Radicación n.° 57927 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL16007-2017 Radicación n.° 57927 Acta 013 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR ALFREDO AMAYA CONTRERAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de marzo de 2012, en el proceso que promovió contra ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Néstor Alfredo Amaya Contreras demandó a Ecopetrol S.A., buscando que se declarara la existencia de contrato de trabajo a término indefinido, el que terminó por acogerse al beneficio de la pensión de jubilación, por cumplir los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por la demandada con el Sindicato de Industria Unión Sindical Obrera; en consecuencia, debe pagarle por concepto de cesantías la suma de $36.877.485, reembolsarle $1.551.925 que fueron descontados de sus prestaciones sociales como cesantías negativas; pagarle una pensión de jubilación de $3.652.663 y los reajustes anuales; que debe tenerle en cuenta la incidencia salarial de la carne, prestación convencional por valor de $380.000, como salario en especie recibido; y que se ordene el pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CST, intereses e indexación. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que laboró con la demandada en Barrancabermeja, del 14 de septiembre de 1981 al 5 de octubre de 2004, por contrato de trabajo a término indefinido; que su salario a la terminación fue de $41.144 diarios, correspondiente al año 2002; que laboró un total de 8.884 días; que el 5 de octubre de 2004 se acogió al beneficio de pensión de jubilación; que el 28 de septiembre de 2006, solicitó a Ecopetrol S.A. que se revisara su pensión de jubilación, porque no tuvo en cuenta todo lo que tenía incidencia salarial, según la convención colectiva de trabajo y que se le reliquidaran las prestaciones sociales de los últimos 3 años, que en respuesta del 26 de octubre de 2006 le fue negado todo derecho.
Señaló que el art. 109 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente estableció que la pensión de jubilación se concedía con el 75% del promedio de salarios devengados en el último año y que, según el parágrafo, la empresa aumentaría el monto en 2.5% por cada año de servicio por encima de los 20 años; que en su caso se debió liquidar con el 85%, por lo que su pensión debió ser de $3.452.759, teniendo en cuenta los pagos con incidencia salarial, esto es, sobre remuneración, prima convencional, de vacaciones, de antigüedad, de servicios, vacaciones, bonificación, intereses a las cesantías, subsidio de arriendo, de transporte y carne como salario en especie, efectuados en el año 2002 y reajustados a 2004 en un 5% como lo ordenó el laudo arbitral vigente a partir del 9 de diciembre de 2003.
Expresó que al pensionarse, debió recibir por prima de vacaciones, la suma de $2.366.134, adeudándose $1.450.869; por prima convencional, la suma de $5.874.540, de la que se le adeuda $3.390.396; por bonificación por jubilación, la suma de $7.441.084 y se le adeudan $4.314.140; que durante el último año recibió como salario en especie, 400 bolsas de carne de primera calidad, de tres libras cada una, para un total de 1.200 libras de carne, cuyo precio por libra era de $3.800 para el último año, lo que le generó un salario mensual en especie de $380.000; que debió pagársele en el último año la prima de antigüedad por valor de $2.592.060, adeudándosele $123.420; que por prima de servicios para el primer semestre de 2004 debió recibir $1.842.862 y para el segundo semestre de 2004 la suma de $2.001.040, por lo que se le adeudan en total por este concepto $856.622; que por cesantías debió recibir $102.823.071, con una diferencia en su favor, teniendo en cuenta lo pagado, de $36.877.485, además, que debe reembolsársele la suma de $1.551.925 por concepto de cesantías negativas descontadas de sus prestaciones sociales.
Adujo que, fue liquidado con el salario que devengaba en 2002, que la empresa no le reconoció ningún aumento para el 2003; que el fallo del tribunal de arbitramento tampoco se le aplicó, que el mismo definió que regiría para los trabajadores activos a 8 de diciembre de 2003; que los aportes quincenales que efectuó la demandada a su cuenta personal en Cavipetrol, como prestación convencional que tenía incidencia salarial mensual de $34.688, no fueron tenidos en cuenta en la liquidación final.
Ecopetrol S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones de condena, admitió la vinculación laboral, la causa de terminación, el salario a esa fecha, la solicitud presentada ante la entidad y su respuesta, el monto establecido convencionalmente para la pensión de jubilación; indicó que al actor se le reconocieron las partidas salariales a las que tenía derecho conforme a la convención colectiva y a la ley, que no le adeuda suma alguna.
