Radicación n.° 54471 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL16010-2017 Radicación n.° 54471 Acta 013 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARCELINO GUTIÉRREZ DE LA HOZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que promovió contra MARCHEN S.A. y la PRODUCTORA DE ALIMENTOS RIOKA S.A. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.
I.
ANTECEDENTES Marcelino Gutiérrez de la Hoz demandó a Marchen S.A. y a la Productora de Alimentos Rioka S.A., buscando que se declarara que entre él y las demandadas existió un contrato de trabajo del 5 de marzo de 2000 al 5 de mayo de 2003, que las sociedades son solidariamente responsables del pago de las prestaciones dejadas de cancelar, los aportes por pensión y salud, los salarios de los meses de marzo y abril de 2003, las cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones, las primas de servicio, los dominicales y la indemnización por despido; que se condenara a la sanción por falta de pago de las prestaciones laborales; que se declarara que no existió salario integral y que se desestimara el contrato verbal a término fijo.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que el 5 de marzo de 2000 celebró contrato de trabajo verbal con Luis Armando Fajardo Rodríguez, síndico de la quiebra de Productora de Alimentos Rioka S.A., Eduardo Lara Salcedo, miembro de la junta directiva de Marchen S.A. y Marco Aurelio Ballesteros Rojas, en representación de la familia Ballesteros Hernández, accionistas mayoritarios de Marchen S.A., con el objeto de asistir al síndico en la liquidación obligatoria de Rioka S.A.; que debía contactar, discutir y conciliar con 37 ex trabajadores y su apoderado, con 12 proveedores, 2 acreedores, 7 entidades financieras y 7 entes gubernamentales, las acreencias que tenían con la sociedad quebrada; que debía reportar el resultado de las conciliaciones al directivo de Marchen S.A., para que girara el valor del crédito conciliado, debido a que, cuando se declaró la quiebra, se acordó que ésta pagaría las acreencias para que los activos de la quebrada pasaran a su propiedad.
Señaló que el sitio de trabajo estaba ubicado en las instalaciones de Rioka S.A. en Bogotá, que cumplía una jornada de 9am a 5pm y debía supervisar los domingos la asistencia del personal de la empresa Marchen S.A.; que la remuneración pactada fue de $2.500.000 mensuales, la que podía retirar de acuerdo a sus necesidades, por lo que los pagos fueron irregulares en su cuantía; que no le pagaron los últimos dos meses; que laboró hasta el 5 de mayo de 2003 y que la explicación que le dio Marchan S.A. fue que había cumplido el término máximo de 3 años del contrato, sin tener en cuenta que el término fue de 38 meses.
Marchen S.A., en respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, indicó que nunca existió relación laboral entre las partes, que no celebró contrato de trabajo con el actor; dijo que no existió subordinación laboral de aquel con la empresa y que la misma no se colige de la adquisición de pasivos a cargo de Rioka S.A. por parte de Eduardo Lara Salcedo, como persona natural, que los pagos que refirió el actor los hizo la sociedad por cuenta y orden de Eduardo Lara Salcedo, a quien le vendió las 67.070 acciones que poseía en la Productora de Alimentos Rioka S.A., que representaban el 5% del capital de esa sociedad; negó lo relativo al cumplimiento de jornada laboral, la supervisión de asistencia del personal, la remuneración y que le adeude suma de dinero por algún concepto.
Formuló como excepciones, las que denominó inexistencia de la obligación, inexigibilidad de la obligación y cobro de lo no debido. La Productora de Alimentos Rioka S.A., dio respuesta a través del síndico, oponiéndose a lo pretendido, negando todos los hechos, indicó que nunca existió contrato de trabajo entre las partes, que no estuvo en la reunión en la que, se adujo, se celebró; que si el actor adelantó alguna gestión, lo hizo en calidad de socio de la empresa y por su iniciativa; negó la prestación personal de servicio y la asistencia en la liquidación y afirmó que la labor como síndico fue directa y personal, sin intermediarios, que las negociaciones con los acreedores se adelantaron desde 1997, que en 1999 con todas las cuentas de los acreedores se tenían establecidas concretamente unas sumas para conciliación; que solamente lo acompañó en dos ocasiones en condición de socio de Rioka a la oficina del apoderado de los ex trabajadores.
