SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL160-2026 Radicación n.o 05001-31-050-10-2021-00169-00 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por NELLY DEL CARMEN HERNÁNDEZ ORREGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 21 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Nelly del Carmen Hernández Orrego presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de que se declare que, en su condición de compañera permanente supérstite de Juan Secundino Cárdenas Ramírez, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de este, ocurrido el 17 de diciembre de 2019.
Como consecuencia de dicha Radicación n.o 05001-31-05-010-2021-00169-00 SCLAJPT-10 V.00 2 declaración, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de la prestación desde la fecha del deceso, junto con las mesadas ordinarias y adicionales causadas, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, y las costas.
Como sustento de sus pretensiones, expuso que al causante se le reconoció pensión de invalidez mediante la Resolución 2692 de 1993, prestación que para el año 2019 equivalía a un salario mínimo legal mensual vigente. Afirmó que, desde el 21 de junio de 2011 y hasta el fallecimiento, ambos conformaron una unión marital de hecho singular y permanente, con convivencia ininterrumpida y sin hijos.
Relató que, hacia septiembre de 2019, el señor Cárdenas Ramírez presentó cambios de comportamiento y deterioro cognitivo, situación que motivó consultas médicas; y que el 20 de noviembre de ese año sufrió una caída que derivó en diagnóstico de fractura de cadera, intervención quirúrgica y posterior hospitalización, en el curso de la cual se le diagnosticó demencia rápidamente progresiva.
Indicó que asumió sus cuidados durante la hospitalización y con posterioridad al alta, hasta el deceso ocurrido en la residencia común. Añadió que Colpensiones reconoció auxilio funerario mediante la Resolución SUB-32396 del 4 de febrero de 2020. Finalmente, señaló que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada por la Resolución SUB-41581 del 13 de febrero de 2020, al estimarse no acreditada la convivencia durante los cinco Radicación n.o 05001-31-05-010-2021-00169-00 SCLAJPT-10 V.00 3 años anteriores al fallecimiento.
Agregó que, aunque formuló recurso de reposición por fuera del término legal, la administradora lo tramitó como nuevo estudio prestacional y, mediante la Resolución SUB-203500 del 23 de septiembre de 2020, reiteró la negativa con fundamento en la misma razón, por lo que consideró agotada la reclamación administrativa (f.os 5 al 14 del c. primero del Juzgado).
Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. En relación con los hechos, aceptó como ciertos los atinentes al fallecimiento de Juan Secundino Cárdenas Ramírez, al reconocimiento previo de la pensión de invalidez y a la expedición y notificación de las resoluciones SUB-41581 del 13 de febrero de 2020 y SUB-203500 del 23 de septiembre de 2020, así como la presentación de la solicitud administrativa de sustitución pensional.
Igualmente admitió que reconoció el auxilio funerario mediante la Resolución SUB-32396 del 4 de febrero de 2020, en cuantía de $4.389.015. Manifestó no constarle, por tratarse de hechos ajenos a la entidad, lo relativo a la existencia y características de la unión marital de hecho alegada, el tiempo y continuidad de la convivencia, los domicilios compartidos, el proyecto de vida en común y las circunstancias de salud del causante en 2019, al considerar que tales afirmaciones carecían de respaldo probatorio en sede administrativa y debían acreditarse en el proceso.
Radicación n.o 05001-31-05-010-2021-00169-00 SCLAJPT-10 V.00 4 Como fundamentos de la oposición, adujo que la demandante no demostró el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes por muerte de pensionado.
Señaló que en la investigación administrativa adelantada por la entidad (registro de apertura COLCO-222489), a partir del cotejo documental, entrevistas y labores de campo, no se logró establecer la convivencia efectiva durante los cinco años anteriores al fallecimiento, pues no se contaba con elementos que corroboraran la información suministrada por la solicitante, entre otros, por la ausencia de referencias de familiares del causante, la falta de reconocimiento de la pareja en el sector donde dijo haber residido y la reciente data de las fotografías aportadas.
Propuso como excepciones de mérito, la inexistencia de la obligación demandada y la falta de derecho para pedir, buena fe, improcedencia de reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, la innominada o genérica, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, compensación, e incompatibilidad de reconocer intereses de mora e indexación (f.os 112 al 154 del c. primero del Juzgado).
