Micelio
SL160-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Radicación n.° 74965 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL160-2020 Radicación n.° 74965 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, propietario del establecimiento de comercio MOBEX MOBILIARIO EXCLUSIVO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra ÁLVARO ENRIQUE ORJUELA AMAYA.

I.

ANTECEDENTES Álvaro Enrique Orjuela Amaya llamó a juicio a Luis Ernesto Rodríguez Ramírez, propietario del establecimiento de comercio Mobex Mobiliario Exclusivo, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 19 de julio de 2013 y, en consecuencia, se condene al demandado al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, compensación de vacaciones, último salario causado, indemnización moratoria, «indemnización a las cesantías causadas de Ley 50 de 1990», sanción de los intereses a las cesantías, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, dijo que prestó servicios a favor del demandado desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 19 de julio de 2013, desempeñando el cargo de asesor comercial y con un último salario de $2.500.000; que las labores las desarrolló en el local comercial de propiedad del empleador. Adujo que el día 19 de julio de 2013 presentó su renuncia irrevocable al cargo y que para el momento del rompimiento del vínculo no le fue cancelada la suma de $2.670.000 correspondiente al último salario causado, tampoco las cesantías, los intereses, las primas y las vacaciones; asimismo, dijo que no fue afiliado al sistema de seguridad social integral (f.° 4 a 11).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó únicamente que no canceló las prestaciones sociales y vacaciones y la falta de afiliación al sistema de seguridad social, lo cual justificó en que no existió una relación de tipo laboral; frente a los restantes dijo no ser ciertos.

En su defensa, argumentó que entre las partes no existió un vínculo de tipo laboral y que la certificación allegada por la parte actora fue expedida «sin [su] consentimiento», esto es, «a escondidas» y tuvo como objetivo que el actor pudiera demostrar ingresos. Propuso la excepción previa de prescripción y las de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se demandan, inexistencia del daño, ausencia de perjuicios que reparar por parte de la demandada, enriquecimiento sin causa y la genérica (f.° 180 a 185 y 351 a 360).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 25 de agosto de 2015, resolvió:

PRIMERO: Declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre el demandante ÁLVARO ENRIQUE ORJUELA AMAYA y el demandado LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ RAMÍREZ por el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2007 y el 19 de julio de 2013, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, CONDENAR al demandado LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ RAMÍREZ al pago de las siguientes acreencias laborales y por los siguientes conceptos: a) CESANTÍAS: $14.923.611 b) INTERESES A LAS CESANTÍAS $755.280 c) SANCIÓN POR NO PAGO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS $755.280 d) PRIMA DE SERVICIOS $6.798.611 e) COMPENSACIÓN DE VACACIONES $5.899.305 f) SALARIO DE JULIO DE 2013: $1.083.333 TERCERO: CONDENAR al demandado LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ RAMÍREZ a pagar al demandante ALVARO ENRIQUE ORJUELA la suma de SESENTA MILLONES ($60.000.000) DE PESOS por concepto de sanción por no consignación de cesantías a un fondo administrador de cesantías, conforme la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR al demandado a pagar al demandante, la cantidad diaria de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES ($83.333) desde la fecha de terminación del contrato, es decir, el 19 de julio de 2013 y hasta por veinticuatro meses; y a partir del primer día del mes veinticinco (25), el empleador deberá pagar la demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por concepto de indemnización moratoria, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, las demás propuestas no probadas.

SEXTO: CONDENAR en costas, incluidas las agencias en derecho a la parte demandada, las que se tasan en la suma de CUATRO MILLONES ($4.000.0000) DE PESOS M/CTE (f.º 367). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver la apelación de la parte demandada, mediante fallo del 24 de febrero de 2016 confirmó la decisión de primer grado (f.° 375 a 377).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado precisó que al promover el recurso de apelación el apoderado del demandado sustentó su inconformidad en que lo que hubo entre las partes fue el simple pago de comisiones y, por ello, nunca hubo un contrato de trabajo. Al respecto, encontró que conforme al artículo 127 del CST las comisiones también constituyen salario, ya que tiene tal naturaleza todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio sea cualquiera la forma o denominación que se adopte.

