SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1601-2024 Radicación n.° 96304 Acta 17 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARAMINTA ROMERO ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a CRISTOBALINA RODRÍGUEZ ACUÑA, al que fueron integrados MATILDE SÁNCHEZ CAVIEDES, CÉSAR ALEXANDER VEGA RODRÍGUEZ, MARÍA MARYOLY VEGA RODRÍGUEZ, VICKY YISEL VEGA RODRÍGUEZ, como terceros por exclusión. Se reconoce personería a la abogada Johana Andrea Lesmes Mendieta como apoderada sustituta de Porvenir S. Radicación n.° 96304 SCLAJPT-10 V.00 2 A., en los términos y para los efectos del memorial que obran en el expediente digital de la Corte, (archivo «11001310502820140074001-0003»).
I.
ANTECEDENTES Araminta Romero Romero llamó a juicio a Porvenir S. A, a Matilde Sánchez Caviedes y a los hermanos César Alexander, María Maryoly y Vicky Yisel Vega Rodríguez, para que se declarara que fue compañera permanente de Jaime Enrique Vega, desde el 1° de enero de 2002, hasta el 12 de mayo de 2009, fecha en que aquél falleció; que como consecuencia se condenara a la AFP a reconocerle la pensión de sobrevivientes, a partir del 13 de mayo de 2009, debidamente indexada, con 14 mesadas anuales y los reajustes de ley.
Solicitó también que se declarara que los demás demandados y los herederos indeterminados del causante, no tenían derecho a la prestación, por no reunir los requisitos legales. Relató que convivió con su compañero Jaime Enrique Vega desde el 1 º de enero de 2002, hasta cuando él falleció (12 de mayo de 2009); que no procrearon hijos; que el 18 de diciembre de 2009 solicitó la pensión de sobrevivientes ante Porvenir S. A., pero en Respuesta del 13 de mayo de 2010, le indicó que mientras no allegara «la documentación de los hijos del causante y de Matilde Sánchez cónyuge de aquél, a quien ni siquiera conocía», se suspendían los términos para resolver Radicación n.° 96304 SCLAJPT-10 V.00 3 (f.° 2 a 9 del cuaderno principal).
Mediante proveído del 19 de agosto de 2015, el juez dispuso que la cónyuge y los hijos del difunto, codemandados en el proceso, debían ser integrados como terceros por exclusión (f.° 54 y 55 ibidem). Porvenir S. A. manifestó que no se oponía ni allanaba a las pretensiones, ya que no estaba en discusión que el señor Vega dejó causado el derecho para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes.
Indicó respecto a los hechos, que no estaba claro a quién le correspondía el derecho, pues además de la demandante «existían las señoras Matilde Sánchez Caviedes y Cristobalina Rodríguez Acuña»; que los hijos del difunto también reclamaron, por lo que había un conflicto entre beneficiarios; que, por tanto, no podía ser condenada en costas, pues ha actuado de manera diligente, responsable y de buena fe.
Propuso como excepciones de mérito las de falta de causa para pedir, buena fe, la innominada o genérica y prescripción (f.° 68 a 78, ib.). La demanda fue reformada aclarando que la convivencia fue desde el 1° de enero de 2001; así mismo en cuanto a los apellidos de los terceros vinculados y se incluyó como demandada a la señora Cristobalina Rodríguez Acuña (f.° 136 a 138 ibidem).
Radicación n.° 96304 SCLAJPT-10 V.00 4 Por auto del 12 de julio de 2016, el juzgador concedió amparo de pobreza solicitado por la cónyuge y los hijos del afiliado fallecido (f.° 166 ibidem); así mismo, con proveído del 15 de noviembre de ese mismo año, tuvo por no contestada la demanda por parte de estos y dispuso notificar y correr traslado a la señora Cristobalina Rodríguez Acuña (f.° 183 a184, ib.).
Esta última, mediante curador para el litigio, manifestó que se atenía a lo que resultare probado y que no afirmaba o negaba los hechos por desconocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se fundamentaban (f.° 195, ibidem) Frente a la reforma, la AFP expresó que se ratificaba en las respuestas dadas en el escrito de contestación (f.° 205 ib.); los demás guardaron silencio (f.° 206 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de abril de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones formuladas por la demandada denominadas falta de causa para pedir y buena fe.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas […].
TERCERO: Sin costas en esta instancia (f.° 217 y 218 ib. en concordancia con el CD adjunto). Radicación n.° 96304 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2021, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la de primera.