Radicación n.o 05001-31-05-010-2021-00169-00 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 28 de febrero de 2024, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín (f.os 311 al 313 del c. segundo del Juzgado) resolvió: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por NELLY DEL CARMEN HERNANDEZ ORREGO, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. Costas en esta instancia a cargo de la demandante, se fijan como agencias en derecho ½ SMLMV de 2024.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 21 de marzo de 2025, confirmó en su integridad la decisión de primer grado (f.os 85 al 95 del c. primero del Tribunal). Para tomar su decisión, planteó que correspondía establecer si Nelly del Carmen Hernández Orrego acreditaba la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Juan Secundino Cárdenas Ramírez y, en particular, si se demostraba el requisito de convivencia exigido por la ley para el caso de muerte de pensionado.
Precisó que el deceso ocurrió el 17 de diciembre de 2019, de modo que resultaban aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003. A partir de ello, señaló que, al haber ostentado el Radicación n.o 05001-31-05-010-2021-00169-00 SCLAJPT-10 V.00 6 causante la calidad de pensionado, la reclamante debía acreditar vida marital hasta la muerte y convivencia efectiva no inferior a cinco años continuos anteriores al fallecimiento.
De manera previa, indicó que la diferencia de edad entre la actora y el causante no constituía criterio impeditivo para el reconocimiento de la prestación. En la valoración probatoria, examinó la historia clínica del causante; declaraciones rendidas ante notaría sobre convivencia desde 2011; las manifestaciones recaudadas en la investigación administrativa; material fotográfico; y escrituras públicas otorgadas en diciembre de 2019, entre ellas, un poder general conferido por el pensionado a la demandante y una declaración de unión marital.
Observó que tales instrumentos notariales perdían fuerza demostrativa a la luz de los registros clínicos, en tanto para esa época el causante presentaba un deterioro cognitivo significativo, con anotaciones médicas que, a juicio del Tribunal, comprometían su capacidad de comprensión y decisión. Asimismo, valoró el interrogatorio de parte de la demandante y las declaraciones testimoniales rendidas en audiencia, y concluyó que no se satisfacía el estándar de convicción requerido para tener por acreditada la convivencia mínima exigida, debido a inconsistencias entre los relatos, contradicciones sobre la cronología de la convivencia, divergencias acerca de los lugares de habitación y versiones disímiles sobre el accidente que motivó la hospitalización, Radicación n.o 05001-31-05-010-2021-00169-00 SCLAJPT-10 V.00 7 además de afirmaciones sobre la lucidez del causante que no armonizaban con la historia clínica.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se probó la convivencia de cinco años continuos anteriores al fallecimiento, por lo que confirmó la sentencia consultada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones formuladas.
Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO La recurrente acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de (…) «los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003; los artículos 1º, 2° y 4ª de la ley 1361 de 2009; artículos 19 y 21 del CST; los artículos 1502 y 1503 del Código Civil Colombiano; artículos 1, 4, literal c) artículo 5 de la ley 54 de 1990; artículo 2, 4 de la ley 979 de 2005; artículo 34 y 36 de la ley 23 de 1981; el artículo 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la ley 51 de 1981 aprobatoria de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Radicación n.o 05001-31-05-010-2021-00169-00 SCLAJPT-10 V.00 8 mujer”; artículos 9, 13, 42, 43, 46, 48, 53, 93, 94, 214 numeral 2 de la Constitución Política; los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; artículo 9º y 11 del Pacto Internacional De Derechos Económicos Sociales Y Culturales (PIDESC) aprobado por la ley 74 de 1968; artículo 9ª del Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales aprobado por Ley No 319 de 1996, en relación con los artículos 51, 54ª, 60 y 61 del C.P.T y de la S.S., los artículos 244, 246, 164, 167 y 176 de la ley 1564 de 2012.».
