Micelio
SL1601-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1750 de 2003Decreto 1750 de 2004Decreto 2127 de 1945

Radicación n.° 62803 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1601-2019 Radicación n.° 62803 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA IDÉ JOYA BOTÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de marzo de 2013, dentro del proceso que promovió contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A. - LA NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES Clara Idé Joya Botía demandó a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en liquidación, con el fin de que se declarara (i) que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 31 de octubre de 1996 hasta el 20 de noviembre de 2005, fecha en la que fue despedida sin justa causa, y (ii) que la ESE liquidó en forma equivocada sus prestaciones sociales y la respectiva indemnización por despido sin justa causa.

En consecuencia, solicitó el pago de la reliquidación de los intereses a las cesantías, desde el 1° de enero de 2002 hasta la fecha de la terminación del contrato, según lo estipulado en el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo; el aumento salarial de los años 2004 y 2005, equivalentes al IPC; y los demás derechos laborales convencionales que no fueron reconocidos, tales como la dotación, los auxilios, los días adicionales de vacaciones, las incapacidades, las primas, los intereses a las cesantías, los dominicales y las horas extras.

De igual forma, peticionó que se condenara a la ESE Francisco de Paula Santander a pagar los derechos laborales convencionales causados a partir del 1° de noviembre de 2004 y «[…] mientras continúe vigente la Convención Colectiva de Trabajo»; el ajuste familiar del 4% del valor de la nómina; la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa; así como la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y la indexación de todas las sumas solicitadas.

Subsidiariamente, pidió los intereses de las cesantías desde el 1° de enero de 2002 y el aumento salarial de acuerdo con el IPC, desde el 27 de junio de 2003, y con base en lo anterior, las demás pretensiones principales. Como fundamento de sus peticiones, señaló que laboró para el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), como trabajadora oficial, a partir del 31 de octubre de 1996, y para la ESE Francisco de Paula Santander desde el 26 de junio de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2005, fecha en que ésta le dio por terminado sin justa causa su contrato de trabajo.

El cargo que desarrollaba era el de «Ayudante», con una intensidad de 8 horas, en la Clínica los Comuneros y que su último salario mensual fue de $1.037.191. Aseguró que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraseguridad y el ISS, por lo que tenía derecho a los distintos auxilios convencionales tales como alimentación, transporte, prima de antigüedad, intereses de las cesantías y sus respectivos incrementos.

Manifestó que, pese a lo anterior, la ESE Francisco de Paula Santander se negó a incrementarle el salario desde el 26 de junio de 2003 de acuerdo con el IPC, como debió hacerlo según el criterio de la Corte Constitucional, el cual determinó que los trabajadores oficiales del ISS que mantuvieran esa condición tras el Decreto 1750 de 2003, gozarían de los derechos convencionales.

Señaló que la renuencia de la ESE a reconocerle sus derechos convencionales le produjo considerables perjuicios económicos, comoquiera que no fueron tomados en cuenta factores salariales para la liquidación de las cesantías e intereses sobre las mismas, primas legales y extralegales, e indemnización por despido sin justa causa contemplada en la Convención. Finalmente, adujo haber agotado la reclamación administrativa ante la entidad demandada, la cual fue contestada en forma desfavorable.

Al dar respuesta, la ESE Francisco de Paula Santander se opuso a todas las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aseguró que no era procedente la declaración de un contrato a término indefinido entre la entidad y la actora, toda vez que ésta desempeñaba el cargo de «Ayudante de Servicios Administrativos», al cual no se le había asignado el estatus de trabajador oficial, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional CC C-314 de 2004.

En tal sentido, señaló que la demandante «[…] no desempeñaba funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, razón de orden legal para no reconocerle el estatus de Trabajador Oficial». De igual forma, manifestó que la entidad no estaba obligada a aplicar la Convención Colectiva de Trabajo, comoquiera que no había sido parte del proceso de negociación de la misma; y que la última asignación salarial que devengó la demandante correspondió a la suma de $754.480, la cual se originaba por «[…] mandato legal y reglamentario bajo la competencia del Gobierno Nacional y no en acuerdos de origen convencional».