Advirtió que estaba fuera de controversia: i) que el afiliado Jaime Enrique Vega falleció el 12 de mayo de 2009; ii) que el derecho reclamado estaba regulado por la Ley 100 de 1993 y las modificaciones introducidas a la misma por la Ley 797 de 2003 y, iii) que el extinto contaba con más de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al deceso.
Estableció, tras examinar el Acta del 28 de agosto de 2008, expedida por el ICBF de (f.° 25 a 27); la Solicitud de vinculación realizada por el causante a Porvenir S. A., del 18 de mayo de 1995 (f.° 80); las actas extraprocesales (f.° 125 a 128); las fotografías de f.° 199 a 202, así como los testimonios de Marlen Buitrago, Paola Andrea Jiménez Romero, Ana Silvia Murillo Hernández y Carmen Rosa López, que la accionante solo acreditó convivencia con el afiliado fallecido «por un lapso de 2 años, 6 meses y 12 días, entre noviembre de 2006 y la fecha de su fallecimiento (12 de mayo de 2009)».
Coligió en perspectiva de las sentencias CSJ SL1730- 2020, CSJ SL2820-2021, CSJ SL4318-2021 y CC SU149- 2021, que como no se probó el tiempo mínimo de cinco años de cohabitación previos al deceso, confirmaba la decisión apelada (f.° 225 a 232, ibidem). Radicación n.° 96304 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia revoque la de primera y, en su lugar, se condene a Porvenir S. A. a reconocerle la prestación que reclama (f.° 11, demanda de casación, cuaderno de Corte, archivo «20230233067134706», expediente digital). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por Porvenir S. A. VI.
CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal infringió la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida «por errores de hecho manifiestos y evidentes, por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras, declaración de Marlen Buitrago, Carmen Rosa Molina Paola Andrea Jiménez Romero, Ana Silvia Murillo Hernández (sic)».
Argumenta que de los yerros «más protuberantes y gravísimos» en que incurre la sentencia impugnada consisten en: Radicación n.° 96304 SCLAJPT-10 V.00 7 1. No dar por demostrado estándolo, que la convivencia y comunidad de vida entre Araminta Romero Romero, y Jaime Enrique Vega, perduró por un lapso de ocho (8) años, cuatro (4) meses y doce (12) días inmediatamente anteriores a la muerte de éste. 2.
Dar por no demostrado, estándolo, que la convivencia […] inicio el 1° de enero del año 2001 y terminó el 12 de mayo del año 2009, por el fallecimiento de éste. 3. Dar por demostrado, no estándolo, que Matilde Sánchez Caviedes convivio con Jaime Enrique Vega, desde el 12 de abril de 1993 hasta el 24 de enero de 2005. 4. Dar por demostrado no estándolo que la convivencia entre Araminta Romero Romero y Jaime Enrique Vega fue por el lapso de (2) años, (6) meses y (12) días.
Menciona como pruebas no apreciadas: 1. Declaración Juramentada de Araminta Romero Romero, rendida ante la Notaria (14) del Círculo de Bogotá D.C., el 25 de noviembre del año 2009, sobre la convivencia con Jaime Enrique Vega. 2. Acuerdo de entrega del primer piso del inmueble ubicado en la calle 80B No.42-46 Sur Barrio Potosí Bogotá D. C., de propiedad de Jaime Enrique Vega, de fecha (24) de enero de 2005. 3.
Constancia de trabajo de JAIME ENRIQUE VEGA, en la empresa TRUMUPACK LTDA. 4.- Acta extraprocesal rendida por CRISTOBALINA RODRÍGUEZ ACUÑA, el 5 de diciembre de 2012, ante la notaría 58 del Círculo de Bogotá. Destaca como pruebas defectuosamente valoradas: 1.- Solicitud de vinculación de fecha 18 de mayo de 1995, hecha por Jaime Enrique Vega, a Porvenir S. A. 2.- Acta extraprocesal rendida por los señores César Alexander Vega Rodríguez, María Maryoly Vega Rodríguez y Vicky Yisel Vega Rodríguez, el 5 de diciembre de 2012, ante la Notaría 58 [..] de Bogotá (f.° 126).
Radicación n.° 96304 SCLAJPT-10 V.00 8 3.- Acta extraprocesal rendida por María Matilde Sánchez Caviedes, el 14 de diciembre de 2012, ante la notaría 58 del Círculo de Bogotá D.C. (f.° 128). 4.- Fotografías [de] (f.° 199 a 202), en cuyas notas manuscritas se registran celebraciones de cumpleaños y grados escolares […] correspondientes a los años 2007 y 2008. 5 a 8.- Declaraciones juramentadas de Marlen Buitrago, de Paola Andrea Jiménez Romero, Ana Silvia Murillo Hernández y Carmen Rosa López Molina recaudadas durante el proceso.