Como soporte del ataque, denuncia errores de hecho evidentes que atribuye al Tribunal, consistentes, en: i) no dar por demostrado, pese a estarlo, la convivencia singular, permanente e ininterrumpida entre la actora y el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento; ii) dar por demostrado, sin estarlo, que el causante carecía de capacidad para manifestar su voluntad en los actos notariales que declaran la unión marital de hecho, a partir de una indebida valoración de la historia clínica; iii) no tener por acreditado el proyecto de vida en común y la convivencia efectiva por más de cinco años, como consecuencia de una apreciación fragmentada de los medios de convicción; y iv) no concluir, en contra de lo que estima evidente, que la historia clínica, el contrato de servicios exequiales y el informe de la investigación administrativa, apreciados en conjunto y bajo la sana crítica, aportaban elementos suficientes para acreditar el requisito de convivencia. Sostiene que los yerros provienen de falta de apreciación y apreciación errónea de prueba calificada, en particular: i) Escritura pública 6777, de 11 de diciembre de 2019 (declaración de unión marital de hecho).
Señala que en este Radicación n.o 05001-31-05-010-2021-00169-00 SCLAJPT-10 V.00 9 instrumento ambos comparecientes manifestaron que, desde febrero de 2011, «a la fecha aproximadamente», hicieron vida en común «compartiendo lecho, techo y mesa». Agrega que el acto se otorgó con firma a ruego por imposibilidad física del causante. Reprocha que el Tribunal lo despojara de eficacia al concluir, con apoyo en la historia clínica, que el causante se encontraba en «precaria condición de consciencia», por lo que, en su criterio, el Tribunal confundió un diagnóstico médico con una incapacidad legal y desconoció la presunción de capacidad. ii) Escritura pública 6778 (poder).
Aduce que, junto con la declaración de unión, evidencia la voluntad del causante de reconocer a la actora y habilitarla para actuar como apoderada. Señala que el Tribunal la descartó por la misma razón: supeditar la validez del acto a lo que extrajo de la historia clínica. iii) Declaración extraproceso, de 5 de julio de 2019. Afirma que allí ambos declararon bajo juramento que convivían de manera pública e ininterrumpida desde 2011, «hace 8 años».
Reprocha que el Tribunal no le diera valoración individual y la agrupara con los documentos de diciembre de 2019 para descartarla por incapacidad, sin advertir que es anterior a la hospitalización de 20 de noviembre de 2019, de modo que el argumento de deterioro cognitivo severo sería, en su criterio, fácticamente inaplicable a esta prueba.
Radicación n.o 05001-31-05-010-2021-00169-00 SCLAJPT-10 V.00 10 iv) Informe de investigación administrativa de Cosinte Ltda. Manifiesta que el informe recogió entrevistas con terceros, dentro de las cuales resalta dos versiones: una vecina que dijo conocer al causante desde agosto de 2019 y refería que este le comentó no tener familia; y otra declarante que afirmó conocer a la pareja desde 2014, pues les arrendó una habitación donde vivieron aproximadamente dos años, sin separaciones.
Sostiene que el Tribunal adoptó la conclusión desfavorable, alineándose con las dudas que derivó de la primera entrevista, e ignoró la segunda, lo que califica como valoración parcial y contraria a la sana crítica, con incidencia en la acreditación del quinquenio. v) Historia clínica del Hospital San Vicente Fundación. Aduce que el Tribunal hizo una lectura fragmentada: tomó apartes que, a su juicio, apoyaban la tesis absolutoria (menciones a «esposa», «cuidadora» o «acompañante- cónyuge» y anotaciones asociadas a delirio o demencia) para concluir su falta de voluntad en diciembre de 2019.
Afirma que una apreciación integral llevaría a inferir lo contrario, pues el registro clínico documentaría el rol constante de la actora en la atención y acompañamiento del causante y permitiría comprender el contexto en el que se formalizaron los actos notariales, sin equiparar condición médica con estatus jurídico de incapacidad. vi) Contrato de servicios exequiales con Jardines del Renacer S. A. S. Denuncia falta de valoración de esta documental, en la que la actora figura como contratante y el causante como beneficiario, identificado con parentesco Radicación n.o 05001-31-05-010-2021-00169-00 SCLAJPT-10 V.00 11 «compañero».
Sostiene que, por tratarse de un acto de la vida civil previo al fallecimiento, constituía un indicio relevante del vínculo y debía integrarse al examen conjunto para acreditar la convivencia. Añade que, demostrados los yerros en la apreciación de tales medios, la Corte quedaría habilitada para examinar en sede de instancia los testimonios practicados (menciona los de Olga Celina Rivera, Elsy Marina Ramírez y Yomaira López), por considerarlos trascendentales para la demostración de la convivencia. VII.
