SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1600-2024 Radicación n.° 100221 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 15 de mayo de 2023, en el proceso que en su contra y de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL adelantaron NELCY AMPARO RICO OCAMPO y JULIÁN MAURICIO AGUIRRE RICO.
I.
ANTECEDENTES Nelcy Amparo Rico Ocampo y Julián Mauricio Aguirre Ocampo llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Protección SA y, a la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declarara, que Mauricio Aguirre Idárraga Radicación n.° 100221 SCLAJPT-10 V.00 2 estuvo afiliado e hizo aportes a la citada administradora y prestó servicios a la segunda; consecuentemente, fueran condenadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente e hijo, el retroactivo de las mesadas, los intereses moratorios y las costas.
Fundamentaron sus peticiones, en que: su compañero y padre estuvo afiliado al sistema de seguridad social e hizo aportes en Protección SA en los meses de septiembre y octubre de 1998, por 8.57 semanas, posteriormente estuvo vinculado como soldado al servicio del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional -, del 8 de enero de 1999 al 1 de agosto de 2004, luego, volvió a cotizar en la administradora 10 días, en noviembre de 2004.
Informaron que Aguirre Idárraga falleció el 19 de noviembre de 2005 y que en los 3 años anteriores al deceso alcanzó 90.14 semanas de aportes, entre las laboradas al Ministerio de Defensa Nacional y las cotizadas en Protección SA. Manifestaron que Rico Ocampo convivió en unión libre con Aguirre Idárraga desde el mes de junio de 1999 hasta el 19 de noviembre de 2005, cuando murió, relación de la que nació Julián Mauricio Aguirre Rico el 25 de agosto de 2001.
Informaron que reclamaron la pensión de sobrevivientes, sin embargo, en oficio 2006-10920 del 17 de Radicación n.° 100221 SCLAJPT-10 V.00 3 agosto de 2006, la entidad la negó con sustento en que el causante sólo mostraba 10.14 semanas en total. Con posterioridad, el 6 de junio de 2019 solicitaron al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – les reconociera la prestación y, en Resolución No. 4607 del 25 de septiembre de 2019, fue negada con sustento en que para otorgarla era «requisito indispensable que el militar se encuentre en servicio activo al momento de su fallecimiento».
Agregaron que el 21 de julio de 2020, insistieron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la administradora, con la inclusión de los tiempos prestados al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL -, que les fue negada, información remitida en correo electrónico del 13 de agosto de 2020, porque no era posible computar esos tiempos de servicios.
Posteriormente en correo electrónico del 6 de octubre de ese año, Protección les informó que «en agosto de 2006 se definió una prestación por sobrevivencia, siendo otorgada la devolución de saldos a favor de los aquí accionantes» y que «la cuenta de ahorro individual del causante registra un saldo a favor de $181.983». Protección SA, se opuso a las pretensiones.
De los hechos aceptó: la afiliación, los aportes, la fecha del deceso, la calidad de hijo del demandante, las reclamaciones y la respuesta negativa. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: buena fe, compensación, inexistencia de la obligación y/o Radicación n.° 100221 SCLAJPT-10 V.00 4 cobro de lo adeudado respecto de la pensión de sobrevivencia, inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas, ausencia de derecho sustantivo respecto de la pensión de sobrevivencia y falta de enunciación en cuanto al origen del riesgo.
Adujo que, el afiliado no cumplió las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para dejar causada la pensión de sobrevivientes, porque en los 3 años anteriores al deceso no aportó 50 semanas. En auto de 20 de enero de 2022 (f.° 225-226 cuaderno del juzgado – expediente digital) el a quo tuvo por no contestada la demanda a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, concluyó el trámite y profirió fallo el 8 de marzo de 2022, en el que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que JULIAN MAURICIO AGUIRRE RICO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100%, causada por el fallecimiento de su padre MAURICIO AGUIRRE, a partir del 20 de noviembre de 2005 y hasta el 24 de agosto de 2019, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente y por 14 mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar JULIAN MAURICIO AGUIRRE RICO la suma de $112.847.057 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 20 de noviembre de 2005 al 24 de agosto de 2019. Radicación n.° 100221 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: AUTORIZAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a descontar el 12% correspondiente al sistema de salud que serán puestos a disposición de la EPS a la que se encuentre afiliado el actor.