Precisó que el demandado al absolver el interrogatorio de parte, si bien afirmó que el actor no le prestó servicios, luego adujo que únicamente fue un comisionista y que presentaba cuenta de cobro por unas comisiones generadas por clientes que conseguía para elaborarles el producto que se fabricaba en su establecimiento de comercio, así como que existía una sala «en donde si la persona quiere convencer al cliente le muestre nuestro producto y la labor se ceñía a comisionar por clientes que conseguía o reclutaba y si se hacían la venta simplemente gana una comisión».

Acorde con lo anterior, indicó que al haber aceptado el demandado la prestación de servicios del actor, se generaba a favor de éste la ventaja probatoria otorgada por el artículo 24 del CST, correspondiéndole al accionado acreditar que esa prestación no fue subordinada sino autónoma, así como que no hubo salarios sino el pago de honorarios o el precio de una obra, acorde con la postura jurisprudencial de esta Sala (CSJ SL, 14 abr. 2010, rad. 34223).

En cuanto la prueba documental arrimada por las partes, aludió a la certificación expedida el día 5 de julio de 2012 (f.° 14), en la cual el señor Jorge Sánchez, en condición de coordinador administrativo, hace constar que el demandante ingresó a laborar a dicho establecimiento el 1° de octubre 2007, desempeña el cargo de asesor comercial con un contrato de prestación de servicios.

Al respecto consideró que, si bien la misma «no es verdad absoluta », le correspondía probar al demandado que no era cierta la información en ella contenida, correspondiéndole al sentenciador agudizar el rigor en el análisis de las pruebas que se presentan para contradecirla, ya que no es común que una persona certifique hechos que comprometen la responsabilidad patrimonial y personal, tal y como lo consideró esta Corte en providencia CSJ SL, 14 jul. 2004, rad. 22125.

Precisó que quien suscribió tal documento rindió testimonio, en donde aceptó haber expedido el documento como un favor para el actor para gestionar un crédito. De ahí estimó que, si bien la certificación podía generar duda sobre la real existencia de la relación laboral, existían otros medios de convicción que, analizados en su conjunto, conducían a otorgarle pleno valor probatorio a aquella y, por ende, prohijar la decisión de primer grado, en cuanto declaró la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes.

Para ello, aludió a los testimonios de Sandra Patricia Arango Salazar y Guillermo Gracia Africano y precisó que la primera declaró que laboró para el demandado desde el año 2006 hasta el año 2012 como asesora y vendedora; que conoció al demandante como vendedor de una de las salas de exhibición de propiedad el demandado; que el administrador del establecimiento era el señor Jorge Alberto Sánchez, y ante él debían presentar las planillas y gestionar otras cosas y que, en caso de no asistir a la sala de ventas recibían llamadas de atención verbales.

Por su parte, dijo que Guillermo Gracia Africano afirmó que laboró por espacio de siete años por el demandado como asesor comercial, entre el año 2005 y 2012; que cumplía en un horario de 9 a.m. a 6:30 p.m. y los sábados a partir de las 10:00 a.m.; que el señor Jorge Alberto Sánchez, como coordinador administrativo de los vendedores, era la persona que le entregaban la planilla en la cual se relacionan las ventas y las comisiones; que la asistencia a la sala de venta era obligatoria de todos los días de la semana y en caso de no asistir debían reportarlo al señor Sánchez o, en su defecto, al demandado.

Derivó de la prueba testimonial que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, en atención a que estos informaron que el demandante desempeñaba el cargo de vendedor, debía cumplir un horario y que en caso de ausentarse recibía llamados de atención verbales, lo cual acreditaba la subordinación. Además, precisó que los declarantes conocieron de manera directa y personal los hechos de la demanda inicial.

Concluyó que el demandado no logró desvirtuar la presunción prevista en el artículo 24 del CST, pues su esfuerzo probatorio en esa dirección fue precario, en atención a que no trajo testimonios y otros medios de prueba que permitieran desvirtuar la subordinación. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, modifique la decisión de primer grado, en el sentido de declarar no probada la existencia de un contrato de trabajo y, por ende, se le absuelva de las pretensiones formuladas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO El recurrente acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, de los artículos 22, 23 y 24 del CST por «error de hecho en la interpretación de las pruebas». Sostiene que el Tribunal cometió el error de « dar por probada la existencia de un contrato individual de trabajo pese a que la prueba documental aportada demuestra de forma fehaciente que existió un contrato de naturaleza civil».