Formuló las excepciones que denominó falta absoluta y manifiesta de causa para señalar una presunta existencia de contrato de trabajo o relación de trabajo del demandante con Rioka S.A., inexistencia absoluta de relación laboral o contrato de trabajo entre Productora de Alimentos Rioka S.A. y Marcelino Gutiérrez, inexistencia absoluta de «prestación de servicio salario y remuneración» de Marcelino Gutiérrez frente a Rioka S.A., falta de legitimación pasiva en la causa y ausencia manifiesta de derecho para demandar, como trabajador, a Rioka S.A., como empleadora.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Noveno laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a las demandadas de las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por establecer que «[…] el recurrente busca que con la valoración de las pruebas practicadas este Juzgador pueda colegir la existencia de un contrato de trabajo […]»; advirtió que aquella está supeditada a la demostración de la actividad personal del trabajador, la continua subordinación o dependencia y el salario como retribución del servicio; que el trabajador debía demostrar la prestación personal del servicio, según el art. 24 del CST, debiendo desprenderse al menos ésta de las pruebas, para hablar de la existencia de un contrato laboral.
Expresó que, analizada la documental con la que el recurrente consideró debieron darse por probadas las gestiones que adelantó como trabajador de las demandadas, no fue posible establecerlas, pues «[…] no contaron con un respaldo probatorio que permitiera concluir sin acerco (sic) de duda que correspondieron al desarrollo de la actividad para la cual fue contratado»; que si los comprobantes de pago fueron diligenciados por el demandante o si las fechas escritas frente a los nombres de trabajadores de la demandada corresponden a reuniones con ellos, ello no indica que la gestión la realizó el demandante, menos cuando se probó que era propietario del 5% de las acciones de la demandada en proceso de quiebra, que « […] no resulta disparatada la conclusión del A quo, cuando establece que dichas actividades son propias de quien tiene interés en los negocios en los cuales realizó una inversión ».
De la relación de «cheques supuestamente girados al demandante», advirtió que no se encuentra suscrita, ni consta que provenga de alguno de los obligados, que sólo contiene una relación de algunos pagos, pero no se determina por qué concepto se realizan y que «[…] por sí sola no constituye prueba alguna de que los mismos hayan sido consecuencia de una contraprestación del servicio».
Afirmó que fue probada la venta de las acciones a Eduardo Lara Salcedo, por la que se efectuaron pagos en marzo y abril de 2000 por $5.000.000 y en adelante pagos mensuales de $2.500.000; descartó confesión en la declaración del síndico y restó valor probatorio a las declaraciones de William Alberto Mayorga y Ramón del Cristo Babilonia, por referir épocas anteriores al periodo en el que se discutía la relación laboral, que «El Juez de primera instancia llegó a la conclusión de que los hechos en los cuales se basan los testimonios de los anteriores absolventes, no concuerdan cronológicamente con los debatidos en el proceso, y en consecuencia procedió a desestimarlos, posición con la cual se encuentra de acuerdo esta Sala».
De la declaración rendida por Marco Aurelio Ballesteros Rojas, dijo que no podía concluirse confesión respecto a que el actor trabajó para la Productora de Alimentos Rioka S.A. De la documental que señaló el actor, del expediente parcial del Juzgado 22 Civil del Circuito aportado por el Síndico, adujo que no precisó la ubicación en el expediente ordinario laboral, por lo que no estudiaría tal petición; finalmente concluyó que, agotados los puntos de inconformidad, acorde con el art. 66A del CPTSS, no encontró argumento que desvirtuara el sentido del fallo y mantendría incólume la sentencia apelada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente el fallo de primer grado, y en su lugar, se condene en la forma solicitada en la demanda.
Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados y que serán analizados de manera conjunta, debido a que persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violar, por vía indirecta « […] a causa de falta de aplicación de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo». Para la demostración del cargo, reiteró de los hechos de la demanda, lo relativo a la celebración del contrato laboral y su objeto; relacionó las pruebas presentadas con el libelo introductor y lo que pretendió acreditar con ellas; refirió la declaración de Marco Aurelio Ballesteros Rojas, advirtiendo que él reconoció allí la autoría del manuscrito entregado al actor para gestionar las conciliaciones de pasivos laborales, de impuestos, financieros y de acreedores; y que «Lo anterior sirve para demostrar la subordinación y prestación del servicio personal del demandante aunado al pago periódico que se dio de las mensualidades».