CUARTO: CONDENAR a AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor del señor JULIAN MAURICIO AGUIRRE RICO los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas dejadas de pagar y que integran el retroactivo, a partir del 07 de agosto de 2006 y hasta el pago efectivo de la prestación.
QUINTO: AUTORIZAR a AFP PROTECCIÓN S.A. a recobrar el valor de los aportes con el cálculo actuarial o el bono pensional al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional -, por el tiempo que el señor MAURICIO AGUIRRE prestó servicio militar y trabajó a favor de dicha entidad, a fin de que contribuya con el financiamiento de la pensión.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
SEPTIMO: Costas a cargo de Protección y a favor del demandante JULIAN MAURICIO AGUIRRE RICO en un 80% de las causadas. Inconformes, la parte demandante y Protección SA apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, emitió fallo el 15 de mayo de 2023, en el que dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Nelsy (sic) Amparo Rico Ocampo y Julián Mauricio Aguirre Rico en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y la Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional -, así: “PRIMERO: DECLARAR que JULIAN MAURICIO AGUIRRE RICO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100%, causada por el fallecimiento de su padre MAURICIO AGUIRRE, a partir del 20 de noviembre de Radicación n.° 100221 SCLAJPT-10 V.00 6 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2021, en cuantía de un SMMLV y por 14 mesadas anuales.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar JULIAN MAURICIO AGUIRRE RICO la suma de $142.161.852 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 20 de noviembre de 2005 al 31 de diciembre de 2021.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a Nelcy Amparo Rico Ocampo y Protección S.A en favor de la contraparte procesal. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen. Para empezar, el ad quem concretó el problema jurídico a revisar si el tiempo de servicio militar y los tiempos de servicios en el sector público en la fuerza pública, podían sumarse para obtener la pensión de sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, si sólo debía ser computado para el bono pensional, si Rico Ocampo convivió con el causante en los 5 años anteriores al deceso y, si Julián Mauricio Aguirre acreditó la calidad de estudiante.
En el primero de los puntos, se remitió a las sentencias CSJ SL11188-2016 reiterada en la CSJ SL3110-2020, en las cuales esta Sala de Casación «avaló el cómputo de tiempo de servicio militar obligatorio en el sistema general de pensiones para efectos pensionales distintos de la jubilación o vejez, esto es para las pensiones de invalidez y sobrevivencia», para lo cual la Nación debe concurrir a la financiación de la pensión, mediante un bono pensional por estos períodos, siendo deber de las administradoras de fondos de pensiones gestionar tal trámite, sin que fuera posible negar la prestación por el hecho de que la entidad pública se hubiese negado a emitir y pagar el bono pensional.
Radicación n.° 100221 SCLAJPT-10 V.00 7 Seguidamente aludió a los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 - norma vigente para la fecha del deceso del afiliado -, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y una vez analizó los elementos de juicio allegados, dijo que Nelcy Amparo Rico Ocampo no demostró convivencia con el afiliado por el tiempo exigido en la referida disposición legal, razón por la cual confirmaría la negativa de primera instancia. En lo que hace el recurso de Julián Mauricio Aguirre Rico, luego de corroborar su condición de estudiante en los años 2019, 2021 y 2021, dispuso modificar la decisión de primer grado para actualizar el retroactivo de las mesadas pensionales a la suma de $141.161.852 hasta el 31 de diciembre de 2021.