Menciona como pruebas erróneamente apreciadas: · Certificación del 5 de julio de 2012 (folio 14). · Comunicación del 19 de julio de 2013 (folio 15). · Cronograma de actividades (f.° 16). · Memorando del 3 de agosto de 2012 (f.°17). · Pedidos de fabricación, suministro e instalación de mobiliario para cocina (f.° 19, 26, 35 y 44). · Cuentas de cobro (f.° 51).

En la demostración del cargo indica que respecto de la certificación de folio 14 que pese a que claramente indicó en el proceso que fue expedida con el fin de que el actor accediera a un crédito, lo cierto es que en el documento se incluyó una nota aclaratoria consistente en «Tipo de contrato: Prestación de servicios» y se indicó la suma que percibía como «asignación mensual» más no la palabra salario.

En tal sentido, dice, esta certificación apunta a demostrar la existencia de un contrato de prestación de servicios y no un contrato de trabajo. En cuanto a la carta de renuncia que presentó el accionante, dice, que solo tiene una firma de recibido, sin que ello implique que estuviera de acuerdo con su contenido, máxime cuando dicho documento no indica que el tipo de relación que existía entre las partes.

Concluye entonces que la mencionada misiva no demuestra inequívocamente la terminación de una relación de tipo laboral. De otra parte, señala que el cronograma de actividades corresponde a la semana del 24 al 29 sin precisar el mes y año al que corresponde, en el cual aparecen anotaciones que refieren ocho horas discontinuas en la semana, por lo que, de aceptarse la autoría de ese documento, se evidenciaría que el promotor del proceso laboraba menos de 48 horas a la semana y no tenía hora fija de entrada.

Agrega que el memorando del 3 de agosto de 2012 solo hace referencia a la actividad del demandante en dos aparatados, por lo que un único direccionamiento en más de 7 años de relación contractual, no implica la existencia de subordinación permanente. De otra parte, dice, que los pedidos dan cuenta de los negocios obtenidos por el actor y que dieron lugar a un pago a su favor, pues, tal y como se explicó que la actividad del actor consistía en la consecución de clientes a favor del demandado y por cada negocio exitoso se le pagaba una comisión. Así, señala que tal documento indica que hubo negocios exitosos, pero no son prueba fehaciente de una relación de trabajo.

VII. RÉPLICA El actor se opone al cargo porque considera que el demandado no logró probar de ninguna forma que la relación laboral estuviera regida por un contrato de prestación de servicios, sino que, por el contrario, quedó demostrada la prestación de servicios personales derivada de la prueba documental y del interrogatorio de parte y, por ende, la existencia de un contrato de trabajo.

VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo no se indica la modalidad de violación de la ley, tal defecto es superable, en la medida que, por regla general, es la aplicación indebida el sub motivo propio de la vía fáctica. Aclarado lo anterior, el Tribunal estimó que el demandado al absolver interrogatorio de parte, aceptó que prestó servicios como comisionista, en razón de lo cual vendía los productos, recibía un pago por concepto comisiones, por lo que se generaba a favor del demandante la presunción prevista por el artículo 24 del CST, por lo que el llamado a juicio debió acreditar que el vínculo era autónomo e independiente, lo que no hizo.

Además, respecto de la certificación allegada, el Colegiado puntualizó que no es «no es verdad absoluta» y que el llamado a juicio debió acreditar que no era cierto su contenido, pues no es razonable que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de hechos que comprometan su responsabilidad, por lo que los jueces debían extremar el análisis de este tipo de documentos.

Al respecto, dijo que el empleado que la suscribió, en su testimonio afirmó que la expidió como un «favor» para que el actor pudiera tramitar un crédito, por lo que, al existir duda sobre la certificación, debía analizarse ésta en conjunto con los restantes medios probatorios a fin de encontrar la verdad y advirtió que estaba probada la subordinación pues los testimonios de Sandra Patricia Arango Salazar y Guillermo Gracia Africano daban cuenta del cumplimiento de horario y llamados de atención verbal al actor por ausentarse de la sala de ventas.