Analiza lo que se infiere de cada una de las pruebas que denuncia como dejadas de apreciar y lo que el segundo juez «dio por sentado en forma errónea», esto es, que solo se «acreditó convivencia con el afiliado fallecido por un lapso de 2 años, 6 meses y 12 días, entre noviembre de 2006 y la fecha de su fallecimiento (12 de mayo de 2009)».
Asevera que aquel no advirtió que está plenamente probado que convivieron «en forma ininterrumpida por un tiempo superior a los últimos cinco (5) años […], teniendo en cuenta que Cristobalina Rodríguez Acuña, no tiene derecho a la pensión de sobreviviente». Reproduce lo que extrae de cada uno de los elementos de persuasión que detalla como defectuosamente apreciados, así como lo manifestado por los declarantes y lo que en su criterio prueba cada uno de ellos, conforme a los cuales concluye, […] que de no haber incurrido el [colegiado], en los errores probatorios por falta de apreciación de las pruebas enunciadas, y de las otras pruebas defectuosamente apreciadas, hubiese podido establecer que Araminta Romero Romero, había convivido y hecho vida marital con Jaime Enrique Vega, en forma permanente y bajo su dependencia económica durante […] (8) Radicación n.° 96304 SCLAJPT-10 V.00 9 años, (4) meses y (12) con anterioridad a la muerte de éste, y no de dos (2) años, seis (6) meses y doce (12) días como erróneamente lo coligió […].
Transcribe íntegramente la sentencia que impugna, para reiterar que el juzgador de la alzada se equivocó al no dar por demostrado que entre Jaime Enrique Vega y ella existió una unión marital de hecho, que le da derecho a la prestación de sobrevivencia que pretende. Sostiene que el conjunto de desatinos expuestos implicó que la sentencia impugnada vulnerara por vía indirecta, «el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el […] 13 de la Ley 797 de 2003» (f.° 12 a 37, ibidem).
VII. RÉPLICA Porvenir S. A. solicita mantener la sentencia recurrida, pues el Tribunal tenía absoluta libertad para formar su convencimiento a través del estudio de las pruebas, sin que su examen se advierta arbitrario o contraevidente y, además, porque es evidente el desconocimiento por parte de la impugnante de la técnica de casación. Afirma que la recurrente no hizo ningún esfuerzo para elaborar un discurso argumentativo lógico como le era imperativo; que en todo caso, no es vana o caprichosa la pretensión del legislador de que solo pudiesen acceder a una pensión de sobrevivientes quienes durante al menos en un quinquenio y hasta el instante del deceso hubiesen estado conviviendo con el difunto, como lo contempla explícitamente Radicación n.° 96304 SCLAJPT-10 V.00 10 el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (cuaderno de la Corte, archivo «11001310502820140074001-0004», expediente digital).
VIII. CONSIDERACIONES Aunque la acusación presenta inconsistencias técnicas, la Sala constata que la recurrente pretende controvertir la legalidad de la segunda sentencia por no encontrar acreditado el tiempo de convivencia exigido en el estatuto de seguridad social para acceder a la pensión de sobrevivientes que procura, tras el fallecimiento de su compañero permanente, quien era afiliado a la AFP demandada, lo cual deja ver que se discute en torno a un derecho de trascendencia constitucional, que impone a la Corporación superar los defectos de forma y realizar el control de legalidad solicitado respecto de la decisión impugnada.
En ese norte, el Tribunal afirmó que la recurrente no demostró haber hecho vida marital con el afiliado durante los cinco años previos al deceso de aquél, para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes, ya que solo acreditó comunidad de vida con el extinto «por un lapso de 2 años, 6 meses y 12 días, entre noviembre de 2006 y la fecha de su fallecimiento (12 de mayo de 2009)».
Desde ya advierte la Sala que, bajo el actual criterio de la Corte, se abre paso el éxito del ataque, puesto que el causante no tenía la condición de pensionado, sino de afiliado y, por tanto, no era exigible a la reclamante cumplir Radicación n.° 96304 SCLAJPT-10 V.00 11 el requisito de cinco años de convivencia, para disfrutar de la pensión de sobrevivientes que persigue, como equivocadamente lo concluyó la segunda instancia. En consecuencia, el cargo es próspero, por lo que se casará la sentencia recurrida.
