Micelio
SL1600-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1050 de 1968Decreto 1158 de 1994Decreto 1160 de 1989Decreto 1950 de 1973Decreto 2121 de 1945Decreto 2127 de 1945Decreto 2245 de 2012Decreto 2351 de 1965Decreto 2400 de 1968Decreto 2527 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Decreto 691 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1564 de 2012Ley 319 de 1996Ley 33 de 1985Ley 344 de 1996Ley 411 de 1997Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 54 de 1952Ley 54 de 1962Ley 62 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1600-2021 Radicación n.° 83817 Acta 12 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CELMIRA VARGAS DE TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

Se acepta renuncia de poder presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo identificada con cédula de ciudadanía 1.020.716.699 y con tarjeta profesional 198.102 del C.S. de la J. como apoderada de Colpensiones, de conformidad con la documental que obra a folios 66 y ss del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María Celmira Vargas de Torres, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el fin de que se condenara a reliquidar, reconocer y pagarle: i) la pensión de jubilación, a partir del 20 de marzo de 2006, teniendo en cuenta el 90 % del IBL de los últimos diez años de servicios cotizados para pensiones indexados, de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y ii) el ajuste anual de las mesadas pensionales a 1° de enero de cada año, según la variación del porcentaje al IPC certificado por el DANE, además de la indemnización moratoria, de acuerdo con los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo pidió: PRETENSIONES SUBSIDIARIAS NIVEL DOS PRIMERA. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” le reliquide, reconozca y pague a la demandante la reliquidación de la pensión oficial de jubilación, a partir del 20 de marzo de 2006, teniendo en cuenta el 90% del Ingreso Base de Liquidación de toda su vida laboral cotizados para pensión indexados, de acuerdo con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

SEGUNDA: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” le reliquide, reconozca y pague a la demandante el ajuste anual de las mesadas pensionales a 1º de enero de cada año según la variación del porcentaje al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, además de la indemnización moratoria, de conformidad con los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS NIVEL TRES PRIMERA: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” le reconozca y pague a la demandante la reliquidación de la pensión oficial de jubilación a Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 3 partir del 11 de febrero de 2014, con los incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar, conforme al 75 % del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, del 11 de febrero de 2013 al 11 de febrero de 2014, junto con todos los factores salariales y prestacionales legales y extralegales indexados, tales como: sueldo, horas extras, dominicales, festivos y complementarios laborados, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, sueldo de vacaciones, bonificación por servicios prestados de conformidad con la Ley 33 de 1985.

SEGUNDA: Solicito que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA “COLPENSIONES” le reliquide, reconozca y pague a la demandante el ajuste anual de las mesadas pensionales a 1° de enero de cada año según variación del porcentaje al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, además de la indemnización moratoria, de conformidad con los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó, mediante contrato de trabajo a término indefinido con el Instituto Nacional de Cancerología ESE, a partir de febrero de 1992 hasta el 3 de marzo de 2014; que el último cargo desempeñado fue el auxiliar de servicios generales grado I en el grupo de gestión ambiental y soporte hotelero; que la última asignación mensual fue la suma de $1.222.297 y el salario promedio mensual de $ 3.187.907,42 Adujo, que durante toda su vida laboral cotizó para pensiones en el sistema de prima media con prestación definida más de 1287 semanas, desde 16 de abril de 1982, conforme al reporte de semanas cotizadas en pensiones de Colpensiones.

Manifestó, que nació el 20 de marzo de 1951; que el mismo día y mes del año 2006 cumplió 55 años; que el Instituto Nacional de Cancerología ESE era una entidad de derecho público; que tenía la calidad de trabajadora oficial; Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 4 que por el tiempo de servicios con el Estado y las semanas cotizadas era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que mediante Resolución GNR 351854 de 12 de diciembre de 2013 Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, a partir de 1º de febrero de 2014, teniendo en cuenta el 75 % de IBL.

