Micelio
SL160-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL160-2022 Radicación n.° 81134 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA OLGA LÓPEZ ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Olga López Zapata demandó a Colpensiones para que se declarara que contaba con 1175 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 789 fueron cotizadas al régimen de prima media con prestación definida, para el 29 de julio de 2005 en virtud de las inconsistencias y deudas por no pago que se reflejaban en su historia laboral.

Radicación n.° 81134 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó que, como consecuencia, se condenará al reconocimiento y pago de la prestación de vejez de manera retroactiva a la fecha en que cumplió los requisitos para ello, más los respectivos reajustes año a año, por ser beneficiaria del régimen de transición, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que se encontrará demostrado y las costas.

Narró que nació el 25 de febrero de 1958, por lo que al 1° de abril de 1994 tenía 36 años y en el 2013 cumplió los 55; que laboró entre el 1° de marzo de 1995 y el 30 de septiembre de 1999 para la «Panadería y Pastelería Camino Real con el número patronal 800231106 de manera continua e ininterrumpida»; que por dicho período reportaba solo «131,6 semanas, cuando debieron ser 235,6 […]»; que ese empleador se encontraba en mora por el periodo que no le cotizó. Afirmó que también trabajó del 1° de noviembre de 2001 al 31 de mayo de 2007, con «Pocho Pan Ltda. […] número patronal 890927386 de manera continua e ininterrumpida»; que ese empleador «reportó 143,9 semanas, cuando debieron ser, 287,1»; que al 29 de julio de 2005, sumados los aportes realizados, esto, 598.2 con los que sus empleadores omitieron sufragar, contaba 789.5 semanas y, para el 30 de junio de 2013, con 1175.

Agregó que el 25 de julio de 2013 solicitó la pensión, Radicación n.° 81134 SCLAJPT-10 V.00 3 pero la entidad se la negó con la Resolución n.° 229195 de 2013, por no tener la densidad de semanas suficiente (f.º 1 a 18, cuaderno principal). Mediante proveído del 8 de abril de 2014, el Juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda (f.° 34, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el 25 de septiembre de 2015, declaró que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición; absolvió e impuso costas (acta f.° 80, en concordancia con el CD f.° 79, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir la apelación de la accionante, el 2 de marzo de 2018, confirmó la de primera.

Dijo que debía verificar si la convocante cumplía con el requisito de semanas fijadas por el acto Legislativo 01 de 2005, para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que analizaría si se debían tener como válidas 104 semanas laboradas con Productos Alimenticios Camino Real y 143.2 con Pocho Pan Ltda., indicadas por la recurrente como periodos en deuda, por no haber sido cotizadas.

Radicación n.° 81134 SCLAJPT-10 V.00 4 Advirtió de entrada, que confirmaría la decisión de primera instancia, pues la reclamante no cumplía con los requisitos para tener derecho a la prestación pretendida, por no contar con 750 semanas a la entrada en vigor de la reforma constitucional, ni haber acreditado las exigencias para ser acreedora de la pensión, por no cumplir con los requisitos antes del 31 de julio de 2010, como tampoco los del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003.

Expuso, que en el expediente obraban dos historias laborales, la primera aportada con la demanda, actualizada al 17 diciembre de 2013, en la que se reportaban 941.96 semanas, sufragadas entre el 12 junio de 1980 y el 31 de octubre de 2013; la segunda decretada por el Juez, aportada por Colpensiones, actualizada al 30 de junio de 2015, con 1031.69, entre el 12 de junio de 1980 y 30 abril de 2015, de donde dedujo que continuó cotizando al sistema de pensiones con posterioridad a la presentación de la demanda.

Razonó de otro lado, que para el 29 de julio del 2005, fecha de vigencia del acto legislativo, la actora no contaba con el requisito allí establecido para hacerse acreedora a continuar con el beneficio de la transición, pues tenía solamente 697.58 semanas aportadas; que el juzgado tuvo en cuenta «solo 684.25, de las cuales, están incluidas en la historia laboral 602.74, más 94.84 que son reconocidas [ ] al existir mora de uno de sus empleadores».