Sin costas en casación, ante la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El primer juez descartó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los tres hijos del causante por cuanto, para la fecha del deceso de este, eran mayores de edad y, en todo caso, no acreditaron incapacidad para trabajar en razón a sus estudios; así mismo negó la prestación a las señoras María Matilde Sánchez Cavides y Cristobalina Rodríguez, dado que ninguna de ellas aportó medios de prueba con los que se pudiera constatar si cumplían con los requisitos legales para tal fin.
Razonó sobre el tiempo mínimo de convivencia que, conforme a la jurisprudencia, se considera compañero permanente para efectos de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de un afiliado, la última persona que haya hecho vida marital con el aquél durante «un lapso no inferior a 2 años»; no obstante, como no encontró prueba suficiente de la convivencia de la señora Araminta Romero Romero, decidió absolver a la AFP demandada.
Radicación n.° 96304 SCLAJPT-10 V.00 12 Para resolver el recurso de apelación de la accionante, a lo considerado en sede de casación se debe agregar, que la nueva regla jurisprudencial adoptada por la Corte para casos como el que se estudia, fue fijada en la sentencia CSJ SL1730-2020, ratificada en la CSJ SL5270-2021, en el sentido de que el requisito de convivencia mínima de cinco años se predica únicamente cuando la prestación se reclama por la muerte de un pensionado, no por la de un afiliado, […] toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto [en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003], que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la acusación de una u otra prestación. Cumpliendo asentar que, siendo cierto que la sentencia CC SU149-2021 dispuso dejar sin efectos la primera providencia, también lo es que esta Corporación mantuvo su criterio en la segunda, apartándose de lo expuesto por el órgano de cierre constitucional, porque: 1.
En ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos, ni en la que reafirma el mismo criterio, pues la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos de esa norma y no produce los resultados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes; ni está en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema que, en todo Radicación n.° 96304 SCLAJPT-10 V.00 13 caso, frente a este tipo de prestación, tiene un alcance y naturaleza distinta, [ ] si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros. 2.
No violenta el principio de igualdad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, este solo puede predicarse entre iguales y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. 3.
Tampoco se desconoce el precedente constitucional pues no se evidencia, […] un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.
En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC Radicación n.° 96304 SCLAJPT-10 V.00 14 C-1176-2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo (negrillas fuera del texto).
Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. 4.
Según el texto literal de la norma en comento, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, […] su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional [ ].
Adicionalmente, según lo orientado en la providencia CSJ SL328-2024, bajo la nueva línea de pensamiento y acorde con la jurisprudencia, tratándose de la muerte del afiliado, Radicación n.° 96304 SCLAJPT-10 V.00 15 […] tanto a la compañera como a la cónyuge les compete comprobar la vocación de familia que se tenía al momento del fallecimiento de la persona causante […].
Bajo tales lineamientos, una cosa debe quedar en claro y es que, cuando se está ante la muerte del afiliado, el cónyuge o compañera o compañero permanente, deberá acreditar de manera fehaciente y, sin lugar a duda, que el núcleo de familia estaba vigente a la data de fallecimiento y, de haber una separación de hecho, que esta sea de aquellas consideradas como excusables por no afectar la vocación de parentela como ha señalado esta Corporación. Por manera que el operador judicial no podrá estarse solo a la formalidad del registro civil de matrimonio, sino que deberá verificar que el vínculo se mantenía en vigor.
Valga destacar, que la AFP Porvenir mediante Comunicación del 18 de junio de 2010 y (f.° 96 del expediente), le indicó a la señora Araminta Romero Romero que el porcentaje que le pudiera corresponder como compañera permanente del afiliado fallecido quedaría en reserva, «hasta que acreditara mediante declaración juramentada el tiempo de convivencia con el causante» y los demás presuntos beneficiarios allegaran la documentación necesaria para definir la prestación. Conforme se constata en la Documental del 25 de noviembre de 2009, la reclamante dio cumplimiento a tal exigencia (f.° 94 ibidem) y en aquella puntualmente se lee, […] conviví en unión libre de manera permanente e ininterrumpida desde el día primero (01) de enero del año 2001, con el señor Jaime Enrique Vega (qepd), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía n.° 3.254.657 de Yacopí (Cundinamarca) bajo el mismo techo compartiendo lecho, techo y mesa.
Dependía económicamente de mi compañero, hasta el día de su fallecimiento ocurrido el doce (12) de mayo del año 2009 en la ciudad de Bogotá.