Explicó, que no se indexó de forma correcta el salario de base de liquidación para reconocerle la pensión de vejez, desde la fecha en que cumplió 55 años; que no tomó en consideración el verdadero sueldo promedio ni los factores salariales reales devengados por la demandante en el último año de servicios en el Instituto Nacional de Cancerología, desde el 4 de marzo de 2013 hasta el 3 de marzo de 2014, de acuerdo con las convenciones colectivas de trabajo; que son los siguientes: sueldo, horas extras, dominicales, festivos y compensatorios laborados, auxilio de transporte, prima de servicios, de vacaciones, de navidad, vacaciones, sueldo de vacaciones, bonificación por servicios prestados, de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Aseguró, que la pensión de vejez reconocida en la Resolución GNR Nº 351854 del 12 de diciembre de 2013, desmejora sus ingresos en más del 50 %, frente a los salarios y factores prestacionales realmente recibidos como trabajadora oficial del Instituto Nacional de Cancerología afectando su mínimo vital (f.º 112 a 120, cuaderno del juzgado).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la fecha de nacimiento de la actora; que al Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 5 20 de marzo de 2006 contaba con 55 años; que tenía la calidad de trabajadora oficial; que por el tiempo de servicios con el Estado y las semanas cotizadas la demandante era beneficiaria del régimen de transición y el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos señalados.

Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones de mérito «las de inexistencia del derecho y de la obligación», buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, «imposibilidad de condena en costas», «la innominada o genérica» y «la declaratoria de otras excepciones» (f.° 132 a 139, cuaderno del juzgado). II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de noviembre de 2017 (f.° 177 acta y 175 CD, cuaderno del juzgado) absolvió y condenó en costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f.° 185 a 193 acta y 184 CD, cuaderno del Tribunal), a través de sentencia de 31 de mayo de 2018, confirmó la decisión apelada y se abstuvo de imponer costas.

Consideró, que la Corte Constitucional al analizar diversos casos en la sentencia CC SU-769 - 2014 bajo el principio de favorabilidad laboral, concluyó que, para obtener Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 6 la pensión de vejez, en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, era posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al ISS.

Ello por cuanto, dicha disposición no exigía que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limitaba a la edad, el número de semanas cotizadas y el monto aplicable, donde no se encontraba aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Manifestó, que tal pronunciamiento debía ser aplicado para casos similares, esto es, para aquellas personas que no habían podido acceder a la pensión de jubilación o vejez, con cada uno de los supuestos de la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990, ni mucho menos con la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, pues en esos eventos era evidente una desprotección del Estado a favor de la persona que ha gastado todas sus energías en prestar unos servicios y acumular unos aportes durante muchos años, que al final no le brindaran una mayor garantía de poder solventar sus necesidades básicas con una prestación periódica parecida al salario; en cambio para el caso de una reliquidación, es un supuesto diferente, pues la persona ostenta la calidad de pensionada, que se encontraba disfrutando de la prestación económica por haber cumplido los requisitos de alguno de los regímenes pensionales que por transición le era aplicable.

Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 7 Explicó, que se trataba de un asunto en el que si bien la demandante en su historia laboral acumuló cotizaciones públicas y privadas no le otorga el derecho a aumentar el porcentaje aplicable al ingreso base en un 90 % como lo solicitó en la demanda, a efectos de que le fuera aplicado el monto regulado en el Acuerdo 049 de 1990, ya que como se indicó en líneas precedentes, esa posibilidad sólo está restringida para aquellos eventos en donde la persona no ha accedido a la pensión de jubilación o de vejez mas no frente a casos de reliquidación. Razonó que, así mismo, como lo concluyó el juzgador de primera instancia, al tenerle en cuenta tan solo las semanas cotizadas de forma exclusiva a Colpensiones, se encuentra un total de 419.86 semanas, por lo que la tasa de reemplazo que tendría el derecho pensional, de conformidad con los normado en el parágrafo 2° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ascendería a un 45% de la tasa de reemplazo, por lo que no era viable reducir la mesada pensional en lo atinente al monto de la misma, entendiéndose esta, como la tasa de reemplazo.

De otra parte, aseguró que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, fijó el IBL manteniendo lo dispuesto en la normatividad anterior y ampliándola, en el sentido de conceder la prestación con el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral, siempre y cuando se hubiera cotizado un número igual o superior a 1250 semanas; que el régimen de transición concedió de forma exclusiva a la citada Ley 100 de 1993 el cálculo para determinar la mesada Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 8 pensional, situación por la cual no era posible acceder a la reliquidación del derecho pensional con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios.

