CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60146 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1600-2019 Radicación n.° 60146 Acta 07 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte los recursos de casación interpuesto por JOHN EDWIN BOHÓRQUEZ MUÑETÓN y BRUCE ANTONIO GÓMEZ RUBIO y la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C. el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso adelantado por aquellos en contra de ésta.
I.
ANTECEDENTES John Edwin Bohórquez Muñetón y Bruce Antonio Gómez Rubio, presentaron demanda en contra de la empresa Compañía Colombiana Automotriz S.A. C.C.A., con el fin de que se declarara que entre las partes hubo un contrato a término indefinido desde el 27 de junio de 2001 hasta el 13 de abril de 2009, sin solución de continuidad, que finalizó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador, debido a una reducción de personal en la que fueron despedidos más de 600 trabajadores que se encontraban bajo la modalidad de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año. Como consecuencia de ello, solicitaron principalmente, que se les declarara como beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la entidad demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Automotriz y Similares de Colombia –Sintrautoscol-, vigentes en sus respectivos períodos desde 1999 al 2009; en virtud de lo cual solicitaron que se condenara a la entidad demandada al pago de los beneficios convencionales y legales a los que tendrían derecho, incluyendo la nivelación salarial, desde el momento en que ingresaron a laborar hasta su fecha de retiro.
Igualmente, requirieron que se declarara que las actas de acuerdo del día 5 de diciembre de 2000, 7 de mayo y 18 de octubre de 2001, 21 de noviembre de 2003, 1 de diciembre de 2005 y 6 de diciembre de 2007 firmadas entre la Compañía Colombiana Automotriz S.A. y el Sindicato, eran violatorias de los derechos legales y convencionales de los demandantes, siendo ineficaces de conformidad con el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo.
Los actores respaldaron sus pretensiones señalando que, la empresa demandada Compañía Colombiana Automotriz S.A. y Sintrautoscol celebraron las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los años 1999-2001, 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007, 2007-2009 cuya aplicación cobijaba a todos los trabajadores, quedando excluidos únicamente los cargos correspondientes a las categorías V y VI del escalafón administrativo y cargos directivos superiores, lo que implicaba que ellos también eran beneficiarios de las mismas.
Afirmaron que la empresa demandada contrarió lo establecido en el numeral 2º de dichas convenciones colectivas, con el fin de evadir el pago de los beneficios que cobijaban a la totalidad de los trabajadores, pues de acuerdo con lo pactado en las actas, la compañía sólo podía vincular cierto número de trabajadores por medio de contratos a término fijo.
No obstante, para el período 2006 y 2007 tenía contratados más de 700 trabajadores bajo esa modalidad, lo que superó lo dispuesto en el acta de acuerdo 2005, en la que se permitía contratar y mantener vigentes hasta 250 trabajadores en el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007. Resaltaron que la empresa incumplió el numeral 1º de cada una de las actas citadas al celebrar más de 3 contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, pues fueron vinculados durante 8 años, 10 meses y 3 días de aquella forma.
En este sentido, establecieron que se incumplió con lo establecido en el artículo 62 de las Convenciones Colectivas de Trabajo firmadas con el sindicato que disponía: […] la empresa celebrará contratos a término indefinido con todos aquellos trabajadores que necesite contratar. Así mismo, la empresa cambiará a todos sus trabajadores que actualmente presten servicios a la firma a base de contrato a término fijo a contrato a término indefinido, a medida que se vayan cumpliendo los términos respectivos.
Siguiendo la misma línea, plantearon que fueron contratados inicialmente mediante un contrato a término fijo inferior a un año, por períodos de 3 meses cada uno, que fueron prorrogados mediante adiciones, los cuales se daban por terminados a final de año dejando a los trabajadores cesantes en lapsos similares al tiempo de vacaciones de la totalidad de los trabajadores contratados mediante contrato de término indefinido, beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo.
Así pues, los retiraban del Sistema Integral de Seguridad Social, les hacían la liquidación y pagaban las prestaciones sociales causadas, para luego firmar un nuevo contrato. Por lo tanto, no les fueron cancelados los períodos de vacaciones ni tampoco los salarios causados por el lapso en que quedaban cesantes, contrario a lo que sucedía con los trabajadores que tenían un contrato a término indefinido.
Determinaron que los contratos suscritos no sufrieron ninguna variación entre uno y otro; que ocuparon el cargo de «operario»; que sus funciones coincidían con las de otros trabajadores que ocupaban el mismo cargo, y que su principal diferencia era la modalidad de contratación; que de lo anterior se derivaba una diferenciación salarial de manera que «[…] para el último año laborado (2009) JOHN EDWIN BOHORQUEZ MUÑETÓN Y BRUCE ANTONIO GOMEZ RUBIO ocupando el cargo de OPERARIOS devengaban la suma de $1.163.244.00 cada uno, mientras que el trabajador a término indefinido ocupando el mismo cargo devengaba la suma de $2.023.025.00».
Agregaron que el 2 de marzo de 2009 les fue notificada la terminación de su contrato de trabajo cuya fecha final sería el día 13 de abril de 2009 y finalizaron resaltando que mensualmente se les realizaban descuentos correspondientes al valor de la cuota sindical. La empresa Compañía Colombiana Automotriz S.A. C.C.A, contestó oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, en cuanto a los hechos aceptó la existencia de las relaciones laborales, sus extremos y el cargo desempeñado.
Aclaró que los actores fueron contratados mediante un contrato a término fijo inferior a un año, de acuerdo con lo que se estableció en los acuerdos colectivos suscritos con el sindicato para el incremento de la producción de la compañía, situación que fue aceptada por los trabajadores al momento de suscribir el contrato. Estableció que los contratos terminaron por el vencimiento del plazo de los mismos, razón por la cual no se alegó causal alguna ni se dio un despido de manera unilateral e injustificada; que las prestaciones sociales se liquidaron de acuerdo con el salario acordado en las actas suscritas entre la compañía y el sindicato y en los contratos de trabajo.
Indicó igualmente que, en las actas suscritas se acordó la posibilidad de que la compañía pudiera celebrar contratos individuales a término fijo inferior a un año, señalando que los trabajadores vinculados bajo esta modalidad no recibirían ningún beneficio establecido en la convención colectiva de trabajo; que para ese tipo de trabajadores se estableció un régimen extralegal especial.
Agregó que en las actas suscritas el 18 de octubre de 2001 y el 21 de noviembre de 2003 se modificaron ciertos beneficios a los trabajadores contratados bajo esta modalidad de contrato, lo que le permitió afirmar que no todas las personas que prestaban sus servicios en la compañía serían beneficiarias de las convenciones colectivas vigentes y, que los demandantes realizaban los pagos correspondientes a las cuotas sindicales, «[…] porque eran afiliados al sindicato, pero como estaban excluidos de la aplicación de la convención, según los acuerdos celebrados entre el sindicato y la Compañía Colombiana Automotriz S.A., dicha cuota no correspondía al beneficio convencional sino a la afiliación a la organización sindical».
Finalizó explicando que mediante lo pactado en las actas de acuerdos de fecha 19 de octubre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 7 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2003, 1º de diciembre de 2005 y 6 de diciembre de 2007, se estableció un régimen contractual diferente para los trabajadores con un contrato a término fijo, por lo que no se contraría lo estipulado en la convención colectiva; y por ello nunca extralimitó la contratación de trabajadores a término fijo.
En su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 29 de octubre de 2010, por medio del cual condenó a la Compañía Colombiana Automotriz S.A. C.C.A. «[…] a reconocer y pagar todos los derechos de carácter convencional consagradas (sic) en las convenciones colectivas 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007 y 2007-2009 a favor de los señores John Edwin Bohórquez Muñetón y Bruce Antonio Gómez Rubio, en su calidad de demandantes».
Incluyó en la sentencia «[…] la nivelación salarial, subsidio de transporte y familiar, primas de navidad, junio, vacaciones y antigüedad, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías con base en el salario debidamente reajustado de acuerdo con la escala salarial de cada convención aplicable a cada uno de los contratos de trabajo». Sin embargo, no accedió a la petición de declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, debido a que las partes estaban facultadas para celebrar contratos a término fijo por libertad contractual, «[…] en la medida que los demandados no acreditaron un vicio de consentimiento que invalide el acto jurídico acordado por los mismos».
Declaró que se encontró probada parcialmente la excepción de prescripción sobre todos los derechos causados con anterioridad al 9 de junio de 2006, de manera que, el reajuste salarial de cada uno de los trabajadores se debería realizar a partir de esa fecha para cancelar las diferencias que resulten a favor de cada uno de ellos. Por último, estableció que, a pesar de tratarse de derechos convencionales, éstos no podían configurar ningún tipo de discriminación con respecto a la retribución del trabajo cuando los trabajadores ejercieran exactamente el mismo cargo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral de Descongestión, mediante providencia del 31 de mayo de 2012, al resolver el recurso de apelación presentado por las partes, confirmó la decisión del a quo. Para el Tribunal el problema jurídico surgió en razón a determinar si: […] el Juez sentenciador al efectuar el juicio de igualdad desconoció que el trato discriminatorio salarial se deriva del hecho de que la Empresa paga a los trabadores (sic) vinculados mediante contrato a término indefinido, una suma mayor, respecto de aquellos vinculados por contrato a término fijo en virtud del régimen especial estipulado en actas de acuerdo celebradas entre la Empresa accionada y la organización sindical SINTRAUTOSCOL, por razones justificadas (preservación de la viabilidad de la Empresa y experiencia de trabajadores antiguos vinculados por contratos de trabajo a término indefinido).