TERCERO: igualmente declaro que de la unión con el señor Jaime Enrique Vega no nacieron hijos. Radicación n.° 96304 SCLAJPT-10 V.00 16 CUARTO: igualmente declaro que mi compañero señor Jaime Enrique Vega, murió en estado civil soltero con unión marital de hecho con la suscrita; residimos hasta el día de su fallecimiento en la carrera 74 n.° 76 A 52 Sur, Barrio Caracolí […].
Información que en todo caso concuerda con lo declarado por Marlen Buitrago, Paola Andrea Jiménez Romero, Ana Silvia Murillo Hernández y Carmen Rosa López Molina, quienes fueron claras al testificar que les constaba la convivencia entre la pareja Vega Romero, desde el 1 º de enero de 2001 hasta la fecha de fallecimiento del afiliado; que habitaban una casa propia con los dos hijos de Araminta, quien dependía económicamente de su compañero, ya que no trabajaba debido a un accidente que sufrió, pero que a veces cuidaba niños en el barrio.
Por tanto, surge en evidente que la reclamante logró acreditar que conformaba un real lazo de pareja y familia con el señor Jaime Enrique Vega para el momento de su fallecimiento. En consecuencia, como se equivocó el primer juez al negar el derecho pensional a la reclamante, por no haber demostrado una convivencia mínima con su compañero permanente, se revoca la sentencia proferida el 28 de abril de 2021.
En su lugar, se condena a la AFP Porvenir S. A. a reconocer y pagar la prestación pretendida por la accionante, en forma vitalicia, a partir del 12 de mayo de 2009, en cuantía de $691.760,93 mes. Radicación n.° 96304 SCLAJPT-10 V.00 17 Para determinar dicho monto se tuvo en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a efectos de establecer el IBL y promediar los salarios que sirvieron como base de cotización en el tiempo que antecede al deceso y la tasa de reemplazo, en atención a lo previsto en el inciso 2° del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, conforme a la historia laboral allegada al proceso, como se ilustra a continuación: INICIAL FINAL 17/10/1995 31/10/1995 14 $ 137.116,33 2,00 $ 524.407,19 $ 2.039,36 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 322.436,00 4,29 $ 1.233.170,05 $ 10.276,42 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 321.124,00 4,29 $ 1.228.152,26 $ 10.234,60 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 393.188,00 4,29 $ 1.258.721,52 $ 10.489,35 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 298.498,00 4,29 $ 955.588,31 $ 7.963,24 1/03/1996 31/03/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 340.572,00 4,29 $ 1.090.280,75 $ 9.085,67 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 407.680,00 4,29 $ 1.305.115,09 $ 10.875,96 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 396.821,00 4,29 $ 1.270.351,93 $ 10.586,27 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 382.407,00 4,29 $ 1.224.208,07 $ 10.201,73 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 368.006,00 4,29 $ 1.178.105,82 $ 9.817,55 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 333.123,00 4,29 $ 1.066.434,10 $ 8.886,95 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 414.183,00 4,29 $ 1.325.933,28 $ 11.049,44 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 414.738,00 4,29 $ 1.327.710,02 $ 11.064,25 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 369.075,00 4,29 $ 1.181.528,04 $ 9.846,07 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 419.334,00 4,29 $ 1.103.611,88 $ 9.196,77 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 502.288,00 4,29 $ 1.321.931,94 $ 11.016,10 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 504.649,00 4,29 $ 1.328.145,66 $ 11.067,88 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 520.234,00 4,29 $ 1.369.162,59 $ 11.409,69 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 685.962,00 4,29 $ 1.805.328,96 $ 15.044,41 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 696.837,00 4,29 $ 1.833.950,01 $ 15.282,92 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 544.287,00 4,29 $ 1.432.465,77 $ 11.937,21 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 501.954,00 4,29 $ 1.321.052,91 $ 11.008,77 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 545.854,00 4,29 $ 1.436.589,83 $ 11.971,58 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 430.208,00 4,29 $ 1.132.230,30 $ 9.435,25 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 520.589,00 4,29 $ 1.370.096,89 $ 11.417,47 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 403.084,00 4,29 $ 1.060.844,80 $ 8.840,37 IBL CORRESPONDIENTE A LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS LABORADOS FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO Radicación n.