Señaló, que revisado el expediente se observaba que la accionante obtuvo la calidad de pensionada el 1° de febrero de 2014, según el contenido de la Resolución GNR 351854 del 12 de diciembre de 2013, que obra en los folios 20 a 23 del expediente con fundamento en la Ley 33 de 1985 con un 75 % sobre el ingreso base, por lo que la norma que regulaba el tema de los factores salariales que debían tenerse en cuenta para su liquidación son los descritos en el artículo 1°del Decreto 1158 de 1994, que estaban en concordancia con los efectivamente cotizados e incluso son los mismos que fueron consagrados para los servidores públicos antes de la Ley 100 de 1993, en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 y luego en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 modificatorio del anterior.

Indicó que, teniendo en cuenta lo anterior, se aportó el reporte de historia laboral de la accionante emitida por Colpensiones en la que se observaba que los aportes realizados por el empleador Instituto de Nacional de Cancerología, fueron realizados con destino al ISS, es decir, que el monto del cálculo realizado en la Resolución GNR 351854 del 12 de diciembre de 2013, correspondía a la totalidad del monto cotizado, por lo que una vez revisada la forma en que fue liquidada la prestación, se encontraba ajustada, sin que hubiera lugar a reliquidación alguna por tal ítem, así como también frente a las pretensiones relacionadas con la indexación bajo el entendido que al no Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 9 ser procedente la reliquidación no se generó monto alguno para calcular tales pretensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Celmira Vargas de Torres, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia de segundo grado y una vez constituida en sede de instancia revoque en su totalidad del fallo del a quo y, en su lugar, condene a Colpensiones, de conformidad con lo pretendido en la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta, pues a pesar de estar dirigidos por diferente vía, persiguen el mismo fin y valen de similar argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, […] por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, de violar por vía indirecta y por aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 en relación con los artículos 13, 20, 35 de Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990 Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 10 en sus artículos 1, 2, 12, 13 y II parágrafo 2 del 20, artículos 8°, 99, 11, 13, 14, 15, 17,18,19, 21, 33, 34, 35, 141, 142, 146, 150, 163 y 288 de la Ley 100 de 1993;

Preámbulo y los artículos 1°, 2°, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 93, 122 a 131, 124, 125, 150 literal f) del numeral 19, 228, 230 y 334 de la Constitución Política; 1°, 2°, 3°, 4°, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 21, 127, 259 y 260 de Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1°, 6°, 8°, 11, 12 a 16, 11, 46, 48 y 49 de la Ley 6ª. de 1945; artículos 1, 2, 4, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 22, numerales 6 y 10 del 26, 27, 30 a 36, 37, 38, 40, 43, 44 a 46 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54 del Decreto 2121 de 1945;

Ley 90 de 1946; artículo 22, numerales 2.3 del 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; el artículo 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de derechos Económicos, Sociales y Culturales protocolo de San Salvador ratificado por le Ley 319 de 1996; artículo 10 del Convenio 95 de 1949 de la OIT ratificado por la Ley 54 de 1952; artículos 5º, 6º, 14, 15, 18, 27, 29 Y 38 del Decreto 3135 de 1968; artículos 1º, 5º, 8º, 25 al 27 del Decreto 1050 de 1968; artículo 31 del Decreto 2400 de 1968; artículos 1, 3, 4, 5, 73, 68 al 80 y 91 del Decreto reglamentario 1848 de 1969; artículos 3 al 8 y 38 del Decreto 3130 de 1968; artículo 1ª, 3º, 4º y 5º del Decreto 1950 de 1973; artículos 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965; artículo 5ª del Decreto 1045 de 1978: artículos 1º al 3º de la Ley 33 de 1985; artículo 10 de la Ley 62 de 1985;

Ley 4ª de 1992; artículos 2º del Decreto 691 de 1994; artículos 3º y 5º del Decreto 813 de 1994; artículo 1º del Decreto 1158 de 1994; artículos 6º, 14, 68 a 70 de la Ley 50 de 1990; artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; artículo 10 del Decreto 1160 de 1989; artículo 19 del Decreto 692 de 1994; artículo 19 de la Ley 344 de 1996; artículos 3º, 4º y 5º Decreto 2527 de 2000; artículo 1º y el parágrafo 3º del artículo 9º y 10º, numerales 4º y 7º del 17 de la Ley 797 de 2003; parágrafo 4º Transitorio Acto Legislativo No 01 de 2005; artículo 10 del Acto Legislativo 03 de 2011;

Decreto 2245 de 2012; artículos 1º, 2º, 3º, y 7º de la Ley 411 de 1997; artículos 2º, 6º, 30, 51 al 61, 65, 66, 66A, 70 a 81, 83, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 26 a 32, 1946, 1947 del Código Civil; artículo 51 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 162 de la Ley 446 de 1998; artículos 11, 121 13, de la Ley 1564 de 2012 entre otras normas violadas debido a evidentes, ostensibles y protuberantes errores de hecho al no apreciar unas pruebas y al apreciar erróneamente otras.