Para finalizar, de cara a los intereses moratorios, expuso que bastaba con «remitirse a la sentencia CSJ SL780- 2022, por medio de la cual, la Corte determinó que “Los intereses se causan a partir del 15 de abril de 2018, porque conforme a lo adoctrinado por la Sala en sentencia CSJ SL11188-2016 y CSJ SL3110-2020, el cómputo del servicio militar para el reconocimiento de la pensión, bajo cualquier régimen, opera por ministerio de ley, por tal razón procede la condena moratoria”, para mantener incólume dicha condena».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. Radicación n.° 100221 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama la casación de la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se «revoque el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia, para en su lugar, revocar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, absolviéndose a mi representada de la condena al reconocimiento y pago de intereses moratorios, así como se revoque el numeral 3 de la sentencia de segunda instancia, absolviéndose a mi representada de costas judiciales y agencias en derecho en la segunda instancia».
Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida «del artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Nelcy Amparo Rico Ocampo, informó a PROTECCIÓN, mediante comunicación suscrita por ella misma, de 6 de junio de 2006, que el afiliado fallecido Mauricio Aguirre Idarraga, no cotizó para pensión durante los periodos comprendidos entre el (sic) enero de 1999 a diciembre de 2003, enero a octubre y diciembre de 2004, enero a diciembre de 2005, como emerge de dicha comunicación aportada como prueba. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que PROTECCIÓN, resolvió el día 17 de agosto de 2006, como lo acredita el oficio de rechazo de Radicación n.° 100221 SCLAJPT-10 V.00 9 su pensión de sobrevivencia de dicha fecha, la reclamación pensional que le fue presentada el día 6 de junio de 2006, exclusivamente con la información de la historia laboral conocida del demandante, de 10,14 semanas y atendiendo la información dada por la demandante en su escrito de 6 de junio de 2006, que el afiliado fallecido Mauricio Aguirre Idarraga, no cotizó para pensión durante los periodos comprendidos entre el (sic) enero de 1999 a diciembre de 2003, enero a octubre y diciembre de 2004, enero a diciembre de 2005. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo que PROTECCIÓN rechazó el reconocimiento de la pensión desde el 17 de agosto de 2006, al desconocer la acumulación del tiempo servido por el afiliado fallecido al Ejército Nacional. 4. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes solo informaron a PROTECCIÓN, sobre el tiempo servido al Ejército Nacional por parte del afiliado fallecido Mauricio Aguirre Idarraga, con su reclamación de 21 de julio de 2020, como se confiesa en el hecho 13 del escrito de demanda. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes solo informaron a PROTECCIÓN, sobre el tiempo servido al Ejército Nacional por parte del afiliado fallecido Mauricio Aguirre Idarraga, con su reclamación de 21 de julio de 2020, como lo acredita el email remitido a PROTECCIÓN, el día 21 de julio de 2020, con el cual se remitió la certificación CETIL de tiempos laborados de 8 de junio de 2020, emanado del Ejército Nacional. 6.
Dar por demostrando, sin estarlo que PROTECCIÓN incurrió en demora en el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, desde el 7 de agosto de 2006, por desconocer el tiempo de servicio al Ejército Nacional. 7. No dar por demostrado, estándolo que el tiempo de servicio del afiliado fallecido al Ejército Nacional, es posterior a la vinculación del demandante al RAIS, el día 24 de agosto de 1998, como emerge de su formulario de afiliación. 8.
Dar por demostrando, sin estarlo que PROTECCIÓN no gestionó la liquidación y emisión del bono pensional del demandante, a partir de su vinculación al RAIS, a partir del 24 de agosto de 1998. Afirma que los yerros resultaron de la preterición de: i) comunicación suscrita Nelcy Amparo Rico Ocampo, con destino a Protección, de 6 de junio de 2006, (fl. 213 archivo digital); ii) escrito de demanda, confesión contenida en el hecho 13, (fl. 4 a 20 archivo digital); iii) email en el que la actora presentó reclamación pensional a Protección informando tiempo servido al Ejército Nacional, de 21 de julio de 2020, (fl. 54 a 56 y 33 a 37, archivo digital); iv) oficio de rechazo de Radicación n.° 100221 SCLAJPT-10 V.00 10 pensión de sobrevivencia, de 17 de agosto de 2006, emanado de Protección, (fl. 41 y 42, archivo digital); v) afiliación a Protección de 24 de agosto de 1998, (fl. 200, archivo digital); vi) comunicación de Protección de 13 de agosto de 2020 a la actora, (fl. 57, archivo digital).
