Micelio
SL1600-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 3118 de 1968Decreto 528 de 1964Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1600-2023 Radicación n.° 93149 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JANETH GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que instauró contra el BANCO POPULAR S. A. I.

ANTECEDENTES Janeth Gómez llamó a juicio a Banco Popular S. A., con el fin de que le fuera reajustado el auxilio de cesantías definitivo con sus intereses; primas semestrales de junio y diciembre legales y extralegales, de servicios, de vacaciones legales y extralegales, vacaciones convencionales y legales, Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 2 durante toda la relación laboral y en la liquidación definitiva; moratoria; indexación; lo ultra y extra petita y costas Subsidiariamente, el reajuste de primas legales de servicios semestrales de junio y diciembre, primas extralegales semestrales de junio y diciembre, vacaciones convencionales y legales, de servicios convencionales, primas de vacaciones legales y convencionales, de los últimos tres años e, intereses de mora.

Fundamentó sus peticiones, en que en que laboró para el Banco Popular S. A. del 8 de octubre de 1979 al 6 de abril de 2014, ingresando como trabajadora oficial; que en su liquidación se tuvo en cuenta un promedio salarial de $3.447.049,52 mensuales; que la empleadora liquidó como auxilio de cesantías definitivo la suma de $118.118.897.56 calculado sobre un salario base de $2.226.510.00, intereses sobre el auxilio de cesantías por $23.221.37, descontando $117.063.380.56 como pagos parciales; las vacaciones las liquidó por $726.708.13, la prima extra anual por $65.453.39; que la entidad pagó en la nómina mensual y de manera habitual los auxilios de alimentación y transporte convencionales; que el Banco Popular ha suscrito y tiene vigentes convenios colectivos de trabajo con los sindicatos Sintrapopular y Uneb, normativa extra legal que ha preservado la vigencia de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad.

Afirmó que estuvo afiliada a la Uneb siendo beneficiaria de las prerrogativas convencionales, además, que la entidad Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 3 le descontaba por nómina las cuotas sindicales; que la accionada le reconoció parcialmente los beneficios extra legales; que recibía el sueldo básico y las prerrogativas convencionales en junio y diciembre así: prima de servicios equivalente a 90 días, prima extra legal anual equivalente a 15 días, prima extra legal semestral equivalente a 30 días, prima convencional de vacaciones equivalente a 49 días y, prima arbitral equivalente a 15 días; que a su desvinculación la prima de servicios convencional equivalía a 3 meses de salario por año; que en vigencia del contrato de trabajo y a su liquidación, el banco no tuvo en cuenta los pagos por primas de vacaciones convencionales como factor salarial para la prima de servicios; que omitió liquidar y pagar la prima de servicios convencional conforme al salario promedio devengado en cada período semestral.

Anotó que le liquidó indebidamente la prima de servicios convencional al no incluir todos los factores salariales, la prima de vacaciones convencional, la legal y, el salario promedio del respectivo período; que para calcular la prima legal de servicios tampoco aplicó la fórmula «salario promedio semestral/días laborados x 15 días»; que no le canceló la prima de servicios convencional conforme a la fórmula acordada, pues, omitió el 100 % de los ingresos salariales semestrales; desde 1994 recibió la prima de vacaciones convencional por 49 días, sin tener en cuenta el salario promedio devengado y los factores de liquidación; que omitió pagarle la prima de vacaciones de carácter legal y que debía que ser liquidada teniendo como factor de liquidación la prima de servicios; que prescindió de computar la prima Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 4 de vacaciones extralegal de manera proporcional en la liquidación final de cesantía y calcular con el salario real devengado o el del último año; que en la liquidación final la enjuiciada no sufragó la prima legal de vacaciones y, en el transcurso de la relación laboral no la liquidó con el factor de la prima de servicios; omitió tener como factor salarial los auxilios convencionales de alimentación y transporte para liquidar prestaciones sociales conforme a los artículos 127 del CST y 19 numeral 1º del convenio suscrito el 28 de diciembre de1981.

Precisó que, según lo dispuesto en el artículo 15 convencional de 1980, debió incluir en la liquidación del auxilio de cesantía e intereses el régimen del sector privado, los factores salariales para liquidar las prestaciones sociales que se rigen por el artículo 19 de la Convención de 1981 y por el artículo 249 del CST; que la entidad le reconoció un auxilio de cesantías inferior al ordenado por la ley y las convenciones colectivas, omitió como factor salarial la prima de vacaciones convencional, tampoco tuvo como salario básico mensual $2.478.443.00 que incluía los auxilios de transporte y alimentación; la enjuiciada no se acogió a los términos de la Ley 50 de 1990 para efectos de la liquidación de la cesantía; el salario promedio mensual realmente devengado fue $3.869.056.00; que tampoco aplicó la fórmula «salario promedio último año x días laborados/360» o, «salario promedio último año x días relación laboral/365»; ni tuvo en cuenta la totalidad del tiempo laborado correspondiente a 13.564 días; que el auxilio de cesantías que le corresponde es de $145.777.434.00; que en la liquidación definitiva de Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 5 cesantías el banco omitió liquidar los intereses legales y convencionales definitivos considerando el valor real y legal de la prestación, que equivaldrían a $17.493.292.00, tampoco liquidó ni pagó los intereses convencionales de 9 % anual sobre las cesantías consolidadas de que trata el artículo 15 de la convención colectiva de 1971 que ascendían a $13.119.969.00, por ende, le adeuda los intereses convencionales del 9 % por lo menos durante los últimos 3 años de la relación laboral; y, que el banco le debe $58.271.797.00 por la indebida liquidación de sus prestaciones sociales; ni la empresa ni los trabajadores estuvieron vinculados al Fondo Nacional del Ahorro (f.° 1 a 7 y 12 a 21 del cuaderno principal).

El Banco Popular S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el extremo temporal final de la relación contractual laboral, el salario de liquidación $3.447.049.52, aclarando que incluye los factores salariales, el valor sufragado por cesantías definitiva e intereses, lo deducido por pagos parciales, las vacaciones y la prima extralegal anual, el pago de auxilios de alimentación y de transporte, la firma de varias convenciones colectivas con las dos organizaciones sindicales mencionadas, la afiliación de la demandante a la Uneb, siendo beneficiaria de las convenciones colectivas, el descuento de las cuotas sindicales y, que la actora no se acogió a los términos de la Ley 50 de 1990 para de la liquidación de cesantía. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción; falta de causa; pago; buena fe; inexistencia de Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 6 la obligación reclamada; compensación; cosa juzgada; cobro de lo no debido; y, genérica (f.° 298 a 317, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 8 de abril de 2019 (f.° 683 Cd a 685 del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: ABSOLVER al BANCO POPULAR S. A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante JANETH GÓMEZ, por lo anotado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho, se considera relevado del estudio de las propuestas.

TERCERO: COSTAS […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2020 (f.° 707 a 722 del cuaderno principal), resolvió confirmar la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que quedó acreditado que Janeth Gómez laboró para el Banco Popular S. A., mediante contrato de trabajo de duración indefinida, vigente de 12 de agosto de 1976 al 6 de abril de 2014, siendo su último cargo el de supervisora administrativa, con un salario mensual básico final de $2.226.510, situaciones fácticas que infirió del contrato de trabajo (f.° 319 a 321), las Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 7 comunicaciones de incremento salarial (f.° 322 a 328), las liquidaciones parciales de cesantías, intereses sobre las cesantías (f.° 341 a 349), vacaciones (f.° 351 a 358), primas legales (f.° 360, 361, 364, 365, 368, 370, 371, 374, 376, 378, 380 y 382), extralegales (f.° 359, 362, 363, 366, 367, 369, 372, 373, 375, 377, 379 y 381), comprobante de pagos efectuados a la actora de 1976 a 2014 (f.° 383 a 386 y 561 a 573), la aceptación de la renuncia (f.° 336) y, la liquidación final prestaciones (f.° 8 a 9 y 337 a 338).

Aclaró que la accionante, en las alegaciones de su alzada, adujo que la entidad bancaria omitió cancelar las vacaciones legales y primas de vacaciones legales con el salario realmente devengado y, además, solicitó el reajuste los intereses sobre las cesantías (f.° 693 a 698). Empero, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL13179-2015, dijo que atendiendo a los momentos procesales, los motivos de inconformidad de la accionante fueron únicamente sobre el régimen aplicable, el extremo temporal inicial y el factor salarial de primas tenido en cuenta para liquidar el auxilio de cesantías, así como la remuneración tomada para establecer el valor de la prima extralegal.

Explicó que, en lo tocante al régimen aplicable, desde el Decreto 2186 de diciembre de 1960, el Banco Popular tuvo el carácter de sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 8 y Crédito Público, sin embargo, cambió su naturaleza jurídica a sociedad comercial anónima mediante Escritura Pública 5901 de 04 de diciembre de 1996, en este orden, desde la última calenda en cita, se convirtió en empresa del sector privado.