Formuló como excepciones las que llamó falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y carencia del derecho reclamado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 17 de julio de 2009, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes, así como que la actora había conservado su condición de trabajadora oficial, pero absolvió a la ESE de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia proferida el 19 de marzo de 2013, confirmó la absolución porque consideró que la demandante al vincularse a la Ese Francisco de Paula Santander, mutó su calidad de trabajadora oficial a empleada pública.

Para arribar a esa decisión, y en lo que interesa al recurso extraordinario, definió como problema jurídico establecer «[…] si la demandante al vincularse sin solución de continuidad a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER por causa de la escisión del ISS en el que laboraba, le asiste el derecho a obtener decisión favorable ante esta jurisdicción ordinaria, de que se le reliquiden sus salarios y prestaciones conforme a la convención colectiva celebrada por el ISS y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL».

En ese orden de ideas, precisó que la calidad de empleado público o de trabajador oficial era determinada estrictamente por la ley, no siendo un factor que dependiera de la aceptación por parte del empleador. En tal sentido, indicó que, en aras de resolver el problema propuesto, era menester observar lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003.

Al respecto, concluyó para el caso concreto lo siguiente: […] siendo la calidad de empleados públicos la norma general para los servidores de las Empresas Sociales del Estado, quien invoque la calidad de Trabajador Oficial que es la excepción según la norma transcrita, debe demostrar que ejecutó las funciones que le dan esa calidad, es decir que su labor estaba dirigida al mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, lo que no fue demostrado en el caso de la demandante, como que, solo afirmó que laboró en calidad de AYUDANTE (fol.437).

La norma que aplica al nuevo ente es la que determina la calidad que tiene frente a ella, por las funciones que desempeña, y conforme al artículo 17 del Decreto 1750 mencionado solo conservan sin solución de continuidad la calidad de trabajador oficial que traían el ISS, en el caso de que “sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán”.

De esta manera, aseveró que estando establecida la calidad de empleada pública de la demandante, no era posible aplicarle la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y su sindicato de trabajadores, por lo cual tampoco era dable reconocerle los derechos consolidados o causados provenientes de la misma, después de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003.

Apoyó su aserto en una providencia proferida por ese mismo despacho, la cual no fue identificada. En ese orden de ideas, el juez colegiado concluyó, concretamente, lo siguiente: Sin embargo de todo lo anterior, se deberá CONFIRMAR la sentencia apelada, porque aunque no se comparten las consideraciones del a quo, toda vez que DECLARÓ que la actora conservó la condición de trabajadora oficial después del 26 de junio de 2003, al vincularse sin solución de continuidad a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, luego de la escisión de la VICEPRESIDENCIA DE SALUD del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y que en esa medida se hizo beneficiaria de la extensión de los efectos de las convenciones colectivas de trabajo que había celebrado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES tanto con SINTRAISS como con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, entre 1996 y 2004; pero ABSOLVIÓ en lo demás, concretamente en relación con las pretensiones condenatorias a la ESE EN LIQUIDACIÓN demandada, hoy CONSORCIO DE LIQUIDACIÓN EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, respecto de la demanda instaurada en su contra por CLARA IDEA (sic) JOYA BOTIA, pues como arriba se señaló la demandante no acreditó la calidad de trabajadora oficial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente fijó el alcance de la impugnación así: Aspiro que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia impugnada en cuanto confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia, proferida el 17 de julio de 2009 por el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Bucaramanga y constituida en sede de instancia esta Alta Magistratura condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy CONSORCIO LIQUIDACIÓN EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER representada legalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a reconocerle y pagarle a la señora CLARA IDE JOYA BOTIA, en la forma suplicada en el acápite de las pretensiones de la demanda (fls. 436 y 437 del cuaderno del juzgado), disponiendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente, y los cuales serán resueltos de manera conjunta porque en realidad son idénticos, denuncian por la misma vía, en el concepto de «falta de aplicación», las mismas normas, con iguales errores de hecho e idéntica sustentación. VI. CARGO PRIMERO Fue planteado por la recurrente de la siguiente manera: Con fundamento en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, modificado parcialmente por el artículo 7° de la Ley 16 de 1.969, acuso la sentencia recurrida por infracción indirecta en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 25, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 21, 467, 468, 469, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61, y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 177, 187, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil; 1502, 1541, 1602, 1603, 1618, y 1624 del Código Civil.