Asegura que la decisión del colegiado, de confirmar la condena por intereses moratorios, fue errada, omitió valorar las pruebas mencionadas con las que se acredita que la entidad resolvió el 17 de agosto de 2006 la reclamación pensional de la actora, bajo la buena fe de la información existente en la historia laboral del fallecido, que daba cuenta de 10.14 semanas de aportes, de las cuales 1.43 lo fueron en los 3 años anteriores al deceso, al tiempo que «desconocía que el afiliado había tenido una vinculación como servidor público en el Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Artillería No. 8», en el período que va del 8 de enero de 1999 al 1 de agosto de 2004.
Afirma que para resolver la reclamación, actuó con diligencia al amparo de la información que disponía y de aquella que sobre su historia laboral aportó la misma demandante, en la que informó erradamente «que el afiliado fallecido Mauricio Aguirre Idarraga, no cotizó para pensión durante los periodos comprendidos entre enero de 1999 a diciembre de 2003, enero a octubre y diciembre de 2004, enero a diciembre de 2005», entendiéndose que no puso en conocimiento la existencia de la vinculación con el Ejército Nacional.
Radicación n.° 100221 SCLAJPT-10 V.00 11 Agrega que el rechazo de la prestación, no se fundó en la incompatibilidad del tiempo servido al Ejército Nacional con su afiliación al RAIS, pues insiste, esa administradora no conocía para el 17 de agosto de 2006 la vinculación de su afiliado al citado ente estatal, aunado a que suministró información errada sobre los aportes, lo que dice, fue confesado en la demanda en la que aceptó haber presentado nuevamente la reclamación pensional el 21 de julio de 2020, fecha en la que se enteró del tiempo laborado para el Ejército Nacional en el que además se aportó el formato CETIL.
Manifiesta que la decisión de no reconocer la pensión reclamada el 6 de junio de 2006, obedeció a la estricta aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al considerarse que el afiliado sólo alcanzaba 1.43 semanas de cotización en los 3 años anteriores al deceso y no al rechazo de la acumulación del tiempo servido al Ejército Nacional como lo concluyó el Tribunal, razón por la que no puede imputarse retardo a esa entidad, no existe prueba que dé cuenta que los servicios fueran informados por el afiliado en vida o con antelación al 21 de julio de 2020.
Asegura que se debe tener en cuenta que, en relación con la posibilidad de acumular tiempos de servicio militar al Ejército Nacional con los aportes al sistema general de pensiones, la Jurisprudencia de esta Sala de la Corte la avaló con posterioridad a la reclamación pensional; aunado a que como no tenía conocimiento de tales servicios, tampoco era posible gestionar la liquidación y emisión del bono pensional.
Radicación n.° 100221 SCLAJPT-10 V.00 12 Para finalizar, considera que las omisiones descritas incidieron en la decisión de confirmar la imposición de intereses moratorios desde el 7 de agosto de 2006, al argüirse que la entidad rechazó la pensión desde dicha fecha, por desconocer la posibilidad de acumular el tiempo servido al Ejército Nacional, cuando de tales pruebas se demuestra que para dicha fecha, la actora informó equivocadamente que el afiliado no cotizó al sistema por los períodos mencionados y, sólo dio noticia de tal hecho el 21 de julio de 2020.
VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Corte se contrae a verificar si, desde la perspectiva fáctica, el Tribunal se equivocó de manera ostensible al confirmar la sentencia de primer grado que condenó al pago de los intereses moratorios a partir del 7 de agosto de 2006, pues sólo se enteró de la vinculación del causante como servidor público del Ejército Nacional, el 21 de julio de 2020, con la nueva reclamación. Para comenzar, conviene recordar que esta Corporación de vieja data tiene adoctrinado que, por regla general, los intereses moratorios proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades de seguridad social se encuentran obligadas a su reconocimiento oportuno. En ese orden, como el legislador los contempló como una medida para reparar los efectos ocasionados por el Radicación n.° 100221 SCLAJPT-10 V.00 13 desembolso tardío de la pensión a la que hubiere lugar y no como una sanción al deudor, su naturaleza es netamente resarcitoria y no sancionatoria (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015).
