el art. 18 de la L. 797/2003) de la Ley 100 de 1993; 9°, 11, 19, 20, 21, 25, del Decreto 692 de 1994 y las modificaciones consignadas en el Decreto 1406 de 1999; en relación con los art. 29 de la Carta Política 60 y 61 del C.P.L. y de la S.S. Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que se probó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el trabajador JOSÉ PARMENIO RODRÍGUEZ CABALLERO y el empleador MOISÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, del 31 de diciembre de 1970 al 27 de marzo de 2007. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se probó que el demandante prestó mediante jornales servicios ocasionales, transitorios o esporádicos al demandado. 3.

No dar por demostrado estándolo, que el demandante prestó sus servicios personales a otras personas naturales. 4. No dar por demostrado estándolo, que el demandante no probó su aptitud para conducir vehículos automotores, a pesar de estar demostrado. 5. No dar por demostrado, estándolo, en qué fechas el demandado adquirió los inmuebles, donde afirma el actor haber laborado. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor prestó sus servicios por jornales a otras personas naturales como empleadoras. Estos errores de hecho, fueron producto de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: · El interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 61 a 63). · Como piezas procesales el escrito de demanda inicial (fls. 4 a 8) y la correspondiente respuesta (fls. 42 a 49). · Los testimonios de: José Eliseo Cuy, Juan Fernando Cardenal, Misael Castro, Pedro Antonio Borda, Julio Hernando Herrera Riaño y José Humberto Camargo. · Escrituras Públicas (folios 34, 35, 36, 37, 38, 39, 89 a 93). · Nota que contiene entrega de tractor (folios 40-41) · Historia Clínica (fls. 66 a 88).

Para demostrar el cargo, indicó que erró el Tribunal al pasar por alto el interrogatorio del demandante cuando aceptó que su labor se cumplía y pagaba por días laborados, además que, confesó que trabajó con otras personas naturales, y que no se concibe cómo podía cumplir simultáneamente varias labores, salvo que se acepte la confesión del actor de haber laborado en la modalidad de jornalero, lo anterior quedó evidenciado cuando el accionante respondió en el interrogatorio, que realizó labores para el señor Segundo Suárez como arrendatario del demandado, quedando demostrado que no hubo continuidad ni subordinación en la prestación del servicio.

Sostuvieron, que de la demanda inicial y del interrogatorio, que el accionante indicó que el vínculo laboral terminó el 27 de marzo de 2007, como consecuencia de una lesión, el Tribunal tomó como cierta la fecha sin percatarse de que la historia clínica del demandante, « […] ostenta registros en julio 2/74, agosto 8 y 10/84 y pasa a 15 de agosto de 1991, significando que en la fecha aludida como causa, según el demandante, para la terminación del vínculo laboral o en días subsiguientes hubiese ameritado atención medica[…]», quedando sin sustento la data estimada por el Colegiado como fecha de egreso.

Respecto de la fecha de ingreso relató que: El juez de alzada dio por sentado que el vínculo laboral inicio “al menos en 1970”, y de esta inferencia procedió a ubicar la fecha concreta en el último día de esa anualidad, pero de bulto se observa el evidente error de hecho en esta conclusión, porque ninguna de las piezas procesales referidas señalan que el actor inicio la prestación del servicio en 1970, es decir dio por sentado un hecho sin que los medios probatorios lo enunciaran, como pasa a verse: En el escrito de demanda, tanto en la primera pretensión como en el primer hecho aseveran que la vinculación laboral fue “desde el año de 1969”: Al responder el libelo demandatorio en lo atinente al primer hecho se negó el vínculo laboral desde la fecha afirmada por el demandante y dio como explicación, que los demandados se casaron en septiembre 2 de 1970, data para la cual no tenían aún bienes; pero nótese que en ningún momento se aceptó o confesó como fecha de inicio de la relación laboral la correspondiente al matrimonio de los demandados, como lo supuso erradamente el Tribunal.

El otro soporte de la sentencia lo fueron las fechas de las escrituras de adquisición de los predios, las cuales demuestran esos actos notariales, más no el acuerdo de voluntades para estructurar el inicio de la relación laboral, porque tal conclusión corresponde es a una suposición del fallador de segundo grado […] Y, la adquisición del tractor por el demandado se produjo el 12 de enero de 1983, según acta de entrega visible a folios 40 a 41, luego tampoco tiene eficacia para establecer que esta fue la fecha de inicio de vínculo laboral, máxime si se tiene en cuenta que el propio demandante aceptó al absolver el interrogatorio de parte, en la segunda respuesta no haber tramitado licencia para conducir automotores.