Como sustento del fallo, comenzó por referirse a las relaciones laborales como relaciones privadas, que se rigen bajo el principio de autonomía de la voluntad. Sin embargo, agregó que éste se ve limitado por el deber de garantizar una mayor igualdad y libertad de las personas involucradas. En este sentido, estableció que la Constitución y el derecho laboral buscan materializar un sistema de garantía de los derechos individuales del trabajador «[…] a cuya cabeza se encuentra el derecho a la no discriminación».
En sustento de lo anterior, el ad quem citó el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo para recordar que «a trabajo igual salario igual», del cual se desprendía una prohibición al establecimiento de diferencias que no fueran razonablemente justificadas, pues «[…] todas las personas merecen ser tratadas con la misma consideración y respeto».
Partiendo de ello aclaró que: […] para que dos circunstancias de hecho resulten similares no es necesario que sean idénticas o plenamente iguales, advirtiendo que existen circunstancias similares o comparables, según el entendimiento de la jurisprudencia cuando las condiciones generales –sobre la calidad y cantidad de trabajo- son semejantes, es decir, cuando no existe (sic) diferencias verdaderamente relevantes como acontece en el caso contemplado, ya que en el recurso de alzada se pretendió justificar la discriminación por razones formales derivadas de la modalidad de contratación. Por consiguiente, no probado (sic) argumento que justifique la revocatoria de la sentencia de primer grado deviene la confirmación de la providencia impugnada.
Por otro lado, afirmó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, el contrato de trabajo es un acto jurídico celebrado entre un trabajador y un empleador, para que el primero preste ciertos servicios personales bajo una continuada subordinación a cambio de una remuneración denominada salario. De lo anterior concluyó que, no era posible variar la modalidad del contrato celebrado dado que los contratos de trabajo son «[…] instrumentos de libre voluntad de las partes y de autonomía propia de quienes lo suscribieron, frente a lo que no se permite injerencia judicial».
Por lo tanto, estableció que la súplica no tenía vocación de prosperar, bajo el entendido de que «[…] el acuerdo individual libremente alcanzado por los sujetos no contradice lo pactado en la convención colectiva porque la autonomía colectiva y la individual no se encuentran en relación de oposición, sino de complementariedad». Terminó aclarando que el a quo no se pronunció sobre la indemnización moratoria, de manera que de acuerdo con lo nombrado por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1, numeral 175, no tiene competencia para decidir al no existir pronunciamiento desfavorable al apelante que permita su revisión, advirtiendo que la parte actora no solicitó en oportunidad la complementación de la sentencia de primer grado.
RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver de manera autónoma cada acusación comoquiera que versan sobre razones diferentes, comenzando por el ataque formulado por la empresa demandada. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. C.C.A. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que, «Convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de instancia, deberá revocar la sentencia proferida por el Juzgado 13 laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 29 de octubre de 2010».
Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del «[…] artículo 467 del C. S. T., en relación con los artículos 13 de la Constitución Política de Colombia y 143 del C. S. T.». Como errores ostensibles de hecho, señaló: 1.
No dar por demostrado que la Compañía Colombiana Automotriz S.A. y el sindicato nacional de trabajadores de la industria automotriz y similares –Sintrautoescol-, en el año 2000 suscribieron un acta que permitía a la empresa celebrar contratos individuales de trabajo a término fijo inferiores a un año con unas condiciones especiales y que para los trabajadores contratados con fundamento de dicha acta no se beneficiarían en ningún caso de la aplicación de la convención colectiva de trabajo y, en su reemplazo adherirán a lo contenido en la presente acta extra convencional; así mismo en dicha acta establecen para la vigencia del año 2001, como salario ordinario para los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año una suma mensual de acuerdo con el cargo contratado: Para los trabajadores que se contraten para desempeñar el cargo de operario una asignación o salario ordinario mensual de $600.000.00 mil pesos; para los trabajadores que se contraten para desempeñar un cargo calificado entre otros, el de latonero, soldador o pintor una asignación o salario ordinario mensual de $650.000.00 mil pesos. 2.
No dar por demostrado estándolo que la Compañía Automotriz S.A. y el sindicato nacional de trabajadores de la industria automotriz y similares –Sintrautoescol-, suscribieron el 18 de octubre de 2001 una acta de acuerdo que permitía a la Compañía Colombiana Automotriz S.A. celebrar contratos de trabajo a término fijo inferior a un año durante los años 2002 y 2003, estableciendo unas condiciones especiales y excluyendo la aplicación de la convención colectiva de trabajo, pactando además como salario ordinario mensual para los trabajadores que se vinculen a partir del mes de enero 2002 mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año un salario de $670.000.00 para quienes desempeñen el cargo de operario y un salario $730.000.00 para aquellos que se contraten a desempeñar un cargo calificado, como aquel latonero, soldador, mecánico o mecánico de mantenimiento. 3.
No dar por demostrado estándolo que la Compañía Automotriz S.A. y el sindicato nacional de trabajadores de la industria automotriz y similares –Sintrautoescol-, el 12 de abril de 2004, adicionaron el acta suscrita el día 21 de octubre de 2003 y pactaron la posibilidad de celebrar contratos de trabajo a término fijo inferior a un año por periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, manteniendo las mismas condiciones establecidas en el acta suscrita el día 21 de noviembre de 2003, o sea la no aplicación de la convención colectiva de trabajo y el pago de los salarios especiales establecidos en dicha acta, para los trabajadores que se vinculaban bajo estas condiciones. 4.
No dar por demostrado estándolo que la Compañía Automotriz S.A. y el sindicato nacional de trabajadores de la industria automotriz y similares –Sintrautoescol-, el 13 de agosto de 2007 acordaron la posibilidad de celebrar contratos de trabajo a término fijo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2005-2007, en las mismas condiciones pactadas en las actas anteriores es decir con unas condiciones especiales, sin aplicación de la convención colectiva de trabajo y con unos salarios especiales para trabajadores calificados y no calificados. 5.
No dar por demostrado estándolo que la Compañía Automotriz S.A. y el sindicato nacional de trabajadores de la industria automotriz y similares –Sintrautoescol-, el 6 de diciembre de 2007 suscribieron un acta en donde pactaron la posibilidad de celebrar contratos de trabajo a término fijo inferior a un año durante los años 2008 y 2009, bajo unas condiciones especiales que exoneraban la aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y se establecieron en dicha acta un salario de $1.060.000.00 para el cargo de operario, secretaria y oficinista de $1.152.000.00 para los cargos de conductor, pintor, latonero, soldador, mecánico automotriz y mecánico de mantenimiento, electricista de mantenimiento, técnico de laboratorio o técnico administrativo. 6.
No dar por demostrado estándolo que los señores John Edwin Bohórquez Muñetón y Bruce Antonio Gómez Rubio, se vincularon con la Compañía Colombiana Automotriz S.A., el primero de ellos con un contrato a término fijo inferior a un año suscrito con la autorización que las partes pactaron en el acta especial y por lo tanto su salario era el de operario establecido en dicha acta y ratificado en su contrato individual de trabajo.
El señor Bruce Antonio Gómez Rubio se vinculó a la Compañía Colombiana Automotriz S.A., el 23 de agosto de 2001, mediante un contrato a término fijo suscrito bajo las condiciones establecidas en el acta especial suscrita entre Compañía Colombiana Automotriz S.A y el sindicato nacional de trabajadores de la industria automotriz y similares de Colombia –Sintrautoescol-, en donde se establecían condiciones especiales de carácter salarial y prestacional en razón de las causas que llevaron a las partes a suscribir dicha acta por ello en el propio contrato se pactó la remuneración especial establecida en el acta para los operarios. 7.
Dar por demostrado sin estarlo, que existían condiciones de igualdad fundamentadas en eficiencia, experiencia y conocimientos, entre los trabajadores que se beneficiaban de la convención colectiva de trabajo y que tenían pactado un salario en su escalafón y los señores John Edwin Bohórquez Muñetón y Bruce Antonio Gómez Rubio, quienes fueron contratados en condiciones especiales.
Enunció como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Acta suscrita entre la Compañía Colombiana Automotriz S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Automotriz y Similares de Colombia “Sintrautoescol” (sic), el 7 de mayo de 2001, la cual obra a (fl.282 a 285) del anexo 1. Contestación de la demanda. 2. Acta suscrita entre la Compañía Colombiana Automotriz S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Automotriz y Similares de Colombia “Sintrautoescol” (sic), el 18 de octubre de 2001, la cual obra a (fl.217 a 224) del anexo 1.