Señaló que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. No haber reconocido, siendo evidente, que la parte demandada le reconoció -PARCIALMENTE- a la parte demandante, los derechos convencionales consagrados en un acuerdo en el cual no fue parte. 2. No haber reconocido estándolo, que entre el 01 de julio de 2002 y el 26 de junio de 2003, la demandante, percibió un salario promedio convencional por la suma de $1.445.052.oo. 3.

No haber reconocido, siendo evidente, que a la demandante se le desmejoró el salario promedio -$1.445.052.oo-, desde el 27 de junio de 2003. 4. No haber reconocido, siendo evidente, que a la demandante no se le hicieron los ajustes convencionales y legales desde el 27 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003. 5. No dar por acreditado, estándolo, que a la demandante se le debía reliquidar y ajustar la asignación básica mensual en los años 2004 y 2005, de acuerdo al numeral 30 del artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. 6.

No dar por demostrado, siendo evidente, que a la demandante le era aplicable entre el 01 de julio y el 31 de diciembre de 2003, el aumento salarial que ya poseía -$1.445.052.oo-. 7. No dar por demostrado, siendo evidente, que a la demandante le eran los aumentos salariales de acuerdo al índice de Precios al Consumidor de los años 2004 y 2005 equivalentes al 6.49% y 5.50%, respectivamente. 8.

No haber dado por acreditado, siendo evidente que el salario promedio devengado por la demandante, lo integraba la asignación básica más los factores salariales compuestos por: el incremento salarial, el subsidio familiar, el auxilio de transporte oficial, el auxilio de alimentación oficial, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima legal de junio, la prima legal de diciembre, la prima extralegal de junio y la prima extralegal de diciembre. 9.

No haber reconocido siendo evidente, que para el periodo entre el 27 de junio y 31 de diciembre de 2003, la demandante debía percibir un salario promedio convencional equivalente a la suma de $1.445.052.oo y no de un valor inferior, totalmente desmejorado. 10. No haber reconocido siendo evidente, que para el año 2004 la demandante debió percibir un salario promedio convencional equivalente a la suma de $1.538.836.oo. 11.

No haber acreditado, estándolo, que para el año 2005 la demandante debió percibir un salario promedio convencional equivalente a la suma de $ 1.623.472.oo. 12. No haber reconocido, estándolo, que las prestaciones sociales de la actora a la terminación del vínculo laboral, se le liquidaron sin aplicación de los aumentos convencionales y legales de los años 2003, 2004 y 2005, equivalentes al 6.99%, 6.49% y 5.50%, respectivamente. 13.

No dar por demostrado, siendo evidente, que entre el salario promedio percibido por la promotora del litigio al 27 de junio de 2003 y el ingreso base de liquidación al 20 de noviembre de 2005, existe una diferencia salarial que afecta negativamente sus ingresos. 14. No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandante tenía derecho al 15% anual de los intereses de las cesantías desde el 1° de enero de 2002, de acuerdo al artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo. 15.

No dar por demostrado, siendo evidente que la indemnización por despido injusto debió tomarse con base en el último salario promedio devengado por la trabajadora al 20 de noviembre de 2005, de acuerdo con el salario que realmente debió devengar. 16. No dar por demostrado, estándolo que la indemnización por despido unilateral e injusto debió liquidarse de acuerdo al Ordinal d) del artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 27 de diciembre de 2001. 17.