Tal decisión es controvertida por la censura, quien acusa al Tribunal de valorar equivocadamente las pruebas denunciadas al haber dado por demostrada la existencia de un contrato de trabajo. Por lo tanto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, a partir de la valoración de las pruebas denunciadas como mal apreciadas, cuyo análisis se emprende a continuación: a) Certificación del 5 de julio de 2012 firmada por el coordinador administrativo y comercial de Mobex – Cociarte en la cual aparece: Cordialmente estamos CERTIFICANDO que la persona relacionada a continuación se encuentra actualmente vinculada a nuestra empresa DATOS DEL TRABAJADOR: Nombre: ALVARO ENRIQUE ORJUELA […] Fecha de ingreso: Octubre 01/2007 Cargo: Asesor Comercial Asignación mensual (promedio): $2.500.0000 Tipo de contrato: Prestación de servicios Datos empresa: Nombre: LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ […] Nombre del establecimiento: MOBEX – MOBILIARIO EXCLUSIVO […] Este documento da cuenta de la vinculación del actor, la fecha de ingreso, el cargo y la asignación mensual, la cual, al haber sido expedida por Jorge A. Sánchez, coordinador administrativo y comercial de Mobex – Cociarte, esto es, por un representante del empleador, lo obliga, ya que a la luz del artículo 32 del CST, quienes ejercen funciones de dirección o administración son representantes del empleador y como tales lo obligan frente a sus trabajadores.

Dicha certificación por sí sola no permite determinar la verdadera naturaleza de la relación que existió entre las partes, de ahí que para el Colegiado hubiera generado duda, la cual fue resuelta con la prueba testimonial, de la cual derivó los elementos propios de la subordinación ejercida por empleador y, por ende, la existencia de un verdadero contrato de trabajo; tal actuar del Tribunal resultó acertado en la medida que tenía el deber de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo (artículo 60 del CPTSS).

En todo caso, la Sala destaca que la naturaleza de la relación no puede definirse a través aspectos formales, dado que lo verdaderamente relevante es cómo se ejecuta o desarrolla entre las partes el vínculo en aplicación del principio de la primacía de la realidad, de ahí que el hecho de que en la referida certificación se hubiera hecho alusión a la existencia de un contrato de «p restación de servicios», no logra derruir que en la realidad la relación se desarrolló con las características propias del contrato de trabajo, en los términos definidos por el juez de alzada.

Por último, la Corte destaca que el Tribunal derivó de los testimonios rendidos en el proceso la subordinación ejercida por el empleador y, por ende, la existencia nítida de un vínculo regido por el derecho del trabajo, sin que la parte demandada denunciara como mal apreciados dichos medios probatorios; tal circunstancia mantiene intacta la sentencia controvertida en razón de la doble presunción de acierto y legalidad que la cobija.

Tal y como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todas pruebas apreciadas por el Tribunal, los soportes que de ellas se desprenden y sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que la falta de ataque de alguno de los medios de convicción o inferencias que soportaron la decisión, conlleva que la providencia continúe sustentada y por ende, que se mantenga incólume.

La Sala ha considerado que « cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque».

(CSJ, 17 jun. 2008, rad. 31615). De acuerdo con lo visto, es claro para la Sala que el juez de apelaciones no cometió un yerro fáctico protuberante y ostensible derivado de la anterior probanza que diera lugar al quebrantamiento de la decisión. b) Comunicación del 19 de julio de 2013 (f.° 15), cronograma de actividades (f.° 16), memorando del 3 de agosto de 2012 (f.°17), pedidos de fabricación, suministro e instalación de mobiliario para cocina (f.° 19, 26, 35 y 44) y cuentas de cobro (f.° 51).