Contestación de la demanda. 3. Acta suscrita entre la Compañía Colombiana Automotriz S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Automotriz y Similares de Colombia “Sintrautoescol” (sic), el 21 de noviembre de 2003, la cual obra a (fl.161 a 172) del anexo 1. Contestación de la demanda. 4. Acta suscrita entre la Compañía Colombiana Automotriz S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Automotriz y Similares de Colombia “Sintrautoescol” (sic), el 1 de diciembre de 2005, la cual obra a (fl.92 a 103) del anexo 1.
Contestación de la demanda. 5. Acta suscrita entre la Compañía Colombiana Automotriz S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Automotriz y Similares de Colombia “Sintrautoescol” (sic), el 6 de diciembre de 2007, que obra a (fl.39 a 50) del anexo 1. Contestación de la demanda. 6. Contratos de trabajo suscritos entre el señor JOHN EDWIN BOHÓRQUEZ MUÑETÓN y la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A., el 23 de agosto de 2001, (fl.82 a 86) del anexo 2.
Contestación de la demanda. 7. Contratos de trabajo suscritos entre el señor JOHN EDWIN BOHÓRQUEZ MUÑETÓN y la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A., a término fijo inferior a un año en las siguientes fechas: 14 de enero de 2002, 12 de mayo de 2003, 15 de enero de 2003, 7 de abril de 2004, 13 de enero de 2004, 6 de abril de 2005, 9 de junio de 2006, 24 de septiembre de 2008 y 14 de enero de 2009, los cuales reposan de los (sic) (fl.1ª90) el anexo 2.
Contestación de la demanda. 8. Contrato de trabajo suscrito entre COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. y BRUCE ANTONIO GÓMEZ RUBIO, el 27 de junio de 2001, a término fijo inferior a un año. 9. Contrato de trabajo suscrito entre COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. y BRUCE ANTONIO GÓMEZ RUBIO, suscrito el 14 de enero de 2002. 10. Contrato de trabajo suscrito entre COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. y BRUCE ANTONIO GÓMEZ RUBIO, suscrito el 15 de enero de 2003 a término fijo inferior a un año. 11.
Contrato de trabajo suscrito entre COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. y BRUCE ANTONIO GÓMEZ RUBIO, el 13 de enero de 2004, a término fijo inferior a un año. 12. Contrato de trabajo suscrito entre COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. y BRUCE ANTONIO GÓMEZ RUBIO, el 14 de enero de 2005, a término fijo inferior a un año. 13. Contrato de trabajo suscrito entre COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. y BRUCE ANTONIO GÓMEZ RUBIO, el 17 de enero de 2006, a término fijo inferior a un año. 14.
Contrato de trabajo suscrito entre COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. y BRUCE ANTONIO GÓMEZ RUBIO el 17 de enero de 2007 a término fijo inferior a un año. 15. Contrato de trabajo suscrito entre COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. y BRUCE ANTONIO GÓMEZ RUBIO el 17 de enero de 2008 a término fijo inferior a un año. 16. Contrato de trabajo suscrito entre COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. y BRUCE ANTONIO GÓMEZ RUBIO el 14 de enero de 2009, a término fijo inferior a un año. 17.
Los documentos señalados se encuentran en el anexo 3 de la contestación de la demanda (fl.1 a 88). Fundó el cargo en que el Tribunal aprecio erróneamente el «[…] texto del acta suscrita entre la Compañía Colombiana Automotriz S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria automotriz y Similares de Colombia, suscrita el 7 de mayo de 2001», pues de éste se desprende claramente que los trabajadores contratados a través de dicho acuerdo contenido «[…] no podían compararse en sus conocimientos, eficacia, idoneidad y capacitación con los trabajadores que llevaban varios años trabajando con la Compañía Colombiana Automotriz S.A. y desde hacía varios años y (sic) que desarrollaban labores de acuerdo al (sic) escalafón pactado en la convención colectiva».
Por lo anterior, el Tribunal «[…] no podía en una valoración que se ajuste a la sana crítica y a la lógica pensar como lo hizo al considerar que se estaba vulnerando el principio de igualdad del artículo 143 del C. S. T.». En el mismo sentido, planteó que los contratos celebrados entre las partes a término fijo inferior a un año, fueron erróneamente apreciados ya que en ninguno de ellos se puede apreciar un pacto que permita considerar que existe un «trabajo igual para un salario igual», entre un operario antiguo de la compañía a quien se le aplica el escalafón convencional, y quien fue contratado, en este caso los demandantes, por primera vez «[…] como operario de una ensambladora bajo condiciones especiales y para un objeto muy específico establecido en las actas de acuerdo».
Agregó que en dichos contratos las partes establecieron con toda claridad que los trabajadores realizarían las labores de operario, y en la «cláusula sexta» se dispuso un período de prueba, lo que finalmente determina que los trabajadores nunca habían realizado labores similares a las asignadas, «[…] y que cumplía con uno de los requisitos del acta de ser trabajador nuevo, por ello con toda claridad las partes señalaron que no se aplicaría la Convención Colectiva de Trabajo en ninguno de sus apartes».
RÉPLICA DE LOS DEMANDANTES OPOSITORES Los opositores consideraron incorrecto el argumento dado por la empresa demandada en cuanto a que: […] las relaciones privadas se encuentran en general, gobernadas por el principio de autonomía de la voluntad como lo adujo el recurrente en la alzada, lo que implica que cada uno puede establecer las diferencias de trato que considere adecuadas a su modelo de vis (sic).
Sin embargo, en las relaciones privadas que, revisten un alto grado de interés público, la autonomía de las partes se ve reducida para una mayor garantía de igualdad y de la libertad de todas las personas involucradas en dichas relaciones, especialmente en las relaciones de trabajo. Lo anterior debido a que se buscaba limitar el ejercicio arbitrario del poder del empleador, de esta manera, señalaron que se consagra un sistema de garantía de los derechos individuales del trabajador, dentro del cual se encuentra «[…] el derecho a ser tratado con igual consideración y respeto que se concreta en el artículo 143 del C.S.T[…]».
Plantearon que «[…] desde una perspectiva constitucional y legal, para que dos situaciones de hecho resulten similares no es necesario que sean idénticas o plenamente iguales, advirtiendo que existen circunstancias similares o comparables». De lo anterior dedujo que, el Tribunal no se equivocó al hacer el análisis de las circunstancias en las que fueron ejecutados los contratos, pues al solo comparar las actas de acuerdo y las convenciones colectivas de trabajo se puede concluir «[…] las primeras no son más que una segunda convención entre la empresa y el sindicato al que se encuentran afiliados la mayoría de los trabajadores de la empresa, en las que existen dos regímenes laborales diferentes para trabajadores que prestan el mismo servicio, con los mismos cargos, con las mismas funciones», y que la única diferencia radica en la modalidad de contratación. Se refirieron a las actas de acuerdo y a los acuerdos colectivos para indicar que estipularon que la contratación de trabajadores se haría para atender tales incrementos temporales de producción, «[…] incrementos que duraron más de 9 años que de ninguna manera tienen el carácter de temporales», por lo que la empresa demandada no podía bajo la necesidad de contratación, justificar el desconocimiento de los derechos de los trabajadores, quienes generaron grandes utilidades para la empresa.
Así mismo, plantearon que se debe contemplar la primacía de este acto «[…] sobre cualquier acuerdo posterior o concomitante», por lo que la empresa no podía desconocer los derechos de los demandantes, que claramente eran beneficiarios de las convenciones, tal como se dispone en el artículo 471 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el Decreto 2351 de 1965.
Así las cosas, concluyeron que teniendo en cuenta que los actores ostentaban el cargo de operarios, implicaba su inclusión en el campo de aplicación convencional, y como consecuencia de esto se debía reconocer todos los beneficios convencionales. Por lo que declaró que «[…] las estipulaciones contractuales estipuladas en cada uno de los contratos deben ser consideradas ineficaces de conformidad con el artículo 43 del C.S.T».
CONSIDERACIONES El problema jurídico que propone la sociedad recurrente consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al considerar discriminatoria la estipulación de la empresa con el sindicato, por medio de la cual los demandantes estaban excluidos de la aplicación de las Convenciones Colectivas suscritas entre las partes, en tanto les eran aplicables las condiciones extralegales contenidas en las actas también acordadas entre las mismas partes.
Para ello, critica la valoración que hizo el ad quem de los elementos de prueba que fueron llevados a su conocimiento y que constituyen prueba hábil en casación, particularmente en torno a sentenciar que el Tribunal dejó de ver que sí existieron motivos razonables para generar un criterio de diferenciación aplicable a un grupo de trabajadores en concreto, entre ellos, los actores.