Dar por demostrado, no estándolo que la liquidación de la indemnización por despido unilateral e injusto, consagrada en el ordinal y d) del artículo 5° de la convención colectiva de trabajo, debió liquidarse con el salario básico y no con base en el último salario promedio devengado por la actora. 18. No dar por demostrado, estándolo que el Decreto 4032 (Folio 494) de 2005 (modificación de la estructura de la E.S.E.-EPS) y conforme a la tabla de indemnización no convencional prevista en su artículo 12 expresa: " efectuada en el artículo 1° del presente decreto, será la siguiente: ( )

PARAGRAFO (sic) 1 ° La indemnización se liquidará con base en el salario promedio causado durante el último año de servicio teniendo en cuenta los siguientes factores: Asignación correspondiente al empleo del cual es titular a la fecha de su supresión, dominicales y festivos, auxilio de alimentación y de transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima individual de compensación y horas extras".

(Subrayé). 19. Dar por demostrado, sin estarlo que para todos los efectos la última fecha de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 27 de diciembre de 2001, del ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, es el 31 de octubre de 2004. 20. No dar por demostrado, estándolo que mi poderdante como trabajadora de la E.S.E.-F.P.S., conserva los mismos beneficios que tenía, por haber mantenido su condición de trabajadora oficial del I.S.S. 21.

No dar por demostrado, estándolo que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 27 de diciembre de 2001 por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, establece como fecha última de vigencia para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación el 31 de diciembre de 2017. Afirmó que dichos errores de hecho se debieron a la errónea valoración de las siguientes pruebas: 1.

Artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 27 diciembre de 2001, (fl. 284 del cuaderno del juzgado). 2. Artículo 3° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 27 diciembre de 2001, (fl. 284 del cuaderno del juzgado). 3. Artículo 5º ordinal d) del (sic) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 27 de diciembre de 2001, (folios 294 y 295, cuaderno del juzgado). 4.

Artículo 39 numeral tercero (3°) del (sic) la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 27 de diciembre de 2001, (folios 294 y 295, cuaderno del Juzgado). 5. Artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 27 de diciembre de 2001, (fl. 301, cuaderno del Juzgado). 6. Artículo 98 numeral (ii) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 27 de diciembre de 20011, (fl. 313, cuaderno del Juzgado). 7.

Resolución No 2487 del 25 de noviembre de 2005, (folios 103 al 106 y 465 al 468, cuaderno del Juzgado). 8. Resolución No 2833 del 25 de noviembre de 2005, (folios 100 al 102 y 469 al 471, cuaderno del Juzgado). 9. Artículo 17 del Decreto 1750 de 2003. (fl. 494, cuaderno del Juzgado). 10. Artículo 18 del Decreto 1750 de 2003. (fl. 494, cuaderno del Juzgado). 11.

Jurisprudencia C-314 de 2004, (fls. 355 al 375 y 4955 cuaderno del Juzgado). 12. Jurisprudencia C-349 de 2004, (fls. 376 al 428 y 495, cuaderno del Juzgado). 13. Decreto 4032 y 4033 de 2005 (fls, 100, 469 y 494, cuaderno del Juzgado). 14. Asignación básica mensual devengada por la actora hasta el 26 de junio de 2003 (fls. 128 y 524, cuaderno del Juzgado). 15.

Incremento servicios prestados devengada por la actora hasta el 26 de junio de 2003 (fls. 128 y 523, cuaderno del Juzgado). 16. Auxilio de transporte oficial devengada (sic) por la actora hasta el 26 de junio de 2003 (fls. 128 y 522, cuaderno del Juzgado). 17. Auxilio de alimentación oficial devengada (sic) por la actora hasta el 26 de junio de 2003 (fls. 128 y 522, cuaderno del Juzgado). 18.

