Micelio
SL160-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2463 de 2001Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 153 de 1887Ley 712 de 2001Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL160-2021 Radicación n.° 72140 Acta 02 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el 20 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró IMELDA MEDINA DUQUE en calidad de guardadora principal del señor JORGE HERNÁN SÁNCHEZ JIMÉNEZ en contra de la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Imelda Medina Duque en su calidad de guardadora principal del señor Jorge Hernán Sánchez Jiménez demandó Radicación n.° 72140 SCLAJPT-10 V.00 2 a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se la condenara al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de su representado desde el 18 de febrero de 2004, la diferencia entre lo pagado por concepto de incapacidades y lo que le correspondía por concepto de mesadas pensionales durante el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 2003 y 17 de febrero de 2004, la indexación, los intereses de mora, la aplicación de facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su representado se vinculó al servicio del Hospital Centro de Planadas Tolima el 13 de enero de 1994 y fue desvinculado «provisionalmente» el 17 de febrero de 2004 a efectos de que «tanto el ISS como Porvenir definieran la situación médica del señor Sánchez Jiménez, en atención a que en dicha fecha cumplía ciento ochenta (180) días de incapacidad por enfermedad siquiátrica (sic)», de manera que cotizó ininterrumpidamente durante 10 años, 2 meses y 28 días.

Destacó que el 24 de abril de 2004 el ISS comunicó a Porvenir que el afiliado «presentaba enfermedad común cuya patología requería continuarse su estudio para calificación de pensión» y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima mediante dictamen de fecha 29 de enero de 2005 calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Sánchez Jiménez en un 65,2% con fecha de estructuración 30 de julio de 2001.

Radicación n.° 72140 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que el 28 de septiembre de 2005 Porvenir S.A. le informó que ante la solicitud pensional presentada en representación del afiliado, el mismo fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 59,10%, sin especificar fecha de estructuración de la misma; que el 13 de julio de 2010 como consecuencia de la recomendación efectuada por parte de Seguros de Vida Alfa S.A. quien, a través de su grupo interdisciplinario de calificación de pérdida de capacidad laboral y origen, dictaminó al señor Sánchez Jiménez con una «incapacidad» del 72,05% con fecha de estructuración 22 de mayo de 2004, solicitó a favor del mismo la pensión de invalidez, a la cual no se accedió. Afirmó que la demandada mediante comunicación de fecha 26 de diciembre de 2011 insistió en su posición al negar la pensión de invalidez del señor Jorge Hernán Sánchez Jiménez con el argumento de que el mismo: i) no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema general de pensiones, ii) su invalidez se estructuró el «2 de mayo de 2008» y iii) la «exequibilidad de la normatividad aplicable al asunto rige a futuro».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones a excepción de aquellas consistentes en que se declare que la pérdida de capacidad laboral del afiliado corresponde al 72,05% y que en el año 2005 se le solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez. En cuanto a los hechos, aceptó haber negado la pensión Radicación n.° 72140 SCLAJPT-10 V.00 4 de invalidez y su solicitud de reconsideración, así como el sustento de su decisión; frente a los demás manifestó que no le era posible pronunciarse o que no le constaban.

En su defensa indicó que el afiliado no cumplió con el requisito de fidelidad exigido por la Ley 860 de 2003, disposición que se encontraba vigente para la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, en consideración a que entre la fecha en que el afiliado cumplió 20 años de edad y la data de la calificación en mención, tan solo cotizó un 15,52%.

Para soportar su postura transcribió el artículo 3° del Decreto 2463 de 2001, los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y destacó que en la medida que la sentencia CC C428 de 2009 únicamente produce efectos a futuro, no se causó el derecho pretendido, conforme fue sostenido en la CSJ SL, 5 de abr. 2011, rad. 40492 y en la CSJ SL del 22 de junio de 2010, de la que no indica radicado, de las cuales reproduce a unos fragmentos.

Propuso como excepciones de mérito las que tituló buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 16 de junio de 2014 resolvió: Radicación n.° 72140 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda, por lo tanto y conforme a ellas, declarar que el señor JORGE HERNÁN SÁNCHEZ JIMÉNEZ cotizó durante su vida laboral al sistema general de pensiones 547,714 semanas, durante toda su vida laboral.

SEGUNDO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondo (sic) de Pensiones y Cesantías PORVENIR a pagar a favor del señor JORGE HERNÁN SÁNCHEZ JIMÉNEZ quien actúa por medio de su guardadora principal de bienes IMELDA MEDINA DUQUE, su PENSIÓN DE INVALIDEZ en el monto que corresponda el cual no podrá ser inferior a un (1) SMMLV, a partir del 18 de febrero de 2004, día siguiente del último pago de subsidio por incapacidad médica.