Pues bien, para dar solución al problema jurídico propuesto, comienza la Sala por advertir que al momento de la vinculación de los demandantes el 27 de junio de 2001, se encontraba vigente en la compañía la Convención Colectiva de Trabajo dispuesta para el período 1999-2001, suscrita entre la empresa y el sindicato Sintrautoscol, la cual señalaba en el artículo 62, en compilación del artículo originario de la Convención Colectiva 1971-1973, lo siguiente: A partir de la fecha de la firma de la presente convención, la Empresa celebrará contratos a término indefinido con todos aquellos trabajadores que necesite contratar.
Así mismo, la Empresa cambiará a todos sus trabajadores, que actualmente presten servicios a la firma a base de Contrato a Término Fijo, a Contrato a Término Indefinido, a medida que se vayan cumpliendo los términos respectivos. Quedan exceptuados de estas normas los trabajadores ocasionales o transitorios, en los términos que los define el Artículo 6º del C. S. del T. En este escenario, importa traer a colación el acta de acuerdo suscrita entre iguales contratantes del acuerdo convencional antes mencionado, que en lo que importa al recurso que se decide, fue del siguiente tenor: Con el objeto de atender oportunamente un posible incremento en las ventas para el año 2001, con el correspondiente aumento en los volúmenes diarios de producción, que le permitan a la Compañía mantener el porcentaje de participación de sus vehículos en el mercado nacional e internacional, las partes expresan su voluntad que para atender tales incrementos temporales de producción, la Compañía podrá celebrar Contratos Individuales de Trabajo a Término Fijo Inferiores a un (1) año, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes condiciones […] 3.
El presente acuerdo no sustituye ni modifica en ninguna de sus partes la Convención Colectiva de Trabajo vigente. No obstante lo anterior, las partes acuerdan expresamente otorgarles en forma excepcional, los siguientes conceptos extraordinarios: […] 4. Como consecuencia del numeral anterior, la Compañía no reconocerá a los trabajadores vinculados mediante estos Contratos a Término Fijo Inferiores a un (1) año ningún beneficio extralegal de los establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
En consecuencia, las partes acuerdan que durante las vigencias de sus contratos, estos trabajadores sólo se harán acreedores a las prestaciones sociales legales establecidas en la Ley Laboral Colombiana. En virtud de lo anterior y tal como lo aprobó la Asamblea General de Delegados, en su calidad de máxima autoridad de Sintrautoscol […] las partes establecen que los trabajadores vinculados en desarrollo de este acuerdo, no se beneficiarán en ningún caso de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y, en su reemplazo adherirán a lo contenido en la presente acta extraconvencional, la cual regirá las condiciones de contratación de los Contratos a Término Fijo por el término estipulado en el presente acuerdo. 5.
Las partes intervinientes en el presente acuerdo establecen para la vigencia del año 2001, como salario para estos trabajadores vinculados mediante Contrato a Término Fijo Inferior a un (1) año, una suma mensual de acuerdo con el cargo contratado, así: […] Con el presente acuerdo, se mantiene la estabilidad en el empleo a los trabajadores actualmente vinculados a la compañía y que laboran en la Planta de Ensamble, en la Vicepresidencia Comercial y en la Bodega de Repuestos y, se ratifica una vez más, el buen ambiente reinante en las relaciones laborales entre la Compañía, los trabajadores y su Organización Sindical.
El anterior marco jurídico extralegal fue el que constituyó el fundamento para la contratación de los demandantes el 27 de junio de 2001, lo que se proyectó en análogas razones hasta su desvinculación definitiva el 13 de abril de 2009. En aquel panorama, para la Sala, las actas extra convencionales que permitían la vinculación de trabajadores a término fijo al margen de lo señalado por la Convención Colectiva de Trabajo vigente como regla general, no está fundada en condiciones objetivas que permita la aplicación o no de la misma.
Para la sociedad, las nuevas vinculaciones mediante una contratación de estabilidad precaria corresponderían a personas con menor experiencia y capacitación de los ya vinculados, lo que no sólo no es uno de los pilares que inspiró la configuración de las mentadas actas, sino que carece absolutamente de demostración en el plenario. La Corte no advierte una motivación objetiva y razonable para generar una diferencia en el tratamiento de dos grupos de trabajadores que materialmente cumplían la misma función, menos aun si la consecuencia de esa diferencia consiste, precisamente, en hacer nugatorio para unos el acceso a un régimen extralegal amplio al que tendrían derecho, de no mediar las actas acordadas entre la empresa y la organización sindical.
El Tribunal, entonces, no equivocó su inteligencia cuando declaró que no existía elemento de juicio alguno que le permitiera modificar o revocar la condena fulminada por el a quo en torno a la pretensión de nivelación y reajuste de las acreencias laborales, dado que tampoco ahora encuentra la Corte que del reproche de la sociedad recurrente se pudiera concluir que la irrebatible probanza de las razones objetivas que acompañaron la diferenciación, fueron mal apreciadas u obviadas por el fallador.
No bastaba, entonces, a la empresa con escudarse en que se limitó a dar aplicación a una serie de acuerdos con la organización sindical y que tenían por fin suplir necesidades de personal a través de modalidades de contratos de trabajo diversas a la autorizada por la Convención Colectiva vigente, dado que era su deber demostrar que las condiciones objetivas del grupo de trabajadores que cumpliría una actividad temporal, se fundaban intrínsecamente en ellos y no, en un acto jurídico ajeno a éstos.
Dicho de otra forma: el pacto entre la empresa y la organización sindical, no supuso per se una causa objetiva para generar una diferenciación en el trato que tuviera por consecuencia el gravoso efecto de hacer por completo inaplicable un estatuto extralegal. Vale recordar aquí que la discriminación que sufra un grupo objetivo de población puede darse incluso si no está fundado en una arbitrariedad del empleador sino en su buena fe, o en eventos en los que la consecuencia discriminatoria sobrevenga de una pura y simple falta de precisión en el cálculo del impacto de una determinada estrategia o aplicación de un acto jurídico.
De esta manera, el empleador, sin proponérselo, puede ocasionar una diferenciación injustificada y no por ello, deja de afectar objetivamente los derechos de los trabajadores. No pretende la Corte con ello decir que la libertad de negociación entre los sindicatos y las empresas esté coartada para garantizar o promover un determinado modelo de contratación, sino que, los pactos a los que lleguen aquellos contratantes no pueden, generar condiciones de discriminación a uno o varios trabajadores, sin que existan razones objetivas y de peso para ello.
Nótese cómo la empresa insistió en que el personal destinatario de aquellas actas que constituyeron todo un nuevo programa de beneficios extralegales, tendría unas características diferentes a las de aquellos trabajadores de tiempo atrás ya vinculados con la empresa, en términos de experiencia y capacitación. No obstante ello, en el proceso esgrimió como principal argumento de su actuación que aquella contratación había sido autorizada por el órgano colectivo que representaba a los trabajadores, esto es, el sindicato.
Esta consideración por sí sola no hace objetiva y válida una diferenciación material. La organización sindical, si bien consintió la creación de aquel estatuto extralegal dispuesto en el intermedio entre los derechos mínimos legales y las prerrogativas máximas de la convención colectiva, no reparó en que las consecuencias de su pacto con la empresa estaría acompañado de efectos que no serían otros sino considerar a un grupo de trabajadores que cumplía materialmente un servicio específico, como un cúmulo de trabajadores de segunda categoría. Algo inviable bajo la óptica del ordenamiento constitucional y legal.
A esta altura del debate debe destacar la Sala que si el interés del sindicato y la empresa al momento de firmar la actas que permitían la contratación de personal a través de contratos a término fijo, era el de crear nuevas plazas de empleo temporal de forma directa y no a través del uso de plataformas legales de tercerización, no podía al mismo tiempo incurrir en lo que a la utilización de mecanismos de provisión de trabajadores temporales se criticó y era, precisamente, la creación de nichos de trabajadores que aun cumpliendo iguales actividades que los trabajadores directos, estaban remunerados en menor cuantía y no tenían el pleno de beneficios legales o extralegales que sí eran reconocidos a aquellos.
El objetivo de la legislación que reglamentó el actuar de las empresas de servicios temporales y la consecuente jurisprudencia que de ello se derivó, sin duda, tuvo la pretensión de eliminar los abusos que se presentaban cuando las empresas usuarias aprovechaban la libertad de contratación para vincular trabajadores temporales a menor costo de los permanentes, con injusto sacrificio de los artículos 13 de la Constitución Política y 143 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL16404-2014).
En providencia CSJ SL5464-2015, la Corporación trajo a colación la sentencia CSJ SL, 10 junio 2005, radicado 24272, para recordar que: […] es legítimo que existan diferencias razonables en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas, como el régimen jurídico que se les aplica, o surgidas de aspectos relativos a la cantidad y la calidad del trabajo realizado, tales como la antigüedad del trabajador, la capacidad profesional, las condiciones de eficiencia, el rendimiento, la jornada laboral, etc.