Negó lo afirmado respecto al tiempo de labor del actor e indicó que fue por 22 años, 9 meses y 5 días; igualmente, lo referido a la deficiente liquidación de las prestaciones y la pensión de jubilación, dijo que obró de acuerdo a la convención colectiva de trabajo vigente para la época; adujo que el Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003, estableció una bonificación sobre salarios para compensar el aumento para el año 2003, la que se reconoció a los trabajadores con contrato de trabajo vigente para esa fecha, así como el incremento salarial del 5% por el primer año de vigencia; que en cumplimiento del mismo, el 30 de abril de 2005 realizó el reconocimiento al actor de $2.355.456, por ajuste como activo de 9 de diciembre de 2003 a 4 de octubre de 2004 y reliquidación de la mesada pensional por un neto girado de $1.046.251.
Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de junio de 2010, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, que terminó por acogerse el actor a la pensión de jubilación, previo el lleno de requisitos legales; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, respecto a todas las pretensiones y condenó en costas al actor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barrancabermeja, mediante sentencia del 9 de marzo de 2012, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por indicar cuales serían los asuntos objeto de estudio, conforme al art. 66A del CPTSS, que los extremos de la relación laboral no fueron materia de apelación aunque fueron incluidos en los alegatos; en cuanto a la reliquidación de la mesada pensional, adujo que el demandante la solicitó «[…] edificado en la creencia que debían de liquidarse de forma distinta, incluyendo lo que considera salario ordinario y aquello que correspondía por los incrementos anuales de 2003 y 2004, no bajo el argumento del error aritmético que pone de presente en alzada», por lo que consideró que «[…] lo referido a la reliquidación de la mesada por razón de los valores deficitarios de prima de vacaciones, sobreremuneraciones (sic), prima convencional y de antigüedad, no tienen vocación de prosperidad».
Respecto a la indebida liquidación de la prima de vacaciones y la prima de servicios, advirtió que el actor soportó tal pretensión en que el salario ordinario y el salario básico eran distintos, porque el ordinario incluía los factores salariales menos las horas extras y el trabajo suplementario; en cuanto a la prima de servicios, la carne y los aportes a Cavipetrol, como factor de liquidación pensional, de cada uno refirió decisiones anteriores de la Corporación, para concluir que ninguno de esos conceptos constituye factor salarial; que la carne no constituyó una dádiva sino un negocio precedido de una compraventa, según el art. 57 de la convención; que los aportes a Cavipetrol se efectuaron como un plan de ahorro y vivienda para los trabajadores, no para enriquecer su patrimonio, sino para mejorar sus condiciones de vida; que la prima de servicios por ser legal no tiene carácter salarial, según lo dispuesto en el art. 306 del CST; y de las vacaciones, dijo que la entidad si las tuvo en cuenta al liquidar «los gananciales para la pensión».
Indicó que, para la liquidación de las cesantías, tuvo en cuenta la demandada el salario básico, las horas extras, el subsidio de arriendo, el subsidio de transporte, la prima de vacaciones, la prima convencional y la prima de antigüedad; que respecto a los aportes de Cavipetrol, había descartado ya su incidencia salarial y conforme a lo dispuesto en el art. 307 del CST, la prima de servicios no la tiene; que el art. 128 del CST, dispone que «[…] las prestaciones contempladas en los títulos VIII y IX del CST no tienen carácter salarial; encontrándose la cesantía en dicho apartado, no hay lugar a concluir que lo accesorio a ellas pueda abstraerse de tal consideración»; y además, señaló que el art. 121 de la convención colectiva aportada no contemplaba ninguna bonificación pensional.