En tal sentido, su imposición no está sometida a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo revestido de buena fe, incluso es ajeno a «las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», pues solo basta con que se verifique una tardanza en la cancelación de las respectivas mesadas pensionales (CSJ SL10728-2016, CSJ SL662-2018 y CSJ SL1440-2018).
Pero además, en sentencia CSJ SL 3130-2020, la Corte destacó las siguientes características de los intereses moratorios: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional; y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales.
También ha admitido que no en todos los casos es inexorable condenar a los intereses moratorios, pues, por vía de excepción, las administradoras de pensiones se relevan de su pago cuando quiera que se produce alguna de las siguientes situaciones: i) la AFP niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) Radicación n.° 100221 SCLAJPT-10 V.00 14 cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional y, iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL10504-2014 y CSJ SL1399-2018).
En ese horizonte, la Sala analizará los elementos de persuasión que denuncia la recurrente, para verificar si el sentenciador de segundo grado incurrió en yerro fáctico, evidente, protuberante u ostensible, al confirmar la condena por intereses moratorios a partir del 7 de agosto de 2006. Al revisar las pruebas denunciadas de no apreciadas, la reclamación dirigida a Protección de fecha 6 de junio de 2006, firmada por Nelcy Amparo Rico Ocampo (fl. 213 exp. dig.), la comunicación de 17 de agosto de 2006 que rechaza la solicitud pensional (fl. 41 y 42 exp. dig), el escrito de demanda (fl. 5 a 20 exp. dig.), el correo electrónico de 21 de julio de 2020, el que la actora reclama nuevamente la pensión e informa el tiempo servido al Ejército Nacional (fl. 54 a 56 y 33 a 37, exp. dig.) y, la comunicación de 13 de agosto de 2020 dirigida a la demandante, que niega la pensión, se confirma que le asiste razón a la recurrente, pues en 2006 cuando se presentó la primera solicitud, la actora no informó y menos acreditó la prestación de servicios del causante al Ejército Nacional, por ende, la administradora demandada resolvió con lo que constaba en la historia laboral y, con la disposición legal aplicable en la época.
Radicación n.° 100221 SCLAJPT-10 V.00 15 La reclamación de 6 de junio de 2006, que dirigió Rico Ocampo a Protección, manifiesta: «los meses de Enero a Diciembre de 1999 Enero a Diciembre de 2000, Enero a Diciembre de 2001, Enero a Diciembre de 2002, Enero a Diciembre de 2003, Enero a Octubre, Diciembre de 2004, Enero a Noviembre de 2005, no existen aportes para pensión de mi compañero MAURICIO AGUIRRE IDARRAGA … ni en el fondo privado ni en ninguna otra entidad», nota que fue respondida el 17 de agosto siguiente, en los siguientes términos: Comunicamos a ustedes que hemos recibido su solicitud de pensión de sobrevivencia fechada el 06 de junio de 2006, por el fallecimiento del señor MAURICIO AGUIRRE IDARRAGA … fallecido el 19 de noviembre de 2005, afiliado al Fondo de Pensiones Obligatorias desde el 24 de agosto de 1998.
Analizada la solicitud y teniendo como fundamento los siguientes antecedentes, no procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en favor de NELCY AMPARO RICO OCAMPO en calidad de compañera permanente y el menor JULIAN MAURICIO AGUIRRE RICO en condición de hijo. La Ley 797 de 2003 en su artículo 13 establece: “Son beneficiarios de pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad ” c. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento su muerte, siempre y cuando se acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tengan ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la ley 100 de 1993. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste. Igualmente la ley 797 de 2003 establece en su artículo 12 los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y Radicación n.° 100221 SCLAJPT-10 V.00 16 concretamente el numeral 2 establece: Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte (20%) por ciento del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha de fallecimiento.
