Micelio
SL160-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL160-2025 Radicación n.°66400-31-89-001-2017-00204-01 Acta 002 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 21 de marzo de 2023 la cual fue adicionada en proveído del 8 de junio de 2023, en el proceso que GLORIA INÉS GÓMEZ MUÑETÓN instauró en su contra y en la del DIRECTORIO MUNICIPAL DEL PARTIDO CONSERVADOR DE LA VIRGINIA, RISARALDA al que fue vinculado el FONDO NACIONAL ECONÓMICO DEL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Gloria Inés Gómez Muñetón, llamó a juicio a ambas accionadas, con el fin de que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido en el periodo comprendido desde el 1° de noviembre de 1987 y el 31 de mayo de 2017, cuando renunció voluntariamente por la falta de pago de sus salarios y prestaciones sociales.

En consecuencia, solicitó que se condenara a las accionadas a que le cancelaran lo correspondiente a los salarios dejados de percibir desde enero de 2016 y hasta su retiro; las respectivas prestaciones y, las vacaciones causadas entre enero de 2015 y el 31 de mayo de 2017; la indemnización moratoria por el no pago de dichas acreencias y, la causada por la terminación unilateral del contrato por justa causa imputable al empleador, así como al reconocimiento y pago de «la pensión sanción» ante la omisión de afiliación al SGSP.

En subsidio de la referida pensión solicitó, se ordenara la constitución de título por el cálculo actuarial causado durante el tiempo de labor, destinado a Colpensiones. Fundamentó su reclamación en que laboró al servicio del Partido Conservador Colombiano, en el cargo de «SECRETARIA DEL DIRECTORIO MUNICIPAL DE LA VIRGINIA RISARALDA» por más de 29 años de forma ininterrumpida y que, solo le aparecían cotizadas 175.29 semanas, por lo que entonces, concluyó que sus empleadoras, no la afiliaron a la seguridad social integral.

Radicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Reformó la demanda para indicar que sus funciones, como secretaria, eran las de citar y convocar a los simpatizantes «en el Municipio de La Virginia […], para que asistieran a las reuniones y eventos programados por los Directivos del partido en campaña electoral y fuera de la campaña»; manejar la mensajería y correspondencia del conservatismo en dicha municipalidad; diligenciar y enviar los oficios solicitados por los directivos de este; administrar la contabilidad; vigilar el inventario de la sede política y ejecutar los servicios generales, como por ejemplo el aseo de las instalaciones.

Puntualizó que estas labores las realizaba de «martes a sábado desde las 9:00 am hasta las 12:00 m y entre las 2:00 pm y las 6:00 pm y los domingos cuando las elecciones debía estar desde las 7:00 am hasta las 8:00 pm» así como, que el salario pactado fue el mínimo legal mensual vigente para esa época, pero, que desde el mes de enero de 2015 y hasta cuando finalizó el vínculo, le dejaron de pagar la remuneración acordada, las prestaciones sociales y sus vacaciones, lo que llevó a que, el 25 de mayo de 2017, presentara renuncia a su cargo, por causa justa imputable al empleador, ante el directivo del mismo en la municipalidad donde las ejecutó. Al dar respuesta a la demanda y su reforma, las entidades accionadas se opusieron a las pretensiones.

El Partido Conservador Colombiano, argumentó que la demandante ejerció sus funciones en calidad de militante Radicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01 SCLAJPT-10 V.00 4 activa y por cuanto, el presidente, en la sede de La Virginia, donde ella supuestamente se vinculó, no contaba con la facultad para obligarse contractualmente con un tercero, siendo el único que podía hacerlo, el Fondo Nacional Económico del Partido Conservador Colombiano, entidad que en ningún momento celebró contrato alguno con la señora Gómez Muñetón. Alegó, además, que, la accionante, en ningún momento sostuvo una relación laboral con aquella entidad y, explicó que, ese fondo era quien, por los estatutos se encargaba de suscribir cualquier documento de vinculación civil o de trabajo.