Rememoró decisiones de esa Corporación en las que se negó el incremento salarial de 2003 y la reliquidación de prestaciones sociales; adujo que el asunto fue zanjado mediante laudo arbitral y que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, no existe norma del ordenamiento jurídico que obligue al empleador del sector privado a incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia, revoque la del a quo y dicte una nueva sentencia. Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados y que serán analizados de manera conjunta.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violar, por vía indirecta: […] en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1, 3, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 129, 249, 260, 306, 316, 340, 467, 469, 470, 478, 479 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 51, 54A, adicionado por la Ley 712 de 2001, 60 y 66 A, del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social;
Artículo 1494, del Código Civil; art. 8 ley 153 de 1887, artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el D.E. 2282 de 1989 numeral 116, del Código de Procedimiento Civil; arts. 1, 3 parágrafo 2, art. 7, 57, 59, 72, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118, del laudo arbitral vigente del 9 de Diciembre de 2003 a 9 de Diciembre de 2005. La sentencia cuya revocatoria total se solicita, violó indirectamente por aplicación indebida, las normas constitucionales, las sustantivas y procesales del trabajo, que acaban de indicarse, en relación con las disposiciones procesales tanto laborales como civiles que de igual manera se enlistaron, a consecuencia de los evidentes errores de hecho y de derecho en que incurrió el sentenciador A-Quem (sic), por haber dejado de apreciar las pruebas que se relacionan más adelante, lo que condujo finalmente al Tribunal a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, en contra del interés de mi representado.
Como pruebas no apreciadas relacionó el laudo arbitral con vigencia del 9 de diciembre de 2003 al 9 de diciembre de 2005 y la Convención Colectiva de Trabajo Vigente de 2001-2002, que expresó «[…] no es la norma a aplicar en el presente caso por cuanto rigió hasta el 9 de diciembre de 2003 y el trabajador se pensionó el 5 de Octubre de 2004, y que solo aparece en el expediente como una referencia para mirar el articulado del laudo arbitral […]».
Como errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal, señaló: 1. No dar por demostrado estándolo que el laudo arbitral aportado al proceso de los folios 284 a 360 es la norma a aplicar en el presente proceso. 3. (sic) Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso en los folios 2012 a 283 es la norma a aplicar en el presente proceso, a pesar de estar claramente establecido que la convención colectiva de trabajo 2001-2002 rigió hasta el 9 de Diciembre de 2003; el trabajador se pensiono (sic) el 5 de Octubre de 2004, en ese momento la norma vigente a aplicar es el laudo arbitral. 4.
Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. aplico (sic) correctamente el art. 109 del laudo arbitral que establece que la pensión de jubilación se liquidara (sic) con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y adicional a esto el 2.5% por cada año superior a los 20, en consecuencia el trabajador se debió liquidar con el 75% de todos los salarios devengados y pagados por ECOPETROL S.A. en su último año, y el 10% adicional una vez liquidado el 75%.
Para la demostración del cargo, señaló que el ad quem dejó de apreciar las pruebas documentales que reposan en el expediente; que cuando el ataque se dirige por violación indirecta, por falta de apreciación que genera los errores ostensibles de hecho, se exige un examen global de las pruebas analizadas en el fallo impugnado; que al confirmar la decisión del a quo, el Tribunal aplicó de manera indebida el laudo arbitral; que si bien el art. 57 del mismo establece que «[…] Ecopetrol S.A. continuara (sic) vendiendo en sus comisariatos a los trabajadores los artículos a precio de costo más un 10%, y que en cuanto al precio de la carne continuara (sic) rigiendo el vigente», tal afirmación no tiene aplicación pues a folio 39 «[…] el trabajador mediante derecho de petición solicita a ECOPETROL S.A. le certifique la calidad, la cantidad, la modalidad y el peso por bolsa de carne que se le entrega en el comisariato» y en la respuesta no se indicó que la carne era vendida al trabajador; refirió al respecto la respuesta al hecho décimo tercero y el pronunciamiento a la pretensión quinta, sobre la incidencia salarial de la carne como salario en especie; y que, no se refirió por el ad quem la prueba del contrato de compraventa, que «[…] es una apreciación totalmente personal de la señora magistrada, el punto tratado con relación al salario en especie se ubicó en que no era salario porque no se establecía expresamente en el laudo tal categoría sino que se dejó a la interpretación de las partes […]».
Expresó que, en el recurso de apelación formulado, la parte actora no hizo ninguna delimitación en cuanto a las pretensiones formuladas, como lo adujo el ad quem, que se violaron los principios de congruencia y de consonancia; y que: Ante esta afirmación hay que decir que no solamente son los conceptos que enuncia sino también los mayores valores pagados en prestaciones en su último año de servicio y que ECOPETROL S.A. desconoció al momento de liquidar la pensión de jubilación, prueba de ello es que el trabajador recibió $13.900.090,oo pesos, por concepto de horas extras, dominicales y/o festivos según los recibos de pago que reposan en el expediente de los folios 48 a 61 y cuadro 1 folio 22, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $12.630.655,oo pesos como se puede ver al folio 30.