Subsidio familiar devengada (sic) por la actora hasta el 26 de junio de 2003 (fls. 524 y 533, cuaderno del Juzgado). 19. Prima de servicio legal devengada (sic) por la actora hasta el 31 de diciembre de 2002 (fl. 532, cuaderno del Juzgado). 20. Prima de servicio extra legal devengada (sic) por la actora hasta el 31 de diciembre de 2002 (fl. 532, cuaderno del Juzgado). 21.

Prima de servicio legal devengada (sic) por la actora hasta el 26 de junio de 2003 (fl. 532, cuaderno del Juzgado). 22. Prima de servicio extra legal devengada (sic) por la actora hasta el 26 de junio de 2003 (fl. 532, cuaderno del Juzgado). 23. Valor monetario de las vacaciones devengada por la actora en diciembre de 2002 (fl. 532, cuaderno del Juzgado). 24.

Valor monetario de la prima de vacaciones devengada por la actora en diciembre de 2002 (fl. 532, cuaderno del Juzgado). 25. Aportes de la demandante, como afiliada sindical durante el 2001 (fl. 529 y 533, cuaderno del Juzgado). 26. Aportes de la demandante, como afiliada sindical durante el 2002 (fl. 529 y 533, cuaderno del Juzgado). 27.

Aportes de la demandante, como afiliada sindical durante el 2003 (fl. 524, cuaderno del Juzgado). 28. Aportes de la demandante, como afiliada sindical durante el 2004 (fl. 518, cuaderno del Juzgado). 29. Aportes de la demandante, como afiliada sindical durante el 2005 (fl. 537, cuaderno del Juzgado). 30. Certificado de Sintraseguridad Social, como afiliada y que se encontraba a PAZ Y SALVO.

(fl. 110, cuaderno del Juzgado). 31. Relación de la parta (sic) demandada con fecha 2004 donde certifica que mi poderdante es trabajadora oficial, (fls.613 al 615, cuaderno del Juzgado). En la demostración del cargo, reprochó la conclusión a la que arribó el Tribunal, según la cual, la demandante había cambiado su estatus de trabajadora oficial del ISS a empleada pública.

Ello, porque si se tenía en cuenta que la relación laboral mantuvo su vigencia en las mismas condiciones, debió concluirse que la actora había conservado su calidad de trabajadora oficial al ingresar a la ESE Francisco de Paula Santander. En tal sentido, refirió que el ad quem apreció erróneamente la Convención Colectiva 2001-2004, al considerar que la misma sólo estaría vigente hasta el 31 de octubre de 2004, pues según la sentencia CC C-314 de 2004 de la Corte Constitucional, «[…] los servidores en esta situación conservan el derecho a que se les otorgaran los beneficios convencionales durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo», y según el artículo 2° de dicha Convención, la vigencia de la misma iba hasta el 31 de octubre de 2004, “ […] salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado en una vigencia diferente».

Manifestó que su promedio salarial antes del Decreto 1750 de 2003, era de $627.946, y que, en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo, éste debió ser aumentado a la suma de $1.445.052 en el año 2002, $1.538.836 en 2004 y $1.623.472 en 2005, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la ESE para liquidar, pagar las prestaciones sociales, e indemnizar el despido sin justa causa.

De otro lado, refirió que la demandante sí había acreditado la calidad de trabajadora oficial. Lo anterior, comoquiera que, de conformidad con las Resoluciones n.º 2487 del 2005 (obrante a folios 102 y 465 del cuaderno del juzgado) y 2833 del mismo año (que consta a folios 100 y 469 del mismo cuaderno), la misma entidad demandada expresó que la actora había sido «[…] incorporada automáticamente en calidad de trabajadora oficial».