Señala como errores de hecho: 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que COLPENSIONES le concedió la pensión de jubilación a la señora MARÍA CELMIRA VARGAS DE TORRES, conforme el artículo 7° de la Ley 71 de 1988. 2.No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES le Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 11 reconoció a. la señora MARÍA CELMIRA VARGA5 DE TORRES, la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985. 3.No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA CELMIRA VARGAS DE TORRES es beneficiaria de la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, por cumplir un requisito de edad y de las semanas cotizadas. 4.No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia acusada a pesar de reconocer que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, porque al momento de entrar en vigencia el Sistema Pensional, el 1° de abril de 1994, la señora MARÍA CELMIRA VARGAS DE TORRES nacida el 20 de marzo de 1991, a esa fecha tenía cumplidos 37 años de edad, eligió para reconocerle la pensión de vejez la norma más desfavorable la ley 33 de 1985. 5.No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARIA CELMIRA VARGAS DE' TORRRES al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo No 1° de 2005 el 29 de julio de 2005, tenía cotizadas más de las 750 semanas exigidas para ser beneficiario del régimen de transición, efectivamente 933,8571 semanas. 6.No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA CELMIRA VARGAS DE TORRES durante toda su vida laboral realmente cotizó para pensiones a 'Colpensiones 1.375,8571 semanas. 7.

No dar por demostrado estándolo que la señora MARÍA CELMIRA VARGAS DE TORRES conserva los beneficios del régimen de transición, conforme al artículo 4° del Decreto 2527 de 2000, por tal razón, tiene derecho a la de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990. 8.Dar por demostrado, sin estarlo que la señora MARÍA CELMIRA VARGAS DE·TORRES, está dentro régimen de transición para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, pero se encuentra por fuera del régimen de transición para el reconocimiento de pensión de vejez de conformidad con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 9.No dar por demostrado, estándolo que la señora MARÍA CELMIRA VARGAS DE TORRES solicitó por escrito y presentó su inconformidad y agotando los recursos en contra de las resoluciones de "Colpensiones" No 47282 del 14 de diciembre de 2011, GNR 351854 del 12 de diciembre de 2013, GNR 335302 del 27 de octubre de 2015, GNR 71826 del 14 de marzo de 2016, para que le reliquidaran su pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 12 año. 10.No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA CELMIRA VARGAS DE TORRES cuando cumplió 55 años de edad, el 20 de marzo de 2006, tenía cotizadas 996,8570 semanas, por tal razón tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague una pensión de vejez con el 90 % del IBL cotizado en los últimos diez años o durante toda su vida laboral. 11.No dar por demostrado, estándolo, que la demandada "Colpensiones" le debe reliquidar la pensión de vejez reconocida a la señora MARÍA CELMIRA VARGAS DE TORRES, mediante la resolución No 351854 de 12 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta el 90 % con un IBL de $1 '222.297.00 pesos M/cte., promedio de lo cotizado a pensiones durante los últimos diez (10) años de servicios o con toda la vida laboral cotizada para pensiones indexadas, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758' de 1990. 12.

No dar por demostrado, estándolo que la señora MARÍA CELMIRA VARGAS DE TORRES, al negarle la reliquidación de su pensión de vejez, por afectar la estabilidad financiera del sistema de prima media, es objeto de una doble discriminación, al no tener en cuenta el salario realmente devengado $3'699.551.42 y pensionarla con el 75 % del IBL de 1'222.297,oo.