Por tanto, los servidores anteriores al 4 de diciembre de 1996 tuvieron la calidad de trabajadores oficiales, regidos por las normas propias de los servidores públicos y, de aquella fecha en adelante quedaron regulados por el CST que regula los contratos de trabajo particulares y, pasaron a ser trabajadores privados. Dijo que respecto a la reliquidación del auxilio de cesantías que convenía aclarar que dicha prestación se debe calcular incluyendo el salario devengado constituido por la remuneración fija, así como con las horas extras o suplementarias y, auxilios convencionales de transporte y alimentación Y, que el sindicato de trabajadores del Banco Popular S. A. y la empresa convinieron en la cláusula 19 de la Convención Colectiva 1982-1984, la forma de liquidar, a cuyos términos se remitió, señalando como primer factor, el último salario ordinario devengado por el trabajador, auxilio legal o convencional de transporte, gastos de representación, auxilio convencional de alimentación, primas técnicas y de estadía, si las tuviera; un segundo factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción del año inmediatamente anterior por horas extras o suplementarias, dominicales, festivos, recargo nocturno, viáticos y honorarios; y, un tercer factor conformado por el Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 9 promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior por primas extralegales y de vacaciones, primas de servicios excluyendo la tercera parte de su valor, que corresponde a la prima legal (f.° 109 a 129).

Factores que además refirió la testigo Marisol Morales Tibavisco (f.° 603) Revisó la liquidación final de la demandante en folios 8 a 9 y 337 a 338, encontrando que el banco para calcular el auxilio de cesantías, tuvo en cuenta el salario base $2.478.443.00, que incluye los auxilios de transporte y de alimentación, así como los factores mencionados recibidos por la actora que ascendieron a $968.606.52 constituidos por las doceavas de las primas de vacaciones, las extra legales anual y, semestrales, para un salario base de liquidación de $3.447.049.52 (f.° 339).

Precisó que el salario promedio de la liquidación del auxilio de cesantías, en el entendimiento de esta Sala en sentencia CSJ SL, 10 oct. 2018, rad. 60814, corresponde al devengado que, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, debe ser sinónimo de causado, sin que se pueda equipararse al percibido o recibido, en tanto puede suceder que un derecho se adquiera en un periodo y se reciba en otro, sin embargo, lo pretendido en el cálculo de la prestación económica fue que su base la constituyan los rubros salariales, generados con ocasión de la prestación del servicio dentro del periodo que establece la norma.

Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 10 Conjeturó que como el auxilio de cesantías se calcula con base en lo devengado en el último año de servicio - 6 de abril de 2013 a 6 de abril de 2014 -, solo se podía integrar a la base de liquidación el porcentaje del factor incluido que remunere este periodo sin que sea dable incorporar la totalidad de lo pagado como lo pretende la demandante.

Develó que, en este sentido, del 1º de enero de 2013 al 6 de abril de 2014, la accionante recibió por primas de servicios convencionales $9.085.740.00 (f.° 386), valor del que solo se podía integrar a la base salarial de auxilio de cesantías las 2/3 partes como lo ordena la convención (excluyendo una tercera parte que corresponde a la legal), esto es, $6'057.160.00, del que solo se tomaba en cuenta la proporción del 6 de abril de 2013 al 6 de abril de 2014, equivalente a $4.787.584.36 que al dividirlo en doce para hallar su valor por mes arrojó $398.965.36, que corresponde al incluido en la liquidación final.

Frente a las primas extralegales anuales y semestrales de junio, recibió $3.849.102 (f.° 378 a 382, 383 a 386 y 561 a 573) por el ciclo del 1º de enero de 2013 al 6 de abril de 2014, tomando solo $2.175.870.60, como proporción del ciclo 6 de abril de 2013 a 6 de abril de 2014, que al dividirlo en doce dio $181.322.55, incluidos en la liquidación fina1 (f.° 8 a 9 y 337 a 339) En relación a la prima de vacaciones, percibió $5.872.694.51 del periodo 12 de agosto de 2012 a 6 de abril de 2014 (f.° 8 a 9 y 357), por ende, solo se tuvo en cuenta Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 11 $3.558.767.83, como proporción del ciclo 6 de abril de 2013 a 6 de abril de 2014, que al dividirlo en doce dio $299.063.99, también incluidos en la liquidación de cesantías.

Supuso que, siendo así, surgía improcedente la reliquidación pretendida, además, Janeth Gómez recibió pagos parciales de cesantías, situación que se corroboró con los comprobantes de pago parcial del auxilio de cesantías con sus intereses de 2008 a 2011 (f.° 341 a 349), documentos suscritos por ella, confirmando así la decisión de primer grado pero por las razones expuestas.

Dijo respecto al tiempo tenido en cuenta por la enjuiciada para la liquidación del auxilio de cesantías, que, si bien se advertía que la accionante laboró del 12 de agosto de 1976 al 6 de abril de 2014, equivalente a 13.555 días, en la liquidación final solo se calculó la prestación del 1º de enero de 1980 al 6 de abril de 2014, esto es, con 12.336 días, por ello, en principio, se debería reajustar el número de días.

Sin embargo, mediante la Resolución n.° 3099 de 29 de enero de 1981, le fue reconocido y congelado el auxilio de cesantías de 12 de agosto de 1976 a 31 de diciembre de 1980, en cuantía de $23.034,58, liquidación efectuada en los términos del artículo 15 de la Convención Colectiva de 1980. Aseguró que para 1979 el Banco Popular estaba sujeto a la regulación del Decreto 3118 de 1968 que permitía a las empresas industriales y comerciales del Estado liquidar el auxilio de cesantía año por año, pero, a partir de 1980 y en desarrollo del convenio colectivo, la entidad bancaria lo hizo Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 12 de otro modo sin que implicara transgresión de derecho cierto alguno, pues, tanto los trabajadores como la empleadora acordaron dejar congeladas las cesantías causadas con anterioridad a 31 de diciembre de 1979, por ello, no era dable reliquidar la prestación social desde la fecha inicial del contrato.

Razonó que, en cuanto a las primas extralegales semestrales, en los términos del artículo 11 de la CCT 1999, se calculaban con 15 días de salario pagaderos en junio y 15 días de salario para diciembre, sin tener incidencia salarial con posterioridad a 1º de enero de 2000 (f.° 185). Y, en el sub examine, las extra legales semestrales se liquidaron con el salario básico que corresponde a la remuneración, horas extras, trabajo suplementario y, demás factores salariales, sin que la prima de vacaciones convencional fuera un factor para incluir como lo pretendía la actora en su demanda.

Aludió que la prima extra legal del artículo 11 de la convención colectiva aparece que sí fue sufragada por la entidad bancaria con los comprobantes de pago aportados y, en cuanto a la aseveración que se adeuda, porque, se trata de una prestación diferente e independiente de la contenida en el laudo arbitral de 1974, corresponde a un hecho nuevo que no podía ser objeto de estudio, pues, vulneraría el debido proceso, así como los derechos de defensa y contradicción de la sociedad demandada, confirmando la decisión inicial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 13 Interpuesto por Janeth Gómez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, para que, en sede de instancia, […] se condene a la demandada a: reliquidar y reajustar: la cesantía definitiva e intereses de cesantía, considerando el tiempo total de servicios, comprendido del 4 de agosto de 1.976 al 6 de abril de 2.014 y los factores salariales reales y legales, establecidos en las pruebas obrantes, las Convenciones Colectivas de Trabajo y la Ley; las vacaciones legales y las primas de vacaciones indebidamente liquidadas a la demandante, en el transcurso de la relación laboral; al pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.602, 1.603, 1.608, 1.613, 1617 del C.C., aplicables por mandato del art 145 del C.P.L.; al pago de la indemnización moratoria prevista en la ley; así como Ultra y Extra Petita, de conformidad al art. 50 del C.P.L. Subsidiariamente se condene a la demandada a reliquidar y reajustar: las vacaciones legales, las primas de vacaciones, prima de servicios indebidamente liquidadas; correspondientes a, por lo menos, los tres (3) últimos años de servicios; al reconocimiento y pago de la indexación sobre las sumas adeudadas o indebidamente liquidadas, considerando los factores salariales establecidos en la Ley y las Convenciones Colectivas de Trabajo suscrita en la entidad demandada.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar (Cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 14 Acusa la sentencia del Tribunal, […] por ser violatoria de la ley sustancial, en el concepto de indebida aplicación del artículo 19 de la convención colectiva de trabajo del 28 de diciembre de 1.981, arts. 60 y 61 del C.P.L., 340 del CST, en relación a los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 132, 141, 249, 253, 306, 467, 470, 471, 476, 478 del C.S.T.; 27, 28, 31 y 63 del C. C.;

D. 2351/65, L.50/90; D.1050/68 art. 8°; D. 3118/68, artículos 50, 51, 54 A, 60 y 61 del C.P.L., concordantes con los artículos 1º, 2º, 25, 29, 31, 53, 55, 83, 228, 230 y Preámbulo de la Constitución Política, Leyes 57 y 153 de 1887; C.G. del P., arts.244, 245, 253, 280, 281; Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en el Banco demandado; la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional reiterativas de la procedencia de la debida liquidación de cesantía y prestaciones sociales, los factores que inciden en el salario base de liquidación de la cesantía definitiva y el tiempo de servicios en el sistema tradicional.

