Radicación n.° 55771 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL16003-2017 Radicación n.° 55771 Acta 013 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que promovió AUDBERTO ORJUELA PÉREZ contra la recurrente y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESIONALES DE LA CONDUCCIÓN –PRODECON-.
I.
ANTECEDENTES Audberto Orjuela Pérez demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesionales de la Conducción –Prodecon- y a Cemex Transportes de Colombia S.A., buscando que se declarara que entre él y la cooperativa existió un contrato de trabajo, vigente del 31 de mayo de 2006 al 9 de agosto de 2007, que terminó sin justa causa; que en consecuencia, se condenara solidariamente a las demandadas a reconocerle y pagarle dominicales, festivos y compensatorios, viáticos, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones compensadas, sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, devolución de sumas de dinero ilegalmente descontadas del salario, reajuste de cotizaciones al régimen de seguridad social integral y parafiscalidad, indemnización por despido injusto, indexación e indemnización monetaria.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que la demandada lo vinculó mediante un convenio colectivo de trabajo asociado a término indefinido, desde el 31 de mayo de 2006, enviándolo a prestar servicios en misión a Cemex Transportes de Colombia S.A., en el cargo de conductor de tracto camiones, en los que transportaba cemento de la planta de Caracolito, a diferentes lugares y localidades del país; que cumplía una jornada superior a la máxima legal y que trabajaba dominicales y festivos, que no le fueron reconocidos.
Señaló que devengaba un salario básico mensual, denominado anticipo, salario, compensación ordinaria, más una comisión que Cemex Transportes de Colombia S.A. tenía tarifada, de acuerdo a la ciudad a la que viajara; que le efectuaban descuentos ilegales, que asumió los gastos de manutención y alojamiento en los viajes, viáticos que no le fueron pagados y que constituían factor salarial; que no le fueron canceladas prestaciones sociales, ni se le concedieron vacaciones en tiempo, pues de la liquidación final le efectuaron deducciones ilegales; que no le fueron consignadas cesantías en un fondo, que al sistema de seguridad social le cotizaron con el salario mínimo legal, no con el salario promedio mensual devengado, que era superior.
Expresó que Cemex Transportes de Colombia S.A., como empresa usuaria del servicio, era la que le impartía órdenes, le señalaba sus horarios, le fijaba los destinos a los que debía desplazarse, en los automotores de propiedad de ésta; que la cooperativa tenía sus instalaciones y oficinas en las de Cemex; y que el 9 de agosto de 2007, la cooperativa le comunicó verbalmente su decisión de terminarle el vínculo laboral.
Cemex Transportes de Colombia S.A., se opuso a la prosperidad de lo pretendido, indicó que nunca sostuvo relación laboral con el demandante, que la única relación que existió entre la empresa y la cooperativa de trabajo asociado Prodecon consistió en las ofertas de prestación de servicios que ésta le presentó y que fueron aceptadas, para ejecutar unos procesos que le fueron encomendados, a través de sus asociados, con autonomía, autogestión y autogobierno; señaló que no le canceló valor alguno al demandante, ni le impartió órdenes, ni le fijó horario, ni destinos; que la participación del actor en procesos y subprocesos de la empresa, en las instalaciones de la empresa, en su condición de trabajador asociado, la hizo bajo la supervisión del coordinador de operaciones de Prodecon, quien tenía una oficina en las instalaciones de Cemex en un contenedor que le fue entregado mediante contrato de comodato.
Formuló las excepciones que denominó prescripción, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y no aplicación de la solidaridad. La Cooperativa de Trabajo Asociado Profesionales de la Conducción Prodecon, a través de curadora ad litem, manifestó que se atendría a lo probado y que no le constaban los hechos debatidos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de abril de 2010, el Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y Cemex Transportes de Colombia S.A., desde el 28 de junio de 2006 hasta el 9 de agosto de 2007 y condenó a las demandadas de manera solidaria al pago de prestaciones, vacaciones, devolución de salarios descontados ilegalmente, indemnización por despido, indemnización moratoria por falta de consignación de cesantías en un fondo y por falta de pago de salarios y prestaciones sociales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Cemex Transportes de Colombia S.A., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por indicar que el problema jurídico se circunscribía a «[…] determinar si en efecto el a quo debió imponer condena en forma solidaria a la recurrente en el pago de las prestaciones sociales del actor»; adujo que la recurrente estimó que debía revocarse la sentencia, por cuanto quedó demostrado en el proceso que entre las demandadas existieron órdenes de servicio, que la cooperativa enviaba los trabajadores asociados para prestar los servicios de conducción de vehículos de carga y cancelaba al actor las compensaciones correspondientes, por lo que no era posible la condena solidaria a la empresa demandada.