Así las cosas, no queda duda que el Señor JOSÉ PARMENIO RODRÍGUEZ CABALLERO, no demostró la fecha de inicio de prestación de servicios a los esposos acá demandados, como lo evidencian las piezas procesales reseñadas en este literal, con lo cual se estructura el error ostensible de hecho endilgado. Los censores atacaron pruebas testimoniales y, sostuvieron que el juzgador de segundo grado no valoró correctamente los testimonios, porque de haberlo hecho, hubiese concluido que el demandante no laboró de manera continua y subordinada dentro de los extremos temporales definidos.

Aseguraron que los testimonios deben ser tenidos en cuenta, toda vez que, «[…] los errores evidentes de hecho en prueba calificada, situación que, según la reiterada Jurisprudencia de la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE JUSTICIA (sic), hace viable abordar el estudio de la prueba testimonial […]». Concluyó, que de no haber incurrido el Tribunal en los errores arriba mencionados, habría determinado que la modalidad del vínculo laboral fue por jornal, circunstancia que impidió establecer cuáles fueron las fechas de inicio y terminación de la relación laboral.

VII. RÉPLICA Indicó el opositor, que erró el recurrente al interpretar erróneamente las respuestas del interrogatorio, ya que de ellas no se concluye lo que manifestó en el cargo, pues, al decir que le cancelaron los jornales no significa que el trabajo haya sido ocasional o esporádico, sino, que por concepto de salario no le debían nada y, al expresar que «[…] Segundo Suárez, arrendatario de Moisés González no le alzó un bulto de papa adecuadamente sobre sus hombros […]», no está diciendo que durante el lapso de su relación con el señor Moisés González, también haya trabajado para el señor Segundo Suárez, resultando dichas conclusiones inconsecuentes e ilógicas.

VIII. CONSIDERACIONES En síntesis, lo que le endilgan los recurrentes al Tribunal es haber errado de hecho, al dar por demostrado sin estarlo que entre el actor José P. Rodríguez Caballero y el empleador Moisés González G., existió un contrato de trabajo a término indefinido, ya que considera que lo probado fue la prestación del servicio por parte del actor por jornales al demandado y a otras personas naturales.

Yerros que pretende derivar de la errónea apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el demandante (f.° 61 a 63); de la demanda (f.° 4 a 8) y la contestación de la demanda (f.° 42 a 49), los testimonios de José Eliseo Cuy, Juan Fernando Cardenal, Misael Castro, Pedro Antonio Borda, Julio Hernando Herrera Riaño y José Humberto Camargo; las escrituras públicas (f.° 34, 35, 36, 37, 38, 39, 89 a 93); la nota que contiene la entrega del tractor (f.° 40 y 41); y la historia clínica (f. 66 a 88).

Sobre el interrogatorio de parte debe tenerse presente que este medio probatorio «[…] en sí mismo considerado no es medio hábil en la casación del trabajo, salvo que en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho». (CSJ SL32044, 29 jul. 2008). La censura sostiene que el demandante confesó en su interrogatorio de parte que no hubo continuidad en la prestación personal del servicio, ya que, al absolver la séptima pregunta en la que se le indagó si se le debía dinero por su labor cumplida, contestó que, «De jornales laborales no", lo cual significa que aceptó, «[…] que su labor se cumplía y pagaba por “jornales”, es decir por días laborados», aduce que también aceptó haber recibido trabajo de otras personas naturales, y si a lo anterior se agrega que al dar respuesta a la pregunta cuarta manifestó que «[…] el acá demandado lo recogía “los días de labor a las 6.30 de la mañana y laboraba hasta terminar la tarde 6.p.m.”, cumpliendo jornada extenuante, no se ve cómo podía cumplir simultáneamente las varias labores, salvo que se acepte la confesión del demandante de haber sido en la modalidad de jornalero, […]», añade que al responder la pregunta sexta confesó que los últimos días de trabajo fueron realizando labores en una cosecha de papa de Segundo Suárez, quien tenía la condición de arrendatario del predio, lo cual implicaba que este señor era su real empleador, por ser quien realizaba la explotación económica de ese predio.

