Micelio
SL1601-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

¿ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casad» Laboral Sala de Deseeagesdéa M. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1601-2020 Radicación n.°75180 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (2020). ) de marzo de dos mil La Sala decide el recurso de pasación interpuesto por - NUBIA CECILIA COTE MONTES, contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió contra el FONDO DE PRESTACION é lle-SW,19 111:fia Y PENSIONES - FONCEP.

Corte Suprema dr lusl I.

ANTECEDENTES Nubia Cecilia Cote Montes demandó al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones - Foncep, con el fin de obtener «la indexación de la primera mesada» de la pensión sanción, con la corrección monetaria y el salario Radicación n.°75180 promedio mensual devengado en el último ario de servicios; en consecuencia, solicitó el pago de los reajustes de ley a partir del 14 de junio de 2012, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, indicó que prestó servicios a la liquidada Empresa Distrital de Servicios Públicos -Edis-, desde el 24 de mayo de 1978 hasta el 19 de octubre de 1992, fecha que fue desvinculada sin justa causa; que a esa data, devengaba 7.5 veces el salario mínimo legal vigente, es decir, $491.89 acuerdo al certificado eldo promedio mensual, de encia que reconoció la pensión sanción en su 2» que Foncep profirió la Resolución n.°0003124 de febrero de 2013 y la Secretaría de Hacienda del Distrito e1 Load' istrativo n.°SPE-000163 de diciembre de 2012, donde concedieron la prestación a partir del 14 de junio de esta última anualidad, en la suma de $566.700, desconociendo el poder adquisitivo «entre el año 1992 hasta el añp 2.012» aue azotó. la reclamación Republica de Colornbia administrati rt ruin de Justict En los fundamentos de derecho, aseguró que de acuerdo a los cálculos matemáticos y una tasa de reemplazo de 55%, la mesada pensional a 1992 corresponde a la suma de $1.698.313 (fs.°3 a 9).

El fondo accionado se opuso a la prosperidad de las peticiones; admitió el vínculo laboral con la Edis y sus extremos temporales; negó que «la demandante hubiese sido 2 Z7 Radicación n.°75180 despedida»; expuso que lo pretendido por esta fue resuelto por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., cuando condenó al reconocimiento de la pensión con los factores salariales correspondientes y la ajustó «a derecho», lo que fue acatado al momento de conceder la prestación. Propuso en su defensa, la excepción previa de cosa juzgada y como de fondo, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción de la acción, de las mesadas pensionales y de los factores salariales; pago; compensación y la «GENÉRIC» (fs. a 12 cdno. contestación).

II. SENTENCIA. DÉ El Juzgado Diecinu al del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia de; 7 de octubre de 2015 (f.'cd. 101), resolvió: Primero: c tí' Al: l ril it e t ce de Prestaciones Económi s Ceantías y Pensiones Focep, q reconocer y pagar a favor de,.,, f jir i (..), como valor de la primera mesada pensional la suma de 759.375, junto con los incrementos anuales legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia a partir del 15 de junio de 2012.

Segundo: Declarar no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la pasiva. Tercero: condenar en a la parte demandada. Por secretaría tásense. 3 Radicación n.°75180 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes (f.°cd 110), en sentencia de 13 de abril de 2016, dispuso: Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia pública celebrada el 7 de octubre de 2015 dentro del proceso seguido por Nubia Cecilia Cote Montes contra el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones - Foncep, y en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto del valor de la mesada pensional, conforme a lo expuesta otiva de esta providencia. Segundo: Absolver a la'cletna fia da todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, relativas a la indexación de la primera mesada pensional.