Y esos elementos que justifican el trato diferente no han quedado totalmente al arbitrio del empleador, pues la ley se ha encargado de establecer en cuáles casos debe existir igualdad en la remuneración y los factores laborales que dan derecho a esa igualdad. Y en la misma providencia, pero en remembranza de la CSJ SL, 23 enero 2007, radicado 27724, se dijo que: Reiteradamente lo ha señalado la doctrina constitucional que una de las dimensiones del derecho a la igualdad es el de la discriminación, puesto que evidentemente la práctica de estas conduce a la violación de la igualdad material; en el mundo del trabajo los derecho y las libertades, por los que se realiza la dignidad humana del trabajador, y se le reconocen los derivados de su trabajo como la remuneración, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede ser otorgados haciendo diferenciaciones odiosas, acudiendo a las categorías de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, para dar por ellas trato de inferioridad, pero no por sólo las anteriores que enumera de manera expresas el artículo 13 de nuestra Carta Política, sino también por circunstancias que carezcan de justificación razonable, por las que las decisiones del empleador al tasar los derechos laborales se convierten en ejercicio de arbitrariedad.
Y, finalmente, en la sentencia CSJ SL6217-2014, esta Corporación señaló: En Colombia, a partir de la Constitución de 1991, por efecto del Art. 93 superior, ambos convenios internacionales «prevalecen en el orden interno», o sea, forman parte del llamado bloque de la constitucionalidad, en forma indisoluble con el artículo 13 de la Carta.
Esto significa que los citados convenios se erigen en razones para las reglas legales que en Colombia regulan la igualdad y no discriminación en materia retributiva en el ámbito laboral. En concreto, son razones para los preceptos incluidos en los señalados artículos 5º de la Ley 6ª de 1945 y 143 CST, cuyo alcance y significado deberá definirse en función de tales instrumentos internacionales ratificados por Colombia, y por tanto incorporados como cánones superiores en el ordenamiento jurídico interno. De esta manera, las diferencias en las retribuciones de trabajadores que desempeñen iguales o semejantes trabajos, solo podrán justificarse cuando ellas obedezcan a criterios objetivos, como se explicará ahora.
B. Los criterios de valoración para determinar un trato igualitario. Ha de darse un tratamiento igual (en beneficios o cargas), cuando dos entes u objetos compartan uno o varios elementos comunes, con base en los cuales se predique su igualdad. Al respecto, esta Sala, en sentencia de anulación del 4 de diciembre de 2012, Rad. 55501, se expresó así: En otras palabras, la igualdad de trato y no discriminación en el trabajo, exige tratamiento igualitario en materias salariales y prestacionales para los trabajadores dentro de un mismo contexto laboral, cuando los trabajadores se encuentren en igualdad de condiciones.
Lo anterior quiere decir que no son admisibles tratos diferenciados en temas salariales, prestacionales, en oportunidades de promoción, en seguridad y salud ocupacionales, en formación, etc., cuando esos tratos se basen en motivos irrelevantes –o sea, no objetivos-, pues en tales casos el trato será discriminatorio. Por el contrario, no se atentará contra el principio de igualdad y no discriminación, cuando a cierta persona o colectivo de personas se otorgue un trato diferente, pero basado en motivos razonables y legítimos, o relevantes (por ejemplo, una remuneración mayor para quienes tengan más altos niveles de responsabilidad, o con mejor productividad, etc.; o determinados beneficios o auxilios familiares para quienes tengan específicas o mayores responsabilidades en ese campo, etc.) Análogas consideraciones fueron expuestas por la Corte en sentencias CSJ SL10558-2017;
CSJ SL11062-2017; CSJ SL, 22 enero 2013, radicado 38475 y CSJ SL, 17 abril 2012, radicado 34746. De esta manera, si aparece probado que existe igualdad de condiciones en la materialidad del trabajo, y no logran demostrarse las condiciones objetivas en la diferenciación salarial, habrá lugar a la imposición de una orden judicial de igualdad (CSJ SL17854-2017), máxime cuando la diferenciación también afecta los derechos colectivos del grupo excluido.
Por otro lado, desde el punto de vista de carga de la prueba, la posición de la Sala esbozada en la ya mencionada sentencia CSJ SL16404-2014, siguiendo la sentencia CSJ SL, 3 junio 2009, radicado 35593, es del siguiente tenor: El tema tiene incidencia en la carga de la prueba del trabajador que pretenda la nivelación salarial. Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado.
Sin embargo, la Corte, en desarrollo del principio de carga dinámica de la prueba, en sentencia CSJ SL, 22 enero 2008, radicación 30621, señaló: Lo anterior no se opone a la exigencia de cumplir lo mandado en el artículo 177 del C.P.C., como lo reclama la censura, porque a la luz de este precepto, la Sala de Casación Civil, en materia de responsabilidad médica -sentencia de 13 de diciembre de 2002-, ha acudido a la carga dinámica de la prueba, como medio para distribuirla equitativamente, y como mención ilustrativa, por cuanto no es una norma aplicable in casus, es deber del juez laboral bajo el imperio de la Ley 1149 de 1996, que le impone al juez como director del proceso velar por el equilibrio de las partes.
También en la sentencia CSJ SL, 5 mayo 2009, radicado 34404, sobre el mismo tema expresó: En tales condiciones, el primer tema a dilucidar, será, la aplicabilidad del principio de la carga dinámica de la prueba en materia laboral, ya que para la demostración del cargo segundo, la entidad accionada aceptó el criterio jurídico del juez de segunda instancia, respecto de la aplicación del Decreto 758 de 1990, por haberse apoyado en los principios descritos, y en la reiterada jurisprudencial de esta Sala de la Corte, la cual comparte.
Para la Sala, el razonamiento inserto en la providencia atacada, según el cual es la parte demandada quien tiene la carga de demostrar las fechas en las que el actor sufragó las 312 semanas, para eventualmente desconocer el cumplimiento de las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no es violatorio de norma legal alguna de las denunciadas, porque en este caso el trabajador desde el inicio del proceso al haber acreditado ese número de semanas, era el ISS, el llamado a destruir o desvirtuar esa afirmación. Así mismo, en la providencia CSJ SL, 28 julio 2009, radicado 35428, igualmente indicó: El análisis de las pruebas practicadas en el proceso y de los hechos en controversia, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta el principio de la carga dinámica de la prueba aplicado al procedimiento laboral, toda vez que en virtud de éste, la demandada estaba obligada a probar o a desvirtuar el valor de la “bonificación” acreditada por el actor con los medios probatorios a su alcance, por cuanto es ésta quien realmente sabía cuánto había facturado a sus clientes por (sic) de la máquina operada por parte del trabajador.
Nadie más que la demandada, tenía el conocimiento de dichos hechos, por lo que no se justifica que se excuse en su propia omisión para buscar exonerarse de las pretensiones de la demanda, máxime cuando: a) Estos pagos o valores no se registraban en la nómina de pagos, ni en la liquidación final de prestaciones sociales, como se constata en los documentos aportados al proceso; y b) En la contestación de la demanda no se negó el pago de los mismos, sino su naturaleza salarial.
Así entonces, lo que debe probar el trabajador que solicita la nivelación salarial es la diferencia de salarios y la identidad de cargo; al tiempo que al empleador le corresponde probar que dicha diferencia obedece a factores objetivos. En este sentido, para que un juez pueda determinar la existencia de un trato discriminatorio desde el punto de vista salarial, diferencia fundamentada en elementos fácticos surgidos de la actuación del empleador, la carga de la prueba no radica en cabeza de quien la alega sino de aquel de quien proviene la actuación, es decir, es el empleador quien debe demostrar frente a un trato desigual o diferente entre trabajadores que desarrollan el mismo trabajo, que el mismo tiene justificación (CSJ SL16404-2014).
Al respecto debe recordarse que si bien el tema de las condiciones laborales no se encuentra manifiesto en forma explícita dentro de los motivos objeto de discriminación incluidos en el artículo 13 constitucional, una lectura del mismo en conjunto con el Convenio n.º 111 de la OIT, que evidentemente lo complementa, debe dársele un tratamiento similar si se tiene en cuenta la especial protección constitucional de los trabajadores, tanto que, en los eventos en que el trabajador aporta los indicios generales que informan de manera razonable acerca de la existencia de un trato discriminatorio, le corresponde al empleador probar la justificación de dicho trato (CSJ SL16404-2014).
Regresando al sub lite, deviene en evidente que la negociación entre el sindicato y la empresa que produjo la creación de un nuevo estatuto extralegal aplicable al margen del acuerdo convencional vigente y que estuvo focalizado en un grupo especial de nuevos trabajadores, por sí misma, no podía tener la virtualidad de constituir una causa razonable y legítima para desmejorar beneficios que hubieran alcanzado a través de las Convenciones Colectivas vigentes por períodos bienales entre 1999 y 2009.