Continuó relacionando las pruebas practicadas, interrogatorios de parte a representantes legales de las demandadas y testimonios, de los que transcribió algunos apartes, para concluir que: 1ª. Es protuberante la contradicción entre lo afirmado por el síndico en el inciso dos del folio 555, cuando afirma que El (sic) realizo (sic) las conciliaciones entre 1997 y 1999, y las conciliaciones obrantes en el legajo No. 179, cuaderno 5, consta que se realizaron 42 conciliaciones durante los años 2000 y 2001, precisamente en el lapso en que prestó sus servicios laborales el demandante, o sea entre el mes de Marzo del 2000 y Mayo del 2003. 2ª.
El demandante si participó en las conciliaciones con el señor EDUARDO LARA y en los pagos a los trabajadores. 3ª. El síndico se contradijo y mintió en el interrogatorio y contestación de la demanda. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por vía indirecta: […] a causa que: 1°. Por los pagos realizados al demandante por las sociedades MARCHEN S.A.Y PRODUCTORA DE ALIMENTOS RIOKA S.A. EN QUIEBRA, estas alegan los hicieron por cuenta y orden del doctor Eduardo Lara, quien celebro (sic) una (SUPUESTA) negociación con el demandante en virtud de la cual este le vendió las acciones que poseía en la sociedad Productora de Alimentos Rioka S.A, (sic) 2°.
Estas nunca existieron toda vez que lo adquirido por el demandante, fue un derecho reconocido, como consta en el proceso que se tramita en el Juzgado 22 del Circuito de Bogotá (proceso 11001310302219940936701) y por lo tanto la negociación fue entre particulares, personas naturales. 3° El contrato aportado al proceso lo dejo (sic) sin efecto el juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. Para la demostración del cargo, señaló que el contrato de compraventa de acciones nominativas fue suscrito el 30 de agosto de 2000 y el contrato del actor inició el 5 de marzo del mismo año, que aquel manifestó que la firma auténtica al respaldo le fue falsificada; que esa transacción no se llevó a cabo, como lo afirmó el actor en interrogatorio de parte, que las acciones no existieron y que «[…] lo que le compraron en el concordato, fueron derechos que los compradores del concordato, garantizaron esa compra del concordato con pagares (sic)»; transcribió apartes de otros testimonios rendidos en el proceso y de la respuesta a la demanda presentada por Marchen S.A.; adujo que el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá negó la venta de las acciones; y relacionó las siguientes conclusiones: Primera.
De las preguntas y respuestas transcritas, es claro el procedimiento de las demandadas de querer darle el carácter de una transacción comercial y así desvirtuar la relación laboral entre el demandante y la quebrada PRODUCTORA DE ALIMENTOS ROKA (sic) S.A. El Código del Comercio en su artículo 1°, indica que los comerciantes y los asuntos mercantiles se rigen por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas.
Segunda. Se contradicen entre lo consignado en el documento de compraventa $ 50 millones y lo afirmado por el interrogado EDUARDO LARA SALCEDO que son 60 millones de pesos, y además afirma que empezó a pagarle el valor del contrato seis meses antes de celebrarse, por lo cual incurre en temeridad o mala fe. Tercera. En la contestación de la demandad de MARCHEN S.A., se contradice cuando indica que la transacción fue por 90 millones y luego afirma que fue por 50 millones como consta en el contrato Cuarta.
La certificación del revisor fiscal de la demandada Marchen S.a. (sic) indica que fue por valor de $ 55.110.000, igualmente se contradice con lo afirmado por Eduardo Lara a folio 314, ídem Quinta. Encontramos que por la misma transacción y por el mismo concepto no coinciden los valores indicados por Eduardo Lara $ 60.000.000; Marchen S.A, 90.000.000 y $ 50.000.000; el revisor fiscal $55.110.000 y el contrato $50.0000 (sic).