En su defensa propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa para accionar y de afiliación a la seguridad social de una trabajadora; inexistencia de la parte demandada; imposibilidad «de reconocimiento y/o existencia de contrato de trabajo […]», máxime cuando terceras personas han afiliado a la demandante al sistema de seguridad social, con el Partido Conservador Colombiano y; desvinculación del litigio.

Por su parte, el Directorio Municipal del Partido Conservador de La Virginia, mediante curador ad litem, respecto de los hechos, manifestó que no le constaban. En su defensa se apoyó en las presentadas por su codemandado y agregó la de compensación, con el fin de que se tuvieran en cuenta los servicios que la demandante aceptó que le fueron cancelados.

Radicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Finalmente, ante solicitud del extremo actor, se ordenó la vinculación del Fondo Nacional Económico del Partido Conservador Colombiano, quien, notificado del asunto, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló, de su totalidad, que no eran ciertos o que no le constaban, dado que no existía prueba de alguna contratación con la demandante y precisó que ninguno de los convocados «TIENE EMPLEADOS EN NINGUNA PARTE DEL TERRITORIO NACIONAL, NOS REFERIMOS A LOS DIRECTORIOS MUNICIPALES, ESTOS TRABAJADORES SI LOS HAY SON DE DICHOS DIRECTORIOS NO DEL PARTIDO».

En su defensa invocó los mismos medios a los que acudió el Partido Conservador Colombiano al contestar la demanda y su reforma. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia Risaralda, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de noviembre de 2021, a más de desvincular del proceso al Directorio Municipal del Partido Conservador del municipio de La Virginia, Risaralda, resolvió: 1º.

DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo, celebrado en forma verbal y a término indefinido, cuya vigencia fue entre el 01 de noviembre de 1.987 al 26 de mayo de 2017, entre GLORIA INÉS GÓMEZ MUÑETON y el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, la primera como trabajadora y el último como Radicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01 SCLAJPT-10 V.00 6 empleador. 2º.

CONDENAR solidariamente al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO y al FONDO NACIONAL ECONÓMICO DEL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, a pagar a favor de la señora GLORIA INÉS MUÑETON, las sumas de dinero que a continuación se relacionan: $ 11.962.045 por concepto de salarios adeudados $ 996.837 por concepto de prima de servicios. $ 9.481.114 por concepto de cesantías. $ 820.593 por concepto de vacaciones. $38.409.580 por concepto de indemnización por no pago de acreencias laborales, artículo 65 del código sustantivo de trabajo. $15.000.236 por concepto de Indemnización (sic) por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa artículo 64 del código sustantivo de trabajo. 3º CONDENAR solidariamente al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO y al FONDO NACIONAL ECONÓMICO DEL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, la pensión sanción de que trata el Artículo (sic) 133 de la Lay (sic) 100.

Pensión-sanción, el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990. Sobre la base de un salario mínimo legal vigente y 13 mesadas (12 ordinarias y 1 adicional). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 21 de marzo de 2023, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades condenadas, además de confirmar el numeral primero de la sentencia atacada, decidió, que en lo demás la decisión inicial quedaría así:

SEGUNDO. CONDENAR al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO a cancelar a través del FONDO NACIONAL ECONÓMICO DEL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, a pagar a favor de la señora GLORIA INÉS GÓMEZ MUÑETÓN, las Radicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01 SCLAJPT-10 V.00 7 sumas de dinero que a continuación se relacionan: $11.962.045 por concepto de salarios adeudados. $996.837 por concepto de primas de servicios. $9.481.114 por concepto de cesantías. $820.593 por concepto de vacaciones. $38.409.580 por concepto de indemnización por no pago de acreencias laborales, artículo 65 del código sustantivo de trabajo. $15.000.236 por concepto de indemnización por despido indirecto, artículo 64 del código sustantivo de trabajo.

TERCERO. CONDENAR al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO a cancelar a través del FONDO NACIONAL ECONÓMICO DEL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, a pagar a favor de la señora GLORIA INÉS GÓMEZ MUÑETÓN la pensión sanción de que trata el artículo 133 de la ley 100 de 1993, sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente y 13 mesadas anuales (12 ordinarias y 1 adicional).

