Micelio
SL1600-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58209 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1600-2018 Radicación n.° 58209 Acta 14 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO DE JESÚS ORTIZ ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de febrero de 2012, en el proceso que instauró contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Guillermo de Jesús Ortiz Rojas, llamó a juicio a Empresas Públicas de Medellín, con el fin de que declarara la nulidad de su despido y como consecuencia de ello, se condenara a la convocada al juicio a: reintegrarlo en las mismas condiciones de trabajo de las que gozaba al momento de su despido, o a otro cargo de igual o superior categoría sin solución de continuidad, así como al pago de: los salarios y prestaciones sociales causadas desde la fecha de su desvinculación hasta aquella en la que se produzca su reintegro, y los aportes correspondientes al sistema de seguridad social y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: estuvo vinculado al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP del 5 de febrero de 1987, el último cargo que desempeñó fue el de Preparador de Medidores, con un salario básico de $689.427.oo;el 27 de marzo de 2007 fue despedido sin justa causa, previo el pago de la correspondiente indemnización y prestaciones sociales, a excepción de la prima de servicios.

Indicó que la cláusula 17 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2004 -2007, suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL - Seccional Antioquia, de la cual era beneficiario, consagra la estabilidad laboral y que, a su vez el Acta de Preacuerdo Extraconvencional del 28 de octubre de 2003 garantizó, la estabilidad en el empleo de los trabajadores de la empresa.

Informó que en la asamblea extraordinaria del «25 de julio (sic) », los propietarios de la EADE decretaron su disolución y correspondiente liquidación y como consecuencia de ello, Empresas Públicas de Medellín adquirió la participación accionaria de los socios de dicha empresa. Que la sociedad se declaró liquidada el día 25 de junio de 2007, según acta n.° 44 de la misma fecha, registrada en la cámara de comercio de Medellín, y que el mismo 25 de junio de 2007 Empresas Públicas de Medellín vinculó a su nómina alrededor de 430 trabajadores que hasta ese momento se encontraban en la EADE en Liquidación e hizo convocatoria para llenar vacantes.

Para finalizar, informó que agotó vía gubernativa el 31 de octubre de 2007. Al dar respuesta a la demandada se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó la vinculación del actor con EADE S.A.; manifestó que éste no tuvo relación laboral con EPM y expresó desconocer los lo referente al acuerdo convencional. En su defensa propuso la excepción de prescripción, y las que denominó, ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar al demandante (f.° 54 a 61 del cuaderno de instancias).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y profirió fallo el 28 de mayo de 2010, en el que absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas al demandante (f.° 145 a 157 del cuaderno de instancias). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para estudiar y resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo del 15 de febrero de 2012, en el cual confirmó la decisión de primera instancia, sin costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inició por señalar que el asunto a decidir era, si el acta de preacuerdo extra convencional suscrita el 28 de octubre de 2003 entre la empresa demandada y el sindicato Sintraelecol fue derogada, subrogada o sustituida por el acuerdo convencional pactado el 19 de julio de 2004 y en caso negativo, si le asistía derecho al actor a ser reintegrado al cargo de Preparador de Máquinas que ocupaba al momento de su despido.

Para comenzar, se refirió a los fundamentos del a quo para negar las pretensiones y precisó, que para llegar a esa conclusión aquél realizó un análisis juicioso, general, crítico y analítico de la totalidad de la prueba allegada al proceso, de conformidad con el art. 61 del CPTSS. Luego, procedió a revisar la totalidad de la prueba allegada al proceso y señaló que no se arrimó, por quien tenía la carga procesal, el texto del acuerdo extra convencional ni la convención colectiva de trabajo soporte de las pretensiones y que la única noticia que se tenía en el proceso de ellos, era la manifestación que sobre su existencia hizo el demandante en su escrito genitor.

De lo precedente concluyó, que de acuerdo con las reglas que informan la carga de la prueba, las partes tiene la obligación de aportar las probanzas de las afirmaciones que son fundamento de sus pretensiones y, que el no hacerlo, inexorablemente conduce a que el resultado sea totalmente adverso a sus objetivos. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente se case la sentencia impugnada y en sede de instancia, se revoque la de primer grado para que se acceda a las pretensiones de la demanda e igualmente se provea lo que corresponda respecto de las costas. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.

CARGO ÚNICO El recurrente formula el cargo así: Por la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 373, nral. 30 435,467 y 468 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18,19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los artículos 25,53, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad). 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tenor de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esta última codificación, según la enseñanza permanente de la H. Sala cuando su cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida La violación se produjo como consecuencia de errores protuberantes de hecho cometidos por la indebida apreciación de los documentos y testimonios militantes en el proceso.

Aduce que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que la existencia del acta extraconvencional podía demostrarse por cualquier medio probatorio, por no ser la misma un acto solemne. 2. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo entre la entidad demandada y el sindicato al cual estaba afiliado el actor, estaba pactado al momento de la terminación del contrato una estabilidad absoluta que concedía el derecho al reintegro al trabajador despedido sin justa causa. 3.

No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al reintegro de quien se invocó. 4. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al reintegro. Afirma, que los errores de hecho en los que incurrió el ad quem: […] fueron fruto de la indebida apreciación de los documentos obrantes en el plenario y que dan cuenta de la existencia del “ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL” y de los testimonios recibidos en las audiencias de trámite, medios de prueba allegados de legal forma al proceso y calificados como aptos para estructurar un error de hecho en casación laboral.

Indica que el acta antes mencionada, fruto de la negociación entre las partes, en ningún momento fue derogada por las mismas, y cuyo texto se encuentra transcrito en la demanda, sin que le mereciera reparo alguno a la demandada. A continuación, transcribe un texto que dice corresponde al acuerdo extra convencional y señala, que el mismo se encontraba vigente al momento del despido del demandante, lo que afirma fue expresado por los declarantes en el proceso.