Estas condenas deben ser actualizadas o indexadas conforme lo establece la ley.

TERCERO: CONDENAR al Fondo Privado de Pensiones y Cesantías Porvenir al pago de intereses moratorios, dado que la misma Ley 100 de 1993 artículo 141 a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago.

CUARTO: No acceder a las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Por sustracción de materia no acceder a las excepciones planteadas por la parte demandada.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio en la suma de un (1) SMMLV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación de la parte accionada, el cual se dirigió únicamente a enervar la condena relativa a la pensión de invalidez, como consecuencia del incumplimiento del requisito de fidelidad al sistema general de pensiones por parte del afiliado, mediante sentencia del 20 de mayo de 2015, confirmó la de primera instancia e impuso condena en costas a Porvenir S.A. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador fijó como problema jurídico establecer, si es Radicación n.° 72140 SCLAJPT-10 V.00 6 aplicable el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones que establecía el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, para las pensiones de invalidez que, como la del «actor», se estructuraron durante la vigencia de dicha normatividad.

Al respecto trajo a colación la CSJ SL 5863-2014, de la cual citó un fragmento en virtud del cual sostuvo que, de conformidad con el análisis efectuado por esta corporación en la providencia mencionada, resultaba procedente la inaplicación del requisito de fidelidad al sistema general de pensiones, por ser este contrario al principio de progresividad de las normas, lo que conllevaba la confirmación de la sentencia de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia fustigada, en cuanto «confirmó la orden de pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas» para que, se revoque «de manera parcial la condena impuesta por la juez a quo en lo relativo al reconocimiento de intereses de mora a partir del 18 de febrero de 2004 y, en sede de instancia absuelva a Porvenir S.A. de todo lo reclamado en materia de intereses moratorios».

Radicación n.° 72140 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica, y se despacharán conjuntamente el primero y segundo, ya que se dirigen por la misma vía, denuncian similar elenco normativo, se fundan en argumentación similar y pretenden el mismo objetivo.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida, de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil y 8º de la Ley 153 de 1887. Para dar desarrollo al cargo trascribe el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 1608 del Código Civil y respecto de los mismos destaca que «al conjugar el contenido normativo de tales estatutos legales es sencillo comprender la impertinencia de confirmar la condena impuesta a la Administradora, relativa a reconocer intereses moratorios sobre las partidas adeudadas», en consideración a que, «en el tiempo» en que la recurrente negó la prestación pensional pretendida, lo hizo «al amparo de la norma vigente en la calenda declarada como de inicio de la condición valetudinaria, que exigía que a ese momento el afiliado cumpliera con el requisitos de fidelidad», sin que dicho requisito fuera satisfecho, tal como lo reconoció el juez de segunda instancia en su providencia. Radicación n.° 72140 SCLAJPT-10 V.00 8 Manifiesta que en la medida que no tenía la obligación de reconocer la pensión de invalidez a favor de Sánchez Jiménez, no resulta dable imponer a su cargo el reconocimiento de los intereses de mora derivados de una prestación que sólo surgió como consecuencia de la condena impuesta en el trámite tanto en primera como en segunda instancia. Agrega que al haberse ordenado el pago de los intereses moratorios se desconoce el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, y se atenta contra el entendimiento que le han dado las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corte al tema del enriquecimiento sin justa causa, más aún cuando la accionada obró bajo un correcto entendimiento de las normas vigentes para la fecha en la que se estructuró la pérdida de capacidad laboral del señor Jorge Hernán Sánchez Jiménez.

Finaliza acotando que para esta corporación conforme se desprende de la providencia CSJ SL, 6 nov. 2013 rad. 43602 y de la CSJ SL6326-2016, la imposición de intereses de mora no es inexorable, de manera que «no sería justo» que se impusiera el pago de estos dado que el hipotético retardo tan sólo se produciría a raíz de providencias judiciales que se fundan en «consideraciones de carácter jurisprudencial que la entidad no tenía por qué (sic) tener en mente al momento de adoptar su decisión con respecto a la solicitud de reconocimiento de la pensión que le fuera presentada».