° 96304 SCLAJPT-10 V.00 18 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 563.653,00 4,29 $ 1.260.520,59 $ 10.504,34 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 676.000,00 4,29 $ 1.511.766,85 $ 12.598,06 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 668.000,00 4,29 $ 1.493.876,11 $ 12.448,97 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 431.000,00 4,29 $ 963.863,18 $ 8.032,19 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 685.000,00 4,29 $ 1.531.893,92 $ 12.765,78 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 584.000,00 4,29 $ 1.306.023,43 $ 10.883,53 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 631.500,00 4,29 $ 1.412.249,65 $ 11.768,75 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 617.600,00 4,29 $ 1.381.164,50 $ 11.509,70 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 521.200,00 4,29 $ 1.165.581,18 $ 9.713,18 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 532.300,00 4,29 $ 1.190.404,57 $ 9.920,04 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 447.600,00 4,29 $ 1.000.986,45 $ 8.341,55 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 464.600,00 4,29 $ 1.039.004,26 $ 8.658,37 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 562.100,00 4,29 $ 1.077.133,28 $ 8.976,11 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 545.600,00 4,29 $ 1.045.514,89 $ 8.712,62 1/03/1999 3/03/1999 3 $ 47.292,00 0,43 $ 90.624,07 $ 75,52 4/03/1999 31/03/1999 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1999 4/04/1999 4 $ 49.906,67 0,57 $ 95.634,46 $ 106,26 5/04/1999 30/04/1999 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 800.400,00 4,29 $ 1.533.779,54 $ 12.781,50 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 590.500,00 4,29 $ 1.131.555,25 $ 9.429,63 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 580.300,00 4,29 $ 1.112.009,33 $ 9.266,74 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 721.000,00 4,29 $ 1.381.628,00 $ 11.513,57 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 495.100,00 4,29 $ 948.743,44 $ 7.906,20 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 540.300,00 4,29 $ 1.035.358,68 $ 8.627,99 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 693.700,00 4,29 $ 1.329.313,93 $ 11.077,62 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 601.000,00 4,29 $ 1.151.676,04 $ 9.597,30 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 704.800,00 4,29 $ 1.236.440,08 $ 10.303,67 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 709.100,00 4,29 $ 1.243.983,63 $ 10.366,53 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 746.000,00 4,29 $ 1.308.717,79 $ 10.905,98 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 799.500,00 4,29 $ 1.402.573,56 $ 11.688,11 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 765.800,00 4,29 $ 1.343.453,20 $ 11.195,44 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 652.800,00 4,29 $ 1.145.215,78 $ 9.543,46 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 622.300,00 4,29 $ 1.091.709,22 $ 9.097,58 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 658.300,00 4,29 $ 1.154.864,51 $ 9.623,87 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 557.300,00 4,29 $ 977.678,85 $ 8.147,32 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 695.800,00 4,29 $ 1.220.651,26 $ 10.172,09 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 642.900,00 4,29 $ 1.127.848,08 $ 9.398,73 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 646.600,00 4,29 $ 1.134.339,04 $ 9.452,83 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 887.900,00 4,29 $ 1.432.350,28 $ 11.936,25 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 656.600,00 4,29 $ 1.059.219,72 $ 8.826,83 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 744.500,00 4,29 $ 1.201.019,01 $ 10.008,49 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 812.500,00 4,29 $ 1.310.715,85 $ 10.922,63 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 683.800,00 4,29 $ 1.103.098,46 $ 9.192,49 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 688.000,00 4,29 $ 1.109.873,85 $ 9.248,95 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 815.200,00 4,29 $ 1.315.071,46 $ 10.958,93 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 721.000,00 4,29 $ 1.163.109,08 $ 9.692,58 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 626.200,00 4,29 $ 1.010.178,79 $ 8.418,16 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 821.300,00 4,29 $ 1.324.911,91 $ 11.040,93 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 680.500,00 4,29 $ 1.097.774,93 $ 9.148,12 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 994.700,00 4,29 $ 1.604.638,83 $ 13.371,99 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 739.700,00 4,29 $ 1.108.514,74 $ 9.237,62 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 642.900,00 4,29 $ 963.450,21 $ 8.028,75 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 668.500,00 4,29 $ 1.001.814,39 $ 8.348,45 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 619.600,00 4,29 $ 928.532,82 $ 7.737,77 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 615.200,00 4,29 $ 921.938,98 $ 7.682,82 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 572.800,00 4,29 $ 858.398,32 $ 7.153,32 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 618.000,00 4,29 $ 926.135,06 $ 7.717,79 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 687.600,00 4,29 $ 1.030.437,65 $ 8.586,98 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 641.600,00 4,29 $ 961.502,03 $ 8.012,52 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 647.000,00 4,29 $ 969.594,48 $ 8.079,95 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 602.800,00 4,29 $ 903.356,34 $ 7.527,97 1/12/2002 31/12/2002 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 Radicación n.