Efectuó algunas consideraciones sobre la solidaridad en general, para concluir que: Como quiera que la apoderada de la sociedad demandada CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., manifiesta su inconformidad únicamente con relación a la condena que se impusiera en forma solidaria en su contra en el pago de las acreencias laborales del actor sin merecerle reparo alguno con relación a la declaratoria en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada en cuanto a la existencia de la relación laboral entre la sociedad recurrente y el demandante, no le es posible a la Sala entrar a efectuar un estudio a fondo sobre las condenas impuesta (sic) como quiera que la existencia de la relación laboral no fue objeto de inconformidad por parte de la sociedad demandada en consecuencia es esta quien en principio como empleador del actor debe responder por las condenas impuesta (sic), invirtiéndose el concepto de solidaridad, en los términos de la sentencia impugnada hacia la cooperativa codemandada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cemex Transportes de Colombia S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia, revoque las condenas que le fueron impuestas por el a quo y en su lugar la absuelva de ellas.
Con tal propósito formuló dos cargos, no replicados que serán analizados a continuación. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por incurrir, en violación medio, de los art. 66A del CPTSS y 29 de la CN, cuya infracción directa condujo a la violación, por vía indirecta, por aplicación indebida de «[…] los artículos 22 a 24, 27, 65, 186, 306 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la ley 50 de 1990; 1º de la ley 52 de 1975; 28 y 29 de la ley 789 de 2002; 1º y 2º de la ley 50 de 1990» Como errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal, señaló: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. manifestó su inconformidad únicamente con relación a la condena de que se impusiera en forma solidaria en su contra el pago de las acreencias laborales del actor y que nada dijo con relación a la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre la sociedad recurrente y el demandante. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., además de manifestar su inconformidad con relación a la condena de que se impusiera en forma solidaria en su contra el pago de las acreencias laborales del actor, también lo hizo respecto a la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre la sociedad recurrente y el demandante.
Expresó que el recurso de apelación fue la pieza procesal erróneamente apreciada. Para la demostración del cargo, señaló que el Tribunal apreció erróneamente la apelación interpuesta por la recurrente, al deducir que: […] manifestó su inconformidad únicamente con relación a la condena de que se impusiera en forma solidaria en su contra el pago de las acreencias laborales del actor y que nada dijo con relación a la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre la sociedad recurrente y el demandante, cuando realmente si atacó la existencia del vínculo laboral.
Transcribió apartes de la decisión del ad quem y de la apelación, indicó que de ésta se observa que la recurrente también manifestó su inconformidad respecto a la declaratoria de existencia de la relación laboral entre ella y el demandante; que el Tribunal no aplicó el art. 66A del CPTSS, toda vez que su sentencia no estuvo en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación; que la violación de ese precepto lo llevó a aplicar indebidamente las normas que componen la proposición jurídica, y a imponer condenas ilegales e injustas.
Señaló que dentro del proceso no se probaron los elementos propios de una relación laboral, que el actor fue trabajador asociado de la cooperativa Prodecon, la que presentó a Cemex ofertas comerciales para prestar el servicio de conducción de vehículos a través de sus asociados, las cuales fueron aceptadas y encomendadas mediante órdenes de servicio, con total autonomía, autogestión y autogobierno. Relacionó las pruebas de las que derivó esas consideraciones que denominó de instancia, para indicar que, de haberlas apreciado correctamente, el ad quem hubiera concluido que el demandante no estuvo vinculado con la sociedad mediante relación laboral, que simplemente fue un asociado de la cooperativa Prodecon y que debió revocar las condenas, o al menos la sanción moratoria, dada la buena fe de la recurrente.
CONSIDERACIONES Tal como lo adujo la censura, el Tribunal al resolver el recurso de apelación, consideró que el único motivo de inconformidad de la sociedad demandada con la sentencia impugnada, era la condena de manera solidaria al pago de las acreencias laborales, por lo que no efectuó pronunciamiento respecto a si, efectivamente, existió relación laboral entre la sociedad y el demandante, pues expresamente advirtió que esta declaratoria de la providencia del a quo no le mereció reparo alguno a la recurrente.
Dispone el art. 66A del CPTSS, modificado por el art. 35 de la Ley 712 de 2001, que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias que fueron objeto de apelación. En sentencia CSJ SL2764-2017, la Sala precisó: Al punto es pertinente precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, en principio, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.
Por ello, el impugnante está igualmente obligado, entre otros deberes procesales, a formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Es de esperarse, desde luego, que el ejercicio de ese derecho de defensa se asuma con el rigor de explicarle al superior cuáles son los fundamentos del disenso, a través de una argumentación jurídica y/o fáctica, según corresponda, coherente y suficiente para la resolución del asunto.