En virtud de lo anterior, el señor MAURICIO AGUIRRE IDARRAGA presenta un total de 10.14 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones no cumple con la fidelidad que debe ser de 89.63 y en los últimos tres años cuenta con 1.43 semanas cotizadas, no cumpliendo con los requisitos relacionados en el párrafo anterior. En consecuencia, no procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a favor de NELCY AMPARO RICO OCAMPO en calidad de compañera permanente y el menor JULIAN MAURICIO AGUIRRE RICO en condición de hijo, por no cumplir con lo establecido por la ley, teniendo en cuenta que no tiene 50 semanas cotizadas en los últimos tres años y la fidelidad esperada de cotización es menor a la esperada.
Por lo anterior se reconoce a la señora NELCY AMPARO RICO OCAMPO y el menor JULIAN MAURICIO AGUIRRE RICO, el derecho de reclamar los dineros acreditados en la cuenta individual del afiliado fallecido, por valor de $203.146 al 17 de agosto de 2006. Cualquier inquietud con gusto será atendida. En los hechos 13, 14 y 15, de la demanda, se afirmó: 13.
Mediante Resolución N° 4607 del 25 de septiembre de 2019, el MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, denegó la solicitud pensional, argumentando que la asignación de retiro y pensión de sobrevivientes que rige para el personal de las Fuerzas Militares, de que trata el Decreto 4433 de 2004, consagrada como requisito indispensable que el militar se encuentre en servicio activo al momento de su fallecimiento. 14.
Posteriormente el día 21 de julio de 2020, los aquí demandantes solicitaron a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. PROTECCIÓN, el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE a su favor, con la inclusión de los tiempos prestados al MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, petición que quedara radicada bajo el N°01069454.
Radicación n.° 100221 SCLAJPT-10 V.00 17 15. Mediante correo electrónico del 13 de agosto de 2020, PROTECCION, denegó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada, argumentando que no es posible computar los tiempos al servicio del MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL. Lo anterior se corrobora con el correo electrónico de 21 de julio de 2020, en el que se vuelve a pedir la pensión y se informa sobre el tiempo servido al Ejército Nacional, al igual que la comunicación de fecha 13 de agosto de 2020, dirigida por Protección a la actora negando la prestación reclamada.
Así, advierte la Sala que para el 17 de agosto de 2006, cuando la administradora resolvió la solicitud inicial, actuó con el convencimiento y con la información existente en la historia laboral del afiliado fallecido, que daba cuenta de que en toda la vida laboral contaba 10.14 semanas de aportes, de las cuales tan sólo 1.43 fueron pagadas en los 3 años anteriores al deceso.
Pero además, también se comprueba que Protección se enteró de los servicios prestados al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, sólo hasta cuando se radicó la nueva reclamación pensional, el 21 de julio de 2020, en la cual, además, allegó el formulario CETIL que demostraba el tiempo público servido a dicho Ministerio. De lo que viene de analizarse, es posible colegir que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que le endilga la censura, con carácter evidente y protuberante por eso, el cargo prospera y la Sala casará el fallo de segundo grado, sólo en cuanto confirmó la condena al pago de intereses Radicación n.° 100221 SCLAJPT-10 V.00 18 moratorios a partir del 7 de agosto de 2006 y hasta el pago efectivo de la prestación. Sin costas en el trámite extraordinario.
VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA La Juez de primer grado condenó a la Administradora llamada a juicio, al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 7 de agosto de 2006, pues no se cumplían los requisitos establecidos por la jurisprudencia para exonerar a la demandada, así que como la reclamación se radicó el 6 de junio de 2006 y, la entidad tenía 2 meses para el reconocimiento, pero se pronunció fuera del término negando la prestación, procedía su imposición. La apoderada de la demandada apeló, y de este punto alegó que los intereses moratorios no eran procedentes, pues la entidad en sede administrativa negó el derecho pensional porque en el resumen de la historia laboral del causante, tan sólo aparecían muy pocas semanas de aportes anteriores al fallecimiento, pero, además, en aquel entonces no tenía conocimiento de los servicios prestados al Ministerio de Defensa Nacional.