Por prima de vacaciones el trabajador recibió $2.108.441,oo pesos como se puede ver en los recibos de pago de los folios 48 a 61 y cuadro 1 folio 22, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $1.193.176,oo pesos, folio 30. Por prima de antigüedad dinero (sic) el trabajador recibió la suma de $2.468.640,oo pesos como se puede ver en los recibos de pago folios 48 a 61 y cuadro 1 folio 22.
(sic) y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $1.316.608,oo pesos, folio 30. Adujo que el Tribunal cometió un dislate, al expresar que la prima de servicios del art. 306 del CST no tiene incidencia laboral porque no es de carácter extralegal; que en el art. 118 del laudo arbitral, en forma genérica se estableció que las primas, sin excepción, constituyen factor salarial y que «donde no distingue el legislador no le es dado al intérprete distinguir»; que ninguna de las pruebas mencionadas fue tachada; y que: El error de derecho se materializa cuando el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga sala laboral, hace aplicación indebida de las normas del laudo arbitral, sustentando argumentos con artículos que nada tienen que ver en lo que se está solicitando.
Si el tribunal hubiese apreciado en forma cuidadosa las pruebas calificadas aportadas en el expediente y aplicado a ellas la anterior normatividad, hubiese llegado a la conclusión de que efectivamente ECOPETROL S.A. no hizo las liquidaciones correctamente. Esta actitud asumida por el tribunal lo coloca en una posición de falta de cuidado al emitir la sentencia que también desconoce el principio de favorabilidad establecido en el art. 21 del C.S.T. y 53 de la Constitución Nacional.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por vía indirecta: […] en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1, 3, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 129, 249, 260, 306, 316, 340, 467, 469, 470, 478, 479 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 51, 54A, adicionado por la Ley 712 de 2001, 60 y 66 A, del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social;
Artículo 1494, del Código Civil; art. 8 ley 153 de 1887, artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el D.E. 2282 de 1989 numeral 116, del Código de Procedimiento Civil; arts. 1, 3 parágrafo 2, art. 7, 57, 59, 72, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118, de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente para 2001-2002. Como pruebas no apreciadas relacionó: 1.
Liquidación de pensión de jubilación plan 70, comunicación que se ve a los folios 28, 29, 30, 31 y 32 dirigida al trabajador NESTOR ALFREDO AMAYA CONTRERAS y firmada por RAUL EDUARDO BETANCOURT, jefe de personal de ECOPETROL S.A. 2. Recibidos (sic) de pago, folios 48 a 61. 3. Derecho de petición de fecha Septiembre 28 de 2006 folios 33 y 34, agotamiento de la vía gubernativa. 4.
Respuesta de ECOPETROL S.A. al anterior derecho de petición, de fecha 25 de octubre de 2006 folio 35 a 38, firmado por HUGO BERNAL VALLEJO, coordinador de servicios al personal. 5. Derecho de petición de fecha Septiembre 28 de 2006, firmado por el trabajador dirigido a servicios administrativos, para solicitar a ECOPETROL S.A. le certificara la CARNE entregada durante su último año de servicio, folio 38. 6.
Respuesta de ECOPETROL S.A. de fecha Octubre 11 de 2006 folios 40 a 43, firmada por NEFFER RODRIGUEZ RENGIFO coordinador de alimentación de ECOPETROL S.A. en la presente respuesta no se observa por ninguna parte del documento que ECOPETROL S.A. manifieste que le vendía la carne al trabajador, y si por el contrario relaciona el consecutivo de tarjetas de comisariato con las cantidades de bolsas de carne que debía recibir el trabajador y las fechas en las cuales se entregaría. 7.
Oficio dirigido por la oficina de Precios y protección del consumidor de la alcaldía de Barrancabermeja que certifica que la carne para el 2004 tenía un valor de $3.800 pesos, folio 93. 8. Cuadro No. 5 de conversión de las bolsas de carne referenciadas en libras y estas a su vez convertidas en pesos de acuerdo con la certificación dada por la Oficina de Precios y Protección del consumidor de la Alcaldía de Barrancabermeja que se ve al folio 43 el cual responde al juzgado manifestándole que la libra de carne para el año 2003 es de $3.800,oo pesos. 9.