Tercero: Costas. Se revod la J.-na en costas impuesta por el a quo, las cuales estarán a cargo de la demandante. Sin costas en esta instancia, dado el resultado de la alzada. Centró el problema jurídico a resolver en si la demandante leati la pensión s4. ett • h o Cw1 Mción» del IBL de 44114008)11 nal de junio». 4 11 Frente a la cosa juzgada planteada por la accionada, puntualizó que Nubia Cecilia Cote Montes instauró demanda contra la Empresa Distrital de Servicios Públicos - EDIS y «Santafé de Bogotá D.C», donde pretendió, entre otras súplicas, «el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido, pensión sanción, reajuste de cesantías y prestaciones sociales, además de la indemnización por despido sin justa causa, más la indexación de los conceptos 4 Radicación n.°75180 adeudados» (f.°16 cdno. anexos), pedimentos que fueron resueltos por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 29 de septiembre de 2000, a través de la cual condenó al pago de la pensión sanción en cuantía de $256.675, a partir de que cumpliera 60 arios de edad, y absolvió de lo demás. Resaltó que al configurarse la cosa juzgada, esto es, «cuando ambos procesos versan sobre el mismo objeto (eadem res), la misma causa (eadem causa petendi), y existe identidad de partes (eadem conditio personarum)», al juez le compete declararla (le existir dos decisiones jur ondoso, ya que no pueden re los mismos hechos y pretensiones con diferente sentido.

Citó la sentencia CC T- 048-1999. Dijo que en este caso, no se había configurado la excepción de marras respecto de la «indexación de la primera mesada penst solicitó la ato* esto es, prestaciones e ° clur 8111313 ceso inicial se 5 clitéeátfitto de condena, sociales e indemnizaciones, mismos que fueron negados por el Juez Quince Laboral del Circuito, sin que en la demanda del primer proceso o en la sentencia que allí se profirió, se hubiera aludido a la «indexación» del ingreso que sirvió de base para liquidar la pensión sanción. Resaltó que en la forma como fue redactada la pretensión, la indexación de los conceptos adeudados en lo que respecta a la pensión sanción, solo comprendía el 5 Radicación n.°75180 retroactivo y no el IBL, que es lo que se pidió en el actual trámite.

Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 25 sept. 2012, rad. 43831. Reiteró que la «indexación de la primera mesada pensional» no había sido objeto de debate en el primer proceso ordinario, que la causa petendi no era la misma, ya que el presente « versa sobre la depreciación del poder adquisitivo que sufre la mesada pensional desde la fecha de la consolidación del derecho (19 de octubre de 1992) y su exigibilidad al haber cump d s 60 años de edad (14 de junio de 2012)», lo que no e e analizar en la primera sentencia, en tanto la ac '-cth iáteono cumplía el requisito de edad.

No obstante, sí encontró configurada la cosa juzgada respecto al monto de la pensión, cuando se estableció su valor en la sentencia de 29 de septiembre de 2000 proferida por el Juzgad_ nitrar afe.cle9,;.nbiw condenar « a BOGOTÁ y tl iteltia tíffilikáásif• de la misma en cuantía de $256.6.07 a partir de la fecha en que la señora Nubia Cote cumpliera los 60 años de edad, aclarando que su monto no podría ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la época».

Entendió que el monto de la mesada pensional había quedado definido en el proceso primigenio, sin posibilidad de que se «indexara la primera mesada», so pena de vulnerar el principio de la seguridad jurídica y que lo procedente sería, 6 9 Radicación n.°75180 [ ] actualizar el valor de la mesada en los términos del artículo 14 de la ley 100 de 1993, no obstante al ser esta inferior al salario mínimo, por cuanto la misma asciende a $256.675.07 y no a $260.100 que era el monto que correspondía para el año 2000, se debía ajustar a este, tal y como lo hizo la accionada al momento de dar cumplimiento a dicha providencia cuando la actora acreditó los 60 años de edad (14 de junio de 2012) y no conforme al IPC, en la medida que este último está dado únicamente para las pensiones que superen dicho monto.

Concluyó que al no proceder la indexación, por efecto de la cosa juzgada respecto del «valor» de la primera mesada ni su reajuste conforme al IPC, por tratarse de una pensión equivalente al salario 1gal mensual vigente, la sentencia de primera instan debíaTevocarse. RrevRáo y* CASACIÓN Lo interpuso la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Pretende la casación de la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se confirme la de primer grado. Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO 7 Radicación n.°75180 Acusa por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación», la trasgresión de los arts. 21 del CST, 13, 48y 53 de la CN.