De lo que viene de analizarse, son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación, para no mantener la condena impuesta por intereses moratorios. Radicación n.° 100221 SCLAJPT-10 V.00 19 No obstante lo anterior, advierte la Sala que Protección se enteró de la existencia de los tiempos de servicios públicos prestados al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional -, el 21 de julio de 2020, cuando la actora allegó la nueva reclamación adjuntando el formulario que daba cuenta de dichos servicios; por eso, la demandada tenía 2 meses para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes – 21 de septiembre de 2020 -, sin embargo, como insistió en la negativa, habrá de disponerse su pago a partir de esta data.
Por tanto, en concordancia con el alcance formulado en sede extraordinaria, la Sala modificará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, para en su lugar imponer a Protección SA, el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de septiembre de 2020, hasta la fecha de pago efectivo del retroactivo pensional.
Las costas de primera instancia a cargo de la demandada Protección SA., y sin costas en la alzada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del Radicación n.° 100221 SCLAJPT-10 V.00 20 proceso seguido por NELCY AMPARO RICO OCAMPO y JULIÁN MAURICIO AGUIRRE RICO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN SA y la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, en cuanto condenó a la administradora de fondos de pensiones demandada al pago de intereses moratorios a partir del 7 de agosto de 2006.
NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN SA al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de septiembre de 2020, hasta la fecha en que pagué el retroactivo e las mesadas pensionales, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 36BE6FB70A64C66F004D4A889719E36D15C024E4EBB2D53FBC1A6FF13BE45BB7 Documento generado en 2024-06-27 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación n.° 100221 De: Nelcy Amparo Rico Ocampo y otro vs. Protección S.A. y otros.
Como lo expresé a los demás integrantes de la Sala, me separo del criterio mayoritario. Es cierto que esta Corporación ha sostenido que los intereses por mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, operan por el simple retardo de la administradora de pensiones en el reconocimiento de la pensión. Por ello, es impertinente ocuparse de analizar la conducta de la entidad, pues su imposición no depende de la buena o mala fe del deudor, ni de las circunstancias particulares que rodearon la discusión del derecho en las instancias administrativas (CSJ SL331-2023).
En ese orden, aunque pueden existir motivos atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente o por virtud de un cambio jurisprudencial, lo cierto es que el debate suscitado no se ajusta a alguno de esos casos excepcionales. Radicación n.° 100221 SCLAJPT-10 V.00 2 Considero que no era viable casar la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, modificar el numeral 4.° del fallo del a quo, para condenar a Protección S.A., a pagar los intereses moratorios, a partir del 21 de septiembre de 2020, que no desde el 7 de agosto de 2006, bajo el argumento de que, cuando la administradora resolvió la petición inicial de reconocimiento de la prestación, «actuó con el convencimiento y con la información existente en la historia laboral del afiliado fallecido, que daba cuenta de que en toda la vida laboral contaba 10.14 semanas de aportes, de las cuales tan sólo 1.43 fueron pagadas en los 3 años anteriores al deceso».
Evidentemente, la mayoría de la Sala analizó la conducta de Protección S.A. y las circunstancias particulares que condujeron a negar la pensión de sobrevivientes. Estimo que, conforme la jurisprudencia de esta Corte, el desconocimiento de la totalidad de semanas cotizadas por el afiliado, no es un motivo atendible para relevarla de sufragar los intereses moratorios, dada la naturaleza resarcitoria, que no sancionatoria.
Fecha ut supra, Documento firmado electrónicamente por: Jorge Prada Sánchez Código de verificación: 156142B94EC8BB329D52834BF75C81178A55A1F3746BCF31964E890A800E6790 Fecha: 2024-07-22