Respecto de estos elementos probatorios, de entrada, la Sala descarta la errada valoración de los que se acusa al Tribunal, en la medida que el Colegiado no hizo alusión a los mismos. En todo caso, como el fallador de segundo grado consideró que se generó a favor del convocante la presunción prevista por el artículo 24 del CST en virtud de la cual, la relación existente estaba regida por un contrato de trabajo, le correspondía al demandado desvirtuarla, esto es, demostrar que el vínculo era autónomo e independiente, lo que no emerge de las pruebas que denuncia, tal y como pasa a explicarse.

La comunicación del 19 de julio de 2003 (f.° 15) corresponde a la renuncia «irrevocable» del actor al cargo de asesor comercial que venía desempeñando. Tal elemento únicamente da cuenta de que la decisión de finalizar el nexo provino del actor, sin que en modo alguno contribuya a los fines del recurso, en la medida que del mismo no surge que el actor ejerciera sus actividades de forma autónoma e independiente.

En cuanto al cronograma de actividades (f.° 16), corresponde a un cuadro manuscrito de la semana del 24 al 29 de junio, no se puede leer el año correspondiente, en donde aparece la programación de actividades con diversos nombres, entre los que aparece «Alvaro». Respecto de este documento, la Corte advierte que no se encuentra firmado y, por ende, se desconoce su autor.

De cualquier modo, además de que únicamente refleja las actividades de una semana, sin que se advierta el año al que corresponde, lo cierto es que el argumento de la censura consistente en que en él aparece que en toda la semana, el convocante únicamente prestó servicios 8 horas discontinuas, esto es, menos de 48 horas semanales. En ese sentido, no aporta elemento de juicio a fin de demostrar la existencia de un vínculo civil, ya que no es el tipo de jornada del empleado la que determina la naturaleza jurídica del vínculo entre las partes sino la forma en que se desarrolló la relación en la práctica, es decir, si lo fue con las características propias del contrato de trabajo, tal y como lo encontró acreditado el Tribunal.

Además, de ese cuadro que solo refleja, a lo sumo, las actividades de una semana, la Corte no podría derivar lo que pretende la censura, esto es, que el actor no cumplía horario de trabajo durante el desarrollo de la relación laboral que duró varios años, máxime cuando el Tribunal coligió la exigencia del cumplimiento de un horario de la prueba testimonial, la cual, como ya se dijo, no fue debidamente cuestionada a través del cargo.

En cuanto al memorando del 3 de agosto de 2012 (f.° 17) se aprecia que está dirigido por el demandado a «todo el personal comercial»; allí se enumeran las condiciones comerciales y administrativas, de acuerdo a las reuniones efectuados, con vigencia a partir del 8 de agosto de 2012, entre éstas aparecen: CONTRATOS: Se deberán entregar correctamente diligenciados y debidamente firmados con C.C., por parte del cliente, incluyendo: dirección, teléfono y documento de identidad. […] FORMA DE PAGO: Anticipo o inicial 40%, a la revisión y aprobación en fábrica 50% y el saldo 10% contra entrega e instalación, respaldado con letra o cheque (entregado el día de la revisión en fábrica).

DESCUENTO: A partir de la fecha se autoriza el 5% máximo para mobiliario de cocina y baños; para el mobiliario de carpintería NO HAY DESCUENTO. […] VISITAS A CLIENTES: Se deben registrar con nombre del cliente, dirección, teléfono, horario y motivo, en la PLANILLA DE VISITAS, ubicada en cada Sala de Ventas. NÚMERO CELULAR: El ÚNICO numero celular que se le debe suministrar al cliente, será el asignado por la empresa.

Frente a este memorando la censura no cuestiona que no estuviera dirigido al demandante, pues su inconformidad radica en que es el único documento en donde se hace referencia a la actividad de vendedor, por ende, dice, no hubo una subordinación permanente ya que corresponde a un único direccionamiento en más de 7 años de relación contractual.

Sin embargo, dicha prueba da cuenta de las instrucciones que le eran impartidas al actor sobre cómo llevar a cabo las actividades de venta, así como el reporte que debía efectuar cuando visitaba al cliente y el único número celular que les podía suministrar, así como la exigencia del cumplimiento de las mismas, direccionamiento que si bien pudo haberse impartido por una única vez, lo fue respecto de las actividades que a diario y por todos los años que permaneció vigente la relación, le correspondió ejecutar al actor.