Radicación n.° 72140 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. SEGUNDO CARGO Ataca el fallo impugnado por la senda directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 del Código Procesal del Trabajo. En la demostración del cargo aduce que el Tribunal incurrió en un «patente dislate» al haber confirmado la condena impuesta en primera instancia, en consideración a que no era posible imponer simultáneamente el pago de intereses moratorios e indexación, pues, al tenor de la CSJ SL, 22 ago. 2012 rad. 42477 y CSJ SL6114-2015, corresponde a una doble sanción. VIII.

CONSIDERACIONES El juzgador plural fundó su decisión en que el afiliado no debía cumplir con el requisito de fidelidad al sistema consagrado en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por cuanto el mismo había sido declarado inexequible por la sentencia CC C-428 de 2009, y por ende aquel tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, tema al que contrajo su decisión. Por su parte, la censura le reprocha al sentenciador de segundo grado, haber incurrido en yerros jurídicos consistentes en haber confirmado la condena por concepto Radicación n.° 72140 SCLAJPT-10 V.00 10 de intereses moratorios pese a que la demandada negó la prestación pensional pretendida por no reunirse el requisito de fidelidad al sistema; aunado a que no era dable ordenar el pago simultáneo de estos y de la indexación. Sobre estas inconformidades en particular debe señalar la Sala que el Tribunal no pudo cometer los dislates jurídicos que se le endilgan, en atención a que el problema jurídico que resolvió estuvo delimitado por el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A., el cual se centró en discutir si al afiliado Sánchez Jiménez le asistía o no derecho a la pensión deprecada como consecuencia de la normatividad vigente para la fecha en la que se estructuró la pérdida de capacidad laboral del mismo, sin que se manifestara reparo alguno en torno a la procedencia de los intereses moratorios y de la indexación que fuere ordenada en primera instancia, razón por la cual el juzgador no se pronunció sobre los temas que hoy alega la censura.

El juez colegiado como correspondía, dada la competencia fijada por el apelante, centró su análisis sobre el único y exclusivo tópico que fue materia de inconformidad por la AFP demandada, y en esa medida ningún error se le puede atribuir con respecto a la condena que por concepto de intereses de mora e indexación ordenó el juez de primer grado, pues al no ser objeto de reparo por la agraviada, no podía pronunciarse frente a estos aspectos; con el silencio de la pasiva respecto de dichas condenas, aquella entidad mostró conformidad.

Radicación n.° 72140 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, no resulta procedente plantear dicha inconformidad en el recurso extraordinario, ni a la Corte pronunciarse sobre temas que no fueron objeto de apelación, ya que de conformidad con el principio de la consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el Tribunal sólo está facultado a emitir pronunciamiento sobre los tópicos planteados en la impugnación. Así lo ha adoctrinado la Corte a través de variados pronunciamientos, entre ellos la CSJ SL2764-2017, en la que sobre el tema se dijo: Al punto es pertinente precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, en principio, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.

Por ello, el impugnante está igualmente obligado, entre otros deberes procesales, a formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Es de esperarse, desde luego, que el ejercicio de ese derecho de defensa se asuma con el rigor de explicarle al superior cuales son los fundamentos del disenso, a través de una argumentación jurídica y/o fáctica, según corresponda, coherente y suficiente para la resolución del asunto.

Así mismo fue precisado en la CSJ SL5569-2018, reiterada en la CSJ SL1982-2019 cuando se destacó: Al respecto, advierte la Sala que no es posible someter a consideración el yerro mencionado, habida cuenta que el ad quem no se pronunció sobre la prescripción de las mesadas debido a que no fue materia del recurso de apelación que elevó la AFP demandada, circunstancia que impide efectuar un juicio de corrección en esta sede.

Recuérdese que el recurso extraordinario se circunscribe a la sentencia de segunda instancia, y como en el sub judice no hubo pronunciamiento sobre la materia, tampoco es procedente analizarla en esta sede extraordinaria. (Subrayado de la Sala). Radicación n.° 72140 SCLAJPT-10 V.00 12 Lo anterior, debido a que la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por ad quem; luego, si ese Colegiado guardó silencio sobre otros puntos por no haber sido puestos a su consideración a través del recurso de apelación, quien ha obviado controvertirlos de tal manera tampoco puede acusarlos en casación. Sobre el particular, es pertinente hacer alusión al precedente contenido en la providencia CSJ SL646-2013, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL3760-2018, en la cual se expuso: En cuanto a las diferentes inconformidades que plantea la recurrente en los 12 errores de hecho propuestos, debe decir la Sala, que se exhiben extemporáneas, habida cuenta de que ninguna de ellas fue objeto de descontento por parte de la universidad demandada al momento de sustentar el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de primer grado, lo que, a no dudarlo, impide el examen por parte de la Corporación, toda vez que giran en torno a unos puntuales temas agotados en las instancias.