La violación de las normas sustanciales, se produjo en forma indirecta, en errores de hecho, en la apreciación errónea de pruebas, concluyendo equivocadamente que los procedimientos efectuados por el Banco de liquidación de la cesantía final y prestaciones sociales de la demandante, estuvieron conforme a las normas convencionales y la ley, al confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia. Presenta como errores de hecho: 1º - No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, desde su creación, ha sido una Sociedad Anónima de Economía Mixta, como lo certifican las pruebas obrantes emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia y el Revisor Fiscal del Banco, sometida a las normas de Derecho Privado, (art.461 del C. de Co.), que en materia laboral son las del C. S. del T., los Laudos Arbitrales y las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en esa Entidad. 2º.- No dar por demostrado, estándolo, la demandada liquidó y pagó a la demandante la liquidación final de la cesantía e intereses de cesantía indebidamente, mediante el documento denominado “LIQUIDACION DEFINITIVA DE EMPLEADOS”, (fs. 8, 9, 337, 338), tomando un salario base de $3.447.049.52, cuando en realidad de verdad los factores salariales base de liquidación arrojan un monto de $3.817.325.28, por lo menos, aplicando lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1.981.

Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 15 3º.- No dar por demostrado, estándolo, que los intereses legales definitivos de cesantías liquidados y pagados a la demandante, es superior al liquidado por la demandada con fecha 15 de abril de 2.014, por lo que deben reliquidarse y pagarse sobre la cesantía bruta definitiva, conforme lo dispone la Ley, deduciendo los intereses pagados en las liquidaciones parciales de cesantía. 4º.- No dar por demostrado, estándolo probado, que, el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1.981, establece los tres (3) factores del salario base de liquidación, (SBL), de la cesantía final de la demandante, por lo cual DEBEN considerarse y aplicarse la totalidad de los pagos laborales devengados por la demandante, correspondientes al último año de servicios, comprendido entre el 6 de abril de 2.014 al 6 de abril de 2.013, y promediarse mensualmente, de conformidad a lo establecido convencionalmente. 5º -No dar por demostrado, estando probado, que el numeral 3 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1.981, ( fs.448/47), ordena que el tercer factor salarial del SBL se integra “por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación parcial o definitiva, por concepto de primas de servicio, (excluida una tercera parte de su valor, que corresponde a la prima legal);primas extralegales y Prima de Vacaciones”. 6º.- No dar por probado, estándolo, que los numerales 1°, 2° y 3° del art.19 de la convención colectiva suscrita el 28 de diciembre de 1.981, contienen una norma clara (art.27 C.C.) de obligatorio cumplimiento, por tratarse de una norma convencional que es ley para las partes, que ordena tener en cuenta el “promedio mensual de lo devengado”, o sea lo pagado efectivamente a la trabajadora, sin que pueda interpretarse como “causado”, por tratarse de dos expresiones disímiles con efectos adversos al Principio de Favorabilidad previsto en la ley. 7º.- No dar por demostrado, estándolo, conforme las pruebas de folios 9 y10, que la demandada en el documento “Liquidación Definitiva de Empleados”, (fs. 8-9), indebidamente liquidó, en los “FACTORES BASE DE LIQUIDACIÓN”, “Factor Primas”, con el concepto “Prima Extra Anual”, la suma de $65.453.39, cuando legal y realmente, corresponde a la suma de $113.993.63, por cuanto la demandante devengó y el Banco le pagó por dicho concepto, en noviembre 26 de 2.013, (fs. 381, 386), $1.071.055.50, más $296.868.00, en febrero 21/13, (fs. 337, 9“Otros Devengos”), lo que arroja un total de $1.367.923.50, que dividido por 12, para establecer el promedio mensual anual del último año de servicios arroja $113.993.63. 8º.- No dar por demostrado, estándolo, conforme las pruebas documentales, que la demandada liquidó indebidamente en los Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 16 Factores Base de Liquidación, “Factor Primas”, (fs. 9,337,386), con el concepto “Prima Extra Diciembre Semestr.”, pagó, y la demandante devengó, en el último año de servicios, el 26 de noviembre/13, $1.071.055.50, (f. 381) que dividido por 12, para establecer el promedio mensual, arroja $89.254.63, debidamente liquidado por el Banco, conforme lo ordena el art. 19 de la convención colectiva suscrita el 28 de diciembre de 1981. --El Banco bajo la indebida denominación de "Prima Extra Diciembre Semestral”, en realidad pagó la prima extralegal semestral en noviembre 26/12, (f.404), conforme lo ordenado en el párrafo 2º del art.11 de la Convención Colectiva del 16 de diciembre de 1999 y no en el mes de diciembre.— 9º.- No dar por probado, estándolo, de conformidad a la prueba documental obrante, que en el Capítulo FACTORES BASE DE LIQUIDACIÓN, “Factor Primas”, con la denominación de “Prima Extra Junio Semestral”, (f.9, 337), liquidó indebidamente la suma de $41.652.16, pues, en realidad corresponde a $138.732.63 por cuanto pagó al demandante en Mayo 27/13 1.071.055.50, (fs. 379,386), más $593.736.00 el 15 de abril/14, (fs.9,337 -“OTROS DEVENGOS”-), para un total de $1.664.791.50, que dividido por 12, para establecer el promedio mensual del último año, arroja $138.732.63 conforme lo ordena el art.19 de la convención colectiva suscrita el 28 de diciembre de 1981. --El Banco bajo la indebida denominación de "Prima Extra Junio Semestral”, en realidad pagó esta prima en mayo 28/12, conforme lo ordenado en el párrafo 2º del art.11 de la Convención Colectiva del 16 de diciembre de 1999 y no en el mes de junio.-- 10º.- -No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación definitiva de cesantía, en el Capítulo “FACTORES BASE DE LIQUIDACION”, “Factor Primas”, (fs.9, 337), por concepto de “Prima de Servicios- Diciembre” (f.337,9), el Banco liquidó la suma de $196.239.12, por cuanto el Banco pagó y la demandante devengó en Diciembre de 2.013, a título de Prima de Servicios 2/3, $2.354.869.43, (f. 386), que dividido por 12 arroja, para establecer el promedio mensual del último año arroja $196.239.12, debidamente liquidado, conforme lo ordena el art.19 de la convención colectiva suscrita el 28 de diciembre de 1981. 11. -No dar por demostrado, estándolo, conforme las pruebas obrantes que la demandada liquidó indebidamente en los “Factores Base de Liquidación”, “Factor Primas”, (f.9), con el concepto “Prima de Servicios-Junio”, liquidó indebidamente la suma de $92.573.22, cuando en realidad de verdad corresponde $308.524.21, por cuanto a título de Prima Servicios Junio, el Banco pagó y la demandante devengó, en el último año de servicios, por concepto de prima de servicios 2/3, $2.380.454.30, Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 17 (f.381), más $1.321.836.27, el 15 de abril (fs. 9, “Otros Devengos”,), para un total devengado del último año de $3.702.290.57, que dividido por 12, para establecer el promedio mensual del último año, arroja $308.524.21, conforme lo ordena el art.19 de la convención colectiva suscrita el28 de diciembre/81. 12.- No dar por probado, estándolo, de conformidad a la prueba documental obrante, que en el Capítulo FACTORES BASE DE LIQUIDACIÓN, “Factor Primas”, con la denominación de “Prima Vacaciones”, (f.9,337), el Banco liquidó indebidamente la suma de $299.063.97, cuando en realidad corresponde a $492.136.39, por cuanto en el último año de servicios, a título de “Prima de Vacaciones”, la demandada pagó y la demandante devengó $3.498.781.30 el 27 de noviembre de 2.013 (f.357,386), más $32.942.20 de reajuste vacacional en diciembre/13 (f.386), y, el 15 de abril/14, en la liquidación final de cesantía “OTROS DEVENGOS”, (fs.9,337), $2.373.913.21, para un total pagado y devengado por la demandante de $5.905.636.71, que dividido por 12, para establecer el promedio del último año, arroja $492.136.39, conforme lo ordena el art. 19 de la convención colectiva suscrita el 28 de diciembre de 1981- 13- No dar por probado, estándolo, que de conformidad a lo ordenado en el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1.981, los valores que constituyen el SBL, según los factores que la demandada tuvo en cuenta, se integra así: -PRIMER FACTOR.- Ultimo sueldo básico mensual $2.226.510.00, más auxilio de transporte, $84.075.00, más auxilio de alimentación $167.858.00.

Total $2.478.443.00 -SEGUNDO FACTOR. --0- -TERCER FACTOR.- Factor Primas.- Primas de servicios, -excluida una tercera parte correspondiente a la prima de servicios legal: Diciembre $196.239.12 Junio $308.524.21 TOTAL: $504.763.33 Primas Extralegales: Extralegal Anual: $113.993.63 Extralegal Diciembre: $89.254.63 Extralegal Junio: $138.732.63, y Prima de Vacaciones: $492.136.39.