Así las cosas, no se equivocó el ad quem cuando encontró discriminatorio el trato recibido por los demandantes y confirmó la providencia de primer grado que ordenó la pretendida nivelación. Ciertamente, las razones que se hubieran considerado para suscribir el acuerdo entre la sociedad empleadora y el sindicato, consistentes en mantener «[…] la estabilidad en el empleo a los trabajadores actualmente vinculados» y «[…] ratificar el buen ambiente reinante en las relaciones laborales», en principio, no podría llevarse a cabo sobre la base de sacrificar los derechos legales y principios constitucionales de un grupo de trabajadores específicos que no sólo no estaban para aquel momento representados en la voluntad de la asamblea general de delegados de la organización sindical, sino que, de haberse cumplido la literalidad de la Convención Colectiva que ataba a la compañía, debían ser contratados a término indefinido.
Como se dijo, es a todas luces meritorio que las relaciones industriales al interior de la compañía permitieran la negociación constructiva entre todos los actores del ámbito laboral, lo que, de suyo no otorga patente de corso para violentar principios constitucionales como la igualdad para otorgar beneficios extralegales menores a la trabajadores que recién ingresaban al servicio de la compañía, pese contar con condiciones suficientes para la ejecución de actividades en situación de equivalencia con otros trabajadores previamente vinculados.
Las razones expuestas son suficientes para dar al traste con el cargo elevado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, […] en cuanto conformó la sentencia proferida por el a quo respecto de la no existencia del contrato a término indefinido y se abstuvo de pronunciarse acerca de la indemnización moratoria.
Constituida la Corte en Tribunal de instancia, revoque parcialmente el fallo de primera instancia y en su lugar declarar que entre la demandada y mis poderdantes existió un contrato de trabajo a término indefinido y sin solución de continuidad […]. Consecuencia de lo anterior, condenar a la demandada a pagar el valor de la indemnización por terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa [ ]; al pago de los salarios dejados de percibir teniendo en cuenta el reajuste salarial por los períodos que los demandantes dejaban de laborar por la supuesta terminación de cada contrato de trabajo [ ].
Igualmente al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CS del T. Con tal propósito formularon dos cargos que, tras haber sido replicados, serán examinados por la Corte. PRIMER CARGO Acusaron la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 13 y 53 de la Constitución Política, y 177 del Código de Procedimiento Civil».
Enumeraron como errores ostensibles de hecho: a) No dar por demostrado estándolo, que los contratos de trabajo a término fijo suscritos entre los demandantes John Edwin Bohórquez Muñetón y Bruce Antonio Gómez Rubio y la Compañía Colombiana Automotriz eran simulados y que encierran una relación contractual de carácter laboral única. b) No dar por demostrado estándolo, que no hubo solución de continuidad en la relación jurídica contractual que existió entre los demandantes John Edwin Bohórquez Muñetón y Bruce Antonio Gómez Rubio y la Compañía Colombiana Automotriz S.A. c) No dar por demostrado estándolo que el vínculo contractual de los demandantes John Edwin Bohórquez Muñetón y Bruce Antonio Gómez Rubio y la Compañía Colombiana Automotriz S.A. es un contrato a término indefinido. d) No dar por demostrado estándolo, que los demandantes John Edwin Bohórquez Muñetón y Bruce Antonio Gómez Rubio por ser beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1999 a 2009 tienen derecho al reconocimiento de que sus contratos son de carácter indefinido como lo dispone el artículo 62. e) No dar por demostrado estándolo que los demandantes tienen derecho a la indemnización por despido injusto contenidas en el artículo 58 de la convención colectiva 2007-2009. f) No dar por demostrado estándolo que los demandantes tienen derecho al pago de la indemnización moratoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.C. Señalaron como pruebas erróneamente apreciadas: · Los contratos de trabajo sus adiciones u otros si (sic) de BRUCE ANTONIO GOMEZ RUBIO. · Contratos: folios 1 a 6, 9 a 14, 22 a 27, 36 a 41, 48 a 52, 59 a 63, 67 a 71, 79 a 83. · Otro si (sic) a los contratos de trabajo: folios 15, 16, 17, 28, 29, 30, 42, 43, 44, 53, 54, 55, 64, 65, 72, 73, 84. · Los contratos de trabajo sus adiciones u otros si (sic) JOHN EDWIN BOHORQUEZ MUÑETÓN. · Contratos folios 1 a 6, 9 a 14, 22 a 27, 36 a 41, 48 a 52, 59 a 63, 70 a 74, 82 a 86. de los anexos de contestación de la demanda. · Otro si (sic) a los contratos de trabajo: folios 15, 16, 17, 28, 29, 30, 42, 43, 53, 54, 64, 65, 75, 76, 87 de los anexos de la contestación de la demanda. · Las Convenciones Colectivas de trabajo vigentes para los años 1999-2001 (folios 227 a 273), 2001 – 2003 (folios 176 a 216), 2003 – 2005 (folios 114 a 139 y 143 a 160), 2005 – 2007 (folios 254 a 90) y 2007-2009 (folios 1 a 37) contenidas en el cuaderno anexo.
Indicaron como pruebas no apreciadas: · Los testimonios de ORLANDO SANDINO PINZON folios 334 a 339 y JOSE FRANCISCO REYES folio 377 a 379 del cuaderno principal. · Cartas de terminación de los de JOHN EDWIN BOHORQUEZ MUÑETÓN trabajo folios 7, 18, 31, 66, 74, 75, 85, 86; liquidaciones de prestaciones sociales y comprobantes de pago vistos a folios 8, 20, 21, 34, 35, 46, 57, 58, 68, 69, 80, 81, 90 de los anexos de contestación de la demanda. · Cartas de terminación de contratos de trabajo de BRUCE ANTONIO GOMEZ folios 7, 18, 31, 45, 55, 66, 77, 78, 88 y 89 y liquidaciones de prestaciones sociales y comprobantes de pago vistos a folios 8, 20, 21, 32, 35, 46, 47, 57, 58, 65, 66, 77, 78, 88 de los anexos de contestación de la demanda.
Apoyaron el cargo en que el Tribunal negó equivocadamente la existencia de los contratos a término indefinido, ya que de lo que se evidenció en la prueba documental y testimonial se podía concluir que la «[…] modalidad de contrato a término fijo fue hecha por la empresa con el fin de desconocer los derechos de los demandantes a que se les reconozcan los derechos convencionales, especialmente los artículos 58 y 62 de las Convenciones vigentes para la época laborada».
Alegaron que las pruebas citadas daban certeza de que su relación laboral con la empresa demandada fue un vínculo único, pues todos los contratos eran iguales y no sufrieron variación alguna, situación que traduce que las diferentes contrataciones y terminaciones de los mismos fueron ficticias. En este orden de ideas, plantearon que no se valoraron correctamente los contratos de trabajo allegados, debido a que de haberlo hecho se hubiera concluido que la relación laboral fue de carácter ininterrumpido, que «[…] no hubo solución de continuidad entre uno y otro contrato, ya que las únicas interrupciones que se presentaron fueron a la terminación de cada año laboral de la empresa cuando se presentaban las vacaciones colectivas».
Agregaron que el ad quem incurrió en «[…] manifiesto error de hecho» al concluir que «[…] el acuerdo individual libremente alcanzado por los sujetos no contradice lo pactado en la convención colectiva porque la autonomía colectiva y la individual se complementan», ya que, por el hecho de tener esta modalidad de contrato de forma sucesiva, no les fueron reconocidos los salarios y prestaciones legales convencionales durante los períodos en que se encontraban cesantes, situación que violó el artículo 62 de las Convenciones Colectivas vigentes, el cual estipuló que «[…] la Compañía Colombiana Automotriz debía cambiar la modalidad contractual a los trabajadores que inicialmente tuvieran contrato a término fijo a la modalidad de término indefinido».
Así mismo, manifestaron que «[…] también vulnera el principio de derecho laboral de la primacía de la realidad sobre la forma contenido en el artículo 53 de la Constitución Nacional» reconocida por esta Corporación en múltiples sentencias y que el ad quem debió determinar que la entidad en su condición de empleadora, «[…] no podía desconocer el carácter de orden público de las normas laborales colombianas», y a pesar de tratarse de derechos convencionales no podía haber ningún tipo de discriminación con los demandantes quienes cumplían el mismo horario, la misma jornada y las mismas actividades como operarios que aquellos vinculados a través de contrato a término indefinido.
De esta manera concluyeron que, si el Tribunal hubiera apreciado de manera apropiada las pruebas mencionadas, podría haber concluido que los contratos de trabajo suscritos por los demandantes y la empresa demandada no tuvieron solución de continuidad, que se trató de un vínculo laboral único de carácter indefinido, «[…] vínculo laboral disfrazado de mala fe por parte de la empresa demandada bajo el ropaje de contratos a término fijo con el fin de sustraerse de pagar a los trabajadores los salarios y prestaciones legales convencionales durante el lapso de tiempo que quedaban cesantes».
RÉPLICA Señaló el opositor que el análisis efectuado por el Tribunal era correcto «[…] en cuanto a la apreciación de los contratos individuales de trabajo suscritos entre John Edwin Bohórquez Muñetón y Bruce Antonio Gómez Rubio, porque del texto de esos contratos, no se infiere ninguna simulación, ni tampoco aparece probada ninguna coacción».