En ese horizonte, entonces, y siendo cristalino que en los términos de los artículos 57 de la Ley 2a. de 1984, y hoy del CPT y SS Art. 66 A, adicionalmente por la Ley 712 de 2001 Art 35, quien formule el recurso de apelación debe sustentarlo en debida forma ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, y por fuerza del principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, al fallador de segundo grado, por regla general, no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes en el recurso de alzada.

Se resalta que si la universidad agraviada guardó total mutismo al momento de sustentar la impugnación, en relación con la mayoría de los hechos que encontró acreditados el juez a-quo, ello en rigor supone que se conformó con la decisión que tuvo como báculo dichos supuestos fácticos. Por consiguiente, carecía el Tribunal de competencia totalizadora para examinar temas que no le fueron propuestos y de paso también la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación. Acá se ofrece de trascendencia memorar lo enseñado por esta Sala en sentencia del 28 de febrero de 2008, radicación 29.224, en torno al postulado de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, “principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe Radicación n.° 72140 SCLAJPT-10 V.00 13 más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes; como también se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente (…).

Ahora bien, con extrema laxitud y si la AFP hubiera considerado que la imposición de intereses de mora resultaba una condena accesoria a la principal, sobre la que el Tribunal debía pronunciarse, correspondía a dicha parte ante el silencio del colegiado sobre el particular y en uso de las facultades que le otorgaba el otrora artículo 311 del CPC hoy 287 del CGP, solicitarle se pronunciara sobre dicha obligación, pues ese era el escenario procesal en que podía válidamente hacerlo.

De tal suerte que la Sala no cuenta con elementos para realizar la confrontación pedida por la censura, en la medida que, si el Tribunal no se pronunció en relación a los intereses de mora e indexación, lo hizo en el ejercicio del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS lo que es suficiente para desestimar los cargos propuestos.

IX. TERCER CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el 10º de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Radicación n.° 72140 SCLAJPT-10 V.00 14 En la demostración del reproche, se aduce que el juzgador pasó por alto ordenarle a la demandada, efectuar los descuentos con destino al pago de los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo del pensionado, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y del inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Afirma que la Corte Constitucional estableció en la providencia SU-480 de 1997 que los aportes en salud son administrados únicamente por las EPS, de tal suerte que a los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones como lo es Porvenir, les está vedado el manejo de dichos recursos ya que una vez «causados adquieren la categoría de contribuciones parafiscales con todas las implicaciones propias de esa condición».

Adiciona que como el otorgamiento de la pensión «está indisolublemente unido» a los descuentos por concepto de aportes a salud en cabeza del pensionado, tales descuentos deben ser ordenados simultáneamente a la imposición de la condena judicial, con el propósito de facultar a la administradora a realizar las deducciones correspondientes para posteriormente proceder con su traslado a la EPS a la que haya lugar, conforme se dispuso en la CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875.

Radicación n.° 72140 SCLAJPT-10 V.00 15 X. CONSIDERACIONES El reproche de la entidad recurrente se centra en argüir que el fallador de segundo grado ignoró lo establecido por el legislador, al omitir dar la orden de deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, ya que dicha obligación radica en cabeza del pensionado por invalidez al tenor de las disposiciones denunciadas en la proposición jurídica.

Al respecto basta con indicar que tal y como lo ha señalado esta corporación, las administradoras en su condición de pagadoras de las mesadas pensionales tienen la obligación legal de efectuar los descuentos por concepto de aportes a salud y trasladarlos a la correspondiente EPS; así se destacó en la providencia CSJ SL4821-2020, en los siguientes términos: […] los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues es la única forma en la que se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas establecidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

En esa dirección, la Sala recuerda que por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en Radicación n.° 72140 SCLAJPT-10 V.00 16 salud. Así las cosas, no se estructura el yerro jurídico que se le atribuye al sentenciador de segundo grado, pues se insiste, se trata de una obligación que opera por ministerio de la ley sin que requiera que medie una autorización judicial para el efecto.

En consecuencia, el cargo no prospera. Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados por la censura y por ende los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario en tanto no se presentó réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 20 de mayo de 2015, en el proceso adelantado por IMELDA MEDINA DUQUE en calidad de guardadora principal del señor JORGE HERNÁN SÁNCHEZ JIMÉNEZ en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Radicación n.° 72140 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.