Radicación n.° 54131 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL16011-2017 Radicación N° 54131 Acta 12 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONSORCIO FIDUAGRARIA - FIDUPOPULAR - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM – PAR., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2011, en el proceso que les instauró VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ BERNAL Y RAFAEL ANTONIO HURTADO SILVA I.
ANTECEDENTES Víctor Julio Rodríguez Bernal y Rafael Antonio Hurtado Silva, demandaron al Consorcio Fiduagraria – Fidupopular – Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, para que se le condenara a pagar la indemnización convencional por despido sin justa causa, así como la indemnización moratoria o la indexación. Soportaron el pedimento en que mediante el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 se ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y, con acta de liquidación del 30 de enero de 2006, se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR – en virtud de los contratos de Fiducia con FIDUAGRARIA y FIDUPOPULAR, entidades que están llamadas a responder por las obligaciones remanentes y contingentes, así como los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de terminar el proceso liquidatorio.
Dijeron haber sido incluidos en el plan de protección especial denominado Retén Social, como personas próximas a pensionarse y que cuando se materializó la finalización de la liquidación de Telecom, el 31 de enero de 2006, con la suscripción del acta respectiva, así como la supresión de cargos, mediante los oficios 06-1693 y 06-1718 del 31 de enero de 2006, se les comunicó la terminación de los contratos de trabajo a partir del 31 de enero de 2006.
Que mediante comunicaciones de 8 de junio de 2007, los actores solicitaron se les pagara la indemnización por despido, pues no habían sido incluidos en nómina de pensionados, pero el PAR de Telecom negó la petición, bajo el argumento de que al momento de la liquidación de la empresa, contaban con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, con lo cual desconoció la sentencia C-1037 de noviembre 5 de 2003, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de entender, que para dar terminar el contrato de trabajo, debía darse la inclusión en nómina, sin solución de continuidad, entre el fin del vínculo y el pago de la primera mesada.
La Fiduciaria Popular S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo como excepciones las de inexistencia de la relación laboral, imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra Fiduciaria Popular S.A., prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación. Aceptó la orden de supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, mediante el Decreto 1615 de 12 de junio de 2003 y que con acta de liquidación de 30 de enero de 2006, se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR–, en virtud de los contratos de Fiducia con FIDUAGRARIA y FIDUPOPULAR; que los demandantes fueron incluidos en el plan especial de retén social como personas próximas a pensionarse y que el 31 de enero de 2006 se materializó la terminación de la liquidación de Telecom, con la supresión de los cargos y finalización de los contratos de trabajo, notificada a los demandantes el 31 de enero de 2006.
Fiduagraria S.A. se opuso a las pretensiones y presentó como excepciones, inexistencia de la relación laboral, imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra Fiduagraria, prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación. Aceptó iguales supuestos fácticos a los admitidos por la anterior demandada y negó lo demás. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2010, absolvió a las demandadas y gravó con costas a los demandantes.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal revocó el fallo y ordenó pagar a Rafael Antonio Hurtado Silva $80.244.363.05 y a Víctor Julio Rodríguez Bernal $87.216.401.42, por indemnización por despido, y $84.964.83 por cada día de mora, a Víctor Julio Rodríguez Bernal y $95.586 para Rafael Antonio Hurtado Silva, respectivamente, hasta que se efectúe o demuestre el pago, desde los 90 días siguientes a la terminación del contrato.
Constituyó fundamento de la decisión, la demostración de que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la demandada, fundada en la culminación del proceso de liquidación de la entidad, que no se encuentra consagrada como justa causa para despedir, sin que sea admisible aducir posteriormente otra razón. Consideró el juzgador de la alzada que si, en gracia de discusión, se aceptara que la concurrencia de los requisitos para el reconocimiento de la pensión, hubiera sido el motivo para dar por terminados los contratos de trabajo, tampoco le asistiría razón, pues en sentencia C-1037 de 2003 se declaró exequible el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, siempre que previamente al despido, se incluya en nómina de pensionados a las personas que tienen los requisitos.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandadas, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se case la sentencia gravada y, en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado; en subsidio, aspira al quiebre parcial de la sentencia, en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria y, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado, es decir que absuelva de la indemnización moratoria.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, el recurrente formula tres cargos, debidamente replicados. PRIMER CARGO Acusan violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 3, 19, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 4, 5, 11, 17 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 16, 40, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 8, 11, 14 del Decreto Ley 3135 de 1968, 3, 5, 25, 40, 45, 58 del Decreto Ley 1045 de 1978, 1, 16, 24 y 36 del Decreto 1615 de 2003, 1 del Decreto 4781 de 2005, 1 del Decreto 2062 de 2003, 8 del Decreto Ley 254 de 2000, 9 de la Ley 797 de 2003, 189, numeral 15, de la Constitución Política, 52 de la Ley 489 de 1998, 1530 y 1532 del Código Civil, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo.