Indica, como pruebas dejadas de apreciar: 1° La Resolución No 47252 del 14 de diciembre de 2011 de la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones" mediante la cual le reconoció a la demandante una pensión por aportes en cuantía de $737.549.00 para el año 2011, sin embargo, la misma se deja en suspenso hasta tanto no se allegue el retiro definitivo del servicio. 2° Escrito suscrito por MARÍA CELMIRA VARGAS DE TORRES, de 26 de agosto de 2013, presentado a Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago de su pensión de vejez radicado 20136800396517. 3° La Resolución GNR 351854 de 12 de diciembre de 2013 de la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", mediante la cual le reconoció a la demandante una pensión vejez a partir del 10 de febrero de 2014, valor de la mesada mensual de $916.723.00. 4° Escrito que contiene un derecho de petición y reclamación administrativa laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones y el Instituto Nacional de Cancerología solicitando la reliquidación de su pensión de vejez reconocida Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 13 mediante la Resolución GNR 351854 de 12 de diciembre de 2013. 5° La Resolución GNR 335302 de 27 de octubre de 2015 de Colpensiones, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por la señora MARÍA CELMIRA VARGAS DE TORRES. 6° Escrito de 2 de marzo de 2016, suscrito por la señora MARÍA CELMIRA VARGAS DE TORRES que contiene el recurso de reposición y apelación a Colpensiones radicado No 20162529407 - 20162141597 inconforme con la liquidación de su pensión de vejez. 7° La Resolución GNR 77826 del 14 de, marzo de 2016 le niega a la demandante el recurso de reposición y concede el de apelación. 8° Historia laboral de la señora MARÍA CELMIRA VARGAS DE TORRES allegada por la demandada "Colpensiones". 9° La copia del Registro Civil de Nacimiento de la actora. 10° Escrito de contestación de. la demanda elaborada por "Colpensiones" visible a folios 132 a 139 del expediente del Juzgado.

Y como pruebas mal apreciadas 1° Certificados· de salarios y factores salariales devengados por la demandante desde el 1° de enero de 2004 a 8 de abril de 2014 aportados en 6 folios relacionados en la página 5 de la demanda. 2° Certificado de información laboral elaborada por el Instituto Nacional de Cancerología donde consta que la demandante laboró, desde el 17 de febrero de 1992 a 8 de abril de 2014 visible a folios 65. 3.

Certificación de salarios mes a mes visible a folio 66. 4. Certificado factores salariales devengados completos visible a folio 67 Para sustentar la acusación hace un recuento de los antecedentes del proceso, luego se refiere de manera general a temas que denominó breves precisiones conceptuales Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 14 relacionadas con la naturaleza de las pensiones, su significado económico, su historia, componentes, la pensión como derecho, la noción del salario y factores, el régimen de transición, desde las normas internacionales sobre derechos humanos, los convenios de la OIT, la Constitución, la ley y la jurisprudencia sobre el tema pensional de la Corte Constitucional y especialmente la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Enseguida, afirma sobre el caso concreto que el Tribunal, a pesar de que reconoció que era beneficiaria del régimen de transición se equivocó al dar por probado que Colpensiones le aplicó la Ley 71 de 1988, cuando al apreciar el conjunto de las resoluciones, en especial la GNR 351854 del 12 de diciembre de 2013, claramente se observa que la pensión se le otorgó con fundamento en la Ley 33 de 1985.

Reflexiona que tampoco tomó en consideración que, al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, tenía cotizadas más de las 750 semanas exigidas para ser beneficiario del régimen de transición y que se le debían aplicar todas las garantías conforme a ello; que la sentencia no apreció que cotizó 242,1428 semanas para pensiones en el sector privado, desde el 16 de abril de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1986 y que en toda su vida laboral aportó 1375. 8571 más de las 1287 que aparecen cotizadas al Instituto Colombiano de Cancerología, desconociendo que trabajó hasta el 8 de abril de 2014, como consta en certificación visible a folios 65 no apreciada por el fallo atacado.

Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 15 Asegura, que al ser beneficiaria del régimen de transición tenía derecho a que se le concediera una pensión más favorable que es la consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, por cumplir con los requisitos de edad y las semanas cotizadas. Alega, que el fallo acusado da por demostrado, que está dentro del régimen de transición para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de acuerdo con la Ley 33 de 1985 o del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, pero que se encuentra por fuera de este por razones económicas para el reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de 1990.

