Micelio
SL160-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 717 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL160-2024 Radicación n.°98427 Acta 4 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELCIDA MARÍA ECHAVEZ CARRASCAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2022, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Elcida María Echavez Carrascal demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que se le reconociera pensión de sobrevivientes desde el 14 de mayo de 2017, en calidad de compañera permanente del fallecido José Douglas Nariño Rivera; la indexación; los Radicación n.° 98427 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, señaló que José Douglas Nariño Rivera laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde el 8 de octubre de 1956 hasta el 8 de abril de 1978, cuando se le reconoció pensión vitalicia de jubilación. Dijo que convivió con el pensionado desde el 14 de febrero de 2004, situación que él describió ante notaría el 26 de abril de 2010, que el 1 de mayo de ese mismo año, la ingresó como compañera permanente al sistema de salud; y, que el 4 de febrero de 2015, la designó como beneficiaria de la pensión que recibe ante dos testigos; y, que falleció el 14 de mayo de 2017.

Señaló que la accionada el 25 de agosto de 2017 expidió certificación en la que expuso que estaba activa como beneficiaria del pensionado; narró que Nariño Rivera en uso de sus facultades mentales, el 30 de julio de 2010 la designó como titular de pensión de sobrevivientes; que dada esa situación, los hijos de aquel, se tomaron la tarea de alejarlos, sin tomar en cuenta sus sentimientos; puntualizó que se presentó a la entidad a reclamar la pensión, pero le fue negada bajo el argumento de que no cumplió con los requisitos del tiempo mínimo de convivencia (f. 5 a 12).

Al contestar, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, manifestó que no presentaba Radicación n.° 98427 SCLAJPT-10 V.00 3 oposición a las pretensiones, siempre y cuando, la accionante demostrara el cumplimiento de los requisitos legales; de los hechos, solo admitió que negó la pensión, esgrimió como razones de defensa que la accionante no cumplió los requisitos legales para la prestación que reclama.

Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas (f.º 137 a 146). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 25 de marzo de 2021, resolvió absolver a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2022, por apelación de la parte demandante, confirmó la decisión del a quo. No gravó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, fijó como problema jurídico a resolver, si a Elcida María Echavez Carrascal, le asiste el derecho a la sustitución pensional del causante José Douglas Nariño Rivera, como beneficiaria de éste, en calidad de compañera permanente.

Aseveró que teniendo en cuenta que el pensionado falleció el 14 de mayo de 2017, las normas que regulaban el Radicación n.° 98427 SCLAJPT-10 V.00 4 caso en concreto eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el artículo 488 del CST y el 151 del CPTSS. Indicó que conforme con las normas enlistadas y del estudio conjunto de las prueba recaudadas, tales como la documental, la testimonial y el interrogatorio de parte que absolvió la accionante, se advertía que Echavez Carrascal no cumplió con la carga de la prueba, de acuerdo con el artículo 167 del CGP, es decir, no demostró la convivencia material y efectiva con el pensionado durante los últimos 5 años previos a su fallecimiento, en el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2012 y el 14 de mayo de 2017.

Memoró que dentro de la prueba documental, se encontraba la afiliación a salud de la accionante que realizó el propio pensionado cuestionada en su validez, a través de las correspondientes acciones penales que se encontraban en curso. Argumentó que dentro de la testimonial, se encontraban las declaraciones de Nidia Esperanza Gómez García, María del Carmen Suárez, Luz Amparo Nariño, Esperanza Nariño Díaz y Jaime Nariño Díaz, quienes al unísono, manifestaron que a mediados del 2016 el pensionado fue llevado a casa de su hijo para ser cuidado hasta su fallecimiento, con lo que se desvirtuaba la convivencia de la pareja en los últimos cinco años; que no les constaba nada más. Radicación n.° 98427 SCLAJPT-10 V.00 5 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pide a esta Sala que case la sentencia del Tribunal, (…) y, al actuar en sede de Instancia, revoque totalmente la sentencia de primer grado, proferida el día 25 de marzo del año 2.021 por el juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte demandante para que, en su lugar, declarar que la señora ELCIDA MARÍA ECHAVEZ CARRASCAL, en calidad de compañera permanente del sr. JOSÉ DOUGLAS NARIÑO RIVERA (q.e.p.d.) tiene derecho a la sustitución pensional del causante a partir de la fecha de su fallecimiento (mayo 14 de 2.017) y, como consecuencia de ello, se condene a la demandada a reconocer y pagar a la actora, indexadamente (sic), las mesadas pensionales mensuales y adicionales causadas a partir del 14 de mayo del año 2017, con sus respectivos ajustes y mesadas adicionales de junio y diciembre, así como a la indexación, pago de intereses moratorios, ultra o extrapetita (sic) y se provea en costas como corresponde.