Ese proveído fue adicionado el 8 de junio de 2023, así:

PRIMERO. ADICIONAR el ORDINAL PRIMERO de la sentencia proferida por esta Sala de Decisión, el pasado veintisiete (27) de marzo de 2023, respecto al ORDINAL TERCERO de la sentencia de proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia (Rda), el 3 de noviembre de 2021, el cual quedará así: "TERCERO: CONDENAR al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO a cancelar a través del FONDO NACIONAL ECONÓMICO DEL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIAN (sic), a pagar a favor de la señora GLORIA INÉS GÓMEZ MUÑETÓN la pensión sanción de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de junio de 2021, sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente y 13 mesadas anuales (12 ordinarias y 1 adicional)”.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos, determinar si: 1.¿Les asiste razón a las entidades recurrentes cuando afirman que las actividades ejecutadas por la señora Gloria Inés Gómez Muñetón las realizó en su calidad de militante del Partido Conservador Colombiano, es decir, ejerciendo un cargo de la directiva municipal y, por ende, su renuncia no tiene efectos en el ámbito laboral?[.] 2.

¿Se dieron los presupuestos del artículo 34 del CST para Radicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01 SCLAJPT-10 V.00 8 declarar solidariamente responsable al Fondo Nacional Económico del Partido Conservador Colombiano? Así las cosas, de las pruebas arrimadas al expediente, específicamente de las declaraciones de Ramón Alirio Navarro Meneses, María Margarita Molina de Betancur, Melba Trujillo Ramírez, Hugo de Jesús Vélez Acevedo, Francisco Javier Rivera Obando, Rosa Marlen Burbano Ramírez, Luis Alfonso Ramírez Giraldo y Henry Humberto Arcila Moncada, determinó que la señora Gloria Inés Gómez Muñetón fue contratada por el Presidente del Partido Conservador del municipio de La Virginia desde el 1° de noviembre de 1987 para ejercer las funciones de secretaria de dicho directorio; que percibió $14.000 mensuales de forma inicial y que su vinculación no fue ad honorem por pertenecer también a la mesa directiva de este por un periodo, dado que no cesó en ejecutar las que se le encomendaron para su cargo remunerado.

Agregó que, conforme a lo declarado por los testigos y lo afirmado por la demandante, las funciones ad honorem las prestaba una o dos veces al mes cuando se reunía la mesa y que por estas no tenía contraprestación económica, lo que tampoco interrumpía las labores para las que fue contratada, siendo que no existía prueba que acreditara que, como miembro de dicha directiva, no pudiera ocupar un cargo al interior del directorio en las municipalidades.

Asimismo, dijo que, demostrado que entre el Partido Conservador Colombiano y la señora Gómez Muñetón existió un contrato de trabajo, la renuncia que ella presentó el 26 de Radicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01 SCLAJPT-10 V.00 9 mayo de 2017 ante el presidente del Partido Conservador en su territorio, «alegando la ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales, tiene efectos plenamente jurídicos dentro del ámbito laboral, como atinadamente lo definió la falladora de primera instancia».

De igual forma, en cuanto a la responsabilidad solidaria que se le imputó al Fondo Económico Nacional del Partido Conservador Colombiano, consideró que esta no logró configurarse, contrario de lo expuesto por la a quo, pues no existía una relación contractual entre dicho fondo y el partido, «de la que posteriormente se derivara un beneficio a favor de la segunda por los servicios prestados por la señora […]», al tener incluso ambas una personería jurídica independiente, sin que se dieran entonces, por ambas circunstancias, los presupuestos del artículo 34 del CST.