RÉPLICA La parte opositora solicita desestimar el cargo único y mantener incólume la sentencia recurrida. Señala que, en sede extraordinaria, cuando se acude a la vía indirecta, el yerro fáctico debe ser manifiesto, protuberante, irracional y contrario a las reglas de la sana crítica, estándar que, a su juicio, no se satisface en el caso.
En relación con las escrituras públicas, afirma que el Tribunal no definió la capacidad legal del causante, sino que contrastó el contenido de los actos notariales con la historia clínica y concluyó, con apoyo en ésta, que para la fecha de su otorgamiento el causante presentaba un deterioro cognitivo severo que comprometía su aptitud concreta para consentir.
Añade que la valoración se enmarca en la libertad de apreciación del artículo 61 del CPTSS y que exigir prevalencia formal de la escritura sobre la realidad clínica Radicación n.o 05001-31-05-010-2021-00169-00 SCLAJPT-10 V.00 12 supone reclamar una tarifa legal que el sistema laboral no admite. Además, considera que el reproche del censor se orienta más a un debate de validez del acto que a la demostración de un error de hecho, por lo que desborda la vía escogida.
Respecto del contrato de servicios exequiales, señala que su eventual omisión carece de aptitud para quebrantar el fallo, pues el documento no acredita de manera fehaciente la convivencia en los términos exigidos por la ley; a lo sumo, constituye un indicio de vínculo afectivo. Invoca, en apoyo, la sentencia CSJ SL3656-2021 en la que se indica que un plan exequial no demuestra convivencia real y efectiva.
En cuanto al informe de investigación administrativa de Cosinte, aduce que este tipo de documentos, por recoger entrevistas y averiguaciones de terceros, se asimila al testimonio, razón por la cual carece de idoneidad en casación, en tanto corresponde a un documento declarativo emanado de terceros. Con fundamento en lo anterior, sostiene que la sentencia impugnada deriva de un análisis probatorio razonado y que no se acredita yerro fáctico ostensible.
En consecuencia, pide desestimar el cargo y condenar en costas, como en derecho corresponda. Radicación n.o 05001-31-05-010-2021-00169-00 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES Pese a plantearse el cargo por la vía indirecta, no es objeto de discusión en casación que: i) Juan Secundino Cárdenas Ramírez falleció el 17 de diciembre de 2019; y ii) el causante se encontraba pensionado por invalidez por parte del ISS hoy Colpensiones.
En ese orden, corresponde a la Corte establecer si el Tribunal incurrió en un yerro fáctico manifiesto al concluir, con apoyo en la valoración de las pruebas, que la demandante no acreditó la convivencia mínima de cinco años exigida para ser reconocida como compañera permanente beneficiaria de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y si tal desacierto incide en la decisión absolutoria.
Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que la recurrente indica como mal apreciados y atendida la vía por la cual se orienta el cargo, importa a la Corte recordar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Radicación n.o 05001-31-05-010-2021-00169-00 SCLAJPT-10 V.00 14 Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado inicialmente en sentencia del 27 de abril de 1977, inédita y ratificada por la Sala, entre otras, en las sentencias SL, 05 nov. 1998, rad. 11111, y reiterado en las providencias SL1745-2023, SL688-2023 o SL 2105-2025: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. De allí que el mentado artículo 61 del CPTSS les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, por lo cual resulta inmodificable la valoración probatoria del Radicación n.o 05001-31-05-010-2021-00169-00 SCLAJPT-10 V.00 15 Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, siempre y cuando, sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL1464-2025, es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por Radicación n.o 05001-31-05-010-2021-00169-00 SCLAJPT-10 V.00 16 cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Cierto es que, conforme al análisis de la controversia realizada por el juez de alzada, sus conclusiones encontraron asiento, según sus palabras, en que «con los elementos probatorios recaudados en la actividad procesal, (…) no se logra el convencimiento judicial, de cara a lo establecido en el artículo 61 del CPT y SS, sobre la existencia de convivencia que la norma requiere para ser beneficiaria de la pensión pretendida».