Más aún, la misma entidad le aplicó parcialmente la Convención Colectiva de Trabajo que regía en el ISS, reconociendo que la poderdante era trabajadora oficial. De esta manera, adujo que el juez plural no realizó una apreciación acertada de dichos documentos. Afirmó que con el Decreto 1750 de 2003 no se buscó la extinción de las relaciones laborales, y que, según la Corte Constitucional, y la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los trabajadores no perdían los derechos derivados de la Convención Colectiva.

Igualmente, aseguró que el Tribunal se equivocó al no haber reajustado al 15% los intereses de las cesantías, según lo establecido por el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo. Finalmente aseveró que el Tribunal erró al no haber concluido que: […] la demandada, le había irrogado a mi poderdante unos perjuicios económicos de singulares efectos, en consideración a que entre los años 2003 a 2005 sufrió desmejoras en sus ingresos salariales, por el no incremento de todos los factores del salario promedio, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor para el mismo período, la no aplicación de la convención colectiva de trabajo, amén de la liquidación precaria de la indemnización por terminación unilateral del vínculo laboral; de tal suerte, que entonces no existen argumentos fácticos ni jurídicos para negarle el reconocimiento y pago de los derechos pretendidos, principalmente el aumento salarial, la reliquidación de sus prestaciones sociales y el reajuste de la indemnización por despido injusto.

VII. CARGO SEGUNDO Como la proposición jurídica, los errores de hecho denunciados y la sustentación del cargo son idénticos a los contenidos en el cargo primero, sólo se trascribirá lo relacionado con las pruebas, capítulo que presenta una ligera modificación. En efecto, afirmó que los errores del Tribunal se debieron a la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1.

Contrato de trabajo como trabajadora oficial. (fls. 9 al 11 y 473 al 480, cuaderno del Juzgado). 2. Incremento servicios prestados devengado por la únicamente desde enero del año 2001 hasta junio del año 2003 (fls. 523 y 532, cuaderno del Juzgado). 3. Incremento servicios prestados no devengado por la actora desde julio del año 2003 hasta noviembre del año 2005 (fls. 523 al 533 y 737 al 742, cuaderno del Juzgado). 4.

Auxilio alimentación oficiales devengado por la actora desde enero del año 2001 hasta noviembre del año 2005 (fls. 520, 531 y 739, cuaderno del Juzgado). 5. Auxilio transporte oficial devengado por la actora únicamente desde enero del año 2001 hasta junio del año 2003 (fls. 524, 533, cuaderno del Juzgado). 6. Auxilio transporte oficial no devengado por la actora desde julio de 2003 hasta febrero de 2004 y abril de 2004 a noviembre de 2005 (fls. 524 y 737, cuaderno del Juzgado) 7.

Intereses de las cesantías devengado (sic) por la demandante, únicamente desde enero del año 2001 hasta junio del año 2003 (fls.523, 527, 529 y 532, cuaderno del Juzgado). 8. Intereses de las cesantías no devengado (sic) por la demandante, desde julio del año 2003 hasta noviembre del año 2005 (fls. 523 al 538, cuaderno del Juzgado). 9. Prima de servicios legal devengado por la actora entre los años 2001 a 2005 (fls. 523, 532 y 737, cuaderno del Juzgado). 10.

Prima de servicios extralegal devengada por la actora únicamente entre los años 2001 a junio de 2003 (fls. 523 y 532, cuaderno del Juzgado), 11. Prima de servicios extralegal no devengada por la actora en el año 2004 (fl. 523, cuaderno del Juzgado). 12. Prima de servicios extralegal devengada parcialmente por la actora en el año 2005 (fl. 537, cuaderno del Juzgado). 13.

Subsidio familiar devengada (sic) por la actora únicamente desde enero del año 2001 hasta junio del año 2003 (fls.524 y 533, cuaderno del Juzgado). 14. Subsidio familiar no devengada (sic) por la actora desde julio del año 2003 hasta 20 de noviembre de 2005 (fls.524 al 538, cuaderno del Juzgado). 15. Prima de navidad devengada por la actora en el año 2003 (fl. 519, cuaderno del Juzgado). 16.