Finalmente, agregó que, aunque los testigos avalaron dicha información, lo que además se cotejó con el material probatorio arrimado al plenario, lo cierto era que, el Fondo Económico Nacional del Partido Conservador Colombiano es el encargado del manejo y administración de los recursos del Partido, como se tiene plasmado en el art. 94 de los estatutos del directivo, teniendo entonces la única facultad de intervenir para dar cumplimiento a la orden judicial impuesta contra su administrado y no como demandado directo, lo que llevó a la modificación de la decisión en dicho sentido, exonerando de las pretensiones invocadas a la citada cartera, pues únicamente el PCC debía responder por la obligación. Radicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01 SCLAJPT-10 V.00 10 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el partido demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, niegue la totalidad de pretensiones invocadas con la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, exentos de réplica, los cuales se resuelven en conjunto al compartir sus argumentos y perseguir idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Critica la sentencia de la siguiente manera de, trasgredir la ley sustancial, «por interpretación errónea que más adelante se denuncia, en el fallo impugnado, en el cual se infringieron directamente los artículos, 23, 24, 34 del Código Sustantivo del Trabajo; que fueron subrogados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990».

Así como, por el 48 y 53 CP y, de la «Sentencia 51272 del 21 de junio de 2017 con ponencia del magistrado Fernando Castillo Cadena, - naturaleza de estas organizaciones» (subrayas y negritas del texto). Radicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Aduce que el colegiado incurre en un «yerro fáctico en determinar e interpretar que existió solidaridad del Fondo Nacional Económico del Partido Conservador, cuando en realidad nunca se presentó la existencia de un contrato de trabajo» como el reconocido entre la señora Gómez Muñetón y el Partido accionado, dado que, aunque para el 1 de noviembre de 1987 fungió como presidente del directorio en La Virginia, Risaralda, Ramiro Meneses, este no tenía la autorización de celebrar contrataciones para la secretaría, ante la prohibición que para ello existió en los estatutos, dejando sin valor ni efecto cualquiera que se llegara a realizar y por tanto, asegura que no existe responsabilidad laboral directa ni solidaria entra las partes por dicho acto.

Aduce que se desconocen por el Tribunal, los elementos de que tratan los artículos 23, 24 y 34 del Código Sustantivo de Trabajo, al punto que los interpretó de forma equivocada «infringiéndolas directamente», pues le resulta reprochable que se entienda que la reclamante atendió órdenes del partido y que, «[…] recibió un salario, con donaciones y dadivas de una colectividad […], haya tenido subordinación directa y/o solidariamente entre el Fondo Nacional Económico del Partido Conservador y Partido […]».

Reprocha igualmente que, se accedió al petitum de la demanda cuando no existe en el proceso prueba que establezca la celebración del censurado contrato. Insiste en que no tenía conocimiento de la existencia de la señora Gómez Muñetón y que, en efecto, lo que se demostró en el proceso fue que ella perteneció a la mesa directiva del partido Radicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01 SCLAJPT-10 V.00 12 en el municipio de La Virginia como militante.

Advirtió que se dejó de lado la confesión de la actora, cuando afirmó que ella ingresaba y salía del inmueble en que funcionaba el partido de dicho territorio porque tenía las llaves de este; que fue simpatizante activa del mismo y que acudía a las reuniones de la mesa como ad honorem, siendo entonces tergiversada la subordinación, pues conforme a ello, esta no existió. Ahora bien, luego de transcribir las normas citadas anteriormente, señala que el contrato tampoco existió en el entendido de que, «La Casa Conservadora de la Virginia Risaralda no tiene el carácter de patrono según el sentido que a éste dan los Estatutos de esta colectividad, pues estaremos frente a una entidad de carácter político sin ánimo de lucro» y que, por tanto, la supuesta vinculación se caería de su propio peso, siendo que para la condena por prestaciones sociales «la legislación aplicable no permite tales reconocimientos, como también lo indica la jurisprudencia en sentencia 51272 del 21 de junio de 2017» al pronunciarse frente a la inexistencia de contrato entre colaboradores.