Con tal propósito, formula tres cargos que fueron replicados. Dada la unidad de propósito se analizan de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, (…) por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 47 de la Ley 100 de 1.993 en la forma como quedó modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2.003, en relación con los artículos 50, 61, 66A y 145 del CPTSS, 60 y 61 del mismo estatuto: 1, 2, 4, 11, 13, 29, 42, 43, 48, 49, 53 y 230 de la C.P. Radicación n.° 98427 SCLAJPT-10 V.00 6 y, por violación de medio, los artículos 164, 167, 176, 183, 191, 193, 196, 197, 198, 202, 204, 205, 243, 244, 245, 246 del C.G.P. dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991.

El quebrantamiento aludido se debió a que el sentenciador de segundo grado incurrió en el manifiesto y protuberante yerro fáctico de dar por demostrado que la demandante no acreditó, de manera clara y fehaciente, la totalidad de los presupuestos fácticos configurativos del derecho pensional, esto es, la convivencia con el causante, ininterrumpida, dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al deceso del señor José Douglas Nariño Rivera.

Enlista como errores de hecho, 1) Dar por demostrado que, la certificación de afiliación a salud de la demandante resulta insuficiente para la demostración de los hechos, como quiera que dice que se encuentra cuestionada su validez por haber instaurado acciones penales en curso y, no dar por demostrado, estándolo, que el proceso penal fue archivado desde el 30 de septiembre de 2014. 2) Dar por demostrado, contrario a evidencia, que los testigos tan solo dan cuenta que el causante fue llevado a casa de su hijo para su cuidado sin que pueda predicar convivencia ininterrumpida en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento y no dar por demostrado que la interrupción por problemas de salud no interrumpe la convivencia. 3) Dar por demostrado que existe “total orfandad probatoria en la actividad de la demandante tendiente a demostrar los presupuestos fácticos” pues dice que a los testigos de la parte actora no les consta directamente los hechos soporte de las pretensiones y, no dar por demostrado, estándolo, que su credibilidad no fue cuestionada. 4) Dar por demostrado que existe “total orfandad probatoria en la actividad de la demandante tendiente a demostrar los presupuestos fácticos” y, no dar por demostrado, estándolo, la declaración juramentada del causante, la afiliación a salud, la designación pensional conforme la Ley 1204, que en su integralidad demuestran un proyecto de vida estable y permanente. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la actora convivió con el causante entre el 14 de febrero del año 2004 y el 14 de mayo de 2017. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el carnet de beneficiaria en salud del señor José Douglas Nariño Rivera a nombre de la señora Elcida María Echavez, desde el año 2010 estuvo vigente hasta el año 2017.