Ahora bien, la recurrente señala que el Tribunal apreció erróneamente unas pruebas con el propósito de tratar de demostrar que tales supuestos yerros tienen la entidad suficiente para obtener el quiebre de la sentencia y abrir paso al examen de la de primer grado para satisfacer sus aspiraciones. Para ello, la censura señala como pruebas mal valoradas: i) escrituras públicas No. 6777 y 6778 de la Notaría 16 de Medellín; ii) la declaración extrajuicio del 5 de julio de 2019; iii) la investigación administrativa adelantada por Cosinte Ltda y iv) la historia clínica del Hospital San Vicente.
Además, indica como prueba no valorada v) el contrato de servicios exequiales. En consecuencia, la Corte aborda el estudio de los medios de convicción denunciados por el recurrente como mal apreciados, a fin de establecer, en primer término, cuáles Radicación n.o 05001-31-05-010-2021-00169-00 SCLAJPT-10 V.00 17 constituyen prueba calificada en casación y cuáles no; y, una vez delimitado ese universo, verificar si de la confrontación de las pruebas hábiles con las conclusiones del Tribunal surge un error de hecho manifiesto, protuberante u ostensible con incidencia en la decisión. i) En relación con las escrituras públicas 6777 y 6778 del 11 de diciembre de 2019, otorgadas en la Notaría 16 del Círculo de Medellín (f.os 405 a 413 del c. primero del juzgado), la recurrente sostiene que el Tribunal desestimó su alcance demostrativo, al privarlas de credibilidad para tener por acreditada la convivencia exigida, pese a contener la manifestación de voluntad de la causante orientada a formalizar el vínculo con la demandante, y que ello incide en la decisión absolutoria.
En cuanto a su aptitud para ser examinadas en sede extraordinaria, se tiene que, conforme a los artículos 243 y 244 del CGP, las escrituras públicas constituyen documentos públicos y se presumen auténticas, de modo que son prueba hábil en casación. Su fuerza de convicción y la trascendencia que se les atribuye se examinan al confrontarlas con las conclusiones del Tribunal, con el fin de establecer si se configura el yerro fáctico alegado. ii) Frente a la declaración extraproceso No. 674 del 5 de julio de 2019 rendida en la Notaría 16 del Círculo de Medellín por la demandante y el causante (f.os 66 al 67 del c. primero del juzgado) en la que se indica que conviven en unión libre desde el año 2011, se tiene como prueba hábil en casación, Radicación n.o 05001-31-05-010-2021-00169-00 SCLAJPT-10 V.00 18 en cuanto es documento emanado de la parte demandante y se presume auténtico en virtud de lo dispuesto en el artículo 244 del CGP, sin perjuicio del poder de convicción que esta genere al juzgador. iii) En lo que corresponde con el informe técnico de investigación realizado por Cosinte Ltda, del 16 de enero de 2020 (f.os 71 al 77 del c. primero del juzgado), viene al caso recordar que no es prueba calificada en casación, por tratarse de un documento emanado de terceros, tal y como lo expresó la Sala en la sentencia SL512-2021, en la cual reiteró lo indicado en la SL1982-2020: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como "documento declarativo emanado de terceros", cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece. iv) Frente a la historia clínica del causante, emitida por el Hospital San Vicente Fundación (f.os 29 al 54 del c. primero del juzgado), que según la recurrente fue estudiada de manera fragmentada y se desconoció que ella actuó como compañera y cuidadora del causante, debe indicarse que ésta es prueba hábil en casación, en tanto la Corte ha sostenido, entre otras, en sentencias CSJ SL2262-2022 o SL1902-2025, que la historia clínica no es un documento declarativo así no Radicación n.o 05001-31-05-010-2021-00169-00 SCLAJPT-10 V.00 19 tenga la firma del paciente, sino que es representativo de lo que el profesional de salud registra sobre la condición del paciente. v) Por último, en relación con el contrato de servicios exequiales suscrito el 23 de marzo de 2019 (f.os 25 al 26 del c. primero del juzgado) que según la recurrente no fue valorada por el Tribunal y demuestra que el causante era su beneficiario en calidad de compañero, se tendrá como prueba hábil al ser un documento suscrito por la demandante.