Peritazgo (sic), folio 207 y 208. 10. Liquidación de cesantías, folio 29. 11. Autorización de descuentos por cesantías negativas, folio 32. 12. Derecho de petición dirigido a CAVIPETROL por el trabajador NESTOR AMAYA para que le certifique el dinero consignado por ECOPETROL S.A. a su cuenta persona (sic) en CAVIPETROL, folios 44 y 45. 13.
Respuesta de CAVIPETROL folio 46 y 47 manifestándole que ECOPETROL S.A. el (sic) consigno (sic) durante su último años (sic) $416.252,oo pesos. Como errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal, señaló: 1. Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. liquido (sic) correctamente la pensión de jubilación conforme se observa al folio 28, 30 y 31, a pesar de que en el cuadro No. 1 del folio 22 se demuestra lo contrario, teniendo como base los recibos de pago aportados al proceso de los folio (sic) 48 a 61. 2.
No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S.A. no liquido (sic) correctamente la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones con aplicación del articulado del laudo arbitral y las pruebas arrimadas al proceso. 3. No dar por demostrado estándolo que todos y cada uno de los documentos arrimados al expediente fueron decretados por el Señor Juez en la audiencia de conciliación, y no recibieron tacha de ninguna de las partes, y en consecuencia están protegidos por el art. 54 A del C.P.T. 4.
No dar por demostrado estándolo que la CARNE suministrada por ECOPETROL S.A. a los trabajadores en forma gratuita, o con precio irrisorio, constituye salario en especie de acuerdo con los arts. 127 y 129 del C.S.T., y es beneficio permanente y durante toda la vida laboral que le ahorran dinero al trabajador en la compra de dicho artículo de primera necesidad y además porque los trabajadores que reciben este beneficio tienen salarios inferiores a los que no lo reciben como es el caso de Cartagena, Bogotá y otros. 5.
Dar por demostrado sin estarlo que la CARNE suministrada por ECOPETROL S.A. a los trabajadores en forma gratuita no es salario en especie, argumentando que se hace a través de una compraventa, situación esta que en ninguna parte del expediente está certificada por ECOPETROL S.A. 6. No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S.A. no tomo (sic) las cantidades pagadas conforme a los recibos de pago, sin embargo en el cuadro No. 1 folio 22, comparado con los factores tomados por ECOPETROL S.A. para liquidar la pensión de jubilación, folio 30, se demuestra así: […] 7.
Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. tomo (sic) las cantidades pagadas y certificadas en los recibos para efectos de liquidar pensión de jubilación. 8. No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S.A. no líquido (sic) correctamente las cesantías del trabajador como se puede ver en el cuadro No. 2 del folio 23, por no tener en cuenta todos los factores salariales. 9.
Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. líquido (sic) correctamente las cesantías de acuerdo con el art. 104 del laudo arbitral. 10. No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S.A. ordeno (sic) el descuento arbitrario de $1.551.925 pesos, de sus salarios y prestaciones sociales finales, conforme se puede ver al folio 32. 11.
Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. actuó de buena fe en el descuento de las cesantías negativas. 12. No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S.A. no liquido (sic) correctamente la prima de servicios utilizando los factores salariales. 13. Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. liquido (sic) correctamente la prima de servicio. 14.
No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S.A. no liquido (sic) correctamente la prima de vacaciones utilizando todos los factores salariales. 15. Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. líquido (sic) correctamente la prima de vacaciones. 16. No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S.A. no liquido (sic) correctamente la prima de antigüedad utilizando todos los factores salariales. 17.
Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. liquidó correctamente la prima de antigüedad. Para la demostración del cargo, señaló que el ad quem no apreció ni profundizó en el análisis de las pruebas aportadas al proceso, a la luz del articulado convencional pactado entre la demandada y la Unión Sindical Obrera U.S.O.; que debió acudir a los art. 127, 128 y 129 del CST para establecer que prestaciones constituían salario, cuando los artículos convencionales no lo consagraban expresamente.
Reiteró lo expresado en el cargo anterior, en cuanto a la carne como salario en especie, que en el proceso no obra prueba de que era vendida al trabajador, que éste la recibía por ser trabajador de Ecopetrol S.A., es decir, como contraprestación del servicio; que el ad quem no leyó la demanda; que «[…] todas y cada una de las pruebas provienen de ECOPETROL S.A. en donde se certifica la liquidación de la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones, en aplicación del articulado del laudo arbitral»; que tampoco apreció los recibos de pago, las liquidaciones de la pensión de jubilación y cesantías, ni la constancia sobre el suministro de carne; que incurrió en error de hecho al no aplicar la normativa correspondiente para cada prestación y no apreciar las pruebas debidamente aportadas al proceso.