° 96304 SCLAJPT-10 V.00 19 1/01/2003 31/01/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/2003 28/02/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/2003 31/03/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/2003 30/04/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/2003 31/05/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/2003 30/06/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/2003 31/07/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/2003 31/08/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/2003 30/09/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/2003 22/10/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 23/10/2003 31/10/2003 8 $ 88.536,00 1,14 $ 124.008,46 $ 275,57 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 332.000,00 4,29 $ 465.017,71 $ 3.875,15 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 332.000,00 4,29 $ 465.017,71 $ 3.875,15 1/01/2004 31/01/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/2004 29/02/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/2004 16/03/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 17/03/2004 31/03/2004 14 $ 167.067,00 2,00 $ 219.740,78 $ 854,55 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 470.872,15 $ 3.923,93 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 470.872,15 $ 3.923,93 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 470.872,15 $ 3.923,93 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 470.872,15 $ 3.923,93 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 470.872,15 $ 3.923,93 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 470.872,15 $ 3.923,93 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 470.872,15 $ 3.923,93 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 470.872,15 $ 3.923,93 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 470.872,15 $ 3.923,93 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 381.000,00 4,29 $ 475.009,93 $ 3.958,42 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 381.000,00 4,29 $ 475.009,93 $ 3.958,42 1/03/2005 14/03/2005 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 15/03/2005 31/03/2005 16 $ 203.000,00 2,29 $ 253.089,28 $ 1.124,84 1/04/2005 30/04/2005 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/2005 31/05/2005 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/2005 30/06/2005 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/2005 31/07/2005 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/2005 31/08/2005 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/2005 30/09/2005 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/2005 31/10/2005 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/2005 30/11/2005 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/2005 31/12/2005 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/2006 31/01/2006 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/2006 28/02/2006 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/2006 31/03/2006 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/2006 30/04/2006 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/2006 31/05/2006 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/2006 30/06/2006 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/2006 31/07/2006 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/2006 31/08/2006 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/2006 30/09/2006 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/2006 31/10/2006 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/2006 30/11/2006 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/2006 31/12/2006 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/2007 31/01/2007 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/2007 28/02/2007 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/2007 31/03/2007 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/2007 29/04/2007 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 30/04/2007 30/04/2007 1 $ 6.266,67 0,14 $ 7.131,83 $ 1,98 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 434.000,00 4,29 $ 493.917,29 $ 4.115,98 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 434.000,00 4,29 $ 493.917,29 $ 4.115,98 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 434.000,00 4,29 $ 493.917,29 $ 4.115,98 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 434.000,00 4,29 $ 493.917,29 $ 4.115,98 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 434.000,00 4,29 $ 493.917,29 $ 4.115,98 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 434.000,00 4,29 $ 493.917,29 $ 4.115,98 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 434.000,00 4,29 $ 493.917,29 $ 4.115,98 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 434.000,00 4,29 $ 493.917,29 $ 4.115,98 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 461.000,00 4,29 $ 496.380,64 $ 4.136,51 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 461.000,00 4,29 $ 496.380,64 $ 4.136,51 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 496.919,01 $ 4.140,99 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 496.919,01 $ 4.140,99 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 496.919,01 $ 4.140,99 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 496.919,01 $ 4.140,99 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 496.919,01 $ 4.140,99 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 496.919,01 $ 4.140,99 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 496.919,01 $ 4.140,99 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 496.919,01 $ 4.140,99 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 496.919,01 $ 4.140,99 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 496.919,01 $ 4.140,99 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 497.000,00 4,29 $ 497.000,00 $ 4.141,67 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 497.000,00 4,29 $ 497.000,00 $ 4.141,67 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 497.000,00 4,29 $ 497.000,00 $ 4.141,67 3600 No. SEMANAS 514,29 IBL $ 974.311,96TOTAL DÍAS Radicación n.