Hace referencia a la condena proferida por el juez unipersonal en este trámite, al recurso de apelación que propuso respecto del valor liquidado por mesada pensional, al hecho de que el a quo no haya declarado probada la excepción de cosa juzgada, y resaltó algunos de sus argumentos. Cita la motivación prosperidad de esa exed primera mesada», para luego la decisión de primera quem cuando negó la a la «indexación de la que «terminó revocando al respecto que había declarado no probada dicha excepción de Cosa Juzgada, para en su lugar declararla probada y en consecuencia absolver al demandado», lo que considera un contrasentido que trasgrede por 1R, 1 1% wnstitucionales y legales enu iélkidulpá rvite i aR eferencia la sentencia CC SU-1073- 012.

Aduce que, si en la decisión que ordenó el pago de la pensión sanción, no se dispuso la «indexación de la primera mesada pensional», tal hecho no le resta fundamento constitucional y legal, así no se trate de una «pensión plena de jubilación». 8 Radicación n.°75180 Explica que lo que se persigue con la actualización, «es compensar la pérdida de poder adquisitivo del dinero en un sistema económico inflacionario como el nuestro y mantener una pensión mínima vital de acuerdo con el mandato constitucional al respecto»; reitera que no guarda proporción ni lógica que si a la finalización del vínculo laboral devengaba el equivalente 7.5 veces el salario mínimo legal mensual vigente, se 'pague la pensión sanción en el equivalente a 1.

Por último, señala que «por estarse afectando sus derechos fundamentales constit ionales acá invocados como violados, la dema indexación de su primera del:echo a solicitar la a pensional, derecho que tiene prelación por encima ck cualquier otra consideración que se quiera tener al re cto5 jurisprudencial al respecto». Remjbl Solicita2froSla VII.

RÉPLICA ca de Colombia rleta ada; refiere que en el sub examine, existe cosa juzgada formal y material, tanto del monto inicial de la pensión sanción, como del salario que debía ser reconocido para tal efecto. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, se encuentra fuera de discusión que mediante sentencia del 29 de septiembre de 2000, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C. 9 Radicación n. '75180 condenó al pago de la pensión sanción, en cuantía de $256.675 a partir del momento en que la demandante cumpliera 60 arios de edad y absolvió de lo demás; que en ese trámite no se configuró la excepción de cosa juzgada respecto de la «indexación de la primera mesada pensional», como quiera que esta se pretendía sobre prestaciones sociales e indemnizaciones, las cuales fueron negadas en aquel proceso.

Tampoco se controvierte que la accionante adelantó este segundo proceso, que le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bo en el que se concedió la actualización del IBL y se declázó o probada la excepción de cosa juzgada, decisión que fue revocada en segunda instancia, para en su lug 4011.- la prosperidad del medio exceptivo en cuestión. Como se dijo al historiar los antecedentes del caso, el argumento que expuso el Tribunal impugnado para declarar probado el memo exceptivo en mención, consistió en que en la sentenci /OMR°, HASA.A/Pso se había establecido el monto de la pensión en la suma de $256.675, y aclarado «que su monto no podría ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la época», de tal modo, que este se encontraba definido, sin que hubiera lugar «a indexar la primera mesada»; que por ello, lo que procedía era «actualizar el valor de la mesada» en los términos del art. 14 de la Ley 100 de 1993, ejercicio que la demandada había realizado. 10 3, Radicación n.°75180 De las consideraciones expuestas por el operador judicial, es evidente la equivocación en que incurrió al estimar que por haber nivelado la demandada el valor de la pensión al salario mínimo legal vigente, se había actualizado el IBL, por tratarse de dos temas totalmente diferentes.

Cumple reiterar que la indexación del ingreso base de liquidación, es un mecanismo distinto a la nivelación de la prestación con el salario mínimo legal vigente al momento de la exigibilidad del derecho, así se encuentra adoctrinado por esta Sala de Casación, entre muchas sentencias, la CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 334 ewlicó que: [ ] la elevación al sala pensión es una nivelaci indexación o actualizact pensión, que es lo pret ido egal vigente del monto de la gal, que no corresponde a la e salarial para fijar la referida A diferencia de la indexación, esta nivelación no incluye operaciones aritméticas basadas en el IPC, certificado por el DANE, sino simplemente iguala el valor en pesos de la pensión a lo ordenado por la ley en lo concerniente al monto del salario mínimo, qu firelittéct&I L. di Dicho en otras palabras, los reseñados conceptos además de responder a fuentes normativas diferentes e independientes entre sí, se trata de previsiones diseñadas para ser aplicadas en momentos distintos de la definición del derecho pensional pues, mientras la indexación se proyecta sobre los ingresos con los que se calculará la mesada, la nivelación al salario mínimo legal surge de la confrontación entre este valor y el monto mensual a reconocer.