En reciente pronunciamiento esta Sala de la Corte ha reiterado sobre el interrogatorio de parte lo siguiente: Este medio de prueba solo es posible constatarlo en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

Por tanto, la impugnante no puede invocar en su favor sus propias declaraciones sobre la convivencia con el causante, pues para que una manifestación tenga la calidad de confesión judicial debe cumplir los siguientes requisitos, según lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para ese momento: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;

(ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre y, (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.

Vista el acta que contiene la declaración de parte del actor, no se vislumbra confesión alguna de su parte, es coherente en describir cómo durante los años que laboró en las fincas de propiedad de los demandados, realizó las labores varias que desde la demanda describió en los hechos tercero y cuarto de la misma, labores que realizó durante aproximadamente 30 años y que el señor Moisés González le pagaba semanalmente, los días domingo, es así como afirma que: […] también tocaba hacer los oficios varios que él mandaba, como regar la cal, sacar la carga de la papa llevarla de donde Don CHAPARRO a la casa de Don MOISÉS, o de la finca de la laguna, que queda junto al Barrio San Francisco […].

Después compró la finca la primavera en CHORROBLANCO y tocaba transportar los obreros de la casa de Runta de Don MOISÉS al trabajo de la finca la primavera, aunque no era todos los días porque se trabajaba unos días en esa finca, otros días tocaba a otras fincas diferentes. PREGUNTA 4. Sírvase indicar a este despacho que horario cumplía en los días laborados por usted. CONTESTÓ. Todos los días de labor, Don MOISES subía a la finca del CHORROBLANCO a recoger el personal a las seis y media de la mañana de ahí nos traía a la casa de habitación de don MOISÉS en Runta, mientras él se desayunaba, si tocaba trabajo en otra finca la labor que me tocaba llevarle de comer a los cerdos, limpiar la cochera, sacar el abono, a los perros, y cuando era día de marcado lo ponían a uno a raspar el jardín o a barrer el patio o a trapearlo, eso lo mandaba la señora BETSABE, pero el horario de regreso eso si no se llegaba de regreso a la casa, había veces a uno le daba la seis de la tarde cuando era secansa de papa, que llegaban los carros de pronto tarde a cargar o se pasaba el tiempo y uno alcanzaba a llegar a las seis […] PREGUNTA 6.

Indique a este despacho cual fue la última suma de dinero que se le canceló por su labor cumplida y quien fue la persona encargada de ello. CONTESTÓ. Los últimos días de trabajo fueron en una sacanza de papa, en marzo 27 de 2007, y ahí fue donde se me fracturó un tendón del hombro derecho alzando un bulto de semilla, el cual por lo pesado el señor SEGUNDO SUAREZ arrendatario de don MOISES no me lo levantó bien y hice una mala fuerza.

Tratándose del último día de trabajo con don MOISES GONZALEZ en la agricultura fue regándole un poco de cal en una finca que tenía recién comprada y al verme que ya no daba el mismo rendimiento porque el brazo ya me impedía mucho para la labor entonces fue cuando me dijo que descansara y ese día me lo pagó con la suma de 15 mil pesos. […] él subía a pagarnos los domingos lo de la semana […].

Indudablemente no existe la pretendida confesión por parte del demandante en el sentido que de manera fraccionada pretende extraer de ella la censura, la declaración debe tomarse en su integridad por ser indivisible, y en su conjunto lo que aduce el deponente es la continuidad de los servicios que prestó a Moisés González durante los muchos que laboró en sus fincas.

En cuanto a la historia clínica no es prueba apta para derivar los errores que se le enrostran al juez de alzada, pues, «1. Los documentos (historia clínica y certificado de un centro médico) provienen de terceros y tienen carácter declarativo, de modo que conforme con el C. de P. C. art. 277, se aprecian como testimonios que no son pruebas hábiles en casación laboral (Ley 16 de 1969, art. 7º).

De ahí que no proceda examinarlos para constatar los errores que dice la impugnación se derivan de ellos». (CSJ SL13157, 10 may. 2000). En relación con la apreciación errónea de la demanda y su contestación, que le atribuye al ad quem, es preciso resaltar, como se hizo en la sentencia CSJ SL1516-2018, lo siguiente: Es preciso recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que si bien, el escrito inicial y su contestación no se enmarcan en estrictez en el concepto de pruebas, estas adquieren dicha connotación cuando de ellas se deduzca confesión de los hechos allí alegados e, incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador.

En cuanto a la demanda y su respuesta, de ellas no se desprende confesión ni error de hecho manifiesto, el ataque que se hace de estas piezas procesales está dirigido a enervar el extremo inicial de la relación laboral que el actor aduce desde 1969, data que desestimó el ad quem, al analizar en su conjunto ese primer hecho del libelo introductorio, la fecha en que los demandados contrajeron nupcias (26 de septiembre de 1970), la fecha de adquisición de las diferentes fincas, pero fundamentalmente fueron los testimonios de José Eliseo Cuy Gutiérrez, Juan Francisco Cárdenas y José Humberto Camargo, los medios probatorios a partir de los cuales fijo el extremo inicial de la relación laboral.

Para el impugnante en casación, el juez plural incurrió en un protuberante error de hecho al determinar el extremo inicial de la relación laboral, para demostrarlo expuso que erró al dar por sentado que el vínculo laboral inició al menos en 1970, porque ninguna de las piezas procesales referidas señalan que el actor inició la prestación del servicio en 1970, para demostrarlo, se refirió a la demanda donde se asevera que la vinculación laboral lo fue desde el año 1969; a la contestación de la demanda donde ello fue negado, expresando que lo que se informó fue que los demandados se casaron en septiembre 26 de 1970, data para la cual no tenían aún bienes, pero en ningún momento se aceptó o confesó como fecha de inicio de la relación laboral la correspondiente al matrimonio de los demandados, como lo supuso erradamente el Tribunal; se refiere a las fechas de las escrituras de adquisición de los predios, las cuales afirma, demuestran esos actos notariales más no el acuerdo de voluntades para estructurar el inicio de la relación laboral, porque ninguna de las adquisiciones por compra o protocolización de sucesión corresponde a la deducida en la sentencia impugnada; explica que la adquisición del tractor por el demandado se produjo el 12 de enero de 1983, según acta de entrega visible a folios 40 a 41, luego tampoco tiene eficacia para establecer que esta fue la fecha de inicio del vínculo laboral.

Como ya se dijo no puede la censura con su argumento enervar la inferencia fáctica del colegiado que lo llevó a fijar los extremos del vínculo laboral, porque las alusiones que hizo de las pruebas que menciona el impugnante, en las que no cita el interrogatorio de la señora Vargas González, fueron referentes para darle credibilidad a los testimonios, que es de donde precisó el año en que inició labores el demandante con los accionados.

Corresponde resaltar, que fue a partir de los testimonios valorados por el ad quem, que llegó a la certeza que desde el 31 de diciembre de 1970 y hasta el 27 de marzo de 2007, existió la relación laboral, que lo fue a término indefinido, los cuales no pueden ser revisados por la Sala, porque ningún dislate han develado los censores atribuibles al juez de alzada, y siendo ello así, no puede perderse de vista que no puede derivarse error de hecho cuando el juzgador forma su convencimiento otorgándole mayor peso a determinadas pruebas, inspirándose en los principios científicos que informan su crítica (art. 61 CPTSS).

Por las razones expuestas el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 6°, 13, 14, 22, 23, 24, 38, 45, 47 (subrogado por el art. 5° del Decr.2351 de 1965), 55, 61 (modificado por el art. 50 de la Ley 50 de 1990), 65 (modificado por el art. 29 L. 789/2002), 127, 186, 189 (modificado por el art. 14 del Decreto 2351 de 1965, art.20 L.1429/2010), 192 (modificado por el art. 8° D.617/54), 193, 249, 253, 259, 306 del C.S.T.; 1° 3° (modificado por el art. 1° de la Ley 797 de 2003), 17 (modificado por el art. 4° de la Ley 797 de 2003), 20 (modificado por el art. 70 de la Ley 797 de 2003), 21, 22, 31, 33 (modificado por el art. 90 de la Ley 797 de 2003), 36 (modificado por el art.18 de la L.797/2003) de la Ley 100 de 1993; 9°, 11, 19, 20, 21, 25, del Decreto 692 de 1994 y las modificaciones consignadas en el Decreto 1406 de 1999; el anterior quebranto normativo sustancial, se produjo como consecuencia de la violación medio de los siguientes preceptos: arts. 25 (modificado por el art. 12, Ley 712/01), 26 (modificado por el art. 14 de la Ley 712/01), 31(modificado por el art. 18 de la Ley 712/01), 49, 51,53 (modificado por el art. 8° Ley 1149/07), 77 (modificado por el art 11 de la Ley 1149/07), 60, 61 y 145 del C. P. L. y de la S. S.; arts. 174, 175, 178, 180, 183 (modificado por el art. 18 de la Ley 794/03), del Código de Procedimiento Civil, en relación con los arts. 29 de la Carta Política.

Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante en su libelo demandatorio inicial, para demostrar sus afirmaciones sobre la existencia y extremos del vínculo laboral, solicito varios medios de prueba, entre ellos la testimonial. 2. No dar demostrado, estándolo, que la parte demandante dentro del capítulo de pruebas solicitó la recepción de los testimonios de FRANCISCO CARDENAL, HUMBERTO CAMARGO, RITA QUIROGA, MELQUICIDES MESA, ELICEO CUY y DANILO CHEVERRIA. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que igualmente la parte demandada dentro del capítulo de pruebas solicitó la recepción de los testimonios de MISAEL CASTRO RAMÍREZ, JULIO HERNANDO HERRERA RIAÑO, PEDRO BORDA, CUSTODIO TORRES, SEGUNDO ISAIAS SUAREZ y EMILIO CASTIBLANCO. 4. Dar por demostrado sin estarlo que en el auto que decreto las pruebas del proceso, dispuso recepcionar todos los testimonios solicitados por las partes. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que en la providencia que dispuso el decreto de pruebas, se limitó la recepción de los testimonios a los siguientes: FRANCISO CARDENAL, ELICEO CUY, DANILO CHEVERRIA, MISAEL CASTRO RAMÍREZ, JULIO HERNANDO HERRERA RIAÑO y PEDRO BORDA. 6. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el Juez de conocimiento decreto la recepción del testimonio HUMBERTO CAMARGO.

Estos errores de hecho, fueron producto de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: · Escrito de demanda (folios 4 a 8). · Escrito de respuesta al libelo demandatorio (fls. 42 a 49). · Providencia del 13 de mayo de 2008, proferida por el Juez de Primera Instancia que decreto las pruebas (folios 51 a 55). · Acta de recepción del testimonio de HUMBERTO CAMARGO (fls. 156 a 160).

Para demostrar el cargo, indicó que el Tribunal otorgó pleno valor probatorio a la declaración del señor Humberto Camargo, pues «[…] “contó que trabajó con el demandado en 1972 y para entonces PARMENIO llevaba 2 años de trabajo, por lo que da fe de que inició a trabajar para el señor GONZÁLEZ en 1970” », pero la anterior declaración no fue decretada, ya que el a quo consideró necesario limitar el número de declarantes, y excluyó el testimonio del señor Humberto Camargo.

Agregó el censor que: La situación procesal de este testimonio y su peso en la definición de la litis enseñan: a) que el testimonio de JOSÉ HUMBERTO CAMARGO, si bien fue solicitado como prueba, NO FUE DECRETADO EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL LEGAL; b) el citado proveído de decreto de pruebas NO fue revocado y por ende es ley del proceso; c) pese a no haberse ordenado en la oportunidad legal, con los requisitos publicidad y contradicción la práctica de este testimonio se recepcionó, actuar que claramente contravino el principio constitucional del artículo 29 con los desarrollos legales previstos en los estatutos procesales Laborales y Civil, en los preceptos enunciados como violación de medio; d) por otra parte, cuando se produjo la decisión judicial de segunda instancia, a pesar de ser nula de pleno derecho la recepción de dicho testimonio, se valoró y fue determinante en la sentencia objeto de ataque, de no haber incurrido en los dislates enunciados, la suerte de las pretensiones y del proceso hubiesen sido totalmente opuestas y favorables a la parte demandada.

X. RÉPLICA Advierte la réplica que el cargo pretende engañar cuando se asegura la falta de decreto de la prueba testimonial del señor José Humberto Camargo Vargas, pues en la audiencia celebrada el 13 de mayo de 2008 (f.° 53), dispuso claramente «[…] “se recibirá declaración a las siguientes personas: FRANCISCO CARDENAL, HUMBERTO CAMARGO, RITA QUIROGA, MELQUISEDEC MESA, ELISEO COY, DANILO ECHEVERRYI, mayores de edad sobre los hechos de la demanda”», por lo anterior, el testimonio fue decretado y, en la tercera audiencia de trámite se ordenó recibir su versión, lo cual no fue objetado por la apoderada del demandado.

XI. CONSIDERACIONES El recurrente dirige su ataque a cuestionar el valor probatorio que le dio la corporación de segundo grado al testimonio de José Humberto Camargo, aduciendo que, si bien fue solicitado como prueba, no fue decretado en la oportunidad procesal legal, por lo que de entrada se avizora el fracaso del cargo por la vía en que fue dirigido, ha sido reiterada la posición de la Sala, según la cual en el recurso de casación la inconformidad respecto a la solicitud, producción, aducción, validez y decreto de pruebas debe orientarse por la vía directa, sobre el particular entre muchas en la sentencia CSJ SL853-2019, se dijo lo siguiente: En punto del debate, basta traer a colación lo dicho por esta Corporación en la sentencia SL4242- 2016, rad. 46486, reiterada en la CSJ SL053-2018 y 2372-2018, en donde se sostuvo: En este punto, basta reiterar que cuando se está debatiendo lo concerniente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores en la apreciación probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales.

En efecto, repárese en que la censura no ataca la valoración que hizo el Tribunal del medio de convicción acusado, es decir, no le enrostra al juzgador una equivocación en la apreciación objetiva o material de la misma, como corresponde en esta vía, sino en su apreciación jurídica. De ahí que el recurrente pretende restarle validez o fuerza probatoria a dicho documento, circunstancia que, se repite, debió ser controvertida a través de la vía adecuada, que es la del puro derecho, según lo ha adoctrinado reiteradamente esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 1570-2015, que rememoró lo adoctrinado en el fallo CSJ SL 1327-2014 […].

El cargo es improcedente. XII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa (violación medio), de los artículos: 305 (modificado por el numeral 13, del art.1° del Decreto 2282/89), en relación con los artículos 48 (modificado por el art. 7° de la Ley 1149/07), 82 (modificado por el art. 13 de la Ley 1149/07), 145 del C.P.L. y S.S.; 302, 304 (modificado por el art. 1°, num. 134 del D.E. 2282/89) del Código de Procedimiento Civil; lo que a su vez significó también la aplicación indebida de los artículos 55, 62 (subrogado por el art. 7° del DL. 2351/65), 47 (subrogado por el art. 5°, D.L.2351/65), 22, 23, 260 (derogado por el art. 289 de la Ley 100 de 1993), del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1603 del Código Civil; los artículos 2°, 9°, 12, 14, de la Ley 797 de 2003; y, los artículos 29, 53, 90 y 95 de la Constitución Política.

Aducen los censores, que la sentencia impugnada en el capítulo denominado «[…] “De la prueba de los extremos temporales de la relación laboral” […]», concluyó que los extremos laborales fueron desde el 31 de diciembre de 1970 hasta el 27 de marzo de 2007, pero erró al otorgar la pensión de jubilación cuando aún se encontraba vigente el vínculo laboral, con lo anterior, quebrantó normas procesales que regulan el principio de congruencia, porque incoherentemente impuso la condena por pensión de jubilación, para una época en la que el actor estaba laborando y percibiendo salario.

Aunado a lo anterior, si el Colegiado hubiese tenido en cuenta el art. 305 del CPC y demás normas concordantes, habría observado la incongruencia en lo resuelto entre los numerales primero y quinto de la sentencia. XIII. RÉPLICA El opositor manifestó que no existe norma legal que haga incompatible en el sector privado, devengar salario y pensión al mismo tiempo, lo cual está prohibido en el sector público.

Por último, indicó que no existe norma que impida el trabajo remunerado, «[…] por particulares que se hallen pensionados y por estas razones el demandante en casación carece de razones válidas para objetar la decisión del Tribunal». XIV. CONSIDERACIONES Sostienen los recurrentes que el Tribunal encontró probado que la relación laboral existió desde el 31 de diciembre de 1970 y hasta el 27 de marzo de 2007, sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia impugnada condenó a pagar a favor del demandante la pensión de jubilación a partir del 1° de febrero de 2005, decisión que resulta incongruente ya que en virtud de lo reglado en el artículo 305 del CPC debía adecuar su decisión a lo probado, al no darle aplicación a la norma citada, lo «[…] llevó a la violación de la normatividad sustantiva invocada, porque incoherentemente fulminó condena por pensión de jubilación, para época o tiempos en que cronológicamente el actor estaba trabajando y devengando su salario».

El Tribunal al resolver lo concerniente con la pensión de jubilación actúo en congruencia con lo pedido en la pretensión segunda numeral 9 de la demanda en la que imploró condena, así: 9. Reconocer y ordenar el pago inmediato de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN A FAVOR DEL DEMANDANTE Y A CARGO DE LOS DEMANDADOS, EN LOS TERMINOS DEL ARTÍCULO 260 DEL C.S.T., que a pesar de haber sido derogado por la ley 100 de 1993, regula el presente caso, en razón que los demandados NO AFILIARON A SU TRABAJADOR AL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES O FONDO PRIVADO ALGUNO, PARA AMPARAR ESTA CONTINGENCIA Y EL ACTOR CUMPLIÓ CON EL SERVICIO Y LA EDAD PARA EXIGIR ESTE DERECHO.

En correspondencia con lo pretendido sostuvo el juez plural, que la pensión fue reclamada con aplicación del art. 260 del CST, «Norma que establecía la pensión de jubilación a cargo del empleador y a favor de los trabajadores con 20 años de servicios continuos o discontinuos a una misma empresa y 55 años de edad para el hombre, equivalente al 75% del salario promedio del último año», luego explicó que, la prestación fue asumida por el ISS a partir de 1967, y con la expedición de la Ley 100 de 1993, « […] fue asumida por las AFP pero siempre bajo el supuesto de afiliación del trabajador al sistema, por parte de su empleador», apreciaciones jurídicas que no son objetadas por los censores, siendo lo procedente al escogerse la vía directa.

Luego, encontró el colegiado acreditados los siguientes hechos, que se admiten sin discusión cuando se transita el camino jurídico: el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, ya que la prestación de servicios del actor se extendió por más de 20 años y cumplió los 55 años de edad el 7 de diciembre de 1999, además no halló prueba alguna de la afiliación del trabajador al ISS, ni a ningún otro fondo de pensiones después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que determinó lo siguiente: […] se impone el reconocimiento de este derecho a favor del actor a partir del 7 de diciembre de 1999.

Empero, las mesadas causadas con anterioridad al 31 de enero de 2005 están cobijadas por la prescripción, por lo que solo se impondrá su pago a partir del 1° de febrero de dicho año, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente para cada año, en atención a lo señalado en el art. 35 de la ley 100 de 1993. Confrontada la acusación con la sentencia, en razón de la vía escogida por la censura, es evidente que el Tribunal resolvió la controversia conforme le fue planteada en los albores del proceso, teniendo en cuenta los extremos laborales que encontró probados y que se mantienen incólumes, y los hechos subsumidos correctamente en la norma aplicada, no cumple el recurrente con la labor que le corresponde desarrollar a quien acude a esta sede extraordinaria. «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación […]».

(CSJ SL4220-2018). En conclusión, en el cargo se evidencia un absoluto desenfoque o extravío en el ataque que se hace a la conclusión del colegiado el casacionista protesta argumentos diferentes a los expuestos por el Tribunal, alude a soportes fácticos que no fueron base de la decisión, ni propios de una acusación jurídica, motivo por el cual, la demostración del cargo no pasa de ser un típico alegato de instancia, olvidando la censura que lo que le correspondía era realizar un juicio de legalidad de la sentencia. Sobre el particular dijo la Sala en la sentencia CSJ SL33286, 19 ag. 2009, lo siguiente: Con miras a ese objetivo de hacer un juicio de legalidad de la sentencia, el planteamiento del recurso de casación es diferente a un simple alegato de instancia, pues en esta sede no se enfrentan las diferentes posiciones de las partes, sino la decisión recurrida con la ley.

No debe olvidarse, que la demanda de casación debe reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y supone plena y real conformidad del recurrente con la valoración de las pruebas efectuada en el fallo acusado y con los hechos que éste haya dado por establecidos como fundamento de su resolución; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

(Resalta la Sala). Por las razones expuestas el cargo no sale victorioso. Las costas en el recurso quedan a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho de millones de pesos ($8.000.000,00), que se incluirán en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ PARMENIO RODRÍGUEZ CABALLERO contra la señora BETSABÉ VARGAS ZIPAMOCHA y el señor MOISÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ sucedido procesalmente por ROSA ELENA, CLAUDIA ESPERANZA, GLORIA INÉS, LUZ ESTELA y JOSÉ MOISÉS GONZÁLEZ VARGAS.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00