° 96304 SCLAJPT-10 V.00 20 Así las cosas, Porvenir S. A. adeuda a la reclamante por concepto de retroactivo pensional, la suma de $190.492.270,58 liquidado hasta el 30 de abril de 2024, incluyendo los incrementos legales con 14 mesadas (CSJ SL2074-2020), según se liquida a continuación: Valor $ 974.311,96 71,00% $ 691.760,93 $ 496.900,00 $ 691.760,93 Tasa de Reemplazo Valor de la primera mesada pensional Valor del SMMLV para el año 2009 Valor de la mesada pensional al 13/05/2009 Ingreso Base de Liquidación (IBL) Cálculo de la primera mesada pensional de sobrevivientes Concepto Valor 45,00% 1150,00 650,00 26,00% 71,00% 71,00% Cálculo de la Tasa de Reemplazo Concepto Porcentaje base Total semanas cotizadas Semanas adicionales a las primeras 500 2% adicional por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización Tasa de reemplazo Valor de la Tasa de Reemplazo INICIAL FINAL 13/05/2009 31/12/2009 $ 691.760,93 9,60 $ 6.640.904,94 1/01/2010 31/12/2010 $ 705.608,66 14,00 $ 9.878.521,20 1/01/2011 31/12/2011 $ 727.985,07 14,00 $ 10.191.791,04 1/01/2012 31/12/2012 $ 755.108,25 14,00 $ 10.571.515,47 1/01/2013 31/12/2013 $ 773.497,74 14,00 $ 10.828.968,34 1/01/2014 31/12/2014 $ 788.486,69 14,00 $ 11.038.813,71 1/01/2015 31/12/2015 $ 817.327,01 14,00 $ 11.442.578,19 1/01/2016 31/12/2016 $ 872.652,61 14,00 $ 12.217.136,50 1/01/2017 31/12/2017 $ 922.807,51 14,00 $ 12.919.305,18 1/01/2018 31/12/2018 $ 960.537,62 14,00 $ 13.447.526,73 1/01/2019 31/12/2019 $ 991.063,52 14,00 $ 13.874.889,26 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.028.766,55 14,00 $ 14.402.731,68 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.045.334,32 14,00 $ 14.634.680,47 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.104.110,02 14,00 $ 15.457.540,26 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.248.996,52 14,00 $ 17.485.951,34 1/01/2024 30/04/2024 $ 1.364.854,07 4,00 $ 5.459.416,27 $ 190.492.270,58TOTAL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS FECHAS VALOR DE LA MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS MESADAS Radicación n.° 96304 SCLAJPT-10 V.00 21 Se ordena la indexación sobre el retroactivo pensional, calculado desde la causación de cada mesada, hasta la fecha efectiva de su pago, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la fórmula acogida y memorada en la providencia CSJ SL1511-2018, esto es, VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.
IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Precisa destacar que de conformidad con la documental de f.° 21 del expediente, la señora Araminta Romero Romero se presentó a reclamar el derecho ante la AFP Porvenir S. A. el 18 de diciembre de 2009, esto es, meses después del fallecimiento del afiliado (12 de mayo de 2009); no obstante, como la AFP Porvenir nunca contestó de fondo su reclamación, el término trienal estuvo suspendido hasta la presentación de la demanda el 30 de septiembre de 2014 (f.° 9 ibidem), por lo que de conformidad con el artículo 488 del CST, en concordancia con el artículo 151 del CPTSS, no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción. Finalmente se autoriza a Porvenir S. A. a que del retroactivo pensional que le corresponde a la accionante, así como de las mesadas posteriores, haga las deducciones Radicación n.° 96304 SCLAJPT-10 V.00 22 correspondientes al sistema general de seguridad social en salud.
Las costas en las instancias estarán a cargo de la demandada y a favor de la accionante. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que ARAMINTA ROMERO ROMERO le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y CRISTOBALINA RODRÍGUEZ ACUÑA, al que fueron integrados MATILDE SÁNCHEZ CAVIEDES, CÉSAR ALEXANDER VEGA RODRÍGUEZ, MARÍA MARYOLY VEGA RODRÍGUEZ, VICKY YISEL VEGA RODRÍGUEZ, como terceros por exclusión. En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de abril de 2021, para en su lugar: Radicación n.° 96304 SCLAJPT-10 V.00 23 SEGUNDO: DECLARAR que ARAMINTA ROMERO ROMERO tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente, Jaime Enrique Vega, a partir del 12 de mayo de 2009, en forma vitalicia, en cuantía de $691.760,93 mes, en razón de 14 porciones anuales.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a pagar como retroactivo pensional la suma de ciento noventa millones cuatrocientos noventa y dos mil doscientos setenta pesos con cincuenta y ocho centavos ($190.492.270,58) que deberá ser indexada desde la causación de cada mesada hasta el momento efectivo de su pago.
CUARTO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., para efectuar los descuentos de la cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentre vinculada la accionante.
QUINTO: Costas, como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 498E3A539286E7E2168E82EA43FD111EC40719F87F09C442E1A281A6F13FE224 Documento generado en 2024-06-28