Expone que al ser un acuerdo bilateral de carácter obligatorio, su vigencia ni siquiera estaría sometida a términos sino que se mantiene conforme al artículo 1602 del Código Civil, hasta que las propias partes así lo determinen, pues de lo contrario se echaría por tierra todo el proceso de negociación adelantado por estas. Señala que al firmar la empresa el acta del acuerdo extraconvencional, generó en el sindicato y por ende en sus afiliados, una confianza legítima que los condujo a confiar en el actuar coherente y respetuoso de ella, con los compromisos adquiridos que no pueden ser desconocidos como lo hizo la demandada, pues ello va en contra de los principios de la buena fe y de confianza que debe imperar en las relaciones obrero patronales.

Se refirió a diferentes pronunciamientos de esta Sala sobre la validez y fuerza vinculante de las actas extraconvencionales, para señalar la trascendencia del error que endilga al Tribunal, y para concluir, afirma que si éste hubiera apreciado los testimonios y la demanda, habría estimado correctamente el acta extraconvencional y, le hubiera dado el valor probatorio que realmente tiene, ello le habría permitido llegar a la conclusión de que el reintegro impetrado era procedente.

RÉPLICA La demandada en su escrito señala que el Colegiado, fundó su decisión en que, una vez analizada la prueba allegada al proceso no se encontró documento alguno que diera cuenta de la existencia del preacuerdo extra convencional, así como de la convención colectiva de trabajo, pruebas estas que consideró fundamentales para decidir las pretensiones del actor, en tanto dicha documental era la fuente de la que el demandante pretendía derivar sus derechos y, agregó, que toda decisión judicial solo puede apoyarse válidamente en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, de conformidad con los arts. 174 del CPC y 60 del CPTSS.

Además de lo anterior, indica que así el Tribunal no se hubiera referido al punto, la Corte debe tener en cuenta que es indiscutible que el demandante no ha sido trabajador de EPM ESP, de lo que deviene que la empresa demandada carece de legitimación en la causa por pasiva, pues los efectos de una convención junto con una adenda convencional, celebrada entre terceros, no le es aplicable en sus efectos y consecuencias.

Para concluir, afirma que sí se aceptara, solo en gracia de discusión, como prospero el cargo en sede de casación, lo cierto es que la sentencia no podría anularse, pues, en sede de instancia, la Corte encontraría que no se presentó ninguna sustitución patronal. CONSIDERACIONES Para empezar, advierte la Sala que conforme a lo previsto en los art. 60 y 61 del CPTSS, el ejercicio de valoración probatoria de los jueces laborales en las instancias, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de pruebas y por ello, deben valorar todas las pruebas allegadas en tiempo y, pueden formar libremente su convencimiento, inspirados en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso, así como, a la conducta procesal de las partes, sin embargo, cuando la ley exija alguna formalidad o determinada solemnidad ad substantiam actus, no le es posible al juzgador, para demostrar la existencia y eficacia de un acto jurídico, admitir otro medio de prueba diferente.

De los fundamentos fácticos de la demanda, es claro para la Sala que las pretensiones se soportaron no solo en el texto de la denominada Acta de Acuerdo Extraconvencional, que afirma el actor suscribieron la demandada y la organización sindical Sintraelecol el 28 de octubre de 2003, sino también, en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2004 – 2007, por ello, dada la formalidad escrita de los mismos, se hacía necesario que el interesado aportara al proceso tales documentos pues, la sola manifestación que el recurrente hace sobre su existencia en la demanda inicial y en la sustentación del recurso extraordinario, no es suficiente para su acreditación en los términos del art. 177 del CPC, vigente para la época en que adelanto el trámite.

Además, observa la Sala, que la convocada a juicio al dar contestación a la demanda, manifestó desconocer el contenido de la convención colectiva de trabajo y del acta extra convencional en la que funda su reclamación el demandante, para confirmar esto basta la lectura de la respuesta a los hechos séptimo y octavo del escrito introductor, lo que imponía, con mayor razón al demandante, la obligación de demostrar en el trámite de las instancias, la existencia de esos acuerdos.

De lo dicho se concluye, que ante la ausencia de tales documentos en el proceso, no le era posible al juez de la alzada aceptar la simple afirmación de la apoderada del demandante, para tener como probada la existencia de la convención colectiva de trabajo, ni de la pluricitada acta de acuerdo extraconvencional, por tratarse de actos jurídicos que deben constar por escrito y, por ello su prueba es solemne, para el primero de ellos y formal, para el segundo. Consecuencia de lo anterior, es la imposibilidad de acudir a otro medio de prueba, como los testimonios que señaló la censura, para acreditar la existencia, vigencia y eficacia de los referidos acuerdos, además, porque estos tampoco son prueba calificada para fundar un ataque en casación laboral.

De lo que viene de decirse, como el Tribunal concluyó que la ausencia del acta de acuerdo extra convencional que consagraba la invocada estabilidad laboral del actor y el derecho al reintegro que de ella se pretendió derivar, le impedían entrar a estudiar y resolver la alzada, que en grado jurisdiccional de consulta recibió, su proceder se enmarca en la Ley, de manera que no incurrió en errores evidentes de hecho, los que tampoco fueron demostrados por la censura.

De lo expuesto se concluye que, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la parte recurrente como quiera que la demanda fue replicada, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, las que serán incluidas en la liquidación que realice el juez de primera instancia de conformidad con lo establecido en el art. 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de febrero de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO DE JESÚS ORTIZ ROJAS, contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. Costas como quedó dicho.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00