Radicación n.° 81134 SCLAJPT-10 V.00 5 Explicó que 52.13 de aquellas se debían tener en cuenta con el empleador Productos Alimenticios Camino Real, que no fueron incluidas en la historia laboral, registrando como observación un pago aplicado a periodos anteriores; que «eran válidas porque aparecía número de referencia de pago, el ingreso base de cotización reportado el valor de la cotización y los días del mes reportados, pero no cotizados o no se incluían en el total de días correspondientes»; que en otro período se observa la anotación, «su empleador presenta deuda por no pagó específicamente en septiembre de 1998, existiendo cotizaciones antes y después de dicho período, sin novedad de retiro».

Añadió que incluso aparecía liquidado el valor de los intereses por cotización en mora; que igualmente debían tenerse en cuenta 38.42 semanas con el empleador «Pocho Pan Ltda.» de marzo a julio de 2003, las cuales tampoco fueron incluidas en la historia laboral, «existiendo cotizaciones antes y después hasta febrero del 2003, de ahí salta a agosto del 2003 sin novedad de retiro, entendiéndose la continuidad en la prestación del servicio y que se trató fue de una mora».

Indicó que además se debían sumar 4.29 semanas con el empleador «Liderar CTA» (f.° 77 del expediente), correspondientes a mayo del 2004, dejadas de incluir en la historia laboral sin justificación alguna; que existían cotizaciones continuas «desde diciembre del 2003 hasta abril del 2004 y saltaba luego a junio del mismo año, con ese empleador, con novedad de retiro el 30 de agosto del 2004, Radicación n.° 81134 SCLAJPT-10 V.00 6 entendiéndose que hubo prestación continua del servicio, que lo que hubo fue una mora por el periodo de mayo».

Anotó que esas semanas debían tenerse en cuenta porque conforme a la jurisprudencia, cuando se presentaba retardo del empleador en el pago de las cotizaciones, las entidades de seguridad social estaban obligadas «a efectuar el correspondiente cobro coactivo y en caso de negligencia u omisión en las gestiones de cobro, debían asumir la obligación de pagar la prestación y reconocer esas semanas en mora».

Sugirió consultar las sentencias CSJ SL15438-2014, CSJ SL7883-2015, CSJ SL4571-2015 Y CSJ SL7893-2015; indicó que sobre las semanas en mora anexaba a la sentencia el respectivo cuadro explicativo. Resaltó, que la testimonial en este caso «no dio fe sobre el vínculo laboral, sobre otros periodos que se dice estuvieron en mora por los empleadores»; que para tener en cuenta esa densidad de semanas, se exigía demostrar, además de la afiliación, que correspondían a una relación de trabajo que en la práctica debió darse, como se explicó en la sentencia CSJ SL15718 2015; que al analizar la prueba traída a colación para efectos de demostrar que existió una relación subordinada con empleadores y que esas semanas debían ser tenidas en cuenta encontró, […] que tales periodos eran con Panadería y Pastelería Camino Real, se pidió reconocer desde el 1° de marzo del 95 hasta el 30 de septiembre del 99 y desde ese lapso está pendiente de probar entre el 21 de noviembre de 1998 y el 30 de septiembre del 1999.

Radicación n.° 81134 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que tiene que ver con Poncho Pan Limitada, se solicita se reconozcan semanas desde el 1° de noviembre del 2001 hasta el 31 de mayo del 2007, quedando pendiente de demostrar del 1° de septiembre al 30 de noviembre del 2003 y del 1° de septiembre 2004 al 28 de septiembre de 2005 [ ]. Indicó que al primer juez le asistía razón al concluir, que las declaraciones de «Sandra Liliana Gutiérrez Masa y Hernán de Jesús Chalarca Arenas», no ofrecían claridad, certeza y seguridad, pues no lograban determinar los extremos de la relación de la accionante con Pocho Pan Ltda.; que tales personas no eran claras en la información suministrada ya que se mostraban dudosas, eran contradictorias e imprecisas y tampoco eran conocedoras directas de los hechos; que hacían afirmaciones sobre situaciones que no presenciaron, pues era la demandante quien se las contaba.