Situación que refleja que su labor estuvo determinada por esas directrices, lo que evidencia la subordinación jurídica permanente a la que estuvo sometida el actor. Tal subordinación no se materializa por el número de veces que se imparta una orden, sino porque dada la naturaleza de la labor, el empleador tenga la posibilidad de exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo (numeral b del artículo 23 del CST), de ahí que la jurisprudencia la ha entendido como la «aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (Sentencia CSJ, SL, 1° jul. 1994, rad. 6258, reiterada en el SL, 2 ag. 2004 rad. 22259).

Acorde con lo anterior, la subordinación corresponde a la aptitud o facultad del empleador de ejercerla en cualquier momento, situación que es la se aprecia, fue desplegada por el demandado. Si la censura quería tener éxito debía denunciar las pruebas que le permitieran probar la autonomía e independencia con que supuestamente el promotor del proceso desempeñaba sus labores, pues la probanza en cuestión lo que hace es ratificar es que el demandado en realidad impartía las instrucciones sobre cómo ejercer la labor de vendedor, al punto que debía reportar los clientes que visitaba cuando se ausentaba de la sala de ventas e, incluso, solo estaba autorizado para suministrarles a estos el número celular que le había sido asignado por el empleador.

Así, a partir de esta prueba no se logra acreditar una conclusión fáctica diferente a la que arribó el fallador de segunda instancia. Ahora, en cuanto al argumento de la censura en punto a que no basta un único direccionamiento en 7 años de vínculo, sino que era necesaria que la subordinación fuera permanente y continua, a fin de aclarar tal tema, debe recordarse que una vez acreditada la prestación personal del servicio se despliega a favor del trabajador la presunción de haber estado vinculado a través de un contrato de trabajo - la cual fue aplicada por el ad quem-, por lo que no se requiere demostrar el elemento de la subordinación, menos aún de forma permanente y continua.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39259, explicó: Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario. Sobre esta precisa temática, conviene traer a colación lo adoctrinado en la sentencia de la CSJ, Laboral del 1º de julio de 2009 Rad. 30437, reiterada en casación del 1° de noviembre de 2011 Rad. 40270, en la que se puntualizó: “(…) Como surge del aparte de su fallo arriba transcrito, ante la evidencia de que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios, que supone independencia y autonomía de quien ejecuta la labor, el Tribunal consideró que habría de acreditarse la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, en la perspectiva de atraer la aplicación de las normas que disciplinan la relación de trabajo subordinada.

Para la Corte, ese raciocinio jurídico, que es el que controvierte adecuadamente el cargo, es por completo equivocado, pues el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” y no establece excepción respecto de ningún tipo de acto, de tal suerte que debe entenderse que, independientemente del contrato o negocio jurídico que de origen a la prestación del servicio, (que es en realidad a lo que se refiere la norma cuando alude a la relación de trabajo personal), la efectiva prueba de esa actividad laboral dará lugar a que surja la presunción legal.

Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo. […] “El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.

Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. […] Como es suficientemente sabido, y lo han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. En tratándose de la presunción del contrato de trabajo, es claro que, de los elementos necesarios para la configuración de ese contrato, el artículo 24 presume, en realidad y como quedo dicho, la existencia de la subordinación laboral, lo que trae como consecuencia que se libera o dispensa de esa carga a quien alegue su calidad de trabajador.

Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite, como equivocadamente en este asunto lo hizo el Tribunal. De suerte que, al estar acreditada la prestación personal del servicio o la actividad desplegada por el trabajador fallecido, circunstancia que aflora de la realidad de los hechos y no es objeto de reproche en sede de casación, se tiene que en este asunto tal como lo determinó el Tribunal, era perfectamente dable presumir la subordinación en los términos del CST Art. 24, sin que la parte demandada conforme a las reglas de la carga de la prueba, haya logrado destruir dicha presunción de acuerdo con el análisis probatorio que se llevó a cabo y cuyo estudio no es factible abordar por la vía directa escogida (subrayado fuera del texto original).