Adujo que el Tribunal desconoció «[…] lo preceptuado en los art. 51 del C.P.L, 175, 251 y 253 del C.P.C. […]» y que su equivocación está en «[…] no haber apreciado en debida forma los artículos 51, 54 A, 60, 66 A, del C.P.L.S.S., 175, 251, 253 del C.P.C., lo que lo llevó a incurrir en aplicación indebida de normas». Continuó indicando que «La infracción a la ley y por consiguiente su (sic) aplicación indebida que hizo el A-Quem (sic) corresponde a una equivocada interpretación […]» de los art. 1494, 1495, 1602, 1603, 1618, 1620 y 1621 del CC; art. 127, 129 subrogado por el art. 16 de la Ley 50 de 1990, 308, 467 y 469 del CST, art. 118 del laudo arbitral, normas que transcribió, y finalizó señalando que: El A-Quem (sic), con su pretensión errónea de no aplicar correctamente el articulado convencional y darle la interpretación en armonía con los art. 127, 128, 129 del C.S.T. incurrió en error y aplicación indebida por cuanto al no apreciar en debida forma las pruebas aportadas lo condujo a la equivocada decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, sin atender las pretensiones de la demanda.
Porque si no hubiese interpretado erróneamente las normas sustanciales descritas, habría llegado a la conclusión de dictar una nueva sentencia que incluyera las pretensiones pedidas en la demanda. La interpretación errónea hecha por el A-Quem (sic) lo llevó a desconocer lo establecido en los art. 14, 20, 21, 127, 129, 249, 260, 340, 469, 478, 479 del C.S.T. y los arts. 174, 1275, 187, 251, 253, 279, 283, 284 del C.P.C, que lo llevo (sic) equivocadamente a CONFIRMAR la sentencia del A-Quo que desestimo (sic) todas las pretensiones.
Con lo anterior se deja establecido que el A-Quem (sic) no profundizo (sic) ni analizo (sic) en debida forma las pretensiones expuestas en la demanda. Si el A-Quem (sic) no hubiese interpretado erróneamente las pruebas, el fallo hubiese tenido otro sentido. RÉPLICA Señaló que el alcance de la impugnación es incompleto, pues no le dice a la Corte cual debe ser la sentencia de reemplazo, sin que pueda ésta actuar de manera oficiosa.
Respecto al primer cargo, expresó que en la proposición jurídica predicó, de las mismas normas, dos conceptos incompatibles, la aplicación indebida y la interpretación errónea; que involucró el laudo arbitral, el que no es ley sustancial; que en el desarrollo del cargo incurrió en impropiedades, denunció al mismo tiempo la comisión de errores de hecho y de derecho; que dijo el recurrente que los errores de hecho se cometieron por la falta de apreciación de la prueba, pero «glosa la sentencia por la equivocada apreciación de la misma»; que no mostró cual era la interpretación correcta de la prueba o qué se demostró con la prueba preterida; que los cuadros que cita el recurrente los elaboró y presentó él con la demanda, por lo que no eran prueba en su favor.
Del segundo cargo afirmó que es una repetición del primero; que comenzó señalando errores de hecho y pruebas que dejaron de apreciarse, luego transcribió varias normas para sostener que el yerro fue hermenéutico; que la acusación directa de la Ley supone que no hay discusión sobre los hechos, que el recurrente los cuestiona al tiempo que sostuvo una violación directa por interpretación errónea, por lo que el cargo es inestimable.
Expresó que, si se asumiese que el cargo se estructuró por vía indirecta, el censor solo indicó las pruebas que consideró dejadas de apreciar y relacionó unos supuestos errores de hecho que no intentó demostrar; que, por la vía directa, por interpretación errónea, el cargo sería ineficaz, por cuanto ello supone que el sentenciador hizo una exégesis equivocada de la ley y la sentencia se basó en cuestiones fácticas.
Finalmente, puntualizó que el recurrente apuntó a todo en el cargo, a la vía directa y a la indirecta, a la interpretación errónea y a la aplicación indebida, y que, debe desestimarse la demanda. CONSIDERACIONES Tal como lo adujo la réplica, la censura incurrió en varios defectos de orden técnico en la formulación de los cargos, que los hacen inestimables.