Refirió lo que declaró cada una, advirtiendo que los dichos del segundo testigo contradecían lo manifestado por la primera; que de todas maneras a la actora se le garantizó el derecho a demostrar la prestación real del servicio, por los periodos que indicó debían ser tenidos en cuenta por mora de los aludidos empleadores, pero no lo hizo.

Coligió que, si bien es cierto ésta, en principio, era beneficiara de la prerrogativa de transición por edad, pues contaba con más de 35 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y cotizó desde el 12 de junio de 1982, con el advenimiento del Acto Legislativo 01 de 2005 no continuó con dicho beneficio, pues a la entrada en vigor del mismo (29 de julio de 2005), solo contaba con 697.58 semanas, por lo Radicación n.° 81134 SCLAJPT-10 V.00 8 que no había lugar a reconocer la pensión en los términos solicitados.

Remató que, en todo caso, por estar en discusión un derecho fundamental, al verificar si la reclamante cumplía requisitos bajo otra normativa, encontraba que para el 2013, cuando cumplió 55 años, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 del 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, debía contar con 1250 semanas, pero solo registraba 1199 hasta el 30 abril de 2015, incluidas las que se le tuvieron en cuenta; que, en ese orden, debía seguir cotizando hasta alcanzar mínimo las 1300 que se exigían a partir del 1° de enero de 2015 (acta de f.º 88, en relación con el CD f.° 89, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones (f.° 6 y 7, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

Radicación n.° 81134 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del colegiado por «infracción indirecta de la ley sustancial por un error de hecho por falso juicio de identidad que conllevó a la falta de aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 12 del Decreto 758 de 1990». Asevera que los yerros fácticos en que incurrió el sentenciador, fueron los siguientes: a) Dar por no demostrado, estándolo, que […] presenta en su historia laboral del 17 de diciembre de 2013, del 30 de junio de 2015 (f.° 14 - 25 y - 72 del expediente), deudas por no pago, cesación de cotizaciones, moras imputables a los empleadores […] por los siguientes periodos: i) noviembre de 1998 y septiembre de 1999 con […] Productos Alimenticios Camino Real […] 47,14 semanas; ii) septiembre y noviembre de 2003 con […] Pocho Pan Ltda. […]12,85 semanas; iii) diciembre de 2003 y agosto de 2004 con […] Pocho Pan Ltda para una densidad de 34,3 semanas; iv) septiembre de 2004 y febrero de 2005 con […] Pocho Pan Ltda […] 25,71 semanas. b) Dar por no demostrado, estándolo, que […] presenta la densidad de 120 semanas incursas en deudas por no pago adicionales a las contabilizadas por el Tribunal Superior de Medellín, cesación de cotizaciones con antelación al 25 de julio de 2005 en la historia laboral, pues las mismas deben ser incluidas dentro de los múltiples reportes de semanas cotizadas en donde no se reflejan tales periodos omitidos de contabilizar; las historias laborales son las adosados y que aparecen con fecha del 17 de diciembre de 2013, del 30 de junio de 2015 (f.° 14 - 25 y - 66 - 72 del Expediente). c) Dar por no demostrado, estándolo, que según las múltiples historias laborales […], cuenta con más de 750 semanas con antelación al 25 de julio de 2005, suficiente ello para considerarla beneficiaria del Régimen de Transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993 y aplicársele así el Art. 12 del Decreto 758 de 1990 (Aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990) por extensión hasta el 31 de diciembre de 2014 y no con el límite temporal hasta el 31 de julio de 2010. d) Dar por demostrado que […] reporta en su historia laboral una densidad inferior a 750 semanas - 697,58 semanas - al 25 de julio de 2005, no estándolo, cuando de las historias laborales 17 Radicación n.° 81134 SCLAJPT-10 V.00 10 de diciembre de 2013, del 30 de junio de 2015 (f.° 14 - 25 y 66 - 72 del Expediente) se desprende que la densidad de cotizaciones resulta ser muy superior, es decir, deben ser contabilizadas de manera adicional la densidad de 120 semanas se encuentran incursas en deudas por no pago, cesación de cotizaciones, deudas por no pago, moras con antelación al 25 de julio de 2005 por parte de los empleadores Productos Alimenticios Camino Real y Pocho Pan Ltda por los siguientes periodos: i) noviembre de 1998 y septiembre de 1999 con […] Productos Alimenticios Camino Real para una densidad de 47,14 semanas, ii) septiembre y noviembre de 2003 con […] Pocho Pan Ltda para una densidad de 12,85 semanas, iii) diciembre de 2003 y agosto de 2004 con [ ] Pocho Pan Ltda para una densidad de 34,3 semanas, iv) septiembre de 2004 y febrero de 2005 con […] Pocho Pan Ltda para una densidad de 25,71 semanas; […] que deben ser incluidas dentro de los múltiples reportes de semanas cotizadas en donde no se reflejan tales periodos; para así arrojar un número superior a las 750 semanas con antelación al 25 de julio de 2005 (sic).