En lo que interesa al cargo, el escrito de apelación (f.°256 y 257) reza: Es así como la Cooperativa demandada, envió a sus trabajadores asociados a cumplir con dichos procesos y subprocesos bajo la Supervisión de la misma Cooperativa de manera directa con uno de sus supervisores, sin que existiera en manera alguna contacto directo en la realización de los procesos y subprocesos entre mi defendida y el trabajador asociado y menos subordinación o dependencia. De igual manera ha quedado demostrado, que la Cooperativa demandada, le pagó al actor las compensaciones correspondientes, así como los pagos de seguridad social, como lo manifestó el actor en el interrogatorio de parte, cumpliendo así con sus obligaciones para con el demandante […] […] Por lo anterior no es dable que se condene a mi defendida al pago de las condenas impuestas, toda vez que ésta no ha suscrito contrato de trabajo alguno con el demandante y por lo tanto nunca ha sido su empleadora, pues reitero que durante la etapa probatoria se probó plenamente, su condición de asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Prodecon, Cooperativa que actuó con autonomía, autogestión y autogobierno, razón por la que tampoco le asiste solidaridad alguna.
Manifestó en la apelación la recurrente, su inconformidad con la declaratoria de existencia de una relación laboral entre ella y el actor, expresando que no era dable condenarla pues no suscribió contrato de trabajo con éste, que en la realización de los subprocesos, no hubo contacto directo entre ellos, ni subordinación o dependencia y que quedó acreditada su condición de asociado de la cooperativa, misma que adujo actuó con autonomía, autogestión y autogobierno; de lo anterior se sigue, que le asiste razón a la censura en el yerro de orden fáctico que endilga al Tribunal, respecto a la apreciación de la sustentación del recurso de apelación, al omitir el estudio de un aspecto que realmente sí fue materia del recurso, cual es, la existencia de contrato de trabajo entre Cemex Transportes de Colombia S.A. y el actor.
Pese a lo anterior, no hay lugar a casar la decisión por este desacierto, toda vez que, constituida en sede de instancia, llegaría la Sala a la misma conclusión al resolver el recurso de apelación, en estricta observancia del principio de consonancia, teniendo en cuenta que, al analizar las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, se establece la existencia del mencionado vínculo laboral, como lo advirtió el a quo, en la modalidad de contrato realidad, en el que la recurrente fungió como verdadero empleador y la cooperativa demandada como simple intermediaria, solidariamente responsable.
Lo anterior, por cuanto el a quo dio por acreditada la prestación personal del servicio del actor en beneficio de Cemex Transportes de Colombia S.A., por vinculación con la cooperativa demandada, como trabajador asociado, sin que ello fuera objeto de controversia en la apelación, por cuanto lo que aduce la sociedad es que no suscribió contrato de trabajo con el actor y que se probó que éste tenía la condición de trabajador asociado de la cooperativa.
Ha reiterado la Sala que, acreditada la prestación personal del servicio, opera la presunción legal consagrada en el art. 24 del CST, de existencia del contrato de trabajo, que puede desvirtuarse con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo la subordinación propia de un contrato de trabajo; en sentencia CSJ SL4027-2017, se enseñó: En efecto, cabe recordar, que el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lleva necesariamente a sostener que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras a fin de determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren un contrato de trabajo.
De ahí que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria. Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral.
En asunto similar a este, en el que se discutía la existencia de un contrato de trabajo entre un trabajador asociado y la empresa contratante de la cooperativa, en la sentencia CSJ SL6621-2017, se precisó: Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.
En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. Pese a que en la apelación se adujo que no existió subordinación o dependencia entre el actor y la sociedad demandada y que la cooperativa actuó con autonomía, autogestión y autogobierno, ello no fue acreditado en el proceso, pues resultan insuficientes para lograr este fin, las resoluciones de registro de regímenes de trabajo asociado, de compensaciones, de previsión y seguridad social, de higiene y seguridad industrial de Prodecon, el convenio de trabajo asociado que suscribió el actor con la cooperativa, las ofertas de prestación de servicios de conducción y las órdenes de trabajo, pagos de compensaciones, liquidación y aportes a seguridad social efectuados al actor, documental toda citada en la demanda extraordinaria, no como sustento de la apelación, con la que pretendía la recurrente que en decisión de instancia se revocara la del a quo, y que per se, no desvirtúan la referida subordinación. La sociedad demandada no acreditó efectivamente, que la labor del actor se ejecutó en condiciones de independencia, que quienes coordinaban la ejecución del servicio eran supervisores de la cooperativa, que ésta era propietaria de las herramientas de trabajo; no desvirtuó efectivamente la subordinación que diferencia una relación laboral, de una cooperada o asociativa, la autogestión y autogobierno que debe caracterizar a las cooperativas de trabajo asociado, la relación con sus socios y con aquellos terceros a los que presta sus servicios, conforme lo establece la legislación cooperativa, más allá de lo formalmente establecido, en los documentos citados, por lo que debe mantenerse la declaratoria de existencia del vínculo laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas contenido en el art. 53 de la CN y de la presunción legal de existencia de contrato de trabajo prevista en el art. 24 del CST, por no haber sido esta desvirtuada.