TOTAL TECER FACTOR: $1.338.880.61 El total de los tres (3) factores salariales convencionales es: Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 18 1er. Factor: $2.478.443.00, + 2º. Factor: -0-, +3er. Factor: $1.338.880.61 = $3.817.323.61. 14.- No dar por probado estándolo, que el salario base de liquidación- SBL- de la cesantía que la demandada debió tomar para liquidar la cesantía definitiva del demandante es, por lo menos, de $3.817.323.61. 15.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada debió liquidar y pagar la cesantía definitiva a la demandante, conforme lo dispuesto en los arts. 249 y 253 del C.S.T., considerando un tiempo laborado de 13.751 días, comprendidos del 12 de agosto de 1976 al 6 de abril de 2.014 (f.9), por cuanto la demandante laboró al servicio del Banco durante 37 años,7 meses y 23 días. 16.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada al tomar el tiempo de servicios de la demandante liquidó indebidamente la cesantía final, (f. 9), únicamente entre el 1º de enero de 1.980 al 6 de abril de 2.014, o sea 12.336 días, desconociendo la fecha de ingreso que fue el 12 de agosto de 1.976, violando lo dispuesto en los artículos 249 y 253 del C.S.T. 17.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó indebidamente la cesantía e intereses de cesantías de la demandante, entre el período del 12 de agosto de 1.976 al 31 de diciembre de 1.979, (f.340) “acreditando” a su favor, más no pagando al trabajador, la suma de $23.034.68, según resolución #3099 del 29 de enero de 1.980 (f.340). 18.- No dar por probado, estándolo, que la demandante al ser notificada el 29 de enero de 1.981 interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución #3099 fechada el 17 de noviembre de 1.980, por lo que no quedó en firme ni ejecutoriada, sin que obre en el plenario la prueba de haberse resuelto los recursos interpuestos por la demandada. 19.- No dar por probado, estándolo, que la demandada pagó a la demandante el valor “acreditado” en la Resolución #3099 de $23.034.68 (f.340) sólo hasta la liquidación definitiva de cesantía efectuada el 15 de abril de 2.014, mediante adición al monto de la cesantía bruta liquidada por $118.118.897.56. 20.- No dar por probado que la Resolución #3099 notificada el 29 de enero de 1.980 a la demandante, (f.340), es ineficaz, ilegal e inaplicable a la demandante, por mandato legal, como lo prescriben los artículos 43 y 109 C.S. del T., al desmejorar la situación y derechos del trabajador, por cuanto violó los arts. 249 y 253 del ordenamiento sustantivo laboral. 21.- No dar por probado que, dada la condición de legal de la demandada de ser una sociedad anónima de Economía Mixta, se aplican las normas de Derecho Privado (art. 461 C. de Co.

D. Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 19 410/71, L.222/95) que, en lo laboral son las del C. S. del T. a la fecha de liquidación de la cesantía definitiva del demandante. 22.- No dar por demostrado, que la Resolución 3099 del 17 de noviembre de 1.980, (f. 340), se fundamenta en derecho en los decretos 2733 de 1.959, que regula el Derecho de Petición y el D. 3118 de 1968, que crea el Fondo Nacional del Ahorro, normas que no contemplan en su articulado la “congelación de cesantías”, efectuada a la demandante a fecha 31 de diciembre de 1979. 23.- No dar por establecido que el Banco demandado omitió probar haberse afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, creado en el D. 3118/68, conforme lo dispone el artículo 59 de dicho decreto. 24.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó la cesantía definitiva de la demandante, adicionando una “Cesantía Congelada” de $23.034.68, (fs. 9, 337), valor igual a la “ACREDITADA” en la Resolución 3099 del 17 de noviembre de 1.980 (f.340), suma que solamente pagó hasta la fecha de liquidación definitiva de cesantía efectuada el 15 de abril de 2.014. 25.- No dar por probado, estándolo probado que las Primas de Servicios de Diciembre y junio, pagadas en el transcurso de la relación laboral fueron indebidamente liquidadas a la demandante, (folios 385, 389, 393, 398, 399 y 403), por cuanto para establecer el monto de esta prestación la demandada no tuvo en cuenta los elementos integrantes del salario, conforme al art. 127 del C.S.T. 25.- (sic) No dar por probado, estándolo que las Vacaciones Legales fueron indebidamente liquidadas sobre el sueldo básico mensual únicamente y no con el promedio devengado por la demandante en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedieron, conforme lo ordenado en el numeral 2º del art.192 del C.S. del T. Argumenta que por la vía indirecta se tienen como fundamento del cargo las pruebas obrantes a folios 9, 10, 337, 338, titulada «Liquidación Definitiva de Empleados», o «Cesantía Definitiva»; folios 360, 361, 364, 365, 368, 370, 371, 374, 376, 378, 380, 382 recibos de pago de las primas de servicios de junio y diciembre; folios 359, 362, 363, 366, 367, 372, 373, 375, 377, 379, 381 recibos de pago de las Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 20 primas extralegales de junio y diciembre y prima extralegal anual; folios 351, 355, 357, 358 recibos de liquidación de vacaciones, prima de vacaciones y vacaciones legales; folio 340 Resolución 3099 del 17 de noviembre de 1.980; folios 373 a 386, relación de pagos nominales efectuados a la demandante, documentos que fueron apreciados indebidamente por el ad quem en la sentencia impugnada.

Sostiene que se encuentra probado con los certificados obrantes en autos emitidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, y el Revisor Fiscal del Banco Popular, que la demandada ha sido, desde su creación, una sociedad anónima de economía mixta, y lo fue hasta la fecha de terminación del contrato de la demandante, al probarse documentalmente que la Republica de Colombia, departamentos, municipios y otras entidades oficiales conservaron el 13.90 % de la participación accionaria en esa entidad, por lo cual fácilmente se establece que el banco demandado, de conformidad a lo dispuesto en el C. de Co., artículo 461, reúne la características legales de sociedad de economía mixta, regida por las normas de derecho privado, que en lo laboral están previstas en el CST.

Asevera que el Banco Popular, dada su condición de sociedad de economía mixta, no estuvo sujeto a las disposiciones del Decreto 3118 de 1968, que creó el Fondo Nacional de Ahorro, pues para acogerse al mencionado decreto, debió previamente solicitar su afiliación y vinculación al mismo, sujeto a la aprobación de la junta directiva de éste, conforme lo dispone el artículo 59 ibídem, Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 21 situación que no fue probada procesalmente, por lo cual la demandada no se sometió a las regulaciones de dicho decreto, situación que el ad quem desconoció en la sentencia impugnada.

Plantea, que desde el régimen aplicable, el Tribunal erró cuando estimó que a partir del 4 de diciembre de 1996 la normatividad que reguló los contratos de trabajo era la del CST, propia de trabajadores privados (f.° 10 de la sentencia impugnada), insistiendo en que la demandada, antes del 4 de diciembre de 1996, tenía la condición de sociedad de economía mixta del orden nacional, por lo que estuvo sujeta al régimen privado (artículo 461 C. de Co.) y, en consecuencia, a las regulaciones del CST, como lo contemplan sus artículos 3º y 492, con anterioridad a la fecha señalada por el fallador.

Discierne que la interpretación lesiva del colegiado en punto a diferenciar lo devengado de lo percibido con fines de calcular el salario promedio base de liquidación, desconoce el mandato del artículo 53 de la CP en punto del principio de favorabilidad y el de in dubio pro operario del artículo 21 del CST, pese a la claridad del artículo 19 de la CCT 1981.

Alude que esta Corporación debe comprender y corregir que las partes suscribientes del acuerdo convencional, no limitaron, aclararon ni precisaron, ni restringieron, la aplicación del término devengado, por lo que la interpretación judicial, no puede modificar, limitar, cambiar Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 22 ni restringir el término empleado, pues está invadiendo la potestad que tienen las partes para establecer sus acuerdos.

Acota que el Tribunal incurrió en error fáctico, manifiesto y evidente al apreciar erróneamente los folios 8, 9, 337 y 338, además de remitirse a la apócrifa obrante a folio 339, pues con base en ella, transcribió literalmente las mismas cifras que el banco deliberada y erróneamente liquidó, que no contienen las cifras y conceptos vertidos en la real y autentica liquidación de la cesantía definitiva practicada por el ente bancario, y que fue el objeto de la impugnación procesal, obrante a folios 9, 10, 337 y 338, que discriminan el factor 3 del SBL, de conformidad a los ítems establecidos en el artículo 19 de la Convención Colectiva suscrita el 28 de diciembre de 1981.

Frente a los restantes medio probatorios, plantea: Para respaldar su equivocado resumen de la sentencia 60814 de 10 de octubre de 2018 de la CSJ, sala laboral, el ad quem, incurre en error manifiesto y evidente contemplando un período comprendido del 01 enero de 2013 a 06 de abril de 2014 (sic), al afirmar que “la accionante recibió por prima de servicios convencionales $9.085.740.oo, valor del que solo se puede integrar a la base salarial de auxilio de cesantías las 2/3 partes como lo ordena la convención (excluyendo una tercera parte que corresponde a la legal), esto es, $6.057.160.00, del que solo se podrá tener en cuenta la proporción de 06 de abril de 2013 a 06 de abril de 2014, equivalente a $4.787.584.36 que al dividirlo en doce para hallar su valor por mes arrojó $398.965.36, que corresponde al incluido en la liquidación final”, valores que difieren en forma evidente, notoria, protuberante y manifiesta del contenido en Fs. 9, 10, 337, 338, por cuanto (siguiendo el método del ad quem), de la documental obrante se prueba que en el período comprendido del 6 de abril de 2.013 al 6 de abril de 2.014, la demandada pagó y la demandante devengó a título de Prima de Servicios 2/3, $2.380.454.30, (f. 386) en junio/13, $2.354.869.43,en (f. 386), $1.321.836.27, el 15 de abril/14 (fs.

Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 23 9, “Otros Devengos”,), para un total de $6.057.180.00, valor que al dividirse por 12 para establecer el promedio mensual del último año de servicios arroja $504.765.00 como integrante del SBL por concepto de prima de servicios 2/3, como lo ordena literalmente el art.19 de la convención colectiva suscrita el 28 de diciembre de 1981, norma clara que el ad quem indebidamente aplicó. El ad quem, incurre en error manifiesto y evidente al analizar la prueba documental al afirmar que, “En cuanto a las primas extralegales anuales y semestrales de junio, la accionante recibió $3.849.102.00, por el ciclo de 01 enero de 2013 a 06 de abril de 2014, (sic), sin embargo, solo se tendrán en cuenta $2.175.870.60, proporción del ciclo 06 de abril de 2013 a 06 de abril de 2014 que al dividirlo en doce dio $181.322.55, incluidos en la liquidación final”, contrariando evidente, notoria, protuberante y manifiesta de la realidad probatoria, por cuanto el Banco pagó y la demandante devengó en el periodo del 6 de abril de 2.013 al 6 de abril de 2.014, por concepto de Prima Extralegal Semestral en mayo 27/13 $1.071.055.50 (f.379 y 386), en noviembre 26/13 $1.071.055.50 (fs.381 y 386), y, en abril de 2.014 $593.736.00, (Fs.386, 9 y 337, “Otros Devengos”) y por concepto de Prima Anual $1.071.055.50 en noviembre 26 de 2.013 (f.381 y 386) y, $296.868.00 en abril de 2.014 (fs.9 y 337 “Otros Devengos”), valores que al dividirse por 12 para establecer el promedio mensual del último año de servicios arroja $341.980.88 como integrante del SBL por concepto de prima de servicios 2/3, como lo ordena literalmente el art.19 de la convención colectiva suscrita el 28 de diciembre de 1981, norma clara que el ad quem aplicó indebidamente.

El ad quem, incurre en error manifiesto y evidente al apreciar la prueba documental al afirmar que, “por prima de vacaciones la demandante recibió $5.872.694.51 del período 12 de agosto de 2.012 a 6 de abril de 2.014, por ende solo se tendrán en cuenta $3.558.767.83, proporción del ciclo 06 de abril de 2013 a 06 de abril de 2014, que al dividirlo en doce dio $299.063.99, incluidos en la liquidación de cesantías.” lo que contradice la verdad probatoria, en forma evidente, notoria, protuberante y manifiesta, por cuanto, en el último año de servicios el Banco pagó y la demandante devengó realmente por Prima de Vacaciones $3.498.781.30 el 27 de noviembre de 2.013 (fs.357,386), $32.942.20 en diciembre/13 por reajuste de prima de vacaciones y $2.373.913.21 en abril de 2.014, (fs.9,337 “Otros Devengos”), para un total de devengos reconocidos por Prima de Vacaciones de $5.905.636.71, valor que al dividirse por 12 para establecer el promedio mensual del último año de servicios arroja $492.136.40, como lo ordena literalmente el art.19 de la convención colectiva suscrita el 28 de diciembre de 1981, norma clara que el ad quem aplicó indebidamente.

Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 24 En relación al tiempo de servicios tomado deliberada y erróneamente por el Banco demandado al liquidar la cesantía definitiva de la demandante, el ad quem apreciando indebidamente el artículo 15 de la convención colectiva de 1.980, conceptuó: “Ahora, respecto al tiempo tenido en cuenta por la enjuiciada para la liquidación del auxilio de cesantías, se advierte que si bien la accionante laboró del 12 de agosto de 1976 a 06 de abril de 2014, equivalente a 13.555 días, en la liquidación final solo se calculó la prestación del 01 de enero de 1980 a 06 de abril de 2014, esto es, con 12.336 días, por ello, en principio se debería reajustar el número de días.

Sin embargo, mediante Resolución 3099 del 239 de enero de 1981, le fue reconocido y congelado el auxilio de cesantías de 12 de agosto de 1976 a 31 de diciembre de 1980, en cuantía de $23.034.58, liquidación efectuada en los términos del artículo 15 de la convención colectiva de 1.980. Cabe precisar, que para 1979 e Banco Popular estaba sujeto a la regulación del Decreto 3118 de 1968, que permitía a las empresas industriales y comerciales del Estado liquidar el auxilio de cesantía año por año, empero, a partir de 1980 y en desarrollo del convenio colectivo, la entidad bancaria lo hizo de otro modo sin que implicara transgresión de derecho cierto alguno, pues, tanto los trabajadores como la empleadora acordaron dejar congeladas las cesantías causadas con anterioridad a 31 de diciembre de 1979, por ello, no es dable reliquidar la prestación social desde la fecha inicial del contrato”.

El ad quem apreció indebidamente la convención colectiva suscrita el 1º de febrero de 1.980 y la Resolución 3099 del 17 de noviembre de 1.980, notificada a la demandante el 29 de enero de 1981, que retroactivamente “congeló” la cesantía de la demandante al 31 de diciembre de 1979, pues desconoció que la “congelación de cesantía” no está contemplada en la ley ni en el ordenamiento laboral sustantivo como un mecanismo legal válido o permitido, por cuanto el sustantivo derecho al Auxilio de Cesantía lo ordenan los artículos 249 y 253 del CST, es un derecho mínimo irrenunciable, (arts.13, 14, 16, CST), de obligatorio reconocimiento a cargo del patrón, (arts.57, 59 ibídem).

Erróneamente el ad quem afirma que el Banco demandado “estaba sujeto a la regulación del D.3118 de 1968 que permitía a las empresas industriales y comerciales del Estado liquidar el auxilio de cesantía año por año”, afirmación que contradice de manera manifiesta y notoria la realidad probatoria contenida en las certificaciones de la Superintendencia Financiera y el Revisor Fiscal del Banco demandado, que soportan la condición de Sociedad Anónima de Economía Mixta desde su creación, por lo cual estaba sujeto al Régimen Privado, como lo contempla el art.461 de C. de Co., que en materia laboral son las del C.S.T., (arts.3, 492, 249 y 253).

Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 25 La apreciación errónea de la prueba documental citada, conllevó que el ad quem aplicara indebidamente el D.3118/68 y a su vez omitiera aplicar el art.43 del C.S.T., concordante con los arts.13 y 109 ibídem, pues de hecho convalidó el desconocimiento deliberado de la demandada de las normas del C.S.T., que consagran como derecho mínimo (art.13), la liquidación de la cesantía prevista en los arts.249 y 253 del código laboral, como método legal y tradicional de liquidación de dicho auxilio, ordenado en las normas mencionadas, concordantes con los arts. 193, 259, 55, 57, 59 y 65 del C.S.T. La afirmación del ad quem de la procedencia aplicación del D.3118/68, que creó el Fondo Nacional de Ahorro, desconoció que el art.59 de dicho decreto condiciona la aplicación del mismo en los siguientes términos: […] El Banco demandado no probó por ningún medio haber tramitado su afiliación al Fondo Nal. de Ahorro, para liquidar la cesantía “año por año” como lo afirma el ad quem, pues las sociedades de economía mixta, departamentos y municipios potestativamente podían afiliarse o no afiliarse a dicho Fondo para acoger las disposiciones del D.3118/68, estando sujeta la afiliación a la “previa aprobación” de la Junta Directiva de dicho organismo.

Por tanto al no estar afiliado el Banco demandado en los términos del decreto 3118/68, la cesantía de sus trabajadores no estaba sujeta a dicho Decreto, lo que remite a acoger el régimen previsto para el sector privado, que en materia laboral es el cumplimiento de las normas del C.S.T., esto es la aplicación ineludible de los arts. 3, 13, 127,249 y 253 para la liquidación del auxilio de cesantía, a partir de la fecha de ingreso de la demandante, pues la demandada tampoco probó que la actora se hubiera acogido a la L.50/90.

De haber apreciado debidamente la prueba aludida, el ad quem, habría concluido que carece de eficacia legal la liquidación de cesantía definitiva y sus intereses efectuada por el Banco, que únicamente tuvo en cuenta 12.336 días, comprendidos entre el 1º de enero de 1980 al 4 de abril de 2.014, pues, ilegal e ineficazmente “congeló” el auxilio mencionado entre el 12 de agosto de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1.979.

(f.340 Resolución 3099 de fecha 17 de noviembre de 1.980), sin siquiera resolver los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuesto por la trabajadora, considerando que el régimen aplicable es el del sector privado por las razones ya vistas (Resaltado del texto original. Cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 26 VII.