Finalmente, recuerda que, dado el propósito común que se desarrolla en este tipo de organizaciones, las actividades suscritas al interior tienen un arraigo de gratuidad extraño a la relaciones jurídicamente reguladas, por lo que, si bien están protegidas en el marco de los derechos fundamentales, llevaron a que el juez plural incurriera con su decisión en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01 SCLAJPT-10 V.00 13 a) Dar por cierto sin estarlo que se configura la existencia del contrato de trabajo, omitiendo los requisitos esenciales del contrato de trabajo. b.) Dar por cierto sin estarlo que el presidente de la época el señor Ramón Alirio Meneses, podía o tenía facultad para celebrar contratos de trabajo, soslayando los estatutos de dicha colectividad. c.) Dar por cierto sin estarlo que un militante del partido como miembro activo de una mesa directiva, podía ostentar la calidad de trabajador, cuando sus recursos para el sostenimiento derivan de las bondades y dadivas (SIC) de sus militantes. d.) Dar por cierto si estarlo que existe solidaridad en cabeza del Fondo Nacional Económico del partido Conservador, cuando una y otra entidad gozan de personería jurídica autónoma e independiente De otro lado, en un acápite que titula como «Consideración de instancia», solicita que una vez casada la decisión se tengan en mente los anteriores argumentos por cuanto la señora Gómez Muñetón no fue trabajadora del Partido Nacional Conservador Colombiano sino militante del mismo y que, no se cumplen los presupuestos de las normas transgredidas, pues el «Tribunal realizo (sic) una interpretación errada de las normas precitadas incurriendo en una infracción directa, […] pues aquella interpretación desconoce los principios de la Legislación Laboral».

Aunado a ello, dice que, se confirma la sentencia de primer grado a partir de lo señalado en el art. 34 CST la decisión, «oponiéndose directamente a las disposiciones y/o artículos, 23, 24, del […]; que fueron subrogados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990del (sic) artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que habrá de tenerse en cuenta pues regulan directamente la situación planteada».

Radicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. SEGUNDO CARGO Denuncia que, el fallo impugnado es violatorio de la ley sustancial por interpretación errónea por vía de hecho del artículo 61 del CPLSS, para lo cual transcribe la parte inicial de las consideraciones del colegiado, en las que alude al texto del documento del 1 de noviembre de 1987 remitido a la demandante por parte de Ramón Alirio Navarro Meneses en calidad de presidente del Directorio Conservador de La Virginia.

Insiste en que, a partir de dicho texto, se tiene es un acuerdo entre dos personas naturales, quienes se obligan entre sí por un servicio de forma privada, más no, que este hubiera sido en su favor, pues desconocía de dicha situación y su naturaleza se torna ineficaz al haber sido suscrito a espaldas del referido partido. Repite que, del estudio de las pruebas se puede inferir que la señora Gómez Muñetón, siempre fungió como militante del directorio, que defendía sus ideales y que en su ejercicio político no podía considerarse la existencia de un elemento retributivo pues era a partir de las dadivas del colectivo que supuestamente se pagaba su salario, lo que no corresponde a una relación de subordinación, sino al contrario al cumplimiento del compromiso que tenía con la organización. Expresa que a la luz del alcance de la valoración probatoria en los términos de la decisión CC SU129-2021, Radicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01 SCLAJPT-10 V.00 15 era importante recalcar que su defensa se centró en que, el acuerdo suscrito entre Ramiro Meneses y la demandante fue privado, siendo la subordinación solo frente a este y no al Partido, pues si bien de los documentos se tiene una relación laboral, la misma no se podía predicar de la Casa Conservadora de La Virginia, Risaralda, pues este carecía de autorización para contratar en dicho sentido, así como, en cuanto a la remuneración, existe ausencia del elemento retributivo, toda vez que, al ser esta militante, no podía reclamar contraprestación por su labor idealista y política.

En sustento de lo anterior, trae a colación las decisiones «SCL 5638 27, (sic) may, 1993» y «CSJ SL del 17 de abril de 2013, rad. 39.259 y SL3812 de 24 de agosto de 2021», en las que alude se presentaron situaciones similares. VIII. CONSIDERACIONES El tribunal, sostiene que, conforme a lo señalado en el interrogatorio de Gloria Inés Gómez Muñetón y de los testimonios recaudados, convocados por ambos extremos procesales respecto de distintas personas, se concluye que la trabajadora desempeñaba 2 veces al mes sus actividades como ad honorem a favor del Partido Conservador Colombiano, y de resto, de forma subordinada en un horario preestablecido de martes a sábado desde el 1 de noviembre de 1987 a favor del mismo, cuando se le informó por parte del Presidente de dicho directorio en el municipio de La Virginia que ejecutaría el cargo y funciones secretariales a favor de dicha colectividad en ese territorio, lo cual no Radicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01 SCLAJPT-10 V.00 16 impidió, que esta perteneciera a su mesa directiva durante un tiempo; relación que perduró a lo largo de casi 30 años, hasta cuando aquella renunció por falta de pago de las acreencias y remuneraciones adeudadas.