Verificada la aptitud de los medios denunciados para ser valorados como pruebas calificadas en casación, se encuentra que cumplen con este requisito las escrituras públicas, la declaración extraproceso, la historia clínica y el contrato exequial. Así, al examinar si el Tribunal incurrió en yerro en el proceso de valoración de los medios de convicción señalados, esta Sala advierte que el censor no logra demostrar un desacierto fáctico manifiesto, protuberante u ostensible, en los términos exigidos por la vía indirecta.
En efecto, de los medios probatorios, el juez de alzada concluyó que estos no eran suficientes para acreditar la convivencia de la demandante con el causante en calidad de compañeros permanentes en los 5 años anteriores al fallecimiento. El Tribunal constató la existencia de la escritura pública n.° 6777, en la que los otorgantes declararon la unión marital de hecho desde febrero de 2011.
Sin embargo, no le Radicación n.o 05001-31-05-010-2021-00169-00 SCLAJPT-10 V.00 20 dio fuerza demostrativa suficiente para tener por acreditada la convivencia exigida, pues al confrontarla con el acervo probatorio estimó relevante que, en un registro de atención extrahospitalaria del 7 de diciembre de 2019, esto es cuatro días antes de su suscripción, se consignó que el paciente era «no evaluable por delirio» y presentaba «demencia rápidamente progresiva».
A partir de ello, concluyó que esa declaración formal, por sí sola, no le generaba certeza sobre la convivencia real y efectiva materia de discusión. Esta forma de valoración no comportó, por sí misma, una declaración de incapacidad legal del causante, como lo afirma la recurrente, ni supuso desconocer la declaración formal del vínculo. Lo que refleja es que, en ejercicio de la libertad de apreciación probatoria prevista en el artículo 61 del CPTSS, el Tribunal no alcanzó convicción sobre la convivencia real y efectiva que, en el caso, debía acreditarse para acceder a la prestación reclamada.
Al respecto, es preciso advertir que esta corporación, en reiteradas ocasiones, como se plasma en las sentencias CSJ SL1744-2021 y CSJ SL2015-2025, ha decantado que la declaración judicial de existencia de unión marital de hecho no tiene, por sí sola, la virtud de acreditar la convivencia que, en términos laborales, se exige para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera o compañero permanente, consideración que se extiende a la declaración notarial del vínculo, como la que se controvierte en este asunto.
Radicación n.o 05001-31-05-010-2021-00169-00 SCLAJPT-10 V.00 21 En esa línea, esta Sala ha precisado que el reconocimiento formal de la unión marital de hecho no impide que el juez laboral verifique, en el proceso, la real y efectiva convivencia entre la pareja, atendiendo a un criterio con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte y orientado a la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece.
De ahí que la noción de convivencia relevante para el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no se confunda con la institución civil regulada por la Ley 54 de 1990. Por tanto, los argumentos de la recurrente, dirigidos a sostener que el Tribunal erró al apreciar la escritura pública 6777 por no tener por acreditada la convivencia, no desvirtúan, por sí solos, la sentencia impugnada.
Ello, porque el juzgador de instancia no se encontraba sometido a tarifa legal y, además, ese medio de convicción, aun cuando da cuenta de una declaración formal del vínculo, no resulta suficiente, por sí mismo, para proveer certeza sobre la existencia de una verdadera comunidad de vida en los términos exigidos para el reconocimiento de la prestación. Ahora, en relación con la escritura pública 6778 del 11 de diciembre de 2019, otorgada en la Notaría 16 del Círculo de Medellín, mediante la cual el causante confirió poder general a la demandante para la administración de bienes y el cumplimiento de obligaciones, se advierte que su contenido no acredita, por sí mismo, la convivencia real y Radicación n.o 05001-31-05-010-2021-00169-00 SCLAJPT-10 V.00 22 efectiva de la pareja, y menos aún la continuidad mínima de cinco años exigida para el reconocimiento de la prestación. En ese contexto, no se observa que el Tribunal hubiese incurrido en un yerro fáctico manifiesto al concluir que dicho instrumento carecía de aptitud demostrativa suficiente para acreditar el presupuesto de convivencia debatido.