Radicación n.° 98427 SCLAJPT-10 V.00 7 Señala como pruebas erróneamente apreciadas, 1) Certificación de afiliación a salud de la demandante como beneficiaria del causante del 1 de mayo de 2010 (Formulario de afiliación) visible a folios 40 a 41 y 52 a 53) 2) Testimonio de Nidia Esperanza Gómez García (Audio de folio 171) 3) Testimonio de María del Carmen Suarez (Audio de folio 171) 4) Testimonio de Luz Amparo Nariño (Audio de folio 171 5) Testimonio de Esperanza Nariño Diaz (Audio de folio 171 a 172) 6) Testimonio de Jaime Nariño Diaz (Audio de folio 171 a 172) 7) Denuncia de Esperanza Nariño Diaz (Fol. 75 a 76) 8) Denuncia de Jaime Nariño Diaz (Fol. 78 a 82) Y como no apreciadas, 1) Declaración juramentada No. 2147 de abril 25 de 2010 rendida por el Señor José Douglas Nariño Rivera ante la Notaria 3 de Bogotá. (Fol. 35) 2) Manifestación suscrita por el causante el día 4 de febrero de 2015, que fuera aceptada por mi mandante y suscrita por dos testigos cuyas firmas fueron autenticadas (Fol. 36 a 37, 50 a 51) 3) Formato de acogimiento a la Ley 1204 de 2008 (Fol. 38 a 39 y 99 a 100) 4) Declaración extraproceso de mayo 4 de 2010 de la Notaria 58 de Bogotá rendida por los señores JOSÉ DOUGLAS NARIÑO RIVERA y ELCIDA MARÍA ECHAVEZ CARRASCAL (Fol. 42) 5) Declaración extraproceso No. 2.377 de Nidia Esperanza Gómez García rendida el 11 de agosto de 2017 ante la Notaria 4 de Bogotá (Fol. 44 a 45) 6) Declaración extraproceso No. 2.326 de María del Carmen Suarez rendida el 8 de agosto de 2017 ante la Notaria 4 de Bogotá (Fol. 46 a 47) 7) Declaraciones extraproceso No. 2.327 2933 de María Elcida Echavez Carrascal ante la Notaria 4 de Bogotá (Fol. 48 a 49, 97 a 98) 8) Registro civil de nacimiento de la actora (Fol. 43) 9) Cédula de ciudadanía de la actora (Fol. 103) Radicación n.° 98427 SCLAJPT-10 V.00 8 10) Carnet 106220 (Fol. 54) 11) Certificación del Director de Prestaciones Sociales de agosto 25 de 2017 para la prestación de servicios médicos (Fol. 55) 12) Consulta Beneficiaria (Fol. 58) 13) Petición de sustitución pensional (Reclamación administrativa) hecha por la actora (Fol. 66 a 70) 14) Formato de solicitud de sustitución pensional (Fol. 109 a 110) 15) Contestación de la demanda (Fol. 138 a 146) 16) Fijación del litigio (Fol. 166) 17) Comunicación de archivo del proceso en septiembre 30 de 2014 (Fol. 178) 18) Comunicación de abril 13 de 2010 de que (sic) la actora solo puede ser retirada debe existir sentencia judicial (fol. 185) 19) Interrogatorio de parte (Fol.) (sic) Para la fundamentación de la acusación, asevera que pese a que el juzgador citó varias normas, estudió la prueba testimonial y el interrogatorio de parte que absolvió, coligió que ella no cumplió con la totalidad de los presupuestos configurativos del derecho, esto es, la convivencia continua e ininterrumpida con el pensionado.

Se duele de que para el Tribunal fue insuficiente la afiliación a salud, al estar cuestionada su validez por las acciones penales en curso; cuando de las demás probanzas se evidenciaba el derecho reclamado. Destaca que si bien, la validez de la certificación fue cuestionada por investigaciones penales que estaban en curso, no era menos cierto, que la agente del Ministerio Radicación n.° 98427 SCLAJPT-10 V.00 9 Público de la Personería de Bogotá, en escrito visible a folio 178, omitido por el juzgador, consignó que la investigación fue archivada desde el 30 de septiembre de 2014, con lo que contradice el razonamiento del Tribunal sobre la vigencia de procesos, es decir que por simple lógica se descartaba su persecución, máxime cuando en el plenario no hay prueba de reapertura de la investigación. Sobre la testimonial asegura, que no solo se concentró en señalar que la convivencia con el causante se dio hasta el 2016 y que fue llevado a la casa de uno de los hijos; pues en todo caso la separación por motivos de salud no implicaba fin a la convivencia. Asevera que la accionada no cuestionó la validez de su afiliación a los servicios, antes bien, cuando se le solicitó su retiro, lo negó, bajo el argumento de que se requería sentencia judicial, la que dice brilla por su ausencia. Insiste que no hay «orfandad probatoria», que por el contrario, existen varias pruebas, tanto documentales como testimoniales, que permiten predicar una convivencia desde el 2004, así como una comunidad de vida estable, apoyo y proyecto de vida.