Por su lado, el partido casacionista denuncia que, se infringieron de forma directa los artículos 23, 24 y 34 del CST, subrogados por el 1 y 2 de la Ley 50 de 1990 y 53 CP, así como la sentencia «51272 del 21 de junio de 2017 […]»; que se incurrió en la interpretación errada de las aludidas normas, comoquiera que se dio por acreditada la relación laboral entre la demandante y dicha colectividad, cuando desconocían de su existencia y no contaban los presidentes de los directorios municipales con autorización para dicho tipo de contrataciones, siendo que al contrario, las funciones prestadas a lo largo de los 30 años por aquella, obedecieron a su calidad de militante y por los ideales afines al conservatismo colombiano, siendo que, conforme a la jurisprudencia y la valoración errada de las pruebas, se consideraron acreditados los elementos del contrato de trabajo, cuando este tipo de actividades se ejercen por vocación y no en el marco de una relación laboral que implique incluso, la condena por responsabilidad solidaria.

Conforme a lo anterior, valga recordar que, con el fin de lograr que, se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un Radicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01 SCLAJPT-10 V.00 17 planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.

En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue la ahora presentada, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la falencia jurídica en que se incurrió al adoptar la decisión confutada y de atacar el pilar de la decisión. Lo anterior, por cuanto la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias.

Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional. Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades.

A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. Así, el recurso extraordinario se edifica para enjuiciar la sentencia gravada con el fin de establecer si, al dictarla, el Radicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el juez colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias. En efecto, la corte precisó en sentencia CSJ SL1616- 2023, la necesidad de que, se diera una clara exposición de los motivos de transgresión, conforme a la técnica casacional, so pena de que el recurso fracase ante las falencias que a la postre convierten la rogativa en un alegato de instancia. Frente al punto, indicó: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error manifiesto de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543).

En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas Radicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01 SCLAJPT-10 V.00 19 expresiones.

La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Así las cosas, quien elige este sendero de ataque, debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión y consecuentemente limitarse al aspecto jurídico, para derruir la aserción del operador judicial. […] Llegados a este punto del sendero, se impone recordar también que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, debe demostrar suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y, que por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual debe efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de la norma para verificar que la comprensión que se le otorgó es o no correcta, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, cuestión que la recurrente no abordó, de donde resulta totalmente fallido su ataque. […] Como primera medida, estima la Corte necesario memorar que, se acude a la vía indirecta cuando el sentenciador estime equivocadamente, o deje de contemplar algún medio de prueba relevante para la decisión. Tal proceder, lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

También ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración Radicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01 SCLAJPT-10 V.00 20 probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).

Debe señalarse, que no todos los medios probatorios acusados son hábiles en esta esfera, como ocurre con los dictámenes de calificación, ni los testimonios por no ser pruebas aptas en casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y solo si se demuestra un error manifiesto de hecho a través de alguna de las pruebas hábiles, no es dable acudir a aquellas que no lo son.