Sobre la declaración extraproceso rendida el 5 de julio de 2019 por la demandante y el causante, en la que afirmaron que convivían desde 2011, si bien se trata de un documento auténtico y, por ende, apto para su examen en sede extraordinaria, su contenido corresponde a manifestaciones de los interesados. Por ello, conforme al criterio reiterado de la Sala según el cual nadie puede preconstituir, en su propio beneficio, prueba plena de los hechos que le favorecen, (CSJ SL2308-2025) su fuerza persuasiva exige ser contrastada con los demás elementos de convicción. En consecuencia, por sí sola no impone una conclusión distinta ni permite advertir un yerro fáctico manifiesto, protuberante u ostensible en la apreciación del Tribunal.
De otra parte, en lo que atañe a la historia clínica del causante, se advierte que registra la atención hospitalaria recibida entre el 20 de noviembre y el 6 de diciembre de 2019 y consigna a la demandante como acompañante. Sin embargo, ese registro asistencial, aun apreciado de forma conjunta con el acervo probatorio, no acredita por sí mismo la convivencia real y efectiva exigida para el reconocimiento Radicación n.o 05001-31-05-010-2021-00169-00 SCLAJPT-10 V.00 23 de la prestación, y menos aún la continuidad mínima de cinco años, por lo que no permite advertir un yerro fáctico manifiesto, protuberante u ostensible en la conclusión del Tribunal.
Finalmente, en lo referido al contrato de servicios exequiales, aunque el Tribunal no lo tuvo en cuenta, se advierte que el 23 de marzo de 2019 la demandante inscribe como beneficiario del servicio, entre otros, al causante Juan Secundino Cárdenas Ramírez. Con todo, ese documento solo evidencia una afiliación y la identificación del causante como beneficiario, mas no demuestra, con el alcance exigido, la convivencia real y efectiva ni su continuidad durante los cinco años anteriores al fallecimiento.
Por ende, aun si se valorara, carece de aptitud para desvirtuar la conclusión del Tribunal sobre la ausencia del presupuesto fáctico debatido y, en consecuencia, su omisión no tiene incidencia en la decisión absolutoria. Así, no demostrados yerros manifiestos en la apreciación de la prueba calificada, resulta improcedente el examen de los medios no calificados a los que alude la recurrente.
En definitiva, es dable señalar que la conclusión del Tribunal de no encontrar acreditada la convivencia no aparece antojadiza ni contraria al contenido objetivo de las pruebas denunciadas, y no se acredita un yerro manifiesto, protuberante u ostensible en la valoración probatoria. Por el contrario, se observa que el Tribunal ejerció de forma Radicación n.o 05001-31-05-010-2021-00169-00 SCLAJPT-10 V.00 24 adecuada la facultad valorativa que le otorga el artículo 61 del CPTSS, y expuso de manera clara y razonada los fundamentos por los cuales no tuvo por acreditada la convivencia requerida para acceder a la pensión pretendida.
Para ello, no solo identificó los elementos probatorios que sustentaban su conclusión, sino que también hizo evidentes las contradicciones que consideró relevantes en el acervo probatorio y justificó su decisión conforme al marco aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando el reclamante es el compañero permanente.
En el presente caso, resulta claro que el Tribunal dio aplicación al estándar de prueba propio del juez laboral, al ejercer su facultad de valoración conjunta de los medios de convicción y fundar su decisión en aquellos que, conforme a su razonado juicio, ofrecieron mayor fuerza persuasiva. A partir de esta apreciación integral, concluyó de manera motivada que la demandante no logró acreditar la convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento del causante que la habilitaba para ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, sin que el recurrente haya logrado desvirtuar dicha conclusión mediante la demostración de un yerro fáctico relevante.
En consecuencia, en coherencia con lo expresado, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de Colpensiones, por cuanto el recurso no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, Radicación n.o 05001-31-05-010-2021-00169-00 SCLAJPT-10 V.00 25 conforme al artículo 366 del CGP, inclúyase como agencias en derecho la suma de $6.600.000 m/cte.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 21 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que NELLY DEL CARMEN HERNÁNDEZ ORREGO siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 382BF58F1D4448BAF5F83A9E1349F74B496D1E47003BA6E36E77E22F671A417E Documento generado en 2026-03-27