Eso es lo que se infiere del art. 35 de la Ley 100 de 1993, según el cual, 11 Radicación n.°75180 «el monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente». Así las cosas, la acusación sale avante y, por consiguiente, la sentencia debe ser quebrantada. Sin costas, dado el éxito del recurso extraordinario.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Por cuestiones de méto recurso de apelación interp se analiza en primer lugar el to por la entidad accionada, cuyas inconformidades radicaron que la excepción de la cosa juzgada debe declar ada, por cuanto la parte actora solicitó en la demanda del primer proceso, en las pretensiones subsidiarias 6 y 11, la pensión sanción debidamente indexada; también mostró descontento de cara a la condena ttát dé, jpademandante no tendría der~trAtt l*a~ Justigiwrestación se concedió después de la vigencia del Acto Legislativo n.°01 de 2005.

El juez unipersonal declaró no probada el medio exceptivo en atención a si bien, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso la condena por pensión sanción, nada dijo de la indexación, además no se allegaron las documentales pertinentes, para determinar la existencia 12 52_ Radicación n.°75180 de identificad de partes y de pretensiones.

En cuanto a la mesada 14, simplemente dispuso su pago. Del estudio de la sentencia de primera instancia, proferida el 29 de septiembre de 2000 dentro del primer proceso adelantado por Nubia Cecilia Cote Montes (fs.°36 a 42), se desprende que la accionante reclamó en el acápite de pretensiones subsidiarias, entre otros conceptos, el pago de la pensión sanción y la «indexación de los conceptos adeudados».

Y el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenó al pago de la prestación en cuantía de $256.675,07 mensual, a pantr de la-fiicha en que cumpla los 60 años que en todo caso no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente de cada época, monto que además está sujeto a los reajustes de 1 Asi,se resolvió: En este orden de ideas, resulta procedente la condena por la pensión restringida de jubilación en los términos del artículo 8 de la ley 171 de 1961, y el numeral 2° del art. 74 del Dcto 1848 de 1969, toda vez que se comprobó que el trabajador (sic) fue despedido Vin:litn-Opllefft,ettisétM del-hletber laborado para la empresa durante 14 años, 4 meses y 25 dígs en cuantía de $256. 67C V /Alar frtfr. ffeji¡Mkfilt cumpla los 60 años que en todo caso no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente de cada época, monto que además está sujeto a los reajustes de ley.

Para una mayor precisión, dicha liquidación se efectuó así: Ultimo salario promedio del actor $491.896 (fi. 115) 5% de este salario equivale a $368.922 $368.922 x 5185 días trabajados / 7200 días equivalente a 20 años= $256.675,07. l• •.! Indexacion (sic): 13 Radicación n.°75180 Teniendo en cuenta que no hubo condena por indemnizaciones la demandada es absuelta de esta pretensión sin ninguna otra consideración. Esa decisión no fue apelada, así se infiere del folio 43, donde mediante auto de 18 de octubre de esa anualidad, se practicó la liquidación de costas, se surtió su traslado y fue debidamente aprobada (fs.°44 y 45).

En el actual litigio, pidió la «INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAD> «respecto de la pensión especial o sanción, teniendo en cuenta la corrección monetaria y el poder adquisitivo de la moneda, tomando como base el valor del salario promedio mensual idel último ario de servicio». De acuerdo con lo e esto, contrario a lo afirmado por la apelante, las diferencias entre una y otra aspiración son visibles, por manera que no se equivocó la jueza de primer grado al negar la excepción de cosa juzgada, como quiera que lo pretendido e el anterior.

C pto de estudio en Así las cosas, no se advierte que en este asunto se hubiese pretendido revivir la actualización del IBL, como quiera que esa pretensión, no se solicitó ni definió judicialmente, en el proceso cursado con anterioridad. Por tanto, no se encuentran acreditados los supuestos fácticos previstos en el artículo 332 del CPC. 14 33 Radicación n.°75180 En lo que atañe a la mesada 14, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia que lo fue el 29 de julio de 2005, salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2010, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada, dejó de existir.