Arguye, que la sentencia acusada no tuvo en cuenta que solicitó y presentó su inconformidad agotando los recursos contra las Resoluciones de Colpensiones n.°47282 del 14 de diciembre de 2011, GNR 351854 del 12 de diciembre de 2013, GNR 335302 del 27 de octubre de 2015, GNR 77826 del 14 de marzo de 2016, para que le reliquidaran su pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que el fallo acusado no apreció adecuadamente estos documentos.

Insiste, que la decisión atacada desconoce que la demandada le debe reliquidar la pensión de vejez reconocida, teniendo en cuenta el 90 % con un IBL de $1.222.297,oo, promedio de lo cotizado a pensiones durante los últimos diez años de servicio o con toda la vida laboral cotizada para Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 16 pensiones debidamente indexadas, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Manifiesta, que el fallo de segundo grado apreció mal la Resolución GNR 351854 del 12 de diciembre de 2013, la cual aplicó indebidamente la Ley 33 de 1985, el artículo 21 la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003; que no valoró los documentos que obran a folios 65 a 67 del cuaderno del juzgado, donde se demuestra que durante toda su vida laboral le cotizó realmente Colpensiones más de $1.375,8571 semanas; valoró mal el registro civil de nacimiento y la copia de la cédula demuestran que acreditan que tenía la edad para ser beneficiaria del régimen de transición. Dice, que el fallo del Tribunal argumenta para negarle la reliquidación de la pensión de vejez razones económicas sin fundamento, en forma absurda sostiene que cuando los pensionados que acumulan tiempos privados y públicos solicitan la reliquidación de sus pensiones ponen en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema de prima media, que deben sentirse satisfechos con la pensión liquidada de cualquier forma.

Por tal razón, es objeto de una doble discriminación, de una parte, el fallo atacado no tiene en cuenta el salario promedio realmente devengado en el Instituto Nacional de Cancerología ESE la suma de $ 3.699.551,42, según consta en los documentos visible a folios 65 a 67 y por la otra, se le pensiona con el 75 % del IBL de $ 1.222.297,oo, en lugar del 90% del mismo IBL.

Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, […] por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 81 del Código Procesal del Trabajo modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, de violar por vía directa y por aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y el artículo 70 de la Ley 71 de 1988 en relación con los artículos 8°, 9g, 11, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 21, 33, 34, 35, 141, 142, 150, 163 y 288 de la Ley 100 de 1993;

Preámbulo y los artículos 1°, 2°, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 93, 122 a 131, 124, 125, 150 literal f) del numeral 19, 228 y 230 de la Constitución Política; 1°, 2°, 3°, 4°, 9°, 10º, 13, 14, 18, 19, 21, 127, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1°, 6°, 8, 11, 12 a 16, 17, 46, 48 y 49 de la Ley 6ª de 1945; artículos 1º, 2º, 4º, 11, 12, 16, 17, 15, 19, 22, numerales 6º y 10º del 26, 27, 30 a 36, 37, 38, 40, 43, 44 a 46 47, 46, 49, 50, 51, 53, 54 del Decreto 2127 de 1945;

Ley 90 de 1946; artículo 22, 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; el artículo 9° del Protocolo adicional a la Convención Americana en materia de derechos Económicos, Sociales y Culturales Protocolo de San Salvador ratificado por le Ley 319 de 1996; artículo 1º del Convenio 95 de 1949 de la OIT ratificado por la Ley 54 de 1962; artículos 5°, 6°, 14, 15, 18, 27, 29 y 38 del Decreto 3135 de 1968; artículos 1°, 5°, 6°, 8°, 25 al 27 del Decreto 1050 de 1968; artículo 31 del Decreto 2400 de 1968; artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 73, 68 al 80 y 91 del Decreto reglamentario 1848 de 1969; artículos 3º al 8º y 38 del Decreto 3130 de 1968; artículo 1º, 3º, 4º y 5º del Decreto 1950 de 1973; artículos 37, 38 y 39 del Decreto 235; de 1965; artículo 5° del Decreto 1045 de 1978: artículos 1° al 3° de la Ley 33 de 1985; artículo 1° de la Ley 62 de 1985; artículos; 3°, 20, 35 de Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en sus artículos 1°, 2°, 12, 13 y II- parágrafo 2º del 20;