Además de esto, «[…] fueron suscritos como se acredito (sic) en el proceso, con fundamento en las actas especiales suscritas» por la compañía y Sintrautoscol. Destacó que, las pruebas aportadas tales como «[…] las cartas de terminación de los contratos de trabajo de los señores JOHN EDWIN BOHÓRQUEZ MUÑETÓN y BRUCE ANTONIO GÓMEZ RUBIO», y «[…] los testimonios de ORLANDO SANDINO PINZÓN y JOSÉ FRANCISCO REYES» no cumplieron el objetivo de los demandantes de desvirtuar la voluntad de las partes manifestada en los contratos de trabajo a término fijo y en las actas que fueron suscritas por ellas.
CONSIDERACIONES El problema jurídico planteado por los demandantes, ahora recurrentes, se contrae a establecer principalmente si se equivocó el Tribunal al considerar que no existió una continuidad en la prestación del servicio, y por ende, una única relación de trabajo que trabaron con la empresa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de las Convenciones Colectivas de Trabajo cuya aplicación reclaman.
Sobre el primero de los reproches, la censura acusó como mal apreciados los documentos que daban fe de la prestación de servicios de forma continuada desde su vinculación a la empresa los días 27 de junio de 2001 hasta la fecha de sus desvinculaciones el 13 de abril de 2009 y las actas suscritas entre el sindicato al cual estaban afiliados y la compañía demandada, en adición de las Convenciones Colectivas aplicables durante todo el período de vinculación, que fijaron desde el texto vigente para el período 1999-2001, que a su vez, se remitió al texto convencional de 1971-1973, que «[…] a partir de la fecha de la firma de la presente convención, la Empresa celebrará contratos a término indefinido con todos aquellos trabajadores que necesite contratar».
Visto el planteamiento, la Sala evidencia que los trabajadores sí estuvieron vinculados mediante sendos contratos a término fijo entre el 27 de junio de 2001 y el 13 de abril de 2009, al amparo de las actas extra convencionales suscritas entre el sindicato y la empresa demandada. Aquella vinculación, formalmente temporal contó con diversos períodos de solución de continuidad, lo que no negaron los contendientes.
Ahora bien, el ad quem pese a reconocer que los demandantes se encontraban discriminados porque no pudieron acceder a los beneficios de la Convención Colectiva que les era aplicable en cada período (dado que la fuente de su contratación fue la serie de actas extra convencionales ya citadas), no reconoció la unicidad contractual deprecada comoquiera que juzgó adecuada la existencia de los múltiples contratos de trabajo a término fijo, los cuales, además, tuvieron períodos de solución de continuidad.
Lo razonado por el Tribunal resulta coherente pero sólo en apariencia, comoquiera que pasó por alto el ad quem que si encontró aplicables las Convenciones Colectivas vigentes en la compañía a favor de los demandantes, precisamente por ser ilegítimo que aquellos estuvieran excluidos de éstas por el pacto entre la empresa y el sindicato, también era una consecuencia de su decisión reconocer que, al tenor de la literalidad del clausulado de aquellas convenciones colectivas, los trabajadores que disfrutaran de las mismas, tendrían el derecho a ser vinculados por medio de un contrato a término indefinido.
De esta manera, el Tribunal se equivocó de manera ostensible al reconocer sólo parcialmente los efectos que en su totalidad dimanaban de los estatutos extra convencionales, específicamente, la procedencia de la contratación a término indefinido. Es claro para la Sala que en los textos convencionales de 1999-2001, 2001-2003, 2002-2005, 2005-2007 y 2007-2009, se mantuvo invariable el artículo 62 que remembraba la Convención vigente para el período 1971-1973, y que, se reitera, fue pactado en el siguiente tenor: A partir de la fecha de la firma de la presente convención, la Empresa celebrará contratos a término indefinido con todos aquellos trabajadores que necesite contratar.
Así mismo, la Empresa cambiará a todos sus trabajadores, que actualmente presten servicios a la firma a base de Contrato a Término Fijo, a Contrato a Término Indefinido, a medida que se vayan cumpliendo los términos respectivos. Quedan exceptuados de estas normas los trabajadores ocasionales o transitorios, en los términos que los define el Artículo 6º del C. S. del T. Bajo este panorama, lo que no encuentra coherente la Sala es que las razones por las cuales el Tribunal acompañó la decisión del a quo de encontrar configurada una discriminación a los demandantes y reconocer la procedencia de la nivelación de acreencias laborales con base en las convenciones colectivas que les fueron aplicables, no le hayan servido de base para analizar el pedimento de unicidad contractual que estuvo todo el tiempo gravitando en las instancias desde los albores del juicio.
Dicho de otra manera: el ad quem limitó el alcance de sus propias conclusiones concediendo la aplicación de los estatutos convencionales a favor de los actores para, a renglón seguido, imprimirle efectos parciales que lo llevaron a absolver a la sociedad demandada de una pretensión que también era consecuencia del reconocimiento de la procedencia de la aplicación de aquellas convenciones a los demandantes.
Las circunstancias descritas permiten la prosperidad del cargo en lo que respecta a la acusación específica del error del Tribunal en torno al reconocimiento de un único contrato de trabajo entre las partes. SEGUNDO CARGO Acusaron la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de «[…] interpretación errónea del artículo 357 del C.P.C modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1, mod. 175 como norma medio y que trajo como consecuencia la vulneración del artículo 65 del C.S del T».
Fundaron el cargo en que el sentenciador incurrió en un «[…] yerro hermenéutico, porque hace una exégesis errónea del precepto enunciado, artículo 357 del C.P.C. modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, articulo 1, mod. 175», al inferir que no tiene competencia para decidir el recurso, «[…] pues no existe pronunciamiento desfavorable al apelante que permita la revisión de una decisión proferida», puesto que, a pesar de no haberse hecho alusión directa a la indemnización moratoria en primera instancia, «[…] en el numeral sexto de dicho fallo absuelve de las demás pretensiones invocadas por los demandados a la Compañía Colombiana Automotriz, es obvio que la pretensión de condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria está contenida en este numeral».
Adicionalmente, al no interpretar lo establecido en el artículo mencionado, debido a que estableció que no tiene competencia para decidir el recurso, y no tuvo en cuenta que «[…] cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiera adherido el recurso, el superior resolverá sin limitaciones» lo que condujo a que se presentara la vulneración del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
RÉPLICA Manifestó que el Tribunal no se equivocó en la interpretación del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez de primera instancia no se pronunció sobre la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual, no ostentaba competencia para referirse a esa pretensión de la demanda, «[…] al no existir pronunciamiento de primera instancia no existían razones para confirmar o revocar la decisión del Juez a- quo (sic) sobre la indemnización moratoria».
En tal sentido, el demandante debió hacer la solicitud de adición de la sentencia al juez de primera instancia con respecto a la pretensión de la indemnización moratoria. CONSIDERACIONES Plantean los recurrentes como problema jurídico determinar si erró el ad quem al no conceder la condena por indemnización por mora prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por considerarla fuera de su competencia y no realizar, en consecuencia, pronunciamiento alguno sobre ésta, en contravía de lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época.
El artículo en mención, dispone:
ARTÍCULO 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente.
Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante. El reproche que hacen los actores está relacionado con la negativa del Tribunal a pronunciarse sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que explicó en la medida en que a pesar haber sido objeto de apelación, el a quo lo omitió del análisis y «[…] la parte actora no solicitó en la oportunidad de complementación del fallo de primer grado en los términos de que trata el artículo 311 del C.P.C. modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1, numeral 141».
La discusión planteada, no es pues un asunto de aplicación del principio de consonancia previsto en el artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, comoquiera que el raciocinio del Tribunal no pasa por no haber sido la inconformidad sobre el estudio del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo un motivo de apelación, sino porque ello no obstante ser una pretensión de la demanda, no fue motivo de pronunciamiento por el juez de primer grado.
En este escenario, efectivamente la Sala no encuentra una equivocación en el raciocinio del Tribunal comoquiera que si el a quo pasó por alto decidir una de las aristas del litigio que era precisamente lo concerniente a la procedencia de la aplicación de la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, era deber del interesado acudir a los remedios procesales del caso para hacer que el juez de instancia se pronunciara sobre todas las pretensiones de la demanda, de manera que la apelación no podía suplir aquel efecto.
Importa precisarlo por la Corte, que sería válido si la inconformidad de los apelantes en torno a la sanción moratoria se hubiera producido porque estuvo indebidamente analizada o mal tasada, pero no si el a quo ni siquiera la consideró y omitió decidir sobre ello. La diferencia allí radica en que si se aceptara que el escrito de apelación surte las veces de escenario para discutir las omisiones absolutas del juez de primera instancia, se generaría el efecto de impedir que el propio fallador omisivo tenga la oportunidad procesal de corregir su olvido a través del uso de los mecanismos legales que se han dispuesto para ello.