El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, se formuló de manera incompleta, toda vez que, pese a solicitar que se casara totalmente la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia se revocara la del a quo y se dictara una nueva, no se precisó la forma en la que debía hacerlo la Sala; este defecto podía superarse, teniendo en cuenta que la decisión fue absolutoria respecto a las pretensiones de condena y la decisión de instancia se encuentra limitada a los puntos objeto de controversia en el recurso de apelación, con lo que podía establecerse el alcance.
Los cargos que fueron propuestos por la vía indirecta, no solo debían atacar la decisión del colegiado por incurrir en evidentes y protuberantes errores de hecho, como consecuencia de la omisión en la apreciación de las pruebas o de su errada apreciación, sino que, además, debían acreditar de manera suficiente en qué consistieron los respectivos yerros y su relación con las normas sustanciales que se mencionaron como violadas, pero ello no fue así, como se pasa a analizar.
En la demostración de los cargos, el censor relacionó como no apreciadas algunas de las pruebas aportadas al proceso, sin embargo, no concretó la apreciación adecuada que debió darle el ad quem a las mismas, ni la relación de tal valoración fáctica, con los errores que imputó al Tribunal, de hecho y de derecho sin diferenciación, y a su vez, con la violación de las normas sustanciales que denunció en la proposición jurídica.
El art. 87 del CPTSS, subrogado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964, en el inc. 2° del num. 1°, modificado por el art. 7° de la Ley 16 de 1969, establece que: El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.
No cumplió el censor con las cargas impuestas por el legislador, para el recurso extraordinario de casación; ninguna consideración efectuó respecto a la valoración que hiciere el ad quem del acervo probatorio, ni frente a las razones por las cuales la del recurrente conllevaría a una decisión distinta, acreditando así los motivos de violación de las normas sustanciales que citó en el primer cargo.
Adicionalmente, en la proposición jurídica de ambos cargos, relacionó como modalidad de violación, del mismo grupo normativo, la aplicación indebida y la interpretación errónea, y en la demostración, refirió de las mismas normas procesales, que el Tribunal las desconoció y que no las apreció en debida forma, para rematar indicando que «La infracción a la ley y por consiguiente su (sic) aplicación indebida que hizo el A-Quem (sic) corresponde a una equivocada interpretación […]» de una serie de normas sustanciales que relacionó y cuyo contenido transcribió; se itera, en la vía indirecta, solo es posible la violación de la Ley sustancial por aplicación indebida.
Además, no es posible de manera simultánea la violación de la ley en las tres modalidades referidas, toda vez que, si se desconoció la norma, que constituiría una infracción directa, simple y llanamente no se aplicó por el ad quem; las otras dos modalidades, comportan por el contrario su efectiva aplicación, aunque difieren también, pues tratándose de interpretación errónea, nos encontramos frente a un inadecuado entendimiento de la norma, en el que el ad quem le da un sentido o alcance distinto al que tiene, le hace producir efectos distintos a los que la norma comporta; y la aplicación indebida, supone su aplicación de manera equivocada, bien a un supuesto de hecho al que no debía aplicarse, cuando el que contempla la disposición no se acreditó o cuando se le hace producir efectos a la norma, más allá de su vigencia; ante esta evidente contradicción en la que incurrió la censura, no pueden ser admitidos los reproches.
Y como consecuencia de lo anterior, en la demostración de los cargos, se mezclan constantemente, en forma indiscriminada, argumentos de orden fáctico y jurídico, últimos que, en la forma en la que se presentaron, debieron ventilarse por la vía directa, si lo que pretendía acusar era la violación de las normas sustanciales que relacionó, por su errónea interpretación o por haber sido desconocidas en la decisión. Ha insistido esta Sala, en que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, no puede presentarse en forma de alegatos de instancia, debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión, la que se encuentra amparada por la presunción de legalidad y acierto; en sentencia CSJ SL12326-2017, al respecto se indicó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Son suficientes las razones expuestas para determinar la imposibilidad del estudio de fondo de los cargos y, en consecuencia, éstos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barrancabermeja, el nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por NÉSTOR ALFREDO AMAYA CONTRERAS contra ECOPETROL S.A. Costas a cargo del recurrente.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00