Sostiene que el juez plural tergiversó el contenido material de las pruebas «con fechas del 17 de diciembre de 2013 y del 30 de junio de 2015 (f.° 14 - 25 y 66 - 72 del Expediente» al no dar por probado que cuenta con «120 semanas de más, incursas en deudas por no pago, cesación de cotizaciones, moras, con antelación al 25 de julio de 2005 en las referidas historias laborales»; que, por tanto, las mismas deben ser incluidas dentro de los múltiples reportes, al tenor del artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Infiere de dichas pruebas, que presenta en su historia laboral una densidad de cotizaciones muy superior a las que halló acreditadas el sentenciador; que al haberse demostrado que cuenta con más de 750 semanas con antelación al 25 de julio de 2005, es beneficiaria del régimen de transición y, por ende, se le debe aplicar el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que le permite pensionarse con 1000 en cualquier tiempo y una edad de 55 años; que dichos aspectos no se Radicación n.° 81134 SCLAJPT-10 V.00 11 discuten y fueron dados por sentados por el Tribunal, «como quiera que el único punto en discusión es, si […] es o no, beneficiaria del Régimen de Transición (Art. 36 Ley 100 de 1993) por extensión hasta el 31 de diciembre de 2014 por haber superado las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005».

Reitera que el juzgador de la alzada tergiversó, distorsionó, cambio o le dio un sentido diferente el contenido material de las pruebas, al precisar que tales periodos no podían ser incluidos en su historia laboral; que sumados estos a las semanas que halló por acreditadas (697,58), son suficientes para superar el límite requerido por la reforma constitucional, para poder acceder a la prestación que reclama; que por ello solicita a la Corte, acceder a las súplicas de la demanda, «superando las falencias formales que la misma adolezca, debido a que es la presente un rito extremadamente riguroso y eminentemente técnico en donde muy pocos litigantes accedemos a este, dada su naturaleza» (f.° 4 a 13, ibidem).

VII. RÉPLICA Manifiesta que el Tribunal no erró en el momento de la inclusión de semanas cotizadas, toda vez que efectivamente sumó las que aparentemente se encontraban probadas y que aparecían con mora; que las que señala la recurrente claramente no fueron anexadas, debido a que en los testimonios recaudados, no se evidenciaban los extremos y, adicionalmente, sus autores no fueron conocedores directos;

Radicación n.° 81134 SCLAJPT-10 V.00 12 que en ese contexto, el cargo no ataca los argumentos específicos que tuvo en cuenta el juzgador para confirmar el fallo de primer grado; que «al decidir NO sumar los periodos reclamados, realizó una debida interpretación y aplicación de los artículos 13 y 24 de la Ley 100 de 1993». Indica, que la reclamante desconoce que no basta con que existan unos lapsos sin pago en la historia laboral, sino que para computar los mismos, es indispensable acreditar la relación laboral con tales empleadores; que además está probado que para el 2013, la demandante no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la prestación bajo ningún régimen, situación que al momento de presentar este escrito pudo haber cambiado, puesto que «la señora María Olga Zapata continuó con las cotizaciones al sistema como dependiente sin encontrarse novedad de retiro a la fecha» (escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte, que el Juez de apelaciones negó el derecho pensional pretendido conforme el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, luego de indicar que aunque la afiliada había sido beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en vista de su edad, perdió esa prerrogativa por no contar con 750 semanas cotizadas a la entrada en vigor de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues tenía solamente tenía 697.58; así como porque no acreditó las exigencias para ser acreedora de la pensión por Radicación n.° 81134 SCLAJPT-10 V.00 13 haber cumplido con los requisitos pertinentes antes del 31 de julio de 2010 y tampoco los del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003.