De otro lado, los pedidos del establecimiento de comercio para la fabricación, suministro e instalación de mobiliario para cocina que datan del 12 de enero, 15 de febrero, 18 y 20 de mayo de 2013 (f.° 19, 26, 35 y 44) en los que aparece el actor como «asesor» y el nombre del comprador «cliente», lo único que logran es reafirmar la existencia de la prestación personal de los servicios del actor a favor del demandado, sin que se advierta en ellos elementos de independencia o autonomía del promotor del proceso en la ejecución de la labor.

Por demás, los mismos guardan concordancia con las conclusiones fácticas del ad quem en punto a que la actividad personal desempeñada por el actor era la de vendedor. Por último, en lo atinente a la cuenta de cobro de « junio 01 a Junio 30» (f.° 51), la misma demuestra que el demandante cobraba al demandado la comisión por las ventas realizadas.

Lo anterior ello solo acredita la forma mediante la cual el actor obtenía el pago, sin que en modo alguno dé cuenta de la forma en que en realidad se desarrolló el vínculo entre las partes, razón por la cual, la presentación de cuentas de cobro no logra en modo alguno derruir la naturaleza subordinada de su labor. Así las cosas, no puede endilgarse al juez de apelaciones la configuración de un yerro fáctico a partir de que el actor presentaba unas cuentas de cobro para que le fueran canceladas las comisiones por las ventas que efectuaba, pues con fundamento en los testimonios, el Tribunal estimó que en la realidad el vínculo se desarrolló como un verdadero contrato de trabajo, por lo que pese a las formalidades adoptadas para celebrar el convenio, en realidad se ejecutó una relación subordinada.

En consecuencia, la mencionada probanza no contribuye a los fines del recurso extraordinario, esto es, demostrar la existencia de un vínculo independiente y autónomo y, por ende, ajeno al contrato de trabajo. En conclusión, el juez de apelaciones no cometió los yerros fácticos denunciados, por lo que el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa al Tribunal de violar por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23 y 24 del CST.

En la demostración del cargo, luego de transcribir el artículo 22 del CST refiere que deben concurrir tres requisitos para afirmar que existe un contrato de trabajo, a saber: prestación personal del servicio, dependencia o subordinación y remuneración. A continuación, cita el artículo 23 del CST en punto al requisito de subordinación y señala que las pruebas documentales aportadas no evidencian una continuada dependencia o subordinación porque dan cuenta de que no cumplían un horario y que el actor elaboraba proyectos y conseguía clientes por su propia cuenta, de acuerdo al cronograma de actividades, diversas órdenes de trabajo y pedidos de fabricación, suministro e instalación de mobiliario para cocina.

Aduce que se desnaturalizó el supuesto de hecho con que fueron concebidos los artículos 22 y 23 del CST, lo que perjudicó al demandado al encajar la relación contractual de tipo civil bajo la definición de un contrato de trabajo, cuando las pruebas acreditan que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios y que no se demostró el requisito de la continuada subordinación o dependencia, para lo cual sostuvo: Las pruebas documentales aportadas al proceso no evidencian una continuada dependencia o subordinación de Álvaro Enrique Orjuela Amaya hacia Luis Ernesto Rodríguez Ramírez, pues podrá observar la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral que está probado que el demandante no cumplía un horario de trabajo (folio 16 del expediente: “cronograma de actividades”), y diversas órdenes de trabajo (folio diecinueve 19), veintiséis (26), treinta y cinco (35) cuarenta y cuatro (44) del expediente: pedidos de fabricación, suministro e instalación de mobiliario para cocina) que dan cuenta que el demandante elaboraba proyectos y conseguía a clientes por su propia cuenta.

Adicional a ello obsérvese que brillan por su ausencia llamados de atención, reglamentos, memorandos, citaciones a descargos, imposiciones de sanciones o imposiciones de horarios de trabajo, cumplimiento de cuotas de ventas […] En cuanto al artículo 24 del CST, señala que, si bien existió una relación de trabajo personal, también se aclaró que correspondía a un contrato de prestación de servicios, pese a lo cual se tuvo como prueba fehaciente de tal situación, la certificación de folio 14 del expediente, que señala expresamente esa situación, cuando la prueba documental desvirtuaba la naturaleza laboral de la relación. Por ende, en su criterio se «desnaturalizó» el supuesto de hecho que fue concebido por el mencionado artículo, «muy a pesar de la prueba en contrario».