RÉPLICA Banco Popular S. A. en oposición conjunta a los cargos considera que la providencia de segunda instancia es ajusta a derecho, por lo cual, no hay lugar a que se case, puesto que la determinación del régimen aplicable se encuentra acorde a los pronunciamientos de esta Sala y, destacando que, no obstante, el Tribunal comenzó sus apreciaciones y se refirió a la convención colectiva de trabajo y a los factores de salario para la elaboración de liquidación del auxilio de cesantía, ejercicio que le permitió dejar identificado tales conceptos e, igualmente, indicó que en ese mismo se había referido la testigo Marisol Morales Tibavisco -prueba que no le mereció ninguna crítica a la impugnación-, luego suficiente para no poder alterar la decisión fustigada.

Acota que la diferenciación de lo devengado con lo percibido, la cual, aplica a efectos de revisar la liquidación del banco, también es acorde a la jurisprudencia de esta Corporación, resaltando que el banco en ningún momento desconoció ningún rubro a integrar (Cuaderno digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Debe la Sala comenzar por advertir, que la demanda de casación no es propiamente un modelo, en tanto en los cargos se incurren en algunas falencias técnicas, conforme se pasa a explicar: Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 27 i) La Sala evidencia que el cargo primero, enderezado para atacar la decisión del Tribunal, se dirigió por la senda de los hechos; sin embargo, en su formulación se incurrió en el extravió de involucrar en la proposición jurídica normas convencionales como el «artículo 19 de la convención colectiva de trabajo del 28 de diciembre de 1.981» y en general las «Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en el Banco demandado», habida consideración que las mismas no constituyen preceptos sustantivos de carácter o alcance nacional, en la medida que no contienen una declaración de voluntad soberana, ni son de carácter general, tanto que es un acuerdo de voluntades entre un empleador y el sindicato de trabajadores, para regular las relaciones laborales (CSJ SL2651-2020). ii) Así mismo, en la referida proposición jurídica se denunció la infracción de disposiciones que no fueron individualizadas, pues se indicó que el Tribunal aplicó indebidamente, además, las «Leyes 57 y 153 de 1887», obviando que según se explicó en las sentencias CSJ SL8535-2016 y CSJ SL222-2021, no es admisible en el recurso extraordinario, realizar la acusación general de compendios normativos, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el juez de apelación. iii) Adicionalmente se advierte que incluye en la misma la violación de «la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional […]», lo cual no es viable, pues se deben invocar preceptos legales Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 28 sustantivos de orden nacional y las providencias judiciales que resuelven controversias e interpretan y aplican la ley, no tienen tal carácter, por tanto, no pueden integrar la proposición jurídica, según lo ha puntualizado esta Sala en distintas ocasiones, entre otras, en providencias CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, CSJ SL4481-2014 y CSJ SL2265- 2019.

Cosa diferente es que el sentenciador de segundo grado hubiera soportado su decisión en jurisprudencia de las Altas Corporaciones, caso en el cual, eventualmente, se podrían infringir las normas sobre las cuales descansan esos pronunciamientos, lo que conduciría a su interpretación errónea como modalidad generalmente más adecuada de violación, la cual debe ser propuesta por la vía directa, según lo tiene asentado la Sala (CSJ SL3660-2022). iv) Pese a que el ataque se dirige por la senda de los hechos, la censura alude a cuestiones jurídicas, como lo es la aplicación del Decreto 3118 de 1968, al punto que afirma que «el Banco Popular, dada su condición de sociedad de economía mixta, no estuvo sujeto a las disposiciones del Decreto 3118 de 1968, que creó el Fondo Nacional de Ahorro, pues para acogerse al mencionado decreto, debió previamente solicitar su afiliación y vinculación al Fondo Nacional de Ahorro, sujeto a la aprobación de la junta directiva de ese Fondo, conforme lo dispone el artículo 59 ibídem», aspecto de naturaleza jurídica que debió acusar por la vía directa y, muy por el contrario, plantea mediante la acusación de los errores Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 29 de hecho 1° y 21, relacionados con el régimen aplicable al ente bancario, desde su creación. Desatinos casacionales que, al margen de lo dicho, al analizar en su contexto la demanda respectiva, encuentra la Sala que tales yerros son superables en la medida que se desprende que en el presente cargo, la controversia que plantea la censura se circunscribe, desde el punto de vista fáctico, a establecer: i) el régimen aplicable a la accionante por considerar que el Banco Popular S. A., desde su creación, se halló sometido a las normas del derecho privado y, por ende, en lo laboral al CST y normas colectivas y, ii) a la reliquidación del auxilio de cesantía y las prima extralegales semestrales, por no haber incluido todos los factores salariales o por no contabilizar de forma correcta el tiempo o periodo a liquidar.

Con la necesaria glosa que, teniendo en cuenta que, si el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre las alegaciones del actor en alzada en punto a la «omisión de cancelar las vacaciones legales y primas de vacaciones legales con el salario realmente devengado, además […] el reajuste de los intereses sobre las cesantías», por no corresponder a los temas incluidos en la apelación en el momento procesal pertinente (f.° 714 a 716 del cuaderno principal), en atención al principio de consonancia conforme al artículo 66A del CPTSS, mal podría la censura ahora en casación pretender un pronunciamiento en dicho sentido, derivando de allí la incursión del Tribunal en los errores que se procuran acreditar.

Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 30 Ahora, de ser el caso, si la censura considerara que el fallador profirió su decisión desconociendo la fundamentación de la apelación y dejando de lado que esos eran estipendios que fueron reclamados en la acción y la alzada interpuesta contra la sentencia absolutoria del a quo, debió acudir al remedio procesal establecido en el artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por remisión analógica en los términos del artículo 145 del CPTSS, para solicitar ante esa misma colegiatura, la adición de la sentencia, actuación procesal que en el sub judice, frente a esa supuesta omisión no se llevó a cabo.

Sobre este punto la Sala en decisión CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, al referirse sobre la adición de la sentencia, manifestó: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. Vista la motivación de la sentencia impugnada, el fallador de alzada centró su análisis en que no resultaba posible acceder a las súplicas incoadas por la actora, las cuales se circunscribían a obtener la «reliquidación» de las prestaciones legales y convencionales, al encontrar correcta la cuantificación del «factor primas» a que alude la cláusula 19 de la CCT 1981 para la liquidación del auxilio de cesantía, Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 31 así como la remuneración tomada para liquidar la prima legal.

Añadió que, frente al tiempo anterior a enero de 1980 operó el congelamiento de las cesantías en virtud de lo pactado en el artículo 15 de la CCT 1980. Para la Sala aflora que no le asiste razón a la impugnante en ninguno de estos aspectos, por lo siguiente: Frente a la reliquidación del auxilio de cesantía. La parte recurrente reprocha el que el Tribunal para efectos del precisar el salario promedio de la liquidación del auxilio de cesantías, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL, 10 oct. 2018, rad. 60814, hubiera concluido que aquél corresponde al devengado que, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, debe ser sinónimo de causado, sin que se pueda equipararse al percibido o recibido.

Lo dicho, en consideración a que, en criterio de la censura, ello conlleva una interpretación lesiva del principio de favorabilidad del artículo 53 de la CP y el in dubio pro operario del artículo 21 del CST, pese a la claridad del artículo 19 de la CCT 1981. Conforme a lo destacado, en el sentido que como se advirtió al principio de la presente decisión, el planteamiento envuelve una discusión más jurídica que fáctica, resulta pertinente precisar que no siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde a lo percibido por el trabajador en ese mismo periodo, como lo interpreta la Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 32 censura, al pretender que en la liquidación final de prestaciones sociales se le tenga en cuenta el 100 % de lo recibido en el último año de servicios, por cuanto bien puede suceder que dichos valores comprendan el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores, tal como lo explicó esta Sala en la sentencia CSJ SL12250-2015, reiterada en la CSJ SL3647-2019, al referir que: […] una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo.

Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es “Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título”, lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido”.

Posición que persiste como criterio actual de esta Sala en providencias como las CSJ SL 4530-2021 CSJ SL2299- 2021, CSJ SL1982-2021, CSJ SL1077-2021, CSJ SL2189- 2020 y CSJ SL260-2020, sin que se precisen en casación razones suficientes más allá de la invocación de la norma constitucional y laboral alegada por la censura que justifiquen su variación. Y, es que, en CSJ SL, 12 mar. 2002, rad. 17387, en un proceso seguido contra la misma empleadora demandada y en la cual se estudió el contenido de la cláusula 19 de la CCT 1981, igual que en el presente, se indicó: Por su parte el recurrente hace girar los ocho primeros errores manifiestos de hecho que denuncia, en torno de la supuesta deficiencia de apreciación del sentenciador de segundo grado respecto de la citada cláusula 19 convencional, que lo llevó a Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 33 considerar como salario base para liquidar el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación del demandante, la totalidad de “lo percibido” durante el último año de servicios como prima de vacaciones, y no simplemente el valor de “lo devengado” en ese mismo período.