Por otra parte, respecto a que al actor le efectuaron los pagos de compensaciones por parte de la cooperativa y que a ésta, la sociedad recurrente, le pagó lo correspondiente por los servicios prestados; con la documental obrante a folios 16 a 24 y 26 del cuaderno 1, no se acredita el pago de las sumas a las que fueron condenadas las demandadas por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, ni sus equivalentes en compensaciones, pues tal como lo estableció el a quo, se efectuaron descuentos que no encuentran soporte alguno en el proceso, respecto a la causa de los mismos y a su autorización expresa para cada caso por el trabajador, según lo dispuesto en el art. 149 del CST, ni se efectuó alguna consideración expresa en el recurso, referida a lo establecido por el a quo de tales deducciones.
Concluye entonces la Sala, que a pesar de que el Tribunal sí cometió los errores manifiestos de hecho que le endilga el recurrente, con lo que resultaría fundado el cargo, no está llamado a prosperar por cuanto en sede de instancia la decisión sería la misma. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «[…] los artículos 28 y 29 de la ley 789 de 2002; 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22 a 24, 27, 186, 306 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la ley 50 de 1990; 1° de la ley 52 de 1975; 1° y 2° de la ley 50 de 1990» Para la demostración del cargo, adujo que la condena por indemnización moratoria fue confirmada por el ad quem de forma ciega y automática, sin realizar un pronunciamiento acerca de su procedencia, que debió analizar previamente si hubo o no buena fe, que incurrió en una «hermenéutica tácita y desacertada» de las normas que gobiernan la sanción, convirtiéndola en una ilegal que debe revocarse.
Señaló que la indemnización moratoria no puede ser impuesta de modo inexorable, cuando un contrato de naturaleza comercial se declaró vía judicial como contrato laboral, sin estudiar el comportamiento de la demandada frente a la buena o mala fe; expresó que «Garrafal fue el dislate jurídico del juzgador […]», pues desconoció que la mala fe «[…] se traduce en un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, con dolo, con engaño, con intención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno […]» y que la buena fe «[…] se manifiesta en la actitud de quien procede por error pero con convicción de no perjudicar y no adeudar lo reclamado».
Dijo que, al imponer la sanción moratoria, el Tribunal interpretó de manera errónea las normas sobre indemnización por falta de pago, que no son de aplicación automática ni inexorable; refirió decisiones de esta Corporación como sustento de sus argumentos, como precedente vinculante que exigía el análisis real de la conducta de la recurrente.
CONSIDERACIONES Basta indicar, que el Tribunal no pudo cometer los errores de interpretación que se le endilgan, toda vez que, en virtud del principio de consonancia, ningún pronunciamiento debía realizar respecto a la procedencia de las indemnizaciones moratorias impuestas a la demandada, teniendo en cuenta que específicamente no fueron objeto de controversia en el recurso de apelación. Ningún elemento fáctico ni jurídico se expuso en aquel escrito, que le permitiera analizar la buena o mala fe de la sociedad, para efectos de un alcance subsidiario del recurso, en caso de que se mantuviera la declaratoria de existencia del contrato realidad entre el recurrente y el actor.
Menos aún podrían advertirse como erróneamente interpretadas, las normas que componen la proposición jurídica, relativas a la indemnización moratoria, toda vez que no hicieron parte de la decisión del Tribunal, no las aplicó, ni las interpretó o mencionó, pues se reitera que, en forma alguna, fueron controvertidas por la única apelante, las sanciones moratorias impuestas, por lo que ningún pronunciamiento al respecto le estaba permitido al ad quem, dada su competencia, limitada por los puntos que fueron objeto de controversia en el recurso de alzada, atendiendo a que el art. 66A del CPTSS modificado por el art. 35 de la Ley 712 de 2001, dispuso que la sentencia de segunda instancia debía estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Reitera la Sala también, lo indicado, en sentencia CSJ SL2374-2015, en la que se precisó: «En efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación».
Conforme a lo expuesto, no le asiste razón a la censura, pues no se verifica el dislate jurídico imputado al ad quem, por lo que no prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso promovido por AUDBERTO ORJUELA PÉREZ contra CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESIONALES DE LA CONDUCCIÓN –PRODECON-.
Sin costas en el recurso. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00