Como pruebas indebidamente apreciadas, denuncian la confesión contenida en la demanda inicial (fls. 6 a 16), la contestación de la demanda (107 a 112 y 302 a 311), las cartas de terminación de los contratos de trabajo (fls. 28 y 35) y la convención colectiva de trabajo (fls. 42 a 57). También acusa falta de valoración de las Resoluciones que reconocieron las pensiones (fls. 115 a 118, 144 a 147) y de los documentos de folios 135 a 138, 126, 142, 312 y 321, que significaron la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el personal amparado por el retén social, únicamente, estaría vinculado hasta la fecha en que operara la supresión de los cargos y se declarara la terminación de la existencia jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom-. 2. No dar por demostrado, estándolo, que ante la supresión de los cargos y la declaratoria de la terminación de la existencia jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, se generó una imposibilidad física y jurídica para mantener los contratos de trabajo de los demandantes. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes fueron incluidos en el retén social, como pre pensionados y que se les reconoció la pensión en el mes de febrero de 2006. 4. No dar por demostrado, estándolo, que a los demandantes se les pagó la prima de retiro. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que a los demandantes les asiste el derecho a la indemnización por terminación del contrato de trabajo. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada actuó de buena fe. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe. Argumentan que se apreció erróneamente la demanda, especialmente el hecho 7, donde se afirmó que a los demandantes los incluyeron dentro de las personas próximas a pensionarse, condición confesada y acreditada en los documentos que corren a folios 126 a 142, calificación que se les había ofrecido desde el 2003; por ello, no entiende la razón por la cual el Tribunal ignoró que los actores estuvieron protegidos desde el 2003 y que para el 2006, estaban bajo la condición de pre-pensionados, al amparo del retén social.
Arguye que ese contexto no fue bien estudiado por el juez de la apelación, por lo cual se aplicó en forma desacertada el artículo 16 del Decreto 1615 de 2003, en tanto esta regla fijó como fecha límite para estar en el retén social y permanecer con vinculación laboral, el día en que se dispusiera la supresión de cargos y se declarara la terminación de la existencia jurídica de Telecom, lo cual ocurrió el 31 de enero de 2006, de suerte que los demandantes estuvieron protegidos incluso antes de la sentencia C-1037 de 2003.
También, sostienen, fueron indebidamente apreciadas las cartas de despido, dado que al dejar de existir la entidad, era físicamente imposible la continuación de los contratos de trabajo y esa circunstancia no puede verse como un desconocimiento de la sentencia de la Corte Constitucional, pues los actores contaban con la salvaguarda. Reitera que el Tribunal no tuvo en cuenta que la condición de pre-pensionados, no se podía mantener indefinidamente por expresa determinación legal, sino que solo se detuvo en el estudio de la terminación del vínculo, nunca en las razones de la demandada, en acatamiento de una orden legislativa.
Asevera que el Tribunal cometió un error protuberante, cuando dejó de apreciar los documentos que reposan a folios 126 y 142, pues ellos acreditan que los actores fueron incluidos en nómina a partir del 1 de febrero de 2006, condición que se brindó en las resoluciones numeradas en el mes de febrero del mismo año, que por lo tanto no se les causó ningún perjuicio y que su conducta esta revestida de la buena fe, bajo la creencia de que no se adeudaba suma alguna por concepto de indemnización por despido y en consecuencia no era sujeto de la indemnización moratoria.
RÉPLICA Critica la mixtura que endilga a la acusación y concluye con un reparo a la utilización de la jurisprudencia en forma incorrecta. Asevera que la supuesta apreciación errónea de las cartas de terminación de los contratos de trabajo, que se imputa a la decisión, nada tiene que ver con el desconocimiento de la sentencia C-1037 de 2003 de la Corte Constitucional y agrega que la censura no se ocupa de demostrar el supuesto error en la apreciación de las cartas de despido, sino que se dedica a a explicar las razones por las cuales se despidió a los actores; y sobre las cartas de los folios 126 y 142, aunque acusa su falta de apreciación, no explica su incidencia en perspectiva de quebrar el fallo del Tribunal.