En este sentido, sí acompaña la razón al ad quem cuando criticó del apelante que fue pasivo al momento de solicitar la adición o complementación de la providencia que había dejado por fuera de estudio una de las pretensiones principales de la demanda y por ende, se rehusó a estudiar aquella esquina del debate por no existir consideración material del a quo sobre la cual debiera validarse la legalidad o no de la decisión. De esta forma, la simple y genérica absolución dispensada por el juez de primer grado sobre las demás pretensiones que no encontraron eco en su fallo, no implica per se que haya habido un estudio cabal de cada una de aquellas.
Precisamente por ello, los pedimentos que hubieran sido estudiados y desestimados podían constituir motivo de apelación, pero los que no habían sido siquiera considerados, procedía una solicitud de adición o complementación de sentencia conforme a los ritos previstos en las normas adjetivas. El cargo, entonces, no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad recurrente a favor de los demandantes por partes iguales, comoquiera que su recurso no salió avante y fue replicado.
Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. En el recurso de casación presentado por los demandantes, sin costas comoquiera que uno de los ataques salió avante, según quedó dicho.
SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, en adición a las razones vertidas para dar solución al recurso de casación presentado por la sociedad demandada, son procedentes para fundar la decisión en instancia; lo que se traduce exclusivamente en reconocer una única relación de trabajo de los demandantes con la empresa convocada a juicio, desde el 27 de junio de 2001 y el 13 de abril de 2009, y las consecuencias económicas de ello a la luz del alcance de la impugnación formulado, salvo la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo análisis está subsumido en las consideraciones vertidas respecto del cargo segundo del recurso extraordinario de casación elevado por los demandantes.
Todo lo anterior, se reitera, por cuanto las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes en la compañía les eran aplicables en la medida en que la exclusión de su goce supuso una discriminación ilegítima y si aquella era la consecuencia, pues correspondía conceder la nivelación de los beneficios extralegales con aquellos estatutos, lo que no sólo impactaba las cláusulas de contenido económico sino aquellas de contenido normativo jurídico como el derecho a un contrato a término indefinido y no a término fijo. 1.
Indemnización convencional por despido injusto Ahora bien, si el anterior es el efecto inmediato declarado, se impone la necesidad de analizar la procedencia de la indemnización por despido injusto como fue pedida en la demanda, que corresponde a la consagrada también convencionalmente en el artículo 58 del estatuto extralegal vigente entre 2007 y 2009.
Efectivamente, tiene dicho de tiempo atrás la Sala que cuando el trabajador termina unilateralmente el contrato con justa causa le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a motivos imputables al empleador, y de la misma forma, cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y la empresa las razones o motivos por ésta señalados (CSJ SL16561-2017, CSJ SL12499-2017, CSJ SL15927-2017, CSJ SL16281-2017, CSJ SL16373-2017, CSJ SL14877-2016, CSJ SL14877-2016, CSJ SL, 22 abril 1993 radicado 5272, reiterada en sentencia CSJ SL, 9 agosto 2011, radicado 41490 y CSJ SL18344-2016).
Así las cosas, habiendo tornado el vínculo laboral de los demandantes de contrato de temporalidad fija a uno indefinido, salta a la vista la ausencia de justificación en la finalización de la relación de trabajo el 13 de abril de 2009 para ambos demandantes, de forma que es procedente la indemnización señalada en el artículo convencional citado, que consagró una tabla especial para los eventos en los que exista una desvinculación injusta de un contrato a término indefinido.
Con base en lo anterior, si los actores estuvieron vinculados durante los extremos antes indicados, se tiene que prestaron servicios durante un total de 2807 días, que son equivalentes a 7 años y 287 días de servicio. De acuerdo con el literal c) del artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2007-2009, la cuantía de la indemnización por despido injusto por un tiempo laborado en el rango «[…] de cinco (5) años y un (1) día a diez (10) años de servicio continuo» corresponderá a «setenta y tres (73) días de salario básico por año, adicionales a los previstos en el literal a) o proporcionalmente por fracción».
El literal a) citado, a su turno, consagra a partir de «[…] dos (2) meses a un (1) año de servicio continuo, ciento dieciocho (118) días de salario básico». Así las cosas, por un tiempo de servicio de 7 años y 287 días, a cada trabajador demandante le corresponde un total de 614,20 días de indemnización convencional, que resultan de la sumatoria de 118 días por el primer año de servicios conforme el literal a) del artículo convencional citado, incrementados en 73 días por cada uno de los 6 años siguientes y 58,20 días proporcionales en razón de lo previsto en el literal c).
En lo concerniente al salario básico de los demandantes para liquidar la indemnización respectiva, se tomarán los datos consignados en la liquidación final de acreencias laborales del 13 de abril de 2009, donde consta que cada uno devengó un salario básico promedio de $1.163.244. Así las cosas, corresponde a cada uno de los demandantes la suma de $23.815.374 a título de indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá pagarse de forma indexada desde el 14 de abril de 2009 y hasta que se realice el pago efectivo. 2.
Salarios insolutos Respecto de los salarios dejados de percibir durante los períodos de solución de continuidad de los contratos a término fijo que son declarados judicialmente como parte de una única relación laboral, la Sala encuentra que correspondieron a cesación de prestación de servicio por culpa o disposición del empleador conforme el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, los siguientes períodos: 2.1.
Jhon Edwin Bohórquez Muñetón a) Desde el 22 de diciembre de 2007 hasta el 17 de enero de 2008. b) Desde el 20 de diciembre de 2008 hasta el 13 de enero de 2009. 2.2. Bruce Antonio Gómez Rubio a) Desde el 22 de diciembre de 2007 hasta el 16 de enero de 2008. b) Desde el 20 de diciembre de 2008 hasta el 13 de enero de 2009. En consecuencia, se ordenará a la sociedad demandada que pague los días de salario adeudados durante los períodos indicados, con los reajustes salariales que se hubieran causado de una anualidad a la siguiente, si fuere del caso; de forma indexada. 3.
Excepción de prescripción La excepción de prescripción operará respecto de los salarios insolutos no reclamados con anterioridad al 9 de junio de 2006, comoquiera que la demanda fue presentada en igual día del año 2009 y la exigibilidad de aquellos derechos inició al día siguiente de la materialización efectiva de la solución de continuidad en cada caso.
No prospera respecto del derecho reconocido en la medida en que la demanda fue presentada ante la jurisdicción dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo contractual. Costas en las instancias a cargo de la sociedad vencida en juicio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOHN EDWIN BOHÓRQUEZ MUÑETÓN y BRUCE ANTONIO GÓMEZ RUBIO en contra de la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A., en cuanto absolvió a la empresa por la pretensión del reconocimiento de una única relación de trabajo y las consecuencias económicas de allí derivadas, con estricta sujeción a lo motivado en precedencia. No la casa en lo demás. En sede de instancia, la Sala resuelve:
PRIMERO: MODIFICAR la decisión adoptada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el día 29 de octubre de 2010.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación de trabajo mediante un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, entre JHON EDWIN BOHÓRQUEZ MUÑETÓN y la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. desde el 27 de junio de 2001 hasta 13 de abril de 2009.
TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación de trabajo mediante un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, entre BRUCE ANTONIO GÓMEZ RUBIO y la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. desde el 27 de junio de 2001 hasta 13 de abril de 2009.
CUARTO: CONDENAR a la demandada Compañía Colombiana Automotriz S.A. a reconocer y pagar a favor de Jhon Edwin Bohórquez Muñetón la suma equivalente a $23.815.374, que deberá pagarse de forma indexada desde el 14 de abril de 2009 y hasta que se realice el pago efectivo, a título de indemnización convencional por despido sin justa causa.
QUINTO: CONDENAR a la demandada Compañía Colombiana Automotriz S.A. a reconocer y pagar a favor de Bruce Antonio Gómez Rubio la suma equivalente a $23.815.374, que deberá pagarse de forma indexada desde el 14 de abril de 2009 y hasta que se realice el pago efectivo, a título de indemnización convencional por despido sin justa causa.
SEXTO: CONDENAR a la demandada Compañía Colombiana Automotriz S.A. a reconocer y pagar a favor de Jhon Edwin Bohórquez Muñetón los salarios insolutos causados entre el 22 de diciembre de 2007 y el 17 de enero de 2008 y entre el 20 de diciembre de 2008 y el 13 de enero de 2009, con los reajustes salariales que se hubieran causado de una anualidad a la siguiente, si fuere del caso, de forma indexada.
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada Compañía Colombiana Automotriz S.A. a reconocer y pagar a favor de Bruce Antonio Gómez Rubio los salarios insolutos causados entre el 22 de diciembre de 2007 y el 16 de enero de 2008 y entre el 20 de diciembre de 2008 y el 13 de enero de 2009, con los reajustes salariales que se hubieran causado de una anualidad a la siguiente, si fuere del caso, de forma indexada.
OCTAVO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por la sociedad demandada por las acreencias laborales causadas con anterioridad al 9 de junio de 2006, conforme lo razonado en precedencia. Costas en las instancias y en la sede extraordinaria como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00