Por lo tanto, además de la mixtura argumentativa, de vías y modalidades que se presenta para el primero de los reproches, en el entendido de que se invoca la infracción directa de los artículos 23, 24 y 34 del CST, del 48 y 53 de la CP, así como de la decisión CSJ SL51272-2017 cuando la jurisprudencia no es norma sustancial, lo cierto es que en el mismo embate se habla de la interpretación errónea de los cánones 24 y 34 ya convocados, lo que no puede suceder en un mismo ataque, dado que si los denunciados son transgredidos de un modo no lo pueden ser del otro, al ser ambos tipos de denuncia, pertenecientes a la senda jurídica, excluyentes entre sí. De igual forma, nótese que al criticar la decisión adoptada en el mismo reproche, se exponen aspectos fácticos, se mencionan errores de hecho en que supuestamente incurrió el sentenciador y se invita a la revisión de documentos, elementos que corresponden a la senda indirecta, lo que conlleva, generalmente, a la Radicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01 SCLAJPT-10 V.00 21 aplicación indebida y por excepción a la falta de aplicación, de la reglamentación implementada, empero, aunque se señala en el desarrollo del cargo que, no existe prueba en que conste la contratación por parte de personal autorizado del Fondo Económico del Partido Conservador Colombiano conforme dictan los estatutos de dicho movimiento político, lo cierto es que, tampoco se podría desatar la discusión a partir de este reproche en dicho camino, pues es deber de la parte, desarrollar el yerro que respecto de cada elemento se anuncia, siendo que del instrumento hábil convocado, no se logra acreditar con suficiencia ningún error y, de los citados estatutos del partido, no se valió el sentenciador para arribar a su convencimiento.

Memórese que, para confirmar la existencia de la relación laboral entre el partido accionado y la demandante inicial, el colegiado señaló que: Al valorar la totalidad de los testimonios escuchados en el curso del proceso, cabe concluir que, no existe duda en el plenario que la señora Gloria Inés Gómez Muñetón no ejecutó sus labores como secretaria del Partido Conservador Colombiano en el directorio municipal de La Virginia por pertenecer a la mesa directiva de esa colectividad, sino que en fue contratada el 1° de noviembre de 1987 por el entonces presidente del partido en ese municipio para ejecutar las funciones de secretaria en calidad de trabajadora, tareas que eran debidamente remuneradas por el Partido Conservador Colombiano por medio del su directorio municipal, y, si bien, también quedó probado en el proceso que existió un periodo en el que ella fue elegida dentro de la mesa directiva del partido, como ella misma lo informó en el interrogatorio de parte, no es menos cierto que, como lo expresaron los testigos que en algún momento ejercieron la presidencia del directorio municipal del partido en La Virginia, ese cargo no le impedía continuar desempeñando sus actividades debidamente remuneradas como trabajadora al servicio de esa entidad en el cargo de secretaria, al punto que por sus tareas dentro de la mesa directiva, que se ejecutaban una o dos veces al Radicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01 SCLAJPT-10 V.00 22 mes cuando había reunión de sus integrantes, no percibía ninguna remuneración, pues solo en esos momentos sus funciones dentro de la mesa directiva eran de ad honorem; siendo del caso señalar que, no existen una sola prueba que acredite que un trabajador al servicio del Partido Conservador Colombiano no podía hacer parte de las mesas directivas municipales; por lo que siendo así las cosas, no cabe ninguna duda que entre el Partido Conservador Colombiano y la señora Gloría Inés Gómez Muñetón existió un verdadero y auténtico contrato de trabajo; por lo que la renuncia presentada por ella el 26 de mayo de 2017 ante el presidente del Partido Conservador Colombiano en su directiva municipal, quien operaba como representante de esa colectividad en el municipio de La Virginia -págs.51 y 52 archivo 03 cuaderno 01 carpeta primera instancia- alegando la ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales, tiene plenos efectos jurídicos en el ámbito laboral, como atinadamente lo definió la falladora de primera instancia. En tal sentido, entiéndase además que, la decisión no solo se soportó en la comunicación que dio inicio a las actividades de la señora Gómez Muñetón, sino en las declaraciones de los testigos convocados por ambos extremos procesales, como fueron: Ramón Alirio Navarro Meneses — quien reconoció además el contenido del contrato y sostuvo que, «la demandante no desempeñó las tareas como secretaria por su militancia política, sino que fue […] para desempeñar su rol laboral […]», María Margarita Molina de Betancur, Melba Trujillo Ramírez, Hugo de Jesús Vélez Acevedo, Francisco Javier Rivera Obando, Rosa Marlen Burbano Ramírez, Luis Alfonso Ramírez Giraldo y Henry Humberto Arcila Moncada, así como del interrogatorio surtido a la primera, por tanto, ante los distintos medios de los que se valió el Tribunal para llegar a su decisión, sin ser objeto de denuncia, debe recordarse que la corporación en proveído CSJ SL3471-2022 reiterada en CSJ SL1997-2023, precisó: Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoyó la Radicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01 SCLAJPT-10 V.00 23 segunda instancia, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del medio de convicción no atacado, valga decir, los testimonios, que son soporte principal de la decisión, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida.