Agrega que a la demanda se allegaron varias declaraciones extraproceso, propias, del causante y de terceros, que no fueron tachadas por la accionada para demostrar la convivencia. Radicación n.° 98427 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta del siguiente tenor, La sentencia acusada violó, por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 los que le llevo a la infracción directa de los incisos segundo y tercero del literal b) de la misma norma y, en concordancia con dichos textos legales, los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 29, 42, 43, 48, 48, 53 y 230 de la C.P. dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Sostiene que el juzgador no advirtió que, (…) el artículo 47 del C.S.T (sic). contempla varias situaciones y que, en casos como el del causante, ha de tener en cuenta la vigencia de la sociedad conyugal y la convivencia simultánea en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento para que en los casos de no existir simultaneidad con vigencia del matrimonio, pero con separación de hecho otorgar la prestación acorde al tiempo convivido siempre y cuando sea superior a los últimos 5 años anteriores al fallecimiento.

Expone que el juzgador no advirtió que el artículo 47 de la ley de seguridad social, contempla varias situaciones; que la separación por enfermedad no desvirtúa la convivencia, menos en el presente caso, en el que subsistieron los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo y de solidaridad; que lo que establece la norma es un tiempo superior a cinco años, no de permanencia. VIII.

CARGO TERCERO Acusa al juzgador de violar por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 47 de la Ley Radicación n.° 98427 SCLAJPT-10 V.00 11 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con dichos textos, los artículos 11, 13, 29, 42, 43, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

En la fundamentación señala, que el legislador previó que las compañeras permanentes pueden reclamar el porcentaje de la pensión en proporción al tiempo de convivencia, que la norma no contempla que sea previo; describe que en el 2016 cuando el pensionado fue trasladado al domicilio de su hijo, se completaba un término de 11 años, superior al preceptuado en la norma.

IX. CONSIDERACIONES El juzgador coligió que las pruebas aportadas no daban cuenta de la convivencia de la accionante con el causante durante los 5 años que precedieron al deceso; razonó que era insuficiente la certificación como beneficiaria de los servicios de salud del 1 de mayo de 2010, al estar cuestionada su validez a través de las investigaciones penales en curso, que la prueba testimonial si bien, evidenciaba que el causante fue llevado a casa de su hijo en el 2016, no podía concluirse cinco años de convivencia previos a la muerte.

La censura en los tres cargos propuestos, asegura que la valoración que realizó el Tribunal de la certificación de mayo 1 de 2010 no fue acertada; resalta que desde ninguna arista resultaba insuficiente, pues con las demás probanzas que no estudió, se observaba que cumplió con el requisito de Radicación n.° 98427 SCLAJPT-10 V.00 12 la convivencia conforme a las normas que regían el asunto; más aún cuando la agente del Ministerio Público certificó que la investigación fue archivada desde el 30 de septiembre de 2014, lo que descartaba la apertura de una nueva investigación. Asegura que los testimonios no solo se concentraron en señalar que el pensionado fue llevado por su hijo en el 2016 para cuidarlo, sino que se trataron otros puntos; enfatizó, que la separación por enfermedad no desvirtuaba la convivencia, que en este caso existió por más de 11 años, así no se completaran los 5 previos al fallecimiento, que le permitían acceder al derecho bajo el redimensionamiento del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que contempla la tesis de que los cinco años deben cumplirse en cualquier momento.

Así las cosas, la Sala debe determinar si erró el juzgador cuando negó la pensión de sobrevivientes deprecada, al considerar que no se demostraron los cinco años previos a la muerte del pensionado. Sin perder de vista la naturaleza fáctica de la acusación, es necesario recordar que esta Corporación expuso en el fallo CSJ SL5270-2021: Lo anterior, toda vez que, luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y Radicación n.° 98427 SCLAJPT-10 V.00 13 principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional.

Y es que, el Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, por lo que, para definir el contenido constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios, condensados en la sentencia CC C-1035-2008, así: 1.

Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.

Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. 2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes” 3.

Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia C-389 de 1996 esta Corporación concluyó que: Radicación n.° 98427 SCLAJPT-10 V.00 14 “( ) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido”.

(Negrilla de la Sala) Bajo el anterior contexto, se procede a examinar los medios de convicción acusados, a fin de dilucidar si el Tribunal se equivocó al no haber dado por probada la convivencia de la demandante durante los 5 años que antecedieron al deceso del pensionado. Debe advertirse, que solo se estudiarán las probanzas sobre las cuales la censura cumplió su deber de argumentación, para establecer los yerros que endilga al Tribunal; recuérdese que esta Sala ha sido enfática en que debido al carácter rogado y a la misma naturaleza de este medio de impugnación, no le corresponde hacer la confrontación de manera oficiosa, sino que esto «debe ser realizado dentro de un juicioso proceso de raciocinio e indicación, así pueda resultar difícil y agotador para el apoderado escritor» (AL3013-2023).

Reprocha la recurrente, que para el Tribunal fue insuficiente la certificación de afiliación a salud al estar cuestionada su validez ante la existencia de procesos penales, sin advertir que la investigación fue archivada el 30 de septiembre de 2014, como se consignó en el folio 178, documental que de haber sido estudiada con las demás, Radicación n.° 98427 SCLAJPT-10 V.00 15 habría permitido concluir que se configuró el requisito de convivencia que exige la norma para ser beneficiaria de la prestación deprecada.

Al descender a la documental visible a folio 178, se lee: Señor Jaime Nariño Díaz ( ) Radicado: No. 110016000012201403075 Delito: Abuso de condiciones de inferioridad Indiciado: ELCIDA MARÍA ECHAVEZ CARRASCAL Denunciante: ESPERANZA NARIÑO DÍAZ Fiscalía: 47 Local - delegada ante los Jueces Penales Municipales No. SINPROC 422159 PERSONERÍA DE BOGOTÁ E- 2017-772443-APPV En atención a la solicitud presentada ante la Procuraduría General de la Nación y remitida a la Personería de Bogotá, Delegada en lo Penal 1, me permito informarle por este medio, así como se manifestó de forma verbal en días pasados en reunión con la señora ESPERANZA NARIÑO DIAZ y con usted en las oficinas del Ministerio Público, que nos encontramos a la espera de recibir la carpeta, con el fin de dar trámite a su petición ya que como es de su conocimiento el proceso fue archivado el 30 de septiembre de 2014.

De la probanza referida, no se colige la convivencia entre la demandante y el pensionado; menos aún que el proceso penal sobre la certificación estuviera archivado; por el contrario, allí se menciona un derecho de petición, que se encuentra adjunto, en el que uno de los hijos del pensionado le pide al Ministerio Público intervenir porque, Radicación n.° 98427 SCLAJPT-10 V.00 16 (…) en el año 2013, cuando apareció una mujer como afiliada a la EPS de mi padre, la cual nunca tuvo que ver con él en realidad, ya que él vivió hasta el último día de su muerte con los hijos, actualmente esa señora cuyo nombre es ELCIDA MARIA ECHAVEZ CARRASCAL y se identifica (…) está buscando ser reconocida como beneficiaria de nuestro padre en el año 2013 cuando nos dimos cuenta que apareció en el sistema, mi padre envió un derecho de petición solicitando la desafiliación de esa señora, del Fondo Pasivo Social Ferrocarriles; pero ellos se negaron a desafiliarla, mi padre para esa fecha estuvo enfermo, por eso me nombró en la Notaría No.66 como su tutor o representante, actualmente después del fallecimiento de mi padre el 14 de mayo de 2017, la señora en cuestión está pasando documentación de dudosa procedencia al Fondo Pasivo Ferrocarriles, con el fin de solicitar la pensión de sobreviviente de mi padre, por este motivo se le colocó un denuncio por fraude procesal, porque quiero hacer justicia para que no estafen al Estado.