Prima de navidad no devengada por la actora en los años 2004 y 2005. (fl. 519 al 538, cuaderno del Juzgado). 17. Aportes sindicales base de afiliados (TRABAJADORA OFICIAL, NO EMPLEADA PUBLICA) de mi poderdante durante los años 2001 y 2002. (fls. 529 y 533, cuaderno del Juzgado). 18. Aportes sindicales (TRABAJADORA OFICIAL, NO EMPLEADA PUBLICA) de mi poderdante durante los años 2003 y 2004.

(fl. 518 y 523, cuaderno del Juzgado). 19. Aportes sindicales (TRABAJADORA OFICIAL, NO EMPLEADA PUBLICA) de mi poderdante durante el año 2005. (fl. 537, cuaderno del Juzgado). VIII. RÉPLICA En su oposición la Fiduciaria Popular, actuando en condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) de la ESE Francisco de Paula Santander, aseguró que según la sentencia CC C-314 de 2004 de la Corte Constitucional, « […] los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo».

Por otro lado, manifestó que el artículo 17 del Decreto 1750, al referirse a la continuidad de la relación determinó que los servidores públicos quedarían automáticamente incorporados, sin solución de continuidad en la planta de personal de las ESE creadas por el Decreto. Añadió que no violó los derechos adquiridos de la demandante pues le efectuó un pago en marzo de 2005, en el que le reconoció sus derechos convencionales causados entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, fecha en la que expiró la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional CC C-314 y C-349 de 2004 y a la jurisprudencia que ha definido los derechos adquiridos.

Finalmente, aseguró que en virtud del Decreto 1750 de 2004, a la demandante le cambió la naturaleza de su régimen salarial y prestacional, ya que pasó a ser empleada pública, y que la demanda no puede prosperar ya que la extinta ESE no suscribió ninguna Convención Colectiva. IX. CONSIDERACIONES En lo fundamental, la recurrente censura que el Tribunal no haya dado aplicación a las normas convencionales de las cuales era beneficiaria, en su condición de trabajadora oficial, desatendiendo así el mandato de la Corte Constitucional y desconociendo que varias de esas normas no perdieron vigencia el 31 de octubre de 2004, sino que se prolongaron por efectos de la negociación colectiva que suscribieron el ISS y Sintraseguridad Social.

De allí que el problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si la recurrente mantuvo la calidad de trabajadora oficial, luego de su vinculación, por virtud del Decreto 1750 de 2003, a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, porque siendo así, tendría derecho al reconocimiento de las prestaciones convencionales deprecadas.

Planteado así el problema jurídico, no hay duda de la equivocación del Tribunal por no percatarse de que la demandante conservó su calidad de trabajadora oficial, dado que su cargo de «Ayudante» en el área de servicios generales de la Clínica Los Comuneros, impidió que mutara a empleada pública, porque tal categoría fue adquirida por aquellos trabajadores que prestando sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, pertenecían a la vicepresidencia de salud, que fue el área escindida de la entidad, y fueron incorporados a las Empresas Sociales del Estado creadas por el citado Decreto 1750 de 2003.

Como no fue éste el caso de la recurrente, quien mantuvo su condición de trabajadora oficial por lo atrás explicado, las normas convencionales continuaron beneficiándola aun a pesar de haberse incorporado a la ESE Francisco de Paula Santander. En torno a este asunto, y concretamente frente a la conservación de los beneficios convencionales para quienes venían vinculados al ISS como trabajadores oficiales y pasaron a las Empresas Sociales del Estado, en virtud de la escisión de aquella entidad, sin perder la naturaleza del vínculo, esta Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL3892-2018, en la que se reitera lo señalado en la CSJ SL7016-2014 y la CSJ SL, 29 noviembre 2011, radicado 39808, de la siguiente manera: De otra parte, esta Sala de la Corte en sentencia 35588 de 14 de septiembre de 2010, precisó que respecto de los trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión pasaron automáticamente a las Empresas Sociales del Estado conservando la condición de trabajadores oficiales, y en tanto su antiguo empleador fue reemplazado por uno nuevo que continuó cumpliendo las mismas funciones de seguridad social que desempeñaba el primero, se daban las condiciones precisadas por el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para que operara la figura jurídica de la sustitución de empleadores.