Al respecto es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Corte en la CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.

(Subraya la Sala). Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas.

Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a Radicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01 SCLAJPT-10 V.00 24 su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Lo anterior teniendo en cuenta inclusive el principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS, el cual permite al juez cimentar su decisión en las pruebas que le ofrecen mayor credibilidad, sin que sea necesario acudir a todas las aportadas o aplicar el criterio que frente a las mismas considera un extremo procesal.

Con relación a dicho principio, la corporación en sendos pronunciamientos como son las sentencias CSJ SL273- 2023, CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334- 2021, CSJ SL 2894-2021, que reiteran lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, ha señalado: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun Radicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01 SCLAJPT-10 V.00 25 de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

De igual manera, en sentencia CSJ SL4462-2021 reiterada en providencia de la Sala, con radicación CSJ SL273-2023, se anotó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Así las cosas, es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017 reiterada en CSJ SL2814-2020, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó: Radicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En tal virtud, de pasar por alto la falta de denuncia de la totalidad de argumentos y pruebas que tuvo en cuenta el sentenciador para su decisión y, la mixtura argumentativa que se plasmó en las vías y modalidades expuestas al interior de la censura, tampoco con la crítica traída a colación se podría llevar al traste dicho fallo, pues en la decisión no se desconoce la calidad de militante a favor del partido político ni las labores ad honorem de Gloria Inés Gómez, sino que se precisa a partir del amplio caudal testimonial y de su interrogatorio, que aún al margen de dicha vinculación por sus ideales, de las declaraciones surtidas se acredita que los reclamados se realizaron de forma independiente a los que, Radicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01 SCLAJPT-10 V.00 27 por sus creencias y afinidades ejecutó aquella de forma gratuita.

De otro lado, en relación con la presunta violación del artículo 34 del CST, es imposible que ella existiera, por el contrario, el tribunal aplicó la norma en debida forma y declaró que no había solidaridad entre las dos entidades (partido y fondo) lo que pasó fue que ordenó al segundo responder por las condenas en razón a que era el encargado de los asuntos económicos del primero, aspecto que no fue objeto de ataque.

En consecuencia, como no se encuentran errores en la apreciación del único medio calificado denunciado y el juzgador cuenta con la independencia para basar su decisión en los que le den mayor certeza, sin promoverse la censura de las declaraciones expuestas en el recurso extraordinario, tal como se indicó en sentencia CSJ SL3299-2022 que reiteró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, tampoco es dable ahondar sobre la discusión frente a la responsabilidad solidaria de la que se absolvió al Fondo vinculado, al no salir avante los cargos propuestos debido a las falencias técnicas del recurso.

Colofón de ello, se impone la desestimación de los cargos. Sin costas en el recurso ante la falta de oposición a la demanda extraordinaria. Radicación n.° 66400-31-89-001-2017-00204-01 SCLAJPT-10 V.00 28 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la cual fue adicionada en proveído del ocho (8) de junio de dicha anualidad, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA INÉS GÓMEZ MUÑETÓN en contra del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO y el DIRECTORIO MUNICIPAL DEL PARTIDO CONSERVADOR DE LA VIRGINIA, RISARALDA y, al que fue vinculado el FONDO NACIONAL ECONÓMICO DEL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO. Sin costas como se alude en las consideraciones.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D0B9C43C678EF098DC2D1F61E3ACD4910EC951BD1544E89A79D8409E25EE91B8 Documento generado en 2025-02-11