Doctor (…) por favor ayúdenos a que la verdad salga a la luz, creo que en el Fondo Pasivo de Ferrocarriles, le están ayudando a esta señora (…) De lo anterior se concluye, que no erró el Tribunal cuando razonó que la afiliación era insuficiente para establecer convivencia entre el pensionado y la demandante. En lo concerniente al folio 185, comunicación dirigida al pensionado del 10 de abril de 2013, se lee, En atención a su Derecho de Petición de Marzo 26 de 2.013 radicado No. 20132200115052, le informo que para poder retirar a su compañera ELCIDA MARÍA ECHAVEZ CARRASCAL (…) del servicio médico Ferrocarriles Nacionales de Colombia debe cumplir con lo estipulado en la Sentencia T-035 de 2010 en la cual dice que para el retiro de su cónyuge o compañera deberá existir una sentencia judicial o un acuerdo entre las partes en el cual se manifieste que ninguno de los dos se debe alimentos.

Por lo anterior NO es posible atender favorablemente su solicitud anexa Circular de la Subdirección de Prestaciones sociales de esta Entidad y formato que pueden hacer los dos. De suerte que esta negativa de la entidad de retirarla del sistema de protección en salud, en nada contribuye a respaldar la tesis de la censura, pues para definir quién es el Radicación n.° 98427 SCLAJPT-10 V.00 17 legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el parámetro esencial es una real y efectiva convivencia, no solo lo formal de una afiliación; a idéntica conclusión se arriba al estudiar el carné y la certificación del director de prestaciones sociales de agosto 25 de 2017.

Sobre el formato de acogimiento a la Ley 1204 de 2008 (fs.° 38, 39, 99 y 100), debe advertirse que la ley en comento no permite sostener que los beneficiarios designados por el pensionado, se encuentren exentos de acreditar los supuestos y condiciones para ser titulares del derecho a la pensión de sobrevivientes, ni mucho menos que su reconocimiento provisional se traduzca en un derecho adquirido que no pueda ser sometido a discusión bajo la óptica de las disposiciones que gobiernen la prestación al momento de la muerte del causante o que las mismas, contemplen la existencia de una presunción no susceptible de ser desvirtuada por quien, de acuerdo a la ley, acredite el cumplimiento de los requisitos en ella exigidos para obtener la sustitución de la prestación pensional.

En ese orden, afirmar que la designación de la accionante como única beneficiaria de la prestación, no tiene jurídicamente de donde asirse, máxime cuando tiene como fecha de presentación ante notario, el 25 de marzo de 2010, es decir, se supera con amplitud los cinco años previos al deceso. La censura asevera igualmente, que la separación por motivos de salud no interrumpe la convivencia, pero no allegó Radicación n.° 98427 SCLAJPT-10 V.00 18 razones que sustentaran sus argumentos sobre la esta situación de fuerza mayor; tampoco allegó prueba sobre la convivencia durante ese periodo.

Debe advertirse, que si bien, se analizan los cargos de manera conjunta, en el tercer yerro, se expuso que para el Tribunal no fue suficiente la prueba testimonial para acreditar los supuestos fácticos que fundamentaron las pretensiones, razonamiento que critica, pues si no fue cuestionada, se le debía otorgar plena credibilidad. Como puede observarse, este planteamiento es de raigambre jurídico y exigía una argumentación sobre la aducción de la prueba, vacío que no puede suplir esta Sala so pena de violar el debido proceso de la entidad, que no es de menor valor que el derecho pensional reclamado.

Tampoco es viable descender al análisis de los testimonios, interrogatorio de parte y declaraciones extraproceso, al no tratarse de pruebas calificadas al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Omite la censura, que el juez está facultado para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a tarifa legal de prueba alguna, prueba solemne, densidad probatoria o cualquier otra métrica probatoria distinta, sino simplemente a su libre apreciación, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes Radicación n.° 98427 SCLAJPT-10 V.00 19 Por lo expuesto, no se evidencian los yerros endilgados, por lo que no procede la casación de la providencia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2022, en el proceso que instauró ELCIDA MARÍA ECHAVEZ CARRASCAL contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Donald José Dix Ponnefz Magistrado Jimena Isabel Godoy Fajardo Magistrada Jorge Prada Sánchez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 53F60A947F398D460216A6CB134184C34497E011D65725D3C00B167B89E2D80E Documento generado en 2024-02-16