VIII. TERCER CARGO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 3, 4, 19, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 4, 5, 11, 17, de la Ley 6 de 1945 y 52 del Decreto 2127 de 1945. Denuncia errónea valoración de la confesión vertida en la demanda inicial (fls. 6 a 16), la contestación de la demanda (fls. 107 a 112 y 302 a 311), las cartas de terminación de los contratos de trabajo (fls. 28 y 35), la convención colectiva de trabajo (fls. 42 a 57).
También, acusa falta de valoración de las resoluciones de reconocimiento de la pensión (fls. 115 a 118, 144 a 147), los documentos de folios 135 a 138, 126, 142, 312 y 321, lo que condujo a dar por probado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe y no tener por acreditado, estándolo, que la convocada a juicio actuó de buena fe. Arguye que el Tribunal aplicó indebidamente las normas mencionadas, por cuanto no se percató de las razones y argumentos expuestos por la demandada, por las cuales consideró que no adeudaba suma alguna por concepto de indemnización por despido; que en el hecho 7 del escrito de demanda, se afirmó que los actores eran parte del programa de protección, lo cual también quedó acreditado con los documentos de folios 126 y 142, ofrecida desde el mes de octubre de 2003.
Advierte que si los demandantes tenían la condición de pre-pensionados para el 31 de diciembre de 2006, el Tribunal olvidó que la fecha límite de vigencia de los beneficios del retén social, era aquella en la cual se dispusiera la supresión de los cargos y se declarara la terminación de la existencia jurídica de la demandada, que fue el 31 de enero de 2006 y que, por lo mismo, fueron indebidamente apreciadas las comunicaciones de terminación de los contratos de trabajo, pues omitió considerar que esa condición no se podía mantener indefinidamente, pues solo examinó la finalización de los contratos, pero no las razones invocadas en cumplimiento de una obligación legal; que tampoco, apreció los documentos de los folios 126 y 142, en donde consta que los accionantes recibieron la prima de retiro, por lo cual no se causó ningún perjuicio y fueron incluidos en nómina a partir del 1 de febrero de 2006.
IX. RÉPLICA Sostiene que se trata de una reiteración del cargo primero, con una nueva faceta, relacionada con los errores de hecho, que supuestamente consistieron en que no se dio por demostrada la buena fe del empleador y en dar por acreditada la mala fe del mismo. Estima deficiente, en términos de técnica, el cargo porque no hace derivar los errores invocados, de una apreciación probatoria, sino de las razones exculpatorias de la demandada, para justificar la falta de pago de la indemnización por despido.
X. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los cargos 1 y 3 fueron propuestos por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, la argumentación es similar, las pruebas denunciadas son las mismas y los objetivos idénticos, se estudian conjuntamente. Para el Tribunal, el motivo de la terminación de los contratos de trabajo fue la culminación del proceso de liquidación y la terminación de la existencia jurídica de la entidad, es decir que la extinción del vínculo operó en virtud del reconocimiento de la pensión; que aunque el motivo mencionado es un modo legal de terminación, no constituye justa causa, de suerte que no halló razones para dudar que la demandada estaba obligada a pagar la indemnización por despido.
Añadió que si el reconocimiento de la pensión de jubilación, hubiera sido la causa de la terminación de los contratos de trabajo, es evidente que existió solución de continuidad entre la culminación del nexo y el pago de la mesada pensional, por manera que también se habría causado la indemnización por despido injusto. En síntesis, el Tribunal coligió que la demandada actuó de manera caprichosa, al no cancelar la indemnización por despido a los demandantes, pues tenía conocimiento de que la causa de su extinción nunca fue el reconocimiento de la pensión. Está acreditado que los actores fueron despedidos mediante comunicaciones que reposan a folios 28 y 35 del expediente, cuyo texto es del siguiente tenor: ASUNTO: Supresión de cargos y terminación del contrato de trabajo por culminación del proceso de la liquidación, y por ende, de la terminación de la existencia jurídica de la entidad.