Ley 4ª de 1992; artículos 2º y 43 del Decreto 691 de 1994; artículos 3° y 5° del Decreto 813 de 1994; artículo 1º del Decreto 1158 de 1994; artículos 6º, 14, 68 a 70 de la Ley 50 de 1990; artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; artículo 10° del Decreto 1160 de 1989; artículo 19 del Decreto 692 de 1994; artículo 19 de la Ley 344 de 1996; artículos 3°, 4° y 5° Decreto 2527 de 2000; artículo 1º y el parágrafo 3º del artículo 9° y 10° numerales 4° y 7° del 17 de la Ley 797 de 2003; parágrafo 4° Transitorio Acto Legislativo No 1°de 2005;

Decreto 2245 de 2012;' artículos 1°, 2°, 3°y 7° de la Ley 411 de 1997; artículos 2°, 6°, 30, 51 al 61, 65, 66, 66A, 70 a 81, 83, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 26 a32, 1946, 1947 del Código Civil; artículo 51 de! Decreto 2591 de 1991 y el artículo 162 de la Ley 446 de 1998; artículos 11,12,13, de la Ley 1564 de 2012 entre otras normas violadas directamente o en las disposiciones contrarias a su mandato.

Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 18 Para sustentar la acusación acude a razones similares a las expuestas en el primer cargo. VIII. RÉPLICA Refiere, que el recurrente plantea dos ataques, cada uno por senderos diferentes, acusa las mismas normas y relata los mismos argumentos para sustentar los reproches, razón por la cual se realiza la réplica a los mismos de manera conjunta.

Señala, que se presentan falencias técnicas en el segundo cargo se utilizan simultáneamente aspectos de la vía directa como de la indirecta, ejercicio desacertado en la medida en que son senderos completamente independientes autónomos y excluyentes entre sí. Así mismo y de manera conjunta (en ambos cargos puesto que se ciñe a transcribir los mismos argumentos), antes de esbozar concretamente el error de la sentencia del ad quem, enuncia las tesis que ha venido planteando la parte actora desde la radicación de la demanda y la interposición del recurso de apelación, asemejándose más a un alegato de instancia que a una demanda extraordinaria de casación. Respecto al fondo del asunto advierte que, inicialmente se concedió la prestación, de conformidad con la Ley 71 de 1988, sumando para ello tiempos de servicios aportados en el sector público y cotizaciones privadas hechas al antiguo ISS; que por tanto, el actuar del juez de alzada fue acertado y no transgredió los artículos enunciados, puesto que, de Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 19 acuerdo con la reiterada jurisprudencia de alta corporación, en los casos en que se encuentren acreditados tiempos servidos en el sector oficial y cotizaciones privadas al ISS, no es dable reconocer una prestación de vejez con arreglo al Acuerdo 049 de 1990, mucho menos la reliquidación de la misma como pretende la parte actora; que en respaldo de lo anterior, se han presentado múltiples pronunciamientos de esta Corporación, entra otras, la sentencia CSJ SL 4031 - 2017.

IX. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, pues presenta varias falencias de técnica, lo cierto es que ello no impide el estudio de la acusación, puesto que no se puede pasar por alto que la discusión que se plantea es inherente al derecho fundamental a la seguridad social y el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario encuentra una excepción, cuando lo que se discute es la vulneración de derechos fundamentales, tal como se estableció en la sentencia CC SU-143-2020.

Además, de un análisis integral de la acusación es posible extraer la inconformidad que se esboza frente al fallo de segunda instancia, debido a que la censura considera que el Tribunal se equivocó en la interpretación de la norma al determinar que si bien era beneficiaria del régimen de transición no era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 al no ser posible contabilizar tiempos públicos y privados para reliquidar la prestación, cuando dicha norma era la más Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 20 favorable para acceder al derecho pensional, toda vez cumplía con el requisito de edad y semanas cotizadas.

En sede de casación no se discute que: (i) la accionante es beneficiaria del régimen de transición; (ii) que cotizó tiempos al sector público y privado, y (iii) por medio de la Resolución n.º GNR351854 de 12 de diciembre de 2003 se le reconoció pensión de vejez. El Tribunal al respecto señaló que la Corte Constitucional al analizar diversos casos sintetizó en la sentencia CC SU-769-2014 bajo el principio de favorabilidad laboral, que, para obtener la pensión de vejez, en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, era posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al ISS.