Explicó, igualmente, que a la actora se le debían tener en cuenta 94.84 semanas que no fueron incluidas en la historia laboral, de las cuales, 52.13 correspondían al empleador «Productos Alimenticios Camino Real»; 38.42 a «Pocho Pan Ltda.» y 4.29 a «Liderar CTA»; que incluso, aparecía liquidado el valor de los intereses por cotizaciones en mora; que, sin embargo, habían quedado pendientes de probar los lapsos de aportaciones comprendidos entre el 21 de noviembre de 1998 y el 30 de septiembre de 1999, con «Panadería y Pastelería Camino Real» y, entre el 1° de septiembre y 30 de noviembre del 2003 y del 1° de septiembre 2004 al 28 de septiembre de 2005, con «Pocho Pan Ltda.».

Justificó lo último, en que las declaraciones de los testigos «Sandra Liliana Gutiérrez Masa y Hernán de Jesús Chalarca arenas», no ofrecían claridad, certeza y seguridad, pues no permitían determinar los extremos de la relación laboral con «Pocho Pan Ltda»; que de todas maneras, a la reclamante se le garantizó el derecho a demostrar prestación real del servicio por los periodos que indicó debían ser tenidos en cuenta por mora de los aludidos empleadores, pero no lo hizo.

En contraste, el cuestionamiento de la recurrente desde lo fáctico, consiste en que de las Historias laborales del 17 de diciembre de 2013 y del 30 de junio de 2015 (f.° 14 - 25 y 66 Radicación n.° 81134 SCLAJPT-10 V.00 14 - 72 del expediente), se desprende que la densidad de cotizaciones que tenía, resulta ser muy superior, pues debían ser adicionadas 120 semanas que se encuentran mora con antelación al 25 de julio de 2005, por parte de los empleadores «Productos Alimenticios Camino Real y Pocho Pan Ltda».

Añadió que el juez plural tergiversó el contenido material de tales probanzas, al no dar por probado que contaba con esas semanas de más, en vista que sumadas estas, a las que halló acreditadas (697,58), son suficientes para superar el límite requerido por la reforma constitucional, para acceder a la prestación que reclama, por vía del régimen de transición del artículo 36 ib.

Recapitula la Corporación lo previo, para hacer ver que la censura no se empeñó en combatir en su totalidad las consideraciones de Tribunal, omisión de ataque suficiente para sostener el fallo que impugna, ya que la firmeza de uno de sus soportes es suficiente para no anularlo, en cuanto está protegido por la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña las decisiones judiciales, según lo reiteradamente dicho por esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037;

CSJ SL791-2013, CSJ SL10055-2014, CSJ SL12873-2015, CSJ SL8344–2016, CSJ SL5268-2017, CSJ SL593-2018, CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020. Efectivamente la recurrente, siendo de su carga en el recurso no ordinario, no confrontó los argumentos que la Radicación n.° 81134 SCLAJPT-10 V.00 15 segunda instancia extrajo de la prueba testimonial, relativos a que las cotizaciones no sumadas, era porque carecían de soporte en una relación laboral ejecutada con los empleadores aducidos como morosos, pues a pesar de que se le garantizó el derecho de demostrar esa prestación real del servicio a ellos, en los periodos que indicó debían ser tenidos en cuenta por mora, no lo hizo.

Valga recordar, que si bien de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la prueba testimonial no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, también lo es, que si el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, la impugnación debía atacar la forma como dicho juzgador lo apreció, ya que es lo que habilita a la Sala para que, demostrados los yerros con probanzas que sí tienen tal connotación, pueda entrar a examinarlos.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL5111-2017, con referencia en la CSJ SL, 31 oct. 2000, rad. 14706 se precisó: […] si bien la prueba por testigos no es una de las tres calificadas para fundar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, el recurrente en casación tiene la carga de destruir todos los soportes probatorios sobre los que se sustente el fallo, motivo por el cual deberá criticar la valoración probatoria que el juzgador haya hecho de las declaraciones de los testigos; […].