El numeral 3 de la cláusula en cuestión, dice: “3. Un tercer factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva, por concepto de primas de servicio (excluida una tercera parte de su valor, que corresponde a la prima legal), primas extralegales y prima de vacaciones.

La suma de estos tres (3) factores constituye el salario base para liquidación de cesantías.” Nótese que la norma dice expresamente “ integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año ” y no de lo percibido o recibido. Como significado de dichos vocablos el Diccionario de la Lengua Española, a la letra, dice: “percibir (del lat.

Percipëre.) tr. Recibir una cosa y entregarse de ella. PERCIBIR el dinero, la renta. 2. Recibir por uno de los sentidos las especies o impresiones del objeto. 3. Comprender o conocer una cosa.” “devengar. (De de y el lat. vindicäre, atribuirse, apropiarse.) tr. Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título.

DEVENGAR salarios, costas, intereses.” De lo anterior aparece claro que la discrepancia de la censura con el fallo que ataca surge de la lectura del texto de la cláusula y encuentra la Sala que la adoptada por el Tribunal resulta contraria al contenido literal y conceptual de la misma, lo que evidencia tanto la deficiencia de apreciación probatoria como el error fáctico ostensible derivado de ella, de donde surge la prosperidad del ataque.

De manera que, en términos del ataque analizado, se precisa lo siguiente, teniendo en cuenta el fallo impugnado en consonancia con el recurso de apelación: 1. No existe discusión en que Janeth Gómez laboró al servicio del Banco Popular S. A. a través de un contrato de trabajo a término indefinido del 12 de agosto de 1976 al 6 de abril de 2014.

Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 34 2. El fallador tuvo por probado que, para la reliquidación del auxilio de cesantías, la prestación debía calcularse incluyendo el salario devengado constituido por la remuneración fija, así como la de horas extras o suplementarias y los auxilios convencionales de transporte o alimentación. 3. Así mismo, que la forma de liquidación se convino en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 1981 obrante en folios 109 a 129. 4.

En lo que atañe, el artículo 19 de la Convención Colectiva suscrita en el año 1981 (f.° 236), señala: ARTICULO 19º. PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA. A partir de la fecha de vigencia de la presente Convención Colectiva y con sujeción a las condiciones previstas en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1 de febrero de 1980, el Banco Popular liquidará y pagará el auxilio de cesantía de todos sus trabajadores tomando como base los factores siguientes: 1.

Un primer factor integrado por el último salario ordinario que esté devengando el trabajador, sumado al valor mensual de los gastos de representación, auxilio legal o convencional de transporte, auxilio convencional de alimentación, primas técnicas y primas de estadía, si las tuviere asignadas el empleado en la fecha de liquidación parcial o definitiva. 2.

Un segundo factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva, por concepto de horas extras, dominicales y festivos, recargo por trabajo nocturno, viáticos y honorarios. 3. Un tercer factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva, por concepto de primas de servicio (excluida una tercera parte de su valor, que Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 35 corresponde a la prima legal), primas extralegales y prima de vacaciones.

La suma de estos tres (3) factores constituye el salario base para liquidación de cesantías. 5. Por tanto, para esta Sala, de la lectura del texto de la cláusula en mención, como antes se dijo, se evidencia que las partes suscribientes de la misma hubieren si quiera intentado darle un alcance distinto al vocablo devengado, descartándose la estructuración de los errores de hecho 4°, 5° y 6° en cuanto al salario base para liquidar el auxilio de cesantía conforme al segundo factor. 6.

Cuestiona también la censura la cuantificación del tercer factor del artículo 19 de la CCT 1981 en punto a que la prima de servicios convencionales correspondía a un monto superior, frente a lo cual, esta Sala halla que no medió error del fallador de segunda instancia, pues más allá de apegarse a transcribir las cifras de la liquidación efectuada por el banco a la demandante en los folios 8, 9, 337, 338, 339 como se quiere hacer ver en el escrito casacional, con fines de defender la particular visión del recurrente respecto a la lectura de la relación de pagos mensuales expedida por el departamento de salarios del ente demandado, inserta a folios 383 a 386, el colegiado fiel al entendimiento que el mismo se computaba «con el promedio devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación», folio 12 de su decisión, visible en folio 718 del expediente, fue claro en que el último año de servicios se concretaba entre el 6 de abril de 2013 al 6 de abril de 2014.

Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 36 De allí que, no tiene asidero el reproche dirigido a que el total de la prima de servicios convencionales correspondía a un monto superior, porque el recurrente totaliza lo devengado por tal concepto entre el 1º de enero de 2013 y el 6 de abril de 2014 sin descontar los días que exceden el último año de servicios, esto es, 1º de enero de 2013 al 5 de abril de la misma calenda.

Dicho en otras palabras, como bien lo describe el detallado de la explicación de la liquidación del tercer factor al final del folio 386, el cómputo de la prima de servicios del primer semestre de 2013 correspondía 84 días y no a 180, por no incluir la totalidad del semestre, lo cual, varía ostensiblemente el resultado. Constante que se analiza aplica a la estimación de la «prima extra anual y semestral» que, aun cuando en la descripción de tal rubro con fines de verificar la integración del tercer factor, el sentenciador omitió referirse a la suma de $90.192 como resultado del cálculo de la primera, en todo caso, resulta inferior al pretendido por la censora, pues si bien la documental de folio 386 da cuenta del pago de algunas de las sumas a que se refiere la recurrente, ello no significa que le asiste razón en su pedimento, en tanto los factores para liquidar el auxilio de la cesantía se conforman con lo devengado en el último año de servicios y no con lo percibido.

En ese orden de ideas, no es viable tener en cuenta la totalidad de los $341.980,88 pretendidos, integrados incluso con rubros que según la liquidación final en folio 337 registra como otros devengos. Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 37 Lo propio se reporta en lo concerniente al cálculo de la prima de vacaciones, frente a la cual, los cálculos de la censura incluyen un reajuste por $32.942.20 y no descuentan el tiempo transcurrido entre el periodo 1º de enero de 2013 a 5 de abril, recordándole que, el último año de servicios se limitó al lapso 6 de abril de 2013 a 6 de abril de 2014.

Lo que, de contera, trae consigo el fracaso de los errores de hecho 2°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 12, 13, 14, 25A y 25B. 7. Adicionalmente la acudiente en casación manifiesta que se tomaron solo 12.336 días para su cuantificación, pese a que lo correcto eran 13.751 (error de hecho 15), en razón al tiempo de servicios, que lo fue del 12 de agosto de 1976 al 6 de abril de 2014, esto es, 37 años, 7 meses y 23 días, desconociendo su fecha de ingreso.

El Tribunal sobre ese aspecto avaló que el tiempo de servicios fue de 13.555 días, empero que, para la liquidación del auxilio a las cesantías la empleadora tuviera como hito inicial enero de 1980, esto es, del 1º de enero de 1980 al 6 de abril de 2014, 12.336 días, obedecía a un acuerdo colectivo con los trabajadores de dejar congeladas las cesantías causadas con anterioridad a 31 de diciembre de 1979.

Tiempo que, en todo caso, fue reconocido mediante la Resolución n.° 3099 de 29 de enero de 1981 (f.° 340), en cuantía de $23.034.58, liquidada del 12 de agosto de 1976 Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 38 al 31 de diciembre de 1980, conforme al artículo 15 de la convención colectiva de 1980. Cláusula convencional que a folio 75 dice:

ARTICULO

15. LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS. El Banco Popular liquidará y congelará a diciembre 31 de 1979, las cesantías de todos sus trabajadores y los intereses de las mismas, con base en el régimen actualmente vigente en la Entidad. A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva, el Banco Popular liquidará y pagará el auxilio de cesantía de sus trabajadores y los intereses del mismo, con un régimen equivalente al previsto en el Sector Privado.

Pacto colectivo de congelamiento de las cesantías en nada derruido por la censura en punto a su validez, por lo que no se advierte una liquidación incompleta del auxilio de cesantía, en lo que tiene que ver con el periodo tenido en cuenta, por cuanto la accionada, según la documental 8 a 9 y 337 a 338, junto con el cuadro explicativo de folio 339, contiene idénticos valores a los reconocidos a la accionante, tomó el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1980 al 6 de abril de 2014, por un total de 12.336 días, y al valor que arrojó le adicionó la suma existente por cesantía congelada al 31 de diciembre de 1979, y le restó los pagos parciales, es decir, tuvo en cuenta todo el tiempo servido.

De modo que, no se abre paso a los errores de hecho 15, 16 y 17. Pago de cesantías congeladas que en momento alguno fue ignorado por el Tribunal y que aun cuando no lo expresó literalmente, su aceptación fue implícita cuando avaló la legalidad de la liquidación final de la demandante, en oposición a los yerros 3°, 19 y 24. Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 39 8.

Ahora bien, la discrepancia que delinea la recurrente en sede casacional sobre la legalidad de Resolución n.° 3099 de 29 de enero de 1981 (f.° 340), fundada en que no quedó en firme puesto que los recursos en contra no fueron resueltos (error de hecho 18), su ineficacia por desmejorar la situación del trabajador (error de hecho 20), se soportó en el Decreto 3118 de 1968 que crea el Fondo Nacional del Ahorro y no contempla el congelamiento de cesantías (error de hecho 22), resulta un hecho nuevo que desecha que el recurso de casación no es ajeno a lo debatido en las instancias, sino que está ligado a las actuaciones allí desplegadas (CSJ SL4341- 2022, CSL SL4278-2022, entre otras).