X. RÉPLICA La parte actora para oponerse al cargo señala que el demandado no logró probar que no hubiera prestado servicios personales, por lo que, al estar inmerso en un contrato verbal, se desprendió igualmente la subordinación, tal y como se probó con el interrogatorio de parte y las versiones de los testigos. XI. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Al analizar el cargo se puede advertir que presenta algunas falencias de orden técnico. En efecto, la censura señala como vía de violación la directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST; sin embargo, a fin de demostrar el quebranto de la ley hace alusión a las pruebas del proceso, entre ellas: el cronograma de actividades, las órdenes de trabajo, los pedidos realizados, las cuentas de cobro y la certificación expedida, de las cuales, dice, no se evidenciaba una continua subordinación, pese a que, cuando se acusa la sentencia por la vía jurídica se parte de la aceptación de los supuestos fácticos definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico.

Así las cosas, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Tal y como la Sala ya lo ha explicado, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza al estar originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Sobre el particular se ha indicado: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.

No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195).

Las exigencias de la demanda de casación no corresponden a un culto a las formalidades sino a elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen. En providencia CSJ SJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en CSJ SL8626-2014, dijo: Frente al cúmulo de deficiencias formales que exhibe la sustentación del recurso extraordinario interpuesto por la demandante, algunos puestos de presente por la réplica, la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). Ahora si se entendiera que, por la demostración de los cargos, éstos vienen dirigidos por la vía indirecta en razón a que se sustenta en varias de las pruebas allegadas, la Sala no podría realizar un estudio de fondo por lo que se explica a continuación. Tal y como reiteradamente lo ha señalado la Corte, cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado fallo recurrido, es deber del censor acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la decisión recurrida; requisitos estos que se omitieron en el cargo propuesto.

En sentencia CSJ 23 marzo 2001, rad. 15148, sobre el particular se explicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Si la Sala pasara por alto que la acusación tiene una sustentación de tipo fáctico y la revisara desde el ámbito eminentemente jurídico, senda escogida por la censura, se advierte que el fallador de segundo grado en modo alguno aplicó indebidamente el artículo 24 del CST, norma que establece que se presume que toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo, ya que era la norma que regula la presunción de existencia de contrato de trabajo tratándose de los trabajadores particulares, calidad ostentada por el actor.

Así, desde el ámbito jurídico, el juez de alzada no incurrió en ningún dislate, pues al encontrar demostrada la prestación de los servicios personales del promotor del proceso a favor del demandado, procedió a impartir la consecuencia prevista en el artículo 24 del CST, por ser esta la disposición que efectivamente regulaba el caso. En tales condiciones, no le asiste razón al censor al considerar que se incurrió en la modalidad de violación de la ley denunciada, pues recuérdese que el concepto de aplicación indebida de la ley implica que el juzgador «decidió la controversia con normas que no regulan el caso; de ahí que resulte un contrasentido que se le endilgue al ad quem dicho error con respecto de las normas anotadas, cuando es evidente que era justamente con esas disposiciones que debía definir cuáles eran los puntos que debía examinar […]» (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377).

En cuanto a los artículos 22 y 23 del CST, que definen el contrato de trabajo y los elementos del mismo, si bien el Tribunal no hizo alusión expresa a tal normativa, lo cierto es que sí las aplicó, lo que resultó acertado, dado que, en el ámbito probatorio halló acreditada la prestación personal de servicios, así como un salario pagado por concepto de comisiones e inclusive, la dependencia o subordinación que era ejercida.

Así las cosas, como a partir de las pruebas, el Colegiado encontró acreditados los supuestos fácticos requeridos normativamente, procedió con acierto a aplicar a las disposiciones denunciadas en la proposición jurídica, por lo que en modo alguno podría predicarse la violación de los preceptos alegados. Por lo indicado, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO ENRIQUE ORJUELA AMAYA contra LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, propietario del establecimiento de comercio MOBEX MOBILIARIO EXCLUSIVO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00