RÉPLICA Señaló que el escrito presentado por el recurrente se asemeja a un alegato de instancia, en el que «[…] le indica a la Honorable Corte, como debe valorar las declaraciones y los testimonios recaudados en el debate probatorio»; que el alcance de la impugnación no es claro, pues no informó cómo debía quedar el fallo de primera instancia. Señaló que, habiendo escogido la vía indirecta, el recurrente omitió informar si la violación fue por error de hecho, de derecho o «por violación de la reforma en perjuicios»; que, teniendo la falta de aplicación como infracción directa, en realidad en el primer cargo pretendía utilizar la vía directa, en la que debió estar de acuerdo con las cuestiones probatorias, pues el estudio en esta modalidad era legal y debió mostrar por qué el Tribunal ignoró las normas acusadas, que ni lo mencionó en el ataque, ni lo demostró; si se entiende que en ambos cargos, escogió la vía indirecta, por error de hecho, no informó qué fue lo que se dio por demostrado sin estarlo, o lo que no se dio por demostrado estándolo y si ello ocurrió por la mala apreciación o la falta de apreciación de alguna prueba.
Expresó que, en el segundo cargo, no informó el recurrente cuáles fueron los preceptos del orden nacional presuntamente violados con la sentencia, ni la presunta transgresión, menos su demostración; que en ambos cargos se dedicó a efectuar un recuento del debate probatorio y a indicar cómo debieron valorarse las pruebas; y que tal falta de técnica hace inestimables los cargos.
CONSIDERACIONES Tal como lo adujo la réplica, la censura incurrió en defectos de orden técnico en la formulación de los cargos, que los hacen inestimables, pues efectivamente el escrito presentado para la sustentación del recurso de casación, más que una demanda, constituye un alegato de instancia. Los cargos fueron propuestos por la vía indirecta, razón por la cual, debieron atacar la decisión del colegiado por incurrir en un evidente y protuberante error de hecho, como consecuencia de la omisión en la apreciación de las pruebas o de su errada apreciación, esto es, de aquellas que permitieran colegir la violación acusada; además, acreditar de manera suficiente en qué consistieron los respectivos yerros.
En la mal llamada demostración de los cargos, relacionó la mayoría de pruebas aportadas y practicadas en el proceso, así como lo que en su criterio se acreditó con cada una de ellas. El art. 87 del CPTSS, subrogado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964, en el inc. 2° del num. 1°, modificado por el art. 7° de la Ley 16 de 1969, establece que: El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.
No cumplió el censor con las cargas impuestas por el legislador, para el recurso extraordinario de casación, pues no se relacionaron errores protuberantes, evidentes o manifiestos de hecho, en que hubiese podido incurrir el Tribunal, ni se precisaron las causas de tales errores, si por la omisión o por la errada apreciación de pruebas calificadas, menos aún su demostración, toda vez que no se alegaron; ninguna consideración efectuó respecto a la valoración que hiciere el ad quem del acervo probatorio, ni frente a las razones por las cuales la del recurrente conllevaría a una decisión distinta, acreditando así los motivos de violación de las normas sustanciales que citó en el primer cargo.
Adicionalmente, el primero fue formulado en la modalidad de falta de aplicación de los art. 23 y 24 del CST, cuando en la vía indirecta, no es posible la violación de la Ley sustancial en esa modalidad, pues como lo ha explicado esta Corporación, la única con cabida en esta vía, es la aplicación indebida. El otro cargo, no contiene proposición jurídica en su formulación, es decir, no señaló el recurrente ninguna norma de carácter sustancial violada por el Tribunal, menos aún modalidad de violación. Conforme a lo establecido en el num. 1° del citado art. 87 del CPTSS, en materia laboral el recurso sólo procede por violación de la ley sustancial, la que debía ser plenamente identificada por el recurrente, exponiendo con suficiencia los motivos de violación de la norma, con la decisión del Tribunal, mediante demostraciones de orden jurídico, por la vía directa, o fáctico por la indirecta, que permitan establecer el yerro en que hubiese podido incurrir el ad quem, sin que ninguno de los cargos cumpliese con tales condiciones sine qua non, a efectos de su análisis de fondo.
Lo ha expresado insistentemente esta Sala, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, no puede presentarse en forma de alegatos de instancia, debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión, que se encuentra amparada por la presunción de legalidad y acierto; en sentencia CSJ SL12326-2017, al respecto se indicó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Son suficientes las razones expuestas para determinar la imposibilidad del estudio de fondo de los cargos y, en consecuencia, éstos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso promovido por MARCELINO GUTIÉRREZ DE LA HOZ contra MARCHEN S.A. y la PRODUCTORA DE ALIMENTOS RIOKA S.A. Costas a cargo de la recurrente.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Impedido SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00