Ello, porque revisado el contenido de la alzada, encuentra la Sala que la inconformidad respecto al congelamiento de las cesantías es que se realizó conforme al Decreto 3118 de 1968, nunca se le pagó, la accionante no fue inscrita al FNA y tampoco se acogió a la Ley 50 de 1990. De suerte que, como se dijo en el inicio de la presente considerativa, si en sentir de la demandante el Tribunal debió pronunciarse sobre ese aspecto y no lo hizo, tenía la oportunidad de acudir al remedio procesal establecido en el artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por remisión analógica en los términos del artículo 145 del CPTSS, para solicitar ante esa misma colegiatura, la adición de la sentencia, lo cual brilla por su ausencia, sin ser posible ventilarlo tardíamente en el recurso extraordinario, no solo porque sería como pedir a esta Corte que rebasara sus competencias en contra del debido proceso, sino que la Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 40 casación del trabajo no opera con fines de suplir las falencias argumentativas o litigiosas de las partes y sus apoderados.

Resaltándose que, en todo caso, los considerandos de la de Resolución n.° 3099 de 29 de enero de 1981 (f.° 340), indican: CONSIDERANDOS QUE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 15 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE 1.980, EL BANCO POPULAR DEBE PROCEDER A LIQUIDAR Y CONGELAR LAS CESANTÍAS DE SUS TRABAJADORES Y LOS INTERESES DE LAS MISMAS CAUSADAS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1.979, CON BASE EN LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL DECRETO 3118 DE 1.968.

De lo cual se extracta que, la base del congelamiento de las cesantías fue el artículo 15 del CCT 1981 respecto al cual no se evidencia intención alguna de la recurrente de restarle validez como se dijo con antelación, además de acertar el Tribunal en el razonamiento que, a partir de Decreto 3118 de 1968 el Banco Popular S. A. como empresa industrial y comercial del Estado, le aplicaba la forma de liquidación allí dispuesta, sin que conllevara transgresión de los derechos de la demandante porque la base de la decisión de congelar el auxilio fue la voluntad colectiva del empleador y sus trabajadores, ante lo cual no se evidencia error, ni tampoco se concreta el error de hecho 23 porque bajo ese análisis no era necesario hablar de la prueba de la afiliación de Janeth García al FNA.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 41 IX. CARGO SEGUNDO Expresa: […] acuso la sentencia por la causal primera de casación prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es por ser violatoria de la ley sustancial, en el concepto de falta de aplicación del artículo 192 #2º, arts. 60 y 61 del C.P.L., 340 del CST, en relación a los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 132, 141, 249, 253, 306, 467, 470, 471, 476, 478 del C.S.T.; 27, 28, 31 y 63 del C. C.; artículos 50, 51, 54 A, 60 y 61 del C.P.L., concordantes con los artículos 1º, 2º, 25, 29, 31, 53, 55, 83, 228, 230 y Preámbulo de la Constitución Política, Leyes 57 y 153 de 1887;

C.G. del P., arts.244, 245, 253, 280, 281; Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en el Banco demandado; la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional reiterativas de la procedencia de la debida liquidación de cesantía y prestaciones sociales, los factores que inciden en el salario base de liquidación de las vacaciones legales.

La violación de las normas sustanciales, se produjo en forma indirecta, en errores de hecho, en la falta de estimación de pruebas, omitiendo considerar la ley sustantiva y las pruebas obrantes al confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia. Presenta como errores de hecho: 1º. - No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, desde su creación, ha sido una Sociedad Anónima de Economía Mixta, como lo certifican las pruebas obrantes emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia y el Revisor Fiscal del Banco, sometida a las normas de Derecho Privado, (art.461 del C. de Co.), que en materia laboral son las del C. S. del T., los Laudos Arbitrales y las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en esa Entidad. 2º.- No dar por probado, estándolo que la demandada al liquidar las vacaciones legales de la demandante, en el transcurso de la relación laboral, liquidó la prestación legal contenida en el art. 186 del C.S. del T., sobre el sueldo básico mensual únicamente, como se prueba con la documental obrante a Fs.351, 353, 355, 357, 373 a 386. 3º.- No dar por probado, estándolo, que el Banco demandado al liquidar las vacaciones remuneradas, ordenadas en el art. 186 Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 42 del C.S.T., omitió considerar el salario variable en el año inmediatamente a la fecha en que se concedieron, como lo ordena la norma sustantiva del numeral 2º del art. 192 del C.S.T. 4º.- No dar por probado estándolo que el Banco accionado el 27 de noviembre de 2.013 liquidó a título de Vacaciones Legales $1.570.881.40, sobre una base de $71.403.70 diario y el salario mensual básico de $2.142.111.00 que devengaba la señora Janeth Gómez, al reconocerle 15 hábiles días de descanso, violando lo dispuesto en el numeral 2º del art.192 del C.S. del T. 5º.- No dar por probado estándolo que el Banco accionado el 6 de diciembre de 2.011 liquidó a título de Vacaciones Legales $1.219.267.37, sobre una base de $64.171.97 diario y el salario mensual básico de $1.925.159.00 que devengaba la señora Janeth Gómez, al reconocerle 15 hábiles días de descanso, violando lo dispuesto en el numeral 2º del art.192 del C.S. del T. 6º.- No dar por probado estándolo que el Banco accionado el 17 de octubre de 2.010 liquidó a título de Vacaciones Legales $1.345.580.87, sobre una base de $61.162.77 diario y el salario mensual básico de $1.834.883 que devengaba la señora Janeth Gómez, al reconocerle 15 hábiles días de descanso, violando lo dispuesto en el numeral 2º del art.192 del C.S. del T. 7º.- No dar por probado estándolo que el Banco accionado el 16 de octubre de 2.009 liquidó a título de Vacaciones Legales $1.240.983.80, sobre una base de $59.094.47 diario y el salario mensual básico de $1.772.834.00 al reconocerle 15 hábiles días de descanso a la demandante, violando lo dispuesto en el numeral 2º del art.192 del C.S. del T. 8º.- No dar por probado estándolo que el Banco accionado el 15 de abril de 2.014, liquidó a título de Vacaciones Legales finales $726.708.13, sobre una base de $74.217.00diario y el salario mensual básico de $2.226.510.00 que devengaba la señora Janeth Gómez, al reconocerle 9.792 hábiles días de descanso proporcional a la fecha de terminación del contrato de trabajo, violando lo dispuesto en el numeral 2º del art.192 del C.S. del T. Para la demostración del cargo cita literalmente los artículos 127, 128 y 192 del CST, para decir que los auxilios de alimentación y transporte que devengaba la demandante en el transcurso de la relación, fueron de carácter permanente, habitual, mensual e incrementados anualmente, por lo cual constituyeron parte del patrimonio Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 43 laboral económico e integraron la remuneración mensual como contraprestación directa del servicio a modo de salario en especie según los folios 351, 353, 355, 357, 373 a 386.

Aduce que, Ordena el art.53 de la Constitución que debe contemplarse la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, en tanto el art.21 del C.S.T. ordena la aplicación de la norma más favorable al trabajador, en caso de conflicto o duda, al ordenar el reconocimiento de Derechos Laborales, por lo cual procede ordenar la reliquidación y reajuste de las Vacaciones Legales indebidamente a la demandante en el transcurso de la relación laboral, como respetuosamente lo pide la demandante.

En consecuencia, procede la casación de la sentencia impugnada y la revocatoria de la sentencia de primera instancia para en su lugar condenar a la demandada de conformidad al alcance de la impugnación, como respetuosamente lo solicito, DADO EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL QUE EN SIMILARES CASOS AL AQUÍ DEBATIDO HA CASADO SENTENCIAS DEL AD QUEM, CONDENANDO A LA DEMANDADA (Resaltado del texto original.

Cuaderno digital de la Corte). X. CONSIDERACIONES Se abstiene de estudiar la Sala el presente cargo que, además de contener las mismas falencias técnicas descritas en el cargo anterior en lo concerniente a la proposición jurídica, se centra en el desacuerdo de la censura en la liquidación de las vacaciones legales al no considerar el banco demandado el salario realmente devengado, tema que, el Tribunal en la aclaración previa al estudio de la alzada, explicó no analizaría porque no fue integrado en la apelación atendiendo el momento procesal para ello, sino que, lo ventiló Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 44 en las alegaciones de segunda instancia (f.° 714 a 716 del cuaderno principal).

Así, lo intentado por quien acude a este recurso no tiene en cuenta las verdaderas razones del juez de la apelación, pues, en su decisión, no se refirió tema, sino que, por el contrario, se abstuvo expresamente de su estudio. En razón a lo anterior, el cargo tampoco es próspero. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Janeth Gómez y en favor de Banco Popular S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JANETH GÓMEZ contra el BANCO POPULAR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Radicación n.° 93149 SCLAJPT-10 V.00 45 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.