Además, a pesar de que la acudiente en casación adjudica al juez colectivo una serie de errores de hecho e individualiza unas pruebas documentales, lo cierto es que no cumple con la carga que le impone la senda de ataque por la que optó, pues obvió que en la vía fáctica, en la forma que se Radicación n.° 81134 SCLAJPT-10 V.00 16 ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959- 2016 y CSJ SL9162-2017, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, también es deber del acudiente en casación confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida, lo cual no realizó Ciertamente, en lugar de un ejercicio argumentativo semejante, de manera generalizada, lo que la acusación plantea es que la segunda instancia tergiversó el contenido de las documentales que contienen su historia laboral, al no dar por probado que contaba con 120 semanas de más, que le generaban una densidad de cotizaciones muy superior a las que halló por acreditadas, pero no explicó en qué consistía esa indebida apreciación de esos medios de convicción, ni lo contrastó con lo colegido por ese juzgador, absteniéndose igualmente de señalar como todo ello impactó el sentido de la decisión recurrida.

Lo último, con trascendencia en el asunto, pues los períodos sobre los que la censura aduce que deben ser adicionados, son aquellos que no validó el Tribunal por no haber hallado demostrado el contrato de trabajo. En ese escenario, la demostración del ataque se asemeja más a un alegato de instancia, en el que la parte se limita a presentar su particular visión de unas pruebas, como alternativa a la que asentó el Tribunal en su proveído, olvidando que en el recurso extraordinario se enfrenta la Radicación n.° 81134 SCLAJPT-10 V.00 17 sentencia gravada con la ley que la gobierna, por lo que ese medio de impugnación no se decide por el mérito de las pruebas.

A todo lo cual se suma que la acusación enrostra al Tribunal un yerro de apreciación jurídica que cometió, pues le señala que no aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando en realidad sí lo hizo. Con todo, estima pertinente la Sala añadir, con importancia doctrinaria que, evidentemente, la jurisprudencia ha establecido que deben contabilizarse con efectos pensionales, las semanas reportadas en las historias laborales que aparecen con la anotación de mora patronal, cuando la administradora no ejerce las acciones de cobro sobre ellas.

Sin embargo, también ha precisado que, con dicha finalidad, se impone al extremo demandante «acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que [el empleador] estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo». Así se ha expuesto en las providencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270;

CSJ SL763-2014; CSJ SL14092-2016; CSJ SL3707-2017; CSJ SL5166-2017; CSJ SL9034-2017; CSJ SL21800-2017; CSJ SL115-2018; CSJ SL1624-2018; CSJ SL1691-2019; CSJ SL3055-2019 y CSJ SL3112-2019, reiteradas en la CSJ SL263-2020, en la que además se anotó, Radicación n.° 81134 SCLAJPT-10 V.00 18 que la carga de demostrar que durante ese lapso existió un vínculo laboral es de quien afirma su ocurrencia, criterio que en todo caso fue atendido con acierto por el juez colectivo al proferir su decisión. Finalmente impera advertir, que lo dicho no es óbice, para que, si la accionante siguió cotizando para pensiones con posterioridad al 30 de junio de 2015, pueda reclamar su prestación con arreglo a lo establecido en artículo 34 de la Ley 797 de 2003, norma que establece, que «a partir del 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015».

Lo anterior, dado que al plenario solo aparecen las historias laborales actualizadas, una al 17 diciembre de 2013, en la que se reportaban 941.96 semanas entre el 12 junio de 1980 y el 31 de octubre de 2013 y otra decretada por el primer juez, actualizada a 30 de junio de 2015, con 1031,69, entre el 12 entre junio de 1980 y 30 abril de 2015, es decir, no obra una más reciente que permia abordar el estudio del derecho a la prestación desde la óptica de un hecho sobreviniente; además, teniendo en cuenta que la administradora demandada claramente manifiesta que «la señora María Olga López Zapata, continúo con las cotizaciones al sistema como dependiente sin encontrarse novedad de retiro a la fecha» en que presentó el escrito de oposición. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima.

Radicación n.° 81134 SCLAJPT-10 V.00 19 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la replicante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que MARÍA OLGA LÓPEZ ZAPATA le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81134 SCLAJPT-10 V.00 20