En la sentencia CSJ SL2054-2019, se concluyó que: [ ] (i) en virtud de la s cza C e-409-1994, la mesada adicional de junio de a 'el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los rfrewíonados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativa 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa erog lvo para quienes recibieran pensiones iguales o z es salarios mínimos legales mensuales vigentes y (ttz tal beeflcio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al ario.

Pues bien. si 14 lçemandpnte. consolidó su derecho a la lica c e Cnictim- t pensión sanQión él de septiembre de 1992 cuando fue despedida sin justa. ca sa, cómo quedó establecido en la sentencia proferida en el primer proceso, y con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, más concretamente el 14 de junio de 2012, cumplió 60 arios de edad, su derecho se hizo efectivo a partir de esa data, por ser un simple requisito para hacer exigible dicha prestación. Así las cosas, es evidente que la actora tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio en virtud de la sentencia CC C-409-1994, en el sentido de que aun 15 Radicación n.°75180 cuando su pensión se causó en noviembre de 1991, fue cobijado por los beneficios del art. 142 de la Ley 100 de 1993, sin verse afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que, se insiste, la prestación se consolidó antes de su vigencia. Por tal motivo, no se vislumbra la equivocación que se le endilga cuando concluyó que era procedente el reconocimiento y pago de la mencionada mesada adicional de junio o mesada 14, más aun por tratarse de una pensión inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En cuanto a la 1-)voiSliestaF por la actora, aseguró que su salario promedia, elaallnento de su retiro fue de $491.896, que no de 675; que la primera suma al traerse a « valor presente» superior, si se tiene en cuenta «la sentencia y la cert cactém actualizada» aportada en los folios 17 a 23. Escuchadas las, consideraciones de la sentenciadora, se Re ubiwzde Culombía desprende que p actu ar el IJiL tuvo en cuenta la suma de $215.935P !Ple utilizo ilkg • • -44,11 y los correspondientes índices (111.25 y 17.40), le dio un valor de $1.380.682, que al aplicarle el 55%, le arrojó una mesada de $759.375 a 14 de junio de 2012.

Cumple recordar que si en la sentencia que se dictó en el primer proceso se dio por sentado que «Ultimo (sic) salario promedio del actor $491.896», debía la juez dentro del trámite de la presente causa atender esa suma, por haberse discutido y establecido ese monto en aquella causa, y no 16 3y Radicación n.°75180 entrar a señalar uno diferente, en este caso, el señalado en una certificación de la demandada.

En ese orden, le asiste razón a la demandante, de tal suerte, que se tendrá como último salario para actualizar la mesada pensional la suma de $491.896; ajuste que se hará desde la fecha del retiro, 18 de octubre de 1992, hasta el momento en que cumplió el requisito de edad (60 arios), el 14 de junio de 2012; a la suma resultante se le aplica el porcentaje del 55%; en lo sucesivo se aplicarán los reajustes de ley, tal y como se indica en el siguiente cuadro ilustrativo: TOTAL SALARIO FECHA DE RETIRO FECHA DE PENSIÓN VA= VA= Vp VP RepjhWal-Wtolomb a Conforiewrie 3.847.798 3.847.798 ern X 491.896 18/10/1992 14/06/2012 76,19 9,74 55,00% tre pensional de fe la demandante a partir del 15 de junio de 2012, corresponde a la suma de $2.116.289, de tal modo que deberá modificarse el numeral primero de la sentencia de primer grado, en cuanto dispuso que era de $759.375.

Se confirmará en todo lo demás. Costas en esta instancia a cargo de la, demandada. 17 Radicación n.°75180 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 13 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió NUBIA CECILIA COTE MONTES contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP.

En sede de instancia; se MODIFICA el numeral primero de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2015, por el Juzgado Diecinueve Laboral del- Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de señalar que la primera mesada pensional de Nubia Cecilia Cote Montes -corresponde a la suma de $2.116.289. La confirma en todo lo demás. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, ia cúmplase devuélvase el expenti Justwa DONALD JOSÉ DIX P NNEFZ JORE P D ÁNCHEZ Y 18