Que, no obstante, tal pronunciamiento debía ser aplicado para casos similares, esto es, para aquellas personas que no habían podido acceder a la pensión de jubilación o vejez, con cada uno de los supuestos de la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990, ni mucho menos con la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, pues en esos eventos era evidente una desprotección del Estado a favor de la persona que ha gastado todas sus energías en prestar unos servicios y acumular unos aportes durante muchos años, que al final no le brindaran una mayor garantía de poder solventar sus necesidades básicas con una prestación periódica parecida al salario; en cambio para el Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 21 caso de una reliquidación, es un supuesto diferente, pues la persona ostenta la calidad de pensionada, que se encontraba disfrutando de la prestación económica por haber cumplido los requisitos de alguno de los regímenes pensionales que por transición le era aplicable.

Con relación al tema si resulta viable la sumatoria de tiempos de servicios en los sectores público y privado para acceder al derecho pensional o a su reliquidación con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que esta Sala ya ha tenido la oportunidad y en sentencia CSJ SL2557-2020, explicó: Pues bien, en recientes pronunciamientos la Corte cambió de criterio jurisprudencial y estableció que en el marco del Acuerdo 049 de 1990 es procedente la sumatoria de tiempos de servicios en los sectores público y privado, con o sin cotización al Instituto de Seguros Sociales (CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020).

Precisamente, en la primera referida, la Corporación explicó: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.

Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.

Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 22 lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.

Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 23 tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (…).

Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento. De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante.

Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión. En este orden de ideas, resulta claro que el criterio jurisprudencial imperante sobre la sumatoria de tiempos en Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 24 el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, es aplicable cuando lo que se pretende es la reliquidación de la prestación, pues no existe una justificación objetiva que permita hacer alguna diferenciación cuando lo que se reclama es la reliquidación al considerar que esta norma es más favorable, como en este caso, pues se ha sostenido que siempre que en virtud del régimen de transición al beneficiario le resulten aplicables para acceder a la prestación varias normas se debe emplear la favorable.

En el sub examine, de acuerdo con la historia laboral expedida por Colpensiones y del certificado de periodos de vinculación para bonos pensionales y pensiones del Instituto Nacional de Cancerología se tiene que la actora cotizó un total de 1.317,8571 semanas, de acuerdo con los siguientes periodos: DESDE HASTA TIEMPO COTIZADO (DIAS) ISS 16-04-1982 31-01-1983 291 ISS 01-07-1983 30-11-1983 153 ISS 12-03-1984 31-03-1984 20 ISS 27-08-1984 31-12-1986 557 CAJANAL 17-02-1992 30-06-2009 6254 ISS 1-07-2009 30-09-2012 1140 COLPENSIONES 1-10-2012 30-04-2014 810 TOTAL 9225 Revisada la Resolución GNR351854 de 12 de diciembre de 2013, por la cual se le reconoce y ordena el pago de la pensión vitalicia de jubilación se lee que la peticionaria cumple con los requisitos para los siguientes tipos de pensión, con Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y Ley 797 de Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 25 2003 y siendo aplicada la favorabilidad la indicada en la columna «Aceptada Sistema» corresponde a la Ley 33 de 1985 con una tasa de reemplazo del 75 %, donde se colige que con Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con el número de semanas cotizadas la tasa de reemplazo se incrementaría al 90 % resultando más favorable.

Por consiguiente, resulta el evidente el yerro del Tribunal al negar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por tratarse de una reliquidación, en consecuencia, la acusación es prospera y se habrá de casar la sentencia de segundo grado impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de este. En sede instancia, para mejor proveer, por Secretaría ofíciese a Colpensiones para que en el término de diez (10) días, allegue el expediente administrativo actualizado y certifique el valor de las mesadas pagadas a la señora María Celmira Vargas de Torres, desde el año 2014 cuando se otorgó la prestación hasta la actualidad, informando si a ello hubiere lugar, en caso de que la prestación haya sido objeto de alguna reliquidación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 26 Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CELMIRA VARGAS DE TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Costas, como se indicó en la parte motiva. En sede instancia, para mejor proveer, por Secretaría ofíciese a Colpensiones para que en el término de diez (10) días, allegue el expediente administrativo actualizado y certifique el valor de las mesadas pagadas a la señora MARÍA CELMIRA VARGAS DE TORRES, desde el año 2014 cuando se otorgó la prestación hasta la actualidad, informando si a ello hubiere lugar, en caso de que la prestación haya sido objeto de alguna reliquidación. Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo.

Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 27