En esos eventos los trabajadores oficiales no pierden los beneficios convencionales, pues como se entiende que los contratos de trabajo no se extinguen por razón de la sustitución, los derechos incorporados a ellos como lo serían los derivados de la convención colectiva, se mantienen mientras ésta permanezca vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945.

En el sub lite, es evidente que la recurrente fue vinculada inicialmente como trabajadora oficial del ISS, para desempeñar el cargo de «AYUDANTE GRADO 8», ubicado inicialmente en la sección administrativa «GCAA-CAA Paz del Rio, Seccional Boyacá», mediante contrato de trabajo suscrito el 17 de octubre de 1996 (folios 8 a 11) y cuya vigencia empezó el 31 de los mismos mes y año. A primera vista, el cargo sugiere que no se trata de una trabajadora que se desempeña en labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, aspecto que permitiría su mutación de trabajadora oficial a empleada pública, conforme a lo regulado por el Decreto 1750 de 2003.

Sin embargo, mediante la Resolución n.º 2677 del 20 de agosto de 1999 (f.º 14), que ordenó el traslado de la recurrente de la Seccional Boyacá a la Seccional Santander, es el propio Seguro Social quien reconoce que el cargo corresponde al área de servicios generales, pues en el artículo primero se resuelve: «[…] Trasladar a CLARA IDÉ JOYA BOTÍA, cédula de ciudadanía número 23.913.420, Ayudante Grado 8 A, 8 horas, para el Departamento de Servicios Generales-GC/SA-Clínica Los Comuneros, Bucaramanga, Seccional Santander, registro número 19.827».

Además, en el acta de posesión (f.º 15) ante la Gerente de la Clínica Comuneros, fechada el 16 de septiembre de 1999, se ratifica que su cargo es de «[…] AYUDANTE – Grado 8 A – 8 horas – Registro No. 19.827 Departamento de Servicios Generales (GC/SA) – Clínica Comuneros», documento que no deja duda acerca de que la hoy recurrente en realidad era una trabajadora oficial de servicios generales, que conservó esa categoría después de su vinculación a la ESE Francisco de Paula Santander, en virtud del Decreto 1750 de 2003.

La anterior conclusión se refuerza, sin duda, con la comunicación de folio 16 del cuaderno principal del expediente, en la que se le informó a la demandante que tenía derecho, dada su condición de ayudante de servicios generales, a recibir la dotación pendiente de los años 2000 a 2003, y con las Resoluciones n.º 2833 y 2487 del 25 de noviembre de 2005 (folios 100 a 105), suscritas por el Gerente de la ESE Francisco de Paula Santander, se informó que la señora Joya Botía fue incorporada a la planta de personal de esa ESE, «[…] en calidad de trabajador oficial».

Conforme a lo expuesto, la acusación sale avante. Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso. Previamente a definir la instancia y para mejor proveer, se ordenará oficiar a la Fiduciaria Popular para que, en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander y dentro del término de 15 días, contados a partir del recibo del oficio, certifique los valores pagados a Clara Idé Joya Botia, por todo concepto, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2005.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que promovió CLARA IDÉ JOYA BOTÍA contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A.- LA NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.

Previamente a definir la instancia y para mejor proveer, se ordena oficiar a la Fiduciaria Popular para que, en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander y dentro del término de 15 días, contados a partir del recibo del oficio, certifique los valores pagados a Clara Idé Joya Botia, por todo concepto, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2005.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00