Respetado (a) Señor (a) De manera atenta me permito informarle que, dando cumplimiento al artículo 1 del Decreto 4781 de 2005, el día 31 de enero del presente año, el apoderado general para la liquidación de la Empresa Nacional de Comunicaciones – TELECOM, declaró la terminación del proceso liquidatario, luego de publicarse en el Diario oficial y haber quedado en firme el acta final de liquidación, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Decreto 1615 de 2003, por el cual se suprimió y ordenó la liquidación de la entidad.
En consecuencia, todos los cargos existentes en la entidad quedaron automáticamente suprimidos y la terminación de su contrato de trabajo operó hasta el día 31 de enero de 2006, fecha de cierre y finalización de la existencia jurídica de la entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos 2º del artículo 16 del Decreto 1615 de 2003 y el inciso final del artículo 8 del Decreto – Ley 254 de 2000.
(fls. 28 y 35 del cuaderno 1) Es patente que el 31 de enero de 2006, la demandada tomó la iniciativa de terminar el contrato de trabajo a los actores, « por culminación del proceso de la liquidación, y por ende, la terminación de la existencia jurídica de la entidad», de suerte que, sin ambages, se descarta de entrada toda posibilidad de éxito al primer cargo y para efectos de verificar si el ad quem se equivocó al colegir que no se probó buena fe de la demandada que la exonere de la indemnización moratoria.
Para ello, cumple memorar que, en forma reiterada, ha dicho la Sala de Casación Laboral que la liquidación o supresión de entidades, no implica que se pueda despedir a sus trabajadores, invocando esa circunstancia como justa causa y sin el pago de la indemnización correspondiente, pues el despido podrá ser legal, pero no justificado; en sentencia CSJ SL 4984-2017, discurrió así: La liquidación de una entidad si bien es un modo legal de terminación de los contratos de trabajo, no constituye una justa causa de despido.
Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL 1042-2015, reiterada en CSJ SL 13593-2015, insistió en que «pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa». Si bien, en el hecho 7 de la demanda inicial, se afirmó que los actores tenían la calidad de pre-pensionados, la evidencia muestra que para el momento en que se les comunicó el despido, no se les había reconocido la pensión de jubilación, tal cual se desprende de las Resoluciones 398 del 27 de febrero de 2006 (fls. 115 a 118) y 232 del 14 de febrero de 2006 (fls.144 a 147), en tanto el despido fue el 31 de enero de 2006; además, bien se sabe que la fecha de la resolución de reconocimiento, no coincide con la de ingreso a nómina de jubilados.
Por último, siendo tan evidente lo injusto del despido y, por contera, la causación de la condigna indemnización, no es considerable una eventual buena fe de parte de la empleadora, por manera que los cargos no prosperan. XI. SEGUNDO CARGO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, debido a trasgresión de medio de los artículos 66 A de la Ley 712 de 2001, 357 del Código de Procedimiento Civil y 57 de la Ley 2 de 1984, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 3, 19, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 4, 5, 11, 17, de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 1, 16, 24 y 36 del Decreto 1615 de 2003, 1 del Decreto 4781 de 2005, 1 del Decreto 2062 de 2003, 8 del Decreto Ley 254 de 2000, 9 de la Ley 797 de 2003, 189, numeral 15, de la Constitución Política, 52 de la Ley 489 de 1998, 2, 12 de la Ley 790 de 2002, 16 del Decreto 190 de 2003, 1530 y 1532 del Código Civil.
Asevera el censor que la violación de medio, se produjo en razón a la apreciación y comprensión indebida de la apelación (fl.567), lo cual generó los siguientes errores: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que los demandantes apelaron la absolución relacionada con la sanción moratoria. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes no apelaron la absolución impartida respecto de la indemnización moratoria. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes solo apelaron la determinación relacionada con la indemnización por la terminación de los contratos de trabajo. Los yerros señalados, llevaron a que se cometieran los siguientes errores: 1. No [dar] por demostrado, estándolo, que la parte demandada actuó de buena fe. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe.
Aduce que los mencionados yerros se originaron en la apreciación errónea de la demanda inicial, en cuanto a la confesión que contienen los folios 6 a 16, la contestación de la demanda folios 107 a 112 y 302 a 311, de las cartas de despido, folios 28 y 35 y de la convención colectiva de trabajo; y por la falta de apreciación de las resoluciones de reconocimiento de pensión (fls. 115 a 118, 144 a 147) y de los documentos de folios 135 a 138, 126, 142, 312 y 321.
Afirma que la violación de medio se manifiesta, en que la inconformidad de la parte actora con la sentencia de primera instancia se redujo a que no se había condenado al pago de la indemnización por despido, con apoyo en lo previsto en la convención colectiva de trabajo, es decir, que los actores no reclamaron por la absolución de la indemnización moratoria, por lo cual no se habilitó al Tribunal para abordar dicho tema y, menos, para la imposición de la sanción por ese concepto, de suerte que al no formular crítica sobre este punto a la sentencia del a quo, se convalidó la misma.
Por ello, si el Tribunal hubiera examinado correctamente el recurso de apelación interpuesto por los actores, habría concluido que no tenía competencia para condenar por indemnización moratoria, de donde se sigue que violó ampliamente el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo. XII. RÉPLICA Critica que el cargo se desarrolle sobre la base de señalar un conjunto de normas que no son contentivas del derecho sustancial del orden nacional, pues son de orden procedimental y, por lo mismo, no susceptibles de ser invocadas.
Considera que es un «adefesio» pretender que por presuntos errores de hecho, generados en la apreciación probatoria, se pueda llegar a la violación de normas de orden procesal o a la violación del principio de consonancia. XIII. CONSIDERACIONES Si bien, en el cargo se hace referencia al artículo 66 A de la Ley 712 de 2001, no se ofrece ninguna dificultad para entender que la censura se refiere al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, originado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que consagra el principio de consonancia. El ataque se funda en que el fallo de primer grado fue totalmente absolutorio, pero en la apelación de los actores, solo se cuestionó la justeza de la terminación del vínculo laboral, como se verifica luego de escuchar varias veces la parte pertinente del CD contentivo del recurso (fl. 567).
El recurso de apelación, bien se sabe, es el instrumento por excelencia diseñado para expresar la inconformidad de los litigantes contra la sentencia de primera instancia; empero, además, consagra el conocido principio de congruencia, según el cual la competencia del juzgador de segundo grado se encuentra limitada a los puntos sobre los cuales las partes han expresado su inconformismo, por manera que si sobrepasa dicho límite habrá violado el precepto instrumental y como consecuencia las normas sustanciales de alcance nacional contentivas de los derechos controvertidos en el proceso.
Como se advirtió, al interponer y sustentar la alzada, el apoderado de los demandantes restringió su malestar con el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, única y exclusivamente por la negativa a concederle la indemnización por despido injusto; empero, guardó silencio en relación con la otra pretensión, a pesar de que el fallo de primer grado había descartado fulminar condena por la indemnización moratoria.
En verdad, no hubo la menor referencia a dicha petición, ni a sus presupuestos fácticos. El principio de consonancia a que hace referencia el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, impone que las sentencias de segunda instancia deben estar en armonía con las materias objeto de la apelación, lo cual significa que si la inconformidad expresada en el recurso de apelación se limitó al despido, el Tribunal no podía imponer sanción sobre asuntos o temas diferentes, así hubieran sido propuestos en la demanda inaugural.
La sentencia gravada (fl. 623), fulminó condena a favor de los actores por despido injusto y por indemnización moratoria, a pesar de que la parte demandante al interponer el recurso de apelación, no se mostró inconforme en relación con la indemnización moratoria, lo que se traduce en la vulneración del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo.
Por las razones señaladas el cargo prospera, de suerte que no se impondrán. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado que el quiebre del fallo gravado solo irradia efectos sobre la condena por indemnización moratoria, pues la condena por indemnización por despido sin justa causa, deducida por el Tribunal, permanece intacta y, como los accionantes no reprocharon la absolución por el primer concepto, nada hay que agregar por la Corte como fallador de instancia, diferente a agregar que como la indexación tampoco fue materia de impugnación vía recurso de apelación, tampoco hay lugar a considerar su viabilidad.
No se imponen costas en segunda instancia, en primera a cargo de las demandadas. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2011, dentro del proceso ordinario seguido por VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ BERNAL Y RAFAEL ANTONIO HURTADO SILVA, contra el CONSORCIO FIDUAGRARIA - FIDUPOPULAR -PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM– PAR, en cuanto revocó la absolución por indemnización moratoria y, en su lugar, la impuso a cargo de las demandadas.
No la casa, en cuanto revocó la absolución por indemnización por despido injusto y, en su lugar, impuso condenas por este concepto, en cuantía de $87.216.401.42 y $80.244.363.05, respectivamente. En sede de instancia, se abstiene de analizar la viabilidad de la indemnización